REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 21 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-008687
ASUNTO : LP01-R-2024-000218


RECURRENTE: DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÉ ALEJANDRO MOLINA MANAURE
FICALÍA: DÉCIMA CUARTA DEL MINSITERIO PÚBLICO

ENCAUSADO: ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ

DELITO: ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS

VICTIMA: NIÑO (A.O.S.M) IDENTIDAD OMITIDA


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el abogado José Alejandro Molina Manaure, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño (A.O.S.M) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-008687.

DEL ITER PROCESAL

En fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinticuatro (28/08/2024), el abogado José Alejandro Molina Manaure, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000218.

En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha primero de octubre de dos mil veinticuatro (01-10-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha quince de octubre del año dos mil veinticuatro (15/10/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual verificada la presencia de las partes por la secretaria, procedieron los presentes a debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, en razón de lo cual dada la complejidad del asunto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se acoge a lapso legal a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponda.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado José Alejandro Molina Manaure, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, en el cual expuso:

“(Omissis…) Yo, José Alejandro Molina Manaure, abogado libre ejercicio, inscrito bajo INPREABOGADO N° 187.441, con domicilio procesal Urbanización Don Luis, Calle 2, Casa N° 28 de la Ciudad de Ejido del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto 0424-8774859 y dirección de correo electrónico alejandromanauree@gmail.com, defensor técnico del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.449 a quien se le sigue expediente penal, nomenclatura N° LP01-P-2016-008687, por la presunta comisión del delito de abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 con las circunstancias agravantes del artículo 77 numeral 9o ambos del Código Penal Venezolano.

Con el debido respeto, acudo ante usted a los fines de solicitar se sirva gestionar lo conducente ante la Corte de Apelaciones de esta sede judicial, por cuanto mediante este acto, con la venia del estilo, interpongo, Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444.2° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión cuyo texto íntegro fue publicado el dial4 del mes de agosto del año 2024 y corre inserto en los folios 143 al 164 de la causa principal.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el recurso ordinario de apelación contra sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 423 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que, me encuentro legitimado para actuar por mi juramentación como Defensor Técnico de confianza del procesado de autos.

Siendo que, el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el motivo de apelación de sentencia ante la existencia del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denuncio como primer vicio de esta sentencia la falta de la motivación de la sentencia en la que incurre la juez de Primera Instancia al publicar la fundamentación de la decisión pronunciada al culminar el juicio oral en contra de de (sic) mi defendido, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9° ambos del Código Penal Venezolano.

Es el caso, que se desprende de la referida sentencia un apartado denominado capítulo III, específicamente al literal A. Valoración de las pruebas testificales evacuadas sobre el numeral 3o Declaración de la ciudadana Carolina Barrios Hernández y riela al folio (151) de las actuaciones en el cual, la juzgadora se limita a establecer,

“Del análisis de la declaración rendida por la ciudadana Carolina Barrios Hernández, observa este Tribunal que se trata de una experta calificada en la medicina forense, quien de manera didáctica explicó examen realizado al niño de 9 años Rogerts Alí Plaza Morales, no hallándole ningún tipo de lesión corporal ni tampoco en la región ano rectal, el día 07- 03-2016, y que le refirió que su primo Axel le metió el pipí por el culito, siendo valorado como una prueba que determina de manera científica la ausencia de lesiones a nivel ano-rectal en el mencionado niño, y así se declara.”

De lo cual, ciudadanos jueces resulta evidente, no existe argumento propio o explicación alguna sobre la valoración aportada por la juez a este medio de prueba para el proceso, pues no señala si esta prueba ha sido considerada como un medio que desvirtúe la presunción de inocencia de mi representado y de qué manera lo hace o si por el contrario es un medio que no aporta nada a su convicción ante la decisión tomada, lo que en suma se traduce en lo que se denomina FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
Sobre lo que ha establecido la Sala de Casación Penal de manera reiterada y ratificado como criterio elemental en fecha 13 del mes de junio de 2024, expediente AA30-P-2024-000193, sentencia N° 305, bajo ponencia de la Magistrada, Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, (sic)

la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé entre otras cosas, que el “...Estado garantizará una justicia ... imparcial, idónea, transparente, ... responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

En este mismo sentido, a todas luces, ante la falta e incertidumbre jurídica generada y denunciada sobre la motivación de esta sentencia, hoy recurrida, se ven conculcados incluso derechos y garantías fundamentales de mi representado pues, tal y como la Sala de Casación Penal, ha señalado, en ponencia del Magistrado Doctor Maikel Moreno Pérez del 25 de abril de 2024, (sic)

Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así, dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos magistrados como segunda denuncia de este recurso, de conformidad a lo establecido en el el ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el motivo de apelación de sentencia ante la existencia del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta Defensa que existe el vicio de ilogicidad en el especifico argumento establecido en relación al testimonio de la ciudadana Desireé Alexandra Peña Nava, al establecer, (sic)

Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en el área técnica, quien de manera didáctica y clara explicó la experticia que realizó el experto Johon Moreno, no evidenciando esta juzgadora ninguna circunstancia que haga dudar su dicho, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Anthony Gutiérrez, toda vez que dicha experta da cuenta de la existencia del sitio del suceso ubicado en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, de esta ciudad de Mérida(. ) VER FOLIO 152, NEGRITAS DEL RECURRENTE

Mientras que en el denominado CAPITULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, refiere, (sic)
Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, la habitación donde pernoctaba el niño Axel de la O Sarauz Morales, ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9 casa número 4- 14, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse escuchado a la misma víctima Axel de la O Sarauz Morales, quien manifestó que en su cuarto lo tocaba, y al ser preguntado indicó que era “En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14”, sitio éste que quedó determinado con el testimonio de la experto Desirée Alexandra Peña Nava (en sustitución de Johon Moreno), y de lo arrojado con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, pero además de ello, el ciudadano Jaime Sarauz ratifica la existencia de este sitio al indicar que vivían en la casa número 4-14 en Santa Elena.

En el entendido de que el término, ilogicidad significa “Que carece de lógica, o va en contra de sus reglas y doctrinas”, de tal forma que la ilogicidad dentro del campo jurídico es sinónimo de incoherencia, entendiéndose esta última como falta de conexión, de relación lógica o unión de los elementos; es decir, para que exista ilogicidad debe y tiene necesariamente que existir previamente una valoración por parte del Juez, de una prueba en concreto, y que esa valoración sea tan incoherente que de ninguna manera pueda ser comprendida o interpretada por quienes lean la sentencia por no guardar relación lo probado con lo decidido.

En este particular, la ilogicidad como vicio de sentencia tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella el Juez imprime, se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tiene las cosas. La falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Aquí se observa que la Juez, primeramente, valora el testimonio como un indicio de culpabilidad dejando expresa constancia de que se trata de la existencia del sitio del suceso ubicado en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, de esta ciudad de Mérida y posteriormente, asegura que quedó acreditado el sitio del suceso, ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9 casa número 4-14.

Omitiendo que cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Puesto que el objetivo de la motivación de la sentencia es dar a conocer con cuáles y a partir de qué hechos arriba quien decide a un convencimiento pleno sobre las circunstancias sometidas a su juzgamiento y apreciación, no es suficiente la simple transcripción de lo anunciado por el medio de prueba en la sala de audiencias como se desprende en este caso, pues, es necesario su explicación para una debida garantía de seguridad jurídica, ha establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de marzo de 2024, expediente AA30-P-2023-000529,

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Por todo lo esgrimido, a efectos probatorios, promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las totalidad de las actuaciones que conforman el asunto penal N°LP01-P-2016-008687, seguida al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, titular de la cédula de identidad N° V-26.214.449 a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de sentencia, el cual reposa en el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Y como consecuencia de todos los alegatos planteados, solicito que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia y se ANULE la decisión aquí recurrida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 y 175 de la norma adjetiva penal y en consecuencia, ordene la reposición de la causa a la fase en la cual dictó tal pronunciamiento ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 17 de septiembre de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23 y martes 24 de septiembre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-P-2016-008687, publica la sentencia condenatoria recurrida, señalando su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…)
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, identificado ut supra, como autor en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño Axel de la O Sarauz Morales (para el momento de los hechos), a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, debiendo cumplir con la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por ello, se impone la medida de privación judicial preventiva de libertad desde la sala de audiencias, en virtud que dicha pena es mayor de cinco años, tal como lo impone el penúltimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantener bajo dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de culminación de la condena el día 14-01-2045.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Vencido el lapso de ley, se remitirá copia certificada de la misma a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justifica a fin de que el sentenciado sea debidamente incluido en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, asimismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral. Además, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se sirva actualizar la data en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate. Trasládese al acusado a fin de imponerlo de la decisión.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 349 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, en su oportunidad legal. Cúmplase… (Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el abogado José Alejandro Molina Manaure, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño (A.O.S.M) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-008687.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente invocando como motivo recursivo, lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, denunciando como primer vicio de la recurrida, la falta de la motivación de la sentencia en la que incurre la juez de Primera Instancia al publicar la fundamentación de la decisión pronunciada al culminar el juicio oral en contra de su defendido, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión por la comisión del delito de abuso sexual continuado a niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9° ambos del Código Penal Venezolano.

Sostiene la Defensa Privada, que se desprende de la recurrida un apartado denominado “…capítulo III, específicamente al literal A. Valoración de las pruebas testificales evacuadas sobre el numeral 3o Declaración de la ciudadana Carolina Barrios Hernández y riela al folio (151) de las actuaciones…” en el cual no existe argumento propio o explicación alguna sobre la valoración aportada por la juez a este medio de prueba para el proceso, pues, a criterio del recurrente, no señala si esta prueba ha sido considerada como un medio que desvirtúe la presunción de inocencia de su representado y de qué manera lo hace o si por el contrario es un medio que no aporta nada a su convicción ante la decisión tomada, “…lo que en suma se traduce en lo que se denomina FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…”

Que “…como segunda denuncia de este recurso, de conformidad a lo establecido en el el (sic) ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el motivo de apelación de sentencia ante la existencia del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, observa esta Defensa que existe el vicio de ilogicidad en el especifico argumento establecido en relación al testimonio de la ciudadana Desireé Alexandra Peña Nava…”

Que “…Aquí se observa que la Juez, primeramente, valora el testimonio como un indicio de culpabilidad dejando expresa constancia de que se trata de la existencia del sitio del suceso ubicado en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, de esta ciudad de Mérida y posteriormente, asegura que quedó acreditado el sitio del suceso, ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9 casa número 4-14…”

Para finalmente solicitar que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de sentencia y se anule la decisión recurrida de conformidad a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva penal y en consecuencia, ser ordene la reposición de la causa a la fase en la cual dictó tal pronunciamiento ante un tribunal distinto al que dictó la decisión objeto del presente recurso.

De seguidas este Tribunal de Alzada pasa a analizar si efectivamente las DENUNCIAS de la parte recurrente, encuentran asidero con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados como fueron los vicios de falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. En este sentido, visto lo delatado en primer lugar en el escrito recursivo, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia a lo señalado sobre la motivación del fallo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).

Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De las citas jurisprudenciales se deslinda, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente advierte que la jueza de juicio no desarrolla un argumento propio o explicación alguna sobre la valoración aportada tras la declaración de la ciudadana Carolina Barrios Hernández (ver la recurrida al folio 151 de la pieza N° 02) de las actuaciones para el proceso, pues, a criterio del recurrente, no señala si esta prueba ha sido considerada como un medio que desvirtúe la presunción de inocencia de su representado y de qué manera lo hace o si por el contrario es un medio que no aporta nada a su convicción ante la decisión tomada, lo que a su consideración, se traduce en lo que se denomina falta de motivación de la sentencia.

Habida cuenta de lo delatado por el recurrente, se hace necesario examinar lo señalado por la juzgadora en la sentencia, evidenciándose que en el acápite concerniente a “…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…” y siguientes expresó:
A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración de la ciudadana ZAIDA MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.083.472, de profesión Médico Cirujano con treinta años de graduada, y quien se identificó con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 80.162, con tres (03) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución de la experta Cleny Hernández, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-449-14, de fecha 05-02-2016 (folio 04, p. 01), manifestando de seguidas: “La experticia no fue realizada por mi persona, el órgano instructor fue el CICPC a nombre de Axel Sarauz, estudiante, el hecho ocurrió en la habitación del menor, en Santa Elena, en el año 2015, quien fue traído al Senamecf por su mamá el cinco de febrero de 2016, para el examen ano rectal porque el primo abusaba sexualmente de él desde hacía un mes. Al examen físico no hay lesiones, pero a nivel anal se han borrado los pliegues, apreciando la médico un ano undiniforme y cuando ha ocurrido abuso sexual esos pliegues desaparecen, el examen se realizó boca abajo, tenía borrado los pliegues. Cuando ha ocurrido un abuso esos pliegues se borran. Tomando en cuenta las manecillas del reloj, tenía borrado en el número 6, 9 y 12, está hipotónico. En las conclusiones ella dice que las lesiones son producto de un pene en erección o en su defecto un objeto pomo o duro. Son lesiones antiguas, más de diez días, el resto del examen físico no tiene lesiones. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Ilustre que manifestó el menor? R. La última vez que mi primo abusó de mi fue hace un mes, pero siempre lo hace. P. ¿De acuerdo a su experiencia lo que manifestó esa persona que fue valorada con lo que refieren las conclusiones concuerdan? R. Si, tanto lo manifestado como las conclusiones. P. ¿Esos pliegues se borran por la continuidad? R. Sí, pero por tanto tiempo no sabemos cuándo se borraron, pero siempre se borran por un pene en erección o por un objeto romo. P. ¿Cuántos pliegues se borraron? R. Tres, los números 6, 9 y 12, siempre se van a borrar, la más frecuente es la número 06, siempre se borran cuando ha habido penetración con pene en erección o un objeto romo. P. ¿Usted habló de un ano infundibuliforme? R. Sí, por el paso continuo del pene y se va haciendo como un embudo. P. ¿Es decir que esas características se presentan es cuando ha sido repetitiva la acción? R. Sí. P. ¿Es hipotónico? R. Sí, es cuando hay una apertura permanente y es relacionado con un pene en erección, se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado. P. ¿Qué tipo de lesiones presenta en las conclusiones? R. Son producto del paso del pene en erección. P. ¿Qué tiempo tienen? R. Son lesiones antiguas. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuánto tiempo tarda para sanar las lesiones? R. De ocho a diez días. P. ¿Había lesiones? R. En la parte anal sí. P. ¿Las lesiones presentaban cicatrices? R. Sí. P. ¿Es considerado que lapso de nueve días de curación es en razón de qué? R. Porque es tipo de lesiones pudieron curarse en nueve días. P. ¿También puede ser dada por otra circunstancia? R. Solo con el paso del pene en erección o el paso de un objeto Romo. P. ¿Puede ser por el impedimento o estreñimiento? R. No, muy difícil, por el hipotónico. P. ¿Es concluyente absoluto sin historial médico esas lesiones sean por lesiones de hace un mes? R. Si, son lesiones de abuso sexual. P. ¿En conclusión son cicatrices? R. Si, ella se rompe y da ese tiempo de cicatrización y quedan borradas y nunca vuelven a aparecer. P. ¿Porque un lapso de nueve días para sanar? R. Porque normalmente ese es el tiempo de cicatrización de todas las lesiones del cuerpo. P. ¿Qué cicatrización tiene él? R. Por estar borradas están cicatrizadas. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿De alguna manera existe algún proceso que determine si esas cicatrizaciones han pasado por un proceso, se puede determinar si tienen mucho tiempo? R. Aquí no la hay ya que pasaron los nueve días, en cada día que pasa las cicatrices son diferentes por el proceso natural. P. ¿cuántos años tenía la víctima para el momento? R. Once años. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana ZAIDA EGLÉE MÉNDEZ DE RODRÍGUEZ, quien se identificó de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y quien compareció como experta ad hoc en sustitución de la médico forense Cleny Hernández, experta promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó una experticia de reconocimiento médico legal al menor Axel Sarauz, el 05-02-2016, indicando que al examen físico no había lesiones pero que a nivel anal se habían borrado los pliegues, presentaba un ano undiniforme, señalando que cuando ha ocurrido abuso sexual esos pliegues desaparecen, precisó que tomando en cuenta las manecillas del reloj, el menor tenía borrado en los números 6, 9 y 12, y estaba hipotónico. Manifestó que en las conclusiones la experta indicó que las lesiones eran producto de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, y que las lesiones eran antiguas con más de diez días. A preguntas de las partes indicó que el niño manifestó que su primo abusó de él hacía un mes, pero que siempre lo hacía, que los pliegues se borran por el paso del pene en erección o un objeto romo, que ano infundibuliforme es por el paso continuo del pene y se va haciendo como un embudo, que es hipotónico, explicando que es cuando hay una apertura permanente y es relacionado con un pene en erección, porque se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado, que las lesiones son producto del paso del pene en erección, que son lesiones antiguas, que las lesiones tardan en sanar de ocho a diez días, que en la parte anal había lesiones, que ese tipo de lesiones pudieron curarse en nueve días, aclaró ante la pregunta de la defensa que esas lesiones solo eran con el paso del pene en erección o el paso de un objeto romo, que muy difícil era por estreñimiento, por el hipotónico, que son lesiones de abuso sexual, que por estar borradas están cicatrizadas, que cada día que pasa las cicatrices son diferentes por el proceso natural, que para el momento el niño tenía once años.
Ahora bien, del análisis del testimonio de la ciudadana Zaida Eglée Méndez de Rodríguez, se advierte que se trata de una experta médico forense con suficiente pericia, cuyo dicho no fue impugnado por ninguna de las partes, además que no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su palabra, con lo cual hace dable acoger su testimonio, con lo cual permite llegar a la convicción que la experta Cleny Hernández practicó examen médico al niño Axel Sarauz, de once años, el día 05-02-2016, quien a nivel anal tenía borrados los pliegues en los puntos 6, 9 y 12 tomando en cuenta las manecillas del reloj, presentaba un ano infundibuliforme, que es por el paso continuo del pene y se va haciendo como un embudo, es decir, hipotónico, porque se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado, que tales lesiones eran producto del paso de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, descartando que fuese estreñimiento, concluyendo que eran lesiones antiguas con más de diez días de curación.
En este sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar sin lugar a dudas, las lesiones que presentaba el niño Axel de la O a nivel del ano, específicamente en los puntos 6, 9 y 12 tomando en cuenta las manecillas del reloj, el día en que fue evaluado, específicamente el 05-02-2016, que tales lesiones eran producidas por el paso de un pene en erección o en su defecto, un objeto romo o duro, las cuales ya estaban cicatrizadas, por cuanto tenían más de diez días de curación, y que su ano era infundibuliforme por el paso continuo del pene e hipotónico porque se daña la estructura que hace que lo mantenga cerrado. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana CATIME ANGHYBHER RONDÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.201.138, de profesión Psicólogo Clínico, con dieciséis (16) años de graduada, y quien se identificó con el cargo de Psicólogo Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 4.042, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución de la experta Tahiry Rojas de Astudillo, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, de fecha 27-10-2016 (folio 75 y vto., p. 01), de seguidas manifestó: “Experticia realizada el 27-10-2016 a Anthony Gutiérrez quién para ese momento tenía 18 años de edad, la proctólogo refiere que para ese momento no tiene evidencia de enfermedad mental y es una persona capaz de discernir entre el bien y el mal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede ilustrar el motivo de referencia? R. Dicen que yo violé a mi primo Axel Sarauz yo no me la llevaba bien con él y llevo cinco años que no lo trato, el día del supuesto hecho dijo que fuera, se me fue a coñazos y dijo que lo violé. P. ¿En razón a las conclusiones la experta que valoró para llegar a las conclusiones? R. Aplica test de personalidad y el test de visomotor de Bender que indica la parte neurológica del individuo. P. ¿Cuál es la finalidad de esa experticia? R. Determinar cómo estaba la parte emocional del individuo. P. ¿Cuál era la carga de esta persona? R. Inseguro, temeroso y ansioso. P. ¿A qué se refiere esto de acuerdo a su experiencia? R. De frustración de rabia. P. ¿Es congruente a lo que manifestó a lo que evidenció? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. Cuando se habla de temeroso e inseguro ¿es consecuencia del interrogatorio? R. Si puede ser, ya que llegan con cierto miedo. P. ¿Sobre eso el ciudadano en cuestión presenta alguna enfermedad mental? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique la fecha de la experticia? R. 27-10-2016. P. ¿Se encuentra firmada? R. Si por la licenciada Tahiry Rojas de Astudillo. P. De acuerdo a lo que usted explicó, ¿quiere decir que la persona estaba consciente de sus actos? R. Sí. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio de la ciudadana CATIME ANGHYBHER RONDÓN GARCÍA, quien se identificó de profesión Psicólogo Clínico y Psicólogo Forense adscrita al Senamecf, y que compareció como experta ad hoc en sustitución de la experta Tahiry Rojas de Astudillo, este Tribunal pudo conocer que la mencionada experta practicó el 27-10-2016 una experticia al ciudadano Anthony Gutiérrez, quien para el momento tenía 18 años de edad, concluyendo la experta que no tenía evidencia de enfermedad mental y es una persona capaz de discernir entre el bien y el mal. A preguntas de las partes indicó que era una persona insegura, temerosa y ansiosa, que de acuerdo a su experiencia era de frustración, de rabia, que esa temeridad e inseguridad puede ser a consecuencia del interrogatorio porque llegan con cierto miedo, que fue realizada el 27-10-2016, que la persona estaba consciente de sus actos.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la experta Catime Anghybher Rondón García, se precisa que se trata de una experta calificada en el área de la psicología forense, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, además, el tribunal no apreció en la declarante ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración; por el contrario, dicha experta explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización de esta experticia, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, con lo cual acredita que en fecha 27-10-2016 la experta Tahiry Rojas practicó experticia psicológica al ciudadano Anthony Gutiérrez, de 18 años de edad, y concluyó que no tenía ninguna enfermedad mental y es una persona capaz de discernir entre el bien y el mal, consciente de sus actos.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente que el ciudadano Anthony Gutiérrez para el momento en que fue evaluado, 27-10-2016, no presentaba signos de enfermedad mental, siendo una persona capaz de discernir entre el bien y el mal, consciente de sus actos. Y así se declara.
3°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.795, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano, y quien se identificó con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, de fecha 07-03-2016 (folio 36, p. 01), de seguidas manifestó: “Reconozco contenido y firma de la experticia N° 817 realizada al Plaza Morales Rogerts Ali, de 9 años de edad quién para el momento no presento lesiones corporales físicas, región corporal integra y ni lesiones en la región ano rectal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha fue realizada la valoración? R. 07-03-2016. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Dejó constancia de alguna referencia? R. Textualmente dijo mi primo Axel me metió el pipi por el culito, lo ha hecho dos veces. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien dijo Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, dio a conocer que practicó experticia N° 817 al niño Rogerts Alí Plaza Morales, de 9 años, quien no tenía lesiones corporales físicas, ni lesiones en la región ano rectal. A preguntas de las partes indicó que fue realizada el 07-03-2016 y que su primo Axel le metió el pipi por el culito.
Del análisis de la declaración rendida por la ciudadana Carolina Barrios Hernández, observa este Tribunal que se trata de una experta calificada en la medicina forense, quien de manera didáctica explicó examen realizado al niño de 9 años Rogerts Alí Plaza Morales, no hallándole ningún tipo de lesión corporal ni tampoco en la región ano rectal, el día 07-03-2016, y que le refirió que su primo Axel le metió el pipí por el culito, siendo valorado como una prueba que determina de manera científica la ausencia de lesiones a nivel ano-rectal en el mencionado niño, y así se declara.
4°. Declaración de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-29.652.469, quien se identificó con el Detective adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 55141, con un (01) año de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta ad hoc en sustitución del experto Johon Moreno, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0327, de fecha 05-02-2016 (folios 07 y vto., y 08 de la pieza n° 01), de la cual expuso: “La inspección se realizó el día 05-02-2016 a las 8 pm, en Santa Elena, sitio cerrado, con luz artificial de la zona, se aprecia una edificación de 4 niveles, de color azul, puerta tipo batiente, pasillo se observa una puerta de hierro, da acceso al área de sala y luego el área de la cocina, al lado derecho se encuentra una escalera, en el segundo nivel se observa una sala de baño, tres habitaciones con puerta de hierro, el tercer nivel se aprecia un baño de lado izquierdo, seguido una habitación y techo de acerolic, en la siguiente área se observa un balcón. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cómo estaba conformada? R. Cuatro niveles. P. ¿Cuántas habitaciones? R. En el primer nivel tres habitaciones y el tercer nivel otra habitación. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Santa Elena, calle 9 casa 4-9. P. ¿Deja constancia de evidencia de interés criminalístico? R. No deja constancia de evidencia de interés criminalístico. P. ¿Qué se encontraba en el último nivel? R. En el último nivel se encuentra una habitación con sala de baño. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Encontró evidencia? R. El funcionario describe que no encontró evidencia de interés criminalístico. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué se encuentra en el primer nivel? R. En la parte de abajo se encuentra la cocina y sala el área de las escaleras. P. ¿Puede describir cómo está conformada? R. Deja constancia que hay una puerta de hierro y de acceso a una sala de baño y luego a las habitaciones y luego. P. ¿El funcionario estuvo acompañado de otro funcionario? R. En compañía de la detective Yarlin Sánchez. P. ¿Se encuentra firmada? R. Sí, se encuentra firmada la experticia. No hubo más preguntas.
Con el testimonio de la ciudadana DESIRÉE ALEXANDRA PEÑA NAVA, quien se identificó como Detective adscrita al área técnica del CICPC Delegación Municipal Mérida y que compareció como experta ad hoc por el experto Johon Moreno, experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que el experto Johon Moreno practicó una inspección técnica el 05-02-2016 a las ocho de la noche, en Santa Elena, describiéndolo como un sitio cerrado, con luz artificial, y que se trata de una edificación de cuatro niveles pintada de color azul, con puerta tipo batiente, dejando constancia de un pasillo que da acceso a la sala y luego a la cocina, al lado derecho una escalera y en el segundo nivel una sala de baño, tres habitaciones y el tercer nivel un baño de lado izquierdo con una habitación, y en la siguiente área un balcón. A preguntas de las partes indicó que en el primer nivel había tres habitaciones y en el tercer nivel otra habitación, que fue realizada en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, que el experto fue en compañía de la detective Yarlin Sánchez.
Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en el área técnica, quien de manera didáctica y clara explicó la experticia que realizó el experto Johon Moreno, no evidenciando esta juzgadora ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Anthony Gutiérrez, toda vez que dicha experta da cuenta de la existencia del sitio del suceso, ubicado en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, de esta ciudad de Mérida, el cual se trata de un sitio de suceso cerrado, por ser una edificación de cuatro niveles pintada la misma de color azul, con un pasillo que da acceso a la sala y a la cocina, al lado derecho una escalera y en el segundo nivel una sala de baño, tres habitaciones y en el tercer nivel un baño de lado izquierdo con su habitación y en la siguiente área un balcón, siendo así valorado. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano AXEL DE LA O SARAUZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.618.461, nacido en fecha 03-11-2004, con diecinueve (19) años de edad, quien manifestó ser mercader, quien debidamente juramentado manifestó ser primo hermano del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular-víctima por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó: “Sí quiero declarar, y bueno él me encerraba en el cuarto, me tocaba, me introducía su miembro en el ano, abusaba de mí, fueron como tres años, varias veces, nunca lo conté por miedo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuándo usted se refiere él me tocaba el miembro a quién se refiere? R. Anthony Kerner. P. ¿Quién es Anthony Kerner? R. Es mi familia, primo. P. ¿En dónde era esa habitación? R. En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14. P. ¿Tu vivías ahí? R. Sí, con mi papá. P. ¿Tu papá es familiar de Anthony? R. Sí. P. ¿Tu vivías ahí con Anthony? R. Sí. P. ¿Eso cuando ocurría? R. En las tardes, cuando prácticamente estábamos solos, la abuela se quedaba dormida. P. ¿Bajo el cuidado de quién quedabas en la casa? R. Con mi abuela. P. ¿A qué habitación te llevaba? R. Al cuarto de él. P. ¿Tú dormías con quién? R. Con mi papá. P. ¿Siempre dormías con tu papá? R. Con mi mamá también. P. ¿Cómo te hacía él? R. Él llegaba a mi habitación y me encerraba. P. ¿Puedes precisar al Tribunal donde te tocaba y te introducía el miembro? R. Me tocaba mi pene, me metía el miembro en el ano y en la boca. P. ¿Por cuánto tiempo ocurrió este hecho? R. Era mucho tiempo como 3 años. P. ¿Cada cuánto ocurría esto? R. A veces cada dos días, en la semana, cuando estábamos solos. P. ¿Él te amenazaba? R. Sí P. ¿Qué te decía? R. Que me iba a matar P. ¿Por eso no dijiste nada? R. Exacto P. ¿Recuerdas que edad tenías tú? R. Como 12 años. P. ¿Cuándo fue aproximadamente la última vez que esto ocurrió? R. Como en enero del 2016. P. ¿Por qué decides contarlo? R. Porque yo me estaba tocando con un primo, me descubrieron y ahí me llevaron a la casa a hablar con mi mamá. P. ¿Alguien más te tocaba? R. No, solo Anthony P. ¿Cómo te afectó estos hechos que te hacían Anthony? R. Pues ahorita ya no le prestó atención, pero hace tiempo me daba cosa, me daba pena, era muy cerrado. P. ¿Estos actos que Anthony hacia tu estuviste de acuerdo? R. No. P. ¿A quién le cuentas lo sucedido? R. A un tío, él me llevo con mi papá. P. ¿Se lo dijiste a otra persona? R. No P. ¿Estás amenazas que te hacía Anthony era para que no le contaras a nadie? R. Sí. P. ¿Tú siempre dormías con tu papá? R. Sí. P. ¿Por qué razón te quedabas solo con Anthony? R. Porque yo salía de la escuela y él siempre estaba ahí P. ¿Anthony te llegó a golpear? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puedes indicar el sitio que ocurrieron los hechos? R. En la casa P. ¿Con que primo? R. Roger Alí Plaza. P. ¿En dónde lo encontraron? R. En casa de mi tío. P. ¿Qué estaban haciendo ahí? R. Tocándonos nuestras partes. P. ¿Su tío fue para su casa? R. Sí, él nos buscó y ahí nos llevó a hablar con mi mamá y mi papá. P. ¿Quiénes estaban ahí? R. Los hermanos de Anthony, la mamá de Anthony, mi abuelo y mi abuela. P. ¿En la casa de Roger quienes estaban? R. Mi tío y la abuela. P. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo el abuso de Anthony hacia usted? R. Por ahí en enero del 2016. P. ¿Recuerda si a principios, mediados o finales? R. Como a mediados a finales, no recuerdo. P. ¿Cuántas veces fueron? R. Muchas P. ¿Cuál es el nombre completo de su primo? R. Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Después de ese hecho lo llevaron a algún psicólogo? R. Sí, como un mes. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano AXEL DE LA O SARAUZ MORALES, quien se identificó como primo hermano del acusado, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), se conoció de forma directa y con exactitud las acciones que desplegó el ciudadano Anthony Gutiérrez, siendo tal testimonio fundamental para el esclarecimiento de los hechos, ello por ser este testigo la persona afectada directamente por la acción delictiva y quien ha sufrido los daños tanto físicos, emocionales y materiales como consecuencia del hecho punible.
Así pues, aprecia este Juzgado que el ciudadano Axel de la O Sarauz Morales, testigo-víctima, en su declaración –que se recibió a puertas cerradas- fue preciso, claro, contundente, coherente y concordante al indicar que su primo lo encerraba en el cuarto, lo tocaba, le introducía su miembro en el ano, abusó de él por aproximadamente tres años y no lo contó por miedo. A preguntas indicó que su primo era Anthony Kerner, que eso pasaba en la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14, donde vivía con su papá, que su papá es familia de Anthony, que ocurría en las tardes cuando prácticamente estaban solos y la abuela se quedaba dormida, que él estaba al cuidado de su abuela, que su primo lo llevaba al cuarto de él, que el acusado le tocaba su pene, le metía el miembro de él en el ano y en la boca, que fueron como tres años, que a veces ocurría cada dos días en la semana, que lo amenazaba que lo iba a matar, que él (el testigo) tenía como doce años, que la última vez fue en enero del 2016, que a él lo descubrieron tocando su primo Roger Alí Plaza y de ahí lo llevaron a la casa a hablar con su mamá, que solo lo tocaba Anthony, que hace tiempo le daba cosa, le daba pena, era muy cerrado, que no estaba de acuerdo con esos actos, que le contó a un tío y él lo llevó con su papá, que se quedaban solo porque él (el testigo) salía de la escuela y Anthony siempre estaba ahí, que lo descubrieron con Roger Alí Plaza tocándose sus partes, que luego fueron hablar con su mamá y su papá, en presencia de los hermanos y mamá de Anthony y los abuelos, que la última vez fue a mediados a finales, que no recordaba bien, que su primo se llama Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, que después lo llevaron al psicólogo.
Apréciese pues, el claro señalamiento en contra del acusado de autos, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba directa en relación a la CULPABILIDAD del ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, por haberlo señalado como el autor del hecho, indicando que abusó de él durante aproximadamente tres años, que lo encerraba en el cuarto, lo tocaba, le introducía el miembro en su ano y que eso sucedía en la casa de Santa Elena, ubicada en la ccalle 9, casa número 4-14, en momentos en que se quedaban solos y su abuela se quedaba dormida, que su primo Anthony lo llevaba al cuarto de él, le tocaba su pene, le metía su miembro en el ano y en la boca, que ocurría a veces cada dos días en la semana y que la última vez fue en enero del 2016, cuando tenía doce años, siendo amenazado que lo iba a matar, precisando que tal situación fue descubierta cuando a él lo descubrieron con su primo Roger Alí Plaza tocando sus partes, y que después de eso lo llevaron al psicólogo, y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano JAIME ALFONSO SARAUZ VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.494, quien manifestó ser asesor de eventos, con 44 años de edad, quien debidamente juramentado manifestó ser progenitor de la víctima y tío del acusado, por lo cual fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular por parte de la Fiscalía, luego de lo cual manifestó: “Buenos días a todos los presentes, eso fue hace muchos años como en 2015 o 2016, él fue a jugar en casa de un primo, mi hijo tendría como 7 o 8 años él tío me llama sobre algo que había pasado en la casa de él, él sobrino es familiar de mi ex esposa, lo que me dijo es que estaban jugando, y nos dicen que eso es lo que le hacía Anthony, la mamá de Axel habló directamente con él y manifestó de los abusos que él estaba haciendo Anthony, yo si me moleste y a mí no me dejaron declarar en el CICPC por yo ser familiar directo de Axel, todo el papeleo lo manejó fue la mamá, a mí nunca me dejaron ver la declaración. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Dónde fueron esos hechos? R. Todos vivíamos en la casa, Santa Elena calle 9 casa 4-14 P. ¿Usted manifiesta que se fueron del país? R. No, cuando la mamá llego fue que se llevó a Axel P. ¿Usted sabia de los hechos? R. No, lo que me comentó la mamá es que el niño a veces estaba quemado por detrás P. ¿Quiénes vivían en esa casa? R. Éramos varios, mi mamá, papá, hermanos, una vivienda multifamiliar P. ¿Dónde quedaba Axel en esa casa? R. En una habitación con sus video juegos. P. ¿Bajo cuidado de quién quedaba Axel? R. De mi papá y mamá, pero eran muy mayores. P. ¿Usted supo de hechos anteriores de este tipo sexuales? R. No, solo lo de Axel. P. ¿Usted supo que Axel lo hiciera con otro joven? R. No. P. ¿A qué hora llegaban usted y su esposa a la casa? R. 6pm o 7pm. P. ¿Desde qué hora estaba Axel en la casa? R. Como desde las 12 del mediodía. P. ¿Todo ese tiempo quedaba solo en la casa con Anthony? R. Sí. P. ¿Después de eso ustedes lo llevaron al psicólogo? R. Sí. P. ¿Usted descubre esto por lo que le dijo él tío? R. Sí, Gaudy fue la que puso la denuncia. P. ¿Qué es lo que Axel le enseñaba al primo que Anthony le hacía? R. Que lo agarraba por detrás. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cómo se llama el tío? R. Roger Plaza. P. ¿Qué le comentó por teléfono? R. Eso que estoy diciendo, que Axel le iba a enseñar lo que hacía Anthony. P. ¿Quién cuidaba a Axel? R. Mi mamá y papá. P. ¿Usted y su señora trabajaban? R. Sí. P. ¿Su hijo estudiaba para ese tiempo? R. Sí. P. ¿Qué horario tenía? R. En la mañana estudiaba y en la tarde quedaba en la casa. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo se llama la mamá de Axel? R. Gaudys Josefina Morales. P. ¿Recuerda que edad tenía Anthony para el momento de los hechos? R. Ya tenía los 18 años. P. ¿Qué nombre tenía su papá? R. Jaime Alfonso Sarauz Zambrano. P. ¿Cuál es el nombre de su mamá? R. Mirian Lucila Villarreal de Sarauz. P. ¿Recuerda el momento en que se entera era tarde, la mañana, la noche? R. Como entre 4 o 5 pm. P. ¿Recuerda cuál era la habitación de su hijo? R. Segundo piso primera habitación al lado del baño. P. ¿A qué se refiere con que el niño estaba quemado? R. En la parte del recto siempre estaba enrojecido, pensábamos que era estreñimiento hasta que supimos de los hechos y lo llevamos al médico. P. ¿De pequeño como era Axel? R. Hiperactivo, como cualquier otro niño. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JAIME ALFONSO SARAUZ VILLARREAL, quien manifestó ser asesor de eventos, con 44 años de edad, y dijo ser padre de la víctima y tío del acusado, razón por la que fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal), se obtuvo conocimiento de los hechos de manera referencial, ello al haber manifestado que ocurrió como en el 2015 o 2016, que su hijo fue a jugar a casa de un primo, que tendría como 7 u 8 años, que el tío lo llama porque había pasado en la casa de él, que estaban jugando y el niño le dijo que eso es lo que le hacía Anthony, que la mamá de Axel habló directamente con él y manifestó de los abusos que le estaba haciendo Anthony, que a él no lo dejaron declarar en el Cicpc por ser familiar directo de Axel, que todo el papeleo lo manejó la mamá. A preguntas indicó que todos vivían en la casa en Santa Elena, calle 9, casa 4-14, que la mamá de Axel fue la que le contó, señaló que el niño a veces estaba quemado por detrás, que era una vivienda multifamiliar donde vivían su mamá, papá, hermanos, que Axel se quedaba en una habitación con sus video juegos, bajo el cuidado de su papá y mamá, que eran muy mayores, que no tuvo conocimiento de otros hechos anteriores, que Axel estaba en esa casa desde las 12 del mediodía, que después del hecho lo llevaron al psicólogo, que Gaudy fue la que puso la denuncia, que Axel le enseñaba a su primo lo que le hacía Anthony de agarrarlo por detrás, que Axel estudiaba en la mañana y en la tarde en quedaba en la casa, que la mamá de Axel se llama Gaudys Josefina Morales, que Anthony para el momento de los hechos tenía 18 años, que su papá (del testigo) se llama Jaime Alfonso Sarauz Zambrano y su mamá Mirian Lucila Villarreal de Sarauz, que la habitación de su hijo era la del segundo piso, primera habitación al lado del baño, que pensaba que era estreñimiento hasta que se enteró de los hechos y lo llevaron al médico, que se entera como a las 4 o 5 pm.
Ahora bien, de su testimonio observó esta juzgadora un señor de mediana edad, quien dio detalles del suceso por haber tenido conocimiento por medio de la mamá de Axel, Gaudys Josefina Morales, constituyéndose como una testigo referencial, al no haber presenciado el hecho. No obstante a ello, da detalles como lo fue que se enteró a eso de las 4 o 5 p.m., que todos vivían en la casa en Santa Elena, calle 9, casa 4-14, que su hijo se quedaba en la habitación de video juego que estaba en el segundo piso, primera habitación al lado derecho, que Axel habla del hecho luego que es descubierto jugando con su primo y manifiesta que eso le hacía Anthony, que sus padres Jaime Alfonso Sarauz Zambrano y Mirian Lucila Villarreal de Sarauz, eran señores muy mayores y eran quienes cuidaban a su hijo, que el niño estaba quemado por detrás y pensaba que era estreñimiento hasta que se entera de los hechos y lo llevan al médico.
Así pues, analizado su testimonio, aprecia este Juzgado que el ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal, testigo en el presente caso, fue preciso, claro, coherente y honesto, al manifestar que tuvo conocimiento por medio de la ciudadana Gaudys Josefina Morales, mamá de Axel, y que Axel habla del hecho luego que es descubierto jugando con su primo y manifiesta que eso le hacía Anthony; no obstante a ello, sí acredita que el niño Axel se quedaba en la habitación de video juego que estaba en el segundo piso, primera habitación al lado derecho, de la casa ubicada en Santa Elena, calle 9, casa 4-14, donde lo cuidaban sus padres Jaime Alfonso Sarauz Zambrano y Mirian Lucila Villarreal de Sarauz, personas mayores, por lo cual dada su coherencia y contesticidad, este tribunal acoge su testimonio como una prueba indirecta en relación a la CULPABILIDAD del acusado Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano JAVIER PIÑERO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.019, quien dijo ser Psiquiatra de profesión, y quien se identificó con el cargo de Psiquiatra Forense adscrito al Senamecf, credencial N° 32.919, con quince (15) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, de fecha 14-03-2016 (folio 37, p. 01), y la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, de fecha 29-04-2016 (folio 38, p. 01).
Sobre la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, de fecha 14-03-2016 (folio 37, p. 01), expuso: “Buenas tardes a todos los presentes, dicha experticia ratifico firma y contenido, de fecha 14-03-2016 al respecto en la fecha se practicó experticia al niño Roger Ali Plaza Morales por cuanto el mismo puede ser víctima en contra de delitos contra la moral y buenas costumbres, se concluye que es un escolar que no presento síntomas de enfermedad mental derivados del hecho. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál fue la conducta del niño? R. Discreta, ansiedad en la entrevista, pero sin afectación emocional para el momento de la valoración. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué se refiere a la ansiedad? R. A la ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no en relación a los hechos. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, de fecha 29-04-2016 (folio 38, p. 01), manifestó: “Ratifico contenido y firma de la experticia 576 practicada al niño Axel de la O Sarauz Morales, en la cual igualmente se realizó una entrevista abierta, una vez recabada los datos se pudo concluir se trata de escolar con vínculos de disociación adecuados, no presenta enfermedad mental que deriven de los hechos que se acontecen. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué quiere decir con memoria y atención voluntaria? R. La memoria tiene una particularidad que puede ser espontánea y voluntaria, que la primera es cuando vienen los recuerdos a la mente y voluntaria es que la persona puede llamar los recuerdos a la mente, y la atención voluntaria, es algo que puede dar constancia de lo que está sucediendo, en este caso el niño no estaba distraído, estaba normal. P. ¿Cuándo refiere que él dice que me lo hizo seis veces? R. Él refiere como él, no recuerda como una ocasión normal. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cómo observó ese niño? R. Con una ansiedad propia de la entrevista, pero no más allá. P. ¿El niño fue indiferente? R. La emocionalidad no estaba exaltada. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano JAVIER ALBERTO PIÑERO ALVARADO, de profesión Médico Psiquiatra y con el cargo de Psiquiatra Forense adscrito al Senamecf, el tribunal tuvo conocimiento que practicó dos experticias psiquiátricas, la primera al niño Roger Alí Plaza Morales y la segunda al niño Axel de la O Sarauz Morales. Con respecto a la primera experticia, dio a conocer que en fecha 14-03-2016 practicó experticia al niño Roger Alí Plaza Morales, y concluyó que era un escolar que no presentaba síntomas de enfermedad mental derivados del hecho, que su conducta fue discreta, con ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no por los hechos, sin afectación emocional. En cuanto a la segunda experticia, dio a conocer que fue realizada al niño Axel de la O Sarauz Morales, realizó entrevista abierta y concluyó que se trataba de escolar con vínculos de disociación adecuadas, sin enfermedad mental que derivaran de los hechos que acontecían, que su memoria y atención eran voluntarias, es decir, que venían los recuerdos solos, no estaba distraído, siendo congruente su testimonio con las pruebas periciales Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16 y Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576.
Así pues, del testimonio rendido por el experto psiquiatra forense Javier Alberto Piñero Alvarado, se obtiene la convicción que los niños Roger Alí Plaza Morales y Axel de la O Sarauz Morales fueron valorados psiquiátricamente, hallando el experto en el niño Roger Alí Plaza Morales ningún síntoma de enfermedad mental derivado del hecho, con ansiedad propia por la experticia pero no por los hechos, mientras que el niño Axel de la O Sarauz Morales presentaba vínculos de disociación adecuadas, sin enfermedad mental que derivaran del hecho, con memoria y atención voluntarias. Por tanto, se acoge esta declaración de experto, como elemento que fundamenta la convicción acerca de la condición mental que presentaban los niños Roger Alí Plaza Morales y Axel de la O Sarauz. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Partida de nacimiento N° 769 del niño Axel de la O Sarauz Morales, en la que consta que el día 03-11-2004 nació el niño Axel de la O Sarauz Morales en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, hijo de Jaime Alfonso Sarauz Villarreal y de Gaudys Josefina Morales Luján.
Sobre la prueba documental Partida de nacimiento N° 769 del niño Axel de la O Sarauz Morales, la cual fue incorporada por su lectura forme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha documental queda acreditado que el Registrador Público de la Parroquia Domingo Peña, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hace constar que el niño Axel de la O Sarauz Morales, nació el día 03-11-2004 en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata de la víctima en el presente caso. Y así se declara.
2°. Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-449-14, de fecha 05-02-2016 (folio 04, p. 01), suscrita por la Dra. Cleny Hernández, experta profesional IV del Senamecf, quien practicó reconocimiento médico legal al niño Axel de la O Sarauz Morales, el día 05-02-2016, quien para el momento tenía 11 años de edad, y presentaba al examen físico: “Ano: infundibuliforme. Estrías y pliegues: borrados en los puntos (6) seis, nueve (09) y doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral. Esfínter anal: hipotónico” y al examen físico “sin lesiones”, y concluyó que “las lesiones descritas en el área anal son producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo que amerita asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales. Las lesiones descritas son antiguas en el área ano rectal, resto del examen físico sin lesiones”.
Sobre esta prueba pericial Experticia de Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-449-14, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que la experta médico forense Cleny Hernández, realizó examen forense al niño de 11 años Axel de la O Morales el día 05-02-2016, hallando un ano infundibuliforme, con estrías y pliegues borrados en los puntos (6) seis, nueve (09) y doce (12) según la esfera del reloj en posición genupectoral, y el esfínter anal hipotónico, y concluyó que las lesiones que presentaba en el área anal eran producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo, siendo susceptibles de alcanzar su curación en el lapso de nueve (09) días, que tales lesiones eran antiguas, lo cual es congruente con lo manifestado por la experta ad hoc Zaida Méndez en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud de la víctima en el presente caso, específicamente el niño Axel de la O Morales. Y así se declara.
3°. Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, de fecha 07-03-2016 (folio 36, p. 01), suscrita por la Dra. Carolina Barrios, experta profesional II del Senamecf, quien practicó reconocimiento médico legal al niño Rogerts Alí Plaza Morales, el día 07-03-2016, quien para el momento tenía 09 años de edad, y presentaba al examen físico: “1.1. Sin lesiones corporales recientes ni antiguas. 2. Examen ano rectal. 2.1. Esfínter anal tónico. 2.2. Estrías y pliegues anales presentes sin lesiones. 2.3. Ano no infundibuliformes. 3. Examen genital. 3.1. Vello pubiano ausente, impúber. 3.2. Genitales externos de características propias de la edad, sin lesiones. 4. No se toman muestras ano rectales por cuanto refiere que la última sucedió hace 1 mes y medio”, y concluyó que “Sin lesiones corporales recientes ni antiguas. Sin lesiones ano rectales”.
Sobre esta prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que la experta médico forense Carolina Barrios, realizó examen forense al niño de 9 años Rogerts Alí Plaza Morales el día 07-03-2016, hallando un ano no infundibuliforme, esfínter anal tónico, sin lesiones ano-rectales, ni lesiones corporales, lo cual es congruente con lo manifestado por dicha experta en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud del niño Rogerts Alí Plaza Morales. Y así se declara.
4°. Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, de fecha 14-03-2016 (folio 37, p. 01), suscrita por el psiquiatra forense Javier Piñero, adscrito al Senamecf, practicado al niño Roger Alí Plaza Morales (de 9 años), en la cual dejó constancia que al examen mental, dicho menor se encontraba en período psicoevolutivo, ansioso al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias, y concluye que se trataba de escolar que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados.
Ahora bien, al analizarse esta prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditada la evaluación psiquiátrica realizada por el psiquiatra forense Javier Piñero al niño Roger Alí Plaza Morales (de 9 años), quien para el momento se encontraba ansioso al narrar los hechos y concluye que se trataba de escolar que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados, lo cual es congruente con lo manifestado por el experto Javier Piñero en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud mental del niño Roger Alí Plaza Morales. Y así se declara.
5°. Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, de fecha 29-04-2016 (folio 38, p. 01), suscrita por el psiquiatra forense Javier Piñero, adscrito al Senamecf, practicado al niño Axel de la O Sarauz Morales (de 11 años), en la cual dejó constancia que al examen mental, dicho menor tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias, y concluye que se trataba de escolar de vínculos y socialización adecuados, que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados.
Ahora bien, al analizarse esta prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, la cual fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditada la evaluación psiquiátrica realizada por el psiquiatra forense Javier Piñero al niño Axel de la O Sarauz Morales (de 11 años), quien para el momento tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias y concluye que se trataba de escolar que para el momento de la experticia no presentaba signos de enfermedad mental o emocional que derivaran de los hechos investigados, lo cual es congruente con lo manifestado por el experto Javier Piñero en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud mental del niño Axel de la O Sarauz Morales, víctima en el presente caso. Y así se declara.
6°. Inspección Técnica N° 0327, de fecha 05-02-2016 (folios 07 y vto., y 08 de la pieza n° 01), suscrita por Johon Moreno y Jharlin Sánchez, ambos del CICPC-Delegación Municipal Mérida, la cual fue realizada en la siguiente dirección: “SANTA ELENA, CALLE 09, CASA 4-14, PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, el cual fue descrito como un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación de cuatro niveles con fachada de color azul, cuya entrada estada protegida por una puerta de hierro de color negro, apreciando dentro un pasillo, sala, cocina y escalera, mientras que en el segundo nivel, tres habitaciones, una escalera que comunica con el tercer nivel, y en este un baño y una habitación, no hallando el experto ninguna evidencia de interés criminalístico.
Sobre esta prueba pericial Inspección Técnica N° 0327, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que el experto Johon Moreno junto con Jharlin Sánchez (del CICPC), se trasladaron hasta el sector Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Mérida, y dejó constancia de las características de dicha vivienda, la cual era una edificación de cuatro niveles, teniendo el primer nivel una entrada con puerta de hierro, pasillo, sala, cocina y escalera, mientras en el segundo nivel se encontraban tres habitaciones y una escalera que comunica al tercer nivel donde se hallaba un baño y una habitación, siendo ésta vivienda el sitio del suceso. Y así se declara.
7°. Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, de fecha 27-10-2016 (folio 75 y vto., p. 01), suscrita por la psicóloga forense Tahirys Rojas, adscrita al Senamecf, practicada al ciudadano Anthony Gutiérrez el día 27-10-2016, en la cual dejó constancia que al examen mental, dicho ciudadano no tenía enfermedad mental, que era una persona capaz de discernir entre el bien y el mal.
Ahora bien, al analizarse esta prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditada la evaluación psicológica realizada por la psicóloga forense Tahirys Rojas al ciudadano Anthony Gutiérrez, concluyendo que dicho ciudadano no presentaba enfermedad mental, siendo capaz de discernir entre el bien y el mal, lo cual es congruente con lo manifestado por la experta ad hoc Catime Rondón en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate por cuanto se trata del estado de salud mental del acusado de autos. Y así se declara.


Transcritos como han sido estos fragmentos de la recurrida, aprecia esta Alzada de la sentencia, que la jueza de juicio primeramente realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, para luego concatenarlas entre sí y arribar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, que quedó demostrado en el curso del debate que:

La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del debate, así como en sus conclusiones, que el ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ, incurrió en el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 9 y 17 del Código Penal, en perjuicio del niño Axel de la O Sarauz Morales; no obstante, quedó plenamente probado con las pruebas traídas al proceso la responsabilidad penal de dicho ciudadano pero no por ese tipo penal sino por la calificación jurídica que fue advertida por este Tribunal, esto es, ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, y que tal conducta desplegada por dicho ciudadano encuadra en este tipo penal (advertido por el Tribunal), por las siguientes razones:
.-Quedó probado que el lazo que unen a Axel de la O Sarauz Morales y al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, es de primo hermano, ello no solo porque lo indicó así el ciudadano Axel de la O Sarauz, sino también el ciudadano Jaime Sarauz, de la prueba documental “prueba de nacimiento”, donde queda determinado que Axel de la O Sarauz es hijo de Jaime Sarauz, y del testimonio de éste ciudadano queda acreditado que es el tío del acusado de autos.
.-Quedó probado que el ciudadano Axel de la O Sarauz Morales tenía doce años cuando ocurrieron los hechos, y a esta convicción se llega luego de haberse analizado la misma declaración de la víctima (Axel de la O Sarauz), la declaración del ciudadano Jaime Sarauz y la prueba documental “prueba de nacimiento”, donde queda determinado que dicho joven nació el 03-11-2004.
.-Quedó probado que el ciudadano Axel de la O Sarauz Morales fue abusado sexualmente en varias oportunidades, sin que él estuviera de acuerdo, durante tres años hasta mediados o a finales de enero del 2016, cuando tenía 12 años aproximadamente, ello de acuerdo a lo señalado por la misma víctima, Axel de la O Sarauz Morales, quien manifestó que Anthony abusaba de él tocándolo y penetrándolo, que a veces ocurría cada dos días, en la semana, cuando estaban solos, que la última vez ocurrió en enero del 2016 cuando tenía doce años, y que fueron como tres años de abuso, testimonio que es consistente con lo señalado por el ciudadano Jaime Sarauz y con el que rindió la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, quien manifestó que al examen ano rectal los pliegues estaban borrados en los números 6, 9 y 12, correspondiéndose tales hallazgos con la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, en la que consta que el niño presentaba un ano unfundibuliforme, estrías y pliegues borrados en los puntos 6, 9 y 12 según la esfera del reloj en posición genupectoral y esfínter anal hipotónico, siendo las lesiones descritas en el área anal producto de la introducción del pene en erección u objeto duro y romo, susceptibles de alcanzar su curación en nueve días, y que las mismas ya eran lesiones antiguas.
.-Quedó acreditado que el niño Axel de la O Sarauz Morales, tenía baja irradiación al narrar los hechos, con memoria y atención voluntarias y con vínculos de socialización adecuados, sin signos de enfermedad mental emocional derivadas de los hechos investigados, ello al haberse analizado el testimonio del psiquiatra forense Javier Piñero Alvarado y la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0576, hallazgos que permiten determinar que el niño Axel de la O ya le parecía normal la situación de abuso sexual al que había estado sometido, y es tan así, que el mismo joven señaló en su declaración “Pues ahorita ya no le presto atención, pero hace tiempo me daba cosa, me daba pena, era muy cerrado”, siendo en esta parte consistente con la “baja irradiación” que arrojó en el examen.
.-Quedó determinado que el ciudadano Axel de la O Sarauz Morales fue abusado durante tres años, siendo el último acto a comienzos o mediados del mes de enero de 2016, en horas de la tarde, a esa convicción se lleva luego de haberse analizado la declaración de la víctima Axel de la O Sarauz Morales y de lo señalado por la médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, cuando fue preguntada que le refirió el menor y ésta señaló “La última vez que mi primo abusó de mi fue hace un mes, pero siempre lo hace”, siendo que tal evaluación fue realizada según lo señaló la misma experta el 05-02-2016, la misma fecha de la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16.
.-Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, en la habitación donde pernoctaba el niño Axel de la O Sarauz Morales, ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse escuchado a la misma víctima Axel de la O Sarauz Morales, quien manifestó que en su cuarto lo tocaba, y al ser preguntado indicó que era “En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14”, sitio éste que quedó determinado con el testimonio de la experta Desirée Alexandra Peña Nava (en sustitución de Johon Moreno), y de lo arrojado con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, pero además de ello, el ciudadano Jaime Sarauz ratifica la existencia de este sitio al indicar que vivían en la casa número 4-14 en Santa Elena.
.-Quedó probado que el niño Axel de la O Sarauz Morales fue descubierto tocándose sus partes con el primo Roger, pero no fue penetrado por él, ello al haberse analizado la declaración de los ciudadanos Axel de la O Sarauz Morales y Jaime Sarauz, y relacionarlas con la de la médico forense Carolina Barrios y la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, toda vez que la experta Carolina Barrios manifestó que al examen médico no le fue hallada ningún tipo de lesión corporal ni en la región ano-rectal al niño Roger Alí Plaza Morales, siendo congruente con lo arrojado en dicha prueba pericial, lo que se compagina con el testimonio del experto Javier Piñero, quien precisó que en fecha 14-03-2016 practicó experticia al niño Roger Alí Plaza Morales, y concluyó que era un escolar que no presentaba síntomas de enfermedad mental derivados del hecho, que su conducta fue discreta, con ansiedad propia de un niño al momento de la experticia, pero no por los hechos, sin afectación emocional, el mismo resultado que fue hallado en la prueba pericial Experticia Psiquiátrica N° 9700-154-P-0336-16.
.-Quedó probado que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz no presentaba enfermedad mental, siendo capaz de discernir entre el bien y el mal, ello al haberse analizado la declaración de la experta Catime Anghybher Rondón García, quien compareció en sustitución de la experta psicológa forense Tahirys Rojas, y la prueba pericial Experticia Psicológica N° 356-1428-P-1598-16.
De tal manera, que en razón de tales pruebas anteriormente analizadas, quedó probado el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño Axel de la O Sarauz Morales (para el momento de los hechos), al quedar acreditado que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz mediante violencia física y moral, ejecutó un ataque sexual con penetración de su miembro viril en la cavidad anal de la víctima, quien para el momento de los hechos era un niño, en contra de la voluntad de éste, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas, todo lo cual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el primer aparte artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El señalado artículo 259 en su primer aparte, expresamente contempla:
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales, la prisión será de quince a veinte años (…)”
De acuerdo con estas normas, el sujeto activo puede ser cualquier persona, el sujeto pasivo debe ser, necesariamente, un niño, el elemento psíquico es eminente intencional, y la acción se circunscribe en: realizar actos sexuales o participar en ellos, que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Con respecto a este tipo penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 411 del 18-07-2007, dejó sentado:
“(…) estima la Sala, que en razón a los enunciados normativos previstos en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reputarán, residualmente, como delito de abuso sexual a niños y adolescentes, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños y en cuanto a los adolescentes, cuando ésta actividad es inconsentida.
Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca (...)". [Subrayado del Tribunal].
Asimismo, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 205, de fecha 22-07-2010, emanada por la Sala de Casación Penal, en la cual precisó:
"(...) De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia (...)".
Conforme a lo señalado en el artículo mencionado y jurisprudencia citada, para que se configure el delito de Abuso Sexual con Penetración Perpetrado en un Niño, debe concurrir que el sujeto activo ejecute una acción de significación sexual que se ejecuta con el contacto corporal con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca, que implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales.
Con relación al delito continuado, el artículo 99 del Código Penal establece:
“Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Sobre el delito continuado, la doctrina ha señalado que es aquel constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, con el fin de obtener el mismo resultado; pero, para que se configure es necesario: 1) que exista una pluralidad de hechos que se mantienen en el tiempo; 2) que cada uno viole la misma disposición legal; y 3) que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
De acuerdo con lo anterior, se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.
Finalmente, en cuanto a la circunstancia agravante, el artículo 77 numeral 9 del mismo Código Penal señala:
Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
(…)
9.-Obrar con abuso de confianza (…)”.
Se entiende que esta agravante viene dada por el acusado obrar con abuso de confianza.
Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo y jurisprudencia citadas, se observa en el presente caso que los hechos se subsumen en ese tipo penal, cumpliéndose la tipicidad del hecho, por evidenciarse de las pruebas que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz mediante violencia física y moral, ejecutó un ataque sexual con penetración de su miembro viril en la cavidad anal de la víctima, quien para el momento de los hechos era un niño, en contra de la voluntad de éste, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas,
Por otra parte, la antijuricidad material dimana de la efectiva lesión causada al bien jurídico tutelado, esto es, la dignidad, la libertad o la integridad sexual del niño, al quedar probado en el juicio que el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez sometió bajo amenaza al niño Axel de la O Sarauz Morales a tener contacto sexual sin su consentimiento, penetrándolo tanto oral como analmente, conforme quedó probado en el debate con el testimonio de la misma víctima, ciudadano Axel de la O Sarauz Morales y del testimonio de la experta-médico forense Zaida Méndez de Rodríguez, quien manifestó que al examen ano rectal los pliegues estaban borrados en los números 6, 9 y 12, y de lo arrojado en la prueba pericial Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16. Circunstancias éstas que, sumada a la ausencia de causas de justificación o inimputabilidad del acusado de autos, en adición al elemento de culpabilidad (dolo) antes establecido, destruye –jurídicamente- la presunción de inocencia de dicho acusado, y los hace penalmente responsable de los hechos imputados, siendo procedente dictar sentencia condenatoria e imponer la pena correspondiente.
Finalmente, el elemento culpabilidad se encuentra materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, en la voluntad e intención concreta inequívoca de abusar sexualmente del niño Axel de la O Sarauz Morales, aprovechándose de la confianza que le daban los abuelos en la casa n° 4-14 ubicada en la calle 9 en Santa Elena, elemento este que va ligado al de imputabilidad, dado por la posibilidad de atribuirle tales hechos a dicho acusado, siendo que el mismo cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de una persona mayor de edad, sana mental y psíquicamente, quien fue sometida al proceso penal, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, verificándose con ello, los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar. Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado, que se reflejó en el mundo externo con la acción, a través de un acto de voluntad, mostrándose tal actitud interior en el resultado externo.
Por consecuencia, en virtud de haber quedado probado el hecho punible, así como la responsabilidad penal de los encartados de autos, este Tribunal de Juicio dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra el ciudadano ANTHONY KERNER GUTIÉRREZ SARAUZ por el delito ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño Axel de la O Sarauz Morales (para el momento de los hechos), y así se declara.


De la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la juez haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que se concluye que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente motivada, ello precisamente por cuanto del examen realizado la totalidad de la recurrida se logra comprobar que antípoda a la queja objeto del presente análisis, la juzgadora cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución de condena, aunado a la ratificación de los hechos por parte de la víctima, siendo una deposición que fue sometida al contradictorio y al control de las partes, manifestando la misma en sala de audiencias “…“Sí quiero declarar, y bueno él me encerraba en el cuarto, me tocaba, me introducía su miembro en el ano, abusaba de mí, fueron como tres años, varias veces, nunca lo conté por miedo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuándo usted se refiere él me tocaba el miembro a quién se refiere? R. Anthony Kerner. P. ¿Quién es Anthony Kerner? R. Es mi familia, primo. P. ¿En dónde era esa habitación? R. En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14. P. ¿Tu vivías ahí? R. Sí, con mi papá. P. ¿Tu papá es familiar de Anthony? R. Sí. P. ¿Tu vivías ahí con Anthony? R. Sí. P. ¿Eso cuando ocurría? R. En las tardes, cuando prácticamente estábamos solos, la abuela se quedaba dormida. P. ¿Bajo el cuidado de quién quedabas en la casa? R. Con mi abuela. P. ¿A qué habitación te llevaba? R. Al cuarto de él. P. ¿Tú dormías con quién? R. Con mi papá. P. ¿Siempre dormías con tu papá? R. Con mi mamá también. P. ¿Cómo te hacía él? R. Él llegaba a mi habitación y me encerraba. P. ¿Puedes precisar al Tribunal donde te tocaba y te introducía el miembro? R. Me tocaba mi pene, me metía el miembro en el ano y en la boca. P. ¿Por cuánto tiempo ocurrió este hecho? R. Era mucho tiempo como 3 años. P. ¿Cada cuánto ocurría esto? R. A veces cada dos días, en la semana, cuando estábamos solos. P. ¿Él te amenazaba? R. Sí P. ¿Qué te decía? R. Que me iba a matar P. ¿Por eso no dijiste nada? R. Exacto P. ¿Recuerdas que edad tenías tú? R. Como 12 años. P. ¿Cuándo fue aproximadamente la última vez que esto ocurrió? R. Como en enero del 2016. P. ¿Por qué decides contarlo? R. Porque yo me estaba tocando con un primo, me descubrieron y ahí me llevaron a la casa a hablar con mi mamá. P. ¿Alguien más te tocaba? R. No, solo Anthony P. ¿Cómo te afectó estos hechos que te hacían Anthony? R. Pues ahorita ya no le prestó atención, pero hace tiempo me daba cosa, me daba pena, era muy cerrado. P. ¿Estos actos que Anthony hacia tu estuviste de acuerdo? R. No. P. ¿A quién le cuentas lo sucedido? R. A un tío, él me llevo con mi papá. P. ¿Se lo dijiste a otra persona? R. No P. ¿Estás amenazas que te hacía Anthony era para que no le contaras a nadie? R. Sí. P. ¿Tú siempre dormías con tu papá? R. Sí. P. ¿Por qué razón te quedabas solo con Anthony? R. Porque yo salía de la escuela y él siempre estaba ahí P. ¿Anthony te llegó a golpear? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puedes indicar el sitio que ocurrieron los hechos? R. En la casa P. ¿Con que primo? R. Roger Alí Plaza. P. ¿En dónde lo encontraron? R. En casa de mi tío. P. ¿Qué estaban haciendo ahí? R. Tocándonos nuestras partes. P. ¿Su tío fue para su casa? R. Sí, él nos buscó y ahí nos llevó a hablar con mi mamá y mi papá. P. ¿Quiénes estaban ahí? R. Los hermanos de Anthony, la mamá de Anthony, mi abuelo y mi abuela. P. ¿En la casa de Roger quienes estaban? R. Mi tío y la abuela. P. ¿Cuándo fue la última vez que tuvo el abuso de Anthony hacia usted? R. Por ahí en enero del 2016. P. ¿Recuerda si a principios, mediados o finales? R. Como a mediados a finales, no recuerdo. P. ¿Cuántas veces fueron? R. Muchas P. ¿Cuál es el nombre completo de su primo? R. Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Después de ese hecho lo llevaron a algún psicólogo? R. Sí, como un mes. No hubo más preguntas…” Obteniendo de este testimonio de la víctima la juzgadora, de forma directa y exacta el conocimiento de las acciones desplegadas por el ciudadano Anthony Gutiérrez, valorando la decidora a este testigo como preciso, claro, contundente, coherente y concordante al indicar que su primo lo encerraba en el cuarto, lo tocaba, le introducía su miembro en el ano, abusó de él por aproximadamente tres años y no lo contó por miedo, indicando a preguntas que su primo era Anthony Kerner, que eso pasaba en la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14, donde vivía con su papá, que su papá es familia de Anthony, que ocurría en las tardes cuando prácticamente estaban solos y la abuela se quedaba dormida, que él estaba al cuidado de su abuela, que su primo lo llevaba al cuarto de él, que la última vez fue en enero del 2016, que a él lo descubrieron tocando su primo Roger Alí Plaza y de ahí lo llevaron a la casa a hablar con su mamá, manifestando que solo lo tocaba Anthony. Concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y como tal debidamente motivada, tal y como lo exige el artículo 157 eiusdem, pues no se logra avizorar de su contenido el delatado vicio de inmotivación, ya que por el contrario, se considera que la juez sí dio a conocer las razones que tuvo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho.

Para el recurrente respecto a la valoración de la declaración rendida por la ciudadana Carolina Barrios Hernández y riela al folio (151) de las actuaciones, no existe por parte del a quo argumento propio o explicación alguna sobre la valoración aportada por la juez a este medio de prueba para el proceso, siendo que a su criterio no señala si esta prueba ha sido considerada como un medio que desvirtúe la presunción de inocencia de su representado y de qué manera lo hace o si por el contrario es un medio que no aporta nada a su convicción ante la decisión tomada, observando esta Alzada de la recurrida lo siguiente:
3°. Declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.795, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano, y quien se identificó con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, credencial N° 35.230, con trece (13) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco, ni tener interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico-Legal N° 356-1428-0817-16, de fecha 07-03-2016 (folio 36, p. 01), de seguidas manifestó: “Reconozco contenido y firma de la experticia N° 817 realizada al Plaza Morales Rogerts Ali, de 9 años de edad quién para el momento no presento lesiones corporales físicas, región corporal integra y ni lesiones en la región ano rectal. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha fue realizada la valoración? R. 07-03-2016. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la defensa privada no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Dejó constancia de alguna referencia? R. Textualmente dijo mi primo Axel me metió el pipi por el culito, lo ha hecho dos veces. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración de la ciudadana CAROLINA BARRIOS HERNÁNDEZ, quien dijo Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, dio a conocer que practicó experticia N° 817 al niño Rogerts Alí Plaza Morales, de 9 años, quien no tenía lesiones corporales físicas, ni lesiones en la región ano rectal. A preguntas de las partes indicó que fue realizada el 07-03-2016 y que su primo Axel le metió el pipi por el culito.
Del análisis de la declaración rendida por la ciudadana Carolina Barrios Hernández, observa este Tribunal que se trata de una experta calificada en la medicina forense, quien de manera didáctica explicó examen realizado al niño de 9 años Rogerts Alí Plaza Morales, no hallándole ningún tipo de lesión corporal ni tampoco en la región ano rectal, el día 07-03-2016, y que le refirió que su primo Axel le metió el pipí por el culito, siendo valorado como una prueba que determina de manera científica la ausencia de lesiones a nivel ano-rectal en el mencionado niño, y así se declara

Este Cuerpo Colegiado del análisis del contexto de lo señalado por el a quo en la recurrida, y de la denuncia planteada por el impugnante, no logra extraer la finalidad de la misma, en cuanto al ámbito de la existencia de un vicio en la motivación, pues lo que resulta palmariamente inmotivada es la pretensión de la Defensa Privada, pues la misma solo se limita a señalar que no existe por parte del a quo argumento propio o explicación alguna sobre la valoración, sin embargo, respecto a este particular, lo plasmado resulta ser muy puntual, llegando a la conclusión según la cual, la decidora valora este testimonio y experticia, como una prueba que determina de manera científica la ausencia de lesiones a nivel ano-rectal en el niño Rogerts Alí Plaza Morales, llegando al convencimiento que dicho niño no fue abusado sexualmente por el ciudadano Axel de la O Morales, pero sí que se habían tocado sus partes íntimas, lo que fue realizado por Axel producto de la experiencia vivida con el acusado, tal como el mismo Axel de la O Morales lo indicó y que también fue señalado por el ciudadano Jaime Alfonso Sarauz Villarreal, quien indicó que habían tenido conocimiento de tal hecho. Para esta Alzada no basta que el encausado realice un pronunciamiento genérico sobre presunta falta de argumento propio por parte del a quo, pues dada la naturaleza del alcance de esta prueba, resultaba menester que el recurrente explanara de qué manera una valoración más exhaustiva pudiese influir en el dispositivo del fallo.

Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, concluye esta Alzada que lo afirmado por el recurrente, está totalmente alejada de la realidad, pues la juez de instancia sí plasmó en el texto íntegro de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho del por qué consideró acreditados los hechos objeto del debate y la responsabilidad penal del acusado. Y es que precisamente la sentencia es una sola y debe ser considerada como un todo, ello en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas decisiones, entre ellas, la Nº 968 (de fecha 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Como consecuencia de ello, es deber para esta Alzada revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia el deber esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, por lo que analizada como fue en su conjunto la sentencia recurrida, se concluye que la juez expresó las razones que cimentaron lo resuelto y dio a conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, colocando el fallo adversado en una sentencia motivada, en franca observancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario de lo que denunciara la parte recurrente, la juzgadora en su sentencia condenatoria expresó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso y la culpabilidad del acusado Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño (A.O.S.M) identidad omitida por lo que se declara sin lugar la queja que respecto al vicio de falta de motivación hiciere el recurrente, y así se resuelve.

Conjuntamente con la falta de motivación, delata el recurrente el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al testimonio de la ciudadana Desireé Alexandra Peña Nava, al establecer:

“…Ahora bien, aprecia esta Juzgadora que se trata del testimonio de una experta calificada en el área técnica, quien de manera didáctica y clara explicó la experticia que realizó el experto Johon Moreno, no evidenciando esta juzgadora ninguna circunstancia que haga dudar su dicho, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del ciudadano Anthony Gutiérrez, toda vez que dicha experta da cuenta de la existencia del sitio del suceso ubicado en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, de esta ciudad de Mérida(. ) VER FOLIO 152, NEGRITAS DEL RECURRENTE…”

Mientras que en el denominado CAPITULO IV EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, refiere,
Quedó acreditado el sitio del suceso, esto es, la habitación donde pernoctaba el niño Axel de la O Sarauz Morales, ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9 casa número 4- 14, del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ello al haberse escuchado a la misma víctima Axel de la O Sarauz Morales, quien manifestó que en su cuarto lo tocaba, y al ser preguntado indicó que era “En la casa de Santa Elena, calle 9, casa 4-14”, sitio éste que quedó determinado con el testimonio de la experto DesiréeAlexandra Peña Nava (en sustitución de Johon Moreno), y de lo arrojado con la prueba pericial Inspección Técnica N° 097, pero además de ello, el ciudadano Jaime Sarauz ratifica la existencia de este sitio al indicar que vivían en la casa número 4-14 en Santa Elena.

Resalta el recurrente, que la Juez valora el testimonio como un indicio de culpabilidad dejando expresa constancia de que se trata de la existencia del sitio del suceso ubicado en Santa Elena, calle 9 casa 4-9, de esta ciudad de Mérida y posteriormente, asegura que quedó acreditado el sitio del suceso, ubicada en la casa de Santa Elena, calle 9 casa número 4-14.

Ante la delatada ilogicidad en la motivación de la sentencia, es menester para esta Corte de Apelaciones hacer referencia a lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:

“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.

Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.

Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

Así mismo, con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:

“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:

“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.

En atención a lo supra transcrito, se constata la necesidad de la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

Así pues, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida y que fuere supra parcialmente transcrita, que la juez de juicio para arribar a la conclusión de condena, luego de realizar la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y público, efectuó la labor de concatenarlas entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos, así como las pruebas documentales.

De las consideraciones ya fijadas, estima de capital relevancia esta Alzada concluir, que no resulta plausible que se intente convertir un error de transcripción, en una denuncia de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en el entendido que, si bien de la deposición de la ciudadana Desirée Alexandra Peña Nava, titular de la cédula de identidad N° V-29.652.469, Detective adscrita al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, credencial N° 55141, con un (01) año de servicio, quien compareció a deponer de la Inspección Técnica N° 0327, de fecha 05-02-2016 (folios 07 y vto., y 08 de la pieza n° 01), como experta ad hoc en sustitución del experto Johon Moreno, se deja constancia que “…A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cómo estaba conformada? R. Cuatro niveles. P. ¿Cuántas habitaciones? R. En el primer nivel tres habitaciones y el tercer nivel otra habitación. P. ¿Puede indicar la dirección? R. Santa Elena, calle 9 casa 4-9…”, no es menos cierto que al remitirnos al acápite “…B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA…”, en el cual se deja constancia que en el debate de juicio se dio lectura a las allí descritas pruebas documentales, se obtiene como resultado, específicamente en relación a la inspección técnica que nos ocupa, lo siguiente:

6°. Inspección Técnica N° 0327, de fecha 05-02-2016 (folios 07 y vto., y 08 de la pieza n° 01), suscrita por Johon Moreno y Jharlin Sánchez, ambos del CICPC-Delegación Municipal Mérida, la cual fue realizada en la siguiente dirección: “SANTA ELENA, CALLE 09, CASA 4-14, PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”, el cual fue descrito como un sitio de suceso cerrado, constituido por una edificación de cuatro niveles con fachada de color azul, cuya entrada estada protegida por una puerta de hierro de color negro, apreciando dentro un pasillo, sala, cocina y escalera, mientras que en el segundo nivel, tres habitaciones, una escalera que comunica con el tercer nivel, y en este un baño y una habitación, no hallando el experto ninguna evidencia de interés criminalístico.

Sobre esta prueba pericial Inspección Técnica N° 0327, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, y en virtud que con dicha prueba pericial queda acreditado que el experto Johon Moreno junto con Jharlin Sánchez (del CICPC), se trasladaron hasta el sector Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Mérida, y dejó constancia de las características de dicha vivienda, la cual era una edificación de cuatro niveles, teniendo el primer nivel una entrada con puerta de hierro, pasillo, sala, cocina y escalera, mientras en el segundo nivel se encontraban tres habitaciones y una escalera que comunica al tercer nivel donde se hallaba un baño y una habitación, siendo ésta vivienda el sitio del suceso. Y así se declara.

De las referidas disertaciones esta Alzada se percata, que claramente el sitio del suceso resulta ser el sector Santa Elena, calle 9, casa número 4-14, de la parroquia Domingo Peña, del municipio Libertador del estado Mérida, y que el simple hecho de que se dejara constancia de la “casa 4-9” por error involuntario de trascripción, no lleva consigo que se pueda entender que la juzgadora se refirió a dos lugares de los hechos distintos, por ende no puede atribuirse de ninguna manera al a quo, que haya llegado a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, y que esta haga oscuro o incomprensible lo resuelto, y es que puede resolverse tal cuestionamiento al observar a la recurrida como un todo armónico y no de la manera sesgada que intentar verla el recurrente.

Como se señaló ut supra, no se logra avizorar del contenido de la recurrida, los delatados vicios de inmotivación, ni de ilogicidad, pues la juez de instancia realizó de manera correspondida, la labor de análisis individual y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió para el establecimiento de los hechos y la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, más aun cuando se evidencia la declaración rendida por la víctima la cual ha sido coherente y consistente a lo largo del proceso, siendo que la misma no pudo ser desvirtuada en el contradictorio, lo que constituye un elemento esencial para la determinación de la decisión, dando por tanto a conocer las razones que tuvo la juzgadora para proferir la sanción, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, tal y como se apreció de la valoración dada y expresada por la jurisdicente, de la cual se desprende un razonamiento lógico y debido, que solo lo pudo obtener a través del principio de inmediación, no constatándose que la solución a la que arribó sea contraria al razonamiento o análisis que logró alcanzar.

Respecto a ello, no resulta palpable para esta Corte de Apelaciones luego de realizado como ha sido el examen íntegro de la sentencia condenatoria recurrida, que la juez de juicio haya inobservado el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo, pues como ya se señaló supra, el a quo apreció las pruebas desarrolladas durante el debate, según la sana crítica y en franca observancia de las reglas de la lógica, ya que es de las pruebas desarrolladas durante el debate que se genera la certeza y el pleno convencimiento en la juzgadora sobre la culpabilidad del procesado, ello precisamente por cuanto, de la misma sentencia se logra revelar que la jurisdicente hizo constar que de los medios de prueba desarrollados logró comprobar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, quien vale decir, cumple con el requisito de imputabilidad.

Como corolario de lo predicho, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, en tanto que se logra comprobar de la recurrida, que la conclusión a la que la juez arribó, se corresponde con la lógica de su análisis, ajustada a derecho y lo resuelto se encuentra dentro de una debida comprensión, por todo lo cual se declara sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.

Con derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de absolver o condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el abogado José Alejandro Molina Manaure, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño (A.O.S.M) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-008687, como consecuencia de lo cual se confirma la sentencia recurrida, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro (28/08/2024), por el abogado José Alejandro Molina Manaure, en su condición de defensor privado y como tal del ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha catorce de agosto de dos mil veinticuatro (14/08/2024), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena al ciudadano Anthony Kerner Gutiérrez Sarauz, a cumplir la pena de veinte (20) años y cinco (05) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 77 numeral 9 del Código Penal, en perjuicio del niño (A.O.S.M) identidad omitida, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2016-008687.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasladase al encausado de autos e impóngase de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON



En fecha________________ se libró boleta de traslado Nro. _____________________________
____________________ y boletas de notificación Nros.__________________________________. Conste.SRIA.