REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 22 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2024-000189
ASUNTO : LP01-R-2024-000212
PONENTE: ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
Visto el escrito inserto al folio 150 de las actuaciones, suscrito por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.200.402, con Inpreabogado No. 43.440, actuando con el carácter de defensor privado del encausado ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ, mediante el cual solicita ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada a favor de su representado Rómulo Augusto Gutiérrez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V- 8.004.192, acusado en la presente causa por los delitos de, Abuso Sexual sin Penetración Perpetrado en una Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 59, primer y segundo aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente Y.J.L.R (Identidad Omitida) y en consecuencia se decrete “…EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS”, esta Corte de Apelaciones observa:
1) Que la defensa solicita la ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, invocando “del sistema del registro de presentaciones, se puede advertir que ha cumplido con las obligaciones que ha impuesto el Tribunal, medida de presentaciones cada quince (15) días, igualmente ha cumplido con los llamados a Audiencia de los juzgados de Controles que han conocido su causa, por tal razón ha demostrado que no existe peligro de fuga ni obstaculización, solicito con todo respeto se sirvan a acordar extender las presentaciones cada treinta (30) días…”
Al respecto es menester señalar que solicita el recurrente a esta Alzada se ordene la ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sujeto el acusado como lo es presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que en su lugar se amplié las presentaciones a treinta (30) días, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a este pedimento es menester señalar lo preceptuado en el mencionado dispositivo legal, el cual prevé: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, se desglosa pues del traído artículo, que el imputado y su defensor podrán solicitar las veces que consideren pertinente, el examen, revisión o ampliación de la medida cautelar, de tal manera que, es el tribunal de instancia quien previo análisis de la necesidad de mantenimiento de tal medida, podrá considerar procedente sustituirla o mantenerla, por lo que resulta palmario que la solicitud realizada es de resolución por parte del tribunal de instancia, ya sea de oficio o a petición de parte y no a través de la Alzada, por lo que es ante el tribunal de instancia, que debe la defensa y/o el acusado solicitar la ampliación de la medida, deviniendo por consecuencia, improcedente tal solicitud por ante esta instancia, siendo procedente declararla sin lugar, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Se declara sin lugar, la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, efectuada por el abogado ELADIO ENRIQUE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.200.402, con Inpreabogado No. 43.440, actuando con el carácter de defensor privado del encausado ROMULO AUGUSTO GUTIERREZ…”
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JERSSON DUGARTE HERRERA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE
ABG. GLEDYS JUDITH DIAZ SANCHEZ
ABG. KAREEN YULIANA VELAZCO
LA SECRETARIA
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ___________ ___________________________ y de traslado No. ____________________________.
Conste. La Secretaria.