REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA


Mérida, 22 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-000911

ASUNTO : LP01-R-2024-000232


PONENTE: ABG. MARY YESENYA VERGARA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05/09/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamentos en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000911, seguido en contra de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Diego Leandro Mora Salcedo, Robert José Valdivieso Mujica y Freddy Orlando Molina, por la presunta comisión de los delitos de Invasión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal y el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO-PINO-CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C-S.R.L)., en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha cinco de septiembre de abril de dos mil veinticuatro (05-09-2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciocho de abril del año dos mil veinticuatro (18-04-2024), el abogado Dayana Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000232.
Que fue recibido el presente recurso de apelación de auto por secretaría en fecha en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024), y dándosele entrada en fecha veintisiete de septiembre del año dos mil veinticuatro (27/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
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En fecha primero de octubre del año dos mil veinticuatro (01-10-2024), los jueces superiores Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la abogada Mary Yesenya Vergara, en su condición de jueza temporal de esta Instancia a los fines de resolver las mismas, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las juezas temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), las juezas temporales de esta Instancia, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Mary Yesenya Vergara, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental
En fecha tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03-10-2024) se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 07 del presente cuadernillo, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su caracter de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis) Quien suscribe, ABG. FRANKLIN CECILIO ROZO FERNÁNDEZ, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Encargado Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en ejercicio de las facultades que me confieren el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 numeral 14, 430 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numeral 14 y 45 numerales 2o, 4o y 5o de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Ante ustedes muy respetuosamente ocurro, para exponer:

Estando en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo formalmente el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del auto de fecha 05 de septiembre de 2024, la cual devine de la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida.
I
CAPÍTULO I DE LA LEGITIMIDAD
Conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconoce expresamente este derecho”, esta representación fiscal se encuentra legitimada de conformidad a lo establecido en el artículo 111 numeral 14° del Código Orgánico Procesal Penal, por ende siendo contraria la decisión de fecha 05 de septiembre de 2024 emanadas de este tribunal a las pretensiones planteadas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, es razón suficiente y ajustada a derecho ejercer el presente recurso por los vicios que a consideración de quien suscribe, ello a los fines de cumplir con la impugnabilidad subjetiva en los recursos o la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso y que constituye un requisito de admisibilidad, de acuerdo con lo establecido en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD
La decisión que se impugna fue emitida en auto de fecha 05 de septiembre de 2024, la cual devine de la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, siendo así esta representación fiscal se encuentra en la oportunidad procesal para interponer el Recurso de Apelación de Autos, es decir, dentro del lapso de los cinco (05) días establecidos en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en virtud, de la Sentencia N° 2560 de fecha 05/08/05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia, en la cual se establece: "...el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles...", y nos acogemos a la apelación de autos debido a que el pronunciamiento realizado por el tribunal de vino en la audiencia de inicio de juicio oral y público con ocasión a la interposición de las excepciones planteadas por la defensa técnica privada de los imputados DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, razón la cual dicho SjiDnunciamiento sé emitió como una sentencia interlocutoria ya que no es producto del análisis de los elementos de convicción convertidos en prueba que pudieron darse en el desarrollo del juicio oral y público que correspondía en el presente caso y que ya había sido ordenado por el Tribunal de control número dos de esta sede judicial. Por lo que en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso aquí interpuesto, lo que descarta la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “b" del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
La decisión la cual recurre esta representación fiscal es la emitida en auto de fecha 05 de septiembre de 2024, la cual devine de la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra dentro de las decisiones recurribles, conforme lo señala expresamente el artículo 307, cumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 423 y no contraviene lo establecido en el 428 literal “c” eiusdem, así como lo estatuido en el artículo 439 numerales 5 y 7.

Por su parte, el fundamento de la presente apelación se encuentra encuadrado en lo dispuesto en el numerales 1, 2, 5 y 7 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
• Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
• Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin peijuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la lase de juicio.
(...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas Inimpugnables por este Código. (...)”.
(...) 7. Las señaladas expresamente por la ley.
El presente recurso se interpone en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, al haber publicado el A quo la decisión en fecha 05 de septiembre de 2024.
CAPÍTULO IV
MOTIVO DEL RECURSO
UNICO: el presente recurso se esgrime por la evidente e inequívoca incongruencia que se puede observar en la decisión proferida en fecha 05 de septiembre de 2024, la cual devine de la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, esto puede evidenciarse palmariamente al observar en primera instancia que dicha decisión de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia de la excepción acordada por el a quo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4o literal T ejusdem es decir “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción’’ y en consecuencia ordena retrotraer la causa a la fase de investigación a los fines de subsanar dicha omisión, aunque la incongruencia se vislumbra de manera titánica pasaremos a desmembrar los argumentos del tribunal que resultan lesivos del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En primer lugar es necesario hacer referencia a lo siguiente consta en el acta de audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 2 de septiembre del año 2024 que en su intervención el defensor privado abogado OSCAR MARINO ARDILA realiza su intervención y textualmente indica lo siguiente “por lo tanto solicito sean analizadas las excepciones planteadas de los literales c, d, e e i ya que se inicia este proceso con la ilegitimidad de la parte accionante”, y lo que el juez en el auto fundado de la siguiente manera:

“Analizados lo expuesto por ambas partes, este Tribunal evidencia hace las siguientes consideraciones:
El defensor ratificó en sala de audiencia, las excepciones opuestas establecidas en el articulo 28
numeral 4 literales "c", ”d", "e", "i", del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente:
Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo Y especial pronunciamiento:
...)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(...)
• Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
4. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
5. Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(...)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código (...)".
Adicionalmente a estas excepciones, la Defensa planteó en la audiencia oral y pública, que la el denunciante no tenía cualidad de victima, con lo que se colige que opuso la excepción del literal T, del numeral 4, artículo 28 del texto adjetivo penal. A pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteó las excepciones conforme a los literales "c". "d", '‘e”, ''i” del artículo 28 numeral 4 del texto adjetivo penal y no la del literal “f”, obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta fundada sobre dichas solicitudes.”
Es decir, que la excepción mediante la cual el tribunal procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto no fue promovido ni esgrimido por la defensa técnica privada en la fase intermedia culminada en la audiencia de juicio oral y público si bien es cierto el código permite que el Tribunal de juicio evalúe al comienzo de este las excepciones que pudieran haber sido decretadas sin lugar en la audiencia preliminar no es menos cierto que las mismas se encuentran estrictamente limitadas a solo aquellas que fueran revisadas por el respectivo juez de control y presentadas en tiempo preelusivos hábil estipulado hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, el juez a pesar de ello y aceptando de manera taxativa que las mismas no se encontraban dentro de las excepciones planteada por la defensa procede a valorar de manera ilegal la excepción del literal “f Y más allá la utiliza de sustento para terminar el asunto además de descontextualizar de manera pírrica la cualidad del representante legal de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L) la cual siempre ha sido la víctima que esta representación fiscal ha señalado y promovido legalmente en su escrito acusatorio lo cual se puede observar con meridiana claridad a leer el capítulo primero de dicho escrito en cuánto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa de manera taxativa que dicha empresa siempre ha sido considerada la víctima del presente caso, siendo las empresas sujetos de hecho y de derecho sobre las cuales pueden ejercerse acciones criminales y cuyo patrimonio se encuentra salvaguardado por el compendio de leyes que garantizan y tutelan el derecho de estos entes para hacer vida comercial de forma segura dentro del ámbito de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien se vislumbra parte de la monumental incongruencia en el adelanto de opinión que realiza este tribunal al indicar que la acusación del Ministerio público cumple con todos los requisitos formales en cuanto a los hechos narrados por éste en su escrito acusatorio y que los tipos penales se encuentran ajustados a derecho por cuanto los mismos son congruentes con los hechos narrados indicando inclusive que la defensa tendrá la oportunidad de rebatir los mismos y desvirtuarlos con la evacuación de las pruebas ofrecidas en dicho escrito, indicando incluso que no existe ningún tipo de prohibición legal para intentar la acusación fiscal dado que los tipos penales señalados son de acción pública y perseguibles de oficio Indicando que la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y por consecuencia declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ahora nace aquí la primera inquietud de esta representación fiscal, ¿Acaso el numeral primero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no indica que se debe Identificar plenamente tanto al imputado o imputados como a la víctima del caso a debatir?, en re ellos resulta incomprensible como una acusación puede cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez más adelante el juez indica con lugar una sección planteada a destiempo y que se relaciona con la falta de legitimidad de la víctima que en primer lugar inicia su exigua disertación con la argumentación de la “ falta de cualidad del denunciante”.

Nuestra legislación en el libro adjetivo penal en su artículo 267 de manera taxativa faculta a cualquier persona para denunciar cualquier hecho ilícito del cual tenga conocimiento, ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante cualquier organismo policial de investigación penal, tal cual como lo hiciera el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, para realizar la denuncia el ciudadano in comento alude ser el gerente general de la empresa víctima del presente caso y lo cual fue constatado por esta representación fiscal en la fase de investigación, incluso el propio Tribunal Supremo de justicia en su sala de casación civil en decisión del expediente AA20-C-2023-000329 de fecha 17 de noviembre de 2023 con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, en la manera inequívoca plantea la sala que el inmueble objeto del presente proceso y de un proceso civil ya concluido pertenece a la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA (IPC, S.R.L), reconoce incluso que el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI es el director gerente de dicha entidad jurídica, dejando claro el máximo tribunal que las partes de dicha controversia se encuentran plenamente identificadas por ende los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, no tienen cualidad alguna que haga presumir al menos de manera timorata qué les asiste algún derecho en cuanto a la acción típica y antijurídica que estos desplegaran en contra del patrimonio de la víctima del presente caso.

Indica el a quo Que la denuncia la realiza el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI en virtud de la representación que ostenta por un poder general otorgado por el ciudadano Jíuseppe de Sorce e indica que a raíz del fallecimiento de éste dicho poder dejar sin efecto la representación del ciudadano ut supra mencionado, lo cual resulta ser parcialmente cierto dado que con el fallecimiento de la persona se extingue la representación dada aplicable únicamente en cuanto a transacciones de índole civil o la prosecución de actividad de traslativas de propiedad del patrimonio de la empresa representada o del representado, más sin embargo el Código Penal en ninguno de sus artículos indica condición alguna para interponer una denuncia más el de ser ciudadano y tener conocimiento de un hecho ilícito es decir que la existencia o no del poder no limita la acción del ciudadano en cuestión para señalar a quienes de manera ilícita ingresaron al inmueble propiedad de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L).

Parte de la disertación del tribunal se esgrime en intentar hacer ver que no existe una víctima en el presente caso argumentando de manera negativa cada uno de los cinco numerales que componen el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de manera garrafal que cuando el código en su numeral primero de dicho artículo se refiere a la persona directamente ofendida por el delito estamos en presencia de las connotación básica que en derecho se da a la clasificación de personas es decir aquellas que refiere a cualquier ser humano con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las cuales son una entidad física, es decir, una persona real denominadas en derecho personas natural y aquellas una entidad creada legalmente (por ejemplo, una empresa, asociación, fundación o el Estado) que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, como si fuera una persona natural denominadas Personas Jurídicas.

El principio universal de Seguridad Jurídica conlleva de manera ineludible el deber que tiene el estado de proteger los derechos tutelados de cada una de las personas que hagan vida dentro del territorio nacional dentro del marco del derecho la justicia y la ley, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo 2 y 3, esgrimir como sustento para decretar una excepción, planteada a destiempo, la titularidad o no de la condición de gerente del ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI no es fundamento serio ni suficiente para dictar sobreseimiento de una causa y poner fin al proceso penal dado que el hecho criminoso investigado y acusado recae sobre la supuesta conducta desplegada por los imputados de marras y lo que se debatirá en el juicio únicamente tiene que ver con la comisión o no de los tipos penales por lo cual es acusó esta representación fiscal y que fuera debidamente admitido por un Tribunal de control, se subroga el Tribunal de juicio una competencia que no le corresponde y que para el momento de iniciar el juicio oral y público ya se ha realizado por un tribunal competente, en todo caso sí la sección se hubiera interpuesto a tiempo por la defensa y si hubiera querido nuevamente plantear al inicio de juicio, lo cual no ocurrió, lo único que pudo haber hecho el tribunal es decretar que el ciudadano en cuestión no ostentaba dicha representación, sin ser esto impedimento alguno para iniciar el lapso de recepción de pruebas y el debate de cada una de estas mediante el proceso de inmediación, es de señalar que cuando un Tribunal de control admite una acusación lo hace con la certeza objetiva que existen suficientes elementos de convicción y una alta probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público acción esta que tiene que ver intrínsecamente con los hechos que el Ministerio público pretende probar en cuanto a la acción generada por los imputados por ende sobreseer una causa alegando la falta de cualidad de un denunciante es improcedente en el ámbito jurídico y contradictorio en el derecho dados los argumentos iniciales del tribunal al indicar que la acusación cumplía con los elementos formales solicitados por la ley.

También es necesario recalcar que el juzgamiento que se pretende a los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, es por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, este es un delito de acción pública que afecta directamente la propiedad y cuya comisión no solo afecta de manera patrimonial los intereses de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L), sino que también afecta la percepción de la colectividad en cuanto a la seguridad jurídica que debe reinar en el país, para todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan bienes inmuebles en la geografía de la República bolivariana de Venezuela, dicha percepción no es más que la finalidad de los preceptos elementales establecidos en la Carta Magna en cuanto al derecho a la propiedad y que se ven afectados por acciones de este tipo más aún cuando se pretende que las mismas queden impunes.

Para esta representación fiscal quizás la incongruencia más evidente de la decisión recurrida se fundamenta en el hecho de que el tribunal cuarto de juicio del circuito judicial penal del Estado bolivariano de Mérida decreta el sobreseimiento de la causa en el inicio de juicio oral y público siendo que para ese momento no se vislumbraba ninguno de los supuestos del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una causa extintiva de la acción penal o resulto acreditada la cosa juzgada, y por ende no era necesaria la celebración del debate para comprobarla. Más allá de esto resulta incongruente palmariamente que el juez determine el sobreseimiento de la causa y a su vez ordene reponer la misma hasta el estado en que el Ministerio público subsane dicha omisión siendo que en toda la sentencia no habla ni explica alguna omisión por parte del Ministerio público solo intenta de adminicular una supuesta falta de cualidad del denunciante que a la hora de la diapositiva termina convirtiendo en falta de legitimación de la víctima, y a su vez termina la causa con un sobreseimiento pero repone la misma la fase de investigación, estas ambigüedades por demás notables y lesivas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no se compaginan con la obligación de un juez de juicio de valorar a fondo cada uno de los elementos de convicción admitidos en la fase preliminar.

En razón de los argumentos De hecho y de derecho planteados por esta representación fiscal se hace más que evidente la necesidad inequívoca de anular el auto recurrido por la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la evidente incongruencia en todas y cada una de sus partes de la decisión tomada por el a quo y de esta manera continuar con el proceso en la fase en donde se encontraba al momento de dictada la decisión recurrida con la finalidad que se lleva a cabo el debido juicio oral y público en contra de los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, pues misma pone fin al proceso mediante un sobreseimiento anticipado mediante la declaratoria con lugar de una sección que a criterio de esta representación fiscal está presentada a destiempo además de que dicha decisión de quedar firme causarían un gravamen irreparable a la víctima del presente caso, es decir, ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L.), porque aunque el tribunal, erróneamente claro está, ordenara retrotraer la causa a la fase de investigación el

sobreseimiento decretado en dicho auto da carácter de cosa juzgada a cualquier acción que se pretenda a posterior en contra de los imputados de marras por ende haría ilusoria cualquier pretensión de hacer justicia en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, concordando esto con los supuestos planteados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1o, 2o y 5o.
CAPITULO VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2023000911. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar cualquier situación que considere la corte necesaria para evaluar inclusive violaciones al debido proceso.

De igual manera, se promueve como prueba documental la decisión recurrida publicada en fecha 05 de septiembre del 2024 y el acta de Apertura a Juicio Celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida de manera incongruente.

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO VIl
PETITORIO

PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1o, 2o,5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de septiembre del 2024 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, mediante la cual decreto de oficio el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa con fundamento a los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la configuración de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4o, literal “f ejusdem, y que a su vez de forma contradictoria.
TERCERO: Se ORDENE, la distribución del asunto a un nuevo tribunal de juicio para que proceda con la fijación de audiencia de inicio de juicio oral y público y de esta manera conseguir una decisión Ajustada a derecho, y de esta manera continuar con el proceso con ausencia de los vicios denunciados en el presente recurso
En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación…)
DE LA CONTESTACION

Debidamente emplazadas las partes en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19/09/2024), fue consignado escrito de contestación por parte del ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Francisco Javier Molina Rujano, y en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Diego Leandro Mora Salcedo, Robert José Valdivieso Mujica y Freddy Orlando Molina.

“(Omissis) Quien suscribe CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, Titular de la cédula identidad V - 8.019.955 residenciado en Avenida cuatro Bolívar entre calles 29 y 28 número 28-54 parte alta frente al teatro del Liceo Libertador, teléfono N° 0414- 3742780 correo electrónico: carvaraqar2012@qmail.com. representado en este acto por el abogado FRANCISCO JAVIER MOLINA RUJANO titular de la cédula de identidad V.-15.922.028 inpreabogado N° 277.679 domicilio procesal Av.5 Zerpa con calle 20 edificio San Gabriel Piso 1 oficina 1-3, teléfono 0414-7135064 correo electrónico panchojavier922@qmail.com. procedo en el presente acto a dar contestación formal al recurso de apelación presentado por la representación fiscal en fecha 12 de septiembre del año 2024, en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2024 emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, En la cual decreta el sobreseimiento del presente asunto y a su vez retrotrae dicha causa a una fase en la cual el Ministerio Público subsane un vicio que no precisó con claridad.

CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMIDAD

El Ministerio público actuando con total y absoluta legitimidad dentro del proceso penal para recurrir aquellas decisiones En las cuales precisen vicios estipulados en la ley complementa quién suscribe debidamente acreditado ante la ley como parte interesada dentro del conflicto penal que se ha generado a raíz de la acción antijurídica desplegada por los ciudadanos imputados DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, En contra de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L) de la cual fui designado como director gerente según su última modificación estatutaria registrada en el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Mérida en fecha 27 de enero del año 2015, bajo el número 6, tomo 32-A RM1 Mérida, Cualidad esta que me ha sido reconocida por el máximo Tribunal de la República Bolivariana de
Venezuela en sentencia de la sala de casación civil con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA en el expediente AA20-C-2023-000329.

CAPÍTULO II
DE LA TEMPORALIDAD

Siento que el Ministerio Público presentó el recurso de apelación en tiempo hábil pertinente en contra de la decisión de fecha 05 de septiembre de 2024, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, Y que sobre la misma tuviera quien suscribe conocimiento en fecha 16 de septiembre del 2024 mediante la revisión de la causa en el archivo del circuito judicial penal del Estado Mérida es por lo que me di por notificado del mismo y procedo en consecuencia a darme por emplazado para contestar el mismo en los términos que la ley me faculta para realizar dicha acción jurídica dada la acción primigenia del representante fiscal de contravenir de forma legal la decisión indicada ut supra.

CAPÍTULO III
DE LA ADHESIÓN AL PLANTEAMIENTO FISCAL

Dados los argumentos del representante fiscal en cuanto a las violaciones que se generan con el pronunciamiento recurrido emanado del Tribunal de juicio número cuatro de esta sede judicial quien suscribe se apega totalmente a dichos argumentos que constituyen de una forma adminiculada la más mera explicación lógica que contraviene de manera inequívoca la decisión tomada por el a quo. Ciudadanos Magistrados resulta por demás y ilógico que un tribunal en funciones de juicio tome una decisión de manera tan apresurada en un inicio de juicio y fundamente la misma con evidentes incongruencias en cuanto al derecho se refiere tomando una decisión que pretende poner fin al proceso penal para los encausados de auto pero que a su vez pretenden retrotraer el mismo a una fase de investigación que para criterio de quienes suscriben se encuentra totalmente finalizada.

Comparte esta representación de la víctima el criterio fiscal en cuanto a la vacilación jurídica por parte del juez al aseverar de manera taxativa en su decisión que mi persona no tiene cualidad de denunciante contraviniendo de esta manera lo preceptuado en la norma adjetiva penal que indica de manera prístina Que la denuncia puede ser realizada por cualquier ciudadano que tenga conocimiento de un hecho delictivo y que él mismo podrá acudir ante el Ministerio Público o ante cualquier organismo de investigación policial a realizar la pertinente denuncia. Además, en un intento de hilvanar de manera tórpida su argumento inicial con su decisión, indica que la excepción del artículo 28 numeral 4° literal F relacionado con “Falta de legitimación

o capacidad de la víctima para intentar la acción”, Está de más decir que mi persona nunca ha ostentado ni tan siquiera de asomo la cualidad de víctima en el presente caso pues tengo muy claro que la víctima de la invasión propiciada y ejecutada por los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA en contra del inmueble propiedad de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L), es la empresa de la cual soy director gerente desde hace ya varios años nunca he pretendido ser el afectado directo en lo que respecta al ámbito jurídico, más sin embargo soy afectado de forma directa de dicha invasión dado que me encuentro residenciado en la parte superior del inmueble invadido de forma criminal, pues en el mismo se están desarrollando actividades contrarias a la esencia de dicho inmueble trabajando con materiales totalmente inflamables y realizando modificaciones inconsultas con los órganos competentes que ponen en peligro la estructura de toda la edificación.

Ciudadanos Magistrados no comprende quién suscribe cómo después de haber pasado por una audiencia preliminar en la cual se debatió suficientemente sobre quién era la víctima dado que está debidamente plasmado en la acusación fiscal pretenda el tribunal de juicio desconocer de tajo que efectivamente dichas circunstancias no implica de ninguna manera la valoración técnico jurídica que tendría que realizar el mismo mediante la inmediación que ofrece el juicio oral y público para valorar todos y cada uno de los elementos de convicción admitidos por el Tribunal de control en la audiencia correspondiente y sólo de esta manera obtener la certeza objetiva de la culpabilidad o confirmar la inocencia de los involucrados en el hecho ilícito denunciado por mi persona con toda la legitimidad que me ofrece la norma adjetiva penal.

Para entender el sobreseimiento de la presente causa con tal alegato significa desconocer de manera grotesca que efectivamente existe una víctima, persona jurídica ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L), que efectivamente se encuentra afectada por la acción típica y antijurídica Desplegada por los imputados de auto desconocer esto significaría desconocer el estado de derecho Que protege la propiedad de este tipo de entidades y que por ende cualquier acción que se genera en contra de estas y que involucre el desconocimiento de la norma penal se constituye en un delito.

Es evidente que esta decisión es nula de nulidad absoluta por contravenir de manera palmaria la norma adjetiva penal al retrotraer la causa a una fase ya precluida, Pero con el claro inconveniente de sobreseer la misma lo cual resulta jurídicamente antagónico ante las pretensiones del dispositivo dictado por el a quo, dejando una gran incertidumbre jurídica pues dicha dispositiva pretende terminar el proceso de 4 manera definitiva y a su vez retrotraer el mismo a la fase de investigación dejando con esto un impedimento futuro para la prosecución de un proceso penal dado que quienes ilegalmente ocupan dicho inmueble ya no podrían ser juzgados por el delito de invasión siendo afectado el inmueble perteneciente a la empresa ISIDORO-PINO- CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L).

Ahora bien no entiende quién suscribe, cómo puede el Tribunal de juicio basar su decisión en un hecho que ni siquiera fue alegado por la defensa técnica privada de los imputados de marras en su escrito de excepciones presentado ante el Tribunal de control correspondiente posterior a la presentación de la acusación por parte del representante fiscal, es evidente que este intento de decisión tiro por el suelo a la Constitución de la República bolivariana de Venezuela pues la misma no da certeza a la parte afectada en cuanto a la situación jurídica del inmueble involucrado y que en este momento está haciendo objeto de una ocupación ilegal y criminal, siendo que el ^ mismo ya en su oportunidad fue tratado por un tribunal civil y la controversia en relación a la propiedad fue suficientemente aclarada ante la más alta instancia judicial del país declarando de manera inequívoca que es la misma pertenece a la empresa que actualmente represento según el último modificación estatutaria realizada, y que a pesar de que la misma, por el fallecimiento del dueño, no ha sido actualizada no quiere decir esto que por ello pierda la empresa sus legítimos derechos sobre la propiedad invadida por los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA

CAPÍTULO IV
PRUEBAS PROMOVIDAS

Quién suscribe por el principio universal de igualdad de las partes hace suyas las pruebas promovidas por el representante fiscal y a su vez propone como prueba la sentencia de la sala de casación civil con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA en el expediente AA20-C-2023-000329 de fecha 17 de noviembre del año 2023, La cual consigna en copia simple y que puede ser verificada en el portal del máximo Tribunal de la República siendo la misma útil necesario y pertinente dado que versa sobre el bien tutelado afectado en el presente caso y en la misma reconocen de manera clara mi participación dentro del proceso como director gerente de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L),

Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1o, 2o,5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de septiembre del 2024 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, mediante la cual decreto de oficio el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa con fundamento a los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la configuración de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4o, literal “f ejusdem, y que a su vez de forma contradictoria indica que se retrotraiga la causa.
TERCERO: Se ORDENE, la distribución del asunto a un nuevo tribunal de juicio para que proceda con la fijación de audiencia de inicio de juicio oral y público y de esta manera conseguir una decisión ajustada a derecho, y de esta manera continuar con el proceso con ausencia de los vicios denunciados en el presente recurso
En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación. –..“


En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024), por el abogado Oscar Marino Ardila Zambrano, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Diego Leandro Mora Salcedo, Robert José Valdivieso Mujica y Freddy Orlando Molina consigna escrito de contestación.


OMISIS Yo, OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.020.506, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.378 , con domicilio procesal en el Centro Profesional Mamaicha, Local 2-6 Avenida 5 con calle 25, Teléfono (0274) 2529417 Cel. 04147444062 Mérida Estado Mérida; actuando en este acto en mi carácter de Co- defensor de los ciudadanos, ELIS ENRIQUE MOLINA; venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.896.216, nacido en Mérida en fecha 28 de noviembre de 1.968; de cincuenta y seis (56) años de edad, con domicilio en Avenida 16 de septiembre Casa N° 39-55 Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.829.889, nacido en Mérida en fecha 16 de agosto de 1.973, de cincuenta (50 ) años de edad con domicilio en Barrio Santa Elena Calle Principal Casa N° 56; Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, FREDDY ORLANDO MOLINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.896.591, nacido en Mérida en fecha 09 de agosto de 1.967; de cincuenta y seis (56) años de edad, con domicilio en Sector la Humboldt Vereda 13 casa N° 08, Parroquia Caraciolo Parra y Olmedo Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; y DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.655.476, nacido en Mérida en fecha 16 de junio de 1.985, mecánico; de treinta y ocho (38) años de edad, con domicilio en Avenida 4 entre 28 y 29 frente al auditorio del Liceo Libertador, Parroquia El Llano, debidamente juramentado
previa presentación de nombramiento en fecha 31 de julio del año 2.023 para los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA y ROBERTH JOSE VALDIVIESO MUJICA por ante el tribunal de Control N° 5 tal como consta en cuaderno separado que riela los Folios (206 al 212) de la primera pieza de la presente causa y para los ciudadanos FREDDY ORLANDO MOLINA y DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, en fecha 07 de agosto del año 2.023, por ante el tribunal de Control N° 4 de este circuito Judicial Penal; tal como consta en tal como consta en cuaderno separado que riela los Folios (196 al 205) de la primera pieza de la presente causa; ciudadanos estos a los cuales se les llevo una Investigación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico bajo el MP-148025-2022; que culmino con la presentación del escrito acusatorio presentado en fecha 08 de enero del año 2.024; acusándolos por los delitos de INVASION EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el articulo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previstos y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y DAÑOS previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de la Empresa ISIDORO- PINO-CLAUDIO Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S. R. L). Acusación esta que fue llevada primero por el Tribunal de Control n° 2 de este Circuito Judicial Penal y luego por el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, bajo el Numero LP01-P-2023- 000911.

Tribunal de Juicio N° 2, que en fecha 02 de septiembre del año 2.024, al momento de iniciarse el juicio oral y publico, y una vez que a tenor de lo dispuesto en el articulo 32 numeral 3 o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa , opone nuevamente en su totalidad las excepciones que fueron declaradas sin lugar, por el juez de control al termino de la audiencia preliminar; las declara con lugar de oficio, la dispuesta en el literal “f” del numeral 4 del articulo 28, por considerar que pese a que no fue expresamente señalada, si a lo largo de la exposición se ha referdio (sic) esta defensa a dicho literal, y por ende decreta el sobreseimiento de la

presente causa. Publicando el texto integro de dicha decisión en fecha 05 de septiembre del año 2.024.

Razón por la cual en fecha 12 de septiembre del año 2.024, el Ministerio Publico a través del ciudadano FRANKLIN CECILIO ROZO FERNANDEZ, Fiscal Encargado Quinto apela, dándosele entrada bajo
la numeración LP01-R-2024-000232

Como ya se dijo en la causa signada con el número LP01-P-2023- 000911.

Ante usted (s) con el debido respeto ocurro para exponer:

Como quiera que el Tribunal de Juicio N° 2, en fecha 02 de septiembre del año 2.024, al momento de iniciarse el juicio oral y publico, y una vez que a tenor de lo dispuesto en el articulo 32 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa , opone nuevamente en su totalidad las excepciones que fueron declaradas sin lugar, por el juez de control al termino de la audiencia preliminar; las declara con lugar de oficio, la dispuesta en el literal “f” del numeral 4 del articulo 28, por considerar que pese a que no fue expresamente señalada, si a lo largo de la exposición se ha referdio esta defensa a dicho literal, y por ende decreta el sobreseimiento de la presente causa. Publicando el texto integro de dicha decisión en fecha 05 de septiembre del año 2.024.

Razón por la cual en fecha 12 de septiembre del año 2.024, el Ministerio Publico a través del ciudadano FRANKLIN CECILIO ROZO FERNANDEZ, Fiscal Encargado Quinto apela, dándosele entrada bajo
la numeración LP01-R-2024-000232

A tenor de lo que establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal FORMAL Y EXPRESAMENTE DOY POR ESTA VIA CONTESTACION A LA APELACION INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO A TRAVÉS DEL CIUDADANO FRANKLIN CECILIO ROZO FERNANDEZ, FISCAL ENCARGADO QUINTO QUIEN APELA, DÁNDOSELE ENTRADA BAJO LA NUMERACIÓN LP01-R-2024-000232;

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 2, EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024, AL MOMENTO DE INICIARSE EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, Y UNA VEZ QUE A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 32 NUMERAL 3o DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ESTA DEFENSA , OPONE NUEVAMENTE EN SU TOTALIDAD LAS EXCEPCIONES QUE FUERON DECLARADAS SIN LUGAR, POR EL JUEZ DE CONTROL AL TERMINO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR; LAS DECLARA CON LUGAR DE OFICIO, LA DISPUESTA EN EL LITERAL * “F” DEL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 28, POR CONSIDERAR QUE PESE A QUE NO FUE EXPRESAMENTE SEÑALADA, SI A LO LARGO DE LA EXPOSICIÓN SE HA REFERDIO ESTA DEFENSA A DICHO LITERAL, Y POR ENDE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. PUBLICANDO EL TEXTO PUBLICANDO EL TEXTO INTEGRO DE DICHA DECISIÓN EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024.

Dando cumplimiento a lo establecido en este mismo artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal pasamos a fundamentar la contestación en contra de la apelación y lo hacemos de la manera siguiente:
DE LA RAZON PARA QUE LA MISMA SEA DECLARADA PRESENTADA EN TIEMPO UTIL Y NO SEA CONSIDERADA
EXTEMPORANEA.
Honorables Magistrados, si bien es cierto que el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 156. Días hábiles. Para el conocimiento de
los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. La administración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia, no podra ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales. En materia recursiva, los lapsos se computaran por dias de despacho.

También es cierto que el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana señala:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Partiendo de esta cualidad que le da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las Decisiones que emanen la Sala Constitucional, y que sean decretadas vinculantes; en fecha 05 de Agosto del año 2.005 emano una decisión de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 03-1309 Sentencia N° 2560; con carácter vinculante señalo citamos:

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco dias para interponer el recurso de apelación, en la fase
preparatoria del proceso penal, debe ser computado por dias hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

Partiendo de esta decisión es indudable, que en nuestro caso, ante una apelación presentada en fecha 12 de septiembre del año 2.024, y de la cual fui notificado en fecha 18 de septiembre del año 2.024; por tal para efecto los tres (03) días que por efecto legal tengo para contestar serian, jueves 19 de septiembre del año 2.024, primer día de los tres que se tienen para contestar; viernes 20 de septiembre del año 2.024; segundo día de los tres (03) que se tienen para contestar, no se cuenta sabado 21, ni domingo 22 de septiembre del año 2.024, por ser fin de semana y no dar audiencia el tribunal y no trabajar el circuito judicial penal para causas regulares; lunes 23 de septiembre del año 2.024, tercer (03) dias que se tiene para contestar; presentada la presente contestación el dia lunes 23 de septiembre del año 2.024 al dia tercero de los tres que se tienen para contestar por tal solicito, sea declarada presentada la presente contestación en tiempo hábil. Y valorada en todo lo que en ella se señala.

Para efecto de que uds Honorables Magistrados y Magistradas, pueden estar claro de lo que alega el Ministerio Publico en su apelación y el porque se desglozara la misma para su contestación considero fundamental, trascribir textualmente lo que esta defensa considera desde ya se tenga presente de dicha apelación:

Señala el Ministerio Publico: tener muy presente :

CAPÍTULO IV
MOTIVO DEL RECURSO

ÚNICO: el presente recurso se esgrime por la evidente e inequívoca incongruencia que se puede observar en la decisión proferida en fecha 05 de septiembre de 2024, la cual devine de la audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano de Mérida, esto puede evidenciarse palmariamente al observar en primera instancia que dicha

decisión de sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 34 numeral 4' del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia de la excepción acordada por el a quo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4o literal "f' ejusdem es decir "Falta de legitimación o capacidad de'la víctima para intentar la acción" y en consecuencia ordena retrotraer la causa a le. fase de investigación a los fines de subsanar dicha omisión, aunque la incongruencia se vislumbra de manera titánica pasaremos a desmembrar los argumentos del tribunal que resultan lesivos del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En primer lugar es necesario hacer referencia a lo siguiente consta en el acta de audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 2 de septiembre del año 2024 que en su intervención el defensor privado abogado OSCAR MARINO ARDILA realiza su intervención y textualmente indica lo siguiente "por lo tanto solicito sean analizadas las excepciones planteadas de los literales c, d, e e i ya que se inicia este proceso con la ilegitimidad de la parte accionante", y lo que el juez en el auto fundado de la siguiente manera:

"Analizados lo expuesto por ambas partes, este Tribunal evidencia hace las siguientes consideraciones:
El defensor ratificó en sala de audiencia, las excepciones opuestas establecidas en el articulo 28 numeral 4 literales "c", "el", "e", "i", del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente:

Articulo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo Y especial pronunciamiento:
)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(.».)
• Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
6. Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
7. . incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
( )
í) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y

cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código ()".

Adicionalmente a estas excepciones, la defensa planteo en la audiencia oral y publica Que la el denunciante no tenia cualidad de victima, con lo que se colige que opuso la excepción del literal “ f “, del numeral 4, articulo 28 del texto adjetivo penal. A pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteo las excepciones conforme a los literales “c”, “d”, “e”, “i” del articulo 28 numeral 4 del texto adjetivo penal y no la del literal “f’, no obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta fundada sobre dichas solicitudes.

Es decir, que la excepción mediante la cual el tribunal procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto no fue promovido ni esgrimido por la defensa técnica privada en la fase intermedia 'Culminada en la audiencia de juicio oral y público si bien es cierto el código permite que el Tribunal de juicio evalúe al comienzo de este las excepciones que pudieran haber sido decretadas sin lugar en la audiencia preliminar no es menos cierto qué las mismas se encuentran estrictamente limitadas a solo aquellas que fueran revisadas por el respectivo juez de control y presentadas en tiempo preelusivos hábil estipulado hasta cinco días antes de la audiencia preliminar, el juez a pesar de ello y aceptando de manera taxativa que las mismas no se encontraban dentro de las excepciones planteada por la defensa procede a valorar de manera ilegal la excepción del literal "f' Y más allá la. utiliza de sustento para terminar el asunto además de descontextualízar de manera pírrica la cualidad del representante legal de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L.) la cual siempre ha sido la víctima que esta representación fiscal ha señalado y promovido legalmente en su escrito acusatorio lo cual se puede observar con meridiana claridad a leer el capitulo primero de dicho escrito en cuánto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 308 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa de manera taxativa que dicha empresa siempre ha sido considerada la víctima del presente caso, siendo las empresas sujetos de hecho y de derecho sobre las cuales pueden ejercerse acciones criminales y cuyo patrimonio se encuentra salvaguardado por el compendio de leyes que garantizan y tutelan el derecho de estos entes para hacer vida comercial de forma segura dentro del ámbito de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien se vislumbra parte de la monumental incongruencia en el adelanto de opinión que realiza este tribunal al indicar que la acusación del

Ministerio público cumple con todos los requisitos formales en cuanto a los hechos narrados por éste en su escrito acusatorio y que los tipos penales Se encuentran ajustados a derecho por cuanto los mismos son congruentes con los hechos narrados indicando inclusive que la defensa tendrá la oportunidad de rebatir los mismos y desvirtuarlos con la evacuación de las pruebas ofrecidas en dicho escrito, indicando incluso que no existe ningún tipo de prohibición legal para intentar la acusación fiscal dado que los tipos penales señalados son de acción pública y perseguibles de oficio Indicando que la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y por consecuencia declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ahora nace aquí la primera inquietud de esta representación fiscal, ¿Acaso el numeral primero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no indica que se debe identificar plenamente tanto al imputado o imputados como a la víctima del caso a debatir?, entre ellos resulta incomprensible como una acusación puede cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez más adelante el juez indica con lugar una sección planteada a destiempo y que se relaciona con la falta de legitimidad de la víctima que en primer lugar inicia su exigua disertación con la argumentación de la "falta de cualidad del denunciante”.

Nuestra legislación en el libro adjetivo penal en su artículo 267 de manera ,taxativa faculta a cualquier persona para denunciar cualquier hecho ilícito del cual tenga conocimiento, ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante cualquier organismo policial de investigación penal, tal cual como lo hiciera el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABWELLI, para realizar la denuncia el ciudadano in comento alude ser el gerente general de la empresa víctima del presente caso y lo cual fue constatado por esta representación fiscal en la fase de investigación, incluso el propio Tribunal Supremo de justicia en su sala de casación civil en decisión del expediente AA20-C-2023-000329 de fecha 17 de noviembre de 2023 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en la manera inequívoca plantea la sala que el inmueble objeto del presente proceso y de un proceso civil va concluido pertenece a la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA( IPC, S.R.L) reconoce incluso que el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI es el director gerente de dicha entidad jurídica, dejando claro el máximo tribunal que las partes de dicha controversia se encuentran plenamente identificadas por ende los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO
MOLINA, no tienen cualidad alguna que haga presumir al menos de manera timorata qué les asiste algún derecho en cuanto a la acción típica y antijurídica que estos desplegaran en contra del patrimonio de la víctima del presente caso.

Indica el a quo Que la denuncia la realiza el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI en virtud de la representación que ostenta por un poder general otorgado por el ciudadano Jiuseppe de Sorce e indica que a raíz del fallecimiento de éste dicho poder dejar sin efecto la representación del ciudadano ut supra mencionado, lo cual resulta ser parcialmente cierto dado que con el fallecimiento de la persona se extingue la representación dada aplicable únicamente en cuanto a transacciones de índole civil o la prosecución de actividad de traslativas de propiedad del patrimonio de la empresa representada o del representado, más sin embargo el Código Penal en - ninguno de sus artículos indica condición alguna para interponer una denuncia más el de ser ciudadano y tener conocimiento de un hecho ilícito es decir que la existencia o no del poder no limita la acción del ciudadano en cuestión para señalar a quienes de manera ilícita ingresaron el inmueble propiedad de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L).
Parte de la disertación del tribunal se esgrime en intentar hacer ver que no existe una víctima en el presente caso argumentando de manera negativa cada uno de los cinco numerales que componen el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando de manera garrafal que cuando el código en su numeral primero de dicho artículo se refiere a le persona directamente ofendida por el delito estamos en presencia de las connotación básica gwe (sic) en derecho se da a la clasificación de personas es decir aquellas que refiere a cualquier ser humano con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Las cuales son una entidad física, es decir, una persona real denominadas en derecho personas natural y aquellas una entidad creada legalmente (por ejemplo, una empresa, asociación, fundación o el Estado) que tiene capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, como si fuera una persona natural denominadas Personas Jurídicas.
( (sic)
El principio universal de Seguridad Jurídica conlleva de manera ineludible el deber que tiene el estado de proteger los derechos tutelados de cada una de las personas que hagan vida dentro del territorio nacional dentro del marco del derecho la justicia y la ley, principios consagrados en nuestra
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus articulo 2 y 3, esgrimir como sustento para decretar una excepción, planteada a destiempo, la titularidad o no de la condición de gerente del ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI no es fundamento serio ni suficiente para dictar sobreseimiento de una causa y poner fin al proceso penal dado que el hecho criminoso investigado y acusado recae sobre la supuesta conducta desplegada por los imputados de marras y lo que se debatirá en el juicio únicamente tiene que ver con la comisión o no de los tipos penales por lo cual es acusó esta representación fiscal y que fuera debidamente admitido por un Tribunal de control, se subroga el Tribunal de juicio una competencia que no le corresponde y que para el momento de iniciar el juicio oral y público ya se ha realizado por un tribunal competente, en todo caso sí la sección se hubiera interpuesto a tiempo por la defensa y si hubiera querido nuevamente plantear al inicio de juicio, lo cual no ocurrió, lo único que pudo haber hecho el tribunal es decretar que el ciudadano en cuestión no ostentaba dicha representación, sin ser esto impedimento alguno para iniciar el lapso de recepción de Pruebas y el debate de cada una de estas mediante el proceso de inmediación, es de señalar que cuando un tribunal de control admite una acusación lo hace con la certeza objetiva que existen suficientes elementos de convicción y una alta probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público acción esta que tiene que ver intrínsecamente con los hechos que el Ministerio público pretende probar en cuanto a la acción generada por los imputados por ende sobreseer una causa alegando la falta de cualidad de un denunciante es improcedente en el ámbito jurídico y contradictorio en el derecho dados los argumentos iniciales del tribunal al indicar que la acusación cumplía con los elementos formales solicitados por la ley.

También es necesario recalcar que el juzgamiento que se pretende a los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, es por la presunta comisión del delito de INVASIÓN previsto, y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, este es un delito de acción pública que afecta directamente la propiedad y cuya comisión no solo afecta de manera patrimonial los intereses de la empresa iSIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L), sino que también afecta la percepción de la colectividad en cuanto a la seguridad jurídica que debe reinar en el país, para todas aquellas personas naturales y jurídicas que tengan bienes inmuebles en la geografía de la República bolivariana de Venezuela, dicha percepción no es más que la finalidad de los preceptos elementales establecidos en la Carta Magna en cuanto al derecho a le propiedad y que se ven afectados por acciones de este tipo más aún cuando se pretende que las mismas queden impunes.

Para esta representación fiscal quizás la incongruencia más evidente de la decisión recurrida se fundamenta en el hecho de que el tribunal cuarto de juicio del circuito judicial penal del Estado bolivariano de Mérida decreta el sobreseimiento de la causa en el inicio de juicio oral y público siendo que para ese momento no se vislumbraba ninguno de los supuestos del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una causa extintiva de la acción penal o resulto acreditada la casa juzgada, y por ende no era necesaria la celebración del debate para comprobarla Más allá de esto resulta incongruente palmariamente que el juez determine el sobreseimiento de la causa y a su vez ordene reponer la misma hasta el estado en que el Ministerio público ^ subsane dicha omisión siendo que en toda la sentencia no habla ni explica alguna omisión por parte del Ministerio público solo intenta de adminicular una supuesta falta de cualidad del denunciante que a la hora de la diapositiva termina convirtiendo en falta de legitimación de la víctima, y a su vez termina la causa con un sobreseimiento pero repone la misma la fase de investigación, estas ambigüedades por demás notables y lesivas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no se compaginan con la obligación de un juez de juicio de valorar a fondo cada uno de los elementos de convicción admitidos en la fase preliminar.

En razón de los argumentos De hecho y de derecho planteados por esta representación fiscal se hace más que evidente la necesidad inequívoca de anular el auto recurrido por la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la evidente incongruencia en todas y cada una de sus partes de la decisión tomada por el a quo y de esta manera continuar con el proceso en la fase en donde se encontraba al momento de dictada la decisión recurrida con la finalidad que se lleva a cabo el debido juicio oral y público en contra de los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, pues misma pone fin al proceso mediante un sobreseimiento anticipado mediante la declaratoria con lugar de Tina sección que a criterio de esta representación fiscal está presentada a destiempo además de que dicha decisión de quedar firme causaría un
gravamen irreparable a la víctima del presente caso, es decir, ISIDORO- PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L), porque aunque el tribunal, erróneamente claro esta. Ordenara retrotraer la causa a la fase de investigación el sobreseimiento decretado en dicho auto da carácter de cosa juzgada a cualquier acción que se pretenda a posterior en contra de los imputados de marras por ende haría ilusoria cualquier pretensión de hacer justicia en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, concordando esto con los supuestos planteados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1o, 2o y 5o

CAPITULO VI
PRUEBAS PROMOVIDAS
Esta representación fiscal promueve como prueba documental, la totalidad del expediente signado bajo el N° LP01P2023000911. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar cualquier situación que considere la corte necesaria para evaluar inclusive violaciones al debido proceso.
De igual manera, se promueve como pmeba documental la decisión recurrida publicada en fecha 05 de septiembre del 2024 y el acta de Apertura a Juicio Celebrada en fecha 02 de septiembre de 2024. Medio probatorio útil, pertinente y necesario pues permitirá acreditar que la misma fue emitida de manera incongruente.
Dichas pruebas tienen su fundamento jurídico en lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VII PETITORIO
PRIMERO: Sea ADMITIDO en todas y cada una de sus partes, el recurso de apelación de autos presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en los numerales Io, 2o,5o y 7o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULE la decisión dictada y fundamentada en fecha 05 de septiembre del 2024 por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida, mediante la cual decreto de oficio el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa con fundamento a los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la configuración de la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4o, literal "f' ejusdem, y que a su vez de forma contradictoria. -
TERCERO: Se ORDENE, la distribución del asunto a un nuevo tribunal de
juicio para que proceda con la fijación de audiencia de inicio de juicio oral y público y de esta manera conseguir una decisión.

Pero antes de dar contestación a los alegatos del Ministerio Publico, previamente transcrito, les pido, les mego, se tomen un momento para que desde ya tengan en cuenta que en la causa principal signada con el Numero LP01-P-2023-00911; que desde ya y a tenor del articulo 441 del Código Orgánico me permite promover las pruebas para sustentar mi contestación, promuevo.

Verifiquen como al Folio 01 de dicho expediente signado con el Numero LP01-P-2023-00911, se inicia con una denuncia interpuesta, téngase muy presente Honorables Magistrados y Magistradas en fecha 01 de julio del año 2.022. por escrito formal dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, interpuesto por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.019.955, actuando y asi formalmente lo señala en su escrito este ciudadano COMO DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ISIDORO-PINO-CLAUDIO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (I.P.C S.R.L1 SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA INICIALMENTE EN EL REGISTRO MERCANTIL BAJO EL N° 3.016, TOMO 1 PAGINAS DE LA 88 A LA 102, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1.982, LLEVADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Y POSTERIORMENTE REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXPEDIENTE, EXPEDIENTE MERCANTIL N° 4272, HACIENDO ESPECIAL REFERENCIA QUE MI DESIGNACION COMO DIRECTOR GERENTE, CONSTA EN ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 6-11-2014, ACTA QUE FUE INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EN FECHA 27-01-2015 BAJO EL NUMERO 6, TOMO 32 RM1 MERIDA.
Y para los efectos consignan Copia Simple de dicho Expediente, y se vislumbra al Folio Catorce (14) dicha acta, y al Folio 17 al 19, Copia Simple del Poder, otorgado en fecha 26 de Julio del año 2.013, por el ciudadano GIUSEPPE SORCE al denunciante, poder de representación, en su cualidad de socio de la Empresa ISIDORO -PINO-CLAUDIO S.R,L; sin cualidad para vender, gravar, ni disponer de las cuotas de participación, de la empresa y menos para actuar penalmente en cualquiera de sus etapas grados o incidencias.

Constando desde los Folios 02 de la Pieza N° 02, hasta el Folio 107, COPIA CERTIFICADA del expediente REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXPEDIENTE, EXPEDIENTE MERCANTIL N° 4272, y en el mismo consta a los Folios 90 al 91, Acta de Asamblea de fecha 06 de Noviembre del año 2.014, y a los Folios 92 al 94 Poder, otorgado en fecha 26 de Julio del año 2.013, por el ciudadano GIUSEPPE SORCE al denunciante, poder de representación, en su cualidad de socio de la Empresa ISIDORO -PINO-CLAUDIO S.R,L; sin cualidad para vender, gravar, ni disponer de las cuotas de participación, de la empresa y menos para actuar penalmente en cualquiera de sus etapas grados o incidencias Contra persona o personas algunas, o por delito alguno.

Consta igualmente al Folio 114 de la Pieza 2, previo constatación con su original, Poder, otorgado en fecha 18 de septiembre del año 2.015, por las ciudadanas LUCIANA DEL PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE al denunciante, poder de representación, en su cualidad de HEREDERAS DEL socio GIUSEPPE SORCE de la Empresa ISIDORO -PINO-CLAUDIO S.R,L; sin cualidad para vender, gravar, ni disponer de las cuotas de participación, de la empresa y menos para actuar penalmente en cualquiera de sus etapas grados o

incidencias. Contra persona o personas algunas, o por delito alguno.

Consta igualmente a los Folios. 119 y 120 Certificado de Solvencia y Planilla de declaración definitivas de Impuesto Sobre Sucesiones; DONDE CONSTA QUE EL CIUDADANO SORCE GIUSEPPE FALLECIO EL 22 DE MARZO DEL AÑO 2.015 .

Ahora bien, considerando que tienen muy presente Honorables Magistrados y Magistradas, lo que les pedi verificaran, debo para efectos de una mejor contestación desglosar aunque no este asi expuesto los argumentos señalados por el apelante Fiscal Quinto del Ministerio Publico en contra de la decisión dictada en fecha 02 de septiembre del año 2.024; y publicado el texto integro o fundamento de dicha decisión en fecha 05 de septiembre del año 2024.

En primer lugar, debo indicarles que en estricto acatamiento del articulo 32 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fiel aceptación de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Marzo del año 2.008; Expediente 08-0069, Sentencia Numero 419 con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón ; esta defensa al momento de la apertura del juicio tal como se vislumbra del acta de fecha 02 de Septiembre del año 2.024, señalo cito:

. El ciudadano juez otorga el Derecho de palabra a la Defensa Privada, Abog. Oscar Ardila, quien manifestó:” buenos días a todos. Yo no termino de entender si el ministerio publico acaba de exponer un escrito acusatorio corno si fuera una audiencia preliminar, cuando es un acto de apertura a juicio, cuando lo máximo que se podría pedir es en relación a nulidad y excepciones. La defensa lo hará a los fines que sea analizada por este tribunal. En el auto fundado de la audiencia que costa a los folios 220 al 226, el juez dice que el fin de la defensa parece ser que no ha debido de existir loa causa, porque en la audiencia preliminar no hubo justificación y declara sin lugar la excepción planteada. Tomo esas palabras cuando dice que la defensa parece señalar que no ha debido existir, cuando debió determinar la legitimidad del denunciante, puesto se no se le debe dar cualidades a alguien que en su momento no lo tiene,
la sentencia 73 del 23-03 establecía que no deben dárselo cualidades a quien no las tiene. En fecha 30-07-2024 en el recurso N°2024-133 la magistrada Wendy lovely Rondon, declara la no aceptación por ilegitimidad. En el libro teoría general del derecho la legitimación consiste en la demostración de legitimidad de la persona que ejerce o contra la cual es ejercida, es una cuestión de legitimidad lógica. La legitimación es la identidad entre la persona que tiene un derecho y la que se presenta en juicio. Este proceso se inicia por una denuncia del ciudadano Claudio Varagnolo quien indica que actúa como representante de la sociedad mercantil cualidad que indica es otorgada por Acta de asamblea 14-11-2014. Efectivamente el 06-11-2014 el ciudadano Carlos Claudio Varagnolo presenta un poder otorgado por juissepe de sorce, socio de la empresa, pero que ocurre?, consta efectivamente que dicho ciudadano otorgante del poder fallece el 22-03-2015, con el fallecimiento de este ciudadano, persona que en su oportunidad otorgo poder, pues su facultad cesa conforme a lo establecido art 165 del código dé: procedimiento civil, es importante pues el art 1704 establece causal de cesación de mandato por la muerte, tal es así que precisamente en una sentencia de la sala Social con ponencia del magistrado carlos de fecha 21-10- 2022 en materia laboral declara inadmisible cualquier acción, partiendo que el mandante había fallecido. Si el mandante del señor Carlos Claudio Varagnolo falleció, cualquier representación que el mismo tenia, ceso. Es importante por cuanto el mismo denuncia el 01- 07-2022 señala que actúa en nombre y representación de la empresa ya que es director gerente según acta del 06-11-2014, cuando este ciudadano fallece el 22-03-2015, su cualidad había cesado, indudablemente el mismo obtiene un poder por la ciudadanas sorce que lo acreditan como apoderado judicial de las herederas del ciudadano sorse, si el hubiese actuado en representación de los herederos, no fuesen estos los alegatos, sin embargo actuó en función de un poder que había cesado con la muerte del otorgante, por cuanto no tenía cualidad para denunciar en un proceso penal, ni impulsarla porque no tenía la cualidad que se acredita, por haber dejado de ser director gerente. He allí por qué la importancia que esto se hubiese dilucidado, y la importancia que este tribunal lo resuelva, pues el ciudadano no tiene ni tuvo legitimidad, pues se atribuyó una cualidad que no poseía. Igualmente a su oportunidad, se opuso como excepción que la acusación fiscal, que puede verificar en el acta de la audiencia preliminar, y ahora pide una desocupación, cuando en la fase preliminar había sido declarada sin lugar. Puede observar este tribunal la excepción que acusa a 4 ciudadanos de haber invadido, sin especificar la acción de cada uno de ellos, además para que sea urr (sic) invasión las personas deben vivir en el inmueble, y debió haber una inspección judicial de un inmueble signado 28-54. El inmueble supuestamente invadido que tiene una nomenclatura municipal 28-54, esta inspección era un elemento fundamental, por tanto solicito sean analizadas las excepciones planteadas de los literales c, d, e e i, ya que se inicia este proceso con la ilegitimidad de la parte accionante, ya que actuaba con un poder que había cesado. Solicito resuelva las excepciones, y en caso contrario esta defensa demostrara que mis defendidos no tienen que ver con invasión alguna y que el denunciante no tiene cualidad, y lo peor del caso, cualquier persona puede denunciar, pero cuando se actúa acreditándose una cualidad debe demostrar esta. El ministerio público, ie permitió ser parte activa, promover e impulsar como si fuera la víctima, cuando una cosa es la victima formal y otra el denunciante. Es todo.'"

QUE NO ERA MAS, QUE LA RATIFICACION DE LO QUE COMO EXCEPCIONES FUE OPUESTO AL MOMENTO DE LA REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA ENTRE LOS DIAS 12 Y 14 DE MARZO DEL AÑO 2.024; TAL COMO SE PUEDE VISLUMBRAR EN EL ACTA LEVANTADA CON RELACIÓN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 12 Y 14 DE MARZO DEL AÑO 2.024 QUE RIELA A LOS FOLIOS 208 AL 212, QUE HA TODO EVENTO SE PROMUEVE DESDE YA EN COPIA SIMPLE, PERO QUE RIELA AGREGADA A LAS ACTAS QUE ESTA DEFENSA ALEGO UNAS NULIDADES, Y PROMOVIÓ UNAS PRUEBAS SIENDO RESUMIDAS DE LA MANERA SIGUIENTE CITO
Derecho de palabra a la defensa privada Abg. Oscar Ardila: "en cuanto a la medida cautelar innominada de desalojo, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15/02/2024, la cual fue invocada en fecha 28/02/2024 en audiencia preliminar de esta tribunal, siendo que el tribunal declaro sin lugar esta solicitud realizada por el abogado privado en ese momento, esta sentencia hace referencia al Terrorismo judicial y fraude a la ley, haciendo un llamado al juez penal a que no incurra en el error de conocer asuntos de materia civil. El Ministerio Público acusa a mis defendidos por los delitos INVASION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del 'Código Penal, en perjuicio de Empresa Isodoro Pino Claudio, por supuestos hechos iniciados en fecha 25/07/2022 y siendo que el delito de invasión es un delito continuado hasta la presente fecha en perjuicio de Empresa Isodoro Pino Claudio, ubicado en la calle 4.

En tiempo útil, esta defensa interpuso un escrito de nulidades y excepciones en contra del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico: el defensor haciendo una exposición clara de cada una de las excepciones explanadas en su escrito de nulidades y excepciones: donde se consigna la copia simple del acta de asambleas de fecha 16/09/2014, y termina dicha acta conformando una nueva junta directiva, siendo que el ciudadano Guisepe Sorce termina siendo el heredero único y universal de los otros socios, y se constata que corre inserta el acta de poder ante el consulado venezolano de fecha 26/07/2013. En segundo lugar, invoco la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/06/2022, haciendo una lectura de la sentencia invocada, siendo que en fecha 17/01/2011 la corte de apelaciones se pronuncia en relación a las copias simples utilizadas en materia penal, el defensor realiza una lectura de la sentencia de la corte de apelaciones, haciendo acotación del artículo 429 del Código de Procedimiento civil, en función de eso, no entiende esta defensa como el Ministerio Publico inicia una investigación en donde un ciudadano presenta una copia simple de un poder y este en ningún momento pidió que se certificara esa copia al denunciante, siendo esto un acto totalmente nulo, ya que no se verifica la validez de un documento público. Siendo esta la primera nulidad, ya que el Ministerio Público actúa dando cualidad a un ciudadano de quien no consta su cualidad, llevando esto a un fraude a la ley. Segundo: En el supuesto negado que este tribunal admita esa prueba, se señala que, en el folio 11 de la pieza N°02, haciendo referencia al expediente mercantil del acta constitutiva, no entiende esta defensa corno el elemento utilizado en el acta de fecha 6/11/2014. se constituyen dos directores de una empresa cuando el acta constitutiva se habla de un Solo director, cuando ni Guisepe Sorce es único y universal heredero, violando los estatutos y el acta constitutiva de la empresa, específicamente la cláusula novena, el ciudadano Carlos Varagnol se provecha de un poder otorgado en el 2003. Tercera: el ciudadano Carlos Varagnolo_.01/06/2022 interpone denuncia ante la fiscalía supuestamente siendo director de la empresa con el acta antes mencionado. En fecha 26/06/2013 mediante poder que consta al folio 148 de la pieza N°01. consta un poder otorgado por las ciudadanas herederos en fecha 8/09/2015 acreditando que se otorga en calidad de herederos de Guisepe Sorce, no consta un documento acreditando esto, ni poder, ni consta documento de fallecimiento del señor Guisepe Sorce, en función de lo establecido en el ad 165.3° código de procedimiento civil, donde se establece que el poder ^ otorgado cesa con la muerte del otorgante. Siendo importante porque el denunciante supuestamente actúa en nombre del ciudadano poderdante que ya había muerto, cualidad que ya había cesado. En jurisprudencia se establece que una persona en conociendo de un hecho puede denunciar pero no lo hace parte de este proceso. Cuarto: se señala al tribunal no consta en actuaciones ningún poder que otorgue a la ciudadana que la acredite como heredera universal del guisepe sorce. Quinta: consta copia certificada de la decisión p-2023-909 el tribunal acordó y 'ordeño que se realizara una experticia. Siendo desacatada que le Ministerio Publico no acato dicha decisión, siendo que acerca de una investigación de la cual no consta resulta exponiendo que se ordenó al CICPC la práctica de esta y que hasta allí llega su poder. Igualmente la jurisprudencia señala que cuando el Ministerio Público acusa a varias personas de un hecho punible debe individualizar cada i uno de los elementos de convicción, cosa que no hace el Ministerio Público 'cuando acusa a mis cuatro defendidos sin determinar taxativamente quien está o no en el inmueble. Invoco la sentencia de fecha 28/09/2004, el Ministerio Público tenía que presentar a este tribunal como elemento de convicción la inspección judicial del inmueble, siendo que pretende presentar inspección que reposa al folio 84, señalando una numeración fiscal 28-54, siendo la correcta la numeración fiscal 28-50. Señalando un numero fiscal distinto al inmueble que nos atañe, El Ministerio Público solicita se decrete la medida cautelar presentación cada 30 días, siendo que mis defendidos han acatado a cada uno de los llamados del tribunal. Igualmente solicita una medida cautelar innominada, siendo la misma negada por este tribunal anteriormente. Se Acusa a mis defendidos por el delito de agavilla miento, cuando no presenta ningún elemento que acredite ninguna asociación para cometer el delito, en particular el delito de invasión y el delito de daños. Solito que no sea admitida la acusación ni la medida de presentación y menos la innominada, ya que no cumple con los requisitos esenciales para que el tribunal desaloje a los ciudadanos que allí habitan" Es todo.- DEL CUAL SE DESPRENDE QUE SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO, TANTO AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 12 Y 14 DE MARZO DEL AÑO 2.024, ESTA DEFENSA HA DENUNCIADO :

Que el ciudadano Carlos Varagnolo_.01/06/2022 interpone denuncia ante la fiscalía supuestamente siendo director de la empresa con el acta antes mencionado. En fecha 26/06/2013 mediante poder que consta al folio 148 de la pieza N°01. consta un poder otorgado por las ciudadanas herederos en fecha 8/09/2015 acreditando que se otorga en calidad de herederos de Guisepe Sorce, no consta un documento acreditando esto, ni poder, ni consta documento de fallecimiento del señor Guisepe Sorce, en función de lo establecido en el ad 165.3° código de procedimiento civil, donde se establece que el poder otorgado cesa con la muerte del otorgante. Siendo importante porque el denunciante supuestamente actúa en nombre del ciudadano poderdante que ya había muerto, cualidad que ya había cesado. En jurisprudencia se establece que una persona en conociendo de un hecho puede denunciar pero no lo hace parte de este proceso. Cuarto:, se señala al tribunal no consta en actuaciones ningún poder que otorgue a la ciudadana que la acredite como heredera universal del guisepe sorce.

Y AL MOMENTO DE LA APERTURA DE JUICIO EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024, ESTA DEFENSA SEÑALO COMO EXCEPCIÓN, PALABRAS MAS , PALABRAS MENOS LAS MISMAS QUE HABÍA SEÑALADO AL MOMENTO DE LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Tomo esas palabras cuando dice que la defensa parece señalar que no ha debido existir, cuando debió determinar la legitimidad del denunciante, puesto se no se le debe dar cualidades a alguien que en su momento no lo tiene, la sentencia 73 del 23-03 establecía que no deben dárselo cualidades a quien no las tiene. En fecha 30-07-2024 en el recurso N°2024-133 la magistrada Wendy lovely Rondon, declara la no aceptación por ilegitimidad. En el libro teoría general del derecho la legitimación consiste en la demostración de legitimidad de la persona que ejerce o contra la cual es ejercida, es una cuestión de legitimidad lógica. La legitimación es la identidad entre la persona que tiene un derecho y la que se presenta en juicio. Este proceso se inicia por una denuncia del ciudadano Claudio Varagnolo quien indica que actúa como representante de la sociedad mercantil cualidad que indica es otorgada por Acta de asamblea 14-11-2014. Efectivamente el 06-11-2014 el ciudadano Carlos Claudio Varagnolo presenta un poder otorgado por juissepe de sorce, socio de la empresa, pero que ocurre?, consta efectivamente que dicho ciudadano otorgante del poder fallece el 22-03- 2015, con el fallecimiento de este ciudadano, persona que en su oportunidad otorgo poder, pues su facultad cesa conforme a lo establecido art 165 del código dé: procedimiento civil, es importante pues el art 1704 establece causal de cesación de mandato por la muerte, tal es así que precisamente en una sentencia de la sala Social con ponencia del magistrado Carlos de fecha 21-10- 2022 en materia laboral declara inadmisible cualquier acción, partiendo que el mandante había fallecido. Si el mandante del señor Carlos Claudio Varagnolo falleció, cualquier representación que el mismo tenia, ceso. Es importante por cuanto el mismo denuncia el 01-07-2022 señala que actúa en nombre y representación de la empresa ya que es director gerente según acta del 06-11-2014, cuando este ciudadano fallece el 22-03-2015, su cualidad había cesado, indudablemente el mismo obtiene un poder por la ciudadanas sorce que lo acreditan como apoderado judicial de las herederas del ciudadano sorse, si el hubiese actuado en representación de los herederos, no fuesen estos los alegatos, sin embargo actuó en función de un poder que había cesado con la muerte del otorgante, por cuanto no tenía cualidad para denunciar en un proceso penal, ni impulsarla porque no tenía la cualidad que se acredita, por haber dejado de ser director gerente. He allí por qué la importancia que esto se hubiese dilucidado, y la importancia que este tribunal lo resuelva, pues el ciudadano no tiene ni

tuvo legitimidad, pues se atribuyó una cualidad que no poseía.

QUE NO ERA MAS HONORABLES MAGISTRADOS QUE LA RATIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN ESCRITO FORMAL EN LA CUAL SEÑALABA:

Ciudadano Juez, consta en el encabezamiento de la denuncia un sello húmedo donde se refleja que el escrito de denuncia fue interpuesto en fecha 01 de julio del año 2.022 por ante la Fiscalía Superior, y recibido por la Fiscalía Quinta en fecha 13 de Julio del año 2.022, quien le da el auto de inicio en fecha 30 de julio del año 2.022; interpuesta por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01- 2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.

Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01- 2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina. Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, presentando a su vez, tal como riela al folio 148, poder otorgado por las

ciudadanas de origen italiano LUCIANA DE PUNTA, VANDA SORCE Y 49 CHANTAL SORCE quienes se acreditan cualidad de herederas del ciudadano GIUSEPPE SORCE, otorgado en fecha 18 septiembre del año 2.015 por ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela; implica que el ciudadano GIUSEPPE SORCE, pese a que no consta acta de defunción, y no hay ninguna declaración de algún tribunal que determine que las mismas efectivamente son las únicas y universales herederas del ciudadano GIUSEPPE SORCE, se encuentra fallecido.

SI ESTO ES ASI COMO EFECTIVAMENTE LO ES, Y SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ESTABLECE:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:

1o Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2o Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3 o Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4o Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5o Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario. La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

En consecuencia, al haber fallecido GIUSEPPE SORCE la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó en fecha 01 DE JULIO DEL AÑO 2022 POR ANTE LA Fiscalía Superior su denuncia ya descrita previamente, es decir, casi 7 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener. Ciudadano Juez el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, carecía y carece, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer denuncia alguna, debiendo citar para reforzar mi señalamiento que, en relación a la legitimación o cualidad ha

Señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Sal azar Pérez:

Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.

El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.

Así, al carecer de la representación judicial que se atribuye el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, , se deberá declarar nula, su denuncia y por ende lo por ella generado,
nulidad esta que así se señala y solicita sea declarada con lugar.

A todo evento acompaño decisión de la Sala Social del Tribunal Supremomde Justicia de fecha 21 de octubre del año 2.022 con Ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que ratifica lo señalado cuando cesa un poder por la muerte del otorgante, y lo que el mismo genera.

ASI MISMO CIUDADANO JUEZ.

Si pese a lo señalado aun considera el tribunal que el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado ^ Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.

Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01- 2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.

Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, puede denunciar; a tenor del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal,...” cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible, puede denunciarlo ante un o una fiscal del Ministerio Publico o ante un órgano de policía de investigaciones penales articulo este que permitía al ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.

consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01 - 2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina. Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, interponer la denuncia al considerar que en contra de su representada en el supuesto negado que estuviera todo legal, se había cometido un hecho punible, y por efecto de esta misma normativa legal; su actuación llegaba hasta ahí, y que por tal al haberle permitido el Ministerio Publico, no solo presentar escritos, sino a su vez promover pruebas y las mismas serle evacuadas, dicha investigación es nula, y por tal se solicita sea decretada la nulidad absoluta por las razones siguientes:
Ha señalado en sentencia reiterada la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para los efectos se cita Sentencia N° 119 de fecha 29 de marzo del año 2.011 en la cual señala:
RADIO DE ACCION DEL DENUNCIANTE.
Esta Sala de Casación penal ha establecido el criterio...” la interposición de una denuncia por sí misma no otorga el carácter de victima a quien la formula...”
En función de ello, el denunciante CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.
• consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01 - 2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina. Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, podía interponer denuncia al considerar que en contra de su representada Sociedad Mercantil ISIDORO- PINO- CLAUDIO Sociedad de Responsabilidad Limitada ( IPC S.R.L), se había cometido un hecho punible; pero nunca, nunca podía ser considerada víctima y por ende gozar de los derechos de las víctimas, pues la supuesta víctima su representada, seria en realidad la víctima.
Ahora bien analicemos si el poder presentado por CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI , otorgado por el fallecido GIUSEPPE SORCE, le permitía a el, representar penalmente a GIUSEPPE SORCE .
• para eso en primer lugar traemos a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de Octubre del 2.006 Expediente 06-0691, cuando señalo:
Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito pueda ejercer en el proceso penal- artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la victima por medio de una representación. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- articulo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capitulo V, Titulo IV del Libro Primero “ De la Victima ” solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119. que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.
SÍ EN LOS CASOS DE ASISTENCIA ESPECIAL. A LA VÍCTIMA QUE DELEGA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, NO SE LE EXIGE PODER ESPECIAL PARA ELLO; POR ARGUMENTO EN CONTRARIO, PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA -EN TODOS LOS OTROS CASOS- ES NECESARIO QUE DICHA REPRESENTACIÓN CONSTE EN UN PODER ESPECIAL PARA ELLO.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.
Ratificada en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 28 de fecha 17 de febrero del año 2.022 cuando señalo:

..’’En materia penal, la víctima no solo está obligada a otorgar un poder especial a su representante judicial, sino que no puede incluir más de tres abogados en dicho documento...”
En función de ello se refleja de esas sendas jurisprudencias que en materia penal se requiere un Poder Especial y que es un poder especial no los aclara el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

Es decir que debe constituirse con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código De Procedimiento que señala:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Como adicional debe expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

Por tal al analizar el Poder que riela a los folios 17, o aun más el otro otorgado LUCIANA DEL PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE en su carácter de herederas de GIUSEPPE SORCE, cualidad que nunca se ha demostrado; Folio 148 y 1 y 149, análisis este que con el mayor respeto le pido a este tribunal haga; en la cuales se observa que el ciudadano GIUSEPPE SORCE, LE OTORGA PODER ESPECIAL DE REPRESENTACION, PARA QUE LO REPRESENTE EN SU CONDICION DE SOCIO DE LA EMPRESA ISIDORO-PINO- CLAUDIO SRL, SOLO EN ACTUACIONES RELACIONADAS EN SU CONDICION DE SOCIO, y al leer el texto integro del mismo, se puede observar que en lo absoluto menciona como cualidad otorgada interponer denuncia y /o presentar querella penal en contra de mis defendidos y mucho menos delito alguno y en causa alguna.

Y POR ENDE ES UN PODER INSUFICIENTE, QUE NO LE DA CUALIDAD DE REPRESENTACION AL CIUDADANO CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, PARA ACTUAR COMO VICTIMA, DENUNCIAR, QUERELLARSE O ACUSAR, EN REPRESENTACION DE GIUSEPPE SORCE , Y EN FUNCION DE ELLO ES INDISCUTIBLE LA INEFICACIA DEL PODER MEDIANTE EL CUAL AL CIUDADANO CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, SE LE PERMITIO SOLICITAR, PROMOVER Y EVACUARSE PRUEBAS QUE EL MISMO SOLICITO, DIRIGIR ESCRITO AL FISCAL SUPERIOR PRESENTAR PRUEBAS, SOLICITAR PROCURAR Y EVACUACION DE PRUEBAS, PRESENTAR PRUEBAS PROCURADAS DE MANERA PERSONAL Y PROPIA.

DE LO CUAL SE DESPRENDE QUE SIEMPRE Y EN TODO MOMENTO HE SEÑALADO COMO EXCEPCIÓN, QUE EL DENUNCIANTE CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLIO GABRIELLI, AL DENUNCIAR COMO EL MISMO LO SEÑALA EN SU CONDICION DE DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ISIDORO, PINO CLAUDIO, EN FUNCION DEL PODER QUE LE DABA GISEPPE SORCE, EN FECHA EN FECHA 26 DE JULIO DEL AÑO 2.013, QUE LE PERMITIO SER DIRECTOR GERENTE, SEGÚN ACTA DE ASAMBLEA DEL 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014, NO LO PODIA HACER, PRIMERO PORQUE EL PODER Y POR TAL LA CUALIDAD QUE TENIA ENREPRESENTACION DE GIUSEPP SORCE, HABIA CESADO AL HABER FALLECIDO EL 22 DE MARZO DEL 2.015; Y QUE A SU VEZ EL PODER OTORGADO POR GIUSEPPE SORCE, NO LE PERMITIA ACTUAR EN MATERIA PENAL, Y QUE NUNCA, PERO NUNCA EL MISMO HABIA DENUNCIADO EN FUNCION DE UN TERCERO, QUE EN CONOCIMIENTO DE UN HECHO DELICTIVO, TENIA CONOCIMIENTO Y PROCEDIO A DENUNCIAR, PUES SIEMPRE SE ACREDITO QUE DENUNCIAVA EN SU CONDICION DE VICTIMA, POR LA CUALIDAD QUE SE SUBROGABA TENER. PERO IGUALMENTE SE SEÑALO, QUE NO CONSTABA EN AUTOS, Y MENOS EN LA COPIA DEL EXPEDIENTE MERCANTIL PRESENTADO, QUE SE HUBIERA REALIZADO, UN ACTA DE ASAMBLEA, DONDE EL MISMO, TOMARA LA REPRESENTACION DE LA EMPRESA EN FUNCION DE SER EL APODERADO JUDICIAL DE LAS HEREDERAS LUCIAN DE PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE, Y PEOR AUN QUE EODER POR ELLAS OTORGADO, NO LO ACREDITABA A ACTUAR EL MATERIA PENAL,

Ahora bien, como quiera que el apelante Fiscal Quinto del Ministerio Publico en su escrito de apelación señala cito:

.. .’’Adicionalmente a estas excepciones, la defensa planteo en la audiencia oral y publica Que la el denunciante no tenia cualidad de victima, con lo que se colige

que opuso la excepción del literal “ f del numeral 4, articulo 28 del texto adjetivo penal. A pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteo las excepciones conforme a los literales “c”, “d”, “e”, “i” del articulo 28 numeral 4 del texto adjetivo penal y no la del literal “fno obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta fundada sobre dichas solicitudes....”
ES DECIR, QUE LA EXCEPCIÓN MEDIANTE LA CUAL EL TRIBUNAL PROCEDE A DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO NO FUE PROMOVIDO NI ESGRIMIDO POR LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA EN LA FASE INTERMEDIA 'CULMINADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO SI BIEN ES CIERTO EL CÓDIGO PERMITE QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO EVALUE AL COMIENZO DE ESTE LAS EXCEPCIONES QUE PUDIERAN HABER SIDO DECRETADAS SIN LUGAR EN LA * AUDIENCIA PRELIMINAR NO ES MENOS CIERTO QUÉ LAS MISMAS SE ENCUENTRAN ESTRICTAMENTE LIMITADAS A SOLO AQUELLAS QUE FUERAN REVISADAS POR EL RESPECTIVO JUEZ DE CONTROL Y PRESENTADAS EN TIEMPO PRECLUSIVOS HÁBIL ESTIPULADO HASTA CINCO DÍAS ANTES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, EL JUEZ A PESAR DE ELLO Y ACEPTANDO DE MANERA TAXATIVA QUE LAS MISMAS NO SE ENCONTRABAN DENTRO DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADA POR LA DEFENSA PROCEDE A VALORAR DE MANERA ILEGAL LA EXCEPCIÓN DEL LITERAL "F"

Señalando con ello, como denuncia inicial, aunque no esta asi denunciado, que esta defensa nunca señalo como excepción, la contemplada en el Literal “F” del Numeral 4o del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y como tal, no podía el Juez de Juicio Numero 4o entrar a resolver, a motus propio, una excepción que a criterio del apelante nunca fue planteada.

Honorables Magistrados, cuando traje a colación up supra, lo alegado como excepción por la defensa, por ante el tribunal de Juicio Numero 2, en fecha 02 de septiembre del año 2.024, lo alegado por la defensa al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 12 y 14 de marzo del año 2.024, y lo señalado taxativamente en el escrito de nulidades y excepciones y

pruebas, es para demostrar que en ningún momento la defensa trajo por ante el tribunal de juicio Numero 2, en fecha 02 de septiembre del año 2.024, hechos nuevos como excepciones nuevas, que siempre manifestó y ratifico lo señalado por escrito formal, y lo expuesto en la audiencia preliminar de fecha 12 y 14 de marzo del año 2.024, que es bien sabido, indudablemente en dicha acta no consta todo lo planteado , pues es una sinopsis recogida por el secretario o secretaria de sala, para plasmar, parte de lo alegado o opuesto por las partes.

POR TAL, ES FALSO COMO LO PRETENDE HACER VER EL MINISTERIO PUBLICO, QUE EL JUEZ, RESOLVIO UNA EXCEPCION NO PLANTEADA EN SU OPORTUNIDAD.

Es cierto Honorables Magistrados y Magistradas que el ciudadano Juez de Juicio N° 4, en el texto inicial de su auto fundado publicado en fecha 05 de septiembre del año 2.024 señalo lo siguiente :

Adicionalmente a estas excepciones, la defensa planteo en la audiencia oral y publica. Que la el denunciante no tenia cualidad de victima, con lo que se colige que opuso la excepción del literal “ f del numeral 4, articulo 28 del texto adjetivo penal. A pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteo las excepciones conforme a los literales “c”, “d”, “e”, “i” del articulo 28 numeral 4 del texto adjetivo penal y no la del literal “f’, no obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta fundada sobre dichas solicitudes.

Pero, lo que ignora el apelante, es que una vez planteada excepciones ante el Juez de Juicio, el mismo adquiere de inmediato una condición de Juez de Control, sin ser Juez de Control, y por disposición legal y en fiel acatamiento de lo que dispone el articulo 33 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

ARTÍCULO 33. RESOLUCIÓN DE OFICIO. EL JUEZ O JUEZA DE CONTROL O EL JUEZ O JUEZA, O
TRIBUNAL COMPETENTE, DURANTE LA FASE * INTERMEDIA O DURANTE LA FASE DE JUICIO ORAL, PODRÁ ASUMIR DE OFICIO LA SOLUCIÓN DE AQUELLAS EXCEPCIONES QUE NO HAYAN SIDO OPUESTAS, SIEMPRE QUE LA CUESTIÓN, POR SU NATURALEZA, NO REQUIERA LA INSTANCIA DE PARTE.

Lo cual le permite asumir de oficio, cosa que asumió cuando señalo:

Adicionalmente a estas excepciones, la defensa planteo en la audiencia oral y publica. Que la el denunciante no tenia cualidad de victima, con lo que se colige que opuso la excepción del literal “ f “, del numeral 4, articulo 28 del texto adjetivo penal. A pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteo las excepciones conforme a los literales “c”, “d”, “e”, “i” del articulo 28 numeral 4 del texto adjetivo penal y no la del literal “f’, no obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta fundada sobre dichas solicitudes..
Tal como lo a señalado Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08/11/ 2005. Expediente 05-287.

Sentencia 639 con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA Nieves Bastidas, cuando señalo cito:

Pero no es menos cierto que el Tribunal Militar Cuarto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal Militar, debió pronunciarse en la Audiencia de Juicio Oral, aun de oficio, sobre las excepciones planteadas tal y como lo establecen los artículos 31,32 y 446( Ahora 32,33 y 438) ibidem EN FUNCION DE LO ANTES EXPUESTO, SOLICITO QUE ESTE SEÑALAMIENTO, EN CUANTO A QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO

N° 4, NO PODIA ENTRAR A RESOLVER UNA EXCEPCION NO PLANTEADA, AUNQUE SE DEMOSTRO QUE SI, PERO EN EL SUPUESTO NEGADO, QUE NO SE PLANTEO LO DENUNCIADO COMO EXCEPCION CONTEMPLADA EN EL LITERAL “F” DEL NUMERAL 4, DEL ARTICULO 28 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, SI PODIA Y PUEDE UN JUEZ DE JUICIO, ENTRAR ACONOCER MAS HAYA Y RESOLVER DE OFICIO, EN FIEL APLICACIÓN A LA POSIBILIDAD QUE LE DA EL ARTICUO 33 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. COMO ELEMENTO INCIAL PARA ENTRAR A RESOLVER SOBRE EL FONDO DE LO DECIDIDO POR EL JUEZ DE JUICIO N°4 EN SU DECISION DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024, PUBLICADA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024.
Asi mismo señala el Ministerio Publico, Fiscalia Quinta en su apelación; que en fiel aplicación del articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona, puede denunciar un hecho ilícito, y que por tal, en función de ese articulo el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, realizo su denuncia aceptando que lo hizo en su condición de Gerente General de la Empresa Victima,, señalando por consiguiente, que el Juez de Juicio N° 4, en su decisión de fecha 2 de septiembre del año 2.024, publicada en fecha 05 de septiembre del año 2.024, descontextualizo de manera pírrica la cualidad del representante legal de la Empresa ISIDOR-PINO- CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, SRL) la cual siempre ha sido la victima que la representación fiscal ha señalado y promovido. Cuando señala cito+

Y más allá la. utiliza de sustento para terminar el asunto además de descontextualízar de manera pírrica la cualidad del representante legal de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L.) la cual siempre ha sido la víctima que esta representación fiscal ha señalado y promovido legalmente en su escrito acusatorio lo cual se puede observar con meridiana claridad a leer el capitulo primero de dicho escrito en cuánto al cumplimiento de lo

establecido en el artículo 308 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa de manera taxativa que dicha empresa siempre ha sido considerada la víctima del presente caso, siendo las empresas sujetos de hecho y de derecho sobre las cuales pueden ejercerse acciones criminales y cuyo patrimonio se encuentra salvaguardado por el compendio de leyes que garantizan y tutelan el derecho de estos entes para hacer vida comercial de forma segura dentro del ámbito de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien se vislumbra parte de la monumental incongruencia en el adelanto de opinión que realiza este tribunal al indicar que la acusación del Ministerio público cumple con todos los requisitos formales en cuanto a los hechos narrados por éste en su escrito acusatorio y que los tipos penales Se encuentran ajustados a derecho por cuanto los mismos son congruentes con los hechos narrados indicando inclusive que la defensa tendrá la oportunidad de rebatir los mismos y desvirtuarlos con la evacuación de las pruebas ofrecidas en dicho escrito, indicando incluso que no existe ningún tipo de prohibición legal para intentar la acusación fiscal dado que los tipos penales señalados son de acción pública y perseguibles de oficio Indicando que la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del código orgánico procesal penal y por consecuencia declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, ahora nace aquí la primera inquietud de esta representación fiscal, ¿Acaso el numeral primero del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal no indica que se debe identificar plenamente tanto al imputado o imputados como a la víctima del caso a debatir?, entre ellos resulta incomprensible como una acusación puede cumplir con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez más adelante el juez indica con lugar una sección planteada a destiempo y que se relaciona con la falta de legitimidad de la víctima que en primer lugar inicia su exigua disertación con la argumentación de la "falta de cualidad del denunciante”.

Nuestra legislación en el libro adjetivo penal en su artículo 267 de manera ,taxativa faculta a cualquier persona para denunciar cualquier hecho ilícito del cual tenga conocimiento, ante la Fiscalía del Ministerio Público o ante cualquier organismo policial de investigación penal, tal cual como lo hiciera el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, para realizar la denuncia el ciudadano in comento alude ser el gerente general de la empresa víctima del presente caso y lo cual fue constatado por esta representación fiscal en la fase de investigación, incluso el propio Tribunal Supremo de justicia en su sala de casación civil en decisión del expediente AA20-C-2023-000329 de fecha 17 de noviembre de 2023 con ponencia del magistrado JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA, en la

manera inequívoca plantea la sala que el inmueble objeto del presente proceso y de un proceso civil va concluido pertenece a la empresa ISIDORO- PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA( IPC, S.R.L) reconoce incluso que el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI es el director gerente de dicha entidad jurídica, dejando claro el máximo tribunal que las partes de dicha controversia se encuentran plenamente identificadas por ende los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, no tienen cualidad alguna que haga presumir al menos de manera timorata qué les asiste algún derecho en cuanto a la acción típica y antijurídica que estos desplegaran en contra del patrimonio de la víctima del presente caso.

Indica el a quo Que la denuncia la realiza el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI en virtud de la representación que ostenta por un poder general otorgado por el ciudadano Jiuseppe de Sorce e indica que a raíz del fallecimiento de éste dicho poder dejar sin efecto la representación del ciudadano ut supra mencionado, lo cual resulta ser parcialmente cierto dado que con el fallecimiento de la persona se extingue la representación dada aplicable únicamente en cuanto a transacciones de índole civil o la prosecución de actividad de traslativas de propiedad del patrimonio de la empresa representada o del representado, más sin embargo el Código Penal en - ninguno de sus artículos indica condición alguna para interponer una denuncia más el de ser ciudadano y tener conocimiento de un hecho ilícito es decir que la existencia o no del poder no limita la acción del ciudadano en cuestión para señalar a quienes de manera ilícita ingresaron el inmueble propiedad de la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L)

Ante estos elementos señalados considero fundamental. Traer una parte de la decisión publicada en fecha 05 de septiembre del año 2.024 en la cual el sentenciador señala:

Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad del denunciante, este Tribunal a fin de resolver este punto, aprecia en primer lugar, que los hechos según la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, son los siguientes:

"El ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO

GABRIELLI, denuncia en su sede fiscal que en fecha 01 de Julio del año 2022, que en fecha 25 de Junio de año 2022 el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA se presenta al local comercial ubicado en la AVENIDA 4 BOLIVAR, N° 28-50, COMO PUNTO DE REFERENCIA EN FRENTE AL AUDITORIO DEL LICEO LIBERTADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO de MERIDA presentándose al lugar siendo aproximadamente las 11:56 a.m_ en compañía del ... ciudadano ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA e intentan violentar un candado del local comercial ubicado en dicha dirección con un cerrajero, razón por la cual los encargados del inmueble bajan a enfrentar a estas personas indicando de manera clara y precisa que dicho inmueble era propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO CLAUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C. - S.R.L.) y que los candados fueron colocados por un Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de 10C Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano e Mérida, en fecha 29 de marzo de 2022, en ocasión de decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Mayo de 2019, con ponencia je la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba donde ratifica la decisión tomada en Primera instancia en el expediente N° 7642, a pesar de estos argumentos los imputarlos ya señalados manifiestan a los encargados del inmueble que procedieran a llamar al comandante FERREIRA que el ya tenía conocimiento, es de recalcar que el tribunal al momento de la inspección deja constancia que dicho inmueble se encontraba sin habitantes, ni animales, y en condición de abandono, en esencia no apto para habitarlo, menos cuando su vocación es netamente comercial; estos ciudadanos solo logran la apertura de la primera reja del inmueble y ante la presión de los encargados se retiran del sitio, el mismo día entre las 3:00 p.m. y 4:00 p.m. se presentan nuevamente el ciudadano LLIS LNRIQUE MOLINA con otro cerrajero, ambos en presunto estado de embriaguez, y logran Garra/kif la combinación de los candados restantes, ya desde este momento el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI encargado y Gerente de la empresa

SOCIEDAD MERCANTIL "ISIDORO-PINO-CLAUDIO" Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C. - S.R.L.) pierde el acceso al local comercial del inmueble indicado, posteriormente como a las 7:30 p.m. se presenta el ciudadano" FREDY ORLANDO MOLINA y ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, con otros ciudadanos e ingresan al inmueble vociferando el ciudadano Fredy Molina, según testimonios de los presentes, que ellos habían comprado las llaves. Al día siguiente de los hechos narrados se percatan que el inmueble está siendo ocupado por un ciudadano que posteriormente fuera identificado y responde
—nombre de DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, el mismo aparte de habitar el inmueble tiene funcionan de manera ¡legal y peligrosa un local comercial de reparación de motocicletas, violentando con ello la finalidad comercial de este inmueble, que no está apto para el funcionamiento de un negocio de estas características, ocasionando daños al misma y poniendo en peligro la vida de los ocupantes ilegales de ese inmueble y los ocupantes legales que habitan en los apartamentos que componen el edificio indicado",

De acuerdo con tales hechos expuestos por la representación fiscal, el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, interpone denuncia en sede fiscal en fecha 01 de Julio del año 2022, quien poseía un poder otorgado por el ciudadano Juissepe de Sorce, dueño de la empresa, constatando este Tribunal que dicho ciudadano fallece el 22-03- 2015.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, tiene la cualidad de víctima, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o - segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija,
4. padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
5. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
6. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si. las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación".
De acuerdo con esta norma, se considera victima a la persona directamente ofendida por el delito, también aquel cónyuge que mantuviera relación estable de hecho, el hijo o hija, padre o madre adoptivos parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a heredero o heredero, en aquellos delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, tales corno el delito de Homicidio en cuyo resultado fue precisamente la muerte del ofendido u ofendida es decir, la víctima, incluso en aquellos delitos de Lesiones donde la víctima haya quedado incapacitada. También se considera víctima, el cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en aquellos delitos que sean cometidos en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. Asimismo, se consideran víctimas los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, y también las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.

En el presente caso, la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, obedece a una presunta invasión, observándose que tal denuncia la realizó en virtud de la representación que ostentaba, en virtud de poder general otorgado por el ciudadano Juissepe de Sorce, quien era el dueño de la sociedad mercantil "Isidoro-Pino-Claudio" S R.L.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos cuando se trata de socios, accionistas o miembros de una persona jurídica, el primero de ellos es que el delito haya sido cometido "por quienes la dirigen, administran o controlan", y en segundo supuesto, también se consideran víctimas las asociaciones, fundaciones y otros entes, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito
En el presente caso, según la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, no se observa que las personas que están acusadas formen parte de dicha sociedad mercantil, tampoco se evidencia que el delito por el cual acusó la Fiscalía afecte intereses colectivos o difusos, y menos aún que el objeto de esa agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Evidencia este Juzgador de las actuaciones que el ciudadano Juissepe de Sorce falleció con lo cual las facultades conferidas al ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli cesaron al momento de fallecer el mencionado ciudadano conforme lo señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

DEL CUAL SE DESPRENDE, QUE ESTA CLARO, QUE CUALQUIER TERCERO CONOCEDOR DE UN HECHO PUNIBLE PUE DENUNCIAR, PERO CUANDO ESE TERCERO, NO ACTUA PER SE, SINO SE ACREDITA CUALIDAD PARA ACTUAR, DEBE SER MIRADA Y ANALIZADA SU DENUNCIA DE MANERA DIFERENTE Y ANALIZADA A TODO EVENTO SU CUALIDAD, Y ESO FUE LO QUE HIZO.
PORQUE ES INDUDABLE Y ASI LO SEÑALO HONORABLES MAGISTRADOS; Y ESTO ES COMO POSICION EN CONTRARIO A LO SEÑALADO POR EL APELANTE Y PARA REFORZAR LOS ELEMENTOS ESGRIMIDOS POR EL

CIUDADANO JUEZ CUARTO EN SU SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024;

Es indudable Honorables Magistrados y Magistradas y por eso les pedi les rogue que tomaran muy en cuenta ciertos elementos iniciales en el expediente principal; pues es un hecho que consta en el encabezamiento de la denuncia Folio (01) un sello húmedo donde se refleja que el escrito de denuncia fue interpuesto en fecha 01 de julio del año 2.022 por ante la Fiscalía Superior, y recibido por la Fiscalía Quinta en fecha 13 de Julio del año 2.022, quien le da el auto de inicio en fecha 30 de julio del año 2.022; interpuesta por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° v- 8.019.955, señalando actuar como DIRECTOR GERENTE de la sociedad Mercantil ISIDORO-PINO- CLAUDIO .Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC S.R.L) sociedad Mercantil inscrita inicialmente en el Registro Mercantil, bajo el Numero 3.016, Tomo 1 Páginas de la 88 a la 102 de fecha 04 de Noviembre del año 1.982, llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Mercantil N° 4272, haciendo especial referencia que su designación como Director Gerente Consta en Acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA.

Y consta que de acuerdo al acta de Asamblea de fecha 06 de noviembre del año 2.014, acta que fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado del Estado Mérida en fecha 27-01-2015, bajo N° 6 Tomo 32-A RM1 MERIDA. El mismo actúa en representación de GISEPPE SORCE como Apoderado Especial del socio GIUSEPPE SORCE, identificado con Pasaporte N° AA4683423; presentando un instrumento Poder otorgado por ante la sección consular de la Embajada de Venezuela en Italia, autenticado en fecha 26 de julio del 2.013, anotado bajo el N° 119, Folio 152, Protocolo Único, Tomo 1 de los libros de

poderes, protestos y otros actos que a tal efecto lleva esa oficina.

Pero si a su vez consta agregado a las actuaciones Copia Simple de Poder otorgado por GIUSEPPE SORCE, a CALOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, otorgado en fecha 26 de julio del 2.013, presentando a su vez, tal como riela al folio 148, poder otorgado por las ciudadanas de origen italiano LUCIANA DE PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE quienes se acreditan cualidad de herederas del ciudadano GIUSEPPE SORCE, otorgado en fecha 18 septiembre del año 2.015 por ante la sección consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela; implica que el ciudadano GIUSEPPE SORCE, pese a que no consta acta de defunción, y no hay ninguna declaración de algún tribunal que determine que las mismas efectivamente son las únicas y universales herederas del ciudadano GIUSEPPE SORCE, se encuentra fallecido.

SI ESTO ES ASI COMO EFECTIVAMENTE LO ES, Y SIGUIENDO LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 165 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, QUE ESTABLECE:

Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1o Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación;
2o Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante;
3 o Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto;
4o Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba;
5o Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio a menos que se haga contar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.

En consecuencia, al haber fallecido GIUSEPPE SORCE la persona que otorgó el poder con el que actúa irregularmente CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, este cesa, desde ese momento, en la representación que se atribuye; lo cual, insólitamente no observó CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, por cuanto, sin legitimación cierta, presentó en fecha 01 DE JULIO DEL AÑO 2022 por ante la Fiscalía Superior su denuncia ya descrita previamente, es decir, casi 7 años después de dejar de ostentar la representación que dice tener. Ciudadano Juez el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, carecía y carece, en lo absoluto, de legitimación activa para proponer denuncia alguna, debiendo citar para reforzar mi señalamiento que, en relación a la legitimación o cualidad ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 21 de mayo de 2019, N° 119 sobre el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Jesús Godofredo Salazar Pérez:

Es necesario precisar, antes que nada, que la legitimación o cualidad de las partes es considerada por este Máximo Tribunal como una institución procesal que representa una formalidad esencial, que se enmarca en el orden público como un derecho constitucional y, por tanto debe ser atendida y subsanada por los jueces incluso de oficio.

Por ende, la legitimación o cualidad de las partes y la de éstas para actuar válidamente en un juicio, se deberá considerar como enlace esencial, condición sine qua non o concatenación lógica necesaria para instaurar y mantener un proceso, en virtud de estar indisolublemente ligada a la pretensión, salvaguardando así los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso para así procurar la consecución de la justicia.

El estudio de esta relación de identidad lógica, se convierte en un verdadero imperativo constitucional, por lo que esta Sala ratifica lo expresado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en cuanto a la obligatoriedad que tienen todos los jueces, antes de algún pronunciamiento de fondo de la controversia, de dilucidar atender y subsanar la legitimación o cualidad de las partes involucradas en una controversia; en caso de proceder la falta de esta formalidad esencial, el juez deberá declarar la inadmisibilidad de la acción, todo ello de conformidad a las diversas jurisprudencia vinculante de esta Sala, tal como ocurrió en el presente caso.
APLICABLE PARA CUALQUIER INCIDENCIA JUDICIAL, AUN EN MATERIA PENAL Y COMO BIEN LO ESTABLECIO ESTA

CORTE DE APELACIONES EN SU SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2.024, APELACION N° LP01-R-2024-00133 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA WENDY LOVELY RONDON EN LA CUAL ENTRE OTRAS Y MAS RELACIONADO CON LA IMPORTANCIA DE LA LEGIMIDAD PARA INCIAR UNA ACCION SEÑALO CITANDO AL DR. ORTIS ORTIS EN SU LIBRO TITULADO “ Teoría General del Derecho” Pag 495 que expresa:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita; y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera (...) La legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta enjuicio.

Y en cuanto a la factibilidad de actuar o no, jurisdiccionalmente hablando y por ello, si pese a haber cesado el poder otorgado con la muerte de Giseppe Sorce, cito a su vez decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de octubre del año 2.022 con Ponencia del Magistrado CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO, que ratifica lo señalado cuando cesa un poder por la muerte del otorgante, y lo que el mismo genera.

Pero igualmente, el ciudadano Juez, para determinar si pese a lo señalado, tenia algo que le permitiera al ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, interponer denuncia , y seguirla sustentando en su supuesta condición de director gerente pese a que su otorgante había fallecido señala en su

auto fundado de fecha 05 de septiembre del año 2.024.

Pero, además de ello, también evidencia este Juzgador que las herederas del ciudadano Juissepe de Sorce otorgan un poder al ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrieli para que las representara, el cual se precisa que es un poder general no específico como lo impone el Código Orgánico Procesal Pena, en el artículo 406.

ESTE SEÑALAMIENTO ESTA SUSTENTADO Y ASI DEBE ESGRIMIRLO ESTA DEFENSA, PARA REFORZAR LO POR EL JUEZ DE JUICIO NUMERO 4 SEÑALO LO SIGUIENTE:

Efectivamente el Poder Otorgado por las ciudadanas LUCIANA DEL PUNTA VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE QUE RIELA A LOS FOLIOS 113 AL 115 DE LA PIEZA 2, Y DEL CUAL NUNCA HIZO VALER PARA ACREDITAR EL MISMO Y ASUMIR LA # REPRESENTACION DE ELLAS EN LA EMPRESA ISIDOR- PINO CLAUDIO, Y ASI RATIFICAR SU CONDICION DE DIRECTOR GERENTE, PUES LA QUE TE NENIA HABIA CESADO CON LA MUERTE DEL OTORGANTE GIUSEPPE SORCE, PUES NO CONSTA ACTA DE ASAMBLEA QUE ASI LO HAYA REALIZADO, BASTA LEER O VERIFICAR EL MISMO, PARA DETERMINAR TAL COMO L SEÑALO EL SENTENCIADOR QUE ; EL MISMO NO CUMPLE LOS REQUISITOS TAXATIVOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Señalo esto por lo siguiente:

Honorables Magistrados y Magistradas, las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia con relación al Poder para actuar en Jurisdicción Penal, independiente de que fuera jurisdicción ordinaria, o jurisdicción especial, para los delitos de acción pública señalan; en primer lugar traemos a colación Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de Octubre del 2.006 Expediente 06-0691, cuando señalo:

víctima del delito pueda ejercer en el proceso penal- artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la victima por medio de una representación. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- articulo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capitulo V, Titulo IV del Libro Primero “ De la Victima” solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119. que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

SÍ EN LOS CASOS DE ASISTENCIA ESPECIAL. A LA VÍCTIMA QUE DELEGA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, NO SE LE EXIGE PODER ESPECIAL PARA ELLO; POR ARGUMENTO EN CONTRARIO, PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA -EN TODOS LOS OTROS CASOS- ES NECESARIO QUE DICHA REPRESENTACIÓN CONSTE EN UN PODER ESPECIAL PARA ELLO.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo

establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Ratificada en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 28 de fecha 17 de febrero del año 2.022 cuando señalo:

..’’En materia penal, la víctima no solo está obligada a otorgar un poder especial a su representante judicial, sino que no puede incluir más de tres abogados en dicho documento...”

En función de ello se reflejaba de esas sendas jurisprudencias que en materia penal; se requiere un Poder Especial y que es un poder especial no los aclara el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

El poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

Es decir que debe constituirse con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código De Procedimiento que señala:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Como adicional debe expresar los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.

Y basta observar, y analizar dicho poder para determinar que es un poder civil, pero de representación para la empresa ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC SRL), no es ni siquiera de administración y disposición, y menos lo acredita para

presentar denuncia, querella y / o acusación en nombre de la víctima, ya fallecida en su condición de herederos que tampoco se señala; como no se señala, la persona o personas contra la cual autorizan presentar denuncia querella , acusación o acto penal alguno, y no señala delito alguna por el cual pudieran acusar o presentar querella. REQUSITOS ESENCIALES DE LEGITIMIDAD COMO IGUALMENTE LO ESTABLECIO ESTA CORTE DE APELACIONES EN SU SENTENCIA DE FECHA 30 DE JULIO DEL AÑO 2.024, APELACION N° LP01-R-2024-00133 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA WENDY LOVELY RONDON; LA CUAL SE DEBE ACOGER POR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION , COMO DERECHO CONSTITUCIONAL Y acoger Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 10 de Octubre del 2.006 Expediente 06-0691, cuando señalo:

Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito pueda ejercer en el proceso penal- artículos 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.
El asunto en discusión es la actuación de la victima por medio de una representación. Al respecto el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte- articulo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.
En efecto, en el Capitulo V, Titulo IV del Libro Primero “ De la Victima” solo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119. que obliga a las víctimas "si fueren varias" a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para. Delegar. (sic) en una

asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

SÍ EN LOS CASOS DE ASISTENCIA ESPECIAL. A LA VÍCTIMA QUE DELEGA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS E INTERESES, NO SE LE EXIGE PODER ESPECIAL PARA ELLO; POR ARGUMENTO EN CONTRARIO, PARA ACTUAR EN REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA -EN TODOS LOS OTROS CASOS- ES NECESARIO QUE DICHA REPRESENTACIÓN CONSTE EN UN PODER ESPECIAL PARA ELLO.Lo (sic) apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Ratificada en sentencia de la Sala de Casación Penal N° 28 de fecha 17 de febrero del año 2.022 cuando señalo:

..’’En materia penal, la víctima no solo está obligada a otorgar un poder especial a su representante judicial, sino que no puede incluir más de tres abogados en dicho documento...”

En función de ello se refleja de esas sendas jurisprudencias que en materia penal se requiere un Poder Especial y que es un poder especial no los aclara el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Artículo 406. Poder. El poder para representar al acusador privado o acusadora privada en el proceso debe ser especial, y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata.El (sic) poder se constituirá con las formalidades de los poderes para

asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

Es decir que debe constituirse con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código De Procedimiento que señala:

Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

En función de ello, al analizar el Poder , como se les solicita lo analicen, es indudable que llegaran a la conclusión que ES UN PODER INSUFICIENTE, QUE NO LE DA CUALIDAD DE REPRESENTACION Al DENUNCIANTE CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO PARA ACTUAR EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA , ISIDORO-PINO CLAUDIO SRL; CON LA CUALIDAD DE DIRECTOR GERENTE EN REPRESENTACION DE GIUSE3PPE SORCE, PUES HABIA FALLECIDO EL 22 DE MARZO DEL AÑO 2.015, Y POR TAL LA CUALIDAD QUE OSTENTABA POR ACTA DE FECHA 06 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.014, HABIA CESADO, Y LA REPRESENTACION QUE OBTUVO POR EL PODER OTORGADO POR LUCIANA DEL PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE, APARTE QUE NO CONSTA QUE ESTABA ACREDITADO POR ACTA Y EN FUNCION DE ELLO SE LE RATIFICO SU CONDICION DE DIRECTOR GERENTE, AUN SI ACTUABA COSA QUE NO HIZO EN REPRESENTACION DE LAS HEREDERAS LUCIANA DEL PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE, EL PODER EN MATERIA PENAL, REQUIERE REQUISITOS ESPECIALES; POR TAL NO LE DA CUALIDAD PARA DENUNCIAR, ACUSAR, Y MENOS AUN PARA ACTUAR DE MANERA DIRECTA EN UN PROCESO

POR ELLO, POR LAS RAZONES EXPUESTAS, SOLICITO A

ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, QUE ESTE OTRO ARGUMENTO ESGRIMIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO FISCALIA QUINTA COMO PARTE APELANTE, EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024 Y PUBLICADA EN FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024; LA DECLARE SIN LUGAR Y RATIFIQUE LA DECISION.

Por ultimo señala el Ministerio Publico como parte apelante que :

Para esta representación fiscal quizás la incongruencia más evidente de la decisión recurrida se fundamenta en el hecho de que el tribunal cuarto de juicio del circuito judicial penal del Estado bolivariano de Mérida decreta el sobreseimiento de la causa en el inicio de juicio oral y público siendo que para ese momento no se vislumbraba ninguno de los supuestos del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una causa extintiva de la acción penal o resulto acreditada la casa juzgada, y por ende no era necesaria la celebración del debate para comprobarla Más allá de esto resulta incongruente palmariamente que el juez determine el sobreseimiento de la causa y a su vez ordene reponer la misma hasta el estado en que el Ministerio público subsane dicha omisión siendo que en toda la sentencia no habla ni explica alguna omisión por parte del Ministerio público solo intenta de adminicular una supuesta falta de cualidad del denunciante que a la hora de la diapositiva termina convirtiendo en falta de legitimación de la víctima, y a su vez termina la causa con un sobreseimiento pero repone la misma la fase de investigación, estas ambigüedades por demás notables y lesivas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no se compaginan con la obligación de un juez de juicio de valorar a fondo cada uno de los elementos de convicción admitidos en la fase preliminar.

En razón de los argumentos De hecho y de derecho planteados por esta representación fiscal se hace más que evidente la necesidad inequívoca de anular el auto recurrido por la vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por la evidente incongruencia en todas y cada una de sus partes de la decisión tomada por el a quo y de esta manera continuar con el proceso en la fase en donde se

encontraba al momento de dictada la decisión recurrida con la finalidad que se lleva a cabo el debido juicio oral y público en contra de los ciudadanos DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA y FREDDY ORLANDO MOLINA, pues misma pone fin al proceso mediante un sobreseimiento anticipado mediante la declaratoria con lugar de una sección que a criterio de esta representación fiscal está presentada a destiempo además de que dicha decisión de quedar firme causaría un gravamen irreparable a la víctima del presente caso, es decir, ISIDORO-PINO-CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC, S.R.L), porque aunque el tribunal, erróneamente claro esta. Ordenara retrotraer la causa a la fase de investigación el sobreseimiento decretado en dicho auto da carácter de cosa juzgada a cualquier acción que se pretenda a posterior en contra de los imputados de marras por ende haría ilusoria cualquier pretensión de hacer justicia en cuanto a los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, concordando esto con los supuestos planteados en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1o, 2o y 5o.

QUE SE SINTETIZA EN QUE CONSIDERA QUE CON ESA DECISION, QUE DECLARO EL SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA , ANULO TODO LO ACTUADO Y REPUSO AL ESTADO DE INICIO DEL MISMO EN EL QUE SE SUBSANE LAS FALENCIAS SEÑALADAS, LE ESTA RESTRINGIENDO LOS DERECHOS A LA VICTIMA ISIDORO-PINO -CLAUDIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IPC-SRL), ARGUMENTO FALSO, QUE MUESTRA CRAZO DESCONOCIMIENTO DE LO QUE ES ES UN SOBRESEIMIENTO FORMAL, Y QUE BIEN LO SEÑALA EL SENTENCIADOR CUANDO SEÑALA:

De allí que, en criterio de este Juzgador, se verifica la excepción, específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “ f ” relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, siendo ajustado declarar de oficio dicha excepción, Y así se declara

Como consecuencia de dicha declaratoria, con fundamento en el artículo 34

numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento formal de la causa, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 'en sentencia NA 214 de fecha 25- 04-2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, en la cual se estableció:

"En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:

Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:

"(...) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por. lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (.,.) (sic).

Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formai es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente: lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha

8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]".

Conforme a la jurisprudencia citada, considera este Juzgador que la declaratoria de oficio, con lugar de la excepción planteada conlleva a un sobreseimiento formal, no material de la presente causa, ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal.

Este sobreseimiento formal tiene su fundamento en lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por dicha instancia En este sentido, es pertinente señalar que en la sentencia nro. 1.303 de fecha 20-06-2005, la Sala Constitucional estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

También en esta sentencia la Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo Jispuesto (sic) en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las cautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, -espectivamente, y también el Juez de Juicio se encuentra facultado de acuerdo a las previsiones del artículo 32 eiusdem, según el cual "Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (...) 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar".

Así las cosas, este Tribunal decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento an (sic) los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal "f del –Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de

legitimación de la victima para intentar la acción, Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio Público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. Y así se declara.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera este fhbeeal que es inoficioso pronunciarse, por las razones ya aludidas. Y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal "f del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio Público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. SEGUNDO: Se declara inofisios (sic) o pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico.

Culminación esta per se, que aclara cualquier duda, en cuanto a lo que decreto, y hasta que punto este sobreseimiento de por si, ponen fin a la investigación o no, es indudable que deberá ser interpuesta de nuevo, aperturarse de nuevo, sustanciarse de nuevo, salvando las falencias y en función de ello judicializarse si encuentran mérito para hacerlo.

POR LAS RAZONES EXPUESTAS SOLICITO SEA DECLARADO SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, RATIFICADA LA SENTENCIA DE FECHA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024 FUNDAMENTADA DEBIDAMENTE EL 05 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.024 Promuevo a todo evento como medio de prueba para demostrar lo por mi señalado a tenor de lo dispuesto en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:

La causa principal signada con el Numero LP01-P-2023-00911; En dicho

expediente en particular la denuncia interpuesta al Folio 01 de dicho expediente signado con el Numero LP01-P-2023-00911, que se inicia con una denuncia interpuesta, téngase muy presente Honorables Magistrados y Magistradas en fecha 01 de julio del año 2.022, por escrito formal dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Merida, interpuesto por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.019.955, actuando y asi formalmente lo señala en su escrito este ciudadano COMO DIRECTOR GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “ISIDORO-PINO-CLAUDIO, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (I.P.C S.R.LI SOCIEDAD MERCANTIL INSCRITA INICIALMENTE EN EL REGISTRO MERCANTIL BAJO EL N° 3.016, TOMO 1 PAGINAS DE LA 88 A LA 102, DE FECHA 04 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1.982, LLEVADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Y POSTERIORMENTE REGISTRADA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXPEDIENTE, EXPEDIENTE MERCANTIL N° 4272, HACIENDO ESPECIAL REFERENCIA QUE MI DESIGNACION COMO DIRECTOR GERENTE, CONSTA EN ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 6-11-2014, ACTA QUE FUE INSCRITA ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EN FECHA 27-01-2015 BAJO EL NUMERO 6, TOMO 32 RM1 MERIDA.

Y para los efectos consignan Copia Simple de dicho Expediente, y se vislumbra al Folio Catorce (14) dicha acta, y al Folio 17 al 19, Copia Simple del Poder, otorgado en fecha 26 de Julio del año 2.013, por el ciudadano GIUSEPPE SORCE al denunciante, poder de representación, en su cualidad de socio de la Empresa ISIDORO -PINO-CLAUDIO

S.R,L; sin cualidad para vender, gravar, ni disponer de las cuotas de participación, de la empresa y menos para actuar penalmente en cualquiera de sus etapas grados o incidencias.
Constando desde los Folios 02 de la Pieza N° 02, hasta el Folio 107, COPIA CERTIFICADA del expediente REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXPEDIENTE, EXPEDIENTE MERCANTIL N° 4272, y en el mismo consta a los Folios 90 al 91, Acta de Asamblea de fecha 06 de Noviembre del año 2.014, y a los Folios 92 al 94 Poder, otorgado en fecha 26 de Julio del año 2.013, por el ciudadano GIUSEPPE SORCE al denunciante, poder de representación, en su cualidad de socio de la Empresa ISIDORO -PINO-CLAUDIO S.R,L; sin cualidad para vender, gravar, ni disponer de las cuotas de participación, de la empresa y menos para actuar penalmente en cualquiera de sus etapas grados o incidencias Contra persona o personas algunas, o por delito alguno.

Consta igualmente al Folio 114 de la Pieza 2, previo constatación con su original, Poder, otorgado en fecha 18 de septiembre del año 2.015, por las ciudadanas LUCIANA DEL PUNTA, VANDA SORCE Y CHANTAL SORCE al denunciante, poder de representación, en su cualidad de HEREDERAS DEL socio GIUSEPPE SORCE de la Empresa ISIDORO -PINO-CLAUDIO S.R,L; sin cualidad para vender, gravar, ni disponer de las cuotas de participación, de la empresa y menos para actuar penalmente en cualquiera de sus etapas grados o incidencias. Contra persona o personas algunas, o por delito alguno.

Consta igualmente a los Folios. 119 y 120 Certificado de Solvencia y Planilla de declaración definitivas de Impuesto Sobre Sucesiones; DONDE CONSTA QUE EL CIUDADANO SORCE GIUSEPPE FALLECIO EL 22 DE MARZO DEL AÑO 2.015 .

El acta de audiencia preliminar de fecha 12 y 14 de marzo del año 2.024.

El acta de fecha 02 de septiembre del año 2.024, levantada para la apertura de juicio, donde consta la ratificación de las excepciones de la defensa.

El auto fundado de fecha 05 de septiembre del año 2.024.

Justicia en Mérida a los días del mes de Septiembre del año 2.023.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05-09-2024), el a quo publicó la decisión impugnada, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio Público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. SEGUNDO: Se declara inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas de la decisión. Dicha decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 28, 32, 34 y 304 del texto adjetivo penal. Cúmplase.. (Omissis…”)


Ahora bien, de la lectura del escrito recursivo, observa este Tribunal Colegiado que el despacho Fiscal señala que la decisión del a quo es incongruente, al haber determinado en su decisión que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales y materiales del artículo 308 de la norma adjetiva penal, y al mismo tiempo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f, respecto de la “Falta de legitimación o capacidad de la víctima la intentar la acción”; la cual nunca fue planteada por la defensa técnica privada, y que fue evaluada de manera ilegal por el juez de instancia, poniéndole fin al proceso por cuanto a su criterio dicha decisión da “carácter de cosa juzgada a cualquier acción que se pretenda posterior en contra de los imputados de marra y por ende haría ilusoria cualquier pretensión de hacer justicia.


Que “…la decisión del juez es incongruente al haber determinado en su decisión que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales y materiales del artículo 308 de la norma adjetiva penal, y al mismo tiempo decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f, respecto de la “Falta de legitimación o capacidad de la víctima la intentar la acción”; la cual nunca fue planteada por la defensa técnica privada…”

Que “…la empresa Isodoro-Pino Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC SRL) es la víctima en el presente caso y no la persona de Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli…”

Que “...la Sala de Casación Civil en decisión del expediente AA20-C-2023-000329, de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, señala que el inmueble objeto del presente proceso y de un proceso civil ya concluido pertenece a la empresa Isodoro-Pino Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC SRL) reconoce incluso que el ciudadano Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli, es el director general de dicha entidad jurídica…”

Que “… cualquiera puede denunciar pues el código orgánico procesal penal no indica condición alguna para interponer una denuncia, más que una acción de cualquier ciudadano que conozca de la comisión de un hecho punible y que por ello la condición del ciudadano Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli, sea como gerente o no de la empresa, no es fundamento serio para poner fin al proceso”
Que “…los ilícitos penales por los cuales se persigue a los imputados del presente proceso, son de acción pública que afectan no solo directamente a la propiedad y los intereses de la empresa Isodoro-Pino Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC SRL), sino también afecta la percepción de la colectividad en cuanto a la seguridad jurídica…”

Que “…el vicio de incongruencia mas evidente se configura al haberse decretado el sobreseimiento de la causa al inicio del juicio oral y público, siendo que para ese momento no se vislumbraba ninguno de los supuestos del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir una causa extintiva de la acción penal o resulto acreditada la cosa juzgada”.

Que “…resulta incongruente que el juez decrete el sobreseimiento de la causa y orden reponer la causa hasta el estado que el ministerio público subsane dicha omisión en cuanto a la legitimidad de la vícitma…”

Que “… en razón de los argumentos esgrimidos lo ajustado a derecho es que se decrete la nulidad de la decisión recurrida, por vulnerar el debido proceso mediante un sobreseimiento anticipado…”

Por su parte, el abogado Oscar Marino Ardila, en su condición de defensor privado de los encausados DIEGO MORA SALCEDO, ROBERT VALDIVIEZO MUJICA, ELIS ENRIQUE MOLINA Y FREDDY ORLANDO MOLIAN, al dar contestación al recurso de apelación de auto, expresó como un punto previo que a los fines de la admisibilidad del escrito recursivo, “…NO REFIERE DICHA REPRESENTACIÓN FISCAL…”, cual es el fundamento legal de su pretensión en cuanto al tipo de recurso que desea incoar.

Que “…en ocasión a la celebración de la audiencia de inicio de juicio oral y público, se aboco a ratificar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, que le habían sido declaradas sin lugar, así como también desde siempre ha señalado que los poderes que corren insertos al expediente no acreditan al ciudadano Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli, para sostener un juicio en la jurisdicción penal…”.

Que “…aún y cuando cualquier persona puede denunciar, el ciudadano Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli, nunca puede ser considerado víctima y por ende gozar de los derechos de las víctimas, pues la supuesta víctima, su presentada, sería en realidad la víctima”

Que “…el poder presentado por Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli otorgado por el hoy fallecido Guiseppe Sorce, no le daba facultades para representarlo penalmente, ya que en materia penal se requiere de un poder especial con las formalidades establecidas en el artículo 406 de la norma adjetiva…”.

Que “no existe en el expediente penal y mucho menos en el expediente mercantil un acta de asamblea mediante la cual en función del poder especial otorgado por las herederas Luciana del Punta, Vanda Sorce y Chantal Sorce, se le hayan dado facultades o nombramiento de representación de la empresa en la figura de Gerente General y menos tiene facultades para representar penalmente…”.

Que “…en relación a la excepción resuelta por el juez de juicio, ignora el apelante que por disposición legal y en fiel acatamiento de lo que dispone el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal señala (resolución de oficio, el juez o jueza de control o el juez o jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte).

Que “…el sentenciador acierta al señalar que el poder de representación otorgado por las herederas Luciana del Punta, Vanda Sorce y Chantal Sorce, no se trata de un poder especial de representación penal, y que en relación a esto el máximo tribunal de la república ha establecido que (si en los casos de asistencia especial. A la victima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima- en todos los otros casos- es necesario que dicha presentación conste en un poder especial para ello. ) que lo apuntado se consolida con lo perceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que solo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. ”

Que “… respecto a que la decisión que declaro el sobreseimiento formal de la causa, le esta restringiendo los derechos a la víctima Isodoro-Pino Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC SRL), tal argumento es falso, que muestra crazo desconocimiento de lo que es un sobreseimiento formal, y que bien lo señala el sentenciador en su decisión…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05/09/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamentos en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000911, seguido en contra de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Diego Leandro Mora Salcedo, Robert José Valdivieso Mujica y Freddy Orlando Molina, por la presunta comisión de los delitos de Invasión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal y el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO-PINO-CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C-S.R.L)

Del escrito recursivo se extrae, que la actividad impugnatoria se fundamenta en consonancia con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentándose que en audiencia preliminar celebrada en fecha 02/09/2024, el tribunal que preside la causa, dictaminó que la acusación fiscal cumplía con todos los requisitos formales y materiales del artículo 308 de la norma adjetiva penal, y al mismo tiempo decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia jurídica de la declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f, respecto de la “Falta de legitimación o capacidad de la víctima la intentar la acción”; la cual nunca fue planteada por la defensa técnica privada.

Ahora bien, el punto neurálgico de la presente denuncia en sustento de lo anterior, se basa en que en la audiencia preliminar la fiscalía del ministerio público le dio la cualidad de víctima en el presente caso al ciudadano Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli, en su carácter de Director General de la empresa Isodoro-Pino Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC SRL), apoyando tal cualidad en una decisión emanada de la Sala de Casación Civil en decisión del expediente AA20-C-2023-000329, de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia del magistrado JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, la cual dejó establecido que el inmueble objeto del presente proceso penal y de un proceso civil, pertenece a la empresa Isodoro-Pino Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPC SRL) y reconoce incluso que el ciudadano Carlos Claudio Mario Varganolo Gabrielli, es el director general de dicha entidad jurídica, por lo cual considera que el juez de la recurrida, yerra al no reconocerle la cualidad de víctima en el proceso, en su condición de Director General de la referida sociedad comercial y por lo cual decretó el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la causa, como consecuencia de la una declaratoria con lugar de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f, respecto de la “Falta de legitimación o capacidad de la víctima la intentar la acción”; la cual nunca fue planteada por la defensa técnica privada.

Precisada como ha sido la intención recursiva plasmada en el escrito impugnatorio, resulta de capital relevancia para esta Corte de Apelaciones hacer referencia a que en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Aclarado como ha sido el motivo recursivo interpuesto por la defensa, debe en consecuencia esta Alzada traer a colación el contenido del auto fundado impugnado de fecha 11 de junio de 2024, a los fines de poder percatarse esta Alzada si lo decidido de encuentra impregnado del referido vicio, extrayéndose de la recurrida lo siguiente:

En la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA, titular de la cedula de identidad V- 10.896.216, DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, titular de la cedula de identidad V- 16.655.476, ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, titular de la cedula de identidad V-11.829.889, FREDY ORLANDO MOLINA, titular de la cedula de identidad V-10.896.591, por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del código penal, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y por el delito de por el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del Empresa Isodoro Pino, y sostuvo que en el transcurso del debate probaría tales delitos y la responsabilidad de los acusados. Solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviese la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
La Defensa Técnica representada por el abogado Oscar Ardila, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “d”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el proceso se inicia por una denuncia interpuesta por el ciudadano Claudio Varagnolo, como representante del ciudadano Juissepe de Sorce, socio de la empresa mercantil, pero este ciudadano fallece el 22-03-2015 y dicha facultad cesa conforme a lo establecido art 165 del Código de Procedimiento Civil, señaló que esto es importante pues el artículo 1.704 establece causal de cesación de mandato por la muerte. Señala que esto es importante, por cuanto el mismo en la denuncia del 01-07-2022 señala que actúa en nombre y representación de la empresa ya que es director gerente según acta del 06-11-2014, cuando este ciudadano fallece el 22-03-2015, su cualidad había cesado, indudablemente el mismo obtiene un poder por la ciudadanas Sorce que lo acreditan como apoderado judicial de las herederas del ciudadano Sorce, si él hubiese actuado en representación de los herederos, señaló que no fuesen estos los alegatos, pero como actuó en función de un poder que había cesado con la muerte del otorgante, no tenía cualidad para denunciar en un proceso penal, ni impulsarla porque -en su criterio- no tenía la cualidad que se acredita, por haber dejado de ser director gerente. Solicitó a este tribunal resolviera esta excepción por cuanto el denunciante no tiene legitimidad para actuar y el Ministerio Público le atribuyó una cualidad que no tenía. También manifestó el defensor que la Fiscalía acusa a cuatro ciudadanos de haber invadido, pero no especifica la acción que desplegó cada uno, y además, indica que para que se configure el delito de Invasión las personas deben vivir en el inmueble, pero no consta una inspección judicial del inmueble signado 28-54.
Opuesta las excepciones por parte de la defensa, se le dio el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó que la defensa pasaba por alto la declaración sucesoral, en la cual indica que hay una sucesión donde los copropietarios le dan la cualidad al ciudadano Carlos Claudio Varagnolo como representante de ellos, y, además, los ciudadanos acusados no tienen la cualidad para estar en el inmueble, señaló que ingresaron de manera ilegal, por lo que no entiende dicha representación la falta de cualidad, cuando ellos no tienen cualidad para estar en el inmueble, por ende, solicitó no se acuerde lo solicitado por la defensa, conforme al artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados lo expuesto por ambas partes, este Tribunal evidencia hace las siguientes consideraciones:
El defensor ratificó en sala de audiencia, las excepciones opuestas establecidas en el artículo 28 numeral 4 literales “c”, “d”, “e”, “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente:
Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…)
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código (…)”.

Adicionalmente a estas excepciones, la Defensa planteó en la audiencia oral y pública, que la el denunciante no tenía cualidad de víctima, con lo que se colige que opuso la excepción del literal “f”, del numeral 4, artículo 28 del texto adjetivo penal. A pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteó las excepciones conforme a los literales “c”, “d”, “e”, “i” del artículo 28 numeral 4 del texto adjetivo penal y no la del literal “f”, no obstante a ello, el tribunal procede a dar respuesta fundada sobre dichas solicitudes.
Al respecto, observa este juzgador, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ELIS ENRIQUE MOLINA, DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, ROBERT JOSÉ VALDIVIEZO MUJICA y FREDDY ORLANDO MOLINA, sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo I, denominado “De los hechos”, el Ministerio Público detalló la conducta ilícita que presuntamente desplegó cada uno de ellos y que subsumen en el tipo penal por el cual fueron acusados, y que sería objeto de debate en el juicio.
Por otra parte, con respecto a que los hechos no encuadra en ningún tipo penal, constata este juzgador que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con serios y concordados elementos de convicción, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicionalmente, de la acusación fiscal se observa que los tipos penales por los cuales fueron acusados dichos ciudadanos, son congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de sus representados.
En cuanto a la prohibición legal de intentar la acción propuesta, no observa este Juzgador que los tipos penales sean de instancia de parte agraviada para considerar que existe una prohibición legal al Ministerio Público para que presentara la acusación fiscal. Finalmente, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, que implica un obstáculo salvable para intentar la acción, no se observa que la acusación haya sido interpuesta en contra de algún alto funcionario, contra quien debería primero realizarse un antejuicio de mérito, o que exista una prejudicialidad civil, por lo que, en criterio de este Juzgador, tales excepciones opuestas por la defensa son infundadas, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad del denunciante, este Tribunal a fin de resolver este punto, aprecia en primer lugar, que los hechos según la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, son los siguientes:
“El ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, denuncia en su sede fiscal que en fecha 01 de Julio del año 2022, que en fecha 25 de Junio de año 2022 el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA se presenta al local comercial ubicado en la AVENIDA 4 BOLIVAR, N° 28-50, COMO PUNTO DE REFERENCIA EN FRENTE AL AUDITORIO DEL LICEO LIBERTADOR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO de MERIDA presentándose al lugar siendo aproximadamente las 11:56 a.m. en compañía del ciudadano ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA e intentan violentar un candado del local comercial ubicado en dicha dirección con un cerrajero, razón por la cual los encargados del inmueble bajan a enfrentar a estas personas indicando de manera clara y precisa que dicho inmueble era propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “ISIDORO-PINO CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C. - S.R.L.) y que los candados fueron colocados por un Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano e Mérida, en fecha 29 de marzo de 2022, en ocasión de decisión tomada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Mayo de 2019, con ponencia je la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba donde ratifica la decisión tomada en Primera instancia en el expediente N° 7642, a pesar de estos argumentos los imputados ya señalados manifiestan a los encargados del inmueble que procedieran a llamar al comandante FERREIRA que el ya tenía conocimiento, es de recalcar que el tribunal al momento de la inspección deja constancia que dicho inmueble se encontraba sin habitantes, ni animales, y en condición de abandono, en esencia no apto para habitarlo, menos cuando su vocación es netamente comercial; estos ciudadanos solo logran la apertura de la primera reja del inmueble y ante la presión de los encargados se retiran del sitio, el mismo día entre las 3:00 p.m. y 4:00 p.m. se presentan nuevamente el ciudadano ELIS ENRIQUE MOLINA con otro cerrajero, ambos en presunto estado de embriaguez, y logran cambiar la combinación de los candados restantes, ya desde este momento el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI encargado y Gerente de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL “ISIDORO-PINO-CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C. - S.R.L.) pierde el acceso al local comercial del inmueble indicado, posteriormente como a las 7:30 p.m. se presenta el ciudadano FREDY ORLANDO MOLINA y ROBERT JOSE VALDIVIEZO MUJICA, con otros ciudadanos e ingresan al inmueble vociferando el ciudadano Fredy Molina, según testimonios de los presentes, que ellos habían comprado las llaves. Al día siguiente de los hechos narrados se percatan que el inmueble está siendo ocupado por un ciudadano que posteriormente fuera identificado y responde al nombre de DIEGO LEANDRO MORA SALCEDO, el mismo aparte de habitar el inmueble tiene funcionan de manera ¡legal y peligrosa un local comercial de reparación de motocicletas, violentando con ello la finalidad comercial de este inmueble, que no está apto para el funcionamiento de un negocio de estas características, ocasionando daños al mismo y poniendo en peligro la vida de los ocupantes ilegales de ese inmueble y los ocupantes legales que habitan en los apartamentos que componen el edificio indicado”,
De acuerdo con tales hechos expuestos por la representación fiscal, el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, interpone denuncia en sede fiscal en fecha 01 de Julio del año 2022, quien poseía un poder otorgado por el ciudadano Juissepe de Sorce, dueño de la empresa, constatando este Tribunal que dicho ciudadano fallece el 22-03-2015.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, tiene la cualidad de víctima, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 121. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.
De acuerdo con esta norma, se considera víctima a la persona directamente ofendida por el delito; también aquel cónyuge que mantuviera relación estable de hecho, el hijo o hija, padre o madre adoptivos, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredero, en aquellos delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida, tales como el delito de Homicidio en cuyo resultado fue precisamente la muerte del ofendido u ofendida, es decir, la víctima, incluso en aquellos delitos de Lesiones donde la víctima haya quedado incapacitada. También se considera víctima, el cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en aquellos delitos que sean cometidos en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años. Asimismo, se consideran víctimas los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan, y también las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación.
En el presente caso, la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS CLAUDIO MARIO VARAGNOLO GABRIELLI, obedece a una presunta invasión, observándose que tal denuncia la realizó en virtud de la representación que ostentaba, en virtud de poder general otorgado por el ciudadano Juissepe de Sorce, quien era el dueño de la sociedad mercantil “Isidoro-Pino-Claudio” S.R.L.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos supuestos cuando se trata de socios, accionistas o miembros de una persona jurídica, el primero de ellos es que el delito haya sido cometido “por quienes la dirigen, administran o controlan”, y en segundo supuesto, también se consideran víctimas las asociaciones, fundaciones y otros entes, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
En el presente caso, según la denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, no se observa que las personas que están acusadas formen parte de dicha sociedad mercantil, tampoco se evidencia que el delito por el cual acusó la Fiscalía afecte intereses colectivos o difusos, y menos aún que el objeto de esa agrupación se vincule directamente con esos intereses.
Evidencia este Juzgador de las actuaciones que el ciudadano Juissepe de Sorce falleció con lo cual las facultades conferidas al ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli cesaron al momento de fallecer el mencionado ciudadano conforme lo señala el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Pero, además de ello, también evidencia este Juzgador que las herederas del ciudadano Juissepe de Sorce otorgan un poder al ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrieli para que las representara, el cual se precisa que es un poder general no específico como lo impone el Código Orgánico Procesal Pena, en el artículo 406.
De allí que, en criterio de este Juzgador, se verifica la excepción, específicamente la establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f”, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, siendo ajustado declarar de oficio dicha excepción, Y así se declara.
Como consecuencia de dicha declaratoria, con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el sobreseimiento formal de la causa, en consonancia con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 214 de fecha 25-04-2024, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, en la cual se estableció:
“En concordancia con lo anterior, esta Sala observa:
Que el prenombrado Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó un sobreseimiento material (definitivo), motivando su decisión en la falta de requisitos materiales en la solicitud de imputación, siendo estos los fundamentos exclusivos de un sobreseimiento formal o provisional, con lo cual se puede verificar la evidente contradicción entre estos fundamentos y el dispositivo de la decisión.
Al respecto, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 398 del 25 de noviembre de 2022, estableció:
“(…) Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento (…) (sic).
Por otra parte, el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer. El efecto que se origina del sobreseimiento formal es la reposición de la causa a la fase preparatoria, a los fines de corregir los defectos en que se incurrió al momento de ejercer la acción penal. Se refiere como una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, puesto que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez [Vid. Sentencia 127, de fecha 8 de abril de 2003, emitida por la Sala de Casación Penal]”.
Conforme a la jurisprudencia citada, considera este Juzgador que la declaratoria de oficio, con lugar de la excepción planteada conlleva a un sobreseimiento formal, no material de la presente causa, ello con fundamento en el artículo 34 numeral 4 del texto adjetivo penal.
Este sobreseimiento formal tiene su fundamento en lo que ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por dicha instancia. En este sentido, es pertinente señalar que en la sentencia nro. 1.303 de fecha 20-06-2005, la Sala Constitucional estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio. Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
También en esta sentencia la Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente, y también el Juez de Juicio se encuentra facultado de acuerdo a las previsiones del artículo 32 eiusdem, según el cual “Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: (…) 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar”.
Así las cosas, este Tribunal decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio Público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. Y así se declara.
Con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera este Tribunal que es inoficioso pronunciarse, por las razones ya aludidas. Y así se declara.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamento en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción. Como consecuencia de dicha declaratoria, se repone la presente causa hasta el estado en que el Ministerio Público subsane dicha omisión, a la fase investigativa. SEGUNDO: Se declara inoficioso pronunciarse con respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas de la decisión. Dicha decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 28, 32, 34 y 304 del texto adjetivo penal. Cúmplase.

Del extracto supra transcrito y de la revisión exhaustiva del asunto principal en cuanto a la motivación del auto fundado de fecha 05 de septiembre de 2024, se hace palmaria para esta Alzada la configuración de dos razones disimiles entre sí, siendo estas el control material del escrito acusatorio a los efectos de decidir acerca de la declaratoria sin lugar de las excepciones planteadas por la defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4, literales c, d, e, i, de la norma adjetiva penal, y la declaratoria con lugar de oficio de la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f. Respecto del primer punto, resulta acertado lo argüido por el decidor, al acotar que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, con serios y concordados elementos de convicción, que son congruentes con los tipos penales acusados, promoviendo las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le llevó a concluir la inexistencia de alguna circunstancia que representara una prohibición ilegal para intentar la acción, y la inexistencia de incumplimiento de los requisitos exigidos para que el ministerio público intentara la acción penal, conclusiones a las que solo podía arribar, al ejercer el debido control material del acto conclusivo.
En este sentido, al referirnos al control material del acto conclusivo resulta preciso señalar que el mismo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público o la víctima (acusador particular propio) para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, y el pronóstico de condena se refiere a que exista una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; requisitos estos que también se verifican para la declaratoria con o sin lugar de excepciones planteadas por las partes, o de oficio, siempre que ésta última no requiera instancia de parte, siendo lo ajustado a derecho proceder a ejercer control material del escrito acusatorio a los fines de resolver las excepciones planteadas por la defensa, ya que con ello se verifica si están dadas las condiciones para proseguir o no, con el proceso penal en contra de los imputado. En tal sentido, lo fundamentado mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2024, respecto de que el mismo cumple con los requisitos, verifica esta alzada que está suficientemente fundado en derecho, por lo que no le asiste la razón al recurrente al señalar que ello representa una incongruencia por parte del juez de la recurrida.
Como otro punto señalado por el a quo, es que le resultó relevante que la defensa planteara que si bien es cierto que la empresa Isodoro-Pino- Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPV SRL), es la propietaria del inmueble y por ende pudiera ostentar la condición de víctima, no es así para el ciudadano Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, en su condición de Director General de la referida empresa, ya que el mismo lo hace desde la figura de la representación. Sobre este punto el recurrente insiste en que tal afirmación es errada, pues mediante decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2023-000329, de fecha 17 de noviembre de 2023, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en que sostiene que el inmueble hoy objeto del presente proceso penal, también objeto del referido proceso civil, es propiedad de la empresa Isodoro-Pino- Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPV SRL), y que su Director General es el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli.

Así las cosas, este Tribunal colegiado por principio de notoriedad judicial al verificar en el portal web, la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a verificar el contenido de la decisión referida por el recurrente, verificando que la misma versó acerca de un recurso de casación ejercido en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2022, emanada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la cual se revisaron las delaciones planteadas por la parte demandante, relacionadas con un hecho sobrevenido que no fue debidamente tramitado a través de un procedimiento de interdicción. Sin embargo, aprecia esta alzada, que se desprende del cuerpo de la citada decisión, que en primera instancia, en fecha 07 de julio de 2015, el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, en su carácter de Director General de la Empresa Isodoro-Pino- Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPV SRL), otorgó poder apud acta a unos abogados para que lo representara, acto éste que fue objetado por la parte demandante; y agotado el procedimiento en fecha 29 de marzo de 2016, el tribunal de primera instancia declaró improcedente la objeción efectuada por el apoderado de la parte actora y declaró válido y eficaz el poder apud acta otorgado por el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, en su carácter de Director General de la Empresa Isodoro-Pino- Claudio Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPV SRL).

Ahora bien, siendo que nos encontramos en competencia penal, reiterada ha sido la jurisprudencia emanada de las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales que ha sostenido que ésta es una competencia especial, donde la víctima tiene un tratamiento especial, por ser considerada parte en el proceso, así quedó establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 26/07/2007, magistrado ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, cunado puntualizó:

“(…)Ahora bien, según la definición de las Naciones Unidas se entenderá por víctimas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros.
Para la Sala de Casación Penal, la víctima como parte afectada directa e indirectamente por un hecho punible, tiene el derecho de intervenir en todo el proceso penal, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal.
En cuanto a la víctima como sujeto procesal, es criterio de la Sala Constitucional, el siguiente:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (Sentencia N° 188 del 8 marzo de 2005).

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

“…Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.
Al respecto es criterio de la Sala de Casación Penal el siguiente: ‘…Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima…”. (Sentencia N° 41 del 27 de abril de 2006). “


En armonía con los anteriores criterios jurisprudenciales, este tribunal colegiado tiene en cuenta el importante papel que se le ha otorgado a las víctimas en el proceso penal, ya que ésta puede intervenir como parte en el proceso para hacer uso de algunos mecanismos procesales, ello en garantía de la tutela judicial efectiva que le asiste, que le permite intervenir de manera activa en todo el proceso, incluso desde la fase incipiente de éste, teniendo para ello total acceso a las actuaciones

A tenor de lo anterior resulta imperativo resaltar, quienes de acuerdo a la norma que regula el proceso penal, es considerado víctima, así el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se considera víctima:

1. La persona directamente ofendida por el delito.
2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida.
3. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el delito sea cometido en perjuicio de una persona incapaz o de una persona menor de dieciocho años.
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.
5. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. Si las víctimas fueren varias deberán actuar por medio de una sola representación”.

Asimismo, en consonancia con lo establecido en el artículo 122, de la norma adjetiva penal, respecto de los derechos de las víctimas, sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 10 de octubre de 2006, expediente 06-0691, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

“(…) Ahora bien, no es materia de este fallo, los derechos que la víctima del delito puede ejercer en el proceso penal -artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal- aun cuando no se haya constituido como querellante y los cuales han sido reconocidos por esta Sala en numerosas sentencias.

El asunto en discusión es la actuación de la víctima por medio de una representación. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, salvo en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte –artículo 415- no establece norma expresa con relación a la representación de la víctima en los procesos por delitos de acción pública.

En efecto, en el Capítulo V, Título IV del Libro Primero “De la Víctima”, sólo dos de los artículos que lo conforman, refieren la actuación de la víctima mediante representación: el único aparte del artículo 119, que obliga a las víctimas “si fueren varias” a actuar por medio de una sola representación, y el único aparte del artículo 122, que no exige poder especial a la víctima, para delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses; pues, en este caso, bastará sólo con que la delegación conste en un escrito firmado por ésta y el representante legal de entidad delegada.

Sí en los casos de asistencia especial, a la víctima que delega el ejercicio de sus derechos e intereses, no se le exige poder especial para ello; por argumento en contrario, para actuar en representación de la víctima -en todos los otros casos- es necesario que dicha representación conste en un poder especial para ello.

Lo apuntado se consolida con lo preceptuado en el artículo 304 del texto adjetivo penal. El referido artículo establece el carácter de los actos de la investigación, los cuales serán reservados para los terceros, ya que sólo podrán ser examinados por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial.

Siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual el abogado Javier Camacho Zerpa, en el acto de la audiencia especial fijada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pretendió la representación de la víctima -Cooperativa Colanta LTDA-, razón por la cual, a juicio de la Sala, la actuación del órgano jurisdiccional denunciada como lesiva, no comporta que la misma haya sido fuera de su competencia, menos aún susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional(...)”.



Para mayor abundamiento se trae a colación el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal N° 214 de fecha 05 de junio de 2017, magistrada ponente Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual sostuvo:

“En efecto, la norma contenida en el artículo 406 del COPP (sic), únicamente regula la forma y contenido del poder especial penal para acreditar la representación del acusador privado dentro del procedimiento especial para el enjuiciamiento de delitos a instancia de parte agraviada. Es por esto que, dicha norma no puede ser aplicable al caso concreto, en virtud de que los hechos denunciados por esta representación se corresponden con la presunta comisión de delitos de acción pública en perjuicio de nuestros representados, los ciudadanos Andrea Ana Abrams y Martín Miguel Hernández…
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro COPP (sic) no contempla una norma jurídica que regule la forma y contenido del instrumento poder para representar a la víctima dentro del proceso penal ordinario, existen un conjunto normas que regulan la forma en cómo debe llevarse a cabo dicho procedimiento, dentro de las cuales se señala que para que los apoderados judiciales de la víctima puedan tener acceso a las actas procesales y, en consecuencia, actuar dentro de dicho proceso, bastará que se les otorgue un poder especial penal…”

También apuntó la sala:

Por su parte el artículo 124 eiusdem, establece que en los casos de delegación del ejercicio de los derechos de la víctima por medio de la Defensoría del Pueblo, no se exigirá poder especial, sino que la delegación conste en un escrito firmado por quien delegue en el o la representante legal de dicho organismo.
De tal modo, que si el legislador en la disposición que revisamos anteriormente, aclara que para delegar la representación no se requerirá de poder especial, debemos entender que éste si es necesario para todos los demás casos para actuar en nombre de la víctima.
De allí que deba concluirse, en razón de lo expuesto, que para interponer querella en nombre de la víctima y en general para intervenir en su nombre en un proceso penal, se requiere poder especial.


Del análisis de las normas transcritas, en consonancia con los textos jurisprudenciales, aplicados al caso en concreto, verifica este tribunal de alzada que el decisor, realizó un adecuado análisis en relación a la figura del ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, a quien en ninguna parte de su decisión le desconoció su condición de Director General de la empresa propietaria del bien inmueble objeto del proceso penal. Sin embargo, dicha figura nace de un poder otorgado por las accionistas de la empresa, y del nombramiento que éstas le hicieran para administrar y representar la empresa con ciertas limitaciones, siendo el referido instrumento, insuficiente para representar la empresa en competencia penal, por la especial figura que representa la víctima en estos casos, como se indicó precedentemente. En todo caso, requiere el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, un poder especial de representación penal, para representar la empresa en el caso en concreto que se ventila en la presente causa, ya que en los casos de representación de la víctima dentro del proceso penal ordinario- entiéndase donde se ventilen delitos de acción pública- para intervenir en su nombre o representación, se requiere poder especial penal. Verificándose en consecuencia que la fundamentación del decidor es ajustada a derecho al establecer que el ciudadano Carlos Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, no tiene la cualidad de víctima en el presente caso.

Para arribar a esta conclusión, se verifica que el decisor hace un análisis adecuado de las actas del expediente y realiza la debida interpretación de la norma adjetiva penal vigente en cuanto a quien puede ser considerado víctima directa en un proceso de carácter penal, así como acertadamente deja ver el a quo, que en todo caso el ciudadano Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, en su condición de Director General de la Empresa, puede hacerlo por vía de representación, para lo cual debe ajustarse al cumplimiento de los requisitos establecidos por vía jurisprudencial, es decir, que cuando se actúa por representación, incluso en delitos de acción pública, debe contarse con un poder especial penal, pues no basta solo con ostentar por vía de representación el cargo de Director General de una empresa, sino que cuando ésta última se considere victima directa de un delito, sus accionistas propietarios deben otorgar un poder a quien funja como director general, para que represente la empresa en competencia penal.

Finalmente, respecto a la actuación del a quo en revisar de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f, relativa a “la falta de legitimidad o capacidad de la víctima para intentar la acción”, verifica esta alzada que el juez de la recurrida ejerció un recurso procesal de oficio, para el que está autorizado por la ley, siendo que la figura de la víctima dentro del proceso penal, requiere de formalidades esenciales, como lo es precisamente corroborar si la misma está legitimada para actuar activamente en el proceso, con acceso exclusivo a las actuaciones que son de carácter reservado solo para las partes, de ahí la importancia de que esté debidamente determinada su condición, lo contrario sería contrario a la seguridad jurídica. En tal sentido, reitera esta alzada, que al revestir la figura de la víctima una formalidad esencial, el juez estaba facultado para solucionar de oficio las excepciones que no le fueron opuestas, tal y como fundadamente lo hizo al pronunciarse de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal f, mediante la cual decreto la falta de legitimidad del ciudadano Claudio Mario Varagnolo Gabrielli, para actuar como víctima directa en el presente caso.

En virtud de lo expuesto, patentizado como ha sido que el sobreseimiento formal se origina de motivos que pueden ser modificados con posterioridad, basados en una duda o defecto que puede disiparse o desaparecer y que el efecto de este pronunciamiento resulta ser es la reposición de la causa a la fase preparatoria, y que con ello se corrijan los defectos percatados al momento de ejercer la acción penal. Nos encontramos en presencia de una decisión que por su naturaleza, no pone fin al proceso, ni impide su continuación, a su vez no puede afirmarse que la misma coloque en estado de indefensión a una de las partes, en el entendido que se trata de la resolución de una incidencia, referida al incumplimiento de requisitos materiales para ejercer la acción penal, y en virtud de este pronunciamiento puede el Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 20, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, volver a intentar la acción penal nuevamente; lo cual podrá volver a intentar por una sola vez, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la presente pretensión impugnatoria. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha doce de septiembre de dos mil veinticuatro (12/09/2024), por el abogado Franklin Cecilio Rozo Fernández, en su condición de Fiscal Encargado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra del auto publicado en fecha cinco de septiembre de dos mil veinticuatro (05/09/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta de oficio, el sobreseimiento formal de la causa con fundamentos en los artículos 33, 34 numeral 4 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se configura la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “f” del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, en el asunto principal el N° LP01-P-2023-000911, seguido en contra de los ciudadanos Elis Enrique Molina, Diego Leandro Mora Salcedo, Robert José Valdivieso Mujica y Freddy Orlando Molina, por la presunta comisión de los delitos de Invasión en Grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 471-A en armonía con el artículo 83 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal del Código Penal y el delito de Daños, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil “ ISIDORO-PINO-CLAUDIO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (I.P.C-S.R.L).

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

MCs. MARY YESENYA VERGARA
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE


ABG. KAREEN YULIANA VELASCO

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ Conste, la Secretaria.