REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 23 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2020-000197
ASUNTO : LP01-R-2024-000073

PONENTE: ABG. PATRICIA ISABEL GONZALEZ ARIAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván Dario Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Natalia Pedroza Flores, contra la resolución judicial publicado en fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2020-000197, seguido al encausado Jorge Omar Ortega Marciales, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natalia Pedroza Flores.

EL ITER PROCESAL

En fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha doce de marzo del año dos mil veinticuatro (12/03/2024), el abogado Iván Dario Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Natalia Pedroza Flores, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000073.

En fecha catorce de marzo del año dos mil veinticuatro (14/03/2024), quedó debidamente emplazado el abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Jorge Omar Ortega Marciales y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quedó debidamente emplazada en fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024), siendo consignado escrito de contestación en fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024), por parte del abogado Roberto de Jesús Barrios.

En fecha veintidós de marzo del año dos mil veinticuatro (22/03/2024), fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha veinticinco de marzo del año dos mil veinticuatro (25/03/2024), correspondiéndole en su oportunidad la ponencia por distribución al Juez Superior Nº 02 Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro (26-03-2024), los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Eduardo José Rodríguez Crespo, Wendy Lovely Rondón y Carla Gardenia Araque de Carrero, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, por lo que se acordó convocar a la juez temporal abogada Patricia Isabel González Arias, a los fines de resolver dicha inhibición, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha.

En fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinticuatro (26/03/2024), se acordó convocar a los jueces temporales abogados. Raúl Useche Pernía y Mailes Rosangela Martínez.

En fecha tres de abril del año dos mil veinticuatro (03/04/2024), el Juez Temporal de esta Instancia, abogado Raúl Eduardo Úseche Pernía, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), la Juez Temporal de esta Instancia, abogada Mailes Rosangela Martínez Parra, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha ocho de abril del año dos mil veinticuatro (08/04/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por los Jueces, Raúl Eduardo Úseche Pernía, Mailes Rosangela Martínez Parra y Patricia Isabel González Arias, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha quince de abril de dos mil veinticuatro (15/04/2024), se dictó auto de admisión.

En fecha veinte de junio del año dos mil veinticuatro (20/06/2024), el Juez Temporal de esta Instancia, abogado Raúl Eduardo Úseche Pernía, en virtud que en fecha 15/12/2024, la fue otorgado la jubilación cesando el ejercicio de sus funciones como juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, y se ordenó convocar al abogado Ender Albeiro Rondón, en su condición de Juez Temporal.

En fecha veinticinco de junio del año dos mil veinticuatro (25/06/2024), el Juez Temporal de esta Instancia, abogado Ender Albeiro Rondón, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones, quedando la terna conformada por los jueces para resolver el presente recurso de apelación de auto, los abogados Patricia Isabel González Arias, Mailes Rosangela Martínez y Ender Albeiro Rondón.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 08 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Iván Dario Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Natalia Pedroza Flores, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado IVAN DARIO SUAREZ ALVAR ADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábiles, titular de la cédula de identidad Nro V-15.620.251, inscrito por ante el IPSA bajo el Nros. 247.552, con domicilio procesal en el Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono de contacto: 0414-7134778, actuando en nuestro carácter de apoderado judicial de la víctima NATALIA PEDROZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.217.999, domiciliada en el Municipio Pinto Salinas del estado Mérida, conforme al poder otorgado, por ante la Notaría Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno (05/08/2021), bajo el número 06, tomo 19, folios del 19 hasta el 21, de conformidad con lo previsto y establecido en los artículos 25,44,49, 51 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 423, 424, 426, y 439.5 del Código Orgánico Procesal , a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución judicial de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), dictada por el Tribunal a su digno cargo, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa.

CAPÍTULO I
DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA INTERPOSICIÓN DEL ACTO
RECURSIVO
De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, instituye que el recurso de apelación contra resoluciones judiciales se interpondrá por la parte afectada dentro de los tres (03) días hábiles de despacho judicial contados a partir de su notificación, evidentemente nos encontramos habilitados en oportunidad tempestiva útil para la formalización mediante la interposición del presente escrito, en razón que la decisión fue publicada en fecha 07 de marzo de 2024. Sin embargo, solicito desde ya se certifique un cómputo de días hábiles de despacho del calendario judicial llevado por el Tribunal, transcurridos desde el día hábil inmediatamente siguiente al día de la fundamentación.

DE LA LEGITIMIDAD PARA RECURRIDA

De conformidad con el artículo 428 del código orgánico procesal penal, señalo que tenemos legitimidad para recurrir, al ser la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 20.217.999, víctima de las acciones desplegadas por el investigado JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES.

DE LA IMPUGNABILIDAD DE LA DECISIÓN

De conformidad con el artículo 439 del código orgánico procesal penal, señalo que la decisión, se encuentra entre la lista de decisión que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón a que se me vulneraron derechos fundamentales al haberse dictado luego de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal.

PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACIÓN AL TRATARSE DE UNA DECISIÓN QUE PONE FIN AL PROCESO

De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 174 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a los fines de justicia sin dilaciones indebidas y garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, en sus sentencias N° 708, del 10 de marzo de 2011, sobre la tutela judicial efectiva, y la N° 1316, del 8 de octubre de 2013, denunciamos el vicio de la falta de motivación de la sentencia, como infracción de orden público constitucional, vicio que se puede palpar, en la sentencia en contra de la cual ejercemos el presente escrito recursivo.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ..."

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

"...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura..."

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

El Juez a quo en su decisión de fecha 07 de marzo de 2024, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que existe una valoración psicológica que permite la adecuación fáctica con el derecho, como elemento de convicción a la correcta imputación objetiva y posteriormente acusación fiscal, es menester señalar que juzgador sólo menciona dos medios de prueba que a su criterio desnaturaliza la acción como lo es la misma denuncia de la víctima y la prueba psicológica, pese a existir una individualización de los hechos descarta en la fundamentación que el hecho no ocurrió y procede a decretar el sobreseimiento por el artículo 300. 4 no indica el por qué realiza tal decisión como es que toma la decisión de poner fin al proceso conforme a la ley, señala que existe una inspección tardía la cual fue presentada en el escrito acusatorio como resultas de la misma; en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal en su totalidad , no señala cuales de las pruebas existentes, cuales valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica para poder ilustrar su decisión no señala el día que ocurrieron los hechos, en qué lugar presuntamente a que horas ; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia psicológica, por que el imputado para su criterio le dijo perra, puta entre otros desprecios a la condición de mujer, según el juez al joven que se encontraba con el pese a ser testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, considero como apoderado de la víctima que el Juez transgrede los derechos de la víctima ya que cuando se le otorgó derecho de palabra la misma manifestó que el día anterior a la audiencia preliminar el imputado estaba tomándole fotos a la casa de la víctima estando la misma en su casa sintiendo miedo amenaza y estando vigente la medidas de protección.

Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica que el Juez, arguye que no existen suficientemente elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del investigado de autos, sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló, el por qué arribó a tal conclusiones, es decir no se evidencia la existencia de un análisis comparativo de pruebas, que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa según por disposición de la ley como lo señala el artículo 300 numeral 4, solo se limitó a señalarlo.

En el presente caso dicho fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondiente justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica, con la exposición del razonamiento ilógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como base las siguientes premiosas metodológicas a saber:
2. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, lo cual determina el fallo.
3. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto de su decisión, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligente. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndose cuando hablamos de términos aquellos en los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitara saber si la decisión se basó en una entera convicción del juez o en una mera sospecha o suposición.
La motivación debe ser COMPLETA de forma que abarque todos sus puntos fundamentales objeto de la Litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que nos lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar que las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones que llego el tribunal sobre el estudio del caso.
4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes, o cuando se omitiere alguna prueba fundamental.
5. La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establecen la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.l) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamiento, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico. En consecuencia la motivación debe ser congruente, no contradictoria e inequívoca, e.1) Derivada, el razonamiento de la motivación debe ser integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si estas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundadas en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser resoluciones judiciales ilógica o incoherentes, y por ende carente de motivación. En tales condiciones la decisión debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

La decisión recurrida demuestra en forma clara y precisa que el Juez de Control N° 01 con competencia en Violencia Contra la Mujer, tomó en consideración solo los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en la interposición de las excepciones propuestas y soslayo el análisis, estudio y revisión exhaustiva no mencionó cual de la excepciones fue declarada con lugar de las planteada por la defensa obviando además los argumentos y defensas presentadas por la representación de la víctima y la declaración de la víctima en la misma sala de audiencia.

En este mismo orden de ideas manera invoco la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2021, N° de sentencia 322, Expediente 16-1148, ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que consagra:
"...omissis...Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que éste resulta ser un auto con fuerza definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual dicho dictamen debe equiparse a una sentencia definitiva y, por tanto, debe estar suficientemente motivado..." (resaltado nuestro)

La decisión de fecha 01 de diciembre de 2021, viola lo establecido en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:
"Art. 306.- Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
6. El nombre y el apellido del Imputado o Imputada;
7. La descripción del hecho objeto de la investigación;
8. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
9. El dispositivo de la decisión."
En efecto, Ciudadanos Magistrados, de la revisión exhaustiva que sabemos Ustedes harán de la decisión recurrida podrán observar que la misma adolece de las partes narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público en el presente caso, no existe motivación alguna que demuestre el análisis realizado por el sentenciador, por la cual considera que la inexistencia del tipo penal y menos aún, motiva las razones por las cuales declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Privada, soslayando el deber de la motivación, que con tanto énfasis el Tribunal Supremo de Justicia ha venido exigiendo a los Tribunales de la República en todas sus competencias.

Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado por esta parte querellante, solicitamos de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la remisión de la presente a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.
SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARLANA DE VENEZUELA, POR EXISTIR INCONGRUENCIA EN LA DECISIÓN,

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1893, de fecha 12-08-2002, (caso: "CARLOS MIGUEL VAAMONDE SOJO), estableció que la Tutela Judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente al efecto dispuso "(...) esta sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la Tutela Tudicial Efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 11 que la sentencia sea motivada y 2) que sea congruente. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Honorables Magistrados en este sentido, la decisión del Juez de Control No. 02, del Circuito de Violencia Contra la Mujer, incurre en el vicio de incongruencia al señalar que se decreta el Sobreseimiento de la conformidad con el 300.4 del texto adjetivo penal y sin motivar sus razones declara con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos.

A tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias a decidido sobre la importancia de la congruencia y de la motivación de la sentencia, a tal efecto podemos señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 316 de fecha 08-10-2013, indica: "la inmotivación e incongruencia atenían contra el Orden Público y hace nulo el acto jurisdiccional", señalando:

"...en efecto esta Sala en varias sentencias a reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterio que ha establecido la Sala sobre el particular".

De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia 513 de fecha 02-12- 2010, indica:

"... la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una Tutela Judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional".
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia 594 de fecha 05 de noviembre
de 2021, ponente LUIS FERNANDO DAMIANIBUSTILLOS indica que:
"(...) el desconocimiento de las decisiones de la Sala Constitucional es particularmente grave cuando se origina en los mismos jueces dado que con su actuación subvierten el orden Constitucional y genera un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas afectando gravemente las partes y a todo el sistema de justicia (Principio de Seguridad Jurídica y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva), y se erige en una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se remita la causa principal a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

TERCERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 5 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA

De acuerdo a lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de julio de 2012, expediente N° 12-0487, tenemos que:
"Es fundamental para este Tribunal colegiado destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que COUTURE, citado por CABANELLAS, en su diccionario enciclopédico de Derecho Usual, pág. 196. Año. 1.981, estableció que:

"Gravamen irreparable en lo procesal, es aquél que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se ésta ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal".

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable. Entendiéndose por tanto como, "gravamen irreparable" aquél que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes. "

En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine que consagra que "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados", protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representada si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de octubre de 2021, N° de sentencia 130, Expediente 2021-88, cuyo ponente es la Magistrada Francia Coello González, señaló lo siguiente:

"El Juez en funciones de control antes de decretar el sobreseimiento de la causa, debe certificar- como requisito de procedibilidad de dicho acto conclusivo- no solo la existencia de una investigación previa, sino que ésta se ha realizado de manera exhaustiva y completa".. .omissis...

" Antes de decretar el sobreseimiento, el órgano judicial debe constatar si los actos de investigación plasmados en el expediente penal permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras...omissis.
"..Omissis... La motivación de la sentencia constituye un requisito que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al Juez para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida de que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica, y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión, serio, cierto y seguro.".. .omissis...
"...omissis...El carácter de sentencia definitiva que tiene sobreseimiento obliga al sentenciador establecer claramente en la motivación de su decisión, los fundamentos en los cuales se basó para su dictamen, debiendo plasmar de forma clara, cierta y con basamentos serios porque en el caso de autos el hecho no se realizó, o en su defecto, porque no se le puede atribuir al imputado de autos, todo a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte acusadora, por cuanto, si bien es cierto que el imputado tiene derecho a defenderse no es menos cierto que la víctima tiene derecho a sostener sus cargos, y para ello deben tener la misma oportunidad, la cual debe ser garantizada por el director del proceso manteniendo el equilibrio e igualdad entre las partes.

Honorables Jueces, el legislador patrio siempre ha tenido como norte proteger el derecho a las víctimas frente a los delitos, tan es así que en la última Reforma del Código Procesal Penal dentro del artículo 122 se ampliaron los derechos de las VÍCTIMAS dentro del proceso penal venezolano, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la protección a la víctima de rango constitucional y evitar la impunidad de los responsables de delitos. Máximo cuando los Tribunales de Violencia contra la mujer fueron creados a tales fines.

En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la remisión a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

Por otra parte respetados Magistrados, se evidencia un vicio Nulo, de conformidad al artículo 174 y 175, de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el Juez obvio, imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lamentablemente quedo plasmado en acta pero la misma fue realizado dejado constancia por la secretaria considerando quien representa a la víctima como un error inexcusable ya que no puede esta funcionario a suplir las funciones del Juez, así como tampoco manifestar a la partes que no procedería a cambiar el acta, sin consultar con el Juez Aquo, es menester señala que el representante Fiscal como titular de la acción penal, no suscribió el acta a los fines de no convalidar la misma ya que quienes estuvimos en la audiencia observamos ese deber que tiene el tribunal de imponer las garantías constitucionales al imputado así como las fórmulas alternativas.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Invocamos el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de octubre de 2020, Sentencia N° 108, Expediente C20-45, Ponente Magistrado Yanin Carabin de Díaz, donde indica:
" ...omisis... las Cortes de Apelaciones solo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al Recurso de Apelación.. .omisis.
La parte querellante promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, las siguientes:
10. - Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio poder otorgado, por ante la Notaria Primera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cinco de agosto de dos mil veintiuno (05/08/2021), bajo el número 06, tomo 19, folios del 19 hasta el 21, por ser útil, necesario y pertinente para demostrar la representación que nos acreditamos de la víctima.
11. -Promovemos el valor y mérito jurídico probatorio de la Totalidad del Asunto Principal LP02-S-2020-000197
12.
PETITORIO
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, procedemos a realizar muy respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación contra la decisión, mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
TERCERO: ANULAR la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, mediante la cual declara el SOBRESEIMIENTO de la causa. (…Omissis)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce de marzo del año dos mil veinticuatro (14/03/2024), quedó debidamente emplazado el abogado Roberto de Jesús Barrios, en su condición de Defensor Privado y como tal del ciudadano Jorge Omar Ortega Marciales, siendo consignado escrito de contestación en fecha quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15/03/2024), mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe ROBERTO DE JESÚS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de La cédula de identidad N°V-12.549.494, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.905, con domicilio procesal en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, sector Santa Juana, avenida Principal, quinta Santa Eduviges N° 107, calle Gonzalo Berna!, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, y jurídicamente hábil, teléfono 0414- 7442266 / 0416-6172206, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, venezolano, de 39 años de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-23.226.445, domiciliado en la ciudad de Santa Cruz de Mora, jurisdicción del Municipio “Antonio Pinto Salinas’ del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, teléfono N° 0416-6744012, a quien se le sigue la causa penal signada con el N° LP02-S-2020- 0000197 e Investigación fiscal bajo el número MP-8156-2020, ante ustedes acudo para exponer y solicitar:

PUNTO PREVIO

Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es menester con mucho respeto ilustrarlos sobre el recorrido de la presente causa:
1o) En fecha 23 de junio de! año 2021, se llevó a cabo el Acto de imputación por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Folios 32 y 33 de la primera pieza), declarando el tribunal lo siguiente: “PRIMERO: NIEGA la solicitud de la Representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imputación del Delito de Violencia Psicológica, por no estar llenos los del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...” y debidamente fundamentada dicha decisión en la misma fecha (Folios 51 y 52 de la primera pieza). El apoderado judicial de la supuesta víctima apela y el Tribunal de Alzada decide que se realice de nuevo el acto de imputación fiscal en sede del Ministerio Público, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2021, el cual se llevó a cabo en fecha 16/03/2022, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Folios 118 y reverso y 119 de la primera pieza).

2o) En fecha 18 de agosto del año 2022, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal de! Estado Mérida (Folios 184 al 186 de la primera pieza), declarando el tribunal lo siguiente: “PRIMERO; SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES Y NULIDADES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: NO SE ADMITE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300.4 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 303 DEL COPP...”. y debidamente fundamentada dicha decisión en fecha 23 de agosto del año 2022 (Folios 187 al 190 de la primera pieza). En lo siguiente: "PRIMERO: No se admite la solicitud de acusación presentada y la solicitud de adhesión a la acusación fiscal realizada por el abogado representante de la victima de autos en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en consecuencia se declara el sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado...”. El apoderado judicial de la supuesta víctima apela y el Tribunal de Alzada decide que se realice de nuevo la Audiencia Preliminar.

3°) En fecha 09 de enero del año 2023, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar por ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 2, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Folios 312 al 314 de la primera pieza), declarando el tribunal lo siguiente: PRIMERO SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXCEPCIONES Y NULIDADES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD PRESENTADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA TERCERO: NO SE ADMITE LA * ACUSACION PRESENTADA POR LA REPRESENTACION FISCAL EN CONSECUENCIA EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300.4 DEL COPP. y debidamente fundamentada dicha decisión en fecha 21 de marzo del año 2023 (Folios 315 al 319 de la primera pieza). En lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la excepción establecida en el artículo 28 numera! 4, literal i del código orgánico procesal penal, y se decreta la nulidad absoluta de la acusación y como consecuencia de ello, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, plenamente identificado en las actuaciones, conforme a la establecido en el artículo 300 numera! 1 del código orgánico procesal penal, en consecuencia se declara extinguida la responsabilidad penal del investigado y como consecuencia de ello, la extinción de la responsabilidad penal conforme al artículo 49.8 de la norma adjetiva penal. Y así se declara...*. Y el apoderado judicial de la supuesta víctima vuelve apelar.

4o) Como motivo a que el presente proceso penal, ya lleva 3 SOBRESEÍMIETGS, por Jueces distinto se interpuso un Amparo Constitucional en fecha 07/11/2023, signado con el N° LPÜ1-0-23-43, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del cual no se ha obtenido respuesta alguna.

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, en espera ahora que ustedes decidan conforme a derecho y no seguir avalando el capricho del Apoderado Judicial de la supuesta Víctima y la misma supuesta víctima, que lo que están es utilizando las instituciones del Estado, haciendo ver que el ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, COMETIO EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA circunstancia que no han probado, ni podrán probar, ya que mi defendido NO HA COMETIDO DELITO ALGUNO, tal como ha quedado en evidencia, después de las innumerables decisiones judiciales que han decretado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa y en consecuencia NO se continúe dándole largas al proceso, sometiendo a una persona a un proceso pena! que NO tiene NI tendrá responsabilidad penal.

CAPITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA.

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 21 de marzo del presente año, declara CON LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la defensa Privada Abogado Roberto de Jesús Barrios, en los siguientes términos:

(...)

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA POR EL REPRESENTANTE DE LA SUPUESTA VICTIMA Abq. Ivan Suarez.

Manifiesta el mencionado Abogado en el Recurso de Apelación lo siguiente:

“PRIMERA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 01 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. INTERPONEMOS EL RECURSO DE APELACION AL TRATARSE DE UNA DECISION QUE PONE FIN AL PROCESO
(...)
“... El Juez a quo en su decisión de fecha 07 de marzo de 2024, no realiza un análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que existe una valoración psicológica que permite la adecuación táctica con el derecho, como elemento de convicción a la correcta imputación objetiva y posteriormente acusación fiscal, es menester señalar que el Juzgador solo menciona dos medios de prueba que a su criterio desnaturaliza la acción como lo es la misma denuncia de la víctima y la prueba psicológica, pese a existir una individualización de los hechos descarta en la fundamentación que el hecho no ocurrió y procede a decretar el sobreseimiento por el artículo 300.4 no indica por qué realiza tal decisión como es que toma la decisión de poner fin al proceso conforme a la ley, señala que existe una inspección tardía la cual fue presentada en el escrito acusatorio como resultas de la misma; en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal en su totalidad, no señala cuales de las pruebas existentes, cuales valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencia! y cronológica para ilustrar su decisión no señala el día que ocurrieron los hechos, en qué lugar presuntamente a que horas; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia psicológica, porque el imputado para su criterio le dijo perra, puta entre otros desprecios a la condición de mujer, según el juez al joven que se encontraba con el pese a ser testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, considero como apoderado de la víctima, ya que cuando se le otorgo el derecho de palabra la misma manifestó que el día anterior a la audiencia preliminar el imputado estaba tomándole fotos a la casa de la víctima estando la misma en su casa sintiendo miedo amenaza y estando vigentes la medidas de protección.
Es así, como a lo largo del contenido de la decisión recurrida, se verifica que el Juez, arguye que no existe suficientemente elementos probatorios que acrediten la responsabilidad del investigado de autos sin embargo, al emitir estas apreciaciones en ningún caso señaló, el por qué arribo a tal conclusiones es decir no se evidencia la existencia de un análisis comparativo de pruebas, que le permita llegar a la conclusión de sobreseer la causa, según por disposición de la ley como lo señala el artículo 300 numeral 4, solo se limitó a señalarlo.

En el presente caso dicho fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juzgador, ya que los mismos no fueron plasmados en la aludida decisión, circunstancia que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ciudadanos Magistrados, es menester señalar que, la motivación de la sentencia consiste en la exteriorización por parte del Juzgador del proceso mental que efectuó para dictar la sentencia y su correspondientes justificación a la cual ha arribado en determinada decisión; el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial cuando faltare la justificación racional de la decisión.

Es por ello que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo existente en la causa que se ventila, ya que solo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdadero elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable, al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado; en pocas palabras, el fallo se identifica, con la exposición del razonamiento ilógico y explícito del sentenciador, es decir, el fallo se debe identificar con la exposición del razonamiento. Bajo el entendido que todo juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando como base las siguientes premiosas metodológicas a saber (...)

La decisión recurrida demuestra en forma clara y precisa que el Juez de Control N° 1 con competencia en Violencia Contra la Mujer, tomó en consideración solo los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en la interposición de las excepciones propuestas y soslayo el análisis, estudio y revisión exhaustiva no menciono cuál de las excepciones fue declarada con lugar de Sas planteadas por la defensa, obviando además los argumentos y defensas presentadas por la representación de la víctima y la declaración de la víctima en la misma sala de audiencia.

En este mismo orden de ideas manera invoco la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2021, N° de sentencia 322, Expediente 16-1148, ponente Magistrado Calixto Ortega Ríos, que consagra:

“...omissis... Si bien es cierto que se califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, no es menos cierto que éste resulta ser un auto con fuerza, definitiva, ya que dicha decisión pone fin al proceso impide su continuación, por cual dicho dictamen debe equiparase a sentencia definitiva, por lo tanto, debe estar suficientemente motivado...” (resaltado nuestro).

La decisión de fecha 01 de diciembre de 2021, vida lo estableado en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente:

“Art. 306 - Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa debe expresar:
1 El nombre y apellido de! imputado o imputada;
2 La descripción del hecho objeto de la investigación;
3 Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
El dispositivo de la decisión.

En efecto. Ciudadanos Magistrados de la revisión exhaustiva que sabemos Ustedes harán de la decisión recurrida podrán observar que la misma adolece de las partes narrativa y motiva, pues no existe una narrativa secuencial y cronológica de las actuaciones y diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Publico en el presente caso, no existe motivación alguna que demuestre el análisis realizado por el sentenciador, por la cual considera que la inexistencia del tipo penal y menos aún, motiva las razones por las cuales declara con lugar las excepciones opuestas por la Defensa Técnica Privada, soslayando el deber de la motivación, qué con tanto énfasis el Tribunal Supremo de Justicia ha venido exigiendo a los Tribunales de la República en todas sus competencias.
Es por lo que ante la claridad del vicio denunciado por esta parte querellante, solicitamos de manera muy respetuosa a los Jueces que integran la Corte de Apelaciones, DECLAREN CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se ordene la remisión de la presente a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

SEGUNDA DENUNCIA
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR EXISTIR INCONGURENCIA EN LA DECISION.

(...) Honorables Magistrados en este sentido, la decisión del Juez de Control No. 02, del Circuito de Videncia Contra la Mujer, incurre en el vicio de incongruencia al señalar que se decreta el Sobreseimiento de la conformidad con el 300.4 del texto adjetivo penal y sin motivar sus razones declara con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos.
(…)
En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico otorga a los justiciables. De ahí la existencia de los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los óiganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo que cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la decisión impugnada, y se remita la causa principal a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

TERCERA DENUNCIA.
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 439 NUMERAL 5 DEL CODIGO PROCESAL PENAL. POR EXISTIR GRAVAMEN IRREPARABLE A LA VICTIMA.

(...)
En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez, se extingue la acción penal y se vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine que consagra que “el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”, protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representada si se ratificara la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de fas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
(...)

Honorables Jueces, el legislador patrio siempre ha sostenido como norte proteger el derecho a las victimas frente a los delitos; tan es así que en la última reforma del Código Procesal Penal dentro del artículo 122 se ampliaron los derechos de las VICTIMAS dentro del proceso penal venezolano, ello a los fines de garantizar el cumplimiento de la protección a la víctima de rango constitucional y evitar la impunidad de los responsables de delitos. Máximo cuando los Tribunales de Violencia contra la mujer fueron creados a tales fines.

En razón de elfo, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables. De ahí la existencia de los lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud tos actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad por lo que cual solicitamos se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA y se anule la sentencia impugnada, y se ordene la remisión a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

Por otra parte respetados Magistrados, se evidencia un vicio Nulo, de conformidad al artículo 174 y 175, de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el Juez obvio, imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lamentablemente quedo plasmado en el acta pero la misma fue realizado dejado constancia por la secretaría considerando quien representa a la víctima como un error inexcusable ya que no puede esta funcionario a suplir las funciones del juez, así como tampoco manifestar a la partes que no procedería a cambiar el acta, sin consultar con el Juez Aquo, es menester señala que el representante Fiscal como titular de la acción penal, no suscribió el acta a los fines de no convalidar la misma ya que quienes estuvimos en la audiencia observamos ese deber que tiene el tribunal de imponer las garantías constitucionales así como las fórmulas alternativas.

CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL
Abq. Iván Suarez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro de la oportunidad lega! para contestar el Presente Recurso de Apelación, interpuesto por el Abg Iván Suarez y basada dicha apelación de acuerdo a lo establecido en los artículos 423 y 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), donde declara CON LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA Y EN CONSECUENCIA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; en virtud de ello procedo como Defensor Privado del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, titular de la cédula de identidad V.- 23.226.445, a dar contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos

Es de hacer notar el artículo que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia ..“Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión...”. Transcribe el citado Autor..‘la finalidad especifica del proceso penal es la de conseguir la realizabilidad de la pretensión punitiva de un delito a través de la utilización de la garantía jurisdiccional, esto es, la de obtener mediante la intervención del juez la declaración de certeza positiva o negativa, del fundamento de la pretensión punitiva derivada de un delito, que hace valer por el Estado el Ministerio Público...”.

La Representación de la supuesta víctima, recurre la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según resolución judicial de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), indicando:

PRIMERA DENUNCIA:

El Juez a quo en su decisión de fecha 07 de marzo de 2024, no realiza un análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que existe una valoración psicológica que permite la adecuación táctica con el derecho, como elemento de convicción a la correcta imputación objetiva y posteriormente acusación fiscal, es menester señalar que el Juzgador solo menciona dos medios de prueba que a su criterio desnaturaliza la acción como lo es la misma denuncia de la víctima y la prueba psicológica, pese a existir una individualización de los hechos descarta en la fundamentación que el hecho no ocurrió y procede a decretar el sobreseimiento por el artículo 300.4 no indica por qué realiza tal decisión como es que toma la decisión de poner fin al proceso conforme a la ley, señala que existe una inspección tardía la cual fue presentada en el escrito acusatorio como resultas de la misma; en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal en su totalidad, no señala cuales de las pruebas existentes, cuales valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica para ilustrar su decisión no señala el día que ocurrieron los hechos, en qué lugar presuntamente a que horas; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia psicológica, porque el imputado para su criterio le dijo perra, puta entre otros desprecios a la condición de mujer, según el juez al joven que se encontraba con el pese a ser testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, considero como apoderado de la víctima, ya que cuando se le otorgo el derecho de palabra la misma manifestó que el día anterior a la audiencia preliminar el imputado estaba tomándole fotos a la casa de la víctima estando la misma en su casa sintiendo miedo amenaza y estando vigentes la medidas de protección

Al respecto respetables Magistrados, el tribunal A quo, en su magistral decisión, sí dejo claro, cuáles fueron los hechos que dieron origen a la decisión del sobreseimiento, lo cual menciono textualmente:

Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que la presente causa se inicia en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES (folio4), de fecha 10-01-2020, donde en líneas generales manifiesta que el ciudadano “ yo le pedí el favor a un amigo mío para que me manejara la moto v me llevara al laboratorio ubicado en la paca de Santa Cruz de Mora, por cuanto yo tengo miedo de manejar, va que recibido muchas amenazas de parte de la familia de mi expareja v por parte de él, en el momento que yo me bajo de la moto y me voy al laboratorio llego mi ex pareja junto a su mama al lugar donde me estaba esperando el muchacho y mi expareja le dijo... cuide mucho a esa perra puta desgraciada porque así como me partió a mí la pierna a usted también se lo puede hacer. (...) Así las cosas, de narrativa de la misma que posteriormente en experticia Psicológica Forense suscrita por la experto Carla Ceballos, obrante al folio 18, hace alusión a unos presuntos hechos que una fase primigenia dieron lugar al rompimiento del vínculo y que ocurrió un hecho donde resulta lesionado quien ostenta la cualidad de imputado, y que posteriormente la víctima fue judicializada, desembocando y una situación conflictiva hasta la exteriorización de los hechos narrados en la denuncia.

Adicionalmente, el Ministerio público en su libelo de acusación, en su debida oportunidad dentro de los Capítulos III, incorporo como fundamento de la imputación “Practicar Inspección Técnica en el lugar hechos, fijar fotográficamente el sitio del suceso". Y puede evidenciarse de manera clara y meridiana que la misma fue realizada en fecha 23- 02-2024 y siendo que la acusación formal se presentó en fecha 10-06-2022, por lo tanto dicha diligencia de investigación fue realizada fuera del lapso estableado dentro de la fase procesal correspondiente, e incorporada al proceso de manera extemporánea, y considera quien aquí decide que no es una prueba con resultado no obtenido sino una diligencia que no se practicó de manera oportuna, contraviniendo de esta manera los postulados establecidos en el texto adjetivo penal y el principio de licitud de la prueba. Adicional mente se aprecia en el libelo de la acusatorio, que dicha inspección técnica no fue promovida para ser debatida en un eventual juicio oral y público, y sé que pregunta quien aquí decide, ¿Cómo se lograría enervar el principio de presunción de inocencia en relación a las circunstancia del lugar de los presuntos hechos de naturaleza criminosa?

En este sentido también logra apreciar que obra inserto al presente cuerpo de expediente penal, solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa técnica en fecha 16-03-2022, y corre inserta al olio 128 y 130, en razón de escuchar 9 testimonios, y que en efecto de los cuales solo obran insertos 4 de ellos, y se desconoce si el ministerio publico dio respuesta oportuna a dicha diligencia de investigación siendo violatorio al debido proceso, derecho a la defensa y 8a tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la Violencia Psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar Se desvaloriza se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización o sufrimiento.

Conforme a lo anterior, el Autor MARTOS RUBIO. La violencia psicológica plantea; está referida al conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza (...) que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desdén, una palabra, una mirada ofensivas, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste de la víctima que la deja incapacitada para defenderse.” (Negritas del tribunal).

Por lo tanto para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso el delito de Amenaza, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la victima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público.
Así las cosas no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, todo deviene de una conducta aparentemente direccionada a un tercero masculino conforme a la denuncia primigenia, y tal como lo establece nuestra legislación especial la violencia psicológica debe ser constante, reiterada, y direccionada al sujeto pasivo del delitos quien es la mujer. Por tanto dicha tesis acusatoria por demás contradictoria desnaturaliza el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos de convicción que pudieran vislumbrar un evidente pronóstico de condena Por 8o tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3,4 y 5, es decir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad del hecho punible que s ele atribuye al imputado JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en consecuencia no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que atocia indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en atención a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde plantea las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal I. este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide

Ello en razón, que (os jueces en el ejercicio de nuestras funciones, debemos garantizar la objetividad necesaria, ello a tos fines de dar garantía a tos sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamenta! del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una etapa de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es el órgano jurisdiccional - Juez de Control en la Audiencia Preliminar - a quien le corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la acusación se perfeccione (...) y ello seto puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (...) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto de! imputado Sentencia de fecha 06 de junio de 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,, expediente 11-0546.

Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso concreto. De manera que, si la acusación procura el esclarecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que le imputado haya existido el autor, di juez de control ordenara el pase a Juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legamente establecidos para la investigación y sus prorrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

En tal sentido, se observa una duda razonable en razón a la comisión del presente hecho punible, por lo tanto quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello el Sobreseimiento de la Causa de conformidad en los articulo 34.4 en concordancia con el articulo 30.4 ambos del texto penal adjetivo...”

Por lo tanto, la decisión de! Tribunal A quo estuvo ajustada a derecho, lo cual debe ser confirmada por la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida.

En este sentido, los Tribunales de la República, no sólo deben garantizar los derechos e intereses de la víctima, sino también del imputado; el Tribunal A quo, en aras de garantizar el Control Judicial de las actuaciones, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho que le asiste a las partes involucradas en el proceso, tal como se evidencia en el auto fundado de fecha 07 de marzo del año 2024, decidiendo conforme a derecho lo siguiente:

‘...PRIMERO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 34 numeral cuarto, 300.4 y el Articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa. SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado...”

Al respecto ilustro con mucho respeto a esta Honorable de Corte de Apelaciones, que en esta Fase Procesal NO puede el tribunal valorar pruebas, porque de lo contrario estaría el A quo usurpando funciones que son netamente y exclusiva facultades del Tribunal de Juicio, el Tribunal A quo decidió conforme a derecho haciendo uso de lo que establece el artículo 264 de! Código Orgánico Procesal Penal, referido al Control Judicial, que reza: ‘ A los Jueces o Juezas de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones’".

En este particular no está dada ninguna circunstancia para determinar que mi defendido cometió el delito por el cual fue acusado por el Ministerio Público y aunado a ello el tribunal A quo fundamentó y motivo muy bien su decisión al explicar y argumentar y (sic) motivar su decisión, realizando el A quo un estudio pormenorizado ejerciendo el Control Judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de idea y para demostrar su MOTIVACIÓN, el Tribunal Aquo, deja constancia textualmente de lo siguiente:

Ahora bien, la Violencia Psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia dei maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta fin de conseguir el control, minando la autoestima «te la víctima, produciendo un proceso de desvalorización o sufrimiento.

Conforme a lo anterior, el Autor MARTOS RUBIO, La violencia psicológica plantea;
“... está referida al conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos tos cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza (...) que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desdén, una palabra, una mirada ofensivas, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicologico, pero no lo entendemos por maltrato psicológico. La lesimi mi el maltrato psicológico es debida al desgaste de la víctima que la deja incapacitada para defenderse.” (Negritas del tribunal).

Por lo tanto para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso el delito de Amenaza, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público.

Así las cosas no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, todo deviene de una conducta aparentemente direccionada a un tercero masculino conforme a la denuncia primigenia, y tal como lo establece nuestra legislación especial la violencia psicológica debe ser constante, reiterada, y direccionada al suplo pasivo del delitos (sic) quien es la mujer Por tanto dicha tesis acusatoria por demás contradictoria desnaturalizada en el sentido objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos de convicción que pudieran vislumbrar un evidente pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5, es decir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible de los hechos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad del hecho punible que s ele atribuye al imputado JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en consecuencia no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesad Penal,, como ito es la tata de tos requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en atención a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde plantea las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal I, este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide.

Por todos estos argumento de hecho y de derecho ciudadanos magistrados esta defensa técnica, expresa que la decisión del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en auto fundado de fecha 07 de marzo del año 2024, se encuentra complemente MOTIVADA, FUNDAMENTADA Y POR DEMAS AJUSTADA A DERECHO, indicando de manera pormenorizada Y DOCTRINAL, cuantío estamos o cuando no estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por el contrario, la Representación de la supuesta víctima, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, obviando o desconociendo el Principio de Buena Fe, que debe predominar en todo momento por las parte que intervienen en el proceso penal.
En el caso de marras, hago del conocimiento a ustedes Honorables y Respetados miembros de la Corte de Apelaciones de este estado, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ejerció su fundón jurisdiccional de administrar Justicia de manera ciara, transparente y expedita, tal como lo reza nuestra carta magna, acotando que el mencionado tribunal en su DECISIÓN, debidamente fundamentada el 07 de marzo del presente año, no sólo se encuentra ajustada a derecho, sino que es una decisión ejemplarizante para no someter a una persona a un proceso penal, sin haber cometido delito alguno, por el contrario, está garantizando que mi defendido ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.226.445, sea sometido a la denominada “pena de banquillo”, máxime en un caso que irremediablemente conducirá a una sentencia absolutoria a favor del mismo.
Es importante señalar, ciudadanos Magistrados, que el Abogado de la supuesta víctima, realiza una apelación temeraria, confusa, infundada, ambigua y sin bases o fundamentos jurídicos serios, con la única intensión de subvertir el orden procesal y en consecuencia retardar e! Proceso Penal, ejerciendo un Recurso de Apelación, completamente idénticos, presentados en fecha 25/08/2022 y 11/04/2023 el cual puede ser verificado por ustedes.

SEGUNDA DENUNCIA.
(...). Honorables Magistrados en este sentido, la decisión del Juez de Control No. 02, del Circuito de Violencia Contra la Mujer, incurre en el vicio de incongruencia al señalar que se decreta el Sobreseimiento de la conformidad con el 300 de! texto adjetivo penal y sin motivar sus razones declara con lugar las excepciones planteadas por la Defensa Técnica del procesado de autos.}
En este particular el Tribunal Aquo, SI motivo la decisión, haciendo referencias en lo siguiente:
“Ahora bien, la Violencia Psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los ojales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización o sufrimiento.

Conforme a lo anterior, el Autor MARIOS RUBIO. La violencia psicológica plantea;

está referida al conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la victima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza (...) que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desdén, una palabra, una mirada ofensivas, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo entendemos por maltrato psicológico. La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste de la víctima que la deja incapacitada para defenderse.” (Negritas del tribunal).

Por lo tanto para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso el delito de Amenaza, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público.
Asi las cosas no se puede evidenciar fa aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, todo deviene de una conducta aparentemente direccionada a un tercero masculino conforme a la denuncia primigenia, y tal como lo establece nuestra legislación especial la violencia psicológica debe ser constante, reiterada, y direccionada al sujeto pasivo del delitos quien es la mujer. Por tanto dicha tesis acusatoria por demás contradictoria desnaturaliza el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos de convicción que pudieran vislumbrar un evidente pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2,3,4 y 5, es decir, el de la relación ciara, precisa y circunstanciada de! hecho punible, los elementos de convicción que motivaran la imputación y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad del hecho punible que s ele atribuye al imputado JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en consecuencia no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en atención a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde plantea las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4, literal I, este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide.
Por lo antes expuesto por e! Tribunal Aquo, dejo bastante claro que el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, no está cometido por mi defendido, ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, ya que desde la misma denuncia y lo narrado en la Experticia Psicológica, la presunta víctima lo ha hecho saber (VER FOLIOS 04, Y 17 de la primera pieza), no se desprenden acciones repetitivas, habituales o heterogéneas, como lo hace saber doctrinariamente el autor antes atado.
ES IMPORTANTE DESTACAR HONORABLES MAGISTRADOS. QUE LA PRESUNTA VICTIMA EN SU NARRATIVA DE LOS HECHOS EN LA EXPERTICIA PSICOLOGICA (VER FOLIO 17 DE LA PRIMERA PIEZA). MANIFIESTA: ”... LA CAMIONETA AUTANA QUE YO LLEVABA. LO LOGRA IMPACTAR EN LA PIERNA...”. PUES ES EVIDENTE RESPETABLES MAGISTRADOS. QUE LO QUE LA SUPUESTA VICTIMA ESTA ES UTILIZANDO LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO. PARA BUSCAR IMPUNIDAD EN EL HOMICIDIO FRUSTRADO EN CONTRA DE MI DEFENDIDO CIUDADANO JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES. YA QUE ESOS HECHOS SE SUSCITARON EL DIA 23-11-2019 Y UN MES Y MEDIO DESPUES. ES QUE LA SUPUESTA VICTIMA REALIZA LA RESPECTIVA DENUNCIA. CUANDO MI DEFENDIDO ESTABA TIRADO EN UNA CAMA CONVALECIENTE, PROCESO PENAL QUE ACTUALMENTE SE LLEVA A CABO POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 4. SEGUN EXPEDIENTE LP01-P-2021-000145, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (mayúsculas, negritas y subrayado, es mío)
TERCERA DENUNCIA
(...)

por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...”

Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, sí bien es cierto que nuestra Carta Magna, establece que se le debe proteger y garantizar los derechos a la Victima, no es menos cierto que la misma también establece, la igualdad de las partes en el proceso penal, y no sacrificar la justicia en procesos que son evidentemente manipulares,, como en el presente caso, por el contrario al existir una verdadera, seria y ajustada justica, a la supuesta víctima al realizar una DENUNCIA TEMERARIA E INFUNDADA, se le debe aperturar una investigación penal, por incurrir en delitos de acción pública Simulación de hecho punible y falta testación ante funcionario), por lo tanto la decisión del tribunal Aquo en ningún momento le está violando sus derechos por el contrario, su decisión se encuentra conforme a derecho
Igualmente, el Apoderado de la presunta víctima, en este particular, hace referencia que el Juez obvio imponer a mi defendido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numera! 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas, pregunto: ¿acaso esta imposición violenta derechos a la víctima?, el Abogado de la Victima está defendiendo los derechos del imputado?, de ser así, está cometiendo el delito de prevaricación; en lo que a mí respecta como Defensor de los derechos del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en ningún momento le fueron cercenados, por el contrario se cumplió a cabalidad sus derechos procesales y constitucionales, desconociendo esta defensa técnica y el imputado porque no firmaron el acta de la Audiencia Preliminar.

Además, apreciados y respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con todo respeto manifiesto que el presente recurso de Apelación versa del auto fundado de la Audiencia Preliminar de focha 07/03/2024 y NO de la Audiencia preliminar, por lo tanto nada tiene que ver con el acta de la misma.
Con el ánimo de ilustrar con mucho respeto a los miembros de la Corte de Apelaciones, invoco la Sentencia N° 942, de fecha: 21/07/15, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a la Apelación de Auto sobre Audiencia Preliminar

“Extracto:
Diferencia entre auto fundado de audiencia preliminar, acta de audiencia y auto de apertura a juicio:
“De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en e! artículo 157 con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según So previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual solo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado...”.

Acta de Audiencia Preliminar es Inapelable, pero Auto fundado sobre Audiencia Preliminar es apelable:

“De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal’.

Oportunidad para apelar auto fundado de Audiencia Preliminar
“Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a ia tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que tas partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos le« requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria”.

Tomando en consideración la presente jurisprudencia y que el apoderado judicial de la supuesta víctima, hace mención que el Acta de la Audiencia Preliminar, no fue firmada por él, la víctima y el Representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, no la hace NULA, ya que dicha audiencia no tiene apelación y que en ningún momento los derechos procesales y constitucionales le fueron conculcados a mi defendido, tal como se demuestra con la firma de ambos.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, lo siguiente:
1o) Declaren SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante de la supuesta víctima, en contra de la resolución judicial de fecha siete de marzo de dos mil veinticuatro (07/03/2024), por considerarse infundado, temerario y sin ningún sustento jurídico, de acuerdo a lo antes expuesto en el presente escrito.
2) RATIFIQUE, en todas y cada una de sus partes la decisión dictada, según auto fundado de fecha 07 de marzo del año 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 1, con Competencia en Delitos Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por haber sido dictada, bajo los parámetros de la ARGUMENTACION y MOTIVACION JURIDICA, conforme a derecho y sin ninguna violación de los derechos procesales y constitucionales de las partes. (…Omissis)”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, percibe este Tribunal que dicha acusación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el articulo 34 numeral cuarto. 300.4 y el Articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa SEGUNDO: Cesan las medidas de Protección dictadas a favor de la víctima. TERCERO: Cesan las medidas cautelares que pesan sobre el acusado CUARTO: La presente decisión se fundamenta dentro del lapso legal correspondiente por lo cual no se ordena notificar a las partes y una vez firme se acuerda remisión al archivo judicial. Así se decide. (Omissis…”)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván Dario Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Natalia Pedroza Flores, contra la resolución judicial publicado en fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2020-000197, seguido al encausado Jorge Omar Ortega Marciales, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natalia Pedroza Flores.

Corresponde a la Corte de Apelaciones hacer un recorrido por la denuncias presentadas por el recurrente en su escrito recursivo haciendo mención a lo manifiesto por el mismo quien expone lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 439 del código orgánico procesal penal, señalo que la decisión, se encuentra entre la lista de decisión que son objeto de la impugnabilidad objetiva, en razón a que se me vulneraron derechos fundamentales al haberse dictado luego de la celebración de la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 300.4 del código orgánico procesal penal…”

Expone “…De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.
El Juez a quo en su decisión de fecha 07 de marzo de 2024, no realiza una análisis pormenorizado de los hechos que dieron lugar a la decisión y al posterior sobreseimiento de la causa, ya que existe una valoración psicológica que permite la adecuación fáctica con el derecho, como elemento de convicción a la correcta imputación objetiva y posteriormente acusación fiscal, es menester señalar que juzgador sólo menciona dos medios de prueba que a su criterio desnaturaliza la acción como lo es la misma denuncia de la víctima y la prueba psicológica, pese a existir una individualización de los hechos descarta en la fundamentación que el hecho no ocurrió y procede a decretar el sobreseimiento por el artículo 300. 4 no indica el por qué realiza tal decisión como es que toma la decisión de poner fin al proceso conforme a la ley, señala que existe una inspección tardía la cual fue presentada en el escrito acusatorio como resultas de la misma; en efecto de la revisión que ustedes harán podrán verificar que el juzgador recurrido, no indica las pruebas o elementos de convicción existentes en la causa penal en su totalidad , no señala cuales de las pruebas existentes, cuales valora por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para tomar la decisión, ni cuales desecha, no hace una relación de los hechos de forma secuencial y cronológica para poder ilustrar su decisión no señala el día que ocurrieron los hechos, en qué lugar presuntamente a que horas ; por el contrario, se limita a señalar que no existe violencia psicológica, por que el imputado para su criterio le dijo perra, puta entre otros desprecios a la condición de mujer, según el juez al joven que se encontraba con el pese a ser testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, considero como apoderado de la víctima que el Juez transgrede los derechos de la víctima ya que cuando se le otorgó derecho de palabra la misma manifestó que el día anterior a la audiencia preliminar el imputado estaba tomándole fotos a la casa de la víctima estando la misma en su casa sintiendo miedo amenaza y estando vigente la medidas de protección…”

De los alegatos del recurrente manifiesta “…En efecto, Ciudadanos Magistrados la decisión de fecha 07 de marzo de 2024, ocasiona un gravamen irreparable a la víctima, pues al declarar el sobreseimiento de la causa el honorable Juez, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho constitucional consagrado en el artículo 30 en su parte infine que consagra que "el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados", protección constitucional ésta que no le podrá ser brindada a nuestra representada si se ratificará la decisión impugnada, por lo que menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…”

Se señala expresamente en el escrito recursivo que “…se evidencia un vicio Nulo, de conformidad al artículo 174 y 175, de nuestra norma adjetiva penal, por cuanto el Juez obvio, imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lamentablemente quedo plasmado en acta pero la misma fue realizado dejado constancia por la secretaria considerando quien representa a la víctima como un error inexcusable ya que no puede esta funcionario a suplir las funciones del Juez, así como tampoco manifestar a la partes que no procedería a cambiar el acta, sin consultar con el Juez Aquo, es menester señala que el representante Fiscal como titular de la acción penal, no suscribió el acta a los fines de no convalidar la misma ya que quienes estuvimos en la audiencia observamos ese deber que tiene el tribunal de imponer las garantías constitucionales al imputado así como las fórmulas alternativas…”

De manera tal que se hace necesaria para esta Alzada señalar lo manifestado por el abogado Roberto Barrios en su condición de defensor Privado del imputado de autos quien en su escrito de contestación alega lo siguiente:

“… Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, sí bien es cierto que nuestra Carta Magna, establece que se le debe proteger y garantizar los derechos a la Victima, no es menos cierto que la misma también establece, la igualdad de las partes en el proceso penal, y no sacrificar la justicia en procesos que son evidentemente manipulares,, como en el presente caso, por el contrario al existir una verdadera, seria y ajustada justica, a la supuesta víctima al realizar una DENUNCIA TEMERARIA E INFUNDADA, se le debe aperturar una investigación penal, por incurrir en delitos de acción pública Simulación de hecho punible y falta testación ante funcionario), por lo tanto la decisión del tribunal Aquo en ningún momento le está violando sus derechos por el contrario, su decisión se encuentra conforme a derecho Igualmente, el Apoderado de la presunta víctima, en este particular, hace referencia que el Juez obvio imponer a mi defendido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numera! 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas, pregunto: ¿acaso esta imposición violenta derechos a la víctima?, el Abogado de la Victima está defendiendo los derechos del imputado?, de ser así, está cometiendo el delito de prevaricación; en lo que a mí respecta como Defensor de los derechos del ciudadano JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en ningún momento le fueron cercenados, por el contrario se cumplió a cabalidad sus derechos procesales y constitucionales, desconociendo esta defensa técnica y el imputado porque no firmaron el acta de la Audiencia Preliminar.

Además, apreciados y respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, con todo respeto manifiesto que el presente recurso de Apelación versa del auto fundado de la Audiencia Preliminar de focha 07/03/2024 y NO de la Audiencia preliminar, por lo tanto nada tiene que ver con el acta de la misma…”


Ahora bien es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el Tribunal incurre en el vicio de falta de motivación en la decisión proferida de fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2020-000197, determinando el recurrente la causa de un gravamen a la víctima por ser una decisión que pone fin al proceso, y expresado por el recurrente “…con una evidente falta de motivación…” ,ahora bien se hace necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación lo manifiesto por el A quo en su decisión a los fines de poder determinar si efectivamente existe el quebrantamiento jurídico.

En tal sentido, habida cuenta del planteamiento expuesto, es menester para esta Superior Instancia examinar el asunto principal, siendo que de la recurrida se extrae:

“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar es de vital importancia insistir, que se debe garantizar a cada una de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así pues la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este sentido, corresponde a este juzgador ejercer el control judicial formal y material del escrito acusatorio presentado en fecha 02-05-2022 inserto al folio 46 al 50, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así como decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico , Armentas (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Efectuado el análisis anterior, debe este juzgador, señalar, que la presente causa se inicia en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana NATALIA PEDROZA FLORES (folio 04), de fecha 10-01-2020, donde en líneas generales manifiesta que el ciudadano “yo le pedi el favor a un amigo mio para que me manejara la moto y me llevara al laboratorio ubicado en la paca de santa cruz de mora, por cuanto yo tengo miedo de manejar ya que recibido muchas amenazas de parte de la familia de mi ex pareja y por parte de el, en el momento que yo me bajo de la moto y me voy al laboratorio llego mi expareja junto a su mama al lugar donde me estaba esperando el muchacho y mi expareja le dijo.. cuide mucho a esa perra puta desgraciada porque así como me partió a mi la pierna a usted también se lo puede hacer .(..) Así las cosas, de narrativa de la misma que posteriormente en experticia Psicológica Forense suscrita por la experto Carla Ceballos obrante al folio 18, hace alusión a unos presuntos hechos que una fase primigenia dieron lugar al rompimiento del vínculo y que ocurrió un hecho donde resulta lesionado quien ostentaba la cualidad de imputado, y que posteriormente la víctima fue judicializada, desembocando y una situación conflictiva hasta la exteriorización de los hechos narrado en la denuncia.

Adicionalmente, el Ministerio público en su libelo acusatorio, en su debida oportunidad dentro de los Capítulos III, incorporo como fundamento de la imputación “Practicar Inspección Técnica en el lugar hechos, fijar fotográficamente el sitio del suceso”. Y puede evidenciarse de manera clara y meridiana que la misma fue realizada en fecha 23-02-2024, y siendo que la acusación formal se presentó en fecha 10-06-2022, por lo tanto dicha diligencia de investigación fue realizada fuera del lapso establecido dentro de la fase procesal correspondiente, e incorporada al proceso de manera extemporánea, y considera quien aquí decide que no es una prueba con resultado no obtenido sino una diligencia que no se practicó de manera oportuna, contraviniendo de esta manera los postulados establecido en el texto adjetivo penal, y el principio de licitud de la prueba. Así las cosas dicha incorporación comporta una nulidad absoluta, en virtud de la violación al debido proceso, y la tutela judicial efectiva. Adicionalmente se aprecia en el libelo acusatorio, que dicha inspección técnica no fue promovida para ser debatida en un eventual juicio oral y público, y sé que pregunta quien aquí decide, ¿Cómo se lograría enervar el principio de presunción de inocencia en relación a las circunstancia de lugar de los presuntos hechos de naturaleza criminosa?
En este sentido también logra apreciar que obra inserto al presente cuerpo de expediente penal, solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa técnica en fecha 16-03-2022, y corre inserta al folio 128 y 130, en razón de escuchar 9 testimonios, y que en efecto de los cuales solo obran insertos 4 de ellos, y se desconoce si el ministerio publico dio respuestas oportuna a dicha diligencia de investigación siendo esto violatorio al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, la Violencia Psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Conforme a lo anterior, el Autor MARTOS RUBIO, La violencia psicológica plantea;

“…está referida al conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima , que no implica necesariamente el uso de la fuerza(…) que no se puede hablar de maltrato psicológico mientras no se mantenga no se mantenga durante un plazo de tiempo, un insulto puntual, un desdén, una palabra o una mirada ofensivas, comprometedora o culpabilizadora son un ataque psicológico, pero no lo que entendemos por maltrato psicológico . La lesión en el maltrato psicológico es debida al desgaste de la víctima que la deja incapacitada para defenderse.” (Negritas del tribunal)


Por lo tanto para diferenciar el delito de Violencia Psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso el delito de Amenaza, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica , el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Publico.

Así las cosas no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, todo deviene de una conducta aparentemente direccionada a un tercero masculino conforme a la denuncia primigenia, y tal como lo establece nuestra legislación especial la violencia psicológica debe ser constante, reiterada, y direccionada al sujeto pasivo del delitos quien es la mujer. Por tanto dicha tesis acusatoria por demás contradictoria desnaturaliza el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos de convicción que pudieran vislumbran un evidente pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2. 3, 4 y 5, es decidir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad del hecho punible que se le atribuye al imputado JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en consecuencia, no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en atención a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde plantea las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide.


Ello en razón, que los Jueces en el ejercicio de nuestras funciones, debemos garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es al órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (…). El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (…) y ello solo puede alcanzarse a través del “examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (…). Sentencia de fecha 06 de junio del 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0546.

Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto. De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

En tal sentido, se observa una duda razonable en razón a la comisión del presente hecho punible, por lo tanto quien aquí decide, considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal…”

Plasmado como ha sido el contenido de lo decidido por el a quo, esta Alzada estima de principal relevancia traer a colación las siguientes consideraciones en cuanto a la motivación del fallo, lo cual encuentra sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”

Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

En este sentido, concluye este Tribunal Colegiado que el recurrente en concreto advierte la falta de motivación en la decisión, bien sea por señalar que se haya abrigada por ilogicidad e incongruencia o por contradicción; así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente nos hallamos ante una decisión infectada por el vicio de inmotivación, se considera necesario ahondar un poco más sobre tal vicio, y así tenemos que con base en lo preceptuado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda decisión deben ser debidamente motivada, precisamente al disponer:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.

Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, habiendo advertido la apelante el vicio de falta de motivación, esta Corte procede a la revisión íntegra de la decisión emitida por el tribunal de instancia en fecha 10-07-2023, la cual fue transcrita en su totalidad previamente, y así se comprueba, que la jurisdicente luego de señalar los datos de identificación del investigado, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse con claridad los fundamentos de hecho y derecho por las cuales el juzgador arribó a la conclusión de sobreseimiento, en tanto que, el decidor desarrolla un recorrido por los verbos rectores, que deben configurarse concurrentemente a los fines de estimase la existencia seria de la comisión de un tipo penal como lo es la Violencia Psicológica, siendo que el a quo, enfatiza de la misma ser de manera inequívoca una forma de maltrato, pero esta forma de agresión debe llevar aparejada actitudes y comportamientos que lleven consigo una apreciable afectación en la psiquis de la víctima, realizando el juzgador una apropiada contraposición de este ilícito penal como lo que vendría siendo la apreciación que por ejemplo debería hacerse respecto al maltrato físico, pues la violencia psicológica tiene por características ser sutil y más compleja a la hora de ser percibida, detectada, valorada a los fines de su demostración. Es a su vez de apreciar, que en el marco de los elementos para la percepción de este injusto penal, el juzgador enmarca elementos como la desvaloriza, y el temor que se busca ejercer en la víctima a través de actitudes o palabras, y que este tipo de violencia encuentra su sustento en la búsqueda de conseguir el control de la mujer agredida, socavando de manera significativa la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Considera atinado esta Alzada, que el juzgador apoye su tesis en cuanto al alcance del tipo penal sub examine, al citar a la autora Ana Martos Rubio, como un referente en el estudio de la psicología, quien además ha sostenido, que para que el maltrato psicológico se produzca, es preciso, por tanto, tiempo. “…Tiempo en el que el verdugo asedie, maltrate o manipule a su víctima y llegue a producirle la lesión psicológica. Esa lesión, sea cual sea su manifestación, es debida al desgaste. La violencia, el maltrato, el acoso, la manipulación producen un desgaste en la víctima que la deja incapacitada para defenderse…”

Recalcando el juzgador en su análisis comparativo que el delito de Violencia Psicológica, a diferencia de otros delitos de lesiones, e incluso el delito de Amenaza, debe tenerse en cuenta la habitualidad de la conducta y la gravedad de la lesión producida a la víctima, “…por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas, ejercidas habitualmente que hayan ocasionado a la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, situación que no se verifica en los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Publico…”

Para esta Alzada, resulta erróneo y distanciado de la realidad, lo alegado por el recurrente al afirmar que en el presente caso los fundamentos y valoraciones quedaron contenidos, en la mente del referido juzgador, y que estos no fueron plasmados en la recurrida, dicha teoría que se desvanece cuando se extrae de la recurrida análisis decisorios como los siguientes:
“…Así las cosas no se puede evidenciar la aparente conducta reflejada por investigado, siendo que a consideración de quien aquí decide, todo deviene de una conducta aparentemente direccionada a un tercero masculino conforme a la denuncia primigenia, y tal como lo establece nuestra legislación especial la violencia psicológica debe ser constante, reiterada, y direccionada al sujeto pasivo del delitos quien es la mujer. Por tanto dicha tesis acusatoria por demás contradictoria desnaturaliza el sentido y objeto de la presente ley, y en razón de ellos llama poderosamente la atención a quien decide, como se presenta un acto conclusivo con carencia de elementos de convicción que pudieran vislumbran un evidente pronóstico de condena. Por lo tanto, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2. 3, 4 y 5, es decidir, el de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los elementos de convicción que motivaron la imputación, y el precepto jurídico aplicable, ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad del hecho punible que se le atribuye al imputado JORGE OMAR ORTEGA MARCIALES, en consecuencia, no puede éste juzgador omitir tan evidente irregularidad que afecta indudablemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en nuestra Constitución, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 308 ejusdem. Así mismo en atención a lo solicitado por la defensa técnica del ciudadano, donde plantea las excepciones establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal I, este tribunal estima pertinente declararla con lugar, y así se decide…”

Tal como lo señala el jurisdicente, los Jueces en el ejercicio de sus funciones, deben garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, a su vez le asiste la razón al a quo, al señalar la eminente finalidad de la fase intermedia como lo es la depuración en la pretensión acusatoria Fiscal, ello en atención a su deber jurisdiccional, resultando plausible que el decidor, ejerza un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y que dicho pedimento tenga fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al observar de una manera fundada y precisa la existencia de una duda razonable respecto al endilgado hecho punible, se encuentra facultado y investido de la posibilidad de considerar ajustado a derecho declarar con lugar “…la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal…”, al no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En este mismo orden y dirección, este Tribunal Superior, observa que el Tribunal a quo, al momento de proferir decisión, lo hizo apegado a los principios de aplicación obligatoria e inmediata en el proceso, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, respecto a los hechos que le fueron traídos a su conocimiento, desarrollando la decisión que a la postre sirvieron de argumento a los fundamentos de hecho y de derecho publicados, con lo cual evidentemente proporcionó razonamiento lógico y congruente de la solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, dando cumplimiento a la motivación de auto recurrido.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

En definitiva, el tribunal a quo, cumplió con su deber al aplicar y motivar su decisión, bajo el precepto jurídico determinado por la norma, motivo por el cual este Cuerpo Colegiado, verifica que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida,, actúo conforme a derecho, dando cumplimiento al trato que corresponde al procedimiento sometido a su juzgamiento, dejando claros los fundamentos que lo llevaron al cuestionado pronunciamiento.

Aunado a lo expuesto por el recurrente en su segunda denuncia en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos. Se determina que el ciudadano Juez en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, explicó y desarrolló, las circunstancias que condujeron al dictamen de la decisión; por ello, este Tribunal Colegiado constata que no existe falta de motivación e incongruencia alguna en la decisión, en el entendido que se materializó el cumplimiento de lo previsto en nuestra legislación interna, lo cual se instituye como un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada.

Prosiguiendo con lo denunciado en el escrito impugnatorio del recurrente, la tercera de estas se erige fundamentada en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º y 157 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la representación de la ciudadana Natalia Pedroza Flores, que al declarar el a quo, el sobreseimiento de la causa, se extingue la acción penal y se le vulnera el derecho consagrado en el artículo 30 en su parte infine, siendo que esta protección constitucional no le podrá ser brindada si se ratificará la decisión impugnada, resultando menester anular la misma a los fines de dar cumplimiento a principios de contenido y rango constitucional y de mantener el criterio uniforme reiterado y pacífico de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, respeto al alegado “gravamen irreparable”, esta Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Efectivamente, tal como el recurrente trae a colación a Cabanellas quien cita a Couture, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, puede entenderse por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Siendo este un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Presentándose a su vez la imposibilidad material de que se revierta la alegada situación jurídica adversa o lesionadora, siendo de capital relevancia que lo decidido pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Precisadas como han sido las consideraciones anteriores a los fines de la delimitación de lo que debe entenderse como “gravamen irreparable”, aun y cuando el recurrente sostiene que el legislador patrio ha tenido como norte proteger el derecho a las víctimas frente a los delitos, a los fines de garantizar el cumplimiento de la protección a la víctima de rango constitucional y evitar la impunidad de los responsables de delitos. Máximo cuando los Tribunales de Violencia contra la mujer fueron creados a tales fines. Para esta Alzada tal queja tiene respuesta con la declaratoria sin lugar de la primera y segunda denuncia, pues esta “TERCERA DENUNCIA” se encuentra infundada, al pretenderse invocar dos motivos recursivos distintos, bajo la misma premisa de la existencia de un vicio en la fundamentación, y es que resulta cierto que lo decidido por el a quo pone fin al proceso, mas ello no quiere decir, que el solo hecho de la culminación del proceso le da por si la razón al recurrente, al dar por sentado esta Alzada que lo decidido por el a quo, no está generando impunidad alguna, al coincidir con el decidor de instancia en la existencia de una duda razonable respecto hecho punible por el cual el Ministerio Público acusa al hoy encausado, lo que hace ajustado a derecho declarar con lugar la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal, al no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En razón de lo expuesto, no halla esta Alzada razón que haga a quienes aquí deciden estimar, que se encuentre afectado el orden público, el cual ha sido debidamente observado, ni mucho menos ha sido subvertido lapso procesal alguno que devenga en las partes ausencia en la certeza y seguridad jurídica al momento de acudir al órgano de administración de justicia, no siendo perceptible por este Cuerpo Colegiado que el procedimiento sea anárquico, sin reglas, o garantías, habiéndose cumplido la seguridad en todo lo actuado por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, ratificándose la sentencia impugnada, razón por la cual no se ordena la remisión a un Tribunal distinto al Tribunal que profirió la decisión de sobreseimiento.

Por último, el recurrente en cuanto al alegado vicio Nulo, de conformidad al artículo 174 y 175, de la norma adjetiva penal, manifiesta en su escrito recursivo que “…el Juez obvio, imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, lamentablemente quedo plasmado en acta pero la misma fue realizado dejado constancia por la secretaria considerando quien representa a la víctima como un error inexcusable ya que no puede esta funcionario a suplir las funciones del Juez, así como tampoco manifestar a la partes que no procedería a cambiar el acta, sin consultar con el Juez Aquo, es menester señala que el representante Fiscal como titular de la acción penal, no suscribió el acta a los fines de no convalidar la misma ya que quienes estuvimos en la audiencia observamos ese deber que tiene el tribunal de imponer las garantías constitucionales al imputado así como las fórmulas alternativas…”

Resulta propicio referir, en virtud de lo anterior, que de la exhaustiva revisión de las actuaciones se observa que efectivamente en acta de audiencia preliminar de fecha 07 de marzo de 2024, inserta a los folios 477 al 478, consta nota secretarial a pie de página, que tiene por única finalidad dejar constancia que el abogado Luis Díaz representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, la ciudadana Natalia Pedroza Flores y el apoderado judicial el Abogado Iván Suarez, se retiraron de la sala de audiencias sin firmar una vez concluido el acto. Siendo así y del desarrollo del acto señalado, este Tribunal Colegiado verifica que pretender asignarle otra finalidad y alcance a la cuestionada nota secretarial resulta irrelevante, pues la añadidura plasmada por la secretaria no guarda relación alguna con la naturaleza del pronunciamiento emitido por el Juez, considerándose desacertada la presente denuncia, por cuanto la acusación no fue admitida, encontrándose ajustado a derecho que el a quo, amparado bajo la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, procediera a decretar el sobreseimiento, no siendo necesario imponer, al encausado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y mucho menos del precepto constitucional, a su vez se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos fue impuesto en su primer y en consecuencia único derecho palabra del precepto constitucional, lo que indica que no existe violación alguna de los derechos del imputado siendo así observa esta alzada no existe vicio alguno del acto por lo que en este caso no le asiste la razón al recurrente.

De todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones verifica, que la decisión emitida por el juez de Control, cumplió con la garantía de seguridad jurídica necesaria para las partes ya que en el examen de las actuaciones se materializa la ya referida duda razonable que impide al juez generarse la convicción de la participación del imputado en el delito perseguido por el Ministerio Publico, siendo que, tras el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, el juez evitó dictar la apertura a juicio oral y público basada a una acusación carente de fundamento, encontrándose cumplida la garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios en el sistema de administración de justicia.

Se verifica entonces de las actuaciones, que el Juez de Control, en su pronunciamiento lo hace plenamente ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su decisión. Por ello y contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó gravamen irreparable alguno a su representada, encontrándose debidamente motivada la recurrida, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.

DECISIÓN

En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Iván Dario Suárez Alvarado, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Natalia Pedroza Flores, contra la resolución judicial publicado en fecha siete de marzo del año dos mil veinticuatro (07/03/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2020-000197,seguido al encausado Jorge Omar Ortega Marciales, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Natalia Pedroza Flores

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. PATRICIA ISABEL GONZÁLEZ ARIAS
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE




ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA



ABG. ENDER ALBEIRO RONDÓN.

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ _________________________________. Conste, la Secretaria.