REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 23 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000509
ASUNTO : LP01-R-2024-000257

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27/09/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto se determina que incumple con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000509, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Osman Pérez.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, actúa en su condición de defensor privado de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días hábiles.

Ahora bien, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo siguiente: señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.


De allí, constata esta Alzada que el recurrente tendrá la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-

Visto todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27/09/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto se determina que incumple con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000509. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Carlos Gutiérrez García, en su condición de defensor privado y como tal de los ciudadanos Andherson Meléndez Balza, José Rafael Rondón, Endric Urribarri y Salomón Alexander Gavidia Albornoz, en contra del auto fundado publicado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro (27/09/2024), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, por cuanto se determina que incumple con los requisitos exigidos en los numerales 3° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000509. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas de traslados a los encausados de autos. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE







Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO







ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE






LA SECRETARIA,


ABG.YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________. Conste, la Secretaria.