REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de octubre 2024
214º y 165º


ASUNTO PRINCIPAL :LP02-S-2022-002143
ASUNTO :LP01-R-2024-000129


PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados José Humberto Volcanes Dávila y Mariela Patricia Brito Rangel, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, quien funge como víctima, en contra del auto publicado en fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen y se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2022-002143, seguida en contra del ciudadano Alberto José Dávila García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del artículo 54 numeral 1° de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen.

DEL ITER PROCESAL

En fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10-05-2024), el A Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro (17-05-2024), los abogados José Humberto Volcanes Dávila y Mariela Patricia Brito Rangel, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, quien funge como víctima, interpusieron recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000129.

En fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20-05-2024), quedaron debidamente emplazados la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, los defensores privados, abogada Dulce Emperatriz Callez Nava y la abogada Linda María Rodríguez Oliveros, siendo que los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha veinticuatro de mayo del año dos mil veinticuatro (24-05-2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Carla Gardenia Araque de Carrero, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintisiete de mayo del año dos mil veinticuatro (27-05-2024), se dictó auto de admisión.

En fecha veintiséis de agosto del año dos mil veinticuatro (26/08/2024), los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo Rodríguez Crespo, se inhibieron de conocer de las presentes actuaciones, siendo designada dicha incidencia a la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Juez Temporal a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en esa misma fecha, y se acordó de las Juezas Temporales de esta Instancia, abogadas Kareen Yuliana Velasco y Gledys Judith Díaz Sánchez.

En fecha veintiocho de agosto del año dos mil veinticuatro (28/08/2024), la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Kareen Yuliana Velasco, se abocó al conocimiento del presente recurso.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), la Jueza Temporal de esta Instancia, abogada Gledys Judith Díaz Sánchez, se abocó al conocimiento del presente recurso.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Juezas, Kareen Yuliana Velasco, Gledys Judith Díaz Sánchez y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 07 y sus vueltos, consta escrito recursivo suscrito por los abogados José Humberto Volcanes Dávila y Mariela Patricia Brito Rangel, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadagna Gaudy Nayiber Quintero Guillen, quien funge como víctima, mediante el cual exponen:

“(Omissis…) Quienes suscriben, José Humberto Volcanes Dávila y Mariela Patricia Brito Rangel, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.010 y V-5.526.182, Abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 58.055 y 66.725, con domicilio procesal en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, jurídicamente hábiles, teléfonos de contacto: 0414-7501293 y 0416-0469940, correo electrónico: totovolcanes@yahoo.com y mpbr4ster@gmail.com, respectivamente, actuando con el carácter de APODERADOS JUDICIALES de la ciudadana víctima en el presente caso ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, titular de la cédula de identidad número V-9.471.436, tal y como consta según poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 06 de diciembre de 2023. el cual se encuentra registrado bajo el número 34, tomo: 39, folios 111 hasta 113; poseyendo legitimidad para actuar; ante ustedes con el debido respeto y acatamiento, acudimos a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra de la decisión fundamentada y publicada, por la ciudadana Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 10 de mayo de 2024, en la que se fundamentó los pronunciamientos emitidos posterior a la celebración de Audiencia Preliminar realizada el día 23 de enero de 2024; decisión de carácter interlocutorio que vulnera de manera grave, los derecho fundamentales de la víctima y que será explanados a continuación, a los fines que la Corte de Apelaciones, emita la decisión que proteja los derechos de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO GUILLÉN, víctima en el presente caso, el cual es el fin último perseguido por quienes recurrimos.

PRIMERA DENUNCIA

Ciudadanos Magistrados; con ocasión de los hechos punibles desplegados por el ciudadano investigado Alberto José Dávila García, de nacionalidad venezolana, de 71 años de edad, divorciado, de profesión u oficio Médico Veterinario, domiciliado en la siguiente dirección: Avenida Las Américas; Quinta Papaché, número 20, al lado de arriba del antiguo bowling “El Patio” y del gimnasio que actualmente funciona allí de nombre lift fitness club, Sector “Humboldt Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, cédula de identidad número V-3.497.481, con número de telefonía móvil celular 0414-7466143, con cuenta de correo electrónico ajdg51@gmail.com y civilmente hábil, como fue la violencia psicológica, que fue denunciada en fecha 19 de octubre de 2022, donde señala que la alejó del núcleo familiar de él, que era una persona conflictiva, alejándola de todos los entornos familiares y laborales, no le permitió realizar cursos, ni estudios porque le decía que no servía para nada, también la culpaba que se le perdían cosas de él, echándole la culpa tanto a ella como a la hija María José Cárdenas Quintero, haciendo actos de acoso y hostigamiento, que logra destabilizarla, que estaba siempre nerviosa, logrando una alteración al estado emocional; tal y como se evidencia del resultado de la Experticia Psiquiátrica Nro. 356-14-28-1307-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida, por los expertos Dr. Javier Pinero Alvarado y Alexy González Castillo donde concluyen: “Una vez recabados los datos y practicada entrevista a la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero de Dávila, puede concluirse que se trata de adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a Estrés Prolongado y de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar medidas de protección y resguardo.”

Así las cosas, se logra imponerle medidas de protección a la víctima a través de la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 09 de noviembre de 2022, consistente en la prohibición del ciudadano Alberto José Dávila García de realizar algún tipo de acoso, amenaza, violencia física o psicológica para con la víctima y para su núcleo familiar, así como actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana antes mencionada, por ninguna vía, sea esta personal, telefónica o medios alternativos. Sin embargo, en fecha 28 de diciembre de 2022, el ciudadano Alberto José Dávila García se traslada hasta la casa donde habita la víctima Gaudy Quintero Guillen, comienzan a discutir y de manera agresiva, la empuja y la golpea por la muñeca izquierda, ejerciendo violencia física, tal como se puede evidenciar en la Experticia Valoración Clínica Forense Nro. 356-1428- 3259-22, realizada ante el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del estado Mérida, suscrita por el Médico Forense Dr. Luis Blanco, que refiere que la víctima presentó equimosis de forma ovalada, que mide 2x1.5 cm de longitud, de color violáceo, localizada en la cara lateral interna de muñeca izquierda, lesiones de naturaleza contusa, que no ameritó asistencia médica, susceptible de alcanzar sus curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales; incumpliendo el ciudadano Alberto José Dávila García, con la medida de protección a favor de la víctima, esto motivó que el apoderado judicial de la víctima solicitara cambio de medida de protección celebrándose la audiencia especial ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, en fecha 27 de marzo de 2023, el cual ratificó la medida de protección sin realizar cambio alguno. Se realizó la apelación ante el superior, quien confirmó la decisión del a quo.

Tales hechos, conllevan a que la Fiscalía Vigésima de la Circunscripción del estado Mérida, realice el 26 de septiembre de 2023, el acto de imputación formal al ciudadano Alberto José Dávila García, como autor del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentándole las actuaciones que tenía para realizar tal acto, al tener suficientes elementos de convicción y luego el 29 de septiembre de 2023, presenta el escrito acusatorio en contra del referido ciudadano por el delito antes indicado.

Es de hacer referencia, que en virtud que el Ministerio Público, obvió los tipos penales de Violencia Psicológica. Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el acusador privado introduce acusación particular propia, en fecha 19 de octubre de 2023, tal y como consta en las actuaciones que rielan en la causa penal.

No pudiendo soslayar, que la acusación particular propia, contiene todos los numerales contemplados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el legislador. Sin embargo, ciudadanos Magistrados, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, celebrada el 23 de enero de 2024, la jueza a quo incurrió en un gravamen irreparable y puso fin al proceso, al decretar que la acusación fiscal y la particular, no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 1 eiusdem, causando en consecuencia un gravamen irreparable a la víctima, al colocarla en un estado de indefensión, vulnerando derechos procesales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo menester señalar, que de las actuaciones surgen elementos de convicción que sindican la participación del ciudadano Alberto José Dávila García en la comisión de los delitos sobre el cual fue imputado y posteriormente acusado, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 56, encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como los contemplados en la acusación particular propia Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Jueza de instancia procedió a considerar que el acto conclusivo de acusación tanto la presentada por el Ministerio Público, como la acusación particular propia, no cumplió con los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y además procedió a establecer que los hechos objetos del proceso no podían ser atribuidos al imputado, sin motivar tal decisión en la sala de audiencia, al finalizar la audiencia preliminar, obviando la existencia de elementos de convicción suficientes que comprueban los ilícitos calificados.

Si bien es cierto que, un juez o jueza en funciones de control en la audiencia preliminar puede decretar el Sobreseimiento de la causa seguida a un justiciable, por alguna de las causales contenidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, esta decisión debe ser totalmente motivada, cosa que no ocurrió, violentando en consecuencia el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al señalar que no se admitían los escritos acusatorios sin explicar cuáles eran los vicios o debilidades presentes en los mismos, para Luego proceder a decretar el Sobreseimiento de la Causa, in limini litis, sin pruebas, sin defensa alguna, sin ninguna garantía procesal, resuelve el fondo del asunto planteado. Obviando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional Nos, 1500/2006 y 1.676/2007, que indica que si existen circunstancias tácticas que generen incertidumbre sobre la responsabilidad penal, es necesario dilucidarlas en el juicio oral y público, por lo que no procede pronunciamientos de fondo (sobreseimiento) en la audiencia preliminar. Es menester que, mediante el debate probatorio, se garanticen los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad; es decir que violentó los más elementales principios del debido proceso que cualquier estudiante de derecho conoce, pues la jueza a quo, obvió tomar en cuenta de manera aislada y luego concatenándolos entre sí, todos los elementos de convicción con los cuales se basó el acto conclusivo: acusación del Ministerio Público y la particular propia.

Al respecto, la jurisprudencia patria y en particular la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2811, del 7 de diciembre de 2004, al pronunciarse sobre la finalidad de la audiencia preliminar, entre otros aspectos estableció lo siguiente:

“… La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”

En virtud del anterior criterio jurisprudencial, es dable señalar que los jueces y las juezas durante la fase intermedia del proceso, no les corresponde valorar los medios de pruebas aportados conjuntamente en el escrito de acusación fiscal o la acusación particular propia por parte de la víctima, como en el caso de autos, para el momento de resolver conforme a lo consagrado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si les corresponde estudiarlos, con el objeto de establecer si existe o no fundamento serio para acordar el enjuiciamiento del justiciable y de esta forma dictar el auto de apertura a juicio, previsto en el artículo 314 del mismo Código, pues, la importancia de la audiencia preliminar radica, en la verdadera depuración del proceso, con el írrestricto objetivo de no pasar a la fase del juicio oral, bajo la existencia de obstáculos o vicios sustanciales de índole procesal, que solo podría conducir visiblemente a una sentencia absolutoria.

Conforme a lo expuesto, resulta ineludible advertir, que al juez o jueza del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, bien durante la fase preparatoria, como en la fase intermedia y con mayor razón en esta última, está obligado u obligada a ejercer el control judicial en resguardo de los principios constitucionales y legales de las partes, más aún una vez celebrada la audiencia preliminar, donde debe cumplirse con el control formal y el control material o sustancial de la acusación presentada tanto por el Ministerio Público, como por la víctima, si así fuera el caso; tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia vinculante N° 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, al referirse a los controles formales y materiales que deben ejercer los jueces o juezas en la fase procesal intermedia, sobre el escrito de acusación presentado, en la cual se estableció entre otras cosas que:

“...Con fundamento, a lo anterior, puede señalarse que, durante el control formal de la acusación, el juez o jueza verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material o sustancial implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la acusación, es decir, si existe o no basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputada. De alli debe señalarse, que una vez finalizada la audiencia preliminar, el órgano jurisdiccional debe ejercer cabalmente la función de filtro y así garantizar que en los asuntos donde se dicte el pase a la fase del juicio oral, ostente un alto grado de viabilidad y probabilidad de una semencia condenatoria. de lo contrario no solo estaría causándole un grave daño al proceso y por ende al Estado, quien ha movilizado todo el sistema judicial y de justicia, sino que además de fórma irremediable, estaría sometiendo a un ciudadano a un proceso innecesario, que redundaría en un castigo injustificado...." (Subrayado nuestras)

En el mismo sentido, con relación a las funciones del Juez o Jueza durante la fase intermedia y muy específicamente durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, dejó establecido lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen... Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, (...) le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…”

Sobre la base de lo establecido supra, como corolario el juez o jueza en funciones de Control, durante la fase intermedia debe controlar el acto de la acusación, más allá de una simple revisión formal, pues debe constatar si realmente existen basamentos serios que permitan distinguir además de la posible comisión de un hecho punible, la posible participación del imputado, como autor o participe de la comisión de dicho hecho, de lo contrario de entrar al fondo del asunto como el caso de marras, se cercena principios del debido proceso, causando en consecuencia un gravamen irreparable que en el caso que nos ocupa es a la víctima, al colocarla en un estado de indefensión, vulnerando derechos procesales y constitucionales consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la jueza a quo incurrió en un gravamen irreparable y puso fin al proceso.

En este sentido la juzgadora señala; “(...) comienza esta juzgadora a encontrar inconsistencia en cuanto a lo explanado por el Ministerio Fiscal y lo que efectivamente consta en las actuaciones, (...)” “(...) no encuentra explicación esta decidora (sic) del por qué existiendo la presunta comisión flagrante de un delito, el Ministerio Fiscal opta por las vías ordinarias, a los fines (sic) llevarse a cabo en sede fiscal una formal imputación en fecha 26 de septiembre de 2023. (...)” (subrayado nuestro). Entendiéndose, como “inconsistencia” fragilidad, endeblez, inestabilidad, según el Diccionario de la Real Académica Española, la juzgadora no señala en qué consistió la inconsistencia, que según a su parecer existe. Además, que señala que no sabe la razón por la cual el Ministerio Público optó por la vía ordinaria (?), debió preguntarle a la Fiscalía del Ministerio Público, considerando los recurrentes que invade una estera que no es de su competencia de acuerdo a las facultades que tiene el Juez de esta etapa procesal (audiencia preliminar).

Igualmente aduce la juzgadora en su fundamentación; “(...) considera quien suscribe, que nos encontramos antes (sic) dos medios de prueba que resaltan ser de capital relevancia, para el acervo probatorio, (...) los mismos se destruyen entre si de manera insalvable, siendo que la entrevista rendida por la presunta víctima fue realizada ante la sede Fiscal, el día 28 de diciembre de 2022, siendo las 11:20 horas de la mañana, pero el experto forense bajo fe de juramento señala, que ¡a valoración clínica se realizó el 28 de diciembre de 2022, siendo las 9;30 am, (...) bs hechos ocurrieron entre las 9:30 v las 10:00 am. (...) ” (Subrayado nuestro). En este sentido, la juzgadora no explica en qué consistió la destrucción, de manera insalvable.

Además, la juzgadora en su fundamentación indica; “Para quien aquí decide, de tal medio de prueba no resultara (sic) posible para el Juzgador de juicio crearse una convicción acerca la existencia de un hecho delictivo (...) no siendo posible precisar qué relación guarda el espacio abierto y el vehículo color blanco con los hechos que se ventilan respecto al escrito acusatorio de la representación Fiscal. (...)” De lo cual se desprende, que la juzgadora sabe lo que ocurrirá, insistiendo los recurrentes que la juzgadora invade esfera que no son de su competencia.

De igual manera, indica en la fundamentación: “Ante la muy eximia exposición de los hechos narrados en este escrito acusatorio, evidencia esta juzgadora que los hechos que se pretenden hacer ver como substituibles en los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, presentan un tinte de generalidad, no basado en situaciones que resulten concretas, para poderse determinar cuales (sic) son aquellos tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer. (...) En razón de lo expuesto, salvo mejor criterio, ante los supra transcritos exiguos medios probatorios y una escaza (sic) y genérica relación de los hechos que se atribuyen al encartado de autos, (...) se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, (...) ” (subrayado nuestro).

De lo antes señalado, los recurrentes observan que la juzgadora invadió la esfera propia del juicio, al valorar pruebas en esta etapa, sin escuchar a los expertos, testigos y víctima, desechando a los mismos sin explicación alguna, extralimitándose de sus funciones como Juez de Control, invadiendo la competencia del juez de Juicio. Aunado que la juzgadora, no les dio a las partes en la audiencia preliminar el derecho de poder subsanar algún defecto de forma en la acusación de ser el caso, tal como lo señala el legislador en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual conlleva a un gravamen irreparable para la víctima.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de julio de 2012, dictada en el expediente número 12-0487, estableció que:

“Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que; "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”

Cabe destacar, que se considera un gravamen irreparable, en palabras de Couture, a aquel perjuicio o agravio procesal que no es susceptible de reparación o rectificación por la vía normal, ni tampoco en el curso de la instancia en que se ha producido, en otras palabras, se trata del agravio actual, patrimonial o procesal producido por una decisión interlocutoria dictada por un Tribunal que genera efectos inmediatos e irreparables a la parte que recurre. Por ello, la decisión interlocutoria tomada por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de enero de 2024, en la Audiencia Preliminar, la cual fue fundamentada en fecha 10 de mayo de 2024 en la presente causa, le ocasiona un gravamen irreparable a nuestra defendida víctima Gaudy Naviber Quintero Guillen quien siempre se ha caracterizado por ser una persona seria, recta, honesta y responsable de todos sus actos. Por lo que de manera muy respetuosa solicitamos de la Corte de Apelaciones, se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de enero de 2024, del auto fundado de la misma y los actos subsecuentes, como lo fue la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

SEGUNDA DENUNCIA

Denuncio el gravamen irreparable en perjuicio de la víctima del presente caso ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillén, por cuanto la decisión adolece del vicio de inmotivación, en virtud que la Jueza no realiza un análisis detallado y concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo en cuenta a la hora de avalar la decisión tomada. Es importante insistir en que la motivación de las decisiones interlocutorias es un aspecto fundamental en el ámbito del derecho y de la administración de justicia. Ha sido insistente la doctrina patria afirmando que las decisiones interlocutorias son aquellas resoluciones que toma el Juez durante el curso de un proceso judicial y que no ponen fin al mismo; es decir, son decisiones que resuelven cuestiones secundarias o incidentales dentro del proceso, pero que no deciden sobre el fondo del asunto, siendo importante destacar que las decisiones interlocutorias pueden tener un impacto significativo en el resultado final del proceso judicial, aunque no decidan directamente sobre el fondo del asunto.

Por lo que la motivación de estas decisiones es de vital importancia para entender el razonamiento del juez y evaluar si la decisión es justa y adecuada. En definitiva, el derecho que tienen las partes a obtener una decisión debidamente motivada, debe entenderse necesariamente como la exigencia de que toda resolución judicial debe apoyarse en razones y motivos que permitan conocer con entera claridad cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentales en los cuales se basa o se fundamenta, es por todo ello que la aludida decisión interlocutoria se encuentra totalmente infundada.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el auto recurrido, se encuentra totalmente inmotivado, siendo que era un deber ineludible de la Juzgadora motivar; razón por la cual ciudadanos Magistrados; el permitir situaciones como estas, pone en riesgo de que Los jueces tomen decisiones caprichosas, basadas en sus propias opiniones, sin tener en cuenta las pruebas o los argumentos presentados por las partes. Esto conlleva a una falta de transparencia en el proceso judicial y erosionar la confianza de los justiciables en el Sistema Judicial.

Por otro lado, ha sido insistente el Tribunal Supremo de Justicia; órgano rector del Poder judicial Venezolano, en el hecho que la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias puede ayudar a las partes a entender las razones detrás de la decisión y por lo tanto, fes permite tomar decisiones informadas sobre cómo proceder en el proceso judicial. En última instancia, la motivación adecuada de las decisiones interlocutorias es esencial para garantizar la justicia y la equidad en el proceso judicial. Los jueces deben motivar sus decisiones con razones claras y precisas que expliquen cómo llegaron a su decisión. Esto no solo aumentará la confianza de los justiciables en el sistema judicial, sino que también garantizará que el proceso sea justo y equitativo para todas las partes involucradas en el proceso. Por lo que de manera muy respetuosa insisto a los Magistrados que integran la Corte de Apelaciones, se anule la audiencia preliminar realizada en fecha 23 de enero de 2024, del auto fundado de la misma y los actos subsecuentes, como lo fue la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de una nueva audiencia.

Ciudadanos Magistrados, al respecto la sentencia número 62 de fecha 19 de julio de 2021, proferida por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia señala entre otras cosas lo siguiente:

(Omissis)...La motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llego a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
(Omissis)... Es deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrarío -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del victo, (subrayado nuestras)

PETITORIUM

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedemos a realizar respetuosamente las siguientes solicitudes:

PRIMERO: DECLARE LA ADMISIBILIDAD, del presente Recurso de Apelación, por cumplir este con los requisitos de legitimidad, temporalidad e impugnabilidad de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas Número 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de enero de 2024 y del auto fundado en fecha 10 de mayo de 2024.
SEGUNDO: SE DECRETE LA NULIDAD del fallo recurrido, por estar carente de
motivación y violentar el debido proceso, la tutela judicial y la garantía judicial de transparencia de la administración de justicia.

TERCERO: SE ANULE LA AUDIENCIA PRELIMINAR realizada en fecha 23 de enero de 2024, del auto fundado de la misma y los actos subsecuentes, como lo fue la declaratoria del Sobreseimiento de la Causa, con fundamento en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE ORDENE la celebración de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que realizó la audiencia.

QUINTO: SE RECABE del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Número 02 del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el original del expediente signado con la nomenclatura LP02-S-2022-002143… (Omissis)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro (20-05-2024), quedaron debidamente emplazados la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Mérida, los defensores privados, abogada Dulce Emperatriz Callez Nava y la abogada Linda María Rodríguez Oliveros, siendo que los mismos no dieron contestación al recurso de apelación.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10-05-2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

“(Omissis)… DISPOSITIVA

De la motivación precedente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LKA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDA DE LA LEY.

PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, la cual corre agregada a los folios 145 al 147 sus vueltos y 148 de la Pieza N° 01, de las actuaciones, por no encontrarse elementos de convicción a los fines de solicitarse fundamento el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Mérida. estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-07- 1951, de 72 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad N° V-3.497.481 supra identificado, por la presunta comisión del delito, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DAVILA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa por considerar que procede la causal, del artículo 300 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

SEGUNDO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA Interpuesta por la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DÁVILA, la cual corre agregada a los folios 154 al 164 sus vueltos y 165 de la Pieza N° 01 de las actuaciones por no encontrarse elementos de convicción a los fines de solicitarse fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCÍA de nacionalidad Venezolana, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-07-1951, de 72 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° V-3.157.431 supra identificado por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGÍA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en tos artículo 53. 54 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del articulo 84 numeral 1 de la referida ley especial, en perjuicio de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DAVILA, en consecuencia de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a decretar el sobreseimiento de la presente causa por considerar que procede la causal, del articulo 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.

TERCERO: Se ordena el Cese de las medidas de seguridad y protección ratificadas a favor de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en audiencia especial de fecha 27 de marzo de 2023.

CUARTO: El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada o impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

QUINTO: Se deja expresa constancia, que en audiencia preliminar se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido publicada fuera del lapso legal.(…Omissis)”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso ejercido por los abogados José Humberto Volcanes Dávila y Mariela Patricia Brito Rangel, ambos actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, quien funge como víctima, en contra del auto publicado en fecha diez de mayo de dos mil veinticuatro (10-05-2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen y se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2022-002143, seguida en contra del ciudadano Alberto José Dávila García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del artículo 54 numeral 1° de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen.

Esta Corte de Apelaciones constata que las denuncias planteadas por la parte recurrente se centran en considerar que el tribunal causo un gravamen irreparable a la víctima al decretar el sobreseimiento de la causa sin motivación alguna, arguyendo que la juez violento lo más elementales principios del debido proceso, al obviar en tomar en cuenta de manera aislada y luego concatenarlos entre sí los elementos de convicción con los cuales se basó su decisión.


Ahora bien es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas aluden que el Tribunal incurre en el vicio de falta de motivación en la decisión proferida de fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10/05/2024) por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la causa, en el asunto principal signado con el N° LP02-S-2022-002143, determinando el recurrente la causa de un gravamen a la víctima por ser una decisión que pone fin al proceso, y expresado por el recurrente “…con una evidente falta de motivación…” ,ahora bien se hace necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación lo manifiesto por el A quo en su decisión a los fines de poder determinar si efectivamente existe el quebrantamiento jurídico.

En tal sentido, habida cuenta del planteamiento expuesto, es menester para esta Superior Instancia examinar el asunto principal, siendo que de la recurrida se extrae:

FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA A LOS FINES DE DECLARARSE LA INADMISIBILIDAD DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
El Ministerio Público al Capítulo II de su escrito acusatorio, como relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado, estima que se configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 25-10-2022, da Inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, ante la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en contra del ciudadano Alberto José Dávila García, en fecha 19-10-2022, al señalar la referida ciudadana ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, que el ciudadano Alberto José Dávila, quien era su esposo para el momento de la denuncia que el día 28-12-2022, siendo aproximadamente entre las 09:30 a 10:00 horas de la mañana, momento en que la ciudadana se encontraba en su residencia ubicada en Avenida Las Américas, urbanización El Rosario Sur, casa N° 03 Parroquia Caracciolo Parra Pérez, llegó el denunciado y cuando ella le reclamó en relación a unos animales que son propiedad de la hija de la ciudadana que están en la finca de Alberto José Dávila Rojas, éste le manifestó que hasta que la sentencia de divorcio saliera eso no se resolvería, y que de esto se encargarían los abogados, prosiguió manifestando que iba a buscar una ropa, que ella se cree dueña y señora de la casa y en el momento en que ella empieza a sacarle la ropa la empujó tratando se sacarla de la habitación, forcejearon, lesionándose la ciudadana Gaudy Quintero la mano izquierda. En ese momento la ciudadana sale de la habitación y su hermana que se encontraba en el momento de los hechos, le manifestó que dejara eso así e inmediatamente se fue donde un vecino.
A partir de esta narrativa comienza esta juzgadora a encontrar inconsistencia en cuanto a lo explanado por el Ministerio Fiscal y lo que efectivamente consta en las actuaciones, en primer lugar manifiesta el Ministerio Público que la investigación inició el 25 de octubre de 2022, en virtud que la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, interpone denuncia por ante la Sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, sin embargo, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que el motivo que da génesis a la manifestación de presente escrito acusatorio, se relaciona con una entrevista de nuevos hechos MP-226430-2022 de fecha 28 de diciembre de 2022, entrevista esta que configura la presunta alegada agresión que cometió- el ciudadano Alberto José Dávila García, en esa misma fecha contra la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, debiendo resaltar que no encuentra explicación esta decidora del por qué existiendo la presunta comisión flagrante de un delito, el Ministerio Fiscal opta por las vías ordinarias, a los fines llevarse a cabo en sede fiscal una formal imputación en fecha 26 de septiembre de 2023.
El Ministerio Público al “CAPÍTULO V OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD…” Estima que todos los medios de prueba son pertinentes y necesarios para comprobar no sólo la comisión del hecho punible señalado en el capítulo anterior, si no la responsabilidad penal del ciudadano Alberto José Dávila García, por el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 56 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DÁVILA, afirmación de la cual difiere esta juzgadora en virtud de las siguientes consideraciones:
Para más abundamiento, luego de escuchada la denuncia, mediante oficio 14-F20-05892-2022 la representación de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 28 de diciembre de 2022, solicita al Jefe del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) del estado Bolivariano de Mérida, se le practique Reconocimiento Medico Legal a la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero De Dávila, observando esta juzgadora de las actuaciones que al folio 32, de la pieza N° 01 riela, Valoración Clínico Forense, N° 356-1428-3256-22 de fecha 11 de Enero de 2022, donde se deja constancia de lo siguiente “…Quien suscribe Médico Forense, bajo fe de juramento y en cumplimiento del mandato hecho por dicho Despacho y de conformidad con el Artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, que el 28/12/2022 a las 9:30 am, se realizó en el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF MÉRIDA, valoración clínica forense al ciudadano (a) QUINTERO DE DAVILA GAUDY NAYIBER, titular de la Cédula de identidad V.-9.471.436…”
Ante lo expuesto considera quien suscribe, que nos encontramos antes dos medios de prueba que resultan ser de capital relevancia para el acervo probatorio, los cuales sin ninguna intención de esta juzgadora de invadir la esfera de la valoración de la prueba la cual resulta ser una actividad propia de los juzgadores de la etapa de juicio, los mismos se destruyen entre si de manera insalvable, siendo que la entrevista rendida por la presunta víctima fue realizada ante la sede Fiscal, el día 28 de diciembre de 2022, siendo las 11:20 horas de la mañana, pero el experto forense bajo fe de juramento señala, que la valoración clínica se realizó el 28 de diciembre de 2022, siendo las 9:30 am, tomando en consideración que de acuerdo con el dicho de quien se presume víctima los hechos ocurrieron entre las 9:30 y las 10:00 am.
Otro medio de prueba que no resulta aportar nada en cuanto al hecho criminoso que se ventila, resulta ser la practica de la Extracción de Contenido, a la evidencia suministrada por la ciudadana Gleima Aristalia de fecha 14 de abril de 2023, practicada por la experto Técnico Yenny Zerpa, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Ciencias Penales y Criminalísticas, en cuyas conclusiones se deja constancia de lo siguiente:
Se realiza la extracción de cuatro (04) imágenes de interés criminalístico. -en el cual se detalla un espacio cerrado donde se observa a una persona de sexo masculino y en otra un espacio abierto con apariencia de calle donde se ve un vehículo de color blanco.-
Para quien aquí decide, de tal medio de prueba no resultara posible para el Juzgador de juicio crearse una convicción acerca la existencia de un hecho delictivo, pues la prueba ni siquiera constituye un vago indicio de la perpetración de un delito de la relevancia de la Violencia Física. El experto no deja constancia de la acción que presume estaba desplegando la persona de sexo masculino, no siendo posible precisar qué relación guarda el espacio abierto y el vehículo color blanco con los hechos que se ventilan respecto al escrito acusatorio de la representación Fiscal.
En lo relacionado a la declaración de la ciudadana GLEIMA ARIS

TALIA QUINTERO GUILLÉN, tenemos como referencia el acta de entrevista rendida por esta ciudadana, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de fecha 10 de abril de 2023, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El día que ocurrieron los hechos yo estaba en la casa acompañando a mi hermana, yo estaba lavando el baño de visitantes, se escuchó la puerta del estacionamiento abrir, y mi hermana me preguntó si yo abrí la puerta del estacionamiento, en eso entra alguien, pero yo estaba en el baño, cuando yo escucho pasado los 03 minutos que mi hermana grita auxilio, yo salgo corriendo del baño, él la tenía prensada de las manos, y la estaba sacudiendo, sosteniéndole las manos, yo le dije Alberto váyase, que a qué había ido, él me dijo que había ido a buscar una ropa, y ella le estaba reclamando que le tenía que entregar unos búfalos, unos animales que es la hija dueña, en eso yo les dije sepárense, entro al cuarto donde iba a ubicar la ropa y empezó a filmar, de ahí yo le dije a mi hermana que saliéramos a la puerta principal, ella llamo a un vecino y él salió como detrás de nosotros a reclamamos que donde estaba la llave de la camioneta, como buscando problema, que nosotros le habíamos agarrado las llaves de la camioneta, que le entregáramos la llave, nosotros no le respondimos, solo lo miramos, y como se dio cuenta que había un hombre allí, él entro a la casa nuevamente y al rato salió y se fue, no sé qué haría adentro porque estuvimos en la puerta principal, eso fue todo, de ahí el salió y se fue, nosotros nos estuvimos alejados de él”. Seguidamente se le realizaron las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la fecha, lugar y hora en que ocurrieron los hechos presenciados? Respondió: el lugar en el Sector El Rosario, en la Urbanización El Rosario Casa N” 2, pasos arriba de Resomer, Humbolt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 28-02-2022 entre las 09:00 y las 10:00 de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Usted se encontraba en el lugar de los hechos? Respondió: si, en el baño de visitantes. TERCERA PREGUNTA: ¿Quien se encontraba en el lugar ubicado en el Sector El Rosario, en la Urbanización El Rosario Casa N° 2, pasos arriba de Resomer, Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 28-02-2022 entre las 09:00 y las 10:00 de la mañana? Respondió: mi hermana y yo. CUARTA PREGUNTA: ¿Que vínculo tiene usted con los ciudadanos ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCÍA y GAUDYNAYIBERQUINTERO GUILLEN? Respondió: Gaudy es mi hermana, y Alberto es mi ex cuñado. QUINTA PREGUNTA: ¿Usted vio cuando el ciudadano ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCIA, llegó a la residencia ubicada en el Sector El Rosario, en la Urbanización El Rosario Casa N° 2, pasos arriba de Resomer, Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida? Respondió: escuché cuando se abrió la puerta del estacionamiento y lo vi cuando estaba encima de ella. SEXTA PREGUNTA: ¿De qué forma ingresó el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA a la vivienda ubicada en Sector El Rosario, en la Urbanización El Rosario Casa N° 2, pasos arriba de Resomer, Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida? Respondió: con su control de abrir la puerta del estacionamiento. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿En qué área de la residencia ubicada en el Sector El Rosario, en la Urbanización El Rosario Casa N° 2, pasos arriba de Resomer, Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, usted vio al ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA? Respondió: entre la sala y el baño de visitantes, yo salí lo vi e Inmediatamente lo vi en la parte de la sala. OCTAVA PREGUNTA: ¿En qué actitud se encontraba el ciudadano ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCÍA cuando usted lo vio? Respondió: Estaba alterado, apretándole las muñecas. NOVENA PREGUNTA: ¿Sabe usted porque el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCIA tenía a la ciudadana GAUDYNAYIBERQUINTERO GUILLEN tomada de las muñecas? Porque ella le estaba diciendo que le entregara los animales, pero no vi en que momento la agarró, fue hasta que ella pidió auxilio que entre a la sala. DECIMA PREGUNTA: ¿Observó alguna lesión que le haya causado el ciudadano ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCÍA a la ciudadana GAUDYNAYIBERQUINTERO GUILLEN? Respondió: le dejó los dedos marcados, en las muñecas. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿En algún momento el ciudadano ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCÍA manifestó algo a la ciudadana GAUDYNAYIBERQUINTERO GUILLEN? Respondió: decía que iba a buscar una ropa para un bautizo, mi hermana fue la que le dijo que le diera unos animales, y cuando salimos que dijo que le entregáramos la llave de la camioneta. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que le refirió la ciudadana GAUDYNAYIBERQUINTERO GUILLEN al ciudadano ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCÍA? Respondió: que le entregara unos búfalos, animales de la hija de ella. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Quien se encontraba filmando? Respondió: yo, pero ese episodio no lo filme, él estaba filmando el closet, lo que había dentro del closet, y yo le tomé una fotografía. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Tiene usted vídeo o fotografía que haya registrado el día 28-12-2022 en la residencia ubicada en Sector El Rosario, en la Urbanización El Rosario Casa N° 2, pasos arriba de Resomer, Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, aún lo conserva? Respondió: si, tengo una fotografía del carro parado en la entrada del estacionamiento, y una fotografía del él filmando, y 03 vídeos, aún los conservo. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Identifique a quien pidió auxilio la ciudadana GAUDYNAYIBERQUINTERO GUILLEN? Respondió: a un vecino, ella salió a la calle a pedir auxilio, y pasó un vecino, él no entró pero se quedó en la puerta principal, no conozco quien era. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo permaneció el ciudadano ALBERTO JOSE DAVILA GARCÍA en la residencia ubicada en Sector El Rosario, en la Urbanización El Rosario Casa N° 2, pasos arriba de Resomer, Humboldt, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida? Respondió: no me di cuenta a qué hora salió de la casa, serían como a tas 10:00 de la mañana que él salió. DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? Más nada que yo recuerde. Se leyó y conformes firman, siendo la 11:46 horas de la mañana”.
De una observación muy somera extrae esta juzgadora de la referida declaración, que la testigo describe una conducta que no coincide con lo expresado por la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, pues esta ciudadana señala “…OCTAVA PREGUNTA: ¿En qué actitud se encontraba el ciudadano ALBERTO JOSÉ DAVILA GARCÍA cuando usted lo vio? Respondió: Estaba alterado, apretándole las muñecas…” Mientras que la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, narra en su denuncia, que el encartado de autos, la empujó para sacarla del cuarto ahí forcejearon los dos porque estaba grabando con el célular y la empujó y se golpeó la mano izquierda, en ningún momento la testigo narra que se haya producido algún empujón. Aunado a lo anterior, resulta palmario para esta juzgadora, que a la testigo le resultaba de más prioridad dejar algún registro fílmico de la situación, que socorrer a su hermana de la presunta agresión a la que estaba siendo sometida.
Ahora bien, continuando con las consideraciones que llevan a esta juzgadora a estimar a su vez la inadmisibilidad de la acusación particular propia de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen, tenemos que:
A los fines de hacer constar la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, al capitulo II se realiza la narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la referida ciudadana considera como configurados de los hechos criminosos, siendo que:
En fecha 19 de octubre de 2022, la ciudadana GAUDY QUINTERO GUILLEN, denuncia al ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA, quien era su pareja, indicando entre otras cosas que durante los últimos cinco meses del año 2022, este ciudadano ejecutando actos de violencia psicológica como alejarla del núcleo familiar de él, del lugar de trabajo, el le decía a los empleados de él que ella era una persona conflictiva, y trato de alejarla de todo los entornos familiares y de trabajo, no la dejaba realizar ningún tipo de cursos ni de estudios porque le decía que ella no servía para hacer nada, decían que se le perdían cosas de él y le echaba la culpa tanto a ella como a la hija. De la misma manera este ciudadano realizaba actos de acoso u hostigamiento contra ella. Todos actos trajeron como consecuencia la alteración del estado emocional y psicológica de la ciudadana GAUDY QUINTERO GUILLEN, tal y como se evidencia del resultado de la Experticia Psiquiátrica signada con el No. 356-14-281307-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022, realizada ante el Servicio nacional de Medicina y Ciencia Forense del Estado Mérida, por los Expertos Dr. PIÑERO ALVARADO JAVIER y GONZALEZ CASTILLO ALEXY, donde en sus conclusiones señalan: “ Una vez recabado los datos y practicada la entrevista a la ciudadana GAUDY QUINTERO DE DAVILA, puede concluirse que se trata de una adulta de personalidad estructurada , quien para el momento de esta experticia presenta signos de Reacción Emocional a estrés prolongado y de origen en los hechos que narra. Recomiendo dar Medidas de Protección y Resguardo.
Posteriormente el ciudadano ALBERTO JOSÉ DÁVILA GARCÍA , reincide en nuevos hechos, en fecha 28 de diciembre de 2022, donde este ciudadano, se traslada a la casa de la víctima, de manera agresiva la insulta e inmediatamente la agarra de los brazos fuertemente causando lesiones físicas a la referida victima tal y como se evidencia del Reconocimiento Médico Legal signado con el No.356-1428-3259-22, de fecha 11 de enero de 2022, practicado por el Experto DR. LUIS BLANCO medico Forense del estado Mérida, donde deja constancia de en sus conclusiones de: “Lesiones de naturaleza contusa, que no amerito asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de (06) DÍAS, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales”.
En cuanto a los preceptos jurídicos aplicables explanados en este escrito acusatorio particular, se evidencia al capitulo IV, que los tipos penales que se quieren endilgar, al encartado de autos resultan ser, VIOLENCIA PSICOLOGÍA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del artículo 84 numeral 1 de la referida ley especial.
Ante la muy exigua exposición de los hechos narrados en este escrito acusatorio, evidencia esta juzgadora que los hechos que se pretenden hacer ver como subsumibles en los tipos penales de Violencia Psicológica y Acoso y Hostigamiento, presentan un tinte de generalidad, no basado en situaciones que resulten concretas, para poderse determinar cuales son aquellos tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, que atenten contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
A su vez no fue aportado algún elemento de convicción que sustente de conformidad con el artículo 84 de la referida ley especial, aquella circunstancia agravante donde se constante la penetración del encausado en la residencia de la mujer agredida, en el entendido que el lugar que se describe como el de comisión de los hechos resulta ser la residencia en común, al tener estos una relación conyugal, no siendo ofrecido un elemento probatorio que de certeza al jurisdicente que estos ciudadanos se encontraban para el momento de los hechos en situación de separación de hecho o de derecho o que el matrimonio se encontrara disuelto mediante sentencia firme.
Respecto a la Violencia Física, esta acusación corre la misma suerte que la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de los argumentos supra descritos. El capítulo V, riela el ofrecimiento de los medios de prueba considerados útiles necesarios y pertinentes, por la acusadora particular encontrándose entre estos los testimonios de los expertos.
Declaración Testifical de los expertos Psiquiatras Forenses experto profesional III doctor JAVIER PIÑERO ALVARADO y Psiquiatra forense doctor ALEXY GONZALES CASTILLO, adscritos al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Mérida (SENAMECF-MERIDA) a fin de que cada uno reconozca el contenido y firma de la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA N° 356-1428-1307-2022, de fecha 04 de noviembre de 2022 practicada a la víctima del presente caso ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen. (Folio 22 y vuelto). Debemos recordar que esta experticia fue desechada por el mismo Ministerio Público, tomando fuerza para la representación Fiscal la tesis de la Violencia Física,
Declaración testifical del experto Médico Forense Doctor Luis Blanco adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses sede Mérida (SENAMECF-MERIDA) quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO-LEGAL (CLÍNICO FORENSE), de fecha 11 de enero de 2023, signada con el numero 356 -1428-3259-22 suscrita por el practicada a la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero, quien en el ítem de CONCLUSIONES señalo lo siguiente : Lesiones de naturaleza contusa, que no amerito asistencia médica, susceptible a alcanzar su curación en un lapso de SEIS (06) DÍAS, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades ocupacionales y/o habituales. (Folio 32). De esta experticia en razón del escrito acusatorio del Ministerio Público ya se explanó de manera detallada las razones por las cuales no resulta ser una prueba que deba ser sometida a su evacuación ante un eventual juicio oral y público, dada su contradicción al serla estudiada en comparación a otros medios de prueba.
Declaración Testifical de los funcionarios Inspector (CPNB) Blanco Richard (Inspector Técnico) y oficial (CPNB) SUAREZ ADRIÁN (Investigador) adscritos a la dirección de acciones estratégicas y tácticas de la Dirección de Investigación Penal del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, los cuales fueron comisionados para realizar INSPECCIÓN TÉCNICA NÚMERO CPNB-DIP-ME-0210-2023 DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2023, realizada en la siguiente dirección. Urbanización Rosario Sur casa 3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Esta prueba solo permite describir el lugar donde se presume se suscitaron los hechos, (Folios 129 y 130).
Si nos remitimos a la denuncia que da sustento a la presente acusación particular propia, vale decir, la denuncia que fue desestimada por el Ministerio Público, siendo en consecuencia relevante para la representación Fiscal solo la denuncia relativa a la Violencia Física, podemos observar un planteamiento recurrente de acusadora particular que revela una preocupación de tipo económico y lo que parece ser el trasfondo del presente asunto lo cual se evidencia en razón de lo siguiente:
“…De pronto, sin mayor consideración, mi esposo me informó hace unas semanas, que por su cuenta y decisión, ha presentado una demanda de divorcio (no era mi deseo ni mi intención terminar mi matrimonio, pero evidentemente él sí, de hecho ya tiene otra pareja), además que me ha hecho ver que se está insolentando para evitar que en una separación de bienes yo quede beneficiada en algo, desconociendo mi trabajos en favor de ambos, pues obviamente éramos pareja, familia y lógicamente el trabajo de cada uno era para beneficio de ambos, de la familia y sé que se incrementó el patrimonio común por mi contribución a través de mi trabajo, ya que nunca he sido una mantenida, yo siempre he trabajado y he puesto mi profesión al servicio de nuestro patrimonio familiar. En estas últimas semanas incluso, Alberto José Dávila García ya nos ha venido advirtiendo a mi hija y a mí que no va a entregar un GANADO BUFALINO propiedad de mi hija, que se encuentra en terrenos de la empresa C.A. TATUY, de la cual es Director Gerente, semovientes que ya ha venido desapareciendo de forma solapada, creyendo que no nos daremos cuenta, pero olvida que esos animales tienen códigos electrónicos y códigos manuales que permiten mantener control sobre inventario y mi hija ante la evidente ruptura de pareja, ha decidido llevárselos para evitar más problemas o ser afectada en su patrimonio por esta decisión de Alberto José Dávila García de romper la familia y el hogar; y Alberto José Dávila García ante el anuncio de mi hija, nos ha dicho de forma reiterada que no lo va a permitir q ella se lleve los animales, que no los va a entregar hasta que no termine el proceso de divorcio. Ese ganado ni siquiera es de la sociedad conyugal, sino de mi hija, inversión que ha hecho como parte de su trabajo personal, mal puede ahora valerse de su condición económica más poderosa, privar a mi hija de su trabajo, de su patrimonio, solo para obligarme a irme de casa y desaparecer de su vida. Yo ya acepté que no hay vuelta atrás en el tema del divorcio, ya acepté que es una relación irrecuperable, pero no puedo ya con su constante asedio psicológico y su desprecio hacia mí y hacia mi familia, sus amenazas de privarme y dañarme en el aspecto económico…”
Lo anterior demanda traer a colación la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005. En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, la Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, lo que quiere decir que existan basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente. Siendo que este control lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, como órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, es la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación. Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación. Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, la Sala Constitucional estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En razón de lo expuesto, salvo mejor criterio, ante los supra transcritos exiguos medios probatorios y una escaza y genérica relación de los hechos que se atribuyen al encartado de autos, presentados tanto en el escrito Acusatorio del Ministerio Público como los presentados en la acusación particular propia de quien se presume víctima, y que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-07-1951, de 72 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.497.481 supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGÍA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del artículo 84 numeral 1 de la referida ley especial, en perjuicio de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DÁVILA. En consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo acotar esta juzgadora que en acta de audiencia por error involuntario de transcripción se dejó constancia que el presente sobreseimiento se dictaba conforme al artículo 300.1, siendo que efectivamente lo correcto es conforme al artículo 300.4 eiusdem, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.

Plasmado como ha sido el contenido de lo decidido por el a quo, esta Alzada estima de principal relevancia traer a colación las siguientes consideraciones en cuanto a la motivación del fallo, lo cual encuentra sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”

Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:

“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).

En este sentido, concluye este Tribunal Colegiado que los recurrentes en concreto advierten la falta de motivación en la decisión, bien sea por señalar que se haya abrigada por ilogicidad e incongruencia o por contradicción; así las cosas, a los fines de verificar si efectivamente nos hallamos ante una decisión infectada por el vicio de inmotivación, se considera necesario ahondar un poco más sobre tal vicio, y así tenemos que con base en lo preceptuado en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, toda decisión deben ser debidamente motivada, precisamente al disponer:

“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

De tal manera, que aquella decisión emitida por el juzgador o juzgadora, ya sea a través de un auto o sentencia, que no exprese los fundamentos lógicos con base en los cuales se sustenta, es susceptible de nulidad, pues efectivamente toda decisión inmotivada trasgrede las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa.

Y es que precisamente, como bien lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Mientras que al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).”.

En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Es así como, en relación al deber que le atañe a los jueces de emitir decisiones debidamente motivadas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en el expediente N° 2013-1185, ha dejado sentado:

“Omissis…Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007) …”.

Se entiende pues, que la motivación de toda decisión constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento; en tal sentido y como corolario de lo anterior, habiendo advertido los apelantes el vicio de falta de motivación, esta Corte procede a la revisión íntegra de la decisión emitida por el tribunal de instancia en fecha 10/05/2024, la cual fue transcrita en su totalidad previamente, y así se comprueba, que la jurisdicente luego de señalar los datos de identificación del investigado, la víctima y la Fiscalía del Ministerio Público, realizó la descripción de los hechos objetos de la investigación, para seguidamente, exponer las razones de hecho y de derecho, finalizando con la dispositiva, dando con ello, cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 306 del Código Orgánico Procesal.

Por otra parte, aprecia esta Alzada que del contenido de dicha decisión es posible establecerse con claridad los fundamentos de hecho y derecho por las cuales la juzgadora arribó a la conclusión de sobreseimiento, constatándose que la misma realiza una concatenación del acervo probatorio presentado por el ministerio público y por la parte querellante, argumentando los motivos por los cuales desligaba la posibilidad de que la víctima fue agredida por el encartado de autos, enfatizando su tesis al referir que tanto la ocurrencia de los hechos como la valoración realizada a la víctima ciudadana Quintero De Dávila Gaudy Nayiber ante el SENAMECF acontecieron en la misma fecha (28/12/2022) y a la misma hora 9: 30 am; ello en relación a la tipología del delito de violencia física atribuido por el ministerio público.

De igual manera esta alzada evidencia que la juzgadora refleja en su motiva los fundamentos por los cuales considera que no son atribuibles al encartado de autos los tipos penales reflejados en la acusación particular propia como lo son los delitos de violencia psicológica, acoso u hostigamiento y violencia física, pues es de resaltar tal como lo señala la juzgadora para que pueda consolidarse el delito de violencia psicológica deben quedar plenamente acreditados en situaciones que resulten concretas, para poder determinar si efectivamente se está en presencia de alguna de las situaciones que prevé el referido tipo penal como lo es tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes; situación esta que no se consolida en el presente proceso.

De igual forma, es de destacar, tal como lo señala el Tribunal de Primera Instancia, que de la denuncia plasmada en la acusación particular propia no se consolida la participación por parte del ciudadano Alberto José Dávila García en la comisión del delito de acoso u hostigamiento; pues considera esta alzada que se requiere tal como lo indica la norma la reiteración en la amalgama de situaciones tipificadas en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, “…que mediante comportamientos expresiones verbales, o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”; y ello no se evidencia con los argumentos explanados por la parte acusadora; dejando reflejado el a quo en su motiva que ante la carencia de medios probatorios y la desestimación parte del ministerio público en cuanto a los referidos delitos procedía a no admitir la querella.

Para esta Alzada, resulta erróneo y distanciado de la realidad, lo alegado por los recurrentes al afirmar que la juez no realizó un análisis detallado y concienzudo de las circunstancias de hecho y de derecho, y que estos no fueron plasmados en la recurrida, dicha teoría que se desvanece cuando se extrae de la recurrida análisis decisorios como los siguientes:
“…En razón de lo expuesto, salvo mejor criterio, ante los supra transcritos exiguos medios probatorios y una escaza y genérica relación de los hechos que se atribuyen al encartado de autos, presentados tanto en el escrito Acusatorio del Ministerio Público como los presentados en la acusación particular propia de quien se presume víctima, y que no pueden estimarse de convicción, se representa para quien aquí decide aquella circunstancia según la cual, se hace presente la inexistencia del pronóstico de condena, no existiendo razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano ALBERTO JOSE DÁVILA GARCÍA de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-07-1951, de 72 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.497.481 supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PSICOLOGÍA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del artículo 84 numeral 1 de la referida ley especial, en perjuicio de la ciudadana GAUDY NAYIBER QUINTERO DE DÁVILA. En consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 313.3, 303 del Código Orgánico Procesal Penal, queriendo acotar esta juzgadora que en acta de audiencia por error involuntario de transcripción se dejó constancia que el presente sobreseimiento se dictaba conforme al artículo 300.1, siendo que efectivamente lo correcto es conforme al artículo 300.4 eiusdem, al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación…”.

Es de resaltar que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, deben garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana; asimismo, es de señalar la eminente finalidad de la fase intermedia como lo es la depuración en la pretensión acusatoria Fiscal, ello en atención a su deber jurisdiccional, resultando plausible que el decidor, ejerza un examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público y que dicho pedimento tenga fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que al observar de una manera fundada y precisa la existencia de una duda razonable respecto al endilgado hecho punible, se encuentra facultado e investido de la posibilidad de considerar ajustado a derecho declarar con lugar “…la excepción opuesta por la Defensa y como consecuencia de ello, el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal…”, al no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

En este mismo orden y dirección, este Tribunal Superior, observa que el Tribunal a quo, al momento de proferir decisión, lo hizo apegado a los principios de aplicación obligatoria e inmediata en el proceso, garantizando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa, respecto a los hechos que le fueron traídos a su conocimiento, desarrollando la decisión que a la postre sirvieron de argumento a los fundamentos de hecho y de derecho publicados, con lo cual evidentemente proporcionó razonamiento lógico y congruente de la solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades del asunto, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el derecho, dando cumplimiento a la motivación de auto recurrido.

De lo anterior se colige, que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada, por cuanto reúne los requisitos de procedibilidad para su dictamen, aunado al hecho cierto que a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un Órgano Jurisdiccional, producto de otro tipo de audiencia, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República (Vid. Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz Exp. Nro. 03-1799), por lo que el fallo aquí analizado se encuentra motivado.

En definitiva, el tribunal a quo, cumplió con su deber al aplicar y motivar su decisión, bajo el precepto jurídico determinado por la norma, motivo por el cual este Cuerpo Colegiado, verifica que el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Bolivariano de Mérida, actúo conforme a derecho, dando cumplimiento al trato que corresponde al procedimiento sometido a su juzgamiento, dejando claros los fundamentos que lo llevaron al cuestionado pronunciamiento.

Prosiguiendo con lo denunciado en el escrito impugnatorio del recurrente, la segunda de estas se erige fundamentada en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo la representación de la ciudadana Gaudy Nayiber Quinetro Guillen, que al declarar el a quo, el sobreseimiento de la causa, se extingue la acción penal y se le vulnera su derecho, resultando menester anular la misma y se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal distinto al que dicto la decisión.

Ahora bien, respeto al alegado “gravamen irreparable”, esta Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado, a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Efectivamente, Cabanellas quien cita a Couture, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, establece que puede entenderse por gravamen irreparable, aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Siendo este un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. Presentándose a su vez la imposibilidad material de que se revierta la alegada situación jurídica adversa o lesionadora, siendo de capital relevancia que lo decidido pueda poner fin al proceso, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Precisadas como han sido las consideraciones anteriores a los fines de la delimitación de lo que debe entenderse como “gravamen irreparable”, para esta Alzada tal queja tiene respuesta con la declaratoria sin lugar, al coincidir con el decidor de instancia en la existencia de una duda razonable respecto hecho punible por el cual el Ministerio Público y los abogados de la víctima acusan al hoy encausado, lo que hace ajustado a derecho ratificar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en los artículo 34.4 en concordancia con el artículo 300.4 ambos del texto adjetivo penal, al no haber bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

De todo lo expuesto esta Corte de Apelaciones verifica, que la decisión emitida por el juez de Control, cumplió con la garantía de seguridad jurídica necesaria para las partes ya que en el examen de las actuaciones se materializa la ya referida duda razonable que impide al juez generarse la convicción de la participación del imputado en el delito perseguido por el Ministerio Publico y por la parte acusadora, siendo que, tras el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, el juez evitó dictar la apertura a juicio oral y público basada a una acusación carente de fundamento, encontrándose cumplida la garantía de control de la legalidad del ejercicio de la acción penal, y una barrera para que en el Estado no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios en el sistema de administración de justicia.

Se verifica entonces de las actuaciones, que el Juez de Control, en su pronunciamiento lo hace plenamente ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos de ley, de forma y de fondo, para su decisión. Por ello y contrario a lo señalado por el recurrente, no le causó gravamen irreparable alguno a su representada, encontrándose debidamente motivada la recurrida, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos y así se decide.


DECISIÓN

En base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados José Humberto Volcanes y Mariela Patricia Brito Rangel, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima Gaudy Nayiber Quintero, contra la resolución judicial publicado en fecha diez de mayo del año dos mil veinticuatro (10/05/2024) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la acusación particular propia interpuesta por la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen y se decreta el sobreseimiento de la causa signada con el N° LP02-S-2022-002143, seguida en contra del ciudadano Alberto José Dávila García, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sumado a la circunstancia agravante del artículo 54 numeral 1° de la referida Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana Gaudy Nayiber Quintero Guillen.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa una vez agotada la notificación. Cúmplase.







LAS JUEZAS DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE-PONENTE



ABG. KAREEN YULIANA VELASCO


ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ





LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ .Conste, la Secretaria.