REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 24 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000461

ASUNTO : LP01-R-2024-000210


RECURRENTE: ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO
(FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

DEFENSA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
(DEFENSA PÚBLICA OCTAVA)

ENCAUSADO: FRANCELIS VALERIA BRITO MENDOZA

VICTIMA: IDELMARO RUJANO MORENO

DELITO: ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/07/2024), por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza de la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000461, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiuno de agosto del año dos mil veinticuatro (21/08/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada fecha veintidós de agosto del año dos mil veinticuatro (22/08/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintidós de agosto del año dos mil veinticuatro (22/08/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia junto al asunto principal a su tribunal natural, por omisiones detectadas en la certificación de días de audiencia.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia junto con el asunto principal, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en la misma fecha.

En fecha diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro (19/09/2024) se dictó auto de admisión, fijandose la audiencia oral para el día jueves tres de octubre del año dos mil veinticuatro (03/10/2024), a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro (03/10/2024) se procede a fijar una nueva oportunidad procesal para la ceración de la audiencia oral en razón de ausencia de las partes, para el día lunes catorce de octubre de dos mil veinticuatro (14/10/2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024), ante la inasistencia de la recurrente, así como de la encausada y su Defensa a la audiencia oral con motivo del presente recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 448 del Código Procesal Penal, esta Alzada se acoge al lapso de ley a los fines de dictarse la decisión a que haya lugar.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 14, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Encargada de las Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscriben, ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5, Edificio San Gabriel, Piso 2, oficina 2-6, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal , 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento ocurrimos a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO FORMALMENTE DEL AUTO DICTADO, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de JUICIO N°03 de la del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 DE JUNIO del 2024, mediante la cual decretó; SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la ciudadana FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, Venezolana, Natural de la Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V.- 19.914.189, nacido en fecha 18/11/1989, de 33 años de edad, soltera, Ocupación Ama de Casa, Dirección Barrio Bolívar, Avenida 02, Calle 04, Casa Numero 3-51, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
I
DECURSO PROCESAL
En fecha 21-08-2021 el ciudadano WILMER JOSÉ PAREDES ROJAS, esposo de la ciu¬dadana FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, invitó a la víctima: ILDEMARO RUJANO, para su negocio de nombre MULTI TELAS ubicado en la calle 04, de El vigía Estado Mérida, el- cual era atendido por la ciudadana Francelys, estando en el lugar, el ciudadano le solicita dinero para invertir ya que utilizarían la firma personal de la ciudadana Francelys, con el objeto de comercialización, quien cancelaría los productos cancelación ante el protectorado mercancía colombiana, solicitándole a la víctima la cantidad como capital de ($7.000) mil dólares, aceptando la ne¬gociación la cual consistía en que la víctima invertía el capital, dichas ventas se obtendría un 60% en ganancias netas de las cuales los ciudadanos FRANCELYS y WILMER se quedarían con el 40 % y el ciudadano hoy victima recibiría el 20% como inversionista, aun manteniendo activo el capital, no teniendo para el momento la cantidad completa, sin embargo la víctima lo hace de ma¬nera fraccionada, entregándole la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS EN EFECTIVO ($1500), al día siguiente la víctima procede a realizar la segunda entrega de MIL DO-LARES ($1000) EN EFECTIVOS; es decir, DOS MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($2500) recibidos por los ciudadanos FRANCELYS y WILMER, dos entregas realizadas en el ESTABLECIMIENTO MULTI TELAS. UBICADO EN FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO MÁS POR MENOS, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Por otra parte, en el Septiembre del año 2021 la víctima les realiza la tercera entrega a los ciudadanos FRANCELYS y WILMER, la cual corresponde a MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1200) en presencia de la ciudadana SANDRY MOSQUERA, es-pecíficamente en el sector ONIA SANTA ISABEL. CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. UBI¬CADA A UNOS PASOS DE LA ESCUELA. EL VIGIA ESTADO MÉRIDA: una vez recibido el dinero los ciudadanos se encargarían de realizar os pedidos de mercancía colombiana, la cual iban se ingresadas a Venezuela, donde el ciudadano WILMER se encargaría de la logística, quien pre¬suntamente iba a trabajar de la mano con el Protectorado, ambos se encargaría de la ventas y administración de la mercancía objetos de negociación, actividad comercial que se llevaría a cabo en el ESTABLECIMIENTO MULTI TELAS. UBICADO EN FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO MÁS POR MENOS. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA: luego al transcurrir días le entrega a manos de la ciudadana FRANCELYS BRITO, la cantidad de MIL SETECIENTOS ($1700) entrega efectuada en la residencia del ciudadano Victima IDELMARO RUJANO. ubicada en el SECTOR LA BLANCA- CALLE 4 CASA NUMERO 1-48. PARROQUIA PULIDO MÉNDEZ. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. así mismo para el mes de Diciembre FRANCELYS y WILMER le planta¬ron a la víctima que si invertía mas, los ingresos iban a ser más altos, es decir más cuantiosas; por esta razón la víctima le solicito un préstamo al señor ANDRÉS MORENO, de DOS MIL DOLA¬RES AMERICANOS ($2000) al 10%, una vez obtenido la victima el préstamo, procedió hacerle entrega a los ciudadanos FRANCELYS y WILMER en presencia del señor ANDRÉS, ESPECÍFI¬CAMENTE EN LA AVENIDA BOLÍVAR UNOS PASOS MÁS ARRIBA DE EL HOSPITAL. ESTABLE¬CIMIENTO COMERCIAL “FRESAS DULCES” PARROQUIA PRESIDENTE BETANCOURT, MUNI-CIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, quienes debían a partir del 21 de no-viembre al 21 de Diciembre del año 2021, entregar las ganancias más el capital, de los cuales nunca recibió, es cuando los ciudadanos FRANCELYS y WILMER en fechas 23 de Diciembre del 2021, llegaron a la casa de la víctima SECTOR LA BLANCA. CALLE 4 CASA NUMERO 1-48. PA¬RROQUIA PULIDO MÉNDEZ. MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. informán¬dole que el dinero recibido, fue utilizado para otra inversión personal del cual la victima desconocía, quienes le presentaron DOS (02) facturas de compra, ambas tenían un total de Diecisiete mil dólares ($17000) en inversión, es por lo que la víctima le manifestó que no estaba interesado en el nuevo negocio ya que no existía la legalidad del mismo, que lo único que necesitaba era que le devolviera su dinero, asimismo el ciudadano WILMER le informa que en fecha 29-12-2021 llegaría la mercancía vía aérea, respondiendo la victima que solo necesitaba que le devolviera el dinero, quien le exigía el dinero mediante mensaje de texto reponiéndole unos que otros mensajes, así como se evidencia en la EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°9700-067-DCV-0032. de fecha 22 de Julio del 2022. EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE WHATSAPP ENTRAN¬TES Y SALIENTES DEL ABONADO TELEFÓNICO (0414) 175.04.86: donde en fecha 23-03-2022 la victima recibe llamada de parte de la ciudadana FRANCELYS quien le informó que su esposo /a no se encontraba dentro del país y que una vez su esposo WILMER llegara a Estados Unidos le cancelaría el dinero, ya que ellos supuestamente también habían sido estafados . Sin embargo á victima hasta la presente fecha no recibió dinero alguno, dinero que fue entregado en manos de os ciudadanos FRANCELYS y WILMER, con el objetivo de invertir en la actividad comercial, don¬de la ciudadana FRANCELYS era ¡a encargada de llevar la CONTABILIDAD DE LA MISMA, DI¬MERO ENTRANTE Y PAGOS EFECTUADOS, en vista de tal situación y no obteniendo el dinero pactado, es por lo que la victima decidió formular la denuncia, siendo estafado por los ciudadanos antes identificados.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“CAPITULO IV. FUNDAMENTOS CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN. “...Al analizar y comparar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral y privado, este Tribunal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a la acusada FRANCE¬LYS VALERIA BRITO MENDOZA, plenamente identificada en actas pro¬cesales, sea culpable de la comisión del delito de ESTAFA Y AGAVI- LLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RU- JANO MORENO, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para lle¬gar a la plena convicción que la acusada de autos haya cometido el deli¬to antes señalado.

Si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalaron en la inspec¬ción y el acta de investigación la cual indica el sitio del Local Comercial Multi Telas y el lugar donde pudo ser ubicada la acusada Francelys, en fecha 11/07/2022, siendo aproximadamente las 1.00 horas de la tarde, los mismo coinciden que en el Barrio el Carmen, está ubicado un local comercial denominado Multi Telas, que se encuentra cerrado, santa ma¬ria abajo con candados y donde no se halló ninguna evidencia de inte- rés criminalística, no es menos cierto, que compareció por ante esta sala de Juicio uno de los testigos del procedimiento, ciudadana Rossi Contre-ras, quien fue conteste en manifestar que luego se dirigieron al Barrio

Bolívar, avenida 02 y se entrevistaron con la ciudadana Francelys, quien le informo a la comisión que se encontraba al tanto de la investigación, mas no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico, más sin embargo, no era ni el sitio del suceso, objetando de esta manera la ac¬tuación policial, por lo que no pudo el Ministerio Público demostrar que la acusada hava (sic) cometido delito alguno.

Así mismo, de las declaraciones del experto Adrio Aguanche, quien depuso sobre el Experticia de Transcripción de Mensaje De Whatsapp, practicado al abonado telefónico 04:4 1 750486, lográndose establecer quien era el propietario de la linea telefónica correspondiente a la victima ciudadano lldemaro Rujano, quedando demostrado las conversaciones encontradas en dicha evidencia entre varios números telefónicos la mayoría de las conversaciones relacionadas con el ciudadano Wuilmer al abonado 0414-0887244. y otras con la ciudadana Francelys, más sin embargo, en uno de tantos mensajes se logra denotar en el mensaje 602 abonado 0414-175-0486. correspondiente al número de la víctima "Yo hablo como me da la gana como te perece., sino te hubiera quedado bien a mi me da verquenza ir hablar con tu mujer esta paja porque yo no hice negocio con ella, conversación está hecha con el ciudadano Wilmer, esto solo demuestra con quien tenía negocios el ciudadano lldemaro, mas no aporta prueba de culpabilidad en el delito acusado, y con la declaración del ciudadano Andrés Moreno quien en su declaración manifiesta "yo le preste la plata que él, que se la iba a prestar a otro señor un tal Wilmer y de ahí cuando aparece el señor el le dio la plata al señor Wilmer", con la cual se demuestra que la relación comercial o las negociaciones que hacia la victima eran con el señor Wuilmer Paredes no con la acusada Francelys Brito.

En cuanto a la declaración de la victima ciudadano lldemaro Rujano Moreno, como testigo y victima en el presente asunto penal, este tribunal valora su declaración solo de manera referencial, motivado a que el manifestó "yo venia teniendo una relación comercial con Francelys Brito y su pareja Wuilmer Paredes, para esa época ellos me pidieron el apoyo de un dinero, exactamente fueron siete mil dólares (70005), el cual entregue por partes, ese dinero era para hacer una inversión o negociación que ellos me propusieron, en la cual yo iba a tener un porcentaje de ganancias, pero dicha declaración no tiene valor probatorio debido a que no existe otro elemento que concatenado con su declaración le de valor probatorio al mismo, es decir el mantenía una relación comercial es decir no se acredita un delito de estafa si la victima hacia negociaciones con el ciudadano Wilmer, y en relación a que la acusada Francelys era su pareja no consta en acta procesales, el vinculo o relación que tenga o haya tenido la acusada con el señor Wuilmer, para que sea plena prueba de la culpabilidad de la acusada, es por lo que esta Instancia Judicial dicta Sentencia Absolutoria Entonces, en el presento caso solo se cuenta con las declaraciones de los funcionarios actuantes, Los expertos y las pruebas documentales antes referidas, analizadas y comparadas entre si, las cuales no arrojan valor de plena prueba en contra de la acusada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA. Quien aquí decide, no quiere con esto desacreditar las actuaciones policiales, pero tenemos que tener en cuenta que esta en juego la libertad de dos ciudadanos, siendo uno de los bienes más preciados que tiene todo ser humano, y no podemos condenar si no se encuentra plenamente demostrada su participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público.

Entonces, en el presente caso, sólo se cuenta con las declaraciones de expertos y de los funcionarios actuantes y pruebas documentales, consistentes en demostrar que efectivamente la existencia tanto de la sustancia ilícita incautada, como las evidencias incautadas, y el sitio donde ocurrió el hecho que, al ser analizadas y comparadas entre si no arrojan valor de plena prueba en contra de la acusada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condena a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba lo cual no fue posible en el presente proceso, ya que existe una evidente escases probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal de la acusada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA.

Bajo estas consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 523 Expediente N 06-0414, de fecha 28-11-06, Ponente Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación la presunción de inocencia y el in dubio pro reo asentó:

"Una vez revisados los argumentos del recurrente y comparado con las acias de debate del juicio oral y publico y el fallo recurrido, se constató que la fundamentación de la decisión de instancia que fue ratificada por la sentencia de alzada, presento elementos contradictorios referidos a las declaraciones de los testigos presenciales, y de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Además, se advierte que los hechos no resultan del acta de debate, lo que genera una duda razonable a favor de la ciudadana Dora Maria Mercado lo que debió ser analizado y subsanado por la Corte de Apelaciones, en su oportunidad procesal, incurmende en el vicio de falta de motivación y en su obligación como tribunal de alzada, de corregir ta (sic) situación jurídica infringida.

En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre si, de esta
respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Seria importante aclarar que el fallo es uno solo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión forma parte de ledo no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores in motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos (Sentencia N° 125, del 27 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León) Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el Máximo Tribunal de la manera siguiente " el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, basta que sea condena medio de sentencia definitivamente firme El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obliga decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como via acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la Ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver la carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal...
Sentencia N 397, del 21 de junio de 2005 ponencia de la Magistrada Doctora Deyamra Nieves Bastidas).

Asi pues, es evidente que este Tribunal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad de los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas no fueron suficientes, ni demostraron por si solas, ni concatenadas con otros medios recibidas no fueron suficientes, ni demostraron por si solas, ni concatenadas con otros medios de pruebas, la responsabilidad de los mismos en los hechos por los cuales se le acuso existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público, para demostrar la culpabilidad de la acusada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, plenamente identificada en actas procesales, sea culpable de la comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RUJANO MORENO. Y así se declara.

III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de no compartir este Representante Fiscal, la decisión DICTADA en fecha 28 de junio del 2024. por la JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, quien en su decisión ABSUELVE a la ciudadana FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, de los delitos de ESTAFA y AGAVILLAMIENTO; cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RUJANO.

En fecha 07 de Febrero del año 2024, se dio INICIO al Juicio Oral y Publico, donde el Ministerio Publico expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar; los cuales se encuentran plasmados en el escrito acusatorio, calificando los hechos suscitados en contra de la ciudadana FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-19.914.189, FECHA DE NACIMIENTO 18/11/1989, los delitos de ESTAFA y AGA- VILLAMIENTO; cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RUJANO.

Asimismo ,en fecha 20 de Febrero del 2024 se dio CONTINUACIÓN al Juicio Oral y Publi¬co, declarando la victima sobre la deuda pendiente especificando a quienes le fue entregado y cual era la finalidad de dicho dinero, aceptando la negociación la cual consistía en que la víctima invertía el capital, dichas ventas se obtendría un 60% en ganancias netas de las cuales los ciuda¬danos FRANCELYS y WILMER se quedarían con el 40 % y el ciudadano hoy victima recibiría el 20% como inversionista, aun manteniendo activo el capital, no teniendo para el momento la canti-dad completa, sin embargo la víctima lo hace de manera fraccionada; negociación que se llevo a

cabo ESTABLECIMIENTO MULTI TELAS. UBICADO EN FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO MÁS POR MENOS. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA:

Sin embargo, la ciudadana Juez, en los fundamentos explanados en la presente decisión n DICTADA de fecha 28/06/2024, de los cuales se describe a continuación:

“Si bien es cierto, que los funcionarios actuantes señalaron en la inspección y el acta de investigación la cual indica el sitio del Local Comercial Multi Telas y el lugar donde pudo ser ubicada la acusada Francelys. en fecha 11/07/2022. siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, los mismo coinciden que en el Ba¬rrio el Carmen, está ubicado un local comercial denominado Multi Telas, que se encuentra cerrado, santa maña abajo y con candados y donde no se halló nin¬guna evidencia de interés criminalistico. no es menos cierto, que compareció por ante esta sala de Juicio uno de los testigos del procedimiento, ciudadana Rossi Contreras. quien fue conteste en manifestar que luego se dirigieron al Ba¬rrio Bolívar, avenida 02 y se entrevistaron con la ciudadana Francelys. quien le informo a la comisión que se encontraba al tanto de la investigación, mas no se encontró ninguna evidencia de interés criminalistico. más sin embargo, no era ni el sitio del suceso, objetando de esta manera la actuación policial, por lo que no pudo el Ministerio Público demostrar que la acusada hava cometido delito al¬guno”.

Con respecto a lo expuesto por parte de la ciudadana Juez, se observa y queda demostrado en la declaración rendida ante el juicio oral y publico, que la funcionada DETECTIVE ROSSI CONTRERAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-20.831.904, ADSCRITA AL CUER¬PO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EL VIGÍA; que efec¬tivamente la misma procedió a realizar diligencias en torno al esclarecimiento de los hechos, di¬rigiéndose al sector Barrio Bolívar a los fines de ubicar a los ciudadanos FRANCELYS y WIL- MER, dejando en constancia que el ciudadano WILMER se encontraba fuera del país, específica¬mente en al REPÚBLICA DE ECUADOR, información suministrada por el ciudadana FRANCE¬LYS, quien en el transcurso de la investigación la misma quedo identificada plenamente como: FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA. Venezolana. Natural de la Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V.-19.914.189. nacido en fecha 18/11/1989. de 33 años de edad, soltera. Ocupación Ama de Casa. Dirección Barrio Bolívar. Avenida 02. Calle 04. Casa Numero 3-51. El Vigía. Parroquia Presidente Páez. Municipio Alberto Adriani del Esta¬do Mérida. así mismo dejaron en constancia que el ciudadano WILMER presentaba un registro policial. Por otro lado la funcionaría DETECTIVE ROSSI CONTRERAS, declaro en relación al ACTA PENAL de fecha 11/07/2022, quien expuso sobre la llamada realizada a la-victima, a los fi-nes de que la misma hiera acto de presencia ante el cuerpo detectivesco en relación al caso.

Ahora bien, En fecha 29 de Febrero del 2024 se dio continuación del Juicio Oral y Publico; declarando el funcionario JEFE HÉCTOR ANGARITA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTJ DAD V.-21.002.149; ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALE! Y CRIMINALISTICAS EL VIGÍA; quien depuso sobre INSPECCIÓN TÉCNICA N°0246 de fecha 11/07/2022, inserta en el folio 36; quien ratificó el contenido y firma, exponiendo las característi-cas del lugar inspeccionado el cual corresponde al lugar de los hechos, ubicado en el SECTO EL CARMEN CALLE 4 ESPECÍFICAMENTE EN LOCAL COMERCIAL DENOMINADO MULTITÉ LAS FRENTE AL LOCAL COMERCIAL MAS POR MENOS PARROQUIA ROMULO GALLEGO MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. lugar donde se finiquitó la negociacion entres los ciudadanos: FRANCELYS, WILMER y la hoy VICTIMA ILDEMARO RUJANO;
Por otro lado, la ciudadana juez en el capitulo IV, DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y D DERECHO, expone lo siguiente:

“Asi mismo, de las declaraciones del experto Adrio Aguanche. quien depuso sobre el Experticia de Transcripción de Mensaje De Whatsapp. practicado al abonado telefónico 04:41750486. lográndose establecer quien era el propietario de la linea telefónica correspondiente a la victima ciudadano lldemaro Rujano. quedando demostrado las conversaciones encontradas en dicha evidencia entre varios números telefónicos la mayoria de las conversaciones relacionadas con el ciudadano Wuilmer al abonado 0414-0887244. y otras con la ciudadana Francelys. más sin embargo, en uno de tantos mensajes se logra denotar en el mensaje 602 abonado 0414-175-0486. correspondiente al número de la víctima "YO HABLO COMO ME DA LA GANA COMO TE PERECE.. SINO TE HUBIERA QUEDADO BIEN A MI ME DA VERQUENZA IR HABLAR CON TU MUJER ESTA PAJA PORQUE YO NO HICE NEGOCIO CON ELLA”. CONVERSACIÓN ESTÁ HECHA CON EL CIUDADANO WILMER. esto solo demuestra con quien tenía negocios el ciudadano lldemaro. mas no aporta prueba de culpabilidad en el delito acusado, y con la declaración del ciudadano Andrés Moreno quien en su declaración manifiesta "vo le preste la plata que él. que se la iba a prestar a otro señor un tal Wilmer y de ahí cuando aparece el señor el le dio la plata al señor Wilmer". con la cual se demuestra que la relación comercial o las negociaciones que hacia la victima eran con el señor Wuilmer Paredes no con la acusada Francelvs Brito”

Ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones, es importante acotar que el dueño del proceso, si bien es cierto quien dirige el proceso penal, es el JUEZ quien representa al Estado en la administración de justicia, buscando la verdad, quien debe examinar toda cuanta prueba le haya incorporado en el proceso, tomando en cuenta dos puntos como lo es: la aplicación y la valoración”; para luego motivar sus decisiones según la sana critica, determinando el valor probatorio de cada medio de prueba relacionado al ASUNTO PENAL LP11-P-2023-00461; sin embargo la juez competente procedió a DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA, apartando otros puntos importantes en el declaración expuesta por el DETECTIVE ANDRIO LEONES ANGUANCHE JIMÉNEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-18.498.353, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS EL VIGÍA; quien asistió al juicio oral y publico CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en fecha 09/04/2024, QUIEN DECLARO EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE WHATSAPP N°9700-067-DCV-0032, de fecha 22/07/2022, suscrita por el DETECTIVE DANYXON MENDOZA, inserta al folio 44 del presente Asunto Penal LP11-P-2023-00461, quien entre otras cosas señaló;

Exponiendo en el punto N°53 de la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE VHATSAPP N°9700-067-DCV-0032, específicamente inserto en el folio N°22, una conversación sostenida entre la ciudadana FRANCELYS BRITO y la victima ILDEMARO UJJANO, de fecha 02/04/2022, quienes utilizaban los abonados numero telefónicos (0414) .75.04.86 siendo el suscriptor la Victima ILDEMARO RUJANO y la ciudadana FRANCELYS 5RITO (0424) 266.22.14, conversación que se transcribe de la siguiente manera:

MENSAJE ENVIADO POR PARTE DE LA CIUDADANA FRANCELYS BRITO MENDOZA 0424) 266.22.14, UTILIZANDO LA MENSAJERÍA DE LA APLICACIÓN WHATSAPP, A .A HOY VICTIMA ILDEMARO RUJANO (0414) 175.04.86.

FRANCELYS VELERIA BRITO MENDOZA DE FECHA 02/04/2022
1. “Buenas noches hildemaro de verdad que esto se escapa de mis mano si pudiera resolverte en algo pero lamentándolo mucho no es así... y no justifio a Wilmer pero se fue xq en realidad aquí no iba a poder resolver absolutamente nada”
2. “Me gustarían que te pusieras también en situación que prácticamente lo que teníamos nos robaron esos malparidos y uno por querer tratar de obtener mas ganancia y lo que nos dejaron fue mirando pa los dos.”

MENSAJE ENVIADO POR PARTE DEL CIUDADANO HOY VICTIMA ILDEMARO RUJANO (0414) 175.04.86, A LA HOY ACUSADA FRANCELYS BRITO MENDOZA (0424) 266.22.14, UTILIZANDO LA MENSAJERÍA DE LA APLICACIÓN WHATSAPP:

ILDEMARO RUJANO DE FECHA 02/04/2022.

“Con la plata que se fue para estados unidos me ubiera pagado a mi uno para llegar a estado unidos necesita mínimo 5000$.... allá ro llega uno con chistes y mentiras que es lo que maneja el.... Primero.”

MENSAJE ENVIADO POR PARTE DE LA CIUDADANA FRANCELYS BRITO MENDOZA (0424) 266.22.14, UTILIZANDO LA MENSAJERÍA DE LA APLICACIÓN WHATSAPP, A LA HOY VICTIMA ILDEMARO RUJANO (0414) 175.04.86.

FRANCELYS VELERIA BRITO MENDOZA DE FECHA 02/04/2022 “Entonces de verdad tienes que tener paciencia porque yo no puedo que hacer nada al respecto estoy tratando de solventar si por lo menos esos desgraciados nos pagan algo para poder darte a ti pero ni siquiera respuestas me han dado”.

MENSAJE ENVIADO POR PARTE DEL CIUDADANO HOY VICTIMA ILDEMARO RUJANO (0414) 175.04.86, A LA HOY ACUSADA FRANCELYS BRITO MENDOZA (0424) 266.22.14, UTILIZANDO LA MENSAJERÍA DE LA APLICACIÓN WHATSAPP:

ILDEMARO RUJANO DE FECHA 12/05/2022.

1. “Si usted es tan culpable como Wilmer por que a ustedes 2 les preste la plata para trabajarla.”
2. “ Con su firma personal y su registro de comercio se trata la mercancía de cucuta y se pagaba protectorado, que fue lo que inicialmente o el trato que había primero”.
3. “Segundo: yo le di esa plata el en agosto 2021... para entregarle en octubre de 2021 mas otras cantidades que les di en cucuta, en mi casa y picos que quedo debiendo....
Si el me devuelve eso en octubre...no estuviera pasando esto... y a ustedes supuestamente los robaron en diciembre Tercero: si tu no tienes que ver porque se utiliza su firma personal.... En el seniat esta toda las pruebas, te repito luego ustedes se volvieron locos con la plata agenda y se pusieron hacer negocios con ladrones que supuestamente los robaron.... Tu eres tan o mas culpable que el si no... porque fuiste a poner denuncia a”
4. “Te voy a hacer claro... yo quieor el mi pago de mi plata toda hasta el ultimo dólar porque por esa plata he tenido que pagar hasta intereses para solventar Todo mi dinero lo necesito que abonen lo que tengan para calmar mis deudores.”
5. Usted es una descarada.... Yo nunca ke he debido plata a nadie estoy así.... Por ustedes 2... si no yo no tuviera gente molestando Les regalo la deuda, le esonero la deuda.... Que descarados... yo no tengo nada que ver con sus inventos”.

Ciudadanos magistrados, aquí se evidencia que en los mensajes enviados por parte de la ciu¬dadana FRANCELYS VELERIA BRITO MENDOZA, sin duda alguna se puede apreciar que la misma reconoce la deuda pendiente, y le manifestaba a la victima que le diera tiempo para poder solventarle, prueba de gran certeza como lo es EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSA¬JE DE WHATSAPP N°9700-067-DCV-0032, de fecha 22/07/2022, suscrita por el DETECTIVE DANYXON MENDOZA, inserta al folio 44 del presente Asunto Penal LP11-P-2023-00461, men¬sajes antes descritos por esta representante fiscal, de los cuales en la decisión de fecha 28/06/2024 no fueron valoradas por el juez conocedor del Asunto Penal LP11-P-2023-00461, apartándolo como medio probatorio donde se deduce la participación de la ciudadana hoy acusa-da en autos, así como la conducta delictual del ciudadano WILMER JOSÉ PAREDES ROJAS quienes se aprovecharon de la buena fe de la victima, quien obró sin malas intenciones quien fi convencido por ambos específicamente en el ESTABLECIMIENTO MULTI TELAS. UBICAD [EN FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO MÁS POR MENOS. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA: quien confió plenamente, resultando estafado por una suma de dinero, de la cual una parte de el le fue solicitada en calidad de préstamo al testigo ANDRÉS MORENO, quien declaro en juicio oral y publico que efectivamente el fue testigo presencial cuando los ciudadanos FRANCELYS WILMER recibieron la cantidad de 2000 mil DOLARES.

En tal sentido, es menester afirmar que la falta de motivación significa en la falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, en el caso bajo estudios en el hecho que indicara las razones por las cuales considero entre otras cosa:

“ha surgido dudas razonable sobre la participación de los acusados de autos, ya que ninguno de los testigos presenciales en el procedimiento policial, no concurrió al debate ya que el Ministerio Publico no consigno sus direcciones para su citación y posterior evacuación al juicio oral y publico”.

En virtud de los antes expuesto por la ciudadana Juez, queda demostrada que la misma no valoró como prueba testimonial para el pronunciamiento de la decisión; declaración del ciudadano ANDRÉS MORENO, quien declaró en fecha 12 de Marzo del 2024 en audiencia de continuación de juicio Oral Y publico, a preguntas realizadas de la representante fiscal ABG. YOSMELI ANGULO; TERCERA PREGUNTA: ¿USTED EN SU RELATO MANIFIESTA QUE USTED LE PRESTÓ EL DINERO A EL PORQUE EL SE LO IBA A PRESTAR A WILMER. ESTUVO PRESENTE USTED CUANDO SE LO PRESTO?, quien se refería al dinero dado en préstamo a la victima, respondiendo: “Si”, es cuando la victima ILDEMARO RUJANO quien al recibir el dinero prestado de ($2000) DOLARES AMERICANOS por parte del ciudadano ANDRÉS MORENO procedió hacer entrega en manos de los ciudadanos FRANCELYS y WILMER para la inversión pactada; por otro lado, el ciudadano ANDRÉS MORENO, a preguntas realizadas por la DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG, JULY JOHANA DO VALE RONDÓN, PRIMERA PREGUNTA: /USTED CONOCE DE VISTA. TRATO Y COMUNICACIÓN A LA CIUDADANA FRANCELYS BRITO? Respondió: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED ME PUEDE INDICAR LA PARTICIPACIÓN DE ESA SEÑORA? Respondió: No, yo la he visto de pasadita el día que la vi llego el señor WILMER con ella cuando recibió el dinero. TERCERA PREGUNTA: ¿QUIEN MAS ESTUVO PRÉSENTE ESE DÍA EN LA ENTREGA DE DINERO? Respondió: Había mucha gente pero ellos dos que estaban sentados, haciendo referencia el testigo ANDRÉS que los que se encontraban sentados era FRANCELYS y WILMER. En este mismo acto, a preguntas de la DEFENSA TÉCNICA PRIVADA ABG. RUBEN DARÍO MOLINA, TERCERA PREGUNTA: ¿EN QUE LUGAR O SITIO HIZO LA ENTREGA? Respondió: ¿Yo hice la entrega donde queda la bomba quemada al ratico llego Wilmer y nos fuimos pa piña dulce y ahí le dio el dinero a WILMER. QUINTA PREGUNTA: ¿USTED INDICO EN SU DECLARACIÓN QUE NO I CONOCÍA AL SEÑOR WILMER Y AHORA DICE QUE CONOCE A LA SEÑORA FRANCELYS? Respondió: porque la vi esa vez que le dieron la plata al Wilmer y como el decía Francelys Francelys. A preguntas del tribunal: SEGUNDA PREGUNTA: ¿USTED CONOCÍA A LA CIUDADANA FRANCELYS? Respondió: Solo la vi el día que le dieron la plata a Wilmer.

Cabe destacar, que queda comprobado que ambos recibieron el dinero según lo expuesto por el testigo ANDRÉS MORENO, la ciudadana estuvo presente para el momento de la entrega del dinero, quienes de manera consciente recibieron de manos de la victima ILDEMARO RUJANO de manera fraccionada el dinero objeto de denuncia la cual estaba destinada a la inversión.

Es necesario, indicar que la falta de motivación, se configura de manera palpable en el presente caso, al no razonar el Juez sobre las razones por las cuales se aparto del tipo penal por el cual resulta acusada la hoy imputada por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 y el delito AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano IDELMARO RUJANO.

En efecto, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal el Tribunal Supremo de Justicia, así como la Doctrina del Ministerio Publico, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones tácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, lo cual no se cumple en el presente caso.

Para mayor abundamiento la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

“...Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sentencia. Nro 323 del 27/06/2002)

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sentencia. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Asimismo, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:
Razón por la cual este despacho Fiscal solicita respetuosamente: Primero Se admita el presente recurso de apelación de autos interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo y se declare con lugar el mismo.

PETITORIO:

Continuando con la apelación del presente caso penal, y en este mismo orden de ideas, solicitamos muy respetuosamente ciudadanos Magistrados sea declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, conforme lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”, en consecuencia les solicito muy respetuosamente; se ANULE la decisión impugnada, y finalmente se ORDENE de conformidad a los establecido en el artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión de la ACUSACIÓN en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Pruebas ofrecidas y en consecuencia el ENJUICIMIENTO de la imputada: rFRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA. Venezolana. Natura» de la Guaira Estado Vargas, titular de la cédula de identidad V.-19.914.189. nacido en fecha 18/11/1989. de paños de edad, soltera. Ocupación Ama de Casa. Dirección Barrio Bolívar. Avenida 02. Calle 04, Casa Numero 3-51. El Vigía. Parroquia Presidente Páez. Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. se encuentra incursa en la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 y el delito AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano IDELMARO RUJANO, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público de conformidad a lo establecido en los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se mantengan la Medida de Coerción Personal establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretadas, por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, pues, cuyo fin último es buscar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela 1), y a ello debemos acotar

que la tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño Irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos ^ de convicción que permitan presumir la participación de la imputada FRANCELYS VALERIA MITO MENDOZA sobre el cual ha recaído la sospecha por ello el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 y el delito AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RUJANO

Por los argumentos esgrimidos esta Representante Fiscal solicito a Ustedes, honorables Magistrados integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto en la Causa N° LP11-P- 2023-00461 Investigación Fiscal N° MP-128167-2022, seguido en contra del imputada »IWirn.YS VALERIA BRITO MENDOZA sobre el cual ha recaído la sospecha por ello el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 y el delito AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RUJANO, por encontrarse la misma ajustada a derecho en contra de la decisión dictada en fecha 28/06/2024; solicitándose en consecuencia se declare NULA la Decisión dictada, por la Abogado MAYELI SOYRE PRIETO HERNÁNDEZ, actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, y en consecuencia se admita totalmente la acusación en toda y cada una de sus partes de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 1, 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia en la ciudad de el Vigía, estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil Veinticuatro (2024). (Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 08 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 09, lunes 12, martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía publica la recurrida, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…DISPOSITIVA

En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Absuelve a la ciudadana FRANCELYS VALERIABRITO MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.941.189 natural de La Guaira Estado Vargas, en fech18-11-1989, de 34 años edad, estado civil soltera, no pertenece a ninguna comunidad indígena ni afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, de ocupación u oficio enfermera, grado de instrucción: T.S.U, enfermera, residenciada en el Barrio Bolívar, Avenida 2 con calle 2, casa N° 3-53, revestida de pintura de color azul claro con azul oscuro, con rejas de color negro, subiendo por el antiguo Liceo Andrés Bello, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-2662214, no aporto correo electrónico, de la comisión del delito ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RUJANO MORENO.

SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA, Y SIN RESTRICCIONES, de estos ciudadanos; por lo que se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -

CUARTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia en el lapso legal correspondiente.

QUINTO: Se ordena notificar a todas las partes de la publicación de la presente decisión y en caso no sean localizada se ordena notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la sentencia, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia en el lapso legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEXTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22; artículos 259 y 217 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de diciembre de 2023. Años 213°, de la Independencia y 164° de la Federacióny 24°de Revolución. –

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.
. “(Omissis…)



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/07/2024), por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza de la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000461.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

De la lectura integra del escrito recursivo, esta Alzada deduce que la Fiscalía del Ministerio Público arguye como denuncia, la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. “...Falta. Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, pues, pese a la desatinada técnica recursiva de la recurrente debe en consecuencia esta Alzada entrar a conocer el presente escrito impugnatorio, en aras al debido proceso y en franco apego a la tutela judicial efectiva.

Resalta el Ministerio Público que en lo relacionado con lo declarado por la víctima se extrae que a los ciudadanos FRANCELYS y WILMER les fue entregado un dinero, aceptando la negociación la cual consistía en que la víctima invertía el capital, y que de dichas ventas se obtendría un 60% en ganancias netas de las cuales los referidos ciudadanos se quedarían con el 40 % y el ciudadano hoy victima recibiría el 20% como inversionista, aun manteniendo activo el capital, no teniendo para el momento la suma de dinero completa, sin embargo la víctima realiza la entregas de dinero de manera fraccionada; negociación que se llevó a cabo en el “…ESTABLECIMIENTO MULTI TELAS. UBICADO EN FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO MÁS POR MENOS. EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA:…”, para posteriormente la recurrente, transcribir de la recurrida lo que respecto a este particular señala el a quo.

Seguidamente la recurrente realiza algunas consideraciones respecto a la declaración rendida la funcionaria Detective Rossi Contreras, titular de la cédula de identidad V.-20.831.904, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía, así como de la declaración rendida por el funcionario Jefe Héctor Angarita, titular de la cédula de identidad V.-21.002.149; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía; quien depuso sobre Inspección Técnica N°0246 de fecha 11/07/2022, inserta en el folio 36 de las actuaciones.

Sumado a lo anterior la Fiscalía del Ministerio Público, señala aspectos que a su criterio debieron ser tomados en cuenta por el a quo, respecto a la declaración del Detective Andrio Leones Anguanche Jiménez, titular de la cédula de identidad V.-18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas El Vigía; quien asistió al juicio oral y público conforme a lo establecido en el artículo 337 del código orgánico procesal penal, en fecha 09/04/2024, en relación a la experticia de transcripción de mensaje de whatsapp N°9700-067-DCV-0032, de fecha 22/07/2022, suscrita por el Detective Danyxon Mendoza, inserta al folio 44 del presente Asunto Penal LP11-P-2023-00461.

Arguyendo que “…se evidencia que en los mensajes enviados por parte de la ciu¬dadana FRANCELYS VELERIA BRITO MENDOZA, sin duda alguna se puede apreciar que la misma reconoce la deuda pendiente, y le manifestaba a la victima que le diera tiempo para poder solventarle, prueba de gran certeza como lo es EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSA¬JE DE WHATSAPP N°9700-067-DCV-0032, de fecha 22/07/2022, suscrita por el DETECTIVE DANYXON MENDOZA…”

Que “…queda demostrada que la misma no valoró como prueba testimonial para el pronunciamiento de la decisión; declaración del ciudadano ANDRÉS MORENO, quien declaró en fecha 12 de Marzo del 2024 en audiencia de continuación de juicio Oral Y publico…”

Que “…queda comprobado que ambos recibieron el dinero según lo expuesto por el testigo ANDRÉS MORENO, la ciudadana estuvo presente para el momento de la entrega del dinero, quienes de manera consciente recibieron de manos de la víctima ILDEMARO RUJANO de manera fraccionada el dinero objeto de denuncia la cual estaba destinada a la inversión…”

Que “…la falta de motivación, se configura de manera palpable en el presente caso, al no razonar el Juez sobre las razones por las cuales se aparto del tipo penal por el cual resulta acusada la hoy imputada por los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el articulo 462 y el delito AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; cometido en perjuicio del ciudadano IDELMARO RUJANO…”

Ante estas denuncias es importante señalar, que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, ya que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.
Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:
“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.
“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso… Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte).
Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivacion señalando:
“...La inmotivacion se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta…La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivacion, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión No. 422, de fecha 10 de agosto 2009, en la cual se precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
De las citas jurisprudenciales traídas a colación por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho, con la exigencia fáctica claro está, que el sentenciador cumpla con la labor de discriminar el contenido de cada prueba, confrontarla con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar tanto las razones de hecho como de derecho que le llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó el fallo, siendo que este además, debe estar sustentado en la sana critica, con observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a fin de dar cumplimiento con el requisito esencial de argumentación.
Como corolario de lo antepuesto, se concluye que el requisito de motivación en la sentencia resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la misma permitirá tanto a los intervinientes en el proceso como al conglomerado social, conocer las razones de hecho y de derecho en que se apoyó el juzgador o la juzgadora para emitir el pronunciamiento respectivo, el cual por demás, debe consistir en la más pura manifestación de equidad, libre de cualquier revelación de una actuación injusta o caprichosa.
Advertido lo anterior y a los fines de determinar si la recurrida se halla debidamente motivada, o por si por el contrario adolece del vicio de inmotivación, esta Alzada observa:
Que al del título “RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO”, la juzgadora deja constancia de lo depuesto por expertos, funcionarios actuantes y testigos, que concurrieron al debate oral y público, realizando el siguiente análisis de las deposiciones.
De las promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Declaración del Detective Jefe Héctor Angarita (técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida, llamado a deponer en relación a:

Inspección Técnica N° 0246, de fecha 11/07/2012, inserta al folio 36, y respecto a la cual expuso:
“Ratifico el contenido y firma, si me dirigí con las funcionarios Rossi Contreras y Rosmely Hernández, hacia el sector el Carmen calle 4 específicamente en local Comercial denominado Multitelas frente al local Comercial Más por Menos, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, el sitio a inspeccionar en esa oportunidad es un sitio cerrado el cual está expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, igualmente se deja constancia que el sitio se encontraba cerrado lo cual hicimos la respectiva inspección técnica en la fachada del mismo la cual correspondía a un local comercial el cual estaba elaborado con paredes con columnas de concreto, revestida con pintura de color gris, de igual manera se hallaban dos portones y sus respectivas santa maría con su respectivo candados con llave, de igual modo se trató de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico en ese lugar y no se consiguió ninguna. Es todo”

A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, respondió: 1) Puede indicar a este Tribunal al fecha y hora en que se realizó la inspección? 11 de Julio de 2022; 2.)¿A qué horas? A las 12 del medio día; 3.)¿Puede indicar a qué lugar se refiere el sitio donde se realizó la inspección? El sitio previos conocimientos de la Fiscalía el sitio donde se suscitó un hecho por el cual se lleva la presente causa, si mas no recuerdo creo que ahí se hizo una negociación. Es todo.

Posteriormente el experto es interrogado por la Defensa Privada Abg. Yuli Do Vale: 1)Cual fue el motivo de esa inspección? Lo que ordeno la fiscalía fue realizar inspección técnica en ese lugar por cuanto en ese lugar se había realizado una negociación 2.)¿Se encontró evidencia criminalística? No.3.)¿Me puede decir la hora en que se realizó la inspección? Doce del mediodía; Es todo.
A preguntas de la Defensa Privada Abg. RubenDario Molina entre otras cosas respondió: 1.)¿Pudo usted observar en el lugar del acontecimiento algún otro elemento o evidencia que llegar a el esclarecimiento del hecho? No. Es todo. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal no realizo Preguntas.

Mediante la deposición bajo juramento del experto quedo demostrado la existencia del sitio donde quedaba ubicado el local Comercial denominado Multi telas, frente al local Comercial Más por Menos, específicamente sector el Carmen calle 4 Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida, siendo conteste en manifestar que la misma se realiza el día 11/07/2022,por cuanto indica que según conocimientos de la Fiscalía que es el sitio donde se suscitó un hecho por el cual se lleva la presente causa, si mas no recuerdo creo que ahí se hizo una negociación,mas no se logra demostrar la culpabilidad de la acusada por cuanto según lo manifestado por la víctima, la acusada era la dueña de esa firma personal y quedo demostrado en la prueba documental que la firma personal corresponde al ciudadano Carlos Julio Rojas, más para este Tribunal queda claro que en esa inspección se trató de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico en ese lugar y no se consiguió ninguna, vale decir que no corresponde al sitio del suceso ni de la supuesta negociación, y como tal no es prueba de culpabilidad de la enjuiciada, del mismo modo se hace del conocimiento que para esta Juzgadora no quedo demostrado donde ocurrieron los hechos.


2.-Declaración del Experto criminólogoANDRIO LEONES AGUNACHI JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, a quien se le hace del conocimiento que conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que exponga en relación a la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE WHATSAPP, N° 9700-067-DCV-0032, de fecha 22 de Julio de 2022, suscrita por el funcionario Detective Danyxon Mendoza, inserta al folio 44 al 61 en la presente causa, con ocasión al cual señalo:
“Expuso El Detective Danyxon Mendoza, fue designado según oficio en fecha a 23 de Junio de 2022, para que practicara sobre una pieza en unos del os delito previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra la Propiedad, en tal sentido sele practico experticia de Transcripción de mensajes de Whatsapp, entrantes y salientes del abonado telefónico 0414-1750486, la pieza suministrada en presentada por el ciudadano IdemaroRujano, consistente un (01) Equipo Inalámbrico denominado teléfono celular, con cámara marca REMI, modelo NOTE 8, su carcasa elaborada en materia sintético de color AZUL, presentando debajo de la misma en el borde lateral izquierdo dos (02) aberturas, ambas contentivas de dos tarjeta (SIM CARD), con su respectivo serial y IMEI, la pieza descrita en el numeral (01) del texto expositivo del presente informe pericial fue minuciosamente visualizada se le efectuaron distintas pruebas a los elementos, los mensajes de Whatsapp, enviadosy recibidos del abonado telefónico 0414-1750486 y Francelys Valeria Brito Mendoza 0424-2662214, detallados fueron (77) mensajes enviados y (48) mensajes recibidos, y , los mensajes de Whatsapp, enviados y recibidos del abonado telefónico 0414-1750486 y Wilmer telas socio comercial al 0414-0887244 fuer (42) mensajes enviado y (148) recibidos, los cuales fueron detallados cada uno de ellos. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.-) Puede indicar la fecha en que se realizó esa experticia? El 22 de junio de 2022; 2.-) Puede indicar a que teléfono celular le fue realizada la extracción? A Un Remi Note 8, color Azul; 3.-) Quien suministro el Equipo? El ciudadano IldemaroRujano; 4.-) Puedes leer el particular 56 de fecha 02/04/2022? Entonces es verdad tienes que tener paciencia porque yo no puedo hacer nada al respecto estoy tratando de solventar si por lo menos esos desgraciados nos pagan algo para poder darte a ti peo ni siquiera respuesta me han dado; 5.-) Quien envió ese mensaje? Francelys Valeria Brito Mendoza del 0424-2662214; 6.-) En fecha 20/07/20222 habla de todas las conversaciones del Ciudadano Wilmer con Ildemaro? Si tenía una conversación o negociación comercial los Ciudadano Wilmer e Ildemaro, eso es parte del tema diaria yo; 7.-) Puedes hacer mención al mensaje de fecha 24/09/2022? 80 Estefania, 20 Blivares, 70 Transporte, 200 efectivo, 30 ferretería, 400$ total; 8.-) En relación al mensaje de fecha 30/07/2022? Buenos Días papa ok está bien es del ciudadano Wilmer 0414-0887244; 9.-) Los mensajes enviado a que último mes y año corresponde? No están ordenados por orden de seguida el experto procedió a darle lectura a todos los mensajes d entrada y salidas que constan en los folios 25 al 30, Se deja Constancia del particular 48 el cual dice: Que pasa que no aparece; al igual se deja constancia del particular 52 de fecha 02/04/2022; Ya veo que esto va mal encaminado y esto va para problemas, porque yo tengo como responder por mis cosas por culpa de la plata que Wuilmer me está quedando mal, ya que lo que hizo le salió mal, eso es asunto de él mucho que se lo dije; Se dio lectura a los mensajes 02/04/2022 particular 53. Buenas noches Ildemaro de verdad que esto se escapa de mis manos, si pudiera resolver algo pero lamentándolo mucho no es así… y no justificoa wilmer, pero se fue porque en realidad aquí no iba a poder resolver absolutamente nada; 54 Me gustaría que se pusiera también en mi situación que prácticamente lo que teníamos nos robaron esos malparidos y un por querer tratar de obtener más ganancias y lo que nos dejaron fue mirando para los dos….55. Con la plata que se fue para estado unidos me hubieran pagado a mi uno para llegar a estado unidos necesita mínimo 5000$... allá no llega uno con chistes y mentiras que es lo que maneja el primero…. 61 Bueno deverdadno puedo hacer nada Ildemaro 63 Esa gente del CICPC no te va a resolver nada ya que el tipo está relacionado con gente funcionario, ya gente de la digecin ubicaron a través de llamadas y farfan no va a dar la cara ni a pagar…adicional aeso farfan dice que no debe nada o no asume la deuda de su respuesta fue que wuilmer sabe lo que paso no sé a qué se refiere Wuilmer sabrá cómo tiene tantas mentiras y todo lo agarra a chistes.. Es todo.

A preguntas de la Defensa Privada Abg. Yuli Do Vale entre otras cosas respondió: 1.-) Podría usted indicarme nuevamente su cargo y su función? Detective jefe; 2.-)Cuanto tiempo tiene en el organismo? 8 años de servicio en el área de criminología; 3.-) Usted posee título como experto en telefonía? No hice un curso por dos años; 4.- Quien lo faculta para realizar ese tipo de experticia? Recursos humanos Caracas; 5.-) Como se llevó a cabo esa experticia? De manera manual; 6.-) Cual es el método utilizado para la experticia? Por un aparato o de manera manual; 7.-) Se dejo constancia como se obtuvo la evidencia? Fue suministrada por el ciudadano Ildemaro; 8.-) Se dejo constancia si se hubieron testigos al recibir el teléfono; No se dejó constancia; 9.-) Se dejo constancia si al momento en que se recibió el teléfono se verifico a quien pertenecía el numero abonado? La sin card no dice a quién pertenece este tipo de experticia no es para saber eso; 10.-) Se dejo constancia si el teléfono presentaba dicha propiedad tanto del equipo como del sincard? No el mismo fue presentado por el ciudadano Ildemaro; 11.-) Se dejo constancia bajo que circunstancia se entregó el teléfono es decir si fue de forma voluntaria o el teléfono fue presentado en cadena de custodia? De forma voluntaria; 12.-) Como se extrae la información del teléfono es decir si fue con un dispositivo o manual? Por lo que se puede observar fue de manera manual; 13.-) Se dejo constancia en cadena de custodia un CD u otros dispositivos con la información del vaciado en el expediente? No lo sé; 14.-) Se dejo constancia en el expediente sobre la autorización de un tribunal para realizar la experticia? No solo hay un oficio que lo remitió la Fiscalía Séptima del Ministerio Público; 15.-) ¿Invocado el principio de igualdad en las partes por favor lea el punto 602, 121 y por favor se deje constancia? 602. Yo hablo como me da la gana como te perece…sino te hubiera quedado bien a mí me da vergüenza ir hablar con tu mujer esta paja porque yo no hice negocio con ella… 121..Bueno tampoco es problema mío queme este cobrando tu a mí no me préstate plata mijo…Es todo.

A preguntas de la Defensa Privada Abg. RubenDario Molina entre otras cosas respondió: 1.-) Diga usted dicha experticia se realizó bajo el cumplimiento de las disposiciones legales? Si la experticia se realizó bajo los parámetros legales; 2.-) Diga usted se preservo el secreto de lo privado en el vaciado que no guarda relación con la presente investigación? Se reviso el teléfono a la víctima y eso lo ordeno la fiscalía; 3.-) Al realizar extensa lectura comprensiva en dicha mensajería percibió incongruencias en la conversación realizada por Ildemaro y la señora Francelys? Al comienzo no, yaal final si hay algo de incongruencias; 4.-) En su apreciación se podría presumir el borrado de algunos mensajes por parte del propietario del celular sometido a la extracción del contenido; Se puede observar. Es todo.
Finalmente, el Tribunal no realizo Preguntas.

Mediante la deposición bajo juramento del experto ad hoc, la cual adminicula con laExperticia de Transcripción de Mensaje De Whatsapp, lográndose establecer quien era el propietario del abonado telefónico al cual se le realizó dicha experticia correspondiendo a la víctima ciudadano IldemaroRujano, quedo demostrado las conversaciones encontradas en dicha evidencia, entre varios números telefónicos la mayoría de las conversaciones relacionadas con el ciudadano Wuilmer, y otras con la ciudadana Francelys, más sin embargo, en uno de tantos mensajes se logra denotar en el mensaje 602.abonado 0414-175-0486, correspondiente al número de la víctima “Yo hablo como me da la gana como te perece…sino te hubiera quedado bien a mí me da vergüenza ir hablar con tu mujer esta paja porque yo no hice negocio con ella”.Mensaje este que se valora teniendo valor probatorio solo como un indicio de que los negocios de la víctima no eran con la acusada, sino con el ciudadano Wilmer, de tal manera que favorece a la acusada, mas no constituye plena prueba ni puede adminicularse a otro elemento de convicción, que permita determinar la culpabilidad de la acusada.


Funcionarios:

1.-Declaración de la funcionaria Detective Investigador ROSSI CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 20.831.904, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, Estado Mérida, para deponer en relación al
A)ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2022, inserta al folio 34 vto y 35 de la presente causa, una vez puesta a la vista expuso:
“Ratifico el contenido y firma, con relación a la investigación que se realizó en ese momento que fue el 11 de julio del 2022 encontrándome en la oficina de guardia recibí oficio emanado de la fiscalía Séptima del Ministerio Publico, Dra Amanda, donde solicita realizar unas diligencia en el presente caso seguido donde funge como víctima el ciudadano Ildemaro y como investigado el ciudadano Wilmer José Paredes y Francelys Valeria Brito Mendoza, posterior a ello envista de lo solicitado procedimos a realizar nuestras diligencias en este caso nos dirigimos al Barrio El Carmen que fue el sitio donde se realizó la Inspección Judicial, para el momento en que se realizó se encontraba cerrado el local por lo que decidimos hacer el Detective que se encontraba la inspección al lugar, seguidamente nos trasladamos al sector Barrio Bolívar sitio donde podían ser ubicados o localizados los investigados, luego de estar allí fuimos atendidos por la ciudadana Francelys quien figura como investigada posterior a ellos nos identificamos y le explicamos en relación al caso que se le seguía y ella nos manifestó estar en conocimiento de la misma y en vista de ello le solicitamos se identificara e igualmente le indagamos en relación al otro ciudadano investigado quien nos manifestó quepara el momento no se encontraba que estaba en la República de Ecuador e igualmente ella no tuvo ningún inconveniente en facilitar la identificación del mismo posterior a ello nos retornamos a la sede del Despacho y verificamos los datos que nos había aportado la ciudadana en el sistema de SIPOL y no aparecía ningún tipo de registro luego nos percatamos que el ciudadano investigado tiene un registro sobre la Ley de Genero Violencia física recuerdo y la ciudadana Francelys no tenía ningún tipo de delito para el momento de la investigación. Es todo.

Se deja constancia que el Ministerio Público no realizo preguntas. Es todo.

A preguntas de la Defensa Privada entre otras cosas respondió: 1.) ¿Usted fue quien recibió el teléfono en la Fiscalía? No en efecto quien hace la experticia es otro funcionario; 2.-) En el momento en que usted se dirige a la vivienda de la señora Franyelis y usted le pregunta por su esposo Wilmer que le dijo ella? Que el no se encontraba que el estaba fuera del país en la República de Ecuador; Es todo.

Se deja Constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

B) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/07/2022, inserta al folio 37 vto. de la presente causa una vez puesta a la vista expuso:
“Ratifico el contenido y firma con relación al acta del caso igualmente el 11 de Julio del 2022, el acta de investigación solicitada por el Ministerio Público donde procedí a realizar llamada telefónica al abonado telefónico en este caso de la víctima el ciudadano Ildemaro, donde luego de una espera fue atendido por el mismo ciudadano donde se le indico el motivo de su llamada identificarnos como cuerpo de investigaciones el mismo se le hizo del conocimiento del texto y se le dijo que se tenía que presentar ante la delegación para ser entrevistado en relación al caso procedí a dejar constancias dela diligencias practicadas y procedí a informar a la superioridad sobre lo antes expuesto. Es todo.

Se deja constancia que el Ministerio Público, ni la Defensa Privada ni el Tribunal realizaron preguntas. Es todo

Mediante la deposición bajo juramento del funcionario, se denota que se trata de un funcionario actuante en el procedimiento solo me indica el sitio donde podían ser localizados los investigados Wilmer o Francelys, cuyo local comercial se encontraba cerrado con las santa maría abajo con candados, luego se dirigieron al Barrio Bolívar Avenida 002, vivienda donde fue localizada la acusada quedando identificada y le explicamos en relación al caso que se le seguía y ella nos manifestó estar en conocimiento de la mismay que el ciudadano wuilmer se encontraba en Ecuador, a cuya declaración solo se valora como un indicio de la ubicación de la ciudadana Francelys, mas no de culpabilidad en contra de la acusada, motivado a que no quedo demostrado que haya sido el sitio del suceso, mas no constituye plena prueba, ni puede adminicularse con otro elemento de convicción, que permita determinar su culpabilidad, por cuanto dicha declaración solo me indica el sitio donde pudo ser ubicada la acusada mas no me indica si la acusada tenía alguna relación comercial con la víctima o que la víctima le hubiese entregado algún dinero a la acusada, vale decir que para esta juzgadora no tiene valor probatorio, por cuanto no me indica que pueda tener relación con los hechos.


Particulares:

1.-Declaración del ciudadano IldemaroRujano Valero, titular de la cédula de identidadN° 5.357.591, en su condición de víctima y testigo, debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación a lo que tiene conocimiento a los hechos en la presente causa expuso:

“Bueno no recuerdo exactamente la fecha, ya yo venía teniendo una relación comercial con la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza y su pareja Wilmer José Paredes Rojas, para esa época ellos me pidieron el apoyo de un dinero, exactamente fueron siete mil dólares (7.000$), el cual entregue por partes, ese dinero era para hacer una inversión o negociación que ellos me propusieron, en la cual yo iba a tener un porcentaje de ganancias, porque ellos iban a invertir con mi dinero, pasado como tres meses yo nunca recibí capital ni ganancias que supuestamente yo iba a obtener por la inversión hecha, cuando se cumple la cuota pautada o el plazo estipulado nunca recibí ni el dinero ni las ganancias porque uno invierte ara ganar, para obtener unas ganancias, para ese momento las primera negociaciones se efectuaron, en un negocio que estaba ubicado donde un supuesto tío de ellos, Multitelas, en un establecimiento comercial hay donde estaba más por menos, para ese momento cuando hicimos el trato ella y el me comunicaron que ellos tienen un registro de comercio para ellos poder comprar y vender el producto que ellos comercializaban para ese momento y a el cual ellos se dedicaban que era la venta de telas, enseres, hilos, tintes de cabello y demás cosas, le di el dinero en tres partes, las primeras las primeras operaciones se realizaron bien y luego y luego sucedió lo que sucedió con estos socios de la tienda, se separaron de él, y el señor Wilmer y la señora Francelys desaparecieron, luego eso fue en noviembre les tocaba devolverme el dinero más las ganancias, ellos nunca me contestaron el teléfono nunca me dieron la cara, nunca me pagaron la plata, al parecer ellos iban a ir a mi casa a llevarme el dinero o en el establecimiento comercial, en Diciembre recibo una llamada donde me decían que ya me iban a pagar que ya estaba todo listo porque ellos se habían dado ala tarea de invertir en otro tipo de producto que no fue el acordado inicialmente, yo le pregunte de la legalidad de esa comercialización y que cuanto me darían, pero ellos nunca me decían nada, paso el tiempo y me presentaron unas facturas falsas que deben estar en el expediente, luego de esa reunión que fue el 23 de Diciembre sin más no recuerdo ellos desaparecieron por largo tiempo y volvieron a aparecer por febrero y luego desaparecieron otra vez hasta marzo, en marzo vuelven y aparecen con otras facturas falsas en las que me dijeron que habían comprado unos gases refrigerantes y que ya el dinero estaba listo, entonces yo me di a la tarea con unos familiares que trabajan en la aduana a investigar la veracidad de las facturas donde dio como resultado que todo era falso, las facturas fueron montadas que el nombre de la empresa fue montado, dicha compra no existía osa que ellos actuaron perfectamente como una banda organizada ellos dos la pareja que me estafo a mí con otros dos de caracas, uno de apellido Farfa y la esposa de el no recuerdo cómo se llama ahorita, son muchas cosas muchas mentiras cuando me doy cuenta de eso me dice e señor Wilmer que la señora aquí presente estaba en caracas colocando una denuncia en el CICPC, que eso aparece en el expediente, la señora coloca una denuncia porque los supuestos socios de Caracas a ellos lo habían estafado y el me participo que lo habían estafado y yo le dije eso no es problema mío porque yo no le di autorización para esa negociación, yo les pedí fue mi dinero por lo que inicialmente el negocio que habíamos iniciado con telas enseres y algo más que se traía desde el estado Táchira hacia El Vigía, pero ellos comenzaron hacer otras actividades con lo cual yo nunca di mi autorización, según ellos los robaron en Caracas, yo trate de comunicarme con esa gente, nunca recibí una respuesta y a mí se me puso extraño con ese supuesto robo y e señor desapareció, nunca me pago nunca se hizo responsable del hecho ni con lo que debía ni con la supuesta ganancia y luego la señora desapareció nunca me di la cara, ellos nunca se han sentado conmigo a querer arreglar o a querer pagar el dinero que me quitaron, el decir de ellos es que no deben nada porque ellos nunca me estafaron, ella ha dado tres declaraciones diferentes en la causa deben constar, en la primera dijo que ella no negocio conmigo, pero si sabía que el marido le debía, como no iba a saber si ella iba a mi casa a recibir el dinero para su negocio, luego dijo que si me conocía y me debía pero no era lo que yo decía, luego dijo que si me debía pero que ella me había pagado cuatro mil dólares (4.000$), mensuales durante 7 a 8 meses, entonces ella misma dice y se contradice, dice que no tiene dinero para pagar pero si trajo para que la defendiera a uno de los mejores Abogado al Dr. Cestaria, debe ser que el Dr. Cestari no le estaba cobrando luego se presenta con otra abogada y dice que no tiene dinero para pagarme, pero tiene dinero para votar, quien entiende eso, ellos me están debiendo y al día de hoy no veo que tengan intenciones de pagar. Es todo.

Seguidamente a preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.)¿Señor Ildemaro usted podría repetir nuevamente que cantidad de dinero le prestó al señor? Si fueron siete mil dólares (7.000$) de los cuales se le debe dinero a un señor que yo tuve que cancelar; 2.) ¿Puede indicar usted a este Tribual de igual manera con quien fue la persona que inicio la negociación o cual fuel persona que a usted le planteo hacer la sociedad para hacer esa inversión? Si Wilmer y la señora aquí presente; 3.) ¿El lugar donde ocurrió esa reunión? Esas reuniones fueron en el negocio, frente a más por menos en esa época, se llamaba multi telas yo creo que eso ya no existe; 4.) ¿De qué forma le hizo usted entrega del dinero? Se los di en dólares americanos; 5.)¿Pero se los dio todos en un solo día? Ellos primero me tuvieron entregando cuentas, pero no se ellos no me dijeron hay esto de ganancia y esto de pago, pero nunca me pagaron ni ganancia ni capital; 6.)¿En algún momento de esa entrega llegaron a firmar un documento o algo donde se respalde ese dinero? Si pero ese documento se me perdió porque me rompieron el para brisas del carro y se me llevaron el documento, más sin embargo en la investigación que hice es una investigación viciada porque el ciudadano Wilmer fue Guardia Nacional porque deserto y tenía buenos contactos con la Fiscalía como con los del CICPC y ellos siguieron una persecución contra mí como hostigándome para que yo recibiera una cantidad de dinero muy por debajo de la cantidad que ellos me debían él tiene muy buenas amistades con un detective de nombre Camayo que por cierto ene l vaciado telefónico tengo la comunicación de ellos; 6.)¿Posterior a eso no firmaron nada? No porque había un trato de palabra y habíamos quedado en algo cosa que jamás cumplieron; Es todo.

A preguntas de la Defensa Privada abg. Yuli Do Vale entre otras cosas respondió: 1.)¿Señor Ildemaro que tipo de relaciones comerciales llevaba usted con la señora? De verdad la relación que ellos me plantearon, un negocio y yo accedí a darles un dinero ella lo sabe; 2.) ¿Usted sabe cómo se llama mi defendida? Francelys Valera Brito; 3.) ¿Usted tiene como demostrar cómo fue la entrega del dinero? Yo tengo como demostrarlo yo tengo dos testigos nada más y está la denuncia hecha por el CICPC, está el vaciado telefónico donde ellos asumen lo del dinero eso está en el expediente; 4.) ¿En cuántas partes le entrego el dinero? En tres partes; 5.)¿Cuantas veces se reunieron ustedes con la señora francelys? Siempre ella conoce mi casa iba tomábamos café, estuvo con nosotros siempre a Onia fue con el señor que es socio mío, comercial donde también se le dio parte del dinero, lo que pasa es que en el momento yo no tenía como hacer objeción porque a mí no me interesaban los negocios lo que me interesaba era que me dieran la plata; 6.)¿Usted manifestó tener en sus manos una firma comercial cierto? Si ellos me mostraron una firma personal para hacer la negociación; 7.)¿Usted se percató quien era el propietario de ese fondo comercial en el momento en que tenía la firma personal en sus manos? Ella decía que era de ella; 8.) ¿Pregunto usted tuvo la firma personal en sus manos? Yo recuerdo haber visto el nombre de ella, pero no pero no indague porque yo en el momento no me puse a leer todo, la cuestión es que ellos están claros que me deben y ustedes lo saben bien; 9.) ¿En cuántos montos hizo usted la entrega del dinero? No recuerdo, sé que fueron en tres partes, la primera fue de tres mil, la otra de mil setecientos y la otra de mil ochocientos, por eso me hice de los papeles porque no me gusta recordar eso quien le gusta recordar que le deben; 10.) ¿Usted aseguro en su declaración hace un momento que eran tíos de ellos? Supuestamente; 11.) ¿Como le consta que eran sus tíos? Porque ellos le decían tíos era un viejo comerciante de la zona conocido de varios años, porque era conocido de ellos, es más ellos robaron a varias personas del vigía, el señor junto con ella pedía plata prestada para una supuesta inversión y nunca pagaban lo que pasa es que nadie los denuncio solo yo fui quien se atrevió a llevarlos a fiscalía; 12.) usted hace rato manifestó que tenía comunicación por WassAtp con la señora Francelys? Por años; 13.)¿Usted le escribía al teléfono móvil de la señora Francelys? Claro; 14.) ¿Usted manifiesta que consta en el expediente? Hay tiene que constar en el expediente el vaciado telefónico que hizo el CICPC. Es todo

Finalmente, el Tribunal no realzo preguntas.

El Tribunal no valora la declaración del testigo ciudadanoIldemaroRujano Moreno (víctima), por cuanto según lo manifestado por el testigo, “la ciudadana Francelys Brito Mendoza y su pareja Wilmer José Paredes Rojas, para esa época ellos me pidieron el apoyo de un dinero, exactamente fueron siete mil dólares (7.000$), el cual entregue por partes, ese dinero era para hacer una inversión o negociación que ellos me propusieron, en la cual yo iba a tener un porcentaje de ganancias, porque ellos iban a invertir con mi dinero”.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración de la testigo (víctima), corresponde con una narración referencial, y no merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el testigotenía una relación comercial invertía su dinero con el ciudadano Wuilmer Paredes; es decir hacia negocios con él, vale decir que para esta Juzgadora este testimonio es solo referencial, motivado a que solo me hace del conocimiento y demuestra claramente con quien tenía negociaciones la víctima, y pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y así se decide.


2.- Declaración del ciudadano ANDRES MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.025.295, en su condición de testigo, quien luego de ser impuesto del artículo 242 del Código Penal Venezolano, debidamente juramentado a los fines de que exponga en relación a lo que tiene conocimiento a los hechos en la presente causa expuso:
“Vine porque yo le presente una plata al señor Idelmaro, el me pidió hace tiempo que le prestara una plata que yo tenía para comprar unos becerros, yo le preste la plata que él, que se la iba a prestar a otro señor un tal Wilmer y de ahí cuando aparece el señor él le dio la plata al señor Wilmer y pues yo estoy esperando que él me pague la plata, el dio una parte y yo estoy esperando que me pague la otro porque esa es plata de mi trabajo. Es todo.

A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas respondió: 1.)¿Señor usted podría manifestar a el tribunal cual fue el monto del dinero que le prestó al señor Ildemaro? Si Dos mil dolores (2.000 $) 2.)¿Recuerda usted la fecha? No la recuerdo; 3.)¿Usted en su relato manifiesta que usted le prestó el dinero a él, porque él se lo iba a prestar al señor Wilmer estuvo presente usted cuando él se lo presto? Si señora; 4.-) Podría indicar al Tribunal donde fue que el entrego ese dinero? En la frutería Piña Dulce; 5.-) El señor Ildemaro le indico a usted en razón a que le iba prestar el dinero a el señor Wilmer? No hablamos de eso ese día había mucha gente, yo lo único que le dije cuando le fui a prestar la plata que me iba a dar de garantía y el me di los papeles de una casa; 6.-) quien le dio de garantía los papeles de una casa? El señor Idelmaro; 7.-)Usted todavía tiene esa documentación? Si porque el me dijo que me iba a pagar y todavía no me ha pagado. Es todo.

Seguidamente a preguntas de la Defensa Privada Abg. Yuli Do Vale entre otras cosas respondió: 1.)¿Señor Usted conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Francelys Brito? Si. 2.)¿Usted me puede indicar la participación de esa señora? No yo la he visto de pasadita el día que la vi llego el señor Wilmer con ella cuando recibió el dinero;3.)¿Quien más estuvo presente ese día en la entrega del dinero? Había mucha gente, pero ellos dos que estaban sentados; 4-)Usted le estaba cobrando un porcentaje al señor Ildelmaro? Si claro porque yo tenía una amistad con él. Es todo.

Continuando a preguntas de la Defensa Privada Abg. Ruben Molina entre otras cosas respondió: 1.)¿Usted puede indicar que personas llegaron a su casa a solicitar el dinero? A mi casa fue el señor Ildemaro él fue quien me llamo y me dijo que le prestara el dinero y pues como yo lo conocía y el me dio los papeles de la casa se me hizo fácil y como no me ha pagado me quedare con la casa de él; 2.-)Que cantidad de dinero le prestó usted? Dos mil dólares (2.000 $); 3.-)En qué lugar o sitio hizo usted la entrega? Yo hice la entrega donde queda la bomba quemada al ratico llego Wilmer y no fuimos pa piña dulce y ahí le dio el dinero a Wilmer; 4.-)Puede indicar a este Tribunal la cantidad de dinero que usted le dio al señor Wilmer? Por la amistad que yo tengo con el señor Ildemaro desde hace muchos años atrás me dijo señor Andrés me puede prestar el dinero yo tenía esa plata de unos becerros que yo había vendido eso era para yo trabajar y él me dijo yo le doy de garantía los papeles de mi casa el me los dio y yo le entregue su plata, fueron Dos mil dólares (2.000 $); 5-) Usted indico en su declaración que no conocía al señor Wilmer y ahora dice que conoce a la señora Francelys? Porque la vi esa vez que le dieron la plata al Wilmer y como él decía FrancelysFrancelys; 6,-) Ósea no existe ningún tipo de amistad personal con Wilmer y menos aún con la señora Francely? No solo de vista; Es todo.

A pregustas del Tribunal ente Otras cosas respondió; 1.-) El señor Ildemaro a quien le entrego el dinero? A Wilmer; 2.-) Usted conocía a el señor Wilmer? De vista el primer día que lo vi fue el día que le dieron la plata; 3.-) Usted conocía a la ciudadana Francelys? Solo la vi el día que le dieron la plata a Wilmer. Es todo

Se valora este testimonio a favor de la acusada, por cuanto el testigo manifestó “que el yo le preste la plata que él, que se la iba a prestar a otro señor un tal Wilmer y de ahí cuando aparece el señor él le dio la plata al señor Wilmer”, declaración ésta que contradice con lo dicho por la victima ciudadano IldemaroRujano, al decir que él tenía negociaciones con la acusada Francelys y para esta Juzgadora quedo claramente demostrado que la víctima le entrego la plata fue al señor Wuilmer Paredes, no a la acusada Francelys Brito.

Habida cuenta de ello, si bien la declaración del testigo, corresponde con una narración referencial, y no merece total credibilidad por cuanto quedo claro para esta juzgadora, que el testigo presto un dinero al ciudadano Ildemaro, y tenía conocimiento que la plata la víctima se la iba a prestar al ciudadano Wuilmer Paredes; es decir hacia negocios con él, hacia negocios prestaba plata para obtener ganancias, vale decir que para esta Juzgadora este testimonio es solo referencial, motivado a que solo me hace del conocimiento y demuestra claramente con quien tenía negociaciones la víctima, y pues, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente Nº 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda “...el testigo de referencia es una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero. De ahí que, su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa)”; Por consecuencia, el Tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y así se decide.


Pruebas periciales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:

1. Inspección Técnica N° 0246, de fecha 11/07/2012, suscrita por el Experto Detective Jefe Héctor Angarita (técnico) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida, inserta al folio 36.

2. Experticia de Vaciado de Contenido N° 9700-067-DVC-0032 de fecha 22-07-2022, suscrita por el Experto Detective Danyxon Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida,inserta al folio 44 al 61 vtos y depuesta conforme al 337 del Código Orgánico Procesal Penal, ad hoc por el funcionario Detective Agregado AndrioAguanche.

Pruebas documentales:

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fue incorporada por su lectura íntegra, la prueba documental

Documento de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía,
Hagase de conformidad y exppidase la copia certificada de su original el documento redactado por el abogado AURA DE C. ARDILA, se suscribe Registro de Comercio bajo el N° 96, tomo B-1,de 2005,
Documento constitución de firma Personal “MULTI TELAS”,
de fecha El Vigía tres (03) de Marso del año dos mil cinco (2005),
Otorgante CARLOS JUILIO ROJAS SANDOVAL, titular de a cedula de identidad N° 14.963.427, la cual se encuentra inserta a los folios 98 al 100, de la presente causa.

Esta prueba documental no acredita valor probatorio, motivado a que esta Juzgadora pudo constatar que el registro o firma personal de la empresa Multi Telas, le pertenece o se encuentra a nombre del ciudadano CARLOS JUILIO ROJAS SANDOVAL, es decir que la acusada no tenía ninguna firma persona que le perteneciera a ella con el nombre de Multi Telas.Por consecuencia, el Tribunal no acredita ni da valor probatorio. Y así se decide. (Omissis…)


De acuerdo con la valoración del a quo supra transcrita, al analizar y comparar los medios probatorios recepcionados en la celebración del Juicio Oral, “…el Tribunal considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a la acusada FRANCELYS VALERIA BRITO MENDOZA, plenamente identificada en actas procesales, sea culpable de la comisión del delito de ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ILDEMARO RUJANO MORENO, ya que el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales recibidas en el juicio celebrado son insuficientes para llegar a la plena convicción que la acusada de autos haya cometido el delito antes señalado…”
Comienza la decidora apreciando la declaración de los funcionarios actuantes de los cuales extrae que en la inspección y el acta de investigación la cual indica el sitio del Local Comercial Multi Telas y el lugar donde pudo ser ubicada la acusada Francelys, en fecha 11/07/2022, los mismos coinciden que en el Barrio el Carmen, está ubicado un local comercial denominado Multi Telas, que se encuentra cerrado, santa maría abajo y con candados y donde no se halló ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo que de la declaración rendida por la ciudadana Rossi Contreras, solo la valora como un indicio de la ubicación de la ciudadana Francelys mas no de culpabilidad en contra de la acusada, fundamentando ello en que no quedó demostrado que haya sido el sitio del suceso, por no constituir plena prueba, afirmando que no puede adminicularse con otro elemento de convicción.
De las disertaciones planteadas por a quo, esta Alzada se encuentra con una brecha en la motivación que no encuentra justificación en cuanto a las conclusiones a las que llega la decidora, y es que esta problemática en la estructura argumentativa se presenta cuando no es claro el motivo por el cual la Decidora no le da valor probatorio al dicho de la víctima al darle el carácter de “testigo referencial”, resultando ininteligible que la decidora acuda a un criterio jurisprudencial, a los fines de ilustrar lo que se entiende por un testigo de referencia, para llevarlo incorrectamente al caso en concreto, porque si bien se entiende como un testigo referencial, a una persona que ha tenido conocimiento de un hecho delictivo mediante lo que le ha relatado o señalado un tercero, siendo en consecuencia que su comprensión del hecho no emana de su percepción sensorial (inmediata o directa), la juzgadora no explica quién es el tercero que vuelve a la víctima un testigo referencial o como resulta posible que la víctima quien forma parte del hecho, se convierte en una persona que tiene conocimiento del mismo de manera indirecta. En consecuencia, partiendo de esta infundada figura "referencial” que se le asigna al testigo víctima, es que resulta que no puede tener asidero alguno lo afirmado por al a quo, en cuanto a que no pueda adminicularse el dicho de los funcionarios con otro medio de prueba y adicional a ello, si el decidor opta por no dar valor probatorio al dicho de la víctima, bajo el equívoco argumento de que este es un testigo referencial, menos aún resulta posible para esta Alzada considerar que no pueda ser probada la responsabilidad penal de la acusada.
Continuando con los argumentos de los fundamentos de hecho y de derecho, plasmados en la recurrida por la decidora, tenemos la declaración del experto criminólogo Andrio Leones Aguanche Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 18.498.353, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, quien depone como experto ad hoc, en relación a la EXPERTICIA DE TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJE DE WHATSAPP, N° 9700-067-DCV-0032, de fecha 22 de Julio de 2022, en sustitución del Experto Detective Danyxon Mendoza, adscrito referido cuerpo detectivesco, de la cual la juzgadora hace constar que tal experticia es practicada al abonado telefónico 0414-1750486, logrando establecerse que el propietario de la línea telefónica era el ciudadano Ildemaro Rujano, “…quedando demostrado las conversaciones encontradas en dicha evidencia, entre varios números telefónicos la mayoría de las conversaciones relacionadas con el ciudadano Wuilmer al abonado 0414-0887244, y otras con la ciudadana Francelys, más sin embargo, en uno de tantos mensajes se logra denotar en el mensaje 602. abonado 0414-175-0486, correspondiente al número de la víctima “Yo hablo como me da la gana como te perece…sino te hubiera quedado bien a mí me da vergüenza ir hablar con tu mujer esta paja porque yo no hice negocio con ella, conversación está hecha con el ciudadano Wilmer, esto solo demuestra con quien tenía negocios el ciudadano Ildemaro, mas no aporta prueba de culpabilidad en el delito acusado; y con la declaración del ciudadano Andrés Moreno quien en su declaración manifiesta “yo le preste la plata que él, que se la iba a prestar a otro señor un tal Wilmer y de ahí cuando aparece el señor él le dio la plata al señor Wilmer”, con la cual se demuestra que la relación comercial o las negociaciones que hacia la victima eran con el señor Wuilmer Paredes no con la acusada Francelys Brito.
Ahora bien, respecto a lo señalado por la juzgadora en ocasión a este punto de lo por ella concluido, se presentan nuevas circunstancias de observable consideración, que trastocan la validez de los argumentos del a quo, siendo la primera de estas circunstancias que la jurisdicente señala que quedan demostradas las conversaciones encontradas en dicha evidencia, entre varios números telefónicos la mayoría de las conversaciones relacionadas con el ciudadano Wuilmer al abonado 0414-0887244, y otras con la ciudadana Francelys, sin embargo la jugadora de los tantos mensajes que ella misma señala, solo hace mención a uno de ellos, en detrimento a omitir otros mensajes que parecieran dar luces a una posible incriminación de la hoy encausada, como lo son los señalados por la fiscalía en su escrito recursivo, y un ejemplo de ello son los siguientes:

54. “Me gustarían que te pusieras también en situación que prácticamente lo que teníamos nos robaron esos malparidos y uno por querer tratar de obtener mas ganancia y lo que nos dejaron fue mirando pa los dos.”
96. “De verdad Hildemaro entiendo que no podamos resolverte pero tienes que esperar que Wilmer llegue alla”
Ahora bien para la juzgadora solo bastó, tomar en cuenta el mensaje descrito con el número 602, enviado por el abonado 0414-175-0486, correspondiente al número de la víctima que se transcribe de la siguiente manera “Yo hablo como me da la gana como te perece…sino te hubiera quedado bien a mí me da vergüenza ir hablar con tu mujer esta paja porque yo no hice negocio con ella” Para asegurar que este mensaje si demuestra que con quien tenía negocios el ciudadano Ildemaro era con el ciudadano Wilmer, mas no aporta prueba de culpabilidad en el delito acusado; sin embargo no explica la juzgadora del porque descarta mensajes tales como:

122. “Si usted es tan culpable como Wilmer por que a ustedes 2 les preste la plata para trabajarla.”
“Con su firma personal y su registro de comercio se trata la mercancía de cucuta y se pagaba protectorado, que fue lo que inicialmente o el trato que había primero”.
“Segundo: yo le di esa plata el en agosto 2021... para entregarle en octubre de 2021 mas otras cantidades que les di en cucuta, en mi casa y picos que quedo debiendo....
Si el me devuelve eso en octubre...no estuviera pasando esto... y a ustedes supuestamente los robaron en diciembre Tercero: si tu no tienes que ver porque se utiliza su firma personal.... En el seniat esta toda las pruebas, te repito luego ustedes se volvieron locos con la plata agenda y se pusieron hacer negocios con ladrones que supuestamente los robaron.... Tu eres tan o mas culpable que el si no... porque fuiste a poner denuncia a”

123. “Te voy a hacer claro... yo quieor el mi pago de mi plata toda hasta el ultimo dólar porque por esa plata he tenido que pagar hasta intereses para solventar Todo mi dinero lo necesito que abonen lo que tengan para calmar mis deudores.”

124. “Usted es una descarada.... Yo nunca ke he debido plata a nadie estoy así.... Por ustedes 2... si no yo no tuviera gente molestando Les regalo la deuda, le esonero la deuda.... Que descarados... yo no tengo nada que ver con sus inventos”.

Tal circunstancia genera indeterminación para quienes aquí deciden, pues no resulta comprensible por qué el dicho de la víctima es valedero cuando parece exculpar a la hoy encausada y el por qué deviene en descartable cuando este realiza un señalamiento que pudiera dar a entender un grado de participación de la ciudadana Francelis Valeria Brito Mendoza en los hechos.

Continuando con los argumentos que sostienen la tesis absolutoria de a quo, encontramos que la misma toma en cuenta lo declarado por el ciudadano Andrés Moreno al manifestar “yo le preste la plata que él, que se la iba a prestar a otro señor un tal Wilmer y de ahí cuando aparece el señor él le dio la plata al señor Wilmer”, estimando la juzgadora que ello demuestra que la relación comercial o las negociaciones que hacia la victima eran con el señor Wuilmer Paredes no con la acusada Francelys Brito, sin embargo, se presenta con este testigo una incongruencia que se hace palpable al momento de la valoración individual que hace la juzgadora del mismo, dejando constancia de los siguiente “Por consecuencia, el Tribunal no acredita ni da valor probatorio.”. La juzgadora en la valoración individual señala que no le da valor probatorio al dicho del testigo, pero al momento de adminicular los medios de prueba, si le concede valor probatorio a los fines de exculpar a la encausada, situación que dificulta a esta Alzada determinar el valor que efectivamente le da a la declaración del testigo y sumado a ello la juzgadora le da a este testigo el carácter de “referencial” pero a pesar de ser referencial, el a quo da por acreditado con este demuestra que la relación comercial o las negociaciones que hacia la victima eran con el señor Wuilmer Paredes no con la acusada Francelys Brito, resultando para esta Alzada no ser claros los motivos argumentativos de la decidora, respecto a la apreciación que da a este testigo.

Prosigue la juzgadora respecto a la declaración del ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, a quien reconoce como testigo y víctima del asunto penal signado con el número LP11-P-2023-000461, pero la juzgadora incurre en una contradicción que resulta irreconciliable, toda vez que por una parte, le da valor probatorio pero solo como un “testigo referencial”, lo cual como ya se señaló no resulta comprensible por esta Alzada, pero a su vez señala que dicha declaración no tiene valor probatorio, debido a que no existe otro elemento que concatenado con su declaración le de valor probatorio al mismo, sustentando la sentencia absolutoria la juzgadora, bajo el argumento de que en relación a la acusada Francelys no consta en acta procesales que la misma sea pareja del ciudadano Wilmer, y que ello sea plena prueba de la culpabilidad de la acusada.

Por lo antes expuesto, no se encuentra debidamente explanado del por qué la juzgadora consideró descartar los testimonios de los testigos, o si los valora parcialmente, considerando esta Alzada que invocar la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como solo indicios y que exista “una evidente escases probatoria que permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad” penal de la acusada Francelys Valeria Brito Mendoza, se encuentra totalmente infundado por inmotivado, no siendo plausible que en el presente caso ante los argumentos decisorios señalados, sea considerable hacer alusión al principio del in dubio pro reo, pues no quedó acreditado por la juzgadora que nos encontremos en presencia de una insuficiencia probatoria en contra de la acusada, menos aun cuando si observamos detenidamente el tenor de las afirmaciones de la juzgadora, las mismas están encaminadas a tener una certeza negativa de la comisión del hecho por parte de la encausada y no de una duda que se le haya planteado en el contradictorio.

Como corolario de lo antes dicho, se configura de esta manera el alegado vicio en la motivación de la sentencia, siendo propicio reforzar lo señalado por estos decidores al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 04 de Agosto de 2022, con ponencia de la magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual se dejó sentado que:
Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:
“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.
De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (sic)
Se evidencia entonces de los referidos extractos de la recurrida, una falta en la motivación en la aportación que los testigos dan en el contradictorio, sumado a que la juzgadora de una manera no entendible les asigna el carácter de “referenciales”, pero a su vez no queda de ninguna manera claro, si desecha estos testimonios o les da algún tipo de valoración a los fines de arribar a su conclusión, no siendo contundente para esta Alzada aquella afirmación del a quo según la cual, el dicho del testigo que ella misma reconoce como víctima, no puede adminicularse con otro medio de prueba, generándose una evidente desconexión de lo desarrollado en el debate, Lo que trae como consecuencia una deficiencia en la motivación.
En razón de ello resulta relevante resaltar que los jueces de instancia son soberanos en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, según lo cual: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, pero tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la configuración del hecho punible, como la existencia de participación y consecuente responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada; pues lo contrario, podría llevar a un juzgamiento erróneo del asunto, lo cual deviene en vicios en la motivación, que serán detectables mediante el estudio de las razones y fundamentos que explane el juez o la jueza en su decisión sobre la valoración de aquellas, o la verificación de la ausencia de tales razones.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, la Juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas y en consecuencia resulto evidenciado que las mismas no fueron debidamente concatenadas entre sí, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de inmotivación de la sentencia.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo no desarrolla en su totalidad el estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo, ni a las partes interesadas, criterio idóneo de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades y relevancia del asunto, por lo que a criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria. En consecuencia dada la magnitud de la inmotivacion no resulta necesario para esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por el sentenciador de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Así las cosas y como planteamiento de lo anterior, concluye esta Alzada que la recurrida se halla arropada por el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, resultando procedente en amparo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/07/2024), por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza de la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000461, y así se declara.
En consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, SE ANULA la sentencia publicada en extenso en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza de la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000461. Ordenándose la reposición de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y reservado a la encausada Francelys Valeria Brito Mendoza, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha once de junio de dos mil veinticuatro (11/07/2024), por la abogada Elda Yohana Contreras Acevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza de la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000461.

SEGUNDO: Se ANULA de conformidad a lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Pena, la sentencia publicada en extenso en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve a la ciudadana Francelys Valeria Brito Mendoza de la comisión de los delitos de Estafa y Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ildemaro Rujano Moreno, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000461. Ordenándose la reposición de la causa, al estado que se celebre un nuevo juicio oral y reservado a la encausada Francelys Valeria Brito Mendoza, ante un órgano subjetivo distinto, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda.
Regístrese, diarícese, notifíquese a la parte de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTA



DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE

LA SECRETARIA


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________________________

Conste.