REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 24 de Octubre de 2024
215º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000683
ASUNTO : LP01-R-2024-000246

PONENTE: ABG. WENDY LOVELY RONDON

Visto el contenido del escrito suscrito por la Abogado Francisco Ferreira De Abreu, actuando en su condición de defensor Privado de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, mediante el cual solicita una aclaratoria precisamente sobre el deber de motivar, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de debatir lo relacionado con el recurso de apelación de auto interpuesto, a los fines de decidir sobre dicha solicitud se hacen las siguientes consideraciones previas:

Con relación a la tempestividad de la aclaratoria solicitada, se constata que tal interposición fue efectuada en tiempo hábil para ello, toda vez que consta en las actuaciones que el citado abogado fue notificado de la sentencia de esta Alzada en fecha 08/10/2024, verificándose que el escrito fue interpuesto en fecha 16/10/2024, haciéndola en consecuencia admisible de acuerdo con la parte in fine del artículo 160 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En cuanto al fundamento de la petición en cuestión, el citado defensor solicita se aclare la sentencia en relación al punto primero de la dispositiva señalando “…en la decisión que se ha dictado, la cual cursa de los folios 29 al 42, se ha declarado con lugar el inmotivado recurso intentado por la representación fiscal.

A tales fines, esta Corte de Apelaciones, después de referir una serie de criterios jurisprudenciales sobre el deber de motivar las decisiones, así como la doctrina esgrimida en cuanto a la noción del gravamen irreparable, ha referido que la razón de asiste a la recurrente, puntualizando que la decisión impugnada es inmotivada, todo lo cual ha dado lugar que se decrete la nulidad de la misma.

Ahora bien, llama la atención de esta defensa que, muy a pesar de los criterios jurisprudenciales esgrimidos esta corte no ha dado las razones en virtud de las cuales considera que la decisión anulada es inmotivada.

En este orden de ideas la aclaratoria que se pide acá se relaciona, precisamente con el deber de motivar pues esta defensa estima necesario conocer dichas razones, so pena de incurrir este Tribunal Colegiado en la misma inobservancia imputada a la juzgadora de mérito para anular su decisión. Dicho de otro modo, el derecho de saber cuáles fueron las razones jurídicas que han llevado a esta Corte a declarar con lugar con lugar el inmotivado recurso intentado por la representación fiscal…”

Así las cosas, dado que el abogado solicita a esta Alzada que se aclare el punto específico en relación a “…saber cuáles fueron las razones jurídicas que han llevado a esta Corte a declarar con lugar con lugar el inmotivado recurso intentado por la representación fiscal…” siendo así y de la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 03/10/2024, es por lo que se procede a hacer la correspondiente aclaratoria.

En fecha 03/10/2024, este Tribunal de alzada dicto resolución acerca del recurso de apelación de autos LP01-R-2024-000246.

Con relación al escrito presentado por el defensor privado Abg. Francisco Ferreira de Abreu, quien expone que este Tribunal Colegiado toma “… una serie de criterios jurisprudenciales…” y que “…a pesar de los criterios jurisprudenciales esgrimidos esta corte no ha dado las razones en virtud de las cuales considera que la decisión anulada es inmotivada…” , ciertamente esta corte de apelaciones de manera clara y pertinente toma en consideración determinadas jurisprudencias y doctrinas, que desarrollan los criterios de la motivación respecto al pronunciamiento emitido, las mismas con la finalidad de ilustrar el criterio de la Alzada con respecto a la decisión emitida siendo que no es posible para este Tribunal Colegiado ajustar la a quo anulada ni siquiera en lo que puede considerarse en un criterio de motivación exigua siendo la misma ininteligible. Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".

De tal manera que para dejar claro los motivos que llevaron a determinar el pronunciamiento bajo cuestión se toma de la decisión lo siguiente:

“…constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente causa un gravamen irreparable a los derechos de la víctima, en la presente causa, al dejarle en un estado de indefensión, ello en virtud de carecer de una adecuada motivación, encontrándose inobservado el interés superior de la víctima, tal como lo prevé artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que establece: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.

Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos que el Ministerio Público solicita acto de imputación para las ciudadanas en contra de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000683, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de V.PD (identidad omitida), no resultando claro para esta Alzada si realmente resulta procedente declarar no admitida la correspondiente solicitud de imputación, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal…”

Así las cosas, conforme lo solicitó el defensor, queda aclarado en los términos que anteceden, la decisión dictada por esta Alzada en fecha 03/10/2024.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese e impóngase. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSC. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE - PONENTE







DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO



LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. ______________ ___________________________.Conste. La Secretaria.