REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 25 de octubre de 2024
.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000651
ASUNTO : LP01-R-2024-000284

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ titular de la cédula de identidad Nº V-11.215.301

RECURRENTE: Abogada MARÍA ELCIRA BEJARANO, en apoyo de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Mérida.

RECURRIDO: Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía.

DELITOS : ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

VICTIMA: NIÑA ( A.V.M.V) Identidad omitida.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico procesal Penal.


PONENCIA Dra CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, conocer y decidir el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia Preliminar con Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 15 de octubre de 2024, fundamentada en extenso en fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual, condena al acusado Freddy Omar Ramírez Ramírez a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en la causa signada con el numero LP11-P-2024-000651, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 25-10-2024, se le dio entrada en esa misma fecha, asignándose la ponencia a la juez superior Carla Gardenia Araque de Carrero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Habiéndose realizado los actos procedimentales pertinentes, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en los artículos 27, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida pronunciarse respecto al recurso de apelación de autos, ejercido por la representación de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia Preliminar con Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 15 de octubre de 2024, fundamentada en extenso en fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual, condena al acusado Freddy Omar Ramírez Ramírez a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en la causa signada con el numero LP11-P-2024-000651, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
En tal sentido, revisadas las actas que conforman el expediente, este Tribunal Colegiado pasa a decidir el caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre de 2024, fundamentada en extenso en fecha 16 de octubre de 2024, en aplicación del procedimiento especial por Admisión de Hechos, condena al acusado Freddy Omar Ramírez Ramírez a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en la causa signada con el numero LP11-P-2024-000651, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en la cual en la dispositiva se señala lo siguiente:

“(Omissis…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara sin lugar las nulidades, excepciones y sobreseimiento solicitado por la Defensa Publica en este acto. SEGUNDO: Realizando un control formal y material del escrito acusatorio, este tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ cambiando la calificación del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley). CUARTO: En vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado y de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado FREDDY OMAR RAMIREZ RAMIREZ, up supra identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la víctima la niña A. V. M. V. (identidad omitida por razones de ley). cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , más las penas accesorias de ley. QUINTO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. SEXTO: por lo cual siendo que fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión se mantiene la mencionada medida hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. SEPTIMO: Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, La prohibición al agresor de acercarse a la víctima, en su Residencia lugar de trabajo o estudio; una vez quede firme la presente decisión, remitir las presentes actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por distribución. OCTAVO: Como consecuencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se realiza el trámite correspondiente establecido en el artículo 430 del COPP en cuanto a su remisión a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiques a la víctima a través de su Representante Legal de la presente decisión. (Omissis)…”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Una vez dictada por el a quo la dispositiva de la decisión, la abogada María Elcira Bejarano, en apoyo de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, anunció el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, argumentando lo siguiente:
“(Omissis…) “Esta representación Fiscal anuncia, el ejercicio del recurso de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430, de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la juez acu, ha tomado la decisión de cambiar la calificación por el cual se acuso ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION, previsto y sancionado en los artículo 59, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la niña A.V.M.V (identidad omitida por razones de ley). Por el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; considera esta representación fiscal, que se trata de un delito de lo considerado contra la indemnidad sexual de niños ruñas y adolescentes, y a pesar de que ambas leyes regulan el tipo penal, no es menos cierto de que más allá de que es una niña, se atente contra su derecho de ser mujer es decir su vulnerabilidad como mujer fue afectada por el ciudadano Freddy Ornar Ramírez Ramírez, en fecha 24-08- 2024 cuando mediante engaño y el ofrecimiento de un celular engaño a la niña, haciéndola ingresar a su vivienda, ubicada en el parcelamiento Eloy Paredes, Sector 13 de Abril calle principal casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, específicamente a una de sus habitaciones donde utilizando su fuerza logro bajarle los pantalones y con sus dedos le presione en la vagina y con la otra mano y el apoyo de una sábana le tapó la boca, no logrando más acción contra la humanidad de la niña por cuanto le tocaron la puerta, y logro salir indicándole a la niña que no contara nada de lo sucedido, vale recordar que Venezuela ratifico la convención ven dopara en aras de garantizar a todas las mujeres habitantes de nuestro país independiente de la edad, sus derechos y tomando en consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolecentes, en el momento de tomar una decisión que involucre a un niño debe el juez garantizarle con prioridad absoluta los derechos del niño, pues se goza de un debido proceso de una tutela judicial efectiva, y de todos los derechos que están previstos en la presente ley antes referida, y considera el Ministerio Publico que la ciudadana juez, hizo prevalecer más los derechos del acusado que los derechos de la víctima”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa Pública representada por la abogada Yessi Paola Ruiz en contestación al recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto, señaló:
“(Omissis…) Otorgado como fue: Ciudadana juez; al fiscalía no demostró ni con los elementos de convicción ni con medios de prueba ofrecidos para ser evacuados en juicio de que la agresión que sufrió la víctima fue con fines ce degradar su condición de ser mujer, discriminada como tal haciéndola sentir vulnerable por ser femenina, que es el requisito sine quariom para aplicar el procedimiento y los delitos tipo contenidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aplicando en su lugar el principio del interés superior del niño, niña y adolecente en su lugar una vez que el tribunal determino y con acierto que era la Ley adecuada a emplear, es por ello que considerando esta defensa publica considera que su solicitud está ajustada a derecho, el cambio de calificación que la ciudadana juez de conformidad con el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana juez una vez que analizo a profundidad más a fondo la acusación presentada por la representación fiscal, acordó con lugar el cambio de calificación, así que considera esta parte representante del acusado que la decisión de la ciudadana juez es correcta y en consecuencia el recurso de apelación presentado por la fiscal bajo la modalidad de efecto suspensivo debe ser declarado sin lugar ”.

DE LA ADMISIBILIDAD
En cuanto a la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, resulta imperioso observar lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo siguiente:
“Recurso de Apelación
Artículo 430. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se adopte en la audiencia preliminar y tratare de delitos de:
homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia y en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la corte de apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. Si la respuesta al recurso de apelación no se produce dentro de los lapsos, decae la medida de privación de libertad y el recurso continúa su trámite”

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 in comento, que el mismo fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, quien según la aludida disposición legislativa, es el único legitimado para ejercerlo, y así se decide.
Que, en cuanto a la tempestividad del recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia preliminar con condenatoria por admisión de los hechos, tal y como lo requiere la referida norma, y así se declara.
Ahora bien, se colige además, del contenido del citado artículo 430 que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, deberá ser ejecutada inmediatamente, exceptuando los casos de los tipos penales que la norma establece, por lo que tal recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo solo podrá ser ejercido en los casos cuyos tipos penales sean de mayor gravedad de acuerdo al bien jurídico tutelado vulnerado y la magnitud del daño causado.
Considera esta Corte de Apelaciones, que la normativa en cuanto a la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata; sin embargo, se establecen excepciones con base en el tipo de delito, es decir, en los casos de delitos que causen hechos criminales o graves daños, el Ministerio Público puede apelar oralmente en las audiencias que acuerden la libertad del justiciable.
Así pues, el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
Del mismo modo, establece el numeral 7 del artículo 439 eiusdem, lo siguiente: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ... 7. Las señaladas expresamente por la ley”
De seguidas, este Tribunal Colegiado continuando con la revisión de los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
De le revisión exhaustiva del presente asunto, observa esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis (26) de agosto del 2024, en audiencia de presentación de imputado, impuso al hoy sentenciado Freddy Omar Ramirez Ramirez, medida de privación judicial preventiva de libertad y en fecha diez (10) de septiembre del 2024, dictó auto mediante el cual se acordó el cambio del sitio de reclusión del hoy encausado quien se encontraba en custodia del Comando de Zona Para el Orden Interno Nro. 22, Destacamento de Comandos Rurales Nro. 22.1-Guayabones- estado Mérida, a la residencia ubicada en urbanización La Inmaculada, Calle Los Andes casa número 10-329 a una cuadra más debajo de la cancha Guayabones Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida, en la cual no reside la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificada la última de las partes de la referida decisión, según boleta N° 6598-2024, de fecha 16 de septiembre de 2024 (Inserta al folio 105), declarándose definitivamente firme lo decidido según consta en auto de fecha 04 de octubre de 2024 (Inserto al folio 107). Aclarado esto, constata este Cuerpo Colegiado que tras haber sido condenado el encausado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, el a quo acuerda mantener el mencionado cambio de sitio de reclusión acordado en fecha 10/09/2024, hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efecto de sus distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Ahora bien, señalado lo anterior, a los fines de verificar la impugnabilidad o inimpugnabilidad de lo denunciado por la representación de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno traer a colación lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra dice:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí, constata esta Alzada la inimpugnabilidad de lo solicitado por el Ministerio Público, toda vez que a tenor del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, y en el caso particular lo referido se patentiza más aun, en el entendido que al encausado no se le otorgó la libertad, pues al mismo ya se había acordado un cambio de lugar de reclusión en fecha 10 de septiembre de 2024, el cual el a quo decidió mantener, siendo menester acotar que de lo decidido en fecha 10/09/2024, el Ministerio público no interpuso recurso de apelación alguno. En consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicha denuncia igualmente resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.-
Visto todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo ejercido por la representación de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia Preliminar con Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 15 de octubre de 2024, fundamentada en extenso en fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual, condena al acusado Freddy Omar Ramírez Ramírez a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en la causa signada con el numero LP11-P-2024-000651. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ejercido por la representación de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público del estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, en Audiencia Preliminar con Condenatoria por Admisión de Hechos de fecha 15 de octubre de 2024, fundamentada en extenso en fecha 16 de octubre de 2024, mediante la cual, condena al acusado Freddy Omar Ramírez Ramírez a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, en la causa signada con el numero LP11-P-2024-000651, por el delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, remítanse las actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de la ejecución de lo aquí resuelto.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE






Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE


ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. _______ _____________________________________ y oficio Nº ____________Conste, la Secretaria