REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-S-2023-000849
ASUNTO :LP01-R-2024-000214


RECURRENTE: ABOGADA ROSARIO MARTÍNEZ GUZMÁN, REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INMCOR IMPRESORES S.A.S (VICTIMA)

FICALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADO: IVÁN LONARDY MÁRQUEZ RAMÍREZ Y KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ

DELITO: ESTAFA CONTINUADA, Y AGAVILLAMIENTO, (IVAN LONARDY MÁRQUEZ
RAMÍREZ), ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE, Y
AGAVILLAMIENTO (KARLA KRISTINA BIZARRO MÉNDEZ)

VICTIMA: INMCOR IMPRESORES S.A.S.


PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Rosario Martínez Guzmán, representante legal de la Sociedad Mercantil INMCOR IMPRESORES S.A.S, en su condición de víctima, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha dieciséis de agosto del dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a los ciudadanos Iván Lonardy Márquez Ramírez y Karla Kristina Bizarro Méndez, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en la causa principal signada con el N° LP01-S-2023-000849, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito para el ciudadano Ivan Lonardy Márquez Ramírez, Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejiusdem, y para la ciudadana Karla Kristina Bizarro Méndez, el delito de Estafa Continuada en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de INMCOR IMPRESORES S.A.S.

DEL ITER PROCESAL

En fecha dieciséis de agosto del dos mil veinticuatro (16/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), la abogada Rosario Martínez Guzmán, representante legal de la Sociedad Mercantil INMCOR IMPRESORES S.A.S, en su condición de víctima, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000214.

En fecha cinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (05/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), se devolvió el recurso de apelación de sentencia a su tribunal natural, por cuanto el mismo fue tramitado como un recurso de apelación de auto, siendo lo correcto tramitarlo como recurso de apelación de sentencia, ello en virtud de la sentencia N° 924 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-07-2023.

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro (18-09-2024), se recibe nuevamente por secretaría el presente recurso de apelación de sentencia, procedente de su tribunal natural con las correcciones debidas, dándosele reingreso en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (19-09-2024).

En fecha veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (24-09-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día martes ocho de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha ocho de octubre del año dos mil veinticuatro (08/10/2024), no se celebró la audiencia en virtud de que esta alzada no dio audiencia y/o despacho, motivado a que la ciudadana Msc. Wendy Lovely Rondón, en su carácter de juez provisorio de la Corte de Apelaciones y Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, se encontraba de permiso en razón de la cirugía programada para su progenitora, debidamente autorizado por la Presidencia, y se reprogramo para el día lunes veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro (21/10/2024).

En fecha veintiuno de octubre del año dos mil veinticuatro (21/10/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual verificada la presencia de las partes por la secretaria, procedieron los presentes a debatir oralmente sobre el fundamento del recurso, en razón de lo cual dada la complejidad del asunto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada se acoge a lapso legal a los fines de dictar la decisión que en derecho corresponda.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 08, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Rosario Martínez Guzmán, representante legal de la Sociedad Mercantil INMCOR IMPRESORES S.A.S, en su condición de víctima, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, Rosario Martínez Guzmán, venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, titular de la cédula de identidad N° V-8.022.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con la matricula N° 25.726, domiciliada en la Urbanización Carrizal “B”, Calle Los Robles N° 220, de la ciudad de Mérida, jurisdicción del Municipio Libertador, estado Bolivariano de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, teléfono celular: 04147460384, correo electrónico rmcharomartinez40@qmail.com, en mi condición de representante legal de la sociedad mercantil INMCOR IMPRESORES S.A.S , en su condición de víctima, representación, debida y legalmente acreditada en poder especial autenticado en la Notaría Segunda de Yumbo, Valle del Cauca, Cali República de Colombia, en fecha 04-04-2024, debidamente apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia en fecha 08-04-2024, bajo el N° A2YEI912549291, encontrándonos dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de ejercer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emitida en fecha 12-08-2024 y debidamente publicada mediante auto fundado de fecha 16-08-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal hace los siguiente pronunciamiento: “...PÙNTO (sic) PREVIO: ahora bien en cuanto a la solicitud de la Abg. Rosario Martínez de que se anule la acusación y se reponga la causa a fase de investigación a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación las cuales no fueron acordadas y sino que la misma solicito en su oportunidad control judicial, se declara sin lugar la misma en virtud que dicha ciudadana DEBIO EJERCER EL RECURSO CORRESPONDIENTE ANTE esa omisión a los fines de obtener respuesta oportuna a su solicitud.. .declara sin lugar las excepciones...admite el escrito acusatorio presentado por la fiscalía....admite el escrito acusatorio particular propio...condena a los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ a cumplirla pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión con las penas accesorias de ley...”, la cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal, como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales en su artículo 423, la figura de la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles las decisiones por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley.

Se trata de una decisión, contra la cual es admisible el Recurso Ordinario de apelación contra autos, tal como lo establece el artículo 439 numeral 5o del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el artículo 423 ejusdem. De igual forma dispone el artículo 424 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, que solo podrán recurrir de las decisiones judiciales las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra total y absolutamente legitimado esta defensa privada para recurrir de la decisión antes citada, legitimidad conferida en uso de las atribuciones previstas artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera, encontrándose dentro de la oportunidad legal a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión impugnada fue realizada el 12-08-2024 y fundamentada un auto en fecha 16-08-2024, no habiéndose agotado, expirado o prelucido el lapso de ley previsto a tales fines, encontrándome en el quinto día para apelar, ya que el día 13-08-2024 hubo despacho, 14-08-2024 no hubo despacho; y los días 15,16,19,20,21,22 y 23-08-2024 hubo despacho, constatando que el Tribunal fundamento dentro del lapso, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación objetiva en la fase de investigación para los días que se toman como hábiles, es por lo que, así solicito que se declare la admisibilidad del mismo.

CAPÍTULO II
DE LA APELACION QUE SE EJERCE

UNICA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código (...)”, DENUNCIO que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida, y por ende, en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salve los autos de mera sustanciación...”.

Es el caso, honorables Magistrados, que la juez de la recurrida incurre en el mencionado vicio, toda vez que en la decisión emitida en fecha 12-08-2024, el juez sin ningún tipo de argumentación, en su dispositiva hace el siguiente pronunciamiento ante mi solicitud como representante legal de la víctima:

PÙNTO PREVIO: ahora bien en cuanto a la solicitud de la Abg. Rosario Martínez de que se anule la acusación y se reponga la causa a fase de investigación a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación las cuales no fueron acordadas y sino que la misma solicito en su oportunidad control judicial, se declara sin lugar la misma en virtud que dicha ciudadana DEBIO EJERCER EL RECURSO CORREESPONDIOENRTE ANTE esa omisión a los fines de obtener respuesta oportuna a su solicitud...” (En negritas por esta representación).

Evidenciándose a todas luces, la falta de conocimiento de la, ciudadana Juez a quo y del requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues él a quo no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a mi representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negar la nulidad del acto conclusivo, violando garantías constitucionales, las cuales
prevalecen según lo establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como la supremacía Constitucional.

La inmotivación denunciada se fundamenta NO en lo que dijo al respecto en la decisión, que es poco en comparación con lo alegado, sino en lo que no dijo respecto al motivo de declarar sin lugar dicha solicitud, que es lo más sobresaliente desde el punto de vista estrictamente jurídico y que hace inmotivada la decisión, por cuanto se puede observar que copio lo mismo que dijo en el acta de audiencia preliminar folio 96 como en el auto fundado que riela al folio 103 de la presente causa.

La juez a quo manifiesta que “...declara sin lugar la misma en virtud que dicha ciudadana DEBIO EJERCER EL RECURSO CORREESPONDIENTE ANTE esa omisión a los fines de obtener respuesta oportuna a su solicitud...’’.

Ahora bien se pregunta esta representación legal y a esta Honorable Corte de Apelaciones qué recurso debí ejercer ante esta omisión por parte del titular de la acción penal? sino más es de ejercer el referido control judicial ante un Tribunal de Control como lo establece la norma.

Por su parte, el artículo 264, elusdem, ubicado en el Capítulo I del Título I, denominado “Fase Preparatoria del Libro Segundo”, dispone:

"Control Judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.

Es por lo que esta representación, solicito el control judicial en fecha 12-04-2024, en virtud que en fecha 04-04-2024, consigne dichas diligencias de investigación ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ya que si bien es cierto ante el Tribunal de Control N° 02 Municipal, se llevó a cabo en fecha 19-02-2024 una audiencia de imputación, donde fue acordado el procedimiento de los delitos menos graves como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el titular de la acción penal consignó el acto conclusivo en fecha 01-04-2024, el consta ya en actuaciones, presentándolo de forma anticipada antes de los sesenta (60) días de investigación, que se respeta, pero a mi persona como representante legal de la víctima, me violó el derecho a la defensa así como lo que establece el artículo 122.2 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 122 “...Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1) Solicitar las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos. El fiscal deberá pronunciarse sobre dicha solicitud en el lapso de los tres días. En caso de falta de pronunciamiento del fiscal dentro de este lapso o en caso de negativa, la víctima podrá acudir ante el Tribunal competente, para que se pronuncie sobre la pertinencia y necesidad de las diligencias solicitadas y las acuerde de ser procedentes.
2) Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite tener acceso al expediente aun cuando no se haya querellado...”.
3)
Señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, solo será digna la sentencia favorable que se obtenga en iguales condiciones a las que posee el adversario, por cuanto el órgano jurisdiccional obvió su deber de motivar adecuadamente su decisión, ya que la inmotivación de la decisión viola el orden público y hace nulo el acto jurisdiccional viciado, tal y como lo viene sosteniendo de manera pacífica y reiterada nuestro máximo tribunal de justicia.
En efecto, la Sala de asación Penal, en decisión N° 422, de fecha 10-08-2009, señaló que:
“...Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes, en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.” (Negrillas de esta representación).
Por último, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso”, como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20-03-2009 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión”, (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11-08-2009, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares).
También es de traer a colación que cuando el titular de la acción penal no realiza las respectivas diligencias de investigación, reviste de carácter de nulidad , por cuanto es violatorio a la defensa, es muy fácil realizar un admisión de hechos cuando el respectivo adjunto penal existe otra cantidad de delitos que bajo las diligencias solicitadas se puede demostrar, donde quedan mis derechos violados tanto por el representante de la fiscalía como por parte del Tribunal quien desconoce totalmente el proceso, insólito que un juez manifieste que no ejerció los respectivo recursos cuando la opción que tenía era la del respectivo Control Judicial, que pretende la juez a quo que interpusiera un amparo contra ella misma, cuando si resolvió una solicitud posterior de revisión de medida a favor de los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ y no resolvió el Control Judicial, sino simplemente manifiesta "...DEBIO EJERCER EL RECURSO CORREESPONDIOENRTE ANTE esa omisión...”; y la omisión la esta ejecutando es la misma juez que preside la causa penal.
En tal sentido, esta Representación DENUNCIA la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ello por cuanto la Juez de la recurrida no señala las circunstancias que lo llevaron a su convencimiento que debe existir en toda decisión, dejando a mi representado en un estado de indefensión total al no conocer los argumentos serios, racionales y lógicos que maneja ese órgano jurisdiccional.
Así mismo bajo jurisprudencia de la sala penal, los jueces deben realizar por auto separado la motivación de la audiencia preliminar cuando las partes oponen excepciones y nulidades, lo que la juez a quo también obvio.

Por tales razones, se solicita que la presente denuncia sea declarada con lugar, y como solución se plantea que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, la decisión impugnada se ANULADA por franca violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en los artículos 174, 175 y 180 del Orgánico Procesal Penal, y se ORDENE a otro Tribunal que conozca y realice el pronunciamiento correspondiente o en su defecto remita
de oficio la causa a fase investigación a los fines de garanticen mis derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa. .

CAPÍTULO III
PRUEBAS

Promuevo por ser útil, legal, pertinente y necesaria las actuaciones que conforman el asunto penal N° LP01-S-2023-000849, nomenclatura interna del referido despacho judicial, seguida en contra de los imputados MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de apelación de autos, el cual su original se encuentra en sede jurisdiccional por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

En este mismo orden de ideas se promueve las siguientes pruebas de que sean debidamente admitidas tal como lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal:

1. Escrito de solicitud de Control Judicial presentado en fecha 12-04-2024. Pertinente para demostrar que si solicite el respectivo control judicial. Útil para verificar que la ciudadana juez cómo va a manifestar “...DEBIO EJERCER EL RECURSO CORREESPONDIOENRTE ANTE esa omisión...”. Lícita y Necesaria para el esclarecimiento de los hechos ya que existe una causa firme por lo que se insta a esta Honorable Corte la solicite y se verifique en la causa tal solicitud de las negativas realizadas por el Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
PETITORIO

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
que estoy ejerciendo, en contra de la decisión emitida en fecha emitida en fecha 12-08-2024 y debidamente publicada mediante auto fundado de fecha 16-08-2024, en donde el Tribunal de Primera Instancia de Control N° 02 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Se REVOQUE la DECISIÓN emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida
TERCERO: Se admita las pruebas ofrecidas.
CUARTO: En consecuencia SE ORDENE QUE OTRO TRIBUNAL realice nuevamente la audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios delatados o en su defecto esta Honorable Coste anule de oficio la misma conforme a la decisión emitida por la Sala Constitucional de fecha 17 de octubre de 2023, N° 1461.
Es Justicia que solicito, en Mérida, en la fecha de su presentación. (Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02-09-2024), fue consignado escrito de contestación por parte del abogado Jesús Márquez Rondón, en su condición de defensor privado y como tal de los encausados Iván Lonardy Márquez Ramírez y Karla Kristina Bizarro Méndez, en el cual expone:
“(Omissis…). Quien suscribe Dr en Ciencias jurídicas JESUS MARQUEZ RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10105743, Abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.069, domiciliado en los Chorros de Milla, Sector San Pedro, calle 2 Nro.: 0-28, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04247311028, Correo electrónico: Marie2002@qmail.com, en mi carácter de defensor privado de los ciudadanos: IVAN LONARDY MARQUEZ RAMIREZ Y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, suficientemente identificados en la causa LP01-P-S-2023-000849, siendo la oportunidad legal a que contrae el contenido del articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación de Auto presentado por la Abogada ROSARIO MARTINEZ, se hace en los siguientes términos:

DE LA APELACION PRESENTADA

Señala la recurrente que fundamenta la apelación de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causan un Gravamen Irreparable, , (sic) denunciando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir inmotivación de la decisión y por ende infracción del contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye igualmente que la Juez de la recurrida, incurre en el mencionado vicio, toda vez que la decisión emitida en fecha 12-08-2024, el juez sin ningún tipo de argumentación en su dispositiva, hace el pronunciamiento ante la solicitud que realizara como representante legal de la víctima, transcribiendo: “...ahora bien en cuanto a la solicitud de la abogada Rosario Martínez de que se anule la acusación y se reponga la causa a la fase de investigación a los fines que se practiquen las diligencias de investigación las cuales no fueron acordadas y sino (sic) que la misma solicito en su oportunidad control judicial, se declara sin lugar la misma en virtud que dicha ciudadana DEBIO EJERCER EL RECURSO CORRESPONDIENTE ANTE esa omisión a los fines de obtener respuesta oportuna a la solicitud...”

Continua señalando la recurrente que a todas luces, la falta de conocimiento de la ciudadana juez a quo y del requisito esencial de motivación judicial , pues el a quo, no realizo un juicio axiológico que permita establecer las exigencias del legislador en lo que atañe a la motivación vulnerando lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN

Es importante en principio dejar establecido que mis defendidos En la oportunidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de Agosto de 2024, por ante el Tribunal segundo de primera instancia municipal IVAN LONARDY MARQUEZ RAMIREZ Y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, en la oportunidad de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento por Admisión de los hechos establecido en el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenados a cumplir la pena, correspondiente. En el caso de IVAN LONARDY MARQUEZ RAMIREZ, se le condena a cumplir la penal de DOS (02 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del código penal. Y a la imputada KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ se le condena a cumplir la penal de DOS (02 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por los delitos de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE COMPLICE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 ambos del código penal.

Al haber la admisión de manera voluntaria y haberse impuesto la pena correspondiente se entiende que la causa cumplió su objetivo en el sentido que se dio a cada quien lo que corresponde y dicha pena en nada afecta a la victima ya que al obtener una sentencia condenatoria cuenta con las acciones legales para solicitar y reclamar el daño que se la causado por la vía civil que corresponda.

Ahora bien, el proceso penal implica el cumplimiento de formalidades esenciales prescritas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el objetivo de que los derechos neutros y subjetivos de las partes no corran el riesgo de ser desconocidos y con ello obtener un pronunciamiento dentro de un proceso justo. Es deber de la Corte de Apelaciones realizar una revisión previa, a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido y establecer racionalmente, los motivos que lo hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto. Para ello es necesario que se verifique: a) QUE LA PARTE QUE LO INTERPONGA TENGA LEGITIMACION PARA HACERLO. B) CUANDO EL RECURSO SE INTERPONGA EXTEMPORANEAMENTE. C). CUANDO LA DECISION QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICION DE LA LEY.

Se observa que la Recurrente ejerce el Recurso de Apelación sobre el contenido del acta de Audiencia Preliminar en donde la Juez deja constancia”..en cuanto a la solicitud de la abogada Rosario Martínez de que se anule la acusación y se reponga la causa a la fase de investigación a los fines que se practiquen las diligencias de investigación las cuales no fueron acordadas y sino (sic) que la misma solicito en su oportunidad control judicial, se declara sin lugar la misma en virtud que dicha ciudadana DEBIO EJERCER EL RECURSO CORRESPONDIENTE, ante esa omisión a los fines de obtener respuesta oportuna a la solicitud..”

Sobre la base de los expuesto se considera que LA DECISION QUE SE RECURRE ES INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICION DE LA LEY.

En este sentido es importante que esta Alzada tome en cuenta que las decisiones a las que se refiere el contenido del articulo 157 de la Norma penal adjetiva deben ser motivadas en un auto fundado y que de lo contrario las partes no podrán fundamentar su recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmembró de sus derechos constitucionales que el Juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal. En síntesis, una vez realizada la audiencia oral preliminar correspondiente el Juez debe levantar el acta respectiva ex artículos 153 y 352, y posteriormente por auto separado articulo 157 ejusdem debidamente motivado, reproducir los pronunciamientos de rigor y será este auto fundado contra el cual se debe recurrir.

Habida cuenta estima esta esta defensa Privada que, la representante legal de la víctima, ejerció la apelación en contra del acta de Audiencia Preliminar que se suscribió en fecha 12 de Agosto de 2024, no impugnando el auto motivado de fecha 16 de agosto de 2024, mediante la cual los imputados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos.
En este sentido es errónea la actuación de la recurrente, por cuanto dicho acto no es inimpugnable por la via del recurso de apelación, en virtud que no le causa un gravamen irreparable a la parte recurrente, en consecuencia no existe disposición legal expresa que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en ninguna de las causales establecidas en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencia 521 de fecha 5 de Julio de 2022, donde se reiteró que en materia penal debe dejar constancia de la celebración de la audiencia preliminar en el acta que levanta al efecto y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente 1. Resuelva los defectos de forma de la acusación del fiscal y admita total o parcialmente la misma. 2. Se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares así como respecto a las solicitudes de sobreseimiento de la causa, sobre los acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso. 3. Decida sobre la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas que han sido ofrecidas por las partes.
Sobre la base de lo expuesto se considera que el acta de Audiencia Preliminar de cuyo contenido se recurre, no constituye un acto típicamente decisorio, ya que como se desprende de las disposiciones legales in comento, la materialización de dicha audiencia se plasma en un acta de donde se deja asentado el modo como se desarrolló, la observación de las formalidades previstas, personas que han intervenido y actos que se llevaron a cabo, siendo por tanto inimpugnables por no contener la decisión propia del juzgado que presuntamente causa el agravio al recurrente y que debió estar contenida en el auto fundado a que contrae el contenido del articulo 157 precitado, de manera que dicha circunstancia hace procedente que esta corte de apelaciones emita un pronunciamiento de INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, y atendiendo a las reglas de interpretación y aplicación que regulan el acceso a los recursos y establecen la finalidad del proceso, deben respetarse algunas formalidades en las cuales determine que ciertas consecuencias no se tendrán producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y seguridad jurídica, exigencias formales que cumplen una misión trascendente en la organización del proceso y que solo deben causar la grave consecuencia de la inadmisión del presente recurso. ASI SE SOLICITA.

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, se solicita a la Corte de Apelaciones declare que LA DECISION QUE SE RECURRE SEA INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICION DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el articulo 428 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal.
Es Justicia en Mérida a los 2 días del mes de septiembre de 2024. (Omissis…)”.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de agosto del dos mil veinticuatro (16/08/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la causa penal Nº LP01-S-2023-000849, publica la sentencia recurrida, señalando su parte dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA

“(Omissis…) Este Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en su totalidad, en contra de los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, hechos por el cual actualmente se encuentra sometido al proceso penal, observa esta Juzgadora que efectivamente se realizó la investigación por parte del Ministerio Público, por la comisión del delito de para el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, el delito de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S , y para la ciudadana KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación PARTICULAR presentada por la Abg. Rosario Martínez Guzmán , inserta en los folios (14 al 24 de la segunda pieza ), presentada en contra de los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, titular de la cedula de identidad V.- 12.348.931 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.198.084, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, el delito de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S , y para la ciudadana KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S. Por cuanto los acusados con su conducta desplegada y que fue narrada supra en el capítulo de los hechos, el cual reproducimos encuadra en el tipo penal endilgado por la acusadora privada y aceptado por este tribunal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron promovidas en el escrito acusatorio CAPITULO V, que riela a los folios 191 199 de las actuaciones, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público. CUARTO: Se admiten todas las pruebas de expertos, testimoniales y documentales ofrecidas presentadas por la acusadora privada Abg. Rosario Martínez Guzmán en la acusación particular propia, por ser útiles, pertinentes y necesarias para la demostración de los hechos, la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos que serán objeto del juicio oral y público, las cuales deben ser evacuadas en el mismo, fueron promovidas en el escrito acusatorio CAPITULO V y VI, que riela a los folios 20 al 24 su vto., de las actuaciones. Se deja constancia que no hay pruebas que admitir ni resolver por parte de la defensa privada por cuanto fueron presentadas un día antes del vencimiento del plazo fijado para la fijación para la celebración de la audiencia preliminar, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por los acusados, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal admite el procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 371 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA a los imputados MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No se condena en costas. SEXTO: Se mantiene las Medidas Cautelares impuestas por este tribunal a los acusados de autos, es decir, para el ciudadano IVAN LONARDY MARQUEZ RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 12.348.931, presentaciones cada 45 días ante la sede judicial éste Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y para la acusada KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.198.084, estar atenta a los llamados que realice el tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242.9 ejusdem, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. SEPTIMO: Se imponen a los acusados MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 7°de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además, ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). DECIMO: Se deja constancia que la publicación del texto íntegro o completo se realizará dentro del lapso legal previsto en el artículo 347, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes presentes en la audiencia preliminar. DECIMO NOVENO: Con motivo de la admisión de los hechos a la cual se acogieron voluntariamente los acusados MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, titular de la cedula de identidad V.- 12.348.931 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.198.084, no se ordenó la apertura a juicio oral y público. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez firme la presente decisión. Regístrese, déjese copia. … (Omissis)”.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Rosario Martínez Guzmán, representante legal de la Sociedad Mercantil INMCOR IMPRESORES S.A.S, en su condición de víctima, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha dieciséis de agosto del dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a los ciudadanos Iván Lonardy Márquez Ramírez y Karla Kristina Bizarro Méndez, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en la causa principal signada con el N° LP01-S-2023-000849, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito para el ciudadano Ivan Lonardy Márquez Ramírez, Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejiusdem, y para la ciudadana Karla Kristina Bizarro Méndez, el delito de Estafa Continuada en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de INMCOR IMPRESORES S.A.S.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente como una única denuncia, el motivo recursivo previsto en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fundamento de gravamen irreparable, alegando que el a quo incurrió en falta manifiesta en la motivación de la sentencia, es decir, inmotivación de la decisión recurrida y por ende en infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que en palabras de la recurrente en decisión en fecha 12-08-2024, el Juez no realizó un juicio axiológico que permita satisfacer las exigencias del legislador, vulnerando lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el debido proceso, causando con esto un estado de indefensión absoluto a su representado, al no dar a conocer las causas por las cuales consideró que debía negar la nulidad del acto conclusivo, violando las garantías constitucionales, ello en razón de que el a quo emitiera el siguiente pronunciamiento:

“...PÙNTO PREVIO: ahora bien en cuanto a la solicitud de la Abg. Rosario Martínez de que se anule la acusación y se reponga la causa a fase de investigación a los fines de que se practiquen las diligencias de investigación las cuales no fueron acordadas y sino que la misma solicito en su oportunidad control judicial, se declara sin lugar la misma en virtud que dicha ciudadana DEBIO EJERCER EL RECURSO CORREESPONDIOENRTE (sic) ANTE esa omisión a los fines de obtener respuesta oportuna a su solicitud...”

Que “…es de traer a colación que cuando el titular de la acción penal no realiza las respectivas diligencias de investigación, reviste de carácter de nulidad , por cuanto es violatorio a la defensa, es muy fácil realizar un admisión de hechos cuando el respectivo adjunto penal existe otra cantidad de delitos que bajo las diligencias solicitadas se puede demostrar, donde quedan mis derechos violados tanto por el representante de la fiscalía como por parte del Tribunal quien desconoce totalmente el proceso, insólito que un juez manifieste que no ejerció los respectivo recursos cuando la opción que tenía era la del respectivo Control Judicial, que pretende la juez a quo que interpusiera un amparo contra ella misma, cuando si resolvió una solicitud posterior de revisión de medida a favor de los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ y no resolvió el Control Judicial, sino simplemente manifiesta "...DEBIO EJERCER EL RECURSO CORREESPONDIOENRTE ANTE esa omisión...”; y la omisión la esta ejecutando es la misma juez que preside la causa penal.

Para finalmente solicitar que se declare la presente denuncia con lugar, que la decisión impugnada sea anulada por franca violación al debido proceso, se ordene a otro Tribunal que conozca y se realice el pronunciamiento correspondiente o en su defecto remita de oficio la causa a fase investigación a los fines de garantizar sus derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.

Ante tales planteamientos, es primeramente menester acotar a la recurrente que invocar un gravamen irreparable, conforme lo establece el artículo 439 en su numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ante una apelación de sentencia resulta totalmente desacertado, ello en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 924, de fecha 13 de julio de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, mediante el cual se deja sentado:

“…En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional toma en consideración el hecho de que lo solicitado por la parte accionante en el amparo constitucional es una pretensión que debe formularse o ventilarse con un procedimiento diferente, la vía idónea y legal para proceder en contra de una sentencia condenatoria dictada en este caso por un juez de control en virtud de haberse acogido los accionantes al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, alegando el abogado defensor el hecho de que no se haya tomado en cuenta el límite mínimo de la pena establecida en el artículo 1o de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, más la rebaja establecida en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea el tercio de la pena, por haberse acogido al procedimiento especial de admisión de los hechos en la audiencia preliminar, debe hacerse siguiendo lo dispuesto en el Capítulo 2, Titulo 3, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal ( artículo 443 y siguientes que trata de la apelación de sentencia definitiva)…”

Como corolario de lo anterior, queda patentizado que no resulta ser el gravamen irreparable un motivo recursivo en este particular relacionado a la apelación de sentencia, menos aun si persigue la nulidad de la recurrida, sin embargo, como quiera que la recurrente a su vez plantea, la inmotivación de la sentencia, resulta propicio revisar si tal conclusión se encuentra o no ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

La parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal como ya se señaló, argumentando un gravamen irreparable, toda vez que, el a quo no fundamentó las causas por las cuales consideró que debía negar la nulidad del acto conclusivo.

En primer lugar, es idóneo recalcar que la parte actora esgrime su denuncia fundamentada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las Apelaciones de Autos, pues así lo establece el Titulo III de la Apelación Capítulo I De la Apelación de Autos, realizándolo de manera errónea toda vez que, la norma adjetiva penal establece por separado los motivos para apelaciones de autos así como de sentencia, y dada la naturaleza del caso lo correcto por parte de la recurrente debió ser esgrimir su denuncia conforme lo establecido en el capítulo II De la Apelación de la Sentencia Definitiva, toda vez que en el caso in comento se trata de una apelación en contra de la decisión emitida por admisión de los hechos, no obstante esta Corte de Apelaciones pasa a dar contestación a lo señalado por la recurrente en su escrito recursivo.

Aun y cuando se señaló, que el gravamen irreparable no resulta ser un motivo de impugnación propio de las apelaciones de sentencia, esta Corte de Apelaciones quiere enfatizar que en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por la impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Así las cosas, es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al no dar conocer las causas por las cuales consideró que debía negar la nulidad del acto conclusivo, violando garantías constitucionales, incurriendo de este modo en falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Conforme lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia patria, la falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su conocimiento.
En este sentido, en relación a la falta de motivación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 144 de fecha 03-05-2005, expediente N° C04-0086, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En efecto, la sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial que los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Asimismo, resulta importante acotar que el propósito de la audiencia preliminar no es más que determinar si existe sensatez en los fundamentos que demuestren la probabilidad de una sentencia condenatoria, o como bien se conoce, un pronóstico de condena para la apertura a juicio; una especie de cedazo judicial a las pretensiones del acusador, en la cual el juez ejerce el control sobre la acusación y tiene como finalidad garantizar al imputado que no será sometido al juicio oral sin indicios probables de responsabilidad penal. Bajo esta premisa es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°192, de fecha 25 de abril de 2024, con ponencia de la magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, según el cual:

“…resulta necesario indicar que si bien la doctrina, en relación a la naturaleza de la audiencia preliminar, ha señalado que puede ser variada, en razón a la legislación por la cual se rige. Dentro del sistema penal venezolano, la misma se desarrolla durante la fase intermedia, la cual funge como un mecanismo de control, dado que tal como lo señala Vásquez González M. (Quinta Edición. 2012). Derecho Procesal Penal Venezolano, Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Pág. 209 “…En esta fase destaca como acto fundamental la celebración de la denominada audiencia preliminar … la cual debe el juez de control admitir la acusación (total o parcialmente) o sobreseer el proceso, por tanto su finalidad es determinar la vialidad de la acusación…”.


Precisado lo anterior, puede constatar esta Alzada que de la labor desarrollada por la jurisdicente en audiencia preliminar, se hacer consta que tanto de la acusación fiscal, como de la acusación particular propia de la víctima, la decidora las admite en su totalidad, acusaciones que versan sobre los mismos tipos penales extrayéndose de la recurrida lo siguiente:

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación, inserta en los folios (183 al 199), presentada en contra de los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, titular de la cedula de identidad V.- 12.348.931 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.198.084, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, el delito de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S , y para la ciudadana KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S. Por cuanto los acusados con su conducta desplegada y que fue narrada supra en el capítulo de los hechos, el cual reproducimos encuadra en el tipo penal endilgado por la representación fiscal y aceptada por este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO PARTICULAR PROPIO:
Este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación PARTICULAR presentada por la Abg. Rosario Martínez Guzmán , inserta en los folios (14 al 24 de la segunda pieza ), presentada en contra de los ciudadanos MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, titular de la cedula de identidad V.- 12.348.931 y KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.198.084, por la presunta comisión del delito de para el ciudadano MARQUEZ RAMIREZ IVAN LONARDY, el delito de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S , y para la ciudadana KARLA KRISTINA BIZARRO MENDEZ, el delito de ESTAFA CONTINUADA EN GRADO DE CÓMPLICE Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 462 y 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de INMCOR IMPRESIONES S.A.S. Por cuanto los acusados con su conducta desplegada y que fue narrada supra en el capítulo de los hechos, el cual reproducimos encuadra en el tipo penal endilgado por la acusadora privada y aceptado por este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.

Ante lo expuesto se hace palmario, que lo denunciado por la recurrente deviene en una afirmación infundada que no encuentra asidero en endilgar a la juzgadora incurrir en el alegado vicio en la motivación, ello en razón que no resulta comprensible para esta Alzada que la recurrente arguya circunstancias tales como “es muy fácil realizar un admisión de hechos cuando el respectivo adjunto penal existe otra cantidad de delitos que bajo las diligencias solicitadas se puede demostrar, donde quedan mis derechos violados tanto por el representante de la fiscalía como por parte del Tribunal quien desconoce totalmente el proceso”, primordialmente por cuando constituye una franca contradicción que la representación de la víctima sostenga, que existen otra cantidad de delitos que bajo las diligencias solicitadas se pueden demostrar, siendo que efectivamente presentó acusación particular, vale decir, por los mismos tipos penales por los cuales acusa el Ministerio Fiscal, lo que quiere decir, cuando la juzgadora se encuentra con aquella situación según la cual, la representación de la víctima coincide con los tipos penales del escrito acusatorio, le resulta idóneo pensar que hay concordancia entre ambas acusaciones, por ende, es obligatorio para la decidora no incurrir en la nada deseada reposición inútil, la cual podría desembocar en detrimento al derecho de las partes, más aun cuando los encausados han decidido acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos de acuerdo a los términos y subsunciones de los hechos en los tipos penales que se encuentran plasmados en los escritos acusatorios.

En este sentido, Es pertinente invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, resulta ineludible garantizar el cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva según el cual, el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo de capital relevancia señalar, que aunque de manera exigua, la juzgadora si dio respuesta a las peticiones sometidas a su consideración, estimando preeminentemente ante la coincidencia en la tipificación plasmada en los escritos acusatorios, que debía prevalecer el derecho que le asiste a los justiciables de acogerse al procedimiento especial de autocomposición del proceso como lo es la admisión de los hechos, no siendo concebible retrotraer la causa a una fase precluida de manera infundada, sumado a que el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves lleva consigo por finalidad la obtención por una vía más expedita en la resolución de los conflictos, siendo que peticiones como de la recurrente obran en desmedro de tal finalidad.

De manera tal, que evidencia este Tribunal Colegiado, que la a quo en la fundamentación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 12-08-2024, es clara al señalar que admite el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público dado que observa razonados y suficientes elementos de convicción, así las cosas, constata esta alzada que la misma cumplió con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, la admisibilidad de la misma, contrario a lo señalado por la recurrente, no le causó ningún gravamen irreparable, situación está que conlleva a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar el presente recurso de apelación de autos. Y ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024), por la abogada Rosario Martínez Guzmán, representante legal de la Sociedad Mercantil INMCOR IMPRESORES S.A.S, en su condición de víctima, en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, publicada en fecha dieciséis de agosto del dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual condena a los ciudadanos Iván Lonardy Márquez Ramírez y Karla Kristina Bizarro Méndez, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, en la causa principal signada con el N° LP01-S-2023-000849, seguida en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito para el ciudadano Ivan Lonardy Márquez Ramírez, Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejiusdem, y para la ciudadana Karla Kristina Bizarro Méndez, el delito de Estafa Continuada en Grado de Cómplice, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, en perjuicio de INMCOR IMPRESORES S.A.S.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-PONENTE









DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO






ABG. EDUARDO JOSÉ RODRIGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha________________ se libró boleta de traslado Nro. _____________________________
____________________ y boletas de notificación Nros.__________________________________. Conste. SRIA.