REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 28 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000850
ASUNTO : LP01-R-2024-000215

PONENTE: DRA.EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


RECURRENTE: ABG. ARMANDO DE ROTTA AGUILAR APODERADO ACUSADOR PRIVADO

QUERELLANTE: SINAI NAZARETH ALARCON

ENCAUSADO: RICARDO SAAVEDRA

DEFENSOR PÚBLICO ABG. HORACIO ARAQUE.

DELITO: NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante Sinaí Nazareth Alarcón García, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, de la comisión de los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 356 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000850.

DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintiséis de agosto del año dos mil veinticuatro (26/08/2024), el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante Sinaí Nazareth Alarcón García, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000215.

En fecha nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha once de septiembre del año dos mil veinticuatro (11/09/2024), la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, planteó su inhibición, siendo designada dicha incidencia al abogado Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juez Suplente de esta Instancia Superior a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Mary Yesenya Vergara, para que se aboque al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia.
En fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Mary Yesenya Vergara, se abocó al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por la Juez Superior Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la cual fue declarada con lugar en fecha once de septiembre del año dos mil veinticuatro (11/09/2024).

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro (18/09/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo.

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro (18/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por los doctores, Mary Yesenya Vergara, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, correspondiéndole a este último la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23/09/2024), se dictó auto de admisión, fijándose audiencia oral para el día lunes siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 am).

En fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido a los fines de dictar la decisión correspondiente.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 33 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante Sinaí Nazareth Alarcón García, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Yo, ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de a cédula de Identidad N° V-15.330.894, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 65.341, domiciliado procesalmente en la calle 23 entre Avenidas 6y7 #6-18 Edificio Los CRISTALES, Mérida estado Mérida, Correo: delarotta a@hotmail.com. Teléfono: 0414-717-55-44; en mi carácter de Apoderado Judicial de la causa Penal LP01-P-2023-850. acudo muy respetuosamente ante usted para Interponer APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, de conformidad a lo que establece el artículo 443, 444, 445 del C.O.P.P. en armonía con los artículos 26. 49 encabezamiento y 51 de la Constitución Nacional.

CAPITULO I
BREVE NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 07 de Agosto del año 2024, el Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedió a dictar Sentencia Definitiva en el Expediente: LP01-P-2023-000850; la cual me permito citar de manera Textual:

Cita textual:

(Omissis…)

CAPITULO II

APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE FECHA 07 DE AGOSTO DEL AÑO 2024, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Una vez narrados los hechos que dan origen a esta Apelación de Sentencia Definitiva es que paso a realizar las siguientes denuncias; no sin antes citar lo establecido en el artículo 444 del C.O.P.P.

MOTIVOS.
ARTÍCULO 444 DEL C.O.P.P.
El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.


CAPITULO III
DE LAS DENUNCIAS

LA PRIMERA DENUNCIA:

La primera Denuncia, va fundamentada en el ordinal 2 del artículo 444 del C.O.P.P.. v señalar la Falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

A tales efectos debo explicar los siguientes conceptos:

Concepto de contradicción:

-Criterio que rige en el proceso penal conforme al cual toda persona tiene derecho a confrontar la prueba que se presenta contra él. La vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo.
-El principio de contradicción orienta al derecho procesal y a las partes involucradas en el mismo sobre la práctica de la prueba y de cómo estas deben ser confrontadas dentro del juicio.

Concepto de Ilogicidad manifiesta

En sentido concreto, la ilogicidad es el razonamiento, discurso o acto ilógico aplicado. El enlace entre el elemento de prueba extraído del medio de prueba que da lugar a la conclusión probatoria, debe estar conforme con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes o conocimientos científicos.

Concepto de Inmotivación en la Sentencia

Vicio que tiene una decisión judicial o administrativa al no contener las razones de hecho y de derecho que justifican la misma. Ejemplo: “La Inmotivación de la sentencia es una grave violación al derecho al debido proceso”.

En el caso que nos atañe existe una Inmotivación manifiesta de ahí cuando la Honorable Jueza la cual respeto y admiro por demás, deja de valorar algunas de las pruebas evacuadas dentro del proceso, aparte de ser causal de una NULIDAD ABSOLUTA incurre en una Inmotivación, ya que como se puede Sentenciar sin valorar todas las pruebas que surgen en el proceso.

En vista de que en dicho juicio oral y público, se celebró, inspección, previo traslado del tribunal y las partes, a la avenida 16 de septiembre, al taller auto repuestos pillo, al lado de la estación de servicio "chama”, realizada en fecha 05/06/2024, en la cual estuvieron presentes; la Defensa Publica así como el acusador privado y el Honorable Tribunal acompañado de secretario, Juez y alguaciles.
Indicando que en la Sentencia Definitiva, no se hace acotación de la valoración de la inspección, ni a favor ni en contra, obviando dicha prueba la cual a criterio de esta defensa técnica era esencial, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado en este caso del ciudadano Ricardo Saavedra Díaz. así como la veracidad de los hechos por los cuales se acusó.

Por este motivo es que solicito la NULIDAD ABSOLUTA por este hecho denunciado, del Juicio oral y púbico, ya que estamos en presencia de una Inmotivación manifiesta, al no valorar una de las pruebas más importantes evacuadas en el Juicio oral y público lo cual trae como consecuencia la aplicación de lo indicado en el artículo 174 del C.O.P.P., y articulo 175 del C.O.P.P.

Artículo 174 del C.O.P.P.

PRINCIPIO.
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175 del C.O.P.P.

NULIDADES ABSOLUTAS.
Serán consideradas nulidades absolutas aquéllas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

En virtud de esto y que hablamos de una NULIDAD ABSOLUTA destacamos que es un acto que no puede ser subsanado ya que la inmediación, solo la tuvo la Honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no pudiendo ser este acto subsanado por la Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida, lo cual origina, lo que se denomina en el derecho penal una NULIDAD ABSOLUTA, que trae como efecto jurídico que se retrotraiga la causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio oral y Público.
A tales efectos me permito citar el concepto de NULIDAD ABSOLUTA:

Concepto de Nulidad Absoluta:

Ineficacia, invalidez jurídica total y sanción del acto que, en materia procesal penal, afecta la defensa o el ejercicio de un derecho. “Será absoluta la nulidad en materia penal toda vez que la falta o insuficiencia de enunciaciones conculque un derecho sustancial de las partes”.
Me permito citar el artículo 25 de la Constitución Nacional Vigente:

Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarías públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

SEGUNDA DENUNCIA:

Segunda Denuncia: está fundamentada en lo establecido en el ordinal 4to del artículo 444 del C.O.P.P., Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
La denuncia versa que en a criterio de quien aquí recurre, existe una violación flagrante del artículo 402 del C.O.P.P.
A tales efectos me permito citar el artículo 402 del C.O.P.P.

FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES.
Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirá en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

El prenombrado artículo nos establece; Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito según su ordinal 4to la promoción de pruebas.

A criterio de quien aquí recurre la promoción de pruebas realizada por la defensa publica del ciudadano Ricardo Saavedra fue extemporánea. va que no fue realizada en el tiempo hábil correcto. lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA por violación flagrante del Articulo 402 del C.O.P.P. en su ordinal 4to por ende una Violación al artículo 49 de la Constitución en su encabezamiento, Debido Proceso.

"Me permito citar Extracto de cita textual de la Sentencia de Fecha 07 de Agosto del año 2024 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida”

La, (sic) Audiencia de Conciliación, Fue Celebrada, En fecha 21 de noviembre del año 2023, no siendo posible la misma, procediéndose de conformidad con el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los escritos presentados por las partes en fecha 13 de noviembre del año 2023, y fijándose oportunidad para el inicio del debate oral y público, emitiéndose el correspondiente auto fundado en fecha 24 de noviembre del año 2023.

Por esa razón una vez verificado el cómputo y la extemporaneidad de la promoción de pruebas, Solicito muy respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado según lo establece los artículos 174 v 175 del C.O.P.P. ya que el lapso que establece este artículo se puede entender como un lapso de orden público y en base a esto se aplique lo establecido en el artículo 180 en su encabezamiento del C.O.P.P., indicando que se aplique la tesis del fruto del árbol envenenado.

Me permito citar el artículo 180 del C.O.P.P:

(Omissis…)

Y en vista de que dicha NULIDAD no acarrearía un daño o perjuicio a las partes, debe por mandato expreso de la Ley, retrotraer, la Honorable Corte de Apelación a que se celebre nuevamente la Audiencia de Conciliación.

Por qué está incursa la Honorable Sentencia Dictada en fecha 07 de Agosto del año 2024 por el Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ya que este es un Acto que no puede ser convalidado entre las partes, va que se considera una violación a un lapso de orden público establecido en una norma v por mandato expreso de la Lev todos los actos subsiguientes son NULOS ahora. Porque se habla de una prueba Incorporada con violación a los principios del Juicio oral y Público, ya que se violentó una norma de orden público, al momento de su admisión, por estemotivo debe declararse con lugar dicha denuncia y retrotraer la causa al momento de celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, para que las partes en tiempo hábil y con apego a la norma promuevan las pruebas correspondientes e incorporen las pruebas a debatir en el juicio oral y público.

TERCERA DENUNCIA

La Tercera Denuncia está fundada en lo que estable el articulo 444 ordinal 2do y 3ro del C.O.P.P., a tales efectos me permito citar los siguientes Conceptos: Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.
A tales efectos;

Concepto de Quebrantamiento:

"Incumplimiento de los requisitos formales que perjudica gravemente la regularidad del proceso".

Concepto de Omisión:

“La omisión, en derecho, es una conducta que consiste en la abstención de una actuación que constituye un deber legal".

A criterio de quien aquí recurre, y con el mayor de los respetos, la Honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurre en una INMOTIVACION, CONTRADICION E ILOGICIDAD MANIFIESTA al momento de SENTENCIAR, así como también a una VIOLACION DE FORMAS SUSTANCIALES; que causan indefensión en la Sentencia Absolutoria de fecha 07 de Agosto del año 2024 a la víctima, a tales efectos debo citar el concepto de victima establecido en el artículo 120 del C.O.P.P. y especialmente en el artículo 121 del C.O.P.P., así como lo indica el artículo 122 del C.O.P.P. derechos de la víctima.

A tales efectos cito los siguientes Artículos:
Artículo 120 del C.O.P.P.

(Omissis…)

Artículo 121 del C.O.P.P.

(Omissis…)

Artículo 122 del COPP

(Omissis…)

La Honorable Jueza a la cual yo respeto y admiro por demás, señala que no valora el testimonio ni el dicho de la víctima ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, porque no fue promovida como testigo, y que para dar valoración probatoria dicha victima debió ser promovida como un testigo.

Muy respetuosamente a criterio de este recurrente, esto Viola Flagrantemente el derecho de ser escuchada a la víctima ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, y se debe de tener mucho cuidado con este tipo de decisiones que causan indefensión a las victimas ofendidas por una acción u omisión que conformen una acción delictiva. Ya que al establecer en su Sentencia Definitiva que se escuchó a la víctima ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García., pero que dicho testimonio no tienen ningún valor, ni acreditación probatoria, por no haber sido promovido, es tanto como una discriminación procesal y un atentado jurídico, ya que eso es tanto como decir que no se le dará valor probatorio al testimonio del acusado en un Juicio oral y público o en un juicio oral y reservado, porque el mismo no fue promovido por la defensa técnica, cuando víctima y acusado son partes del proceso mismo; y no requieren de su promoción para ser escuchados y valorados en un Juicio oral y público o en un Juicio oral y reservado.

Porque de ser así, se estaría aplicando incorrectamente el artículo 113 del C.O.P.P. (establecer la verdad de los hechos) violentando el artículo 120 del C.O.P.P. (derechos de la víctima), artículo 122 del C.O.P.P. y aplicando incorrectamente el artículo (sic) 183 del C.O.P.P., en cuanto a la valoración probatoria y sin subvertir el orden procesal, en cuanto a los artículos se estaría violentando el derecho a la defensa de la víctima en cuanto a su participación y testimonio.

Ya qué sentido tendría escuchar a la víctima, si su dicho no tienen ningún valor dentro del proceso, estaríamos en presencia de lo que se denomina aberratius ictus, ya que estamos en presencia de una violación al artículo 49 Constitucional, Y por ende una Violación del artículo 21 Constitucional en cuanto se estaría discriminando el derecho a las víctimas.

Debo establecer que el artículo 23 de la Constitución Nacional Vigente, nos refiere a los Pactos y Tratados Internacionales, me voy a permitir citar el Artículo 8 de pactos y tratados de la convención interamericana de derechos, "pacto de costa rica" artículo 8 de las garantías jurídicas establece:

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Permitiéndome citar lo establecido en el Código de Bustamante También conocido como Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, en su artículo 2.

Artículo 2: del derecho a la igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna.

Debo explicar que considero con mucho respeto que la honorable jueza incurre en contradicción al reconocer a la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García como víctima, e indicar posteriormente que su declaración no puede ser valorada, porque presuntamente no fue promovida como testigo, creando lo que se conoce en derecho una DUALIDAD VICTIMA/ TESTIGO, creando lo que se denomina una dualidad jurídica.

La Honorable Jueza la cual respeto v admiro por demás: indica que no va avalorar el dicho de la víctima ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García: eso sería tan grave como no valorar la declaración de un acusado, ya que obviamente está incurriendo en una discriminación procesal y por ende violando lo que indica el artículo 30 de la Constitución Nacional Vigente en su último aparte el cual reza:

El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derecho habiente, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.

El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.

En vista de que se estableció una discriminación procesal y se violentaron normas de rango Constitucional, así como normas de carácter Orgánico establecidas en el C.O.P.P., y que motivado a los numerales que están fundado dicha denuncia acarrea una NULIDAD PLENA del Juicio oral y público celebrado y por ende que se retrotraiga la causa la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Debo señalar que la Honorable Jueza la cual respeto y admiro por demás, incurre en un error de derecho que a su vez es contradictorio en sí mismo, manifestando que ella no valora el dicho de la víctima porque ella no fue promovida como testigo.

Es decir que a criterio de la Honorable Jueza la víctima de una Proceso Penal es una figura inerte, sin derechos, ni valor probatorio, ya que no se puede limitar esta figura jurídica de victima al derecho a la asistencia inerte y no participativa en un Proceso Penal, o judicial de cualquier otra índole.

aunque ya antes lo señale, es de explicar que en el Proceso Penal Acusatorio los derechos de la víctima son equitativos con los derechos del imputado o acusado según sea el caso, es decir ni vale más, ni menos el derecho de uno o el de otro, no existe discriminación procesal, porque existiría lo que se denomina discriminación procesal y tendría en base a ese planteamiento establecido por la Honorable Jueza en un Sentencia de fecha 7 de Agosto del año 2024, promoverse como testigo a la víctima para poder ser valorada su declaración, al hacer esa exigencia a la víctima que debe ser promovida como testigo, hay una violación flagrante del artículo 121 del C.O.P.P. ,más allá de eso de la igualdad entre las partes establecido en el artículo 12 del C.O.P.P., siendo una violación al Debido Proceso ya que se pisotea el artículo 21 de la Constitución Nacional y más grave aún es de destacar que la Honorable Juez, violento el artículo 257 de la Constitución Nacional; " No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Siendo considerado por quien aquí recurre una formalidad no esencial, la promoción de la víctima como testigo para valorar su testimonio, indicando con esto la Violación propia del derecho a la víctima a formar parte del proceso y a valorar su dicho.

Dejando claro lo siguiente, en el entendido de la Honorable Jueza su alegato es, que la víctima no se promovió para ser escuchada como testigo a tales efectos me permito aclarar lo siguiente,

Concepto de testigo jurídico en la ciencia penal

Los testigos son las personas que declaran ante un el Juez o Tribunal sobre su percepción (lo que vieron y/o escucharon, generalmente) y/o conocimiento (lo que saben) acerca de unos hechos y circunstancias relacionadas con lo que es objeto de juicio y que son considerados relevantes por alguno de los litigantes.

Concepto de victima

Artículo 121 del C.O.P.P. lo define:

(Omissis…)

Todo testigo de un hecho punible necesariamente no es víctima, del hecho solo puede ser una persona que lo presencio o que tiene conocimiento directo o indirecto de los hechos que ocurrió en juicio oral y público o en el Juicio oral y reservado.

Y toda victima necesariamente no tiene conocimiento directo del acto que se discute en un juicio, más sin embargo si es la persona ofendida directamente por el hecho imputado al acusado.

Pero hay una tercera circunstancia, en la cual la victima si tiene conocimiento directo del hecho discutido porque lo presencio, que es lo que ocurrió en el juicio que da origen a esta Apelación de Sentencia Definitiva.

La Honorable jueza, violenta esa cualidad jurídica, la cual ella misma reconoce y acredita como víctima a la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, mas no valora bajo la argumentación de que no fue promovida como testigo, desacreditando así en forma Contradictoria e Ilógica, la misma cualidad que ella le acredita como víctima, ya que al no darle valor probatorio a su dicho la desconoce, interfiriendo y queriendo crear una Dualidad Jurídica víctima- testigo, tarifando así, el sistema probatorio, lo cual violenta los artículos 181 Y 182 del C.O.P.P., y principalmente el artículo 183 del C.O.P.P., ya que no hubo ninguna Violación desde el punto de vista jurídico y menos desde el punto de vista técnico jurídico, para ella valorar el dicho de la víctima, previo reconocimiento de su cualidad por el mismo Tribunal.

CUARTA DENUNCIA:

Basada en el artículo 444 ordinal 5to del C.O.P.P.

Violación de la Lev por Inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.

A criterio de quien aquí recurre la Honorable Jueza Inobservo, lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. (apreciación de las pruebas).

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La Honorable Juez al desconocer la declaración de la víctima como medio probatorio por no estar presuntamente promovida como testigo, a su vez también Inobservo el artículo 23 del C.O.P.P.:

(Omissis…)

Ya que este artículo en la parte final de su encabezamiento, habla de la protección de la víctima y la reparación del daño, al cual tenga derecho serán los objetivos del Derecho Penal, al desconocer la declaración de la víctima se Violenta esta parte, ya que se deja Indefensa a la víctima al no valorar su Declaración.

También debo acotar que a criterio de este recurrente la Honorable Jueza Inobservo y afecto el Derecho de acceso a la justicia en el primer aparte del prenombrado artículo 23 del C.O.P.P. al no valorar la declaración de la víctima.

A criterio de este recurrente la Honorable Jueza también violento los artículos 181 v 182 del C.O.P.P. así como el artículo 183 del C.O.P.P., porque Violenta los prenombrados artículos? Los Violenta Motivado a que no se puede considerar ilícito en un proceso la declaración de la víctima acreditada con tal cualidad, esto según el Principio de Licitud de la prueba artículo 181 del C.O.P.P.

Tampoco se puede Violentar el Principio de Liberta de Prueba decir que era Ilegal ya que era un medio de prueba directa al objeto de la controversia y útil para el descubrimiento de la verdad.

También Inobservo lo establecido en el artículo 183 del C.O.P.P. al no apreciar esta prueba Violento el Derecho a la defensa de la víctima artículo 12 del C.O.P.P., y el Principio de Equidad.

Así como también la Honorable Jueza desconoció el artículo 13 del C.O.P.P. al no valorar la Declaración de la víctima Sinaí Nazareth Alarcón García.

Debo señalar que la aplicación de la justicia no puede ser discriminatoria, aleatoria o selectiva, indico esto va que si se hubiese tratado de un delito de Homicidio. Secuestro. Extorsión o contra la identidad sexual de algún sujeto hombre o mujer v este hubiese declarado sin haber sido promovido, solo hubiese narrado lo vivido como víctima, ustedes Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones: creen que la Honorable Jueza no le hubiese acreditado valor probatorio? siendo más que suficiente ese solo dicho, para dictar una Sentencia Condenatoria: va que en el caso que nos atañe la victima Sinaí Nazareth Alarcón García, quien narro los hechos ocurridos con lujo de detalles v dio más que por probado la acción por omisión del ciudadano Ricardo Saavedra v su corresponsabilidad en la quema de su vehículo.
Muy lamentablemente por decisiones como estas, es que las víctimas se abstienen de recurrir al sistema penal, y de elevar sus denuncias o acusaciones, ya que se desconoce su cualidad jurídica y se violenta la equidad, siendo esto un agravio a las víctimas del proceso penal.

(Omissis…)

CAPITULO Vil PETITORIO

Solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Mérida.
PRIMERO: solicito muy respetuosamente que SE ADMITA dicho Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad legal previstas en la Ley.
SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR la Apelación de Sentencia Definitiva interpuesta en tiempo hábil, de conformidad a lo que establece el artículo 440 del C.O.P.P.
TERCERO: Dependiendo de la Denuncia o Denuncias que se DECLAREN CON LUGAR se aplique lo establecido en el artículo 449 del C.O.P.P.

Solicitud que Realizo en Mérida Estado Bolivariano de Mérida a la fecha de su presentación...”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 27 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia y/o despacho, a saber, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de agosto de 2024, lunes 02 y martes 03 de septiembre de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión, cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se absuelve al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, por la presunta comisión de los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículo 356 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializó en la misma oportunidad.
Publíquese, regístrese. No se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada dentro del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los 7 días del mes de agosto del año 2024.(Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante Sinaí Nazareth Alarcón García, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, de la comisión de los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 356 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000850. En este sentido esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, debe advertirse que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que esta Corte no puede subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, esta Corte de Apelaciones sí se encuentra facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y ilogicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión.

Efectuadas las anteriores precisiones, observa esta Alzada del escrito impugnatorio que la parte recurrente fundamenta su PRIMERA DENUNCIA conforme lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “…Falta, Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, bajo los siguientes argumentos:
Que “…En el caso que nos atañe existe una Inmotivación manifiesta de ahí cuando la Honorable Jueza la cual respeto y admiro por demás, deja de valorar algunas de las pruebas evacuadas dentro del proceso, aparte de ser causal de una NULIDAD ABSOLUTA incurre en una Inmotivación, ya que como se puede Sentenciar sin valorar todas las pruebas que surgen en el proceso.
En vista de que en dicho juicio oral y público, se celebró, inspección, previo traslado del tribunal y las partes, a la avenida 16 de septiembre, al taller auto repuestos pillo, al lado de la estación de servicio "chama”, realizada en fecha 05/06/2024, en la cual estuvieron presentes; la Defensa Publica así como el acusador privado y el Honorable Tribunal acompañado de secretario, Juez y alguaciles.
Indicando que en la Sentencia Definitiva, no se hace acotación de la valoración de la inspección, ni a favor ni en contra, obviando dicha prueba la cual a criterio de esta defensa técnica era esencial, a los fines de demostrar la culpabilidad del acusado en este caso del ciudadano Ricardo Saavedra Díaz. así como la veracidad de los hechos por los cuales se acusó…”

A su vez, como SEGUNDA DENUNCIA la misma se fundamenta en apego a lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal donde expone lo siguiente “…A criterio de quien aquí recurre la promoción de pruebas realizada por la defensa publica del ciudadano Ricardo Saavedra fue extemporánea. va que no fue realizada en el tiempo hábil correcto. lo cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA por violación flagrante del Articulo 402 del C.O.P.P. en su ordinal 4to por ende una Violación al artículo 49 de la Constitución en su encabezamiento, Debido Proceso...”

“…Por esa razón una vez verificado el cómputo y la extemporaneidad de la promoción de pruebas, Solicito muy respetuosamente se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado según lo establece los artículos 174 v 175 del C.O.P.P. ya que el lapso que establece este artículo se puede entender como un lapso de orden público y en base a esto se aplique lo establecido en el artículo 180 en su encabezamiento del C.O.P.P., indicando que se aplique la tesis del fruto del árbol envenenado…
“…Por qué está incursa la Honorable Sentencia Dictada en fecha 07 de Agosto del año 2024 por el Honorable Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, ya que este es un Acto que no puede ser convalidado entre las partes, va que se considera una violación a un lapso de orden público establecido en una norma v por mandato expreso de la Lev todos los actos subsiguientes son NULOS ahora. Porque se habla de una prueba Incorporada con violación a los principios del Juicio oral y Público, ya que se violentó una norma de orden público, al momento de su admisión, por este motivo debe declararse con lugar dicha denuncia y retrotraer la causa al momento de celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, para que las partes en tiempo hábil y con apego a la norma promuevan las pruebas correspondientes e incorporen las pruebas a debatir en el juicio oral y público…”

Como TERCERA DENUNCIA extrae esta corte de apelaciones lo manifiesto por el recurrente quien alega la misma en la norma establecida en el artículo 44 numeral 2 y 3 del código orgánico procesal penal donde arguye“…A criterio de quien aquí recurre, y con el mayor de los respetos, la Honorable Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurre en una INMOTIVACION, CONTRADICION E ILOGICIDAD MANIFIESTA al momento de SENTENCIAR, así como también a una VIOLACION DE FORMAS SUSTANCIALES; que causan indefensión en la Sentencia Absolutoria de fecha 07 de Agosto del año 2024 a la víctima, a tales efectos debo citar el concepto de victima establecido en el artículo 120 del C.O.P.P. y especialmente en el artículo 121 del C.O.P.P., así como lo indica el artículo 122 del C.O.P.P. derechos de la víctima…”

“…La Honorable Jueza a la cual yo respeto y admiro por demás, señala que no valora el testimonio ni el dicho de la víctima ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, porque no fue promovida como testigo, y que para dar valoración probatoria dicha victima debió ser promovida como un testigo.

“…Muy respetuosamente a criterio de este recurrente, esto Viola Flagrantemente el derecho de ser escuchada a la víctima ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, y se debe de tener mucho cuidado con este tipo de decisiones que causan indefensión a las victimas ofendidas por una acción u omisión que conformen una acción delictiva. Ya que al establecer en su Sentencia Definitiva que se escuchó a la víctima ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García., pero que dicho testimonio no tienen ningún valor, ni acreditación probatoria, por no haber sido promovido, es tanto como una discriminación procesal y un atentado jurídico, ya que eso es tanto como decir que no se le dará valor probatorio al testimonio del acusado en un Juicio oral y público o en un juicio oral y reservado, porque el mismo no fue promovido por la defensa técnica, cuando víctima y acusado son partes del proceso mismo; y no requieren de su promoción para ser escuchados y valorados en un Juicio oral y público o en un Juicio oral y reservado…”

Continuando con las denuncias del escrito recursivo, alega el recurrente como CUARTA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 la violación por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica donde establece en su delación “…A criterio de quien aquí recurre la Honorable Jueza Inobservo, lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. (apreciación de las pruebas)…”
“…Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
“…La Honorable Juez al desconocer la declaración de la víctima como medio probatorio por no estar presuntamente promovida como testigo, a su vez también Inobservo el artículo 23 del C.O.P.P…”
Alega de igual forma en sus fundamentos que: “…A criterio de este recurrente la Honorable Jueza también violento los artículos 181 v 182 del C.O.P.P. así como el artículo 183 del C.O.P.P., porque Violenta los prenombrados artículos? Los Violenta Motivado a que no se puede considerar ilícito en un proceso la declaración de la víctima acreditada con tal cualidad, esto según el Principio de Licitud de la prueba artículo 181 del C.O.P.P…”

Ante lo supra denunciado, resulta menester para esta Alzada realizar una subversión en el orden de los alegatos del recurrente, en el entendido que el acatamiento de los lapsos procesales, es de primordial preeminencia sobre lo que podría observarse o no respecto a los argüidos vicios en la motivación, es por ello que esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a la segunda denuncia observando de la misma que el recurrente sostiene, que a su criterio la promoción de pruebas realizada por la defensa publica del ciudadano Ricardo Saavedra fue extemporánea, por no haber sido realizada en el tiempo hábil correcto, lo cual acarrea la nulidad absoluta, por violación flagrante del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 4, por ende ello resulta en una Violación al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para el recurrente la Sentencia dictada en fecha 07 de Agosto del año 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, al no ser lo denunciado posible de convalidar por las partes afirmando la defensa Privada “que se considera una violación a un lapso de orden público establecido en una norma y por mandato expreso de la Ley todos los actos subsiguientes son NULOS ahora. Porque se habla de una prueba Incorporada con violación a los principios del Juicio oral y Público, ya que se violentó una norma de orden público, al momento de su admisión, por este motivo debe declararse con lugar dicha denuncia y retrotraer la causa al momento de celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, para que las partes en tiempo hábil y con apego a la norma promuevan las pruebas correspondientes e incorporen las pruebas a debatir en el juicio oral y público…”

De lo referido por el recurrente, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:

“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes… (Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. (Vid. Sentencia número 021, de fecha 13 de febrero de 2017 y Sentencia número 166, de fecha 7 de agosto de 2019).
En este estado, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actuaciones, observa que en decisión de fecha 24 de noviembre de 2023, se emite auto fundado resolviendo nulidades, excepciones y promoción de pruebas de la audiencia de conciliación celebrada en fecha 21 de noviembre de 2023, en el cual se deja constancia de lo siguiente:
“…en fecha 19 de octubre del año 2023, se ordenó la reposición de la presente causa, fijándose nueva oportunidad para llevar a cabo la audiencia de conciliación en fecha 17 de noviembre del año 2023, por lo que conforme al artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, podían el acusador o acusadora privada, y el acusado o acusada, tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, oponer excepciones, pedir la imposición o revocación de unas medida de coerción personal, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo entonces el día hábil para ejercer tales conductas procesales, el día lunes 13 de noviembre siendo que la norma adjetiva establece un término procesal y no un lapso y por ende, los días jueves 16, miércoles 15 y martes 14 de noviembre del año 2023, deben ser estimados como no hábiles, remitiendo la citada norma, en otras palabras, al día hábil anterior a estos tres, previos a su vez al día en el cual se halla fijada la audiencia de conciliación.
En consecuencia, debe tenerse efectuada tempestivamente y en tiempo hábil la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante de autos, el cual reposa en la actuaciones procesales, con sello de recibido de la U.R.D.D. de fecha 13 de noviembre de 2023 y así mismo, el de la defensa pública octava (en representación de la sexta) del acusado Ricardo Saavedra, que consta recibido en la misma fecha: 13 de noviembre del año 2023 y por extemporáneo por anticipado el escrito de excepciones y promoción de pruebas de la defensa publica del acusado Johan Guillen al haberse presentado en fecha 10 de noviembre del año 2023, y así se decide…”

A los fines de dilucidar esta Alzada, si existió por parte de la Juzgadora una errónea aplicación del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Cuerpo Colegiado traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1794, de fecha 19 de julio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la cual se indicó lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia o necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversaria, todo con base a los derechos a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos.
Al respecto, conviene destacar que el legislador instruyó normas objetivas de aplicación común a los destinatarios de las leyes, sin concebir criterios de distinción que representen concesiones inmerecidas a favor de algunos o trato peyorativo respecto de otros, por ello, las diferencias que se introduzcan deben estar inspiradas en la realización del propósito constitucional de la igualdad real o en el desarrollo de los postulados de la justicia distributiva.
En efecto, en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas.
Señalado lo anterior y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa que los presuntos agraviados adujeron la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes consagrados en la Carta Magna, pues aun cuando la parte acusadora no cumplió con la carga procesal de promover las pruebas en la oportunidad prevista por el legislador, esto es, tres (3) días antes de la celebración de la audiencia de conciliación, el presunto agraviante admitió los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación y declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada a tal efecto, con base a que “(…) la fecha para la promoción de las pruebas con que contaba el acusador era hasta el día 14 de agosto de 2003, sin indicación del lapso de inicio (…) y se desprende del escrito acusatorio de la parte querellante que éste promovió sus pruebas desde el inicio (…)”.
Al respecto, considera esta Sala que afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello -salvo los casos establecidos en la ley- constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador señaló ab initio del juicio -a través de la querella- los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso, en consecuencia, la acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente. Así se decide.…”
Para determinar la temporaneidad o extemporaneidad de las pruebas promovidas por ambas partes, esta Alzada considera que el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente establece un término para el ejercicio de las facultades y cargas de las partes el cual no puede ser relajado, toda vez que se refiere a normas que ordenan el proceso y de ese orden va a depender la plena garantía de los derechos que le asisten a las partes en cumplimiento al debido proceso; para mayor abundamiento, es menester traer a colación la sentencia Nº 214 emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2006, en la cual se interpreta el artículo 411 del Código Orgánico Procesal, hoy 402, en la que se deja sentado:
“…Igualmente se observa una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, ya que por la forma en cómo ha sido redactado, se presta a confusión. Su contenido no ha sido interpretado anteriormente por esta Sala, y en el presente caso, el recurso de interpretación no ha sido interpuesto en sustitución de ningún otro medio de impugnación. De manera que resulta admisible su interposición. Y así se declara.
En razón de lo anterior, esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido de la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es del tenor siguiente:
“…Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…”.
El artículo antes transcrito se encuentra ubicado dentro del Título VII del procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad.
En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos.
Dicha confusión se debe a la forma en que está redactado el artículo y sobre todo a que, cómo señala el abogado Carlos Andrés Pérez en su libro “Los Fundamentos Jurídicos para interponer y formalizar el recurso de Casación en materia Penal” “el Código Orgánico Procesal Penal, a todo lo largo de su articulado, habla indistintamente de los vocablos término y plazo”|, como si fueran sinónimos, cuando etimológicamente dichos conceptos son diferentes.
Es así como, al revisar la doctrina patria se observa que, según el Doctor Carmelo Borrego, en su libro Nuevo Proceso Penal, Actos y Nulidades Procesales, “…cuando la ley exige que un acto debe realizarse en un momento específico, se está en presencia de un término, mientras que si el acto debe ejecutarse en un período, se hace referencia a un plazo…”.
En relación a este criterio, el abogado Carlos Andrés Pérez, señala: “…tenemos que inferir que los términos procesales se determinan tomando en cuenta el momento específico en el que ha de realizarse el mismo, es decir, que la ley es la que determina o exige el momento en el cual ha de llevarse a cabo el acto procesal.
Por su parte, el vocablo plazo, se configura cuando el acto procesal ha de llevarse a cabo en un período de tiempo…”.
Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: “Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…”.
A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.
De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se avocará esta Sala a continuación.
Bajo el entendido de que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto con el fin de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.
Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.
Se tendrá como extemporáneo el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día, antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1287, de fecha 28 de junio del 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
“…Ahora bien, a los efectos de la resolución de tales denuncias, esta Sala estima necesario resaltar el contenido de la señalada norma adjetiva, cuyo texto reza de la siguiente forma:
“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”.
En el enunciado de esta norma se establece el catálogo de las facultades y cargas procesales que las partes pueden desplegar, una vez que ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial en los delitos de acción dependiente de instancia de parte. Ahora bien, algunas de dichas cargas procesales se encuentran íntimamente vinculadas al ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que constituyen una manifestación palmaria del mismo en el proceso penal, estando contenidas aquéllas, específicamente, en los numerales 1 y 4 de la citada norma adjetiva, a saber, la oposición de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y la utilización de los medios probatorios a ser producidos en la oportunidad del juicio oral.
De igual forma, en esa norma se establece la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual, tal como se señaló supra, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa de las querelladas, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte querellante y ordenó la celebración del juicio oral y público. De igual forma, de la lectura de las actas se desprende que la parte querellante –hoy quejoso- presentó escrito de promoción de pruebas el día 28 de mayo de 2004.
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que el accionante llevó a cabo la promoción de pruebas con estricto apego al texto del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 28 de mayo de 2004 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 2 de junio estuvo constituido por un día miércoles, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día martes 1 de junio, el lunes 31 de mayo, hasta llegar al viernes 28 de mayo, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación…”.

De las sentencias parcialmente transcritas ut supra, se observa que no cabe duda en cuanto al termino en el cual deben ejercer las partes las facultades y cargas previstas en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, antes 411; vale decir, que el termino en el cual las partes deben ejercer sus facultadas y cumplir con las cargas procesales, todo mediante escrito presentado ante el Tribunal, es de tres (3) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación.
De la revisión exhaustiva del asunto principal evidencia esta Alzada que efectivamente la presentación del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante de autos, tiene lugar en fecha 13 de noviembre de 2023 y así mismo, el de la defensa pública octava (en representación de la sexta) del acusado Ricardo Saavedra, constando recibido en la misma fecha 13 de noviembre del año 2023, tomando la decidora como extemporáneo por anticipado el escrito de excepciones y promoción de pruebas de la defensa publica del acusado Johan Guillen al haberse presentado en fecha 10 de noviembre del año 2023.
De autos se observa que la parte querellante y la defensa pública octava (en representación de la sexta) del acusado Ricardo Saavedra, presentaron su escrito de excepciones y promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2023, resultando que el día en cual las partes debían ejercer las facultades y cargas a las cuales se refiere el precitado artículo 402 del Código Orgánico Procesal vigente, correspondía conforme el artículo 156 ejusdem, al 14 de noviembre de 2023, en el entendido que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, el dies a quo estuvo constituido por el día 17 de noviembre de 2023, oportunidad para la cual se encontraba fijada audiencia de conciliación, siendo que este día no se debe computar, mientras que el 14 de noviembre de 2023 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 17 de noviembre estuvo constituido por un día viernes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, lo conformaron los días jueves 16 de noviembre, el miércoles 15 de noviembre, hasta llegar al martes 14 de noviembre, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.
En razón de lo expuesto, siendo que las garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y los derechos e intereses de todo justiciable, deben prevalecer en el proceso penal y por ende, materializarse en toda decisión que emane de un órgano jurisdiccional, la cual exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional, debiendo precisarse además, que en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Concluye esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste al recurrente abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante Sinaí Nazareth Alarcón García, en cuanto a que esta nulidad absoluta de la recurrida lleve consigo retrotraer la causa al momento de celebración de una nueva Audiencia de Conciliación, para que las partes en tiempo hábil y con apego a la norma promuevan las pruebas correspondientes e incorporen las pruebas a debatir en el juicio oral y público, ello en acatamiento a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues afirmar que el acusador tiene la facultad de subvertir el orden procesal, quebrantando el principio de igualdad entre las partes, al permitírsele promover pruebas durante todo el proceso sin que exista un lapso para ello, constituye una flagrante violación a los derechos constitucionales de la parte querellada o acusada, especialmente el derecho a la igualdad; en tal sentido, aun cuando el acusador ab initio del juicio -a través de la querella- presentó los elementos en los cuales fundamentaba su acusación, no es suficiente para liberarlo de la carga procesal que ha impuesto el legislador a las partes del proceso. En consecuencia, la parte acusadora se encontraba obligada a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 411 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente, lo que en suma quiere decir, que esta Alzada no debe reaperturando un lapso procesal precluido que fue inadvertido por las parte, pues las mismas se encontraban debidamente notificadas del mismo, desde el momento de la celebración de la audiencia de fecha 19 de octubre de 2023.
Ahora bien, a criterio de esta Alzada, en virtud de no ser posible la reapertura de un lapso procesal, que ya feneció, por la misma inobservancia de las partes, considera oportuno este Cuerpo Colegiado, emitir la única decisión que resulta posible ante la agotada oportunidad procesal, ello por conducto del segundo aparte del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente reza:
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.(Subrayad de esta Alzada).

Resultando como corolario de lo anterior, que al ser extemporáneas las pruebas de la parte acusadora, así como las de las Defensa, las mismas se tendrían como no promovidas, deviniendo como consecuencia de ello que se entienda como desistida la acusación privada, por ende no hay cabida a un nuevo juicio oral, en razón de lo cual se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia que interpusiera la parte acusadora y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, de la comisión de los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 356 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000850.
Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida y la conclusión del proceso al haberse dictado el desistimiento de la acusación privada, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, alegadas en razón de la recurrida.

DECISIÓN

Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (16/08/2024), por el abogado Armando De La Rotta Aguilar, en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante Sinaí Nazareth Alarcón García, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, de la comisión de los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 356 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000850.

SEGUNDO: se declara la nulidad absoluta de la sentencia publicada en fecha siete de agosto de dos mil veinticuatro (07/08/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano Ricardo Saavedra Díaz, de la comisión de los delitos de Negligencia e Imprudencia y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 356 y 473 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sinaí Nazareth Alarcón García, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2023-000850.

TERCERO: Se dicta de oficio, el desistimiento de la acusación privada presentada por la ciudadana Sinai Nazareth Alarcón García en su carácter de apoderada de la ciudadana Dulce Janerth García Quintero, asistida por el Abogado Armando de la Rotta Aguilar, en el asunto signado con el N° LP01-P-2023-000850, la cual riela a los folios 01 al 25 y sus vueltos, toda vez que la parte acusadora no promovió pruebas para fundar su acusación, por ser estas extemporáneas.

CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento aquí emitido trae como consecuencia la nulidad de la decisión recurrida y la conclusión del proceso al haberse dictado el desistimiento de la acusación privada, este Tribunal Colegiado considera inoficioso pronunciarse de las demás denuncias planteadas, alegadas en razón de la recurrida.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE







ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE






MSc. MARY YESENYA VERGARA

SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________________________________
_________________________________________________________.
Conste, la Secretaria.