REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 28 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000708
ASUNTO : LP01-R-2024-000264

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDÓN

RECURRENTE: ABOGADO LISSET RUIZ, EN SU CONDICION
DE DEFENSORA PÚBLICA
IMPUTADA: LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Lisset Gardenia Ruiz Peña, en su condición de Defensora Pública Décima, y como tal de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la imputación en contra de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000708, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran. A tales fines esta Corte observa:

DEL ITER PROCESAL

En fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diez de octubre del año dos mil veinticuatro (10/10/2024), la abogado Lisset Gardenia Ruiz Peña, en su condición de Defensora Pública Décima, y como tal y como tal de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000264.

En fecha veintidós de octubre del año dos mil veinticuatro (22/10/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Msc. Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintitrés de octubre de agosto de dos mil veinticuatro (23/10/2024), se dictó auto de admisión.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el 10 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogado Lisseht Ruiz, en su carácter de Defensora Pública Decima, y como tal de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, mediante el cual expone:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, Defensora Pública Decima con competencia en materia Penal Ordinario, y como tal de la ciudadana LUZ MAR SANCHEZ titular de la cédula de identidad N° V. 17.455.573 en la causa penal N° LP01-S-2024-708, me dirijo respetuosamente ante usted para exponer y solicitar:
Conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, , estando dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en el ordinal 5o ejusdem, esto es: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por este Código.- Ejusdem; Interpongo Formalmente Recurso de Apelación de Autos, para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, contra la decisión contenida en el Auto de fecha siete (7) de Octubre del presente año (2024), con la debida fundamentación folios 64,65.66 , que obra en el legajo N LP01-S-2024-708, dictada por este Tribuna! de Control N° 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, y a tal efecto ocurro y expongo los fundamentos siguientes:
PRIMERO: En fecha tres (3) de Octubre de 2024, la Fiscalía Primera de! Ministerio Público mediante formal solicitud de imputación en contra de la procesada de autos, tuvo lugar la mencionada audiencia celebrada a tal efecto , donde el Ministerio Publico^ explanó de viva voz, los argumentos de hecho y de derecho conforme a los cuales arribó a la formal solicitud de imputación, incoada en contra de la ciudadana LUZ MAR SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-l7.455.573, solicitando ai Tribunal se admitiera la imputación en toda y cada una de sus partes por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA tipificado dicho delito en el artículo 468 del Código Penal venezolano Vigente, ello, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARISOL ARA QUE DE SILBARAN titular de la Cédula de Identidad N°V.- 11.952.556, en fecha 15/03/2023, según refiere esta última por un cobro indebido de cánones de arrendamiento de un inmueble perteneciente a la Sucesión Pedro Ataque Dugarte, sucesión que por demás se liquidó en su totalidad por ante un Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción del Estado Mérida. Tal como se expondrá más adelante. –

SEGUNDO: SOBRE LOS HECHOS. –

En la presente causa penal el Ministerio Público inició la correspondiente investigación con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN titular de la cédula de identidad N° V- 11.952.556, de fecha 15 de marzo del año 2023, la cual correr inserto a los folios 1,2 de la causa, ello por considerar que hay un aprovechamiento y enriquecimiento además de un lucro indebido sobre un bien inmueble ubicado en Ejido en la calle principal el cobre casa número 19-A, perteneciente a la Sucesión PEDRO ARAQUE DUGARTE, refiriendo asimismo el cobro de dichos cánones de arrendamiento en divisas ( dólares), no indicando en su denuncia la cantidad, finiquitos o recibos, ni contrato alguno que le soporte la misma; señala la denunciante, que no se le hizo partícipe de dicho cobro y que se le despojó de sus derechos como coheredera responsabilizando a la ciudadana LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ ya arriba identificada, quien es apoderada judicial de dicha Sucesión, según poder legamente otorgado por sus poderdantes, el cual consta en ja referida causa,( folio 108 al 110) ,dicho poder exceptúa a la denunciante ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN; Es de acotar y resaltar ante esta honorable Corte de Apelaciones del Estado Mérida, que se trae a colación estos hechos por los cuales transcurrió la vía Civil y que es importante conocer para efectos del presente recurso, por cuanto la pretensión a la cual alude la denunciante por vía penal, va fue resuelta en su totalidad por la vía civil, con la resolución definitiva de partición del bien inmueble,( folio 112 al 131) para lo cual la denunciante manifestó su plena conformidad una vez intentada la demanda de partición, partición de un único bien como Activo (folio 8 al 106) como lo fue un inmueble de dos plantas con su área de terreno, -lo que desestima de pleno derecho la denuncia incoada por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, y conlleva inevitablemente a la PREJUDICIALIDAD PENAL, esto con ocasión a la excepción por cosa juzgada.-
TERCERO. - DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACION Y DE LAS CONSIDERACIONES LEGALES Y ARGUMENTOS POR LOS CUALES SE INCOA EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE AUTOS. –
Celebrada la audiencia de imputación, en fecha 03/10/2024, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA tipificado dicho delito en el artículo 468 del Código Penal Vigente, la misma adolece de la omisión de pronunciamiento en la dispositiva de la decisión contenida en el auto de fecha 07/10/2024, (folios 150 al 152 ) vicio de fondo que irremediablemente conduce a la Nulidad Absoluta de dicho fallo, al carecer en su totalidad de la pretensión aducida por la defensa pública y no resuelta, como lo fue la excepción promovida legalmente conforme al artículo 28, numeral 4o letra “a” esto es la Cosa Jugada.- (folios 88 al 92.)-
Celebrada como fue la audiencia de imputación en fecha 03/10/2024, El Ministerio Publico de viva voz expone su petición al formal acto de imputación en contra de la ciudadana Luz Mar Sánchez por la presunta comisión del delito de Apropiación indebida Calificada previsto dicho delito en la legislación penal sustantiva, El Ministerio Publico solo esgrime nueve elementos de convicción , que a su juicio era suficiente para imputar a la prenombrada ciudadana, situación esta que discrepa la defensa pública, pues no cumple el objetivo y finalidad para lo cual fue concebida la reforma del código Orgánico Procesal Penal en la reforma del año 2021, y señalo esto, porque es importante recordar lo que se concibe como un verdadero acto de imputación en nuestra legislación penal, a tal efecto, La imputación en la reforma del COPP 2021 concibe el concepto de imputado como la persona a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de un hecho punible.
En la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, se agregó un nuevo artículo, el 126-A, cuya redacción quedó así:
El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante la fiscal o el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad obietiva—de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público o defensora pública.
Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.
La condición de imputado es una garantía formal del derecho al debido proceso. Las investigaciones penales están sujetas a reserva hasta que alcanzan la fase de juicio. Nadie distinto a las partes puede tener acceso a las actuaciones del Ministerio Público en una investigación en curso.
Pues bien, es precisamente el hecho de ser imputado lo que permite que una persona que está sujeta a una investigación pueda acceder a la totalidad de las actas del proceso, así como empezar a ejercer su defensa.
El artículo 49 de la Constitución, desarrollado por los artículos 12 y 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen el derecho fundamental de toda persona a defenderse con asistencia técnica desde los actos iniciales de la investigación. Para que ese derecho pueda ser ejercido, es preciso que la persona que está siendo investigada tenga acceso al expediente y, para ello, ésta debe ser imputada.
Ahora bien, se ha introducido un concepto indeterminado como condición para que el Ministerio Público impute a la persona individualizada en su investigación: «la probabilidad objetiva de responsabilidad».

Una interpretación garantista de este concepto debería delimitarlo en el marco de la teoría del delito. Un fiscal del Ministerio Público que tiene conocimiento de unos hechos, bien por denuncia o querella, bien por noticia criminis debería revisar los elementos del delito: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad.

Deberá iniciar su investigación mediante la obtención de instrumentos capaces de establecer la existencia de una conducta presumiblemente voluntaria (acción u omisión) v que esa conducta está tipificada claramente como delito en el cuerpo normativo penal vigente en la fecha v lugar de los hechos. Deberá establecer con la mayor certeza posible de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en los que se produjeron los hechos v llegar a la presunción de que una persona determinada participó de alguna forma en esos hechos. Esos son los elementos de convicción que le darían lugar a «la probabilidad objetiva de No basta con la simple presunción de que una persona pudo haber participado en los hechos como sujeto activo directo o indirecto hace necesaria su imputación inmediata, de manera que pueda acceder a las actuaciones, conocer específicamente los hechos que se le imputan y acceder a asistencia de abogados de su confianza para iniciar su defensa.

Dicho lo anterior nos preguntamos ¿Cuándo no es objetivamente probable la responsabilidad? Si no hay acción u omisión voluntaria, o si la acción no es típica, es evidentemente no antijurídica o la persona es evidentemente no culpable. En dichos casos no habrá probabilidad objetiva de responsabilidad y, por ende, no podrá haber imputación (para los casos en los que no haya acción o tipicidad, es decir, que los hechos no revistan carácter penal) o la persona no podrá ser imputada porque los hechos no son generadores de responsabilidad (en presencia de casos de exclusión de la antijuridicidad como la legitima defensa evidente), o bien, porque la persona no sea culpable por una incapacidad jurídica grave y evidente.

Lo anteriormente resaltado por la defensa pública, debe ser considerado en el caso in comento, pues el Ministerio Publico no investigó de fondo en esta fase primicie una vez recepcionada la denuncia por la ciudadana MARISOL ARAQUE DE SULBARAN pues era menester para el Ministerio Publico una vez recepcionada la misma junto a los recaudos que acompaño esta última a su denuncia; Debió corroborar, que evidentemente la pretensión de la denunciante en materia penal en relación a los cánones de arrendamiento al cual aludió en su libelo de demanda, va tenía un resolución firme de cosa Juzgada en materia Civil.-

Hilando, lo que aconteció en la audiencia de imputación, la defensa publica interpuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, letra “a”, ( folios 88 al 92 ) es decir, el descargo a la pretensión de imputación por parte del Ministerio Publico) lo cual se traduce simplemente en la PREJUDICIALIDAD PENAL, por efecto de La Cosa Juzgada, que no es más que el obstáculo a que el presente proceso penal continúe, por cuanto ya la pretensión de la denunciante había sido resuelta en materia civil.-

Ahora bien la denunciante , de manera intencional y sigilosa le hace saber al tribunal recurrido en audiencia de imputación y de viva voz, que esta denuncia del mes de Marzo de 2023, la realizo en función de que la sentencia por demanda de partición no había salido decisión alguna sino hasta el año pasado, pero olvida la denunciante que en su libelo de demanda por partición ,ella peticionó los referidos cánones de arrendamiento del inmueble cuya parición ya tiene cosa Juzgada, vale decir en la demanda civil por partición no logró probar de que cánones de arrendamiento aludía, de su monto y del contrato de arrendamiento de que se trataba, es decir no probó lo peticionado, simplemente porque adolece de los citados documentos, por los cuales el Tribunal Civil nada tuvo que decidir sobre esa materia y aunado a ello la denunciante solo se limito a manifestar su conformidad (folio 111) sobre el único activo demandado como lo fue la casa de dos plantas y el terreno anexo, sin efectuar reparo alguno, destacando esta defensa que la denunciante manifestó su CONFORMIDAD a dicha partición.-
De allí la importancia de referirnos a la demanda civil por partición, donde el tribunal recurrido no le prestó ni la más mínima importancia e interés, y es de allí donde nace la Excepción promovida por la defensa “ La Cosa Juzqada”en atención a la Preiudicialidad Penal, entiéndase, es el punto de partida para resolver la presente controversia penal, como un obstáculo a la prosecución del proceso, veamos que dictamino el Tribunal recurrido en su Auto Fundado:

Consta a los folios (150 al 152) de la respectiva causa penal Auto de fundamentación de la audiencia de imputación celebrada en fecha 03/10/2024, observemos el auto fundado de la a quo:

El mismo se discriminó en cuatro parágrafos a tratar, es de mi interés, el segundo, tercer y cuarto parágrafo concerniente este ultimo a la Dispositiva, veamos entonces lo señalado por el a quo en el segundo de ellos, al que denominó: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISION.- se transcribe: De los elementos explanados por las partes( cuales elementos?) una vez revisadas las actuaciones, considerando esta juzgadora que el delito a precalificar es el delito de Apropiación indebida calificada en perjuicio de Marisol Araque de Sulbaran, se desprende de las actuaciones consignadas/ no fueron examinadas) que efectivamente la supra investigada fue la persona que desplego la conducta/ Aseveración) aducida por el Ministerio Publico, pues existe un nexo entre los elementos presentados (subrayado y negrita mío) que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base a ello está convencida de la culpabilidad de la investigada en el hecho atribuido , realizando la adecuación del delito.- ( violación de la presunción de inocencia^ adelanto de opinión)....Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa la conducta del investigado que lo vincule al mismo.-Y en el caso bajo examen, tales elementos se encuentran(/.cuáles?). -En consecuencia se admite la imputación realizada por EL Ministerio Publico, representada en este acto por el Abg. Armando Rodríguez y precalifica el delito de Apropiación Indebida Calificada conforme al artículo 468 del código penal, acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves e impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Como Tercer parágrafo en su auto fundado al cual denomino: EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA PORLA DEFENSA. — Señalo: Vista que la defensa solicito una incidencia por prejuicialidad, es menester de este tribunal dejar constancia que para esta juzgadora por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso, la defensa podrá solicitar diligencias de investigación que considere pertinentes para exculpar la responsabilidad de su representada, se le indica que el titular de la acción es el Ministerio Publico debiendo ser al mismo que se le debe solicitar. Aunado a ello, con respecto a la demanda civil accionada por la victima ante el tribunal civil, nada tiene que ver con la acción penal que se ventila ante este tribunal igual que la presente investigación por el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 468 del código penal.- (subrayado y negrita mío)

Transcrito como fue el segundo y tercer inciso del auto fundado recurrido, se puede evidenciar la falta de fundamentación del referido auto o fallo, pues obsérvese, en el capítulo: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISION si la juez consideró lo siguiente al aseverar: ...pues existe un nexo entre los elementos presentados... (entiéndase, los elementos presentados por las partes que incluye el descargo de la defensa folios 88 al 92) / Cómo es posible que el tribunal recurrido más adelante asevere incurriendo en incongruencia jurídica en el capítulo denominado :EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA PORLA DEFENSA..."... Con respecto a la demanda Civil accionada por la victima ante el tribunal Civil, nada tiene que ver con la acción penal que se ventila ante este tribunal, es decir, si existe un nexo entre los elementos presentados, entre ellos la demanda Civil, como se justifica entonces que ésta nada tiene que ver con la acción penal que se ventila? Ante esta aseveración por él a quo, vale la pena preguntarse:¿existió o no un nexo causal entre los elementos y documentos consignados por las partes para que la recurrida dilucidara lo pertinente? muy por el contrario el referido fallo por el cual se recurre es confuso, inmotivado e ilógico, cómo? aseverar que lo peticionado por la defensa en relación a la prejudicialidad como lo es la Cosa Juzgada, no guarda relación con la parte penal,? la cual es inoficiosa continuar por cuanto ya existe una decisión civil definitivamente firme, como puede el tribunal recurrido no analizar correctamente lo aducido en el presente conflicto, ¿ sólo existe una respuesta: no evaluó detenidamente los documentos y recaudos que existen en la causa, como tampoco lo evaluó el Ministerio Publico al no evaluar «la probabilidad objetiva de responsabilidad»., por ello ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, nos encontramos ante esta desidia jurídica, ante este vacío jurídico por omisión de pronunciamiento, pues para finalizar, obsérvese que en la dispositiva del fallo. La juez recurrida no satisface la pretensión de la defensa al generar un vacío en la misma, pues nada se dice en relación al punto controvertido: declaró con lugar o sin lugar la excepción opuesta por la defensa?, nada se dice al respecto, basta un vistazo a la dispositiva del fallo, solo arribó a cuatro puntos a saber: 1.- admisión de la imputación.2.- identificación de las partes.- 3.- procedimiento a sequir.4.- medida cautelar.- y en este sentido se hace necesario un repaso a lo que significa la parte dispositiva en una decisión: La parte dispositiva o fallo de la sentencia constituye la conclusión final. En este punto, el juez o tribunal determinará el futuro del acusado, procesado o demandado, resolviendo definitivamente las peticiones de las partes, En conclusión, la redacción de una sentencia, con sus elementos estructurales como el encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos jurídicos, y fallo, es esencial para garantizar la claridad, coherencia y legalidad en la resolución de un proceso judicial. Un fallo consta de dos partes esenciales, una resolutiva y otra dispositiva. Si bien, en la práctica ambos términos se utilizan indistintamente para referirse al segmento final de la sentencia, cada uno vincula sus propias características.
1. Por un lado, la parte resolutiva es la que contiene la decisión final del juez respecto al objeto del litigio. En esta se estipula si se estima o desestima la pretensión de las partes se establece el sentido del fallo.
2. Por el otro, la parte dispositiva es la conclusión final del fallo. En ella se determinan las medidas específicas que se ordenan y que deben ser cumplidas por las partes. Igualmente, se detallan las acciones que se requieren. Debido a su carácter vinculante, la parte dispositiva puede ser sujeta a Nulidad en caso de incumplimiento.

Esto garantiza que las partes involucradas puedan basar cualquier recurso en estos fundamentos, como efectivamente lo ejerce quien aquí recurre.-
En conclusión, la redacción de un fallo, con sus elementos estructurales como el encabezamiento, antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos jurídicos, es esencial para garantizar la claridad, coherencia y legalidad en la resolución de un proceso judicial.
Cada componente cumple un papel crucial en la expresión precisa de la decisión final del juez o tribunal, proporcionando un marco sólido para la comprensión y el posible recurso por parte de las partes involucradas. –
Finalmente traigo a colación el texto del artículo 283 de la norma adjetiva penal que señala: El Ministerio Publico dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal, cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Evidenciado el contenido del artículo 283 de la norma adjetiva penal, es donde precisa la defensa publica la excepción promovida legalmente conforme al artículo 28, numeral 4, letra “a”, pues, como lo narra el precitado articulo en su parte infine existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, que no es más que la PREJUDICIALIDAD PENAL , esto es Cosa Juzgada, y esa es la razón de la mencionada excepción en esta etapa preparatoria que NO resolvió el tribunal recurrido de manera razonada como se explicó anteriormente, debido a que, la pretensión de la denunciante va fue resuelta en sentencia civil con efecto de cosa juzgada, y fue resuelta, por cuanto el deber de la denunciante era probar mediante el contrato de arrendamiento y sus finiquitos la mencionada pretensión , arrendamiento que no existió como tampoco los correspondientes finiquitos, concluyendo el tribunal Civil que en referencia a esa petición de reclamo en su libelo de demanda no hubo materia sobre la cual decidir y así se decidió, lo que en materia penal significa la falta DE OBJETO DEL DELITO, por lo que la falta de determinación por parte del Ministerio Publico en razón de la no existencia de «la probabilidad objetiva de responsabilidad» en contra de la investigada LUZ MAR SANCHEZ, ello conllevaría sin lugar a dudas a no imputar a esta última, por cuanto era un deber ineludible para el Ministerio Publico el estudio factible de dicha probabilidad. Situación que no ocurrió en la presente causa, dirigiendo correctamente la investigación preliminar o primicie, recabando de oficio la totalidad del expediente Civil donde se perfila todo lo aseverado por quien aquí recurre.-
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho, declarándolo con lugar y, como consecuencia de ello, anule la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En funciones de Control Municipal en fecha 07/10/2024, Anulando la Audiencia de imputación y procediéndose conforme a derecho a resolver la excepción planteada.-

Justicia que espero en la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). ..(Omissis…)”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se observa que debidamente emplazadas todas las partes en fecha catorce de octubre del año dos mil veinticuatro (14/10/2024) (exclusive), y en fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16/10/2024), fue consignado escrito de contestación por parte del abogado Armando Linares, en su condición de apoderado judicial de la víctima.
(omisis) Quien suscribe, Abg. ARMANDO MON5ALVE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 4,491,511, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 173,218, hábil en derecho y con Domicilio Procesa! en la Residencias: Corría. Piso: 03. Apto: 3C. Ubicada en la Avenida: 6. Entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario, Municipio: Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (Cel/whatsapp: 0416-5759850 / correo: abogadodemisiOfittriposibte@gmail.com). Actuando es este acto en mi carácter de apoderado especial de la ciudadanas: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 11,952.556, hábil para la vida civil y con domicilio en el Municipio: Campo Ellas del Estado Bolivariano de Mérida; conforme consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera, en fecha 23 de octubre de 2023, inserto bajo el N° 3, Tomo: 33, Folios 8 hasta 10 de los libros de autenticación respectivos, cuyos originales cursan agregados a! expediente de la presente causa, y estando dentro del lapso legal previsto y ai amparo en el artículo 441 del vigente Código Orgánico Procesa! Peral, procedo en este acto, corno en efecto asi lo hago en nombre y representación de mi mandante, a presenta escrito de contestación al recurso interpuesto por la defensa de la ciudadana: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.455.573, de las características personales e identificación legal, consta en el expediente y actas procesales en autos, y de la designación realizada por fa imputada, que riela en el Asunto Penal N° LP01-5-2024-000708, y que cursa por ante éste digno Tribunal en Función de Control N° 04 de los Tribunales Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA perpetrado en perjuicio de la Ciudadana: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, quien es victima en el presente proceso conforme a la consideración que emana en el artículo 122 de Código Orgánico Procesa! Renal. Acudo ante su competente Autoridad, con la finalidad de dar respuesta a! recurso interpuesto por la Defensa de la Ciudadana: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, identificado dicho recurso con el N° LP01- R-2024-000264, en ese sentido, doy contestación al referido recurso, lo cual hago en loe términos siguientes:
II
ÚNICO

Estando dentro del lapso legal previsto en la Ley adjetiva peral vigente en su artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el mencionado Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abq, Lisset Ruiz, en el carácter de defensa pública de la Ciudadana: Luz Mar Sánchez de García, bajo el N° LP01-R-2024-000264, y una vez agregado el presente escrito, sea remitido a la Honorable Cate de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial

Es justicia que se espera en Mérida a la fecha de su presentación.
I
PRESENTACIÓN

Quien suscribe, Abg. ARMANDO MON5ALVE UÑARES, titular de la cédula de identidad N° V,- 4,441.511, inscrito en el LP.S.À bajo los N° 173.218, hábil en derecho y con Domicilio Procesal en la Residencias: Corina. Piso: 03, Apto: 3C. Ubicada en la Avenida: 6, Entre Calles: 21 y 22, Parroquia: El Sagrario, Municipio: Libertador dei Estado Bolívariano de Mènda, (Cel/whatsapp; 0416 5759850 correo: aboQadodemisicinimposible@gmail.com), Actuando es este acto, en mi carácter de apoderado especial de la ciudadanas: MARISOL ARAQUE DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V,- 11.952.555, hábil para la vida civil y con domicilio en el Municipio: Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida: conforme consta de documento poder debidamente otorgado por ante la Oficina Notarial Tercera, en fecha 23 de octubre de 2023, inserto bajo el N° 3, Tomo: :s3, Folios 8 hasta 10 de los libros de autenticación respectivos, cuyos originales cursan agregados al expediente de la presente causa, y estando dentro del lapso Sega! previsto y al amparo en el articulo 441 de! vigente Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto, corno en efecto así lo hago en nombre y representación de mi mandante, a presentar escrito de contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por la defensa pública: LISSET RUIZ, en representación de la ciudadana: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V,- 17.455.573, de las características personales e identificación legal, consta en el expediente y actas procesales en autos, y de la designación realizada por la imputada, que riela en el Asunto Penal N° LPO1-5-2024-000708, y que cursa por ante el digno Tribunal en Función de Control N° 04 de ios Tribunales Municipales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, por eí delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA perpetrado en perjuicio de la Ciudadana; MARISOL ARAQUE Oc SULBARAN, quien es víctima en el presente proceso, conforme a la consideración que emana en el artículo 122 de Código Orgánico Procesal Penal. Acudo ante su competente Autoridad, con la finalidad de dar respuesta al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Lisset Ruiz, en eí carácter de defensa pública de la Ciudadana: LUZ MAR SANCHEZ DE GARCIA, identificado dicho recurso con el N° LP01 -R-2024-000264, en ese sentido, doy contestación a! referido recurso, lo cual hago en ¡os términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS
Ciudadano(a)s Magistradc(a)s, es el caso que, a la Ciudadana: Luz Mar Sánchez de García, plenamente identificada en autos, en su oportunidad para el momento de la audiencia del Acto de Imputación Formal, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue imputada por el delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo: 470 dei Código - Penal, tal como se expresa, dicho delito son aplicables siempre que reúna los extremos de la ley, que en su tipicidad concurran los elementos que permitan una imputación diáfana, capaz de producir una sentencia en la etapa de juicio. En este contexto, ilustre Magistrados (a)s, debo señalar que, el acto de ' imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vate decir: el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor, se le impone formalmente da! precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento, asimismo, que se le impone de los hechos investigados y todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, de igual modo, h adecuación al tipo penal y tos elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y en consecuencia; el acceso al expediente según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,

De esta manera, la comunicación de bs cargos que originan la actividad de las pesquisas de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo ¿±1 principio de; Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa, Debido Receso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, han arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica y con resguardo efe los derechos y garantías constitucionales y legales, sea impuesto del precepto -constitucional que te exime de declarar en causa propia y en consecuencia; si asi lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la Investigación,

De modo que, el nacimiento de este derecho y garantía, desde el mismo momento en que se llevan a cabo, los actos iniciales o preliminares del proceso que se origina en la fase preparatoria y que de manera inequívoca permiten su individualización, por lo que la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto de imputación formal, será inmediatamente después de realizados aquellos actos de investigación penal que puedan considerarse como auténticos actos de imputación material. Y es entontes que, mediante el cual se le permita ai imputad© e! acceso a las actas que constituyen la investigación y su intervención en Sa formación de los actos de investigación, y en fin, pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa,
Sin embargo y dentro de este contexto; Respetable Magistrados es importante acotar que, en ¡a audiencia de imputación, defensa del irnputado podrá debatir o discutir todos los aspectos sustanciales, tajes como;
3. Del tipo penal
4. la veracidad de tos hechos
5. la legalidad de elementos de convicción o de las pruebas que arrojaron tos pesquisas.

Es por e//o, que utilizar o manipular la audiencia de imputación, para conocer asuntos relacionados que no están para ser ventilados, debatirlos o discutirlo en la audiencia de imputación, por lo que es, totalmente innecesario e inoficioso, por no decir; temerarios o imprudentes tal como lo pretende la defensa publica en al presente caso,
En ese sentido; se desprende claramente que en la audiencia de imputación, no hubo violación de normas relativas al Acto de imputación Formal, celebrada el 03 de octubre de 2024, se les garantizó a la imputada; Luz Mar Sanchez de García, (os principios y derechos constitucionales, toda vez que, se evidencia en la decisión de la Distinguida Juez, que la hizo de manera precisa, clara, concisa y razonablemente, con valor ación de los elementos de convicción o pruebas traídas a la Audiencia de Imputación Formal, analizando en su contexto individual, los elementos de convicción que sustenta la solicitud de Imputación, para así declarar con lugar la solicitud de imputación del Ministerio Público, de atribuir la presunta responsabilidad del delito de: Aprobación Indebida Calificada, cumpliendo cabalmente con b exigido en el articulo 22 dei Código Orgánico Procesal Penal.

Ili
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas, es que acudo ante sus Majestades, en el lapso tega previsto en fa Ley, a contestar corno efecto contesto, el mencionado recurso de Apelación de Auto, fundando mi contestación, en los principios de derecho y de justicia que asiste a mi patrocinada en el ordenamiento jurídico y en fundamento a los artículos 2, 26,49,51 y 257 de fe Constitution de la República Bolivariana de-Venezuela, esperando que esta contestación sea apreciada en su definitiva, admitida conforme a derecho y se haga fe pertinente y necesario para velar por los intereses de lo justiciable. Igualmente; solicito sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Afag. Lisset Ruiz, en el carácter de defensa pública de la Ciudadana: Luz Mar Sánchez de Garcia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Rimerà Instancia en Funciones de Control N° 04 de tos Tribunales Municipales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ano de Mérida, en fecha: tres (03) de octobre de 2024. Asimismo; solicito que la misma sea confirmada
en toda y cada una de sus partes. 'Es Todo

Es justicia que eterno para mi representada, en la Ciudad de Mérida; a te fecha de su presentación…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Méridadictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:

(“…Omissis). Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Admite la imputación en contra del ciudadano LUZ MAR SANCHEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.455.573, de nacionalidad Venezolana y precalifica el delito de de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISOL ARAQUE DE SULBARAN. por tanto, se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación y presente el acto conclusivo de ser el caso, una vez se encuentre firme la presente decisión. SEGUNDO: Acuerda tramitar el presente asunto penal por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los tipos penales no exceden en su límite de ocho (8) años de prisión. TERCERO: Se impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal y la fiscalía las veces que sea requerida del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa en la audiencia de imputación, de conformidad con los artículos 111 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 111, 125, 354, 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite notificar a las partes por cuanto las mismas quedaron notificadas en sala de audiencias.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control Nº 04 Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil veinticuatro (2024). (Omissis…”)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Lisset Gardenia Ruiz Peña, en su condición de Defensora Pública Décima, y como tal de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual admite la imputación en contra de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000708, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran. A tales fines esta Corte observa:

Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio la recurrente se argumenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.

Efectuadas la anterior precisión, observa esta Alzada del escrito recursivo que la recurrente fundamenta su actividad argumentado “…Celebrada la audiencia de imputación, en fecha 03/10/2024, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA tipificado dicho delito en el artículo 468 del Código Penal Vigente, la misma adolece de la omisión de pronunciamiento en la dispositiva de la decisión contenida en el auto de fecha 07/10/2024, (folios 150 al 152 ) vicio de fondo que irremediablemente conduce a la Nulidad Absoluta de dicho fallo, al carecer en su totalidad de la pretensión aducida por la defensa pública y no resuelta, como lo fue la excepción promovida legalmente conforme al artículo 28, numeral 4o letra “a” esto es la Cosa Jugada.- (folios 88 al 92.)…”

Expone la recurrente en sus alegatos “…Como Tercer parágrafo en su auto fundado al cual denomino: EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA PORLA DEFENSA. — Señalo: Vista que la defensa solicito una incidencia por prejuicialidad, es menester de este tribunal dejar constancia que para esta juzgadora por cuanto estamos en una etapa incipiente del proceso, la defensa podrá solicitar diligencias de investigación que considere pertinentes para exculpar la responsabilidad de su representada, se le indica que el titular de la acción es el Ministerio Publico debiendo ser al mismo que se le debe solicitar. Aunado a ello, con respecto a la demanda civil accionada por la victima ante el tribunal civil, nada tiene que ver con la acción penal que se ventila ante este tribunal igual que la presente investigación por el delito de apropiación indebida calificada previsto en el artículo 468 del código penal.- (subrayado y negrita mío)…”

Por lo tanto, en este caso, la recurrente, centra su recurso de apelación y dice “…Transcrito como fue el segundo y tercer inciso del auto fundado recurrido, se puede evidenciar la falta de fundamentación del referido auto o fallo, pues obsérvese, en el capítulo: RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISION si la juez consideró lo siguiente al aseverar: ...pues existe un nexo entre los elementos presentados... (entiéndase, los elementos presentados por las partes que incluye el descargo de la defensa folios 88 al 92) / Cómo es posible que el tribunal recurrido más adelante asevere incurriendo en incongruencia jurídica en el capítulo denominado : EN RELACION A LA SOLICITUD REALIZADA PORLA DEFENSA..."... Con respecto a la demanda Civil accionada por la victima ante el tribunal Civil, nada tiene que ver con la acción penal que se ventila ante este tribunal, es decir, si existe un nexo entre los elementos presentados, entre ellos la demanda Civil, como se justifica entonces que ésta nada tiene que ver con la acción penal que se ventila? Ante esta aseveración por él a quo, vale la pena preguntarse:¿existió o no un nexo causal entre los elementos y documentos consignados por las partes para que la recurrida dilucidara lo pertinente? muy por el contrario el referido fallo por el cual se recurre es confuso, inmotivado e ilógico, cómo? aseverar que lo peticionado por la defensa en relación a la prejudicialidad como lo es la Cosa Juzgada, no guarda relación con la parte penal la cual es inoficiosa continuar por cuanto ya existe una decisión civil definitivamente firme, como puede el tribunal recurrido no analizar correctamente lo aducido en el presente conflicto, ¿ sólo existe una respuesta: no evaluó detenidamente los documentos y recaudos que existen en la causa, como tampoco lo evaluó el Ministerio Publico al no evaluar «la probabilidad objetiva de responsabilidad»., por ello ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, nos encontramos ante esta desidia jurídica, ante este vacío jurídico por omisión de pronunciamiento, pues para finalizar, obsérvese que en la dispositiva del fallo. La juez recurrida no satisface la pretensión de la defensa al generar un vacío en la misma, pues nada se dice en relación al punto controvertido: declaró con lugar o sin lugar la excepción opuesta por la defensa?, nada se dice al respecto, basta un vistazo a la dispositiva del fallo, solo arribó a cuatro puntos a saber: 1.- admisión de la imputación.2.- identificación de las partes.- 3.- procedimiento a sequir.4.- medida cautelar.- y en este sentido se hace necesario un repaso a lo que significa la parte dispositiva en una decisión: La parte dispositiva o fallo de la sentencia constituye la conclusión final…”
Esta corte de apelaciones extrae del escrito de contestación lo expuesto por apoderado judicial lo siguiente:

“…Ciudadano(a)s Magistradc(a)s, es el caso que, a la Ciudadana: Luz Mar Sánchez de García, plenamente identificada en autos, en su oportunidad para el momento de la audiencia del Acto de Imputación Formal, conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fue imputada por el delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo: 470 dei Código - Penal, tal como se expresa, dicho delito son aplicables siempre que reúna los extremos de la ley, que en su tipicidad concurran los elementos que permitan una imputación diáfana, capaz de producir una sentencia en la etapa de juicio. En este contexto, ilustre Magistrados (a)s, debo señalar que, el acto de ' imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vate decir: el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor, se le impone formalmente da! precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración, hacerlo sin juramento, asimismo, que se le impone de los hechos investigados y todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, de igual modo, h adecuación al tipo penal y tos elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y en consecuencia; el acceso al expediente según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, en atención a lo alegado por la recurrente, en cuanto a la celebración del acto imputación es importante hacer la observación de la finalidad del presente acto realizado, siendo el mismo para quienes aquí deciden una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación, en razón de los suficientes o no suficientes elementos de convicción traídos al proceso con el fin de la búsqueda de la verdad.

Aunado a lo anterior, siendo la Vindicta Pública quien dirige la fase preparatoria o de investigación y donde el imputado, como las víctimas, pueden coadyuvar en el esclarecimiento de los hechos que se investigan, con el fin de lograr la obtención de la existencia de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente. Por lo que deberán las partes en el ejercicio de los derecho que a cada uno les correspondiente y manteniendo el orden procesal solicitar las diligencias de investigación necesarias, en aras de establecer la verdad de los hechos y lograr las calificación jurídico que con base a los hechos demostrados se correspondan.

Se hace esencial traer a colación lo establecido en el artículo 356 del código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
ARTÍCULO 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone:

“…Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada…”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…”

Ahora bien, de lo expuesto por la recurrente se hace obligatorio la necesidad de analizar la debatida decisión emitida por el Tribunal Cuarto Municipal a los fines de confrontar si efectivamente es confuso, inmotivado e ilógico, como lo define el recursivo siendo expuesto en la A quo lo siguiente:
“…Razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión

De los elementos explanado por las partes, una vez revisadas las actuaciones; considerando esta juzgadora que el delito a precalificar es el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISOL ARAQUE DE SULBARAN Se desprende de las actuaciones consignadas, que efectivamente el supra investigado fue la persona que desplegó la conducta aducida por el Ministerio Público, pues existe un nexo entre los elementos presentados que permiten a esta juzgadora obtener el grado de certeza y con base en ello estar convencida de la culpabilidad del investigado en el hecho atribuido realizando la adecuación del delito. Se hace necesario resaltar, que para llegar a la subsunción del hecho debe existir un nexo que comprometa efectivamente la conducta del investigado que lo vincule al mismo y en el caso baso examen, tales elementos se encuentran.

En consecuencia, se admite la imputación realizada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada en este acto por el Abg. Armando Rodríguez, se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico y precalifica el APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISOL ARAQUE DE SULBARAN se acuerda tramitar la causa por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tipo penal no excede en su límite de ocho (8) años de prisión. Impone una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del tribunal y la fiscalía las veces que sea requerida del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

Tercero
En relación a la solicitud realizada por la defensa

Visto que la defensa solicita al Tribunal una incidencia por prejudicialidad. Es menester de este tribunal dejar constancia que para esta juzgadora por cuanto estamos en una etapa incipiente. Del proceso la defensa podrá solicitar las diligencias que considere pertinentes, para exculpar la responsabilidad de su representado, se le indica que el titular de la acción es el Ministerio Público debiendo ser al mismo que se le debe solicitar. Aunado a ello con respecto a la demanda Civil accionada por la Victima ante un tribunal civil, nada tiene que ver con la acción penal que se ventila ante este tribunal, igual que la presente investigación por el Delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de MARISOL ARAQUE DE SULBARAN.
En virtud de que este tribunal evidencia que evidentemente estamos ante un hecho punible y visto que se realizó en la audiencia de imputación, se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias que se les solicite, de conformidad con los artículos 111 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”

Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos que el Ministerio Público subsume en el tipo penal de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran, en el cual la juzgadora admite en la audiencia de imputación. Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:

“En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…".

Con relación a lo anterior, y la falta de motivación por parte de la juzgadora, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:

(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).

(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.


En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.


De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.

Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, al determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
En cuanto a lo alegado por el recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su representado, corresponde a la Corte de Apelaciones, al determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que con respecto al gravamen causado denunciado por la parte recurrente y en el caso penal bajo análisis el daño se evidencia en la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite a este Tribunal Colegiado concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada con la indudable falta de motivación, por lo que la recurrida ni siquiera puede considerarse ni el criterio de motivación exigua siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de imputación concluida en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también el auto fundado emitido en la misma fecha, mediante la cual se admite la imputación en contra de la ciudadana ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000708, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marisol Araque de Sulbaran y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de imputación y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara con lugar el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Lisset Gardenia Ruiz Peña, en su condición de defensora pública décima, y como tal de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, en contra del auto fundado publicado en fecha siete de octubre de dos mil veinticuatro (07/10/2024), por el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Funciones De Control Municipal Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolivariano De Mérida, mediante el cual admite la imputación en contra de la ciudadana Luz Mar Sánchez Méndez, en el asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000708, seguida en contra de la precitada ciudadana, por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Marisol Araque De Sulbaran.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto de imputación concluida en fecha siete de octubre del dos mil veinticuatro (07/10/2024), por el Tribunal de Cuarto Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en la misma fecha, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de imputación y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSC. WENY LOVELY RONDON
PRESIDENTE -PONENTE







DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO






ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.

Conste, la Secretaria.