REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 29 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000640
ASUNTO : LP01-R-2024-000204
ACUSADO: EUGENIO GERMANO PEREIRA
RECURRENTE: ABOGADO FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMÚDEZ
FISCALÍA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ESTADO MÉRIDA.
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y CALUMNIA.
PONENCIA: Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Eugenio Germano Pereira, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veinticuatro (03/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Eugenio Germano Pereira, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000640, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Calumnia.
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó el auto fundado objeto de impugnación.
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Eugenio Germano Pereira, interpuso el recurso bajo examen.
Se observa en la certificación que en fecha dieciséis de agosto del año dos mil veinticuatro (16/08/2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, transcurrieron los siguientes días de despacho y/o audiencia, lunes 19, martes 20, y miércoles 21 de agosto de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por parte de la referida Fiscalía.
En fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), el a Tribunal de Instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones, el cual quedo signado bajo el N° LP01-R-2024-000204.
En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido el presente recurso de apelación de auto por Secretaría y dándosele entrada en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), correspondiéndole la ponencia a la CORTE N° 3, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Al folio 01 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Eugenio Germano Pereira, en el cual exponen:
“(Omissis…) Yo, FORTUNATO RICCI; CI. V-14149249; Abogado, IPSA N° 82631, con el carácter de Defensor Privado; domiciliado en la calle 2, casa 12, San Rafael de Mucuchies; Teléf.: 0416-9999913, acudo muy respetuosamente ante su digna autoridad a fin de Exponer:
De conformidad al artículo 439 ordinales 1 y 5 del COPP; Apelo de la decisión tomada por su digna autoridad, debido a que es Incongruente de Manera Negativa y Omisiva; Contraria con el Principio de Control Judicial y Defensa Expuestos (Excepciones Legales) es Ilógico a la Ley de acuerdo al contenido y espíritu de la ley y a lo pedido en el contenido del Asunto y hay falta aplicación del derecho como del contenido de lo sentado en la ley; por lo cual causa un grave estado de indefensión en contra de mandante. Es todo se leyó y conforme firmo. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veinticuatro (16/08/2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría boleta de emplazamiento debidamente practicada a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, transcurrieron los siguientes días de despacho y/o audiencia, lunes 19, martes 20, y miércoles 21 de agosto de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, no siendo consignado escrito de contestación por parte de la referida Fiscalía.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha tres de julio de dos mil veinticuatro (03/07/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, de la cual se extrae la dispositiva que señala lo siguiente:
“…DISPOSITIVA:
“(Omissis…) Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE LA SOLICITUD DE AUXILIÓ JUDICIAL FORMULADA POR EL CIUDADANO EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.012, asistido por el Abogado, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249, inpreabogado N° 82.631 POR LO CUAL, NO SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA INVESTIGACION PRELIMINAR, ello de conformidad con lo previsto en lös artículos 393; 394 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Eugenio Germano Pereira, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veinticuatro (03/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Eugenio Germano Pereira, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000640, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Calumnia.
Alega el recurrente su denuncia fundada conforme lo establecido en el artículo 439 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que en palabras de la parte actora la misma es incongruente de manera negativa y omisiva, contradictoria con el principio de control judicial, así como al contenido y espíritu de la Ley, por lo que hay falta aplicación del derecho, por lo cual crea un grave estado de indefensión en contra de su mandante.
Ahora bien, esta Alzada procede analizar la DENUNCIA del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:
El recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud del auxilio judicial promovida por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, asistido por el abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, quien fundamenta su solicitud conforme a lo establecido en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHOS PUNIBLES, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y CALUMNIA; y para mayor abundamiento sobre este particular, este Tribunal colegiado al desarrollar la revisión exhaustiva del asunto LP01-P-2024-000640, observa que la decisión emitida por el a quo de fecha 03 de julio de 2024, da respuesta a tal pedimento de la manera siguiente:
“…AUTO FUNDADO NEGANDO SOLITUD DE AUXILIO JUDICIAL
Por cuanto en fecha 28/06/2024, éste Tribunal, recibió escrito y demás anexos constantes de sesenta y seis (66) folios útiles, relacionado con la SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL presentada por el ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad . N° V-10.721.012, Licenciado en Administración, Comerciante, domiciliado en Conjunto Residencial El Parque, Avenida las Américas, piso 7, apartamento 7C, Residencia la Rivera, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistido por el Abogado FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249, inpreabogado Nc 82.631, CON DOMICILIO Casa 12, calle 2, San Rafael de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida; quien fundamenta su solicitud en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: SIMULACION DE HECHOS PUNIBLES. FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y CALUMNIA: de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Pena!, éste Juzgado de Control, para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.012, asistido por el Abogado, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249, inpreabogado N° 82.631, sustenta su SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL, en el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal Asimismo, indicó, aunque de manera un poco confusa, toda vez que, en el escrito presentado inicia su narrativa indicando su cualidad de Arrendatario e investigado y luego en la descripción de “LOS HECHOS” pasa a narrarlos haciendo referencia de circunstancias en materia de arrendamiento y regularización de pagos de canon de arrendamiento. Además, de hacer referencia que lleva un proceso penal por un delito de Invasión ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con motivo a la discrepancia entre en las partes por un bien inmueble. Alegando que el ministerio Público ha violentado sus derechos y se ha parcializado, sin que esta juzgadora pueda observar en las actuaciones una denuncia ante el órgano Competente en contra de la Vindicta Publica.
SEGUNDO. Analizado como ha sido el contenido de dicha SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL, éste Juzgado de Control, pudo verificar que la misma no reúne los requisitos exigidos en los literales b y d del artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, a criterio de esta juzgadora, los hechos narrados en el escrito presentado, no son expresados de manera circunstanciada, hilada y suficientemente coherente. Igualmente, observa quien aquí decide, que el solicitante no señala ningún tipo de diligencias a practicar a objeto de la investigación preliminar que ordenaría el Juez en caso de admisión del Auxilio Judicial, a los fines que se indican en el prenombrado artículo 393 de la norma adjetiva penal; incumpliendo así con lo preceptuado en tos literales anteriormente expresados. Cabe señalar que se observa una situación que debe ventilarse en materia Civil y no de carácter penal. No se observa una violación de derechos y garantías Constitucionales en contra del solicitante, por parte del Ministerio Publico.
TERCERO: Al no estimar éste Tribunal, la procedencia de la presente solicitud, SE NIEGA O SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICTUD DE AUXILIO JUDICIAL SOLICITADA POR EL CIUDADANO EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V~10.721.012, asistido por el Abogado, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V~14.149.249, inpreabogado N° 82.631, en el escrito presentado en fecha 27/06/2024, cursante del folio uno (01) al folio sesenta y seis (66) de las actuaciones, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NO ADMITE LA SOLICITUD DE AUXILIÓ JUDICIAL FORMULADA POR EL CIUDADANO EUSEBIO GERMANO PEREIRA DE LA HOZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.721.012, asistido por el Abogado, FORTUNATO SERGIO LEONARDO RICCI BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.149.249, inpreabogado N° 82.631 POR LO CUAL, NO SE ORDENA LA PRÁCTICA DE UNA INVESTIGACION PRELIMINAR, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 393; 394 y 395 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.…
Es menester señalar, que el escrito recursivo presentado por la parte actora carece de falta de técnica recursiva, toda vez que el mismo es ininteligible, de igual forma el recurrente no especifica de manera clara sus denuncias. No obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°236 de fecha catorce de julio del año dos mil veintitrés (14-07-2023), señaló lo siguiente:
(…)En otro orden de ideas, pero no menos importante, debe la Sala referirse a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dentro de los argumentos esgrimidos para declarar la improcedencia de las denuncias efectuadas dicha Alzada señaló expresamente que “… mal pudieran los Jueces Profesionales que integran esta Superioridad, entrar a resolver el punto en comento, al ser delatada la falta de técnica recursiva desarrollada supra…”, respecto a lo cual, se coligen aspectos resaltantes, primigeniamente, que la justicia no puede bajo ningún concepto sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, ya que ello no es cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, si bien es cierto, el recurso de apelación debe ser interpuesto conforme a lo preceptuado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no se exige una técnica específica para ejercer dicho medio impugnatorio, como si está establecido para el recurso de casación conforme al artículo 454, del citado texto adjetivo penal, cuya norma es puntual al establecer la forma de su presentación, por lo que tal aseveración respecto a la falta de técnica recursiva, es una facultad conferida a la Sala de Casación Penal al emitir su decisión respecto a los recursos de casación que adolezcan de la misma.(…)
En este sentido, si bien le está dada a la Corte de Apelaciones la facultad de conocer los recursos de apelación interpuestos independientemente de la falta de técnica recursiva de los mismos, siendo que esta es una facultad propia de la Sala de Casación Penal, se hace del conocimiento del recurrente, que no basta con que en el escrito recursivo se indique el articulado de la norma adjetiva penal, debe la parte actora indicar a este Tribunal Colegiado de qué manera infringe el a quo con la decisión emitida en el fallo proferido, de igual manera el recurrente debe esgrimir sus denuncias de manera que sea posible vislumbrar cual es la pretensión de la parte actora.
Así las cosas, se insta al recurrente abogado Fortunato Ricci a que en lo sucesivo sea más explícito al momento de explanar sus denuncias, toda vez que, mal pudiera el recurrente pretender endilgar al Tribunal de Alzada cuales son las denuncias con la sola enunciación del fundamento jurídico, siendo deber de la parte actora señalar de qué modo se ven afectados sus intereses.
Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado pasa a dar contestación a la denuncia explanada por la parte actora.
En primer lugar, el recurrente al momento de señalar el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no especifica cuál de los dos supuestos establecidos en el mismo es el que invoca, no obstante, es menester señalar, que en el caso in comento la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no coloca fin al proceso, ni hace imposible su continuación.
En relación al gravamen irreparable establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la no declaratoria de nulidad de las actuaciones ut supra señaladas le está causando un gravamen irreparable a su representado.
Al respecto, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5° del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Al respecto, es importante señalar que el artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos en relación al auxilio judicial señalando lo siguiente:
La víctima que pretenda constituirse en acusador privado o acusadora privada para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado o acusada, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad.
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
c) La justificación acerca de su condición de víctima.
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Es oportuno destacar que en el presente Recurso de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al declarar sin lugar la solicitud de auxilio judicial, verificándose de las actuaciones que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control dictó auto en fecha tres de julio del año dos mil veinticuatro (03-07-2024), mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de auxilio judicial, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos exigidos en los literales b y d del artículo 393 de la norma adjetiva penal, habida cuenta de ello, observa este Tribunal Colegiado que la juez cumplió con la doble garantía en el examen de los extremos del auxilio judicial, analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, con el fin de evitar que no se produzcan o sucedan esfuerzos innecesarios, con los consecuentes costos, y sobrecargas inútiles en el sistema de administración de justicia.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Eugenio Germano Pereira, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veinticuatro (03/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Eugenio Germano Pereira, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000640, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Calumnia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declaran SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha doce de agosto del año dos mil veinticuatro (12/08/2024), por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano Eugenio Germano Pereira, en contra del auto publicado en fecha tres de julio de dos mil veinticuatro (03/07/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud de auxilio judicial formulada por el ciudadano Eugenio Germano Pereira, asistido por el abogado Fortunato Sergio Leonardo Ricci Bermúdez, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000640, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hechos Punibles, Falsa Atestación ante Funcionario Público y Calumnia. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, por estar la misma ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
MSC. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________________. Conste. La Secretaria.