REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 29 de octubre de 2024
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000546
ASUNTO : LP01-R-2024-000240

PONENTE: Msc. WENDY LOVELY RONDON

RECURRENTES: DERLIN VERGARA BECERRA, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, DEBIDAMENTE ASISTIDA POR LOS ABOGADOS JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES Y JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ

IMPUTADAS: MARÍA CONCEPCIÓN PÉREZ PAREDES Y DANIELA DEL CARMEN PUENTE PÉREZ

DEFENSA: ABOGADOS REINA LACRUZ HERNÁNDEZ Y EDITH MARBELLA GARCÍA CARRERO

VICTIMA: DERLIN VERGARA BECERRA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Derlin Vergara Becerra, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados Javier De Jesús Vega Molina, Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Jesús Orlando Quintero Ortiz, en contra del auto fundado publicado en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó remitir las actuaciones del asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000546, seguido en contra de las ciudadanas María Concepción Pérez Paredes y Daniela del Carmen Puente Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem del Código Penal, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:



I
DEL ITER PROCESAL

En fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024) el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), Derlin Vergara Becerra, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados Javier De Jesús Vega Molina, Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Jesús Orlando Quintero Ortiz, consignó escrito de apelación.

En fecha veinticinco de septiembre del dos mil veinticuatro (25/09/2024), el Tribunal de instancia remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha veintiséis de septiembre del dos mil veinticuatro (26/09/2024), fueron recibidas por la secretaria de la corte de apelaciones las actuaciones, dándole entrada en fecha veintisiete de septiembre del dos mil veinticuatro (26/04/2024), correspondiéndole la ponencia al Juez de esta Alzada abogada Msc. Wendy Lovely Rondón.

En fecha dos de octubre del dos mil veinticuatro (02/10/2022), se dictó auto de admisión del recurso.


II
DE LA APELACIÓN

Desde el folio 01 al 04 y sus vueltos, corre agregado el escrito recursivo, suscrito por la ciudadana Derlin Vergara Becerra, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados Javier De Jesús Vega Molina, Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Jesús Orlando Quintero Ortiz, en el cual expone:


“(Omissis…)Quien suscribe, DERLIN VERGARA BECERRA, venezolana, soltera, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N0.- V- 23.302.276, Comerciante-Emprendedora, en mi condición de víctima por ser la persona directamente ofendida, domiciliada para el momento en que sucedieron los hechos en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y residenciadas en la Calle Santa Bárbara, Casa S/N Villa San Antonio, El Arenal, Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida en este acto por los abogados: JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA, ALEXIS ENRIQUE MENDOZA VOLCANES y JESÚS ORLANDO QUINTERO ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s.- V.- 8.705.303, V.- 8.023.675, y V- 5.526.210, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s- 48.373, 56.299, y 225.390, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles, quienes además son mis APODERADOS PENALES ESPECIALES, representación judicial penal que se evidencia del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 02-02-2.023, anotado bajo el N0.- 40, Tomo 3, Folios 122 hasta el 124, y que consta en original en el asunto penal N0.- LP01-P-2024-000546, en la pieza 01, folios 66 y 67; bajo en el amparo de los artículos 26 y 51 de Raíz Constitucional, ocurro con todo respeto ante su competente autoridad para exponer:

CAPITULO PRIMERO
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DECISORIO EMANADO DE LA JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO QUE DECLARÓ REMITIR LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL A FIN DE CORREGIR LA OMISIÓN DETECTADA A LOS EFECTOS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A TUTELA JURIDICA EFECTIVA

Observada como ha sido por la defensa técnica el auto decisorio de fecha lunes 09-09-2.024, emanado de la Juez Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que riela en la segunda pieza a los folios 66 y 67, en la cual declaró:

PRIMERO.- Devolver las actuaciones al Juez de Control N0.- 04, a los fines de subsanar los errores materiales sobre la presunta comisión de los delitos de lesiones personales (Riña) artículo 415 del Código Penal, sin embargo, observa la Juez que no existe auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en la Sala de Audiencia de fecha 27-06-2.024, en atención a la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-07-2.015, expediente N° 2013-1185;
SEGUNDO.- Que conforme a la sentencia antes mencionada, es necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal En Funciones de Control en relación a los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, evidenciando que no existe auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en sala de audiencia en fecha 27-06-2.024, al verificarse en las actuaciones; sin embargo, en el acta de audiencia preliminar se observa que el Tribunal se pronunció al manifestar: Este Tribunal se aparta de la pre-calificación jurídica por el Ministerio Público como es el delito del Incitación al Odio;

TERCERO.- En razón a lo antes expuesto, este Tribunal observa un error material al omitir el publicar el auto fundado relacionado con la solicitud realizada y pronunciamiento emitido por el Tribunal, es por lo que acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a fin de que corrija el error material aquí detectado a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica efectiva.

Considerando que tal auto decisional al haber omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control de Garantía en la audiencia preliminar (según la Juez de Juicio lo califica como errores materiales), retrotrajo las actuaciones al estado procesal mediante el cual el Juez Cuarto en Funciones de Control, emita nuevamente mediante una sentencia complementaria de pronunciamiento debidamente fundado en relacionado con la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-06-2024, lesiona mis garantías constitucionales tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso legalmente constituido a tenor de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 25 Constitucional y artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es deber judicial de los operadores de justicia en motivar y fundamentar con razones eficaces sus sentencias que se sucedan a la audiencia oral serán pronunciados de inmediato, causando todas estas circunstancias procesales en base a lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 y 427 de Código Orgánico Procesal Penal, una causal seria de agravio o gravamen irreparable a mi condición de la víctima en el presente proceso, por contener el fallo decisional serias contradicciones desfavorables que no pueden ser subsanadas ni convalidadas por los sujetos procesales, afectando así el orden público constitucional y procesal, lo que no me garantiza de manera efectiva el derecho a obtener la protección penal mediante una decisión judicial no fundamentada ni motivada en Derecho, generando así toda una situación de injusticia, haciendo la tutela judicial eficaz y efectiva de mis derechos; por ende, ostentando la cualidad de parte por ser la primera como sujeto procesal-víctima en que recae la acción penal, en base al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N0.- 154/2011, de fecha 28-04-2.011, dado que me da legitimidad y cualidad procesal como parte en el proceso penal, por lo que, desde ya me nace el derecho para cuestionar y recurrir legalmente el fallo decisorio que se pretende impugnar, en atención a los dispositivos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 23, 120, 121, numeral 1o, y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la persona directamente afectada por el hecho objeto del proceso; en tal sentido orientador, en mi propio nombre, en defensas de mis derechos constitucionales y estando dentro del lapso legal señalado en el artículos 423 y 440 Idem, APELO FORMALMENTE DE DICHO AUTO DECISORIO, por consiguiente, lo someto a su mejor consideración, ya que son los fundamentos legales debidamente para formalizar este medio recursivo por ante la Corte de Apelaciones, en base a los siguientes términos:

CAPITULO SEGUNDO
EL AUTO DECISORIO EMANADO POR LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA PRETENDE CORREGIR ERRORES PROCESALES INSUBSANABLES E INSALVABLES COMETIDOS POR EL JUEZ CUARTO DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEBIDO A QUE NO PUBLICÓ LA FUNDAMENTACIÓN DE SU SENTENCIA LO QUE LA HACE INVALIDA

1.-) VULNERACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL DERECHO DE OBTENER UNA DECISIÓN MOTIVADA.-

Con el auto decisional de fecha 09-09-2.024, emanado de la Juez Primero de Conocimiento, quien busca retrotraer las actuaciones al estado procesal de la fase intermedia, sin presencia de la víctima, ni ejercer el carácter contradictorio, a los efectos de que el Juez de Cuarto de Control de Garantías, emita y publique un auto complementario de su pronunciamiento debidamente fundado relacionado con la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-06-2024, no me garantiza como víctima de manera efectiva y eficaz el derecho a obtener efectivamente la protección penal mediante una decisión judicial sin fundamento, ni motivación argumentativa en Derecho, a la luz de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que, el auto decisorio de fecha 09-09-2.024, y que riela a los folios 66 y 67 de la segunda pieza que se cuestiona formalmente, se encuentra impregnado de nulidad absoluta, puesto que de permitírsele sus efectos legales, estaría avalando la vulneración de garantías procesales de “Orden Público Constitucional”, generando toda una situación de injusticia, haciendo nugatoria la tutela judicial efectiva y eficaz de mis derechos constitucionales como víctima, consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela, en armonía perfecta con los artículos 23, 120, 121, numeral 1o, y 122 del Código Orgánico Procesal Penal.
De suerte que, la motivación de la sentencia como manifestación de la tutela judicial efectiva y eficaz, señalada en el artículo 26 de Raíz Constitucional, hace que la misma se pueda controlar la constitucionalidad y la legalidad del pronunciamiento motivado judicial, evitando así las arbitrariedades jurisdiccionales de los fallos decisorios. El deber judicial de motivar las sentencias que se sucedan en una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente, conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos orienta: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.”, en igual sintonía con el artículo 161 Ibidem, es entendida como una garantía de garantías constitucionales de seguridad en el ámbito penal en tutelar y proteger mis derechos fundamentales como víctima, vale decir, a que se me repare el daño sufrido, dado que es unos de los objetivos primarios del proceso penal, pues el operador que administra la justicia debe atenerse a la legalidad y a los argumentos y razones de hecho y de derecho que lo llevaron a emitir su pronunciamiento, dado que de no cumplir con el deber jurisdiccional de motivación del auto decisional al tiempo de la audiencia oral, vale decir, de inmediato, conlleva al desconocimiento del estado de derecho y de justicia que consagra los valores axiológicos señalados en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-) VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.-
Pretende con su fallo decisor de fecha 09-09-2.024, la Operadora de Justicia Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, corregir los errores materiales g
De tal manera, que se evidencia con meridiana claridad a tenor del artículo 25 Constitucional, en perfecta armonía con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que la celebración de la audiencia preliminar bajo estas circunstancias procesales, está impregnada de pleno derecho de los efectos nullficadores, en virtud de que la motivación jurídica racional, es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia que protege a los justiciables por las razones en que el derecho suministra y otorga credibilidad a las decisiones judiciales en el marco de sociedad democrática de derecho y de justicia, conforme a los valores de Ordenamiento Jurídico del Estado Venezolano, señalado en el artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respetables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de advertir que la propia Juez en Funciones de Juicio, observó que no existe por parte del Juez Cuarto en Funciones de Control, la publicación del auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en la sala cuando se celebró la audiencia preliminar de fecha 27-06-2.024, lo que debió por voluntad propia y por mandato legal, en base a los artículos 157, 161, 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, haber declarado bajo amenaza de invalidez absoluta con efectos nulificadores, la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-06-2.024, puesto que por una parte, el Juez de Control, no dio razones argumentativas en términos racionales que demostrarán que el fallo decisor asegura la justicia de acuerdo con el derecho, y por la otra, ese deber judicial de pronunciamiento en motivar la sentencia es de forma inmediata una vez concluida la audiencia y no como lo pretende la Juez de Juzgamiento de manera complementaria y a destiempo dado que la audiencia preliminar ya precluyó.

Lamentablemente, la Juzgadora A quo, con su decisión que según su saber y entender, pretende devolver las actuaciones al Juez de Control N0.- 04, a los fines de subsanar los errores materiales, como si fuera un fallo decisor complementario, situación que es abiertamente contraria a los lineamientos normativos señalados en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice en su Encabezamiento: “Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido). “La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la Acusación se dictará ante las partes.” (Sub-rayado es nuestro y Énfasis añadido), contraviniendo así los Principios de Garantías Procesales, contenidos en el Título Preliminar: a.-) “El Principio de Igualdad de las entre las partes procesales”, señalada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, b.-) “El Principio de Inmediación,” señalado en el artículo 16 Ibídem, c.-) “El Principio de Contradicción,” establecido en el artículo 17 Ibíd, y d.-) “El Principio de Oralidad,” preceptuado en el artículo 14 Idem.

3-) ASPECTOS CONCLUSIVOS.-

Siendo ello así, la Juez de Juicio, con argumentos medulares debió razonar en que el Tribunal Cuarto de Control al final de la audiencia preliminar bajo los lineamientos normativos señalados en los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitió publicación del auto fundado con su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, en la audiencia en presencia de las partes y bajo el carácter contradictorio, en virtud de lo cual, en el marco legal, debió DECLARAR EXPRESAMENTE CON ACTO DE EFECTOS NULIFICADORES. LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DECISIONAL EMITIDO EN LA SALA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 27-06-2.024. Y NO COMO ERRÁTICAMENTE LO PRETENDE LA JUEZ DE JUICIO N° 1. CON SU DECISIÓN DE FECHA 09-09-2.024 EN DECLARAR A CRITERIO DE LOS APODERADOS PENALES. UNA REPOSICIÓN MAL DECRETADA AL OMITIR EL JUEZ DE CONTROL EN PUBLICAR EL AUTO FUNDADO A LOS EFECTOS DE SUBSANAR Y CORREGIR LOS ERRORES MATERIALES. DEBIDO A QUE NO ESTARÍA EN, SINTONÍA CON LOS PRÍNCIPIOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS FORMALMENTE.

4-) JURISPRUDENCIA LIDER VINCULANTE PERFECTAMENTE APLICABLE.-

Respetables Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en aras de solventar y resolver sobre el punto del auto fundado del acto de audiencia preliminar, mis apoderados penales han considerado prudente ofrecer de buena fe con lealtad y probidad el presente capitulo bajo el amparo del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta concordancia con el artículo 15 de la Ley de Abogados, colaborando con este digno y honorable Tribunal de Alzada, para que en el presente caso triunfe impolutamente la justicia sobre los artículos 157, 161,313 y 314 Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual señalan como jurisprudencia de carácter obligatorio de gran valor para el Derecho Procesal Penal, perfectamente aplicable al presente asunto penal, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 21 de julio de 2015, sentencia N° 942, asunto N0.- 2013-1185, que a tenor del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los jueces debe acoger por ser de obligatorio cumplimiento la doctrina de casación dado el carácter vinculante, para defender así la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia patria, sentencia vinculante que fuera ratificada en toda su extensión y alcance por la sentencia N0.- 226 de fecha 10-05-2.024, expediente N°.-C24-31, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó:
“...El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad". Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías. (...) Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar v publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación v el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. Por otra parte, según el articulo 314 eiusdem, cuando la acusación sea admitida y se haya ordenado pasar al juicio oral y público, el Tribunal de Control deberá dictar el auto de apertura a juicio, el cual debe contener exclusivamente los requisitos que se especifican en dicha norma y sólo es apelable respecto de las pruebas inadmitidas o ilegales admitidas, en cuanto contradiga lo decidido en el auto fundado sobre este aspecto. De conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control en la audiencia preliminar pronunciará ante las partes las decisiones y al finalizar la misma en ese acto o de forma inmediata (artículo 161 eiusdem) debe dictar y publicar el auto fundado que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 157, con todas sus partes: narrativa, motiva y dispositiva, contentiva de todas las decisiones tomadas en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual constituye un cuerpo diferente, en primer lugar, del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas v motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado: y, en segundo lugar, del auto de apertura a juicio que se dicta posteriormente en un documento aparte cuando en aquel auto fundado se ordena que la causa pase a juicio y, como se indicó, debe reunir los requisitos previstos en el artículo 314 de la norma procesal penal. De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, e[ auto fundado en su texto integro con la narrativa, la motivación y la dispositiva oue se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

Por las razones expuestas, habiéndose verificado contundentemente los vicios y defectos esenciales y formales de nulidad que adolece la sentencia recurrida que conforme al artículo 25 de raíz Constitucional, en perfecta armonía con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la hace NULA, y según la defensa técnica tienen la convicción plena de que esta Corte de Apelaciones, son los fieles tutores en el cumplimiento de los postulados y garantías constitucionales señaladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, según lo ordena el artículo 334 como soporte Constitucional, en sintonía perfecta con el artículo 19 del Cuerpo Adjetivo Penal, y siendo que el presente asunto penal se resolverá de acuerdo a lo alegado y probado en los autos, muy especialmente tomando en consideración la jurisprudencia vinculante invocada y a los efectos de revisar el fallo que se recurre, es por lo que, solicito con todo respeto, por ser lo más justo, apegado a derecho y a la verdad objetiva:

PRIMERO.- DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN ANUNCIADA EN CONTRA DE LA DECISIÓN IMPUGNADA DE FECHA 09-09-2024, EMANADA DE LA JUEZ

PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA Y QUE RIELA A LOS FOLIOS 66 Y 67 SEGUNDA PIEZA;

SEGUNDO,- ASUMA LA JURISDICCIÓN PENAL DEL A QUO, Y CONSECUENCIALMENTE DECLARE, POR HABER AFECTADO EL ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CUANDO SE CELEBRÓ LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN LA SALA DE AUDIENCIA DE FECHA 27- 06-2.024, POR CONSIDERAR QUE NO SE PUBLICÓ LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 157 Y 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA HACE NULA, Y

TERCERO.- ORDENE reponer la causa al estado en que proceda a fijar NUEVAMENTE la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, EN ATENCIÓN A LO SEÑALA EL ARTÍCULO 309 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CON SUS PRONUNCIAMIENTOS LEGALES.

Indico como domicilio procesal: ESCRITORIO JURIDICO VEGA MOLINA & ASOCIADOS.- Avenida 3 Independencia, Centro Comercial Artema, Oficina 103, Primer Piso, tele-fax Oficina, Cels.-0424-7326341 y 0416-3790188-0416-2754810, correo electrónico: veaamolina92@hotmail.com. Frente al Rectorado de la ULA, Mérida, Estado Mérida.
Finalmente ruego que el presente escrito de recursivo sea recibido y agregado al expediente N0.- LP01-P-2024-000546, sustanciándose de conformidad con el procedimiento legalmente establecido. Justicia en la ciudad de Mérida, en la fecha de la nota de su presentación. ( Omissis…)”.



III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha veintitrés de septiembre del dos mil veinticuatro (23/09/2024), las Abgs Ediht Marbella García Carrero Y Reina Coromoto Lacruz Hernández, quienes fueron debidamente emplazadas del recurso, dando contestación en fecha veintitrés de del dos mil veinticuatro (25/03/2024), quien expuso:

“(Omissis…) Quienes suscribimos, abogadas en ejercicio, EDIHT MARBELLA GARCIA CARRERO Y REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.799.845 y V-9.477.663 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo las matrículas Nros. 135.290 y 53.451, en su orden, celulares: 0414- 7300397 y 0424-7026331, respectivamente en orden, correo: lacruzasociadosescritorioiurid@qmail.com., con domicilio Urb. San Antonio, Primera Calle, Quinta Zobeida, Casa Nro. 0-99 Mérida estado Mérida y jurídicamente hábiles; actuando en defensa de MARIA CONCEPCION PEREZ PAREDES Y DANIELA DEL CARMEN PUENTE PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 24.350.382 y 10.105.853, respectivamente, domiciliadas ambas en La Vega de San Antonio, metros antes de la Capilla, Casa S/N, Sector EL Arenal de la ciudad de Mérida, celulares Nro. 0424-7163267 y 0412-6356020, en uso de las atribuciones que nos confiere los artículos 2, 49 numeral 1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes nos dirigimos muy respetuosamente a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, interpuesto por la ciudadana DERLIN VERGARA BECERRA, debidamente asistida por abogado, en su carácter de presunta victima en el Asunto Principal LP01 -P-2024-000546, en contra del AUTO DECLARANDO LA DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE CONTROL 04 A LOS FINES DE SUBSANAR ERROR MATERIAL, en el cual la JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nro. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 09 de septiembre de 2024, acordó remitir las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que corrija la omisión detectada a fin de garantizar el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, en este sentido exponemos lo siguiente:

CAPITULO I
OPORTUNIDAD PROCESAL

Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal para dar contestación al Recurso de Apelación, procedemos a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE RECURSO

Encontrándose dentro de las previsiones y oportunidad legal a que se contraen el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa técnica procede a dar contestación al recurso de apelación de autos por lo siguiente: En primer lugar, nos oponemos a la admisibilidad del mismo, en virtud que la norma adjetiva es bastante clara al establecer en los artículos 423 y 426, que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos y se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

En este sentido, la parte recurrente, la ciudadana DERLIN VERGARA BECERRA, debidamente asistida por abogado, apeló del AUTO dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal, el cual acordó: REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, A LOS FINES DE SUBSANAR EL ERROR MATERIAL DETECTADO EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, evidenciándose a todo evento que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, requisito exigido como principio general de los Recursos, toda vez que el Tribunal A quo en Audiencia de Inicio de Juicio Oral y Público de fecha 04 de septiembre de 2024, señalo que el Tribunal una vez revisada las actuaciones que conforman el asunto penal, en aras de hacer respetar las garantías constitucional v procesales, (subrayado y negritas nuestras) acuerda remitir dichas actuaciones. En segundo lugar, la norma establece que para que un Recurso de Apelación de Autos sea admisible, debe fundamentarse taxativamente en las causales expresamente previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la falta de alegación de estos supuestos específicos podrían llevar a la inadmisibilidad de dicho recurso, por ello, esta defensa considera que la parte recurrente no fundamentó adecuadamente su recurso, por cuanto no señaló claramente el o los supuestos sobre los cuales impugnaba el auto decisorio dictado por el Tribunal A quo, además, no indicó los fundamentos legales sobre los que sustentaba su apelación, no solo basta enunciar el Articulo 439 de nuestra Ley Penal Adjetiva, sino enunciar a cuál de los supuestos, ordinales la fue lesionado en la decisión recurrida, ordinales o supuestos taxativamente enunciados en dicho artículo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

La víctima, ciudadana DERLIN VERGARA BECERRA en la presente causa ejerce I Recurso de Apelación de Autos, en contra del auto decisorio emanado por la Juez Primero en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Penal, dictado en fecha 09-09-2024, en el cual acordó: REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, A LOS FINES DE SUBSANAR EL ERROR MATERIAL, alegando que el Tribunal pretende corregir errores procesales insubsanables e insalvables cometidos en la audiencia preliminar por el Juez Cuarto de Control, debido a que no publico la fundamentación de su sentencia, lo que la hace invalida, alegatos que no son verdaderos, pretendiendo incurrir en error a esta Corte de Apelaciones.

CAPITULO III
DEL DERECHO

Los recursos de apelación de autos son mecanismos procesales que permiten impugnar decisiones interlocutorias (autos) dictadas por un Tribunal de Primera Instancia, este recurso busca que un tribunal superior revise y en su caso, revoque o modifique la decisión impugnada, además de revoque una decisión que se encuentra ya definitivamente firme emitida por un Tribunal e Control.

En el caso de marras, el recurso de apelación interpuesto por la víctima es improcedente, por cuanto no se fundamentó en ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indicó en su escrito de apelación sobre cual o cuales supuestos basó el recurso, solamente se limitó a solicitar erróneamente en su petitorio la nulidad de la sentencia recurrida, de fecha 09/09/2024 emanada de la Juez Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo cual es a todas luces impertinente por cuanto no se trata de una sentencia sino de un auto, consecuencialmente la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la mal llamada sentencia emana del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, cuando se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de fecha 27/06/2024, lo cual no es, insistimos, una sentencia, en este caso se trata de un acto procesal, por considerar la victima que no se publicó la motivación de la supuesta sentencia, cuando efectivamente insertos a los folios del 31 al 36 de la Causa Principal, consta el Auto ^Fundado de la Audiencia Preliminar y Declaración Sin Lugar de las Excepciones, de fecha 28/06/2024, asimismo corre inserto a los folios del 37 al 43 de la misma causa, Auto de Apertura a Juicio de igual fecha, en el cual el Juez Cuarto en Funciones de Control de esta entidad federal, señaló en su motivación y dispositiva que se apartaba de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de Incitación al Odio y le atribuía el consistente en el tipo de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, tomando en cuenta las circunstancias del hecho señalado, por último la recurrente, extralimitándose y tratando de inducir en error a esta honorable Corte de Apelaciones, solicita se ordene reponer la causa al estado de que proceda a fijarse nuevamente la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, lo cual debió hacer en la oportunidad procesal correspondiente, la cual ya precluyó, por cuanto la norma penal adjetiva es clara al establecer que los actos procesales deben realizarse dentro de los plazos fijados por la ley, en este caso a las parte les nació el derecho de ejercer algún recurso un día después de que el Juez de Control publicara los Autos respectivos, es decir, a partir del 01/07/2024, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de cinco días para ejercer cualquier recurso, hasta el 08/07/2024, fecha en la cual • venció dicho lapso, tomándose en cuenta que el Auto al que se hace referencia fue fundamentado y publicado dentro del lapso legal, (28/06/2024) por lo que a la víctima se le extinguió, perimió, el derecho de recurrir contra el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar y Declaración sin lugar de las Excepciones el cual fue proferido en fecha 28/06/2027, si hubiera sido el caso, por lo que su inactividad procesal oportuna dio origen a la convalidación del acto establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiendo de esta forma el acto celebrado sus efectos y finalidad.

Por ultimo observa con preocupación esta defensa técnica que la parte recurrente por falta de conocimiento jurídico y manejo inadecuado de la normas regulatorias, actúa de manera temeraria por cuanto su petitorio se aparta del verdadero espíritu y contenido que el legislador pretendió otorgar al texto penal adjetivo, es así como de manera incorrecta ejerce un Recurso de Apelación de Auto contra el Auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de fecha 09/09/2024, sin razonamiento lógico y fundamentos serios ya que pretende con este recurso que esta alzada le resuelva sus omisiones por no haber ejercido los recursos pertinente en las oportunidades procesales correspondiente en la fase Intermedia, por lo tanto al no apelar en la oportunidad correspondiente, la parte afectada renuncia a sus derechos de Impugnación, y por ende, a la posibilidad de que el Tribunal Superior revise sus argumentos y la imposibilidad de cuestionar decisiones judiciales, además el Tribunal a quo en aras de hacer respetar las garantías constitucional y procesales de las partes (victima e imputados), remite las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a los fines de SUBSANAR EL ERROR, (subrayado y negritas


Así las cosas, se deja contestado el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la victima ciudadana DERLYN VERGARA BECERRA, asistida por abogados, en fecha 16 de ^septiembre de 2024, en razón de lo antes expuesto, solicitamos sea declarado improcedente por ser inadmisible el Recurso de Apelación, por cuanto no se fundamenta en los supuestos contenidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es I inimpugnable e irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal y I por existir una incorrecta aplicación de las normas que afecta y hace que el recurso deba ser I declarado improcedente por inadmisible lo que hace que la solicitud hecha por esta defensa I técnica deba ser declarada con lugar.

Por lo antes expuesto, solicitamos que la interposición del RECURSO DE APELACION sea declarado IMPROCEDENTE y consecuencialmente SIN LUGAR por esta digna Corte de Apelaciones.

Es Justicia en Mérida, hoy fecha de su presentación. (Omissis…)”.


IV
DE LA DECISIÓN

En fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó remitir las actuaciones del asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000546, extrayéndose la dispositiva, que dicta textualmente lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA

AUTO DECLARANDO LA DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE CONTROL N°04 A LOS FINES DE SUBSANAR ERROR MATERIAL

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, en aras de hacer respetar las garantías Constitucionales y procesales, luego de hacer una revisión minuciosa de las actuaciones, hace las siguientes consideraciones.

En el acta- de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024] inserta al folio 26 al 30 de las actuaciones, el juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra de las ciudadanas Daniela Del Carmen Fuente Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.382, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1996, soltero, grado de instrucción Universitaria, de profesión u oficio estudiante, su madre se llama María Concepción Peñla Paredes (v) y de su papa José Guaquin Peunte Puente (v] No pertenece a ninguna etnia indígena, no me ha dado Covid, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: La Vega de San Anotnio, Metros antes de la Capilla, casa sin número, color fachada azul con blanco, Teléfono 0424-7163267 (propio], 0412-6356020 (madre: María Concepción Pérez Paredes], correo electrónico: danielapuentep@gmail.com; y María Concepción Pérez Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.853, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 17/02/1965, de 58 años de edad, soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Costurera, su madre se llama Fidelina del Carmen Paredes de Pérez (f] y de su papa Hermán Antonio Pérez (f] No pertenece a ninguna etnia indígena, no me ha dado Covid, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: La Vega de San Antonio, casa sin número, El Arenal, color fachada azul con blanco, Teléfono 0412-6356020 (propio], 0424-9582189 (Yerna: Jessica Dugarte], correo electrónico: No posee, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem del Código Penal, este tribunal observa que corre inserto a los folios 31 al 46 de las actuaciones el Auto de Apertura a Juicio, sin embargo observa que no existe auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en sala de audiencia en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024], en atención a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de julio del dos mil quince (21/07/2015], Expediente N°2013-1185, ponente Arcadio Delgado Rosales, en la cual se expresa:

(...)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto v. en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.

(...)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
(...)

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (Subrayado por el Tribunal)

Conforme a la sentencia antes mencionada, es necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal en funciones de Control en relación a los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, evidenciado no existe auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en sala de audiencia en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024), al verificarse en las actuaciones, sin embargo en el acta de audiencia preliminar se observa que el Tribunal se pronunció, al manifestar [sic] “este tribunal se aparta de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de INCITACIÓN AL ODIO (...)", en razón de lo antes expuesto este Tribunal observa un error material al omitir publicar el auto fundado relacionado con la solicitud realizada y pronunciamiento emitido por el Tribunal, es por lo que se acuerda remitir la presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a fin de que corrija el error material aquí detectado, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda: Remitir la presentes actuaciones al Tribunal cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a fin de que corrija el omisión aquí detectado, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Cúmplase. (Omissis…)”.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Derlin Vergara Becerra, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados Javier De Jesús Vega Molina, Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Jesús Orlando Quintero Ortiz, en contra del auto fundado publicado en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó remitir las actuaciones del asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000546, seguido en contra de las ciudadanas María Concepción Pérez Paredes y Daniela del Carmen Puente Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem del Código Penal, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida En tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

De seguida esta alzada procede analizar que la recurrente en los alegatos expuestos en base a lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión emitida en fecha 09/09/ 2024, le ha causado un gravamen en su condición de víctima.
Así las cosas, una vez analizado el recurso de apelación, así como la decisión objeto de impugnación, se observa que la recurrente Derlin Vergara Becerra, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados Javier De Jesús Vega Molina, Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Jesús Orlando Quintero Ortiz, sustenta su apelación explanando que la decisión mediante la cual el Tribunal de juicio N° 01 de esta sede judicial ordena devolver las actuaciones al Tribunal de Control Cuatro de esta sede judicial al omitir publicar auto fundado de la audiencia preliminar celebrada en fecha (27/06/2024).
De seguidas se observa que la recurrente en su escrito expone: “…Considerando que tal auto decisional al haber omisión de pronunciamiento por parte del Juez de Control de Garantía en la audiencia preliminar (según la Juez de Juicio lo califica como errores materiales), retrotrajo las actuaciones al estado procesal mediante el cual el Juez Cuarto en Funciones de Control, emita nuevamente mediante una sentencia complementaria de pronunciamiento debidamente fundado en relacionado con la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-06-2024, lesiona mis garantías constitucionales tanto del derecho a la tutela judicial efectiva como del derecho al debido proceso legalmente constituido a tenor de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el artículo 25 Constitucional y artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que es deber judicial de los operadores de justicia en motivar y fundamentar con razones eficaces sus sentencias que se sucedan a la audiencia oral serán pronunciados de inmediato, causando todas estas circunstancias procesales en base a lo establecido en el numeral 5o del artículo 439 y 427 de Código Orgánico Procesal Penal, una causal seria de agravio o gravamen irreparable a mi condición de la víctima en el presente proceso, por contener el fallo decisional serias contradicciones desfavorables que no pueden ser subsanadas ni convalidadas por los sujetos procesales, afectando así el orden público constitucional y procesal, lo que no me garantiza de manera efectiva el derecho a obtener la protección penal mediante una decisión judicial no fundamentada ni motivada en Derecho, generando así toda una situación de injusticia, haciendo la tutela judicial eficaz y efectiva de mis derechos…”

Igualmente expone: “…Con el auto decisional de fecha 09-09-2.024, emanado de la Juez Primero de Conocimiento, quien busca retrotraer las actuaciones al estado procesal de la fase intermedia, sin presencia de la víctima, ni ejercer el carácter contradictorio, a los efectos de que el Juez de Cuarto de Control de Garantías, emita y publique un auto complementario de su pronunciamiento debidamente fundado relacionado con la audiencia preliminar celebrada en fecha 27-06-2024, no me garantiza como víctima de manera efectiva y eficaz el derecho a obtener efectivamente la protección penal mediante una decisión judicial sin fundamento, ni motivación argumentativa en Derecho, a la luz de los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de ahí que, el auto decisorio de fecha 09-09-2.024, y que riela a los folios 66 y 67 de la segunda pieza que se cuestiona formalmente, se encuentra impregnado de nulidad absoluta, puesto que de permitírsele sus efectos legales, estaría avalando la vulneración de garantías procesales de “Orden Público Constitucional”, generando toda una situación de injusticia, haciendo nugatoria la tutela judicial efectiva y eficaz de mis derechos constitucionales como víctima, consagrados en el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela, en armonía perfecta con los artículos 23, 120, 121, numeral 1o, y 122 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Dice “…Siendo ello así, la Juez de Juicio, con argumentos medulares debió razonar en que el Tribunal Cuarto de Control al final de la audiencia preliminar bajo los lineamientos normativos señalados en los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no emitió publicación del auto fundado con su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva, en la audiencia en presencia de las partes y bajo el carácter contradictorio, en virtud de lo cual, en el marco legal, debió DECLARAR EXPRESAMENTE CON ACTO DE EFECTOS NULIFICADORES. LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DECISIONAL EMITIDO EN LA SALA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 27-06-2.024. Y NO COMO ERRÁTICAMENTE LO PRETENDE LA JUEZ DE JUICIO N° 1. CON SU DECISIÓN DE FECHA 09-09-2.024 EN DECLARAR A CRITERIO DE LOS APODERADOS PENALES. UNA REPOSICIÓN MAL DECRETADA AL OMITIR EL JUEZ DE CONTROL EN PUBLICAR EL AUTO FUNDADO A LOS EFECTOS DE SUBSANAR Y CORREGIR LOS ERRORES MATERIALES. DEBIDO A QUE NO ESTARÍA EN , SINTONÍA CON LOS PRÍNCIPIOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS FORMALMENTE…”

Seguidamente y con interés en el caso bajo estudio esta alzada considera totalmente oportuno extraer de la contestación al presente recurso presentada por la defensa Privada abogadas, Ediht Marbella García Carrero y Reina Coromoto Lacruz Hernández, dentro del Lapso legal correspondiente quienes exponen lo siguiente:

“…En el caso de marras, el recurso de apelación interpuesto por la víctima es improcedente, por cuanto no se fundamentó en ninguna de las causales expresamente previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no indicó en su escrito de apelación sobre cual o cuales supuestos basó el recurso, solamente se limitó a solicitar erróneamente en su petitorio la nulidad de la sentencia recurrida, de fecha 09/09/2024 emanada de la Juez Primero de Primera Instancia Estadal en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo cual es a todas luces impertinente por cuanto no se trata de una sentencia sino de un auto, consecuencialmente la parte recurrente solicita se declare la nulidad de la mal llamada sentencia emana del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta entidad federal, cuando se celebró la audiencia preliminar en la sala de audiencia de fecha 27/06/2024, lo cual no es, insistimos, una sentencia, en este caso se trata de un acto procesal, por considerar la victima que no se publicó la motivación de la supuesta sentencia, cuando efectivamente insertos a los folios del 31 al 36 de la Causa Principal, consta el Auto ^Fundado de la Audiencia Preliminar y Declaración Sin Lugar de las Excepciones, de fecha 28/06/2024, asimismo corre inserto a los folios del 37 al 43 de la misma causa, Auto de Apertura a Juicio de igual fecha, en el cual el Juez Cuarto en Funciones de Control de esta entidad federal, señaló en su motivación y dispositiva que se apartaba de la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de Incitación al Odio y le atribuía el consistente en el tipo de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, tomando en cuenta las circunstancias del hecho señalado, por último la recurrente, extralimitándose y tratando de inducir en error a esta honorable Corte de Apelaciones, solicita se ordene reponer la causa al estado de que proceda a fijarse nuevamente la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, lo cual debió hacer en la oportunidad procesal correspondiente, la cual ya precluyó, por cuanto la norma penal adjetiva es clara al establecer que los actos procesales deben realizarse dentro de los plazos fijados por la ley, en este caso a las parte les nació el derecho de ejercer algún recurso un día después de que el Juez de Control publicara los Autos respectivos, es decir, a partir del 01/07/2024, fecha en la cual comenzó a correr el lapso de cinco días para ejercer cualquier recurso, hasta el 08/07/2024, fecha en la cual • venció dicho lapso, tomándose en cuenta que el Auto al que se hace referencia fue fundamentado y publicado dentro del lapso legal, (28/06/2024) por lo que a la víctima se le extinguió, perimió, el derecho de recurrir contra el Auto Fundado de la Audiencia Preliminar y Declaración sin lugar de las Excepciones el cual fue proferido en fecha 28/06/2027, si hubiera sido el caso, por lo que su inactividad procesal oportuna dio origen a la convalidación del acto establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, consiguiendo de esta forma el acto celebrado sus efectos y finalidad.

Por ultimo observa con preocupación esta defensa técnica que la parte recurrente por falta de conocimiento jurídico y manejo inadecuado de la normas regulatorias, actúa de manera temeraria por cuanto su petitorio se aparta del verdadero espíritu y contenido que el legislador pretendió otorgar al texto penal adjetivo, es así como de manera incorrecta ejerce un Recurso de Apelación de Auto contra el Auto interlocutorio dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de fecha 09/09/2024, sin razonamiento lógico y fundamentos serios ya que pretende con este recurso que esta alzada le resuelva sus omisiones por no haber ejercido los recursos pertinente en las oportunidades procesales correspondiente en la fase Intermedia, por lo tanto al no apelar en la oportunidad correspondiente, la parte afectada renuncia a sus derechos de Impugnación, y por ende, a la posibilidad de que el Tribunal Superior revise sus argumentos y la imposibilidad de cuestionar decisiones judiciales, además el Tribunal a quo en aras de hacer respetar las garantías constitucional y procesales de las partes (victima e imputados), remite las actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, a los fines de SUBSANAR EL ERROR, (subrayado y negritas…”

Ahora bien, esta Alzada procede analizar la DENUNCIA del recurso impugnatorio interpuesto; así tenemos:
El recurrente delata el presunto agravio que le produjo la decisión recurrida en cuanto al auto emitido por el Tribunal de Juicio N° 01, ordenando la devolución de las actuaciones al Tribunal de Control N° 04 de esta sede judicial; y para mayor abundamiento sobre este particular, este Tribunal colegiado al desarrollar la revisión exhaustiva del asunto principal LP01-P-2024-000546, observa que la decisión emitida por el A quo de fecha 09 de septiembre de 2024, lo siguiente:
“…AUTO DECLARANDO LA DEVOLUCION DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE CONTROL N°04 A LOS
FINES DE SUBSANAR ERROR MATERIAL

Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, en aras de hacer respetar las garantías Constitucionales y procesales, luego de hacer una revisión minuciosa de las actuaciones, hace las siguientes consideraciones.

En el acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024) inserta al folio 26 al 30 de las actuaciones, el juez del Tribunal Cuarto en Funciones de Control admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en contra de las ciudadanas Daniela Del Carmen Puente Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-24.350.382, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/06/1996, soltero, grado de instrucción Universitaria, de profesión u oficio estudiante, su madre se llama María Concepción Peñla Paredes (v) y de su papa José Guaquin Peunte Puente (v) No pertenece a ninguna etnia indígena, no me ha dado Covid, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: La Vega de San Anotnio, Metros antes de la Capilla, casa sin número, color fachada azul con blanco, Teléfono 0424-7163267 (propio), 0412-6356020 (madre: María Concepción Pérez Paredes), correo electrónico: danielapuentep@gmail.com; y María Concepción Pérez Paredes, titular de la cédula de identidad N° V-10.105.853, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 17/02/1965, de 58 años de edad, soltera, grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Costurera, su madre se llama Fidelina del Carmen Paredes de Pérez (f) y de su papa Hermán Antonio Pérez (f) No pertenece a ninguna etnia indígena, no me ha dado Covid, No pertenece a la Comunidad LGTB+, No pertenece a ninguna comunidad Afro descendiente, dirección: La Vega de San Antonio, casa sin número, El Arenal, color fachada azul con blanco, Teléfono 0412-6356020 (propio), 0424-9582189 (Yerna: jessica Dugarte), correo electrónico: No posee, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 425 ejusdem del Código Penal, este tribunal observa que corre inserto a los folios 31 al 46 de las actuaciones el Auto de Apertura a Juicio, sin embargo observa que no existe auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en sala de audiencia en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024), en atención a la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiuno de julio del dos mil quince (21/07/2015), Expediente N°2013-1185, ponente Arcadio Delgado Rosales, en la cual se expresa:
(...)
Advierte la Sala que, en este caso, así como en otros que han sido sometidos al conocimiento de esta, se ha podido apreciar que, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé con claridad cuáles son los requisitos del auto de apertura a juicio, en ocasiones la motivación de las decisiones dictadas por el Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar son incluidas en dicho auto v. en otras, se omite absolutamente motivar dichas decisiones, como en este caso, lesionando los derechos a la defensa, al
debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los justiciables, bien porque se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas contra el auto de apertura a juicio cuando las contiene, por considerarlas erróneamente inapelables, o bien porque les impiden conocer los fundamentos de hecho y de derecho de tales decisiones esenciales para fundamentar el recurso de apelación.
(...)
De allí que resulta evidente que si las decisiones a las que se refiere el artículo 313 de la norma penal adjetiva sobre las excepciones, las medidas cautelares, entre otras, no son motivadas en un auto fundado, las partes no podrían fundamentar el recurso de apelación y ello sin lugar a dudas constituye un desmedro en sus derechos constitucionales que el juez debe preservar durante la tramitación del proceso penal.
(...)
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar v publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes. (Subrayado por el Tribunal)

Conforme a la sentencia antes mencionada, es necesario el pronunciamiento por parte del Tribunal en funciones de Control en relación a los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, evidenciado no existe auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en sala de audiencia en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27/06/2024), al verificarse en las actuaciones, sin embargo en el acta de audiencia preliminar se observa que el Tribunal se pronunció, al manifestar [sic] “este tribunal se aparta de la precalificación jurídica señalada por el Ministerio Público como es el delito de INCITACIÓN AL ODIO (...)", en razón de lo antes expuesto este Tribunal observa un error material al omitir publicar el auto fundado relacionado con la solicitud realizada y pronunciamiento emitido por el Tribunal, es por lo que se acuerda remitir la presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida a fin de que corrija el error material aquí detectado, a fin de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y así se decide.


De lo anteriormente mencionado se observa que devueltas las actuaciones al Tribunal Cuarto en funciones de Control, en fecha tres de octubre (03/10/2024), el juzgador emite pronunciamiento en respuesta a la materializada remisión de las actuaciones explicando lo siguiente:

“…Visto el auto de fecha 09-09-2024, proferido del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el cual riela a los folios 67 al 68 de la pieza dos de las actuaciones, en la que se devuelve el presente asunto penal, toda vez, que fue delatado a su real saber y entender: “… es necesario el pronunciamiento por parte del tribunal en funciones de control en relación a los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, evidenciando no existe auto fundado relacionado con el pronunciamiento emitido en sala de audiencia en fecha veintisiete de junio del dos mil veinticuatro (27-06-2024)…”. (Negrillas de este órgano jurisdiccional). No obstante, de la revisión exhaustiva que realiza este Tribunal, con ocasión a lo explanado por el Tribunal en Funciones de Juicio, se observa que efectivamente en fecha 27-06-2024, tuvo lugar audiencia preliminar, en el que se emitieron los pronunciamientos propios de esta fase intermedia, en la que una vez que se ejercicio el control formal y material del escrito acusatorio, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal a fundamentar dentro del lapso de ley, el dispositivo al que se arribó al finalizar el referido acto procesal, tal y como consta, a los folios 31 al 36 (AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN).

A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 314 de la norma adjetiva penal, tal y como consta a los folios 37 al 43 se procedió dentro del lapso de ley a la publicación del AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el cual representa la guía indispensable para el juzgador de juicio, a quien compete la labor de juzgamiento con el ejercicio pleno de los principios cardinales del mismo.

Asentir que este Tribunal obvio u omitió la publicación de los fundamentos de hecho y derecho o auto fundado del dispositivo que fuera proferida al momento de realizarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, seria colocar en tela de juicio el tan sagrado derecho y garantía a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal que asiste a las partes inmersas en el proceso, seria coartar de raíz el derecho a la doble instancia de la parte que se haya sentido perdidosa, por cuanto se estaría en presencia de un error de fondo y no un error material que erróneamente fue aducido por el Tribunal de Juicio, toda vez, que lo que da entrada al ejercicio del recurso de apelación de autos, son evidentemente los fundamentos de hecho y de derecho o auto fundado de la audiencia preliminar, situación que no ocurrió en el presente proceso penal, ya que se evidencia que este órgano jurisdiccional publicó el referido auto in extenso, fundamentando todas y cada una de las decisiones acaecidas en la audiencia preliminar, de lo cual las partes quedaron debidamente notificadas, sin que hayan recurrido al efecto, precluyendo en consecuencia el lapso previsto para el ejercicio del recurso de apelación de autos, quedando definitivamente firme la decisión en fecha 10-07-2024, remitiéndose en consecuencia el presente asunto a la fase de juicio oral y público.

En razón de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, yerra al inobservar la presencia material en autos de la publicación del AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECLARANDO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, en la que este órgano jurisdiccional actúo conforme lo pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 942, de fecha 21-07-2015, en la que se estableció la diferencia sustancial entre el auto fundado en extenso de las decisiones pronunciadas en audiencia y el auto de apertura a juicio oral y público, en aras de permitir el correspondiente orden procesal necesario para garantizar los derechos constitucionales de las partes.

En razón de lo anteriormente argumentado y en aras de evitar trasgresión alguna al sagrado derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa y debido proceso constitucional y legal, se ordena la remisión con carácter de urgencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que el presente proceso continúe su cauce ordinario. Cúmplase…”

Por esta razón le atañe a esta alzada hacer la detenida revisión y análisis de las actuaciones con la finalidad de verificar si efectivamente existió una omisión de pronunciamiento como lo señala la juzgadora en su auto de fecha 09/09/2024, y del auto de fecha tres de octubre (03/10/2024),en respuesta por el juzgador de Control N° 04, Se hace de gran importancia para esta Corte de apelación examinar lo manifiesto en el auto donde se declara sin lugar las excepciones expone lo siguiente:

“…Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar y estudiar de manera particular y sistematizada, desde la óptica de la Teoría General del Delito, sus elementos estructurales y su debida subsunción a los hechos presuntamente realizados por las imputadas de autos, así como, la PARTICIPACIÓN que hayan tenido, en consideración de los elementos constitutivos del mismo, para poder determinar si existe una justa y razonada adecuación de los hechos con el presupuesto de los hechos descritos en la norma o tipo penal en que se fundamenta el escrito acusatorio; en este sentido existe el criterio doctrinal y académico de la imputación objetiva magistralmente expresada por el Maestro CLAUS ROXIN, (Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25 Edición Alemana. Editor del Puerto. Buenos Aires, 2000), quien expone:

“es fundamental en un juicio sobre la posibilidad de subsumir a una determinada conducta (productora de un resultado) bajo la descripción típica; es decir, sobre la posibilidad de aplicar una determinada regla jurídica a una conducta, será preciso conocer con anterioridad perfectamente el contenido y características de dicha conducta, antes de intentar realizar el juicio de subsunción, y para conocer como en una conducta se deben tener en cuenta todos los elementos y circunstancias tanto objetivas como subjetivas, que concurren en la realización de una acción y en la producción de un resultado”.

De ello se colige, la imperiosa necesidad que ha de ser materializada por el Ministerio Público, al momento de culminar la correspondiente investigación penal, es decir, sobre la base de los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria del proceso, dilucidar y con ello adecuar de forma certera, clara, precisa, la conducta que ha sido desplegada por las investigadas en el presente proceso, que no haya lugar a dudas que determinada conducta se subsume perfectamente al tipo penal correspondiente, y no hacerlo de forma genérica, toda vez que, con la simple lectura de la norma aludida supra, referente al delito de Incitación al Odio, se dejan entrever varios supuestos facticos, totalmente diferentes unos de otros, lo que puede devenir en estado de indefensión en cabeza de las procesadas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado en sentencia de carácter vinculante, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARASQUERO LOPEZ, de fecha 20 de junio de 2005, Nº 1303, entre otras cosas:

“es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación, en el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber la identificación de o los imputados, así como también que se haya delimitado y clasificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte un sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “la pena de banquillo”.

De allí que, que resulta imperioso para este juzgador, materializar exhaustivamente el control formal y material que debe ser ejercido en esta tan elemental Fase Intermedia del proceso penal, debe realizarse a fin de determinar una posibilidad de condena, tal como lo determinó la sentencia número 128 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. C10-357, de fecha 05 de abril de 2011, con la ponencia de la Magistrada Dra., NINOSKA BEATRIZ QUEIPO, en los siguientes términos:

“… debió la corte de apelaciones verificar si el Tribunal de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, en otras palabras, la decisión recurrida no verifico si el Juez de instancia realizo el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos del fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo representa basamentos serios, ciertos y concretos y que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina PRONOSTICO DE CONDENA”.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo d Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. No obstante, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, advirtiendo a las partes que previo ejercicio del control formal y material de la acusación, se aparta de la calificación otorgada por el representante fiscal, atribuyendo este órgano jurisdiccional, al hecho una calificación jurídica provisional distinta, en contra de las ciudadanas María Concepción Pérez Paredes y Daniela del Carmen Puente Pérez, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 425 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Derlin Vergara Becerra, considerando este Tribunal pertinente el cambio de calificación, al realizar el Control judicial y adecua a los hechos antes narrados, toda vez, que no se desprende de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, para ser evacuados en el Juicio Oral Público, alguno que de manera certera y precisa fundamente su teoría jurídica respecto al delito de incitación al odio, es decir, de qué manera las hoy acusadas accionaron o utilizaron un medio apto, idóneo o eficaz, que a su vez sirviera para la difusión pública, se hubiera fomentado, promovido la incitación al odio, más allá, de vislumbrarse de los medios probatorios ofrecidos y sometidos al control material del escrito acusatorio, de un altercado ocurrido en la comunidad donde residen, situación que, devino en la refriega suscitada entre las acusadas de autos y la víctima de la presente causa penal, quienes resultaron lesionadas de forma recíproca, tal y como fuere constatado a través de los Reconocimientos Médicos Legales practicados al efecto. Y así se declara…”


Sobre este particular observa este Tribunal Superior, que el A Quo, realizó de manera concienzuda el Control Formal y Material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico y en consecuencia de los hechos que dieron origen a la presente investigación penal igualmente los elementos de convicción presentados, como las solicitudes realizadas por las partes como lo son las excepciones, en el caso bajo estudio se evidencia a los folios 31 al 36 de las actuaciones, efectivamente se aprecia el debatido pronunciamiento, ostentadas y considerando el juzgador oportuno apartase de uno de los tipos penales específicamente el delito de incitación al odio tomando en cuenta los hechos y las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, ahora bien de la denuncia recurrida siendo esta el interés para esta Tribunal Colegiado, se deja claro que el juez de control hace una calificación Provisional distinta, subsistiendo la presentada por el Ministerio Publico, igualmente el juzgador admite todas las pruebas presentadas, siendo la fase de juicio la encargada de evacuar y valorar lo necesario en el desarrollo del debate para emitir finalmente su pronunciamiento, siendo así y por estas razones, se prueba el debido cumplimiento y apego a la norma del deber como juzgador de pronunciarse sobre el veredicto emitido en la audiencia preliminar a los fines de generar una veracidad clara y efectiva para la fase siguiente como lo es la de juicio, siendo esta la encargada de dar valor probatorio a todo lo admitido por la fase de Control, con la única finalidad de la búsqueda de la verdad y la justicia, por lo que mal pudiera este Tribunal Superior emitir pronunciamiento sobre una reposición inútil.

Es por lo expuesto que verificado por esta Alzada, que el presente asunto bajo examen se encuentra en este momento procesal, ante la fase del desarrollo del juicio oral y público, resulta totalmente plausible para el Juez en funciones de Juicio la forma en la que deba ser aplicada la correcta valoración en cuanto a los medios de prueba, y así, otorgar la veracidad necesaria para ratificar el contenido de cada uno de los mismos, evitándose incurrir con ello en una reposición inútil, que pudiera devenir en un detrimento del ejercicio del derecho a la defensa la tutela jurídica y la efectividad judicial , e inclusive una reposición que resulte lesiva para las partes.

Es pertinente para esta Alzada invocar el criterio jurisprudencial que en torno a la institución jurídica de la Reposición de la causa ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 985 de fecha 17 de junio del 2008:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”

“Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.


En este sentido, es importante resaltar, que ciertamente el control judicial de las actuaciones, es sin duda, una de las manifestaciones más destacadas del afianzamiento del principio de la legalidad en los Estados democráticos, donde se ha podido desarrollar una Jurisdicción Penal autónoma e independiente.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Resulta importante señalar que esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, las facultades que les otorga a los imputados el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 311 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 312, 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal, evidenciando esta alzada que efectivamente se cumplieron los fundamentos en la referida decisión.

En cuanto a lo alegado por la recurrente referente a que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable en su condición de víctima, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:

“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.


Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la parte recurrente, en relación al gravamen irreparable, es necesario señalar la necesidad y obligación que tiene el denunciante de demostrar cual es el daño causado, siendo que en el presente caso bajo estudio, la recurrente solo menciona que la decisión de remitir las actuaciones a la fase de Control le causan un daño irreparable “…una causal seria de agravio o gravamen irreparable a mi condición de la víctima en el presente proceso…”, sin embargo no logra esta Corte de Apelaciones palpar dicho daño ya que se trata de un error material por la inobservancia equivoca por parte de la Juzgadora de la fase de Juicio sobre una supuesta omisión de pronunciamiento que efectivamente consta en las actuaciones, ya que de la detenida revisión de las actuaciones se confirma que a la presente fecha el asunto principal ya se encuentra en la fase de juicio con la finalidad celebrar del debido debate de juicio oral y público donde le corresponde a las partes demostrar lo conducente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Derlin Vergara Becerra, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados Javier De Jesús Vega Molina, Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Jesús Orlando Quintero Ortiz, en contra del auto fundado publicado en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó remitir las actuaciones del asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000546, seguido en contra de las ciudadanas María Concepción Pérez Paredes y Daniela del Carmen Puente Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem del Código Penal, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida . Y ASÍ SE DECIDE.-


VI

DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Derlin Vergara Becerra, en su condición de víctima, debidamente asistida por los abogados Javier De Jesús Vega Molina, Alexis Enrique Mendoza Volcanes y Jesús Orlando Quintero Ortiz, en contra del auto fundado publicado en fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual acordó remitir las actuaciones del asunto principal signado con el N° LP01-P-2024-000546, seguido en contra de las ciudadanas María Concepción Pérez Paredes y Daniela del Carmen Puente Pérez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Riña, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 425 ejusdem del Código Penal, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida . Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos ya indicados.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrese Boleta de traslado de los acusados a los fines de ser impuestos de lo aquí decidido. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



MSC. WENY LOVELY RONDON
PRESIDENTE -PONENTE









DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE CARRERO






ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO





LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON




En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ _______________________________ y boleta de traslado Nº ____________________.

Conste, la Secretaria.
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