REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Mérida, 03 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000099
ASUNTO : LP01-R-2024-000199
RECURRENTE: FISCALÍA DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA MIFELIA CORINA MOLINA MÁRQUEZ
DEFENSA: ABG. YESSI PAOLA RUIZ LUGO, DEFENSA PÚBLICA
ENCAUSADO: JOSÉ LUIS PARRA SÁNCHEZ
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA
LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE
DE VIOLENCIA
VÍCTIMA: ANDREA VALENTINA BECERRA BRICEÑO
PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por la abogada, Mifelia Corina Molina Márquez actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000099, mediante la cual decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano encausado José Luis Parra Sánchez, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño.
DEL ITER PROCESAL
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciséis de julio del año dos mil veinticuatro (16/07/2024), la abogada Mifelia Corina Molina Márquez actuando como Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000199
En fecha cinco de agosto del año dos mil veinticuatro (05/08/2024) fueron recibidas las actuaciones por secretaría, y dándosele entrada en la fecha ocho de agosto de dos mil veinticuatro (08/08/2024), le fue asignada la ponencia al Juez Superior Abg. Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través el Sistema Independencia.
En fecha doce de agosto de dos mil veinticuatro (12/08/2024), se admite el presente Recurso de Apelación de Sentencia y se fija audiencia oral para el día lunes diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), a las diez horas de la mañana (10:00 am).
En fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro (27/08/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se acoge al lapso establecido a los fines de dictar la decisión correspondiente.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 de las actuaciones consta escrito recursivo, suscrito por la abogada, Mifelia Corina Molina Márquez actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quien suscribe, Abogado MIFELIA CORINA MOLINA MARQUEZ, Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público; actuando de conformidad con las atribuciones legales que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 ordinal 5 y 37 ordinal 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, encontrándome dentro del plazo legal previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y visto el contenido de la Sentencia Absolutoria del ciudadano JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, identificado plenamente en la causa LP11-P-2022-1096. encontrándome dentro del plazo legal, ante usted muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a los fines de ejercer Recurso formal de Apelación Contra la Sentencia Absolutoria de fecha 01-07-2024 por el Delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ANDREA VALENTINA BECERRA BRICEÑO
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación formalmente contra Recurso formal de Apelación Contra la Sentencia Absolutoria de fecha 01-07-2024 de conformidad con lo pautado en el artículo 127 Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, son tres (03) días hábiles para apelar.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01,.
En los siguientes términos: “SENTENCIA absolutoria de fecha 01-07-2024, donde la ciudadana Juez recurrida absolvió al ciudadano José Luis Parra Sánchez, por la comisión del Delito de Violencia sexual, motivado a la ligera dicha sentencia
Vistos los alegatos de las partes en la audiencia de conclusiones e informes, este Tribunal procesó al acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño, pero a lo largo del proceso no hubo un acervo probatorio suficientemente claro que pudiera determinar la responsabilidad penal de JOSE LUIS realizo la experticia de reconocimiento legal a la victima quien manifestó que la misma presentaba una contusión equimotica superficial leve en tercio medio del brazo izquierdo, himen anular con desgarro antiguo, actividad sexual reciente ano rectal sin lesiones, así como los funcionarios que realizaron el procedimiento quienes indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado y el funcionario que realizo la inspección técnica, no es menos cierto que no hubo reclamo por parte de la victima quien no acudió al juicio pesar de haberse agotado los mecanismos de citación y a la cual la representación fiscal tampoco la hizo comparecer, aunado a ello comparecieron 2 testigos quienes manifestaron que efectivamente el hoy acusado llego ese día a la finca en horas de la noche acompañado de la victima a quien les presento como su novia observando que la misma se encontraba sin ninguna actitud de nerviosa o extraña que hiciera presumir que la misma se encontraba obligada en el sitio, siendo contestes los mismos en manifestar que observaron a la pareja (acusado-victima) ingiriendo licor (cerveza), situación está que genera dudas a esta juzgadora por el delito que se cometió en las circunstancias explanadas por el Ministerio Público en su acusación, operando de esta manera el principio indubio pro reo, por lo que este tribunal considera que al acusado de autos se le debe otorgar una Sentencia Absolutoria ………………………………………………….
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISION
Esta Representante Fiscal fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: Durante el debate oral y reservado la juez recurrida en el momento de valorar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3256- 1428- 2023 de fecha 28 12-2022, obvio que la victima presentan estigma Lingual en el Brazo, contusión equimoticas en los brazos pierna a nivel ginecológico, presentaba contusiones equimoticas y laceraciones en la pierna que referida lesiones tenían un data de 24 a 48 horas, presentando equimosis en la parte de la vagina entre la 1 y 2, y la 10 y 11 en el piso de la vagina había laceraciones leves y en la pared lateral izquierda, es evidente que el sexo de la víctima no fue consentido pues cuando la vagina adecuadamente a! introducirse el miembro no causa ninguna lesión , en el caso de marras, existe lesión en la vagina, sino le pareció mas fácil indicar que solamente existía una contusión equimotica superficial leve en tercio medio del brazo izquierdo .... De igual manera en la motivación de su sentencia que los funcionarios actuantes indicaron las circunstancias del tiempo y modo lugar de los hechos, sorprendiendo a esta Representante Fiscal, toda vez que lo mismo solo deben deponer sobre las circunstancias y lugar de la aprehensión del acusado, de igual manera la juez recurrida , tampoco le dio valor probatorio a la evaluación Psiquiátrica Forenses N°356-1428-P-1543-2022 de fecha 31-12-2022, donde se especifica quien señala que la entrevistada presentaba Signo de Trastorno de Estrés Post Traumático , en la pregunta que realizo el Ministerio Publico el experto Psiquiatra Forenses Señalo que la victima manifestó que fue encerrada en un cuarto, que la penetro sin su consentimiento , que la obligo hacerle sexo oral, en este mismo sentido el Ministerio Publico le pregunto, sobre cuando se produce en un ser Humano el Estrés Post Traumático señalando el experto , la literatura y las diversas escuelas tienen , planteamientos distintos, pero particular¬mente la etapa que se produzca no es tan importante sino la intensidad de los daños del os hechos y el DAÑO que se le produce a la víctima, siendo así el TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO , es una patología donde se rompe las herramientas emocionales e intelectuales, para comprender un evento catastrófico, bien sea individual o colectivo en el cual la persona victima siente el temor de morir, esto produce en la misma temor, ansiedad, angustia, y progresivamente aislamiento social. De igualmente el Experto manifestó que durante la entrevista le llamo poderosamente la atención el grado de afectación de la victima ANDREA VALENTINA BECERRA BRICEÑO, el grado de afectación de la víctima era real y elevado pues la misma , presentaba un grado de ansiedad y emocionalidad, En este mismo orden de ideas a preguntas realizada por la defensas sobre si era verdad o mentira los hechos narrado por la victima el experto psiquiatra Forenses , que la víctima estaba cargada de mucha emocionalidad que dijo la verdad , que su narrativa fue genuina sincera , mantuvo la cronología y trayecto de todo lo narrado, siendo esto asi considera esta Representante Fiscal, que la sentencia dictada por la juez recurrida, donde resalta que no hubo acervo probatorio, todo mas lejos de la realidad, como evidentemente se señalo anteriormente no surgió durante el debate ningún duda razonable que llevara a la ciudadana juez aplicar el Principio de indubio Pro reo, pues sí bien es cierto la víctima no acudió al juicio..
Como quiera que sea, esta Representación Fiscal, se centra en impugnar esta sentencia definitiva, en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Previo al análisis y decisión sobre este punto y como cuadro de referencia hay que tener presente algunos conceptos sobre lo que es la motivación del fallo, para luego referirnos a la ilogicidad en la motivación, al respecto nuestro Máximo Tribunal en su Sala Penal ha manifestado en reiterada jurisprudencia que: “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002). Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro del 13/02/20221).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene “...como norte interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer cc propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley” (Sent Nro 206 del 30/04/2002).
Teniendo presente estos conceptos toca ahora entender lo que es la contradicción e ilogicidad en la motivado de la sentencia, presentándose la primera cuando se dan: “...argumentos contrarios que se destruye recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma I que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas” (Sent. Nro 0028 del 26/01/2001)
Reafirmando lo dicho la Sala Penal en diversas sentencias ha establecido que existe manifiesta contradicción entre “...los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta sean tan manifiestas e importantes en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y pueda surgir conclusiones contradictorias en el fallo” (Sent. Nro. 468 del 13/04/2000)
En cuanto a la ilogicidad se configura cuando la motivación de la sentencia “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento” (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001) Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actúa proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del COPP) en que “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y le motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent.Nro. 301 de 16/03/2000).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita ) trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Jue2 llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujete condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve
En este contexto, se observa que la sentencia impugnada adolece de vicios de ilogicidad en motivación cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador da por comprado el hecho punible imputado por el representante del Ministerio Público, no logro durante el juicio oral y reservado demostrar la culpabilidad del acusado JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, surgió a criterio de la ciudadana juez duda razonable que la conllevaron aplicar el principio indubio pro reo, criterio que no comparte el Ministerio Público Motivado que durante el debate logro demostrarse con la deposición de Experto Ginecológico , Experto Psiquiatra, funcionarios Daniel Mendoza, deposición de Leonel Ramírez, con referidas pruebas, quedo evidenciado que el acusado abuso sexualmente de la victima resaltada dicha situación cuando el experto Psiquiatra Forenses, que le llamo poderosamente la atención el grado emociona de afectación y la cronología del relato de los hechos por parte de la victima aunado a ello indicado por los médicos forenses durante la deposición de la Reconocimiento Médico Legal / ginecológico, cuando resalta que la data de las lesiones presentada por la víctima era de 24 a 48 horas, que las referidas lesiones presente en la vagina 1 y 2, y 10 y 11 en el piso de la vagina son lesiones que se presenta en sexo o relaciones sexuales no consentidas, pues de ser consentida la vagina lubrica y no presenta lesiones.
Como corolario cabe advertir, que el Juez debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos y no como fue realizado en forma errada por el recurrido. En relación a este punto, existe una máxima que establece que. “...un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sent. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar fa racionalidad del fallo impugnado. Sentencia N° 003 del 15/01/2008 de la Sala de Casación Penal. En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS
Por ser útiles, pertinentes y necesarias, para demostrar ante esta Corte de Apelaciones, que la decisión del Juez recurrido, se encuentra ajustado a derecho, promuevo para demostrar que en efecto la sentencia í recurrida no vulnera el principio de congruencia, la tutela judicial efectiva, siendo que no existe ninguna norma legal de Derecho positivo vigente que regule tal pronunciamiento, las siguientes pruebas: Cada una de las actas y el auto de la Sentencia absolutoria de fecha 01 de Julio de 2024 dictada por el aquo.
CAPITULO VI
DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Fundamento la presente Recurso de Apelación de Sentencia Absolutoria en lo dispuesto en el artículo 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 5, 8, 12, 13, 21,22, del I Código Orgánico Procesal Penal y 111 y 128 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO VII
DE LA FUNDAMENTACIÓN CONSTITUCIONAL
En los Artículos 19, 20, 21, 22, 23, 26, 31, 44 ordinal 3, 49 numeral 2, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO VIII
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Por lo antes expuesto, solicito de esta honorable corte de apelaciones del estado Mérida, lo siguiente:
1 .-Se declare admisible y en consecuencia se admita el presente escrito de recurso apelación contra la sentencia Absolutoria , en todas y cada una de sus partes.
2.-Se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida en todo y cada una de sus partes, toda vez que no se encuentra ajustado a derecho, y por ende es violatoria a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.
3 - Se anule la presente Sentencia y el Juicio realizado, y se realice su defecto un nuevo Juicio Oral y Reservado con un tribunal distinto a la recurrida
Es justicia en la ciudad de El Vigía, a los Dieciséis (16) días del mes de julio del dos mil Veinticuatro (2024).
..”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata de la certificación de días de audiencia, que se dejaron transcurrir los siguientes días a saber, lunes 22, martes 23 y jueves 25 de julio de 2024, para un total de 03 días hábiles de audiencia, dejándose constancia que en fecha 24 de julio de 2024, fue día no laborable en virtud de la conmemoración del natalicio del Libertador Simón Bolívar, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). “Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: ABSUELVE al Acusado JOSÉ LUIS PARRA SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad V-l 16.306.42/1, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 10/10/1982, de 40 años de edad, estado civil! casado, ocupación u oficio: comerciante, productor y agricultor, hijo de Ana Bertina Sánchez (F) y de José Luis« Parra Valencia (V), residenciado en el barrio Bolívar, como a dos cuadras de Materiales los Andes, casa sin número, Municipio Alberto Adriani el Vigía estado Mérida, teléfono 0414-179.5327 de su propiedad, correo® electrónico joseluisparrasanchez@hotrnail.com, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL,® previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una! Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño, en consecuencia SE ORDENA la libertad plena e inmediata. ASI SE DECIDE CUMPLASE.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado de autos, en base a los principios de gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la I República Bolivariana de Venezuela. -
TERCERO; Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso, se acuerda notificar a todas las partes. En caso de no ser ubicados el acusado y/o la víctima en la dirección aportada, se acuerda su notificación conforme a lo establecido en el artículo 1E)5 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se fijará boletas! de notificación a las puertas del tribunal y copia de dichas boletas en la presente causa. -
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé* claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, del acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. –
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión. El Vigía, en fecha Primero (01) de lulio de 2024. Años 212° de la independencia y 163° de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente Decisión. Cúmplase.-.." ... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por la abogada, Mifelia Corina Molina Márquez actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000099, mediante la cual decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano encausado José Luis Parra Sánchez, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:
Arguye la recurrente la infracción contenida en artículo 128 numeral 2 de la ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, esto es: “...Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”
Que la representante Fiscal fundamenta su recurso en los siguientes aspectos: “…Durante el debate oral y reservado la juez recurrida en el momento de valorar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3256- 1428- 2023 de fecha 28 12-2022, obvio que la victima presentan estigma Lingual en el Brazo, contusión equimoticas en los brazos pierna a nivel ginecológico, presentaba contusiones equimoticas y laceraciones en la pierna que referida lesiones tenían un data de 24 a 48 horas, presentando equimosis en la parte de la vagina entre la 1 y 2, y la 10 y 11 en el piso de la vagina había laceraciones leves y en la pared lateral izquierda…”
Que “…los funcionarios actuantes indicaron las circunstancias del tiempo y modo lugar de los hechos, sorprendiendo a esta Representante Fiscal, toda vez que lo mismo solo deben deponer sobre las circunstancias y lugar de la aprehensión del acusado…”
Que “…la juez recurrida, tampoco le dio valor probatorio a la evaluación Psiquiátrica Forenses N°356-1428-P-1543-2022 de fecha 31-12-2022, donde se especifica quien señala que la entrevistada presentaba Signo de Trastorno de Estrés Post Traumático (…), siendo así el TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO, es una patología donde se rompe las herramientas emocionales e intelectuales, para comprender un evento catastrófico, bien sea individual o colectivo en el cual la persona victima siente el temor de morir, esto produce en la misma temor, ansiedad, angustia, y progresivamente aislamiento social.
Que “…el Experto manifestó que durante la entrevista le llamo poderosamente la atención el grado de afectación de la víctima ANDREA VALENTINA BECERRA BRICEÑO, el grado de afectación de la víctima era real y elevado pues la misma , presentaba un grado de ansiedad y emocionalidad, En este mismo orden de ideas a preguntas realizada por la defensas sobre si era verdad o mentira los hechos narrado por la victima el experto psiquiatra Forenses, que la víctima estaba cargada de mucha emocionalidad que dijo la verdad , que su narrativa fue genuina sincera , mantuvo la cronología y trayecto de todo lo narrado…”
Solicitando finalmente por lo antes expuesto, se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se anule la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, toda vez que no se encuentra ajustada a derecho, y por ende es violatoria a la tutela judicial efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en razón de lo cual se anule la referida sentencia y el Juicio realizado, y se realice un nuevo Juicio Oral y Reservado con un tribunal distinto al que dictó la recurrida.
De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en un vicio en su motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de lo expuesto, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en al acápite concerniente al título “RELACIÓN Y ANÁLISIS INDIVIDUAL DE LAS PRUEBAS DESARROLLADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO” y siguientes la juzgadora señaló:
Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:
01- Médico Forense Dra. Yamileth Vergara, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Vigía estado Mérida, quien fue debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428, de fecha 28-12-2022, inserta al folio 20 del presente asunto penal, a lo cual la experto entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 28-12-2022 se realiza valoración a una femenina, quien acudió por un presunto porque fue agredida sexualmente, se procede a realizar el examen físico donde se aprecia unos Estigma ungueal, es decir unos aruños en el brazo, también tenía unas contusiones equimotica, en la parte superior del brazo y en pierna derecha. De allí pasamos a realizar la valoración ginecológica donde se pudo apreciar que tenía desgarros antiguos, de 1, 3, 6, 9 y 11 según las manecillas del reloj, pero recientemente tenía unas equimosis e n la parte superior de la vagina de la 1, 2, 10 y 11 de las manecillas del reloj y en la parte del piso de la vagina había una pequeña laceración leve y paredes lateral izquierda de la vagina a nivel ano rectal no tenía lesiones. Es todo. A preguntas de la Fiscal la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. Para el momento tenía lesiones, en el brazo tercio medio izquierdo y tercio distal superior del antebrazo derecho, es decir raspones, y de las contusiones equimotica tenía el tercio distal de mano derecha e izquierda, y en la pierna en el muslo derecho esas eran las lesiones. 2-. Ni en las piernas ni en la vagina había lesiones, la lesión más cercana era en el muslo derecho de la pierna ya casi finalizando. 3-. La actividad sexual fue reciente. 4-. La valoración la realice en horas de la noche como a las 08:00 pm. 5-. No le puedo asegurar que la actividad sexual fue consentida o no, ya que hay personas que su actividad sexual es violenta porque así les gusta realizarlas, pero en este caso la actividad sexual fue violenta por las lesiones presentadas. 6-. La equimosis está en la parte superior de la vagina entre la 1 y la 2, y la 10 y la 11, en el piso de la vagina había laceraciones leves y en la pared lateral izquierda. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. La valoración fue realizada en fecha 28-12-2022 a las 08:00 de la noche. 2-. La paciente manifestó que fue agredida sexualmente por un señor al cual le pidió la cola, que esa no era la primera vez, y pues ella no desconfiaba de él, ella le dijo que la dejara en lagunillas pero el señor paso de largo y la trajo hasta el Vigía, él se negó a dejarla donde ella se lo pidió, indica que la paseo por todo el Vigía, le decomisa el teléfono de ella, y luego la llevo a su finca en el sector Onia y el comienza a ingerir licor ella se metió al baño allí el señor la agarro a la fuerza le quita la ropa e intento abusar de ella, pero ella lo patea intento salir pero la casa estaba con candado ella vuelve a agarrar a la fuerza y la mete al cuarto y es donde abusa de ella. 3-. En el examen físico ella presentaba estigma ungueal en el brazo, contusión equimotica en los brazos y piernas a nivel ginecológico presentaba contusiones equimotica y laceraciones en la pierna. 4-. Las lesiones tienen entre 24 a 48 horas estaba reciente. 5-. Los aruños se los puede ocasionar hasta uno mismo no le puede especificar si fueron causados por un hombre o por uno mismo. 6-. No puedo especificar si fue consensuado o no porque hay personas que su forma de tener sexo es violenta y ese día el sexo fue violento. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. La lesión de la pierna fue en el tercio discal terminado la pierna a un lado. 2-. Alrededor de la vagina y de las piernas no tenía lesiones. 3-. Cuando hay relaciones de forma violenta no necesariamente tiende a dejar lesiones, sino hay golpes en las piernas, pero en la vagina como no hay lubricación adecuada cuesta más para que introduzca normalmente sin que cause ninguna lesión. Es todo.
A esta declaración el Tribunal la valora y de ella se desprende que la Médico Forense al valorar a la víctima concluyo que presentaba unas lesiones, en el brazo tercio medio izquierdo y tercio distal superior del antebrazo derecho, es decir raspones, y contusiones equimotica en el tercio distal de mano derecha e izquierda y que alrededor de la vagina y de las piernas no tenía lesiones. ¿Si El examen de Reconocimiento Legal es una prueba de certeza… se pregunta el Tribunal cómo es que si hubo una actividad sexual violenta como lo manifestó la víctima en la denuncia, por qué en el examen ginecológico alrededor de la vagina y las piernas no hubo lesiones?, como es que el presunto agresor la agarra y la obliga a tener relaciones sexuales?, además la víctima no acudió al juicio a los fines de explanar los hechos suscitados, viendo que existió desinterés por parte de ella si de verdad hubiera ocurrido dicho delito, en tal sentido de lo expuesto por la Médico Forense no surgen elementos de convicción en contra del acusado y genera dudas para el Tribunal.
02- Funcionario detective Jefe Tony Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación El Vigía estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES N° 9700-0466-00128-22, de fecha 29-12-2022, inserta al folio 17 del presente asunto penal, a lo cual el detective entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 29-12-2022 se realizó experticia de seriales a un vehículo marca Fiat 01, modelo 01, color gris, el cual indica que sus seriales se encontraban en estado original, y al ser verificado por el sistema SIIPOL no presento solicitud alguna, el mismo guarda relación con el expediente K22-0230-00496. Es todo. A preguntas de la Fiscal la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. Solo me pasan el oficio y cumplo con hacer la experticia, no conozco los hechos. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. El vehículo no presentó ninguna solicitud. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. La experticia se realizó en la parte interna del C.I.C.P.C. Es todo.
Valorando el Tribunal esta declaración porque con la explanado en la sala de juicio por el experto se demuestra la existencia de un vehículo automotor el cual fue incautado al acusado de autos, el cual se encontraba en estado original, sin ningún tipo de solicitud, sin embargo, no se logró demostrar con su declaración, la responsabilidad penal del acusado, en los hechos por los cuales se les acusó.
03- Funcionario detective Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación el Vigía estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-12-2022, inserta al folio 03 del presente asunto penal, a lo cual el detective entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, el día 28-12-2022 se conformó comisión con el detective Yohander Molina y mi persona, luego de leer la denuncia interpuesta por una ciudadana por un abuso sexual nos dirigimos al sector Onia, calle principal, parroquia Presidente Páez, para ubicar al ciudadano José Luis Parra luego de la búsqueda unos moradores nos indicaron que la finca mi señora quedaba ubicada en la localidad de Carlos Andrés, calle 07, en la última vivienda, llegamos al lugar tocamos a la puerta y fuimos atendidos por el ciudadano en mención, se le pregunta si hay otra persona con él y señalo que no, procedimos a realizar la inspección con el fin de buscar alguna evidencia de interés criminalístico, en el lugar solo se recolecto dos sabanas. Posterior a eso siendo las 06:40 de la tarde se le indico al ciudadano José Luis Parra que se encontraba detenido porque se encontraba incurso en un delito de Violencia Sexual, luego de eso se le indico al señor el lugar donde se encontraba un vehículo marca Fiat, modelo 01, color gris, el mismo nos indicó la dirección exacta y se procedió a realizar la inspección técnica del mismo, de allí nos dirigimos a la lago sur en busca de un testigo de nombre Delia Rivas, llegamos a la dirección y la progenitora nos manifestó que no se encontraba, le dejamos boleta de citación la cual la ciudadana recibió pero no firmo el recibido. Retornamos a la sede y se procedió a identificar al ciudadano José Luis Parra, y se les indico a los jefes la evidencia recolectada y asimismo se informó a la Fiscal Décima Séptima. Es todo. A preguntas de la Fiscal la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. La comisión estaba conformada por 02 funcionarios. 2-. Mi función fue técnica. 3-. Se realizo el día 28-12-2022, en el sector Carlos Andrés, calle 07, última vivienda. 4-. La vivienda no tenía nombre. 5-. El ciudadano José Luis Parra nos atendió a la llegada. 6-. Nos trasladamos por denuncia previa al referido sitio. 7-. Si nos entrevistamos con moradores y ellos nos indicaron la dirección exacta de la finca mi señora. 8-. En la finca solo estaba el acusado al momento de llegar a la finca. 9-. Las sabanas fueron recolectadas en la habitación sobre la superficie de la cama. 10-. El vehículo era marca Fiat 01, modelo 01, color gris. 11-. A lago Sur fuimos a buscar un testigo. 12-. El testigo era de apellido Rivas. 13-. Se encontraba la mamá de la testigo recibió la citación, pero se negó a firmar el recibido. 14-. No recuerdo la hora de esas diligencias. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. No recuerdo a qué fecha y hora colocaron la denuncia. 2-. La denunciante indica que los hechos ocurrieron en el sector Onia. 3-. Ella menciona (víctima) el nombre de la finca mi señor. 4-. Nos dirigimos al sector Onia e indagamos para llegar a la finca. 5-. Los moradores no aportaron datos. 6-. Se encontraba en la finca solo el señor José Luis Parra. 7-. No ubicamos testigos porque para el momento no había. 8-. Se colectaron 02 sabanas. 9-. El ciudadano fue detenido en la vivienda. 10-. No en ningún momento fue detenido en Onia, él se encontraba en la vivienda. 11-. La inspección se realizó a las 06:30 de la tarde. 12-. Si se encontró un vehículo antes descrito. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. El sector Carlos Andrés Pérez es posterior a Onia, como si fuese al basurero. 2-. La víctima solo sabía el nombre de la finca más no la dirección exacta. 3-. No estaba la víctima cuando hicimos el recorrido, buscando al ciudadano. 4-. El vehículo se encontraba en el estacionamiento. No hubo más preguntas. Es todo. Consecutivamente la ciudadana Juez le indica al detective Daniel Mendoza, que exponga en cuanto al INSPECCIÓN N° 0425 de fecha 28-12-2022, inserta al folio 06 del presente asunto penal, a lo cual el detective entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, a las 06:30 horas de la tarde, en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 07, el sitio a inspeccionar es cerrado, al ingresar se encuentra un portón corredizo, al lado izquierdo la entrada al interior de la vivienda, paredes de color blanco, en la entrada puerta de metal negra, sistema de rejillas color negro, está el área de sala de paredes de color blanco y techo de acerolit, se observa una mesa con diferentes asientos, al lado izquierdo de la puerta anterior se observan dos cubículos los cuales fungen como habitaciones, el primero con puerta de acceso elaborada en madera con cerradura tipo pomo, se observa área con paredes blancas piso de cerámicas blancas, y techo de acerolit, un closet elaborado de concreto, del lado izquierdo se observan dos camas, la primera con estampado alusivo a flores, la segunda cama con un estampado alusivo a la caricatura piolín, al fondo de la vivienda se observa una aire acondicionado, también se observa una entrada lo que se denomina baño, se encuentra desprovisto de puerta. Se observa una segunda habitación que se encuentra desprovista de puerta, posterior a esto se observa un área que funge como cocina y luego un baño que funge como el principal, revisamos todo el lugar con el fin de encontrar evidencia de interés criminalístico sin obtener resultados. Es todo. A preguntas de la Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Realizada el 28-12-2022 a las 06:30 de la tarde en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 07, en la última casa. 2-. La cerradura de la primera habitación es tipo pomo. 3-. Para ingresar al baño de la habitación no tenía puerta ni cortina. 4-. El baño está en la misma habitación. 5-. Se logro observar y colectar dos tendidos de cama. 6-. Las sabanas recolectadas quedaron bajo cadena de custodia. 7-. Para ingresar hay un portón corredizo. 8-. Si existen más viviendas cerca. 9-. Como a 5 metros están las viviendas. 10-. No esas casas no pertenecen a la finca. 11-. La puerta para ingresar a la sala es tipo cerrojo a base de candado. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. Realizada el 28-12-2022 a las 06:30 de la tarde en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 07, en la última casa. 2-. La Finca se llama los Olivos, queda en la calle 7 del sector. 3-. Era un lugar cerrado. 4-. El portón era tipo corredizo. 5-. Alrededor de la casa hay un espacio grande que funge como patio. 6-. Compuesta por dos habitaciones una pegada a la otra. 7-. En la habitación había dos camas. 8-. Ella no indica en que cama fue abusada. 9-. Colectamos el tendido con el fin de conseguir alguna evidencia de interés criminalístico. 10-. No se le ha realizado experticia al tendido colectado. 11-. En la habitación había baño. 12-. El tamaño era de mediana dimensión. 13-. Se encontraba en su regular estado de conservación. 14-. El vehículo estaba ubicado fuera de la vivienda, es decir, fuera del portón. 14-. El lugar de inspección del vehículo es diferente al lugar de los hechos. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. La vivienda tenía dos baños. 2-. Tenía dos habitaciones. 3-. La vivienda tenía un área que funge como patio. 4-. El vehículo se encontraba antes de entrar a la vivienda. No hubo más preguntas. Es todo. Inmediatamente la ciudadana Juez le indica al detective Daniel Mendoza, que exponga en cuanto al INSPECCIÓN N° 0426 de fecha 28-12-2022, inserta al folio 13 del presente asunto penal, a lo cual el detective entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, dicha inspección se realizó en un sitio abierto, a un vehículo marca Fiat 01, modelo 01, de color gris, el vehículo presenta las siguientes características: placa AC190BW, serial de carrocería 9BD15824014270191, su parte externa provista de su latonaría, y pintura en regular estado, en la parte frontal provisto de sus focos, su vidrio en regular estado, parabrisas, en los laterales provisto de sus puertas con sus manillas, espejos retrovisores, en la parte posterior provisto de su maletero, se procedió a realizar el rastreo en dicho vehículo con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico siendo infructuoso. Es todo. A preguntas de la Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Realizada el 28-12-2022 a las 07:10 de la noche en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 07, en la última casa. 2-. No se encontró evidencia de interés criminalístico. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Realizada el 28-12-2022 a las 07:10 de la noche en el sector Carlos Andrés Pérez, calle 07, en la última casa. 2-. Era un sitio abierto. 3-. Si había viviendas familiares alrededor. 4-. Escaso transporte por la zona vehicular y de personas. 5-. No se encontró evidencia de interés criminalístico. 6-. Decidimos llevarnos el vehículo por ser el medio utilizado para perpetrar el hecho. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. En ese sector hay más casas es una calle ciega. 2-. Detrás de la casa existe un área grande. No hubo más preguntas. Es todo. Rápidamente la ciudadana Juez le indica al detective Daniel Mendoza, que exponga en cuanto al RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL N° 9700-230-AT-25 de fecha 28-12-2022, inserta al folio 12 del presente asunto penal, a lo cual el detective entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, En el numeral 01: una sábana, utilizada para tendido, de color blanco, rosado y morado con estampado alusivo a flores, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. En el numeral 02: una sabana, utilizada para tendido, de color amarillo y blanco con estampado alusivo a piolín, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía no realizo preguntas. A preguntas de la defensa pública el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. Las evidencias fueron recolectadas en una de las habitaciones. 2- En regular estado de uso y conservación. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto el detective fue uno de los funcionarios actuantes quien narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dichas diligencias de investigación, así como las características y condiciones del lugar de los hechos en el Sector Carlos Andrés, calle 07, última vivienda, Onia, Municipio Alberto Adriani y de las evidencias incautadas en el procedimiento, sin embargo, no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos.
04- Funcionario detective Yohander Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 26.043.242, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, Con el fin de que exponga en cuanto a ACTA DE INVESTIĞACION PENAL, de fecha 28-12-2022, inserta al folio 03 del presente asunto penal, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido y firma, en fecha miércoles 28-12- 2022, se realiza acta de investigación donde luego de la denuncia hecha por la víctima me Conforme en comisión con el detective Técnico Daniel Mendoza, nos dirigimos hacia el sector Onia, estando en el sitio sostuvimos conversación con moradores preguntando la dirección de la finca mi señora, uno de ellos nos indicó que quedaba en el sector de Carlos Andrés, al final de la calle 07, una vez en el sitio realizamos varios llamados en el portón de la vivienda, donde nos abrió la puerta el ciudadano José Luis Parra y le preguntamos si estaba alguien con él, y nos señaló que no, luego de eso este nos permitió el acceso y procedimos a ingresar a la vivienda, donde el funcionario Daniel Mendoza realizo la inspección técnica correspondiente al lugar de los hechos, se recolectaron dos segmentos de tela como evidencia de interés criminalístico. Procedimos a informarle al ciudadano que se colocaría a la orden de la Fiscalía, posteriormente nos trasladamos hacia la parte de afuera de la residencia v estaba un vehículo marca Fiat, color gris, siendo este donde se trasladaba el ciudadano José Luis Parra con la ciudadana denunciante, dicho vehículo fue puesto a la orden de la fiscalía también. luego nos trasladamos al sector Lago Sur, calle 01 con la finalidad de ubicar a la ciudadana Eudimar quien figura como testigo en la presente investigación, entrevistándonos con su progenitora quien nos indicó que la misma no se encontraba, procedimos a dejarle una citación la cual recibió, pero no firmo el recibido". Es todo. A preguntas de la Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indique cuál fue su función? R: Investigador. 2-. ¿Indique hasta que sector se dirigió y la fecha? R: Sector Carlos Andrés, en fecha 28-12-2022. 3-. Quién le indico la dirección2 R: la denunciante en la denuncia señala Onia, y al llegar moradores nos informaron la dirección exacta, fue al final de la calle 7en el sector Carlos Andrés, 4-.¿Indique cuantas evidencias fueron encontradas? R: dos evidencias, y afuera el vehículo. 5-. ¿En compañía de quien se encontraba? R: Detective Daniel Mendoza. 6-. ¿Luego que terminan en el sector Carlos Andrés hacia donde se dirigen? R: Hacia el sector lago Sur, calle 01. 7-. ¿Cuál fue el motivo por el cual se trasladaron hacia el sector Lago Sur? R: motivo a buscar a la ciudadana Eudimar Delis Rivas. 8-, ¿Encontraron a la testigo Eudimar Delis Rivas? R: no fue encontrada la ciudadana, nos entrevistamos con la progenitora quien no firmo el recibido que se le hizo entrega. No hubo más preguntas, A preguntas de la defensa pública la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-¿Indique la fecha v la hora del acta? R: 28-12-2022 a las 08:00 de la noche. 2-. ¿Usted se encontraba en compañía de otro funcionario? R: en compañía del detective Daniel Mendoza Técnico. 3-. ¿Puede indicar la dirección a la cual se dirigieron? R: Hacia el sector Carlos Andrés calle 07. 4-Sabe usted el nombre de las personas con quien sostuvo coloquio? R: No se el nombre de los moradores. 5-.¿indique el nombre de la finca a la cual ingresaron? R: La finca de nombre mi señora. 6-. ¿En ese lugar además del investigado se encontraba otra persona? R: Se encontraba solo el ciudadano Luis Parra. 7-. ¿Al momento de ustedes realizar la actuación fue realizada sin testigo? R: No había testigo. 8-.¿Qué elementos de interés criminalístico colectaron? R: Dos sabanas, y diagonal a la vivienda el vehículo marca Fiat de color gris. 9-. Las sabanas dentro de la vivienda y el vehículo fuera de la vivienda. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le indica al detective Yohander Molina, que exponga en cuanto a INSPECCION TECNICA N° 0425, de fecha 28-12-2022. Inserta al folio 06 del presente asunto penal, a lo Cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido y firma, el encargado de hacer la inspección técnica es Daniel Mendoza él le puede describir mejor, lo que yo observe es que se trataba de una vivienda unifamiliar. fachada principal con bloques sin frisar ni pintar, portón tipo corredizo de metal si más no recuerdo era negro, al ingresar a la vivienda contaba con una puerta de color negro. Con fachada principal de color blanco y mitad sin pintar, el piso era pulido y techo de acerolit. Contaba Con dos habitaciones, la primera en la izquierda poseía puerta de color marrón piso de cerámica paredes de color blanco allí fueron colectadas las dos evidencias, es decir los dos segmentos de tela, y luego de la misma había otra habitación que no tenía puerta". Es todo. A preguntas de la Fiscal el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. R: ¿Cuál era su función? R: Era investigador. Acompaño al técnico Daniel Mendoza. 2-.¿Que evidencias fueron recolectadas en dicha inspección? R:Dos sabanas, estaba en la primera habitación. 3-¿Explique cómo estaba conformada la vivienda en su interior? R: Dos habitaciones, cocina, techo de acerolit piso liso la habitación donde fue colectada la evidencia tenía cerámica con su baño. 4-, En parte de la casa estaba el baño y si tenía puerta de seguridad? K: El baño estaba en la habitación N° 01 no tenía puerta No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública el funcionario entre otras cosas respondió: 1-. ¿Las habitaciones estaban pegadas o separadas? R: Era un apegada a la otra. 2- Cuántas camas había en la habitación N 01? R: dos camas. 3. R- El baño de la habitación tenía puerta? R: El baño desprovisto de puerta. 4-. ¿Solo colectaron en esa habitación dos segmentos de tela? R:Si. 5-.¿La otra habitación que estaba al lado tenía algún tipo c seguridad? R: No tenía seguridad. No hubo más preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez le indica al detective Yohander Molina, que exponga en Cuanto INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0426, de fecha 28-12-2022, inserta al folio 13 del presente asunto penal, a lo cual el funcionario entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Ratifico el contenido y firma, Se dejo plasmado donde se encontraba el vehículo. el Cual fue puesto a la orden del Ministerio Público, era un sitio abierto de libre acceso, en el cual sobre el asfaltado se encuentra el vehículo marca Fiat, color gris". Es todo. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no realizo preguntas. A preguntas de la defensa pública la funcionaria entre otras cosas respondió: 1-. ¿En qué lugar se encontraba dicho vehículo? R: Frente o diagonal de la vivienda no estoy seguro. 2-. ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico dentro del vehículo? R: No encontramos evidencia. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el funcionario entre otras cosas respondió: 1. ¿Ese vehículo dentro o fuera de la vivienda? R: Se encontraba afuera de la vivienda. 2- ¿Por dónde ingresaron a dicha propiedad? R: ingresamos por el portón. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto como funcionario actuante narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, así como las características y condiciones del lugar en el Sector Carlos Andrés, calle 07, última vivienda, Onia, Municipio Alberto Adriani y la inspección realizada al vehículo incautado, sin embargo, no aportaron nada al esclarecimiento de los hechos.
05- Psiquiatra Forense Dr. Javier Piñero, titular de la cédula de identidad N° V- 10.719.019, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida, quien fue debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que el Ministerio Público la promueve como testimonial en el presente asunto, con el fin de que exponga en cuanto a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO PSIQUIATRICO N° 356-1428-P-1543-2022, de fecha 31-12-2022, inserta al folio 86 del presente asunto penal, a lo cual el experto entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Ratifico el contenido y firma, en fecha 31-12-2022 se realizó experticia a la ciudadana Andrea Valentina Cabrera, a solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación el Vigía, por cuanto la misma funge como víctima en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, se realizó entrevista abierta, posteriormente semi estructurada, se obtuvo el examen mental y se concluyó que se trata de una adulta de personalidad estructurada, quien para el momento de dicha entrevista presenta signos de trastornos de Estrés Post traumático de origen de los hechos que narra, recomiendo dar medidas de protección y resguardo, así como asistencia por psiquiatra a la brevedad posible”. Es todo. A preguntas de la Fiscal el experto entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indique cuál fue el motivo de dicha experticia? R: El día 31-12-2022, ella manifestó lo que consta en dicha experticia específicamente en el folio 86, narrando esta como sucedieron los hechos. 2-. ¿La víctima manifiesta que fue agredida, y en que parte de su cuerpo? R: Si por lo que he leído y por lo que ella relato en la entrevista fue agredida en sus brazos, señala que el la tomo a la fuerza y además la dejo encerrada en su cuarto, la penetro sin su consentimiento, también la obligo a hacerle sexo oral. 3-. ¿El estrés post traumático se da en qué etapa de afectación de una víctima? R: La literatura y diversas escuelas tienen planteamientos distintos, pero para mí particularmente no solo basta el tiempo de sucedido los hechos sino la intensidad de los mismos y el daño que produce, el trastorno de estrés post traumático es una patología en la cual se rompe las herramientas emocionales e intelectuales para comprender un evento catastrófico bien sea individual o colectivo, en el cual la persona incluso siente el temor a morir, esto produce, ocasiona temor, ansiedad, angustia, progresivamente aislamiento social, cuando yo vi a esta joven, llamo bastante la atención para mí porque el grado de afectación era real narrando los hechos, con un grado de ansiedad y de emocionalidad muy marcado. No hubo más preguntas. A preguntas del defensor público el experto entre otras cosas respondió: 1-. ¿En su máxima experiencia, en los hechos que narra la victima esteraríamos en una verdad o una mentira? R: Según lo que me dijo y como yo vi a la paciente esta estaba cargada de mucha emocionalidad y de que estaba diciendo la verdad, una narrativa muy genuina, sincera, mantuvo la cronología y el trayecto de todo narrado. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la ciudadana Juez no realizo preguntas.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por cuanto se trata del experto que practicó experticia psiquiátrica a la víctima, y quien fue conteste en manifestar que, al momento de valorar a la víctima, se trataba de un adulto con personalidad estructurada, quien para el momento de dicha entrevista presenta signos de trastornos de Estrés Post traumático de origen de los hechos que narró.
06- Testigo Jhonny de Jesús Rincón Ordoñez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.238.468, promovida por la Defensa Pública siendo debidamente juramentada, a lo cual el ciudadano entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El señor José Luis llego el 27-12-2022 a las 07:00 de la noche, yo le abrí el portón y la casa le ayude a lavar los corotos del personal de trabajo y de allí le entregue las llaves de la casa tuve un rato y baje a la casa. A las 09:00 de la noche el me llamo me dijo Jhonny mañana hay que levantarse temprano porque hay que matar los cochinos, le dije está bien. Me levante temprano y coloque a calentar agua en una olla grande, la muchacha llega y dice para que es esa olla, le respondí que era para los cochinos, de allí ellos arrancan. Cuando ellos llegaron el me presento a la muchacha como su novia, le dice mucho gusto mi nombre es Jhonny soy el encargado de la finca, ella me dijo yo me llamo Andrea, no sé a qué hora salieron al rato llega el y me pregunta si ya mataron los primeros cochinos y le dije que sí y de ahí no me acuerdo de más nada. La casa del señor José tiene dos cuartos, en el cuarto principal hay un baño sin puerta, al lado está el depósito, cocina, sala, un baño que no se usa, y luego viene el cuarto del obrero”. Es todo. A preguntas del defensor público Abg. Hubis Warner Antibar, el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. Yo estaba en la casa del señor José Luis. 2-. La casa por dentro, la sala de ancho tiene tres metros, el cuarto de él tiene baño sin puerta, al lado hay una pieza que se utiliza como depósito, la cocina y al lado hay un baño que no se usa y luego está la pieza del obrero. 3-. La otra habitación está a tres metros. 4-. En la otra habitación después de la cocina dormía el obrero José Daniel. 5-. Llego como a las 07:00 de la noche, con una muchacha. 6-. Ella era flaca, alta, con cabello de color negro. 7-. Ellos estaban tomando unas cervezas y me la presento como novia. 8-. Ella me dijo yo me llamo Andrea y no me dijo más nada. 9-. La muchacha no manifestó alguna inconformidad. 10-. No en ningún momento, logre hablar con ella. 11-. No en ningún momento tenía actitud de obligada, ella quería estar allí. 12-. En ese momento en la vivienda estaba el señor Luis, ella y mi persona. 13-. Me fui de la vivienda a mi casa a las 09:00 de la noche. 14-. Si ellos estaban tomando cervezas los dos. 15-. Duré como 5 minutos con ellos y después me fui a la casa, al otro día me desperté a las 05:00 de la mañana para poner a hervir el agua, llamo al señor Luis, eran como las 05:00 de la mañana, él se levantó. 16-. Cuando yo llamo al señor José todavía estaba la muchacha con él. 17-. Si yo la vi. 18-. No ella no presentaba nada, estaba normal, no estaba llorando ni desesperada. 19-. Se monto en el carro gris de él señor José. 20-. Cuando se montó al vehículo no recuerdo la hora. 21-. Íbamos a pelar unos cochinos, por eso teníamos calentando la olla con agua. No hubo más preguntas. Es todo. A preguntas de la Fiscal el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. El señor José Luis llego el día 27-12-2022 a las 07:00 de la noche, al barrio Carlos Andrés Pérez. 2-. El Toco Corneta yo le abrí el portón, y luego lo cerré otra vez. 3-. El Seguro del portón es de candado. 4-. Del portón hay una sola llave. 5-. Yo tenía esa llave, cuando el señor José Luis llego. 6-. Cuando él se estaciono le ayude a bajar herramientas, un bulto de alimento, más nada. 7-. No observe si llevaba equipaje la chica. 8-. Ellos dos estaban sentados en la orilla de un tanque aéreo, al lado de la casa, bebiendo cerveza. 9-. Ese día le entregué las llaves a José Luis, a lo que me fui. 10-. Al momento de retirarme estaba normal y consciente la muchacha. 11-. Yo estaba parado arriba donde están los escalones y él me dijo Jhonny venga. 12-. A 60 metros desde donde yo estaba sentado a la casa del señor José Luis. 13-. Me dirigí hacia donde estaba el, y él me dijo que al día siguiente iban a matar unos cochinos que llegara temprano. 14-. Ellos estaban tomando cerveza negra. 15-. La muchacha estaba normal. 16-. Sostuve conversación solo cuando él me la presento más nada. 17-. Ella nunca me indico que él no era su novio, se presentó y más nada. 18-. Es una Casa de concreto, el cuarto del dueño hay un baño sin puerta, al lado está la pieza que se guardan las herramientas, viene la cocina, al lado está un baño que no se usa, la sala tiene tres metros de ancho, luego hay otras habitaciones donde dormía el obrero. 19-. No queda pegada la habitación del obrero con la del señor José Luis Parra. 20-. De la habitación del señor Luis a donde el obrero son tres metros. 21-. La habitación del señor José Luis tiene ventana panorámica. 22-. Lo llame por la ventana el 28-12-2022 al señor José Luis. 23-. Tardo para salir cuando les realice el llamado a los 05 minutos. 24-. Si la víctima salió de esa habitación. 25-. La puerta de la entrada de la vivienda es de hierro tiene candado de cinzaya. 26-. Las llaves de la vivienda las tenía el señor José Luis porque yo se las entregue a las 09:00 de la noche del día anterior. 27-. Cuando yo toco en la madrugada abre el obrero. 28-. José Daniel Tenía la llave. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. El Sector Carlos Andrés, queda vía el relleno sanitario. 2-. Es una finca pequeña, pero por todos lados hay casas. 3-. Yo estaba calentando el agua para los cochinos en la parte de abajo del estacionamiento. 4-. Si en el estacionamiento estaba el vehículo del señor. 5-. La muchacha estaba vestida con un jean azul. 6-. Si observe cuando se va con el señor José Luis en el carro. 7-. No recuerdo la hora, todavía estaba oscuro. 8-. Si el señor José Luis regreso como a las 06:00 de la mañana del mismo día. 8-. No nunca llegaron los funcionarios a detenerlo en la casa. 9-. No sé dónde lo detienen. 10-. Como en dos ocasiones fue para la finca la misma muchacha. No hubo más preguntas.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por tratarse de un testigo que aun cuando no fue presencial de los hechos que supuestamente ocurrieron, fue conteste en manifestar que observo cuando el ciudadano acusado llego en su vehículo con la víctima y les abrió el portón, y se sentaron en la orilla de un tanque aéreo a tomar cerveza y en todo momento observó a la víctima tranquila, al otro día cuando llega de nuevo a la finca, observa a la muchacha que estaba vestida con un jeans azul y se fue en el carro con el Sr. José Luis, aunado a ello, indico que los funcionarios en ningún momento llegaron allí a la casa a detener al sr José Luis, ellos lo detuvieron en otro lado y no como quisieron hacer ver los funcionarios policiales.
07- Testigo José Daniel Márquez Hernández, titular de la cédula de identidad N° V- 28.765.324, promovida por la defensa pública siendo debidamente juramentado, a lo cual el ciudadano entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo esa noche llegue de mi casa porque estaba cenando, ya el señor Luis había llegado como a las 08:00 de la noche, yo llegue y estaba con ella sentado tomando una cervezas, el me la presento como su novia, de allí fuimos a la cochinera y él me indico los cochinos que se tenían que matar al otro día, luego me fui a dormir, al otro día me levante a las 04:30 de la mañana y sacamos los cochinos y el señor Luis se paró como a las 05:30 y salió con la muchacha, luego regreso solo como a las 06:00 o 06:30 de la mañana, cuando el señor salió yo le abrí el portón para que saliera”. Es todo. A preguntas del defensor público el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. Ella se llamaba Andrea. 2-. Trabaje una semana solo con él del 21-12-2023 al 28-12-2023. 3-. Ella estaba tomándose unas cervezas, tranquila normal, estaba por su propia voluntad. 4-. Ella quedo arriba en el estacionamiento y él y yo bajamos a ver los cochinos. 5-. Si yo dormí en la misma casa. 6-. La vivienda está conformada por un Portón al entrar, tiene estacionamiento, detrás está la cochinera, porche, el cuarto donde duerme el señor, cuarto donde se guardan las herramientas, la sala, otro cuarto donde yo dormía, la cocina, un baño que no se usaba. 7-. Del cuarto del señor Luis a donde yo dormía hay como tres metros. 8-. No escuche gritos en ningún momento. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscal el experto entre otras cosas respondió: 1-. El día que llegue de mi casa fue el 27-12-2022 a las 08:00 de la noche. 2-. No yo no recibí llamada yo trabajaba allí y dormía allí. 3-. Se encontraba el señor Luis y Andrea, al momento de yo llegar. 4-. Estaban En el estacionamiento. 5-. Estaban bebiendo cerveza polar negra. 6-. Yo borracha no la vi (Andrea). 7-. Si tengo un familiar que mata cochinos se llama Jesús Márquez. 8-. Yo fui el que busqué a mi tío para matar los cochinos. 9-. El cobraba 5 dólares por matar un cochino, esa era su función. 10-. Si yo tenía las llaves de la casa. 11-. El 27-12-2022 le deje las llaves a Jhonny para que cuando el señor llegara él le abriera. 12-. Me acosté a dormir a las 09:00 de la noche. 13-. No sé cuántas cervezas tenia, observe solo una caja. 14-. No tenía bajo mi poder las llaves el 28-12-2022. 15-. De donde yo dormía a donde vive Jhonny hay como 20 metros. 16-. En la madrugada que ellos salieron, yo la vi salir de la habitación. 17-. Como a las 05:40 de la madrugada. 18-. No yo no lo llame. 19-. Me levante a las 04:40 de la mañana. 20-. La puerta de la entrada tiene un candado. 21-. La llave estaba encima de la mesa. 22-. A las 04:40 de la mañana yo salí y le abrí al tío que iba a matar los cochinos, Jesús Márquez, Jhonny. 23-. El vehículo era Fiat 01, color gris. 24-. No me fije si la muchacha llevaba equipaje. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. La muchacha tenía unos jeans. 2-. Regresa como a la media hora regreso el señor José Luis. 3-. Me fui como a las 01:30 de la tarde de la finca del día 28-12-2023. 4-. No estando en la casa no llego nadie a buscar al señor José Luis. 5-. No sé dónde lo detuvieron. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por tratarse de un testigo que llego esa noche a la casa del Sr José Luis y observó sentados tomando unas cervezas, incluso él se la presento como su novia, luego se acostó a dormir dentro de la vivienda como a escasos tres metros de la habitación donde estaban ellos durmiendo y en ningún momento escucho gritos de la ciudadana y al otro día bien temprano salieron los dos en el vehículo y como a la media hora regreso solo a la casa.
08- Testigo Luis Alberto Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 15.595.954, promovida por Defensa Pública, siendo debidamente juramentado, a lo cual el ciudadano entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo de la muchacha no tengo conocimiento, del señor si porque es mi amigo, yo trabajaba en el club campestre las colinas de vigilante, unos días antes el señor Luis me dijo para que trabajara en la finca con él, el 28-12-2022 el pasa por la vía y nos saludamos los dos y él se regresó a hablar conmigo, nos pusimos a conversar como a las 02:00 de la tarde, estando allí paso la patrulla del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y yo le digo a él eso es que están dando las vueltas que siempre hacen, nosotros seguimos hablando, él me estaba regalando un pan cuando llegaron los funcionarios y le preguntaron a el nombre, él les dijo José Luis Parra y ellos dijeron usted es el que estamos buscando y se lo llevaron detenido en el carro de él y de allí no se más nada, lo agarraron como a las 02:30 de la tarde”. Es todo. A preguntas de la defensa pública el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. ¿Recuerda la fecha cuando aprehendieron al señor José Luis? R: El 28-12-2022-. 2-. ¿Sitio exacto? R: Al frente del club campestre las colinas. 3-. ¿Qué conversaban ustedes? R: Conversamos de un trabajo. 4-. ¿Dónde queda la Finca? R: en el sector Carlos Andrés, calle 07. 5-. ¿Qué hora era cuando se lo llevan a él? R: Eran como las 02:30 de la tarde. 6-. ¿Supo usted porque lo aprehenden? R: No supe porque lo aprehendieron, me enteré a los días de lo que había pasado. No hubo más preguntas. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. ¿Puede indicar usted el vehículo que usted señala como patrulla? R: Camioneta, color plomo. 2-. ¿Cuántos funcionarios usted observo? R: Eran 3 funcionarios con el chofer. 3-. ¿Cuántos años de amistad tienen con el detenido? R: Unos 15 años. 4-. ¿Diga la dirección del club donde usted estaba ese día? R: Queda en Onia, antes de llegar a la entrada de la Escuela Santa Isabel, más adelante del cementerio como a unos 300 metros. 5-. ¿Además de ustedes dos había más personas? R: Solo estábamos los dos, alrededor las personas que trabajan en el restaurant el mudo. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. ¿Ustedes estaban en la vía o dentro del club? R: Afuera del club, en toda la entrada, en la vía. 2-. ¿Quién le dio el pan? El detenido me dio el Pan. 3-. ¿El pan se lo dio antes de que llegaran los funcionarios o después? R: Me lo estaba entregando el pan y llegaron los funcionarios. 4-. ¿Cuándo el señor José Luis estaba hablando con usted en que llego él? R: Él estaba dentro del carro de él. 5-. ¿En qué carro andaba? R: No sé cómo se llama el carro, me acuerdo que era de color Marrón. 6-. ¿En qué carro se lo llevan a él los funcionarios? R: En el carro de él se lo llevaron detenido los funcionarios. No hubo más preguntas. Es todo.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por tratarse de un testigo presencial de la detención del acusado de autos justo en la vía donde esta ubicado el Club Campestre Las Colinas, el día 28-12-2022 a las 2:00 pm cuando el ciudadano José Luis iba pasando por allí y se paró a entregarle un pan cuando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pararon, le preguntaron su nombre y se lo llevaron en su propio vehículo, lo que generas dudas al tribunal, pues el verdadero sitio de aprehensión debió ser allí en la Vía Publica de acceso al Club Campestre y no como lo hicieron ver los funcionarios en su casa del Sector Onia.
09- Testigo José Leonel Ramírez Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.423, promovida por el Ministerio Público, siendo debidamente juramentado, a lo cual el ciudadano entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 28/12/2022 a eso de las 05:30 de la mañana me llama la ciudadana Andrea y me manifiesta que la busque en farmatodo, le respondo que paso no entiendo, eran como las 05:00 o 05:30 de la madrugada no recuerdo exactamente la hora, la busque y me dice que la lleve a Lago sur, lo único que me manifiesta es su primo se pasó, no dijo más nada durante el camino, fuimos a la lago sur la deje en casa de una amiga, luego la busque y nos fuimos a mi casa, a ella la deje allí y yo me fue al gimnasio a entrenar, volví a llegar a la casa como a las 08:00 de la mañana ya ella estaba vestida y me dice lléveme para el centro, salimos de la casa y la deje a la altura del ferrocarril, no supe más nada de ella. En la tarde como a las 01:00 de la tarde me llama Luis y me dice que está en detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resulta que Andrea lo denuncio, como yo fui y la busque en farmatodo quede citado en la investigación, eso es todo lo que yo tengo por decir”. Es todo. A preguntas de la fiscalía del Ministerio Público el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indica la Fecha y el lugar donde usted busca a la víctima? R: En Farmatodo a las 6:00 o 06:30 de la mañana. 2-. R: ¿Ella le envió mensajes o lo llamo? R: Ella me escribió y luego me llamo. 3-. ¿Qué le comento cuando la llamo? R: Que la buscara en farmatodo solo eso. 4-. ¿Usted tuvo una relación sentimental con la ciudadana Andrea Cabrera? R: Si claro. 5-. ¿En algún momento usted le solicito al ciudadano Luis Parra que le diera la cola a la ciudadana Andrea? R: Si varias veces. 6-. ¿Cuánto tiempo de relación tuvo usted con la ciudadana Andrea? R: Fue una relación a distancia, porque ella vive en Mérida, no puedo decir con precisión, con decirle que yo ni siquiera sabía dónde vivía ella en Mérida. 7-. ¿Qué le dijo la ciudadana Andrea cuando la busco en Farmatodo? R: Que la llevara a Lago sur. 8-. ¿Dónde es su residencia? R: Vista Hermosa. 9-. ¿En algún momento ella le manifestó lo que le estaba pasando? R: En ningún momento me manifestó lo que había ocurrido. 10-. ¿Cuándo lo llama el ciudadano Luis Parra? R: En la tarde como a la 01:00 de la tarde. 11-. ¿Qué le dijo ella cuando la busco en Farmatodo? R: Su primo se pasó no me dijo, más nada, eso fue lo único. No hubo más preguntas. A preguntas de la defensa pública el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. ¿A qué se dedica usted? R: Soy Abogado. 2-. ¿Usted tenía una amistad con mi defendido? R: Si claro. 3-. ¿Cuándo usted dice mi primo, quiere decir que usted es familiar directo de él? R: Directamente no soy familiar. 4-. ¿Estaba usted en discusión con mi defendido? R: Molesto como tal no, la discusión fueron tonterías, incluso nosotros compartimos en Mérida, somos compadres. 5-. ¿Ha tenido usted contacto con la ciudadana Andrea? R: Desde Febrero no sé nada de ella. 6-. ¿Es decir no ha tenido más contacto con ella? R: No. 7-. ¿Sabía usted lo que le estaba pasando a la ciudadana Andrea? R: No sabía. 8-. ¿Sabía usted la relación que tenía Andrea con mi defendido? R: Tampoco sabía nada que ellos tenían una relación. 9-. ¿Usted siempre estaba en constante comunicación con la ciudadana Andrea? R: Tenía más de año y medio que no sabía nada de ella. 10-. ¿Por qué cree usted que ella a la primera persona que llamo fue a usted si tenían tanto tiempo sin hablar con usted? R: Pues de verdad desconozco. 11-. ¿Cómo se comunicó ella a través de mensajes o llamadas? R: Llamadas y mensajes. 12-. ¿Qué decía los mensajes o cuando la ciudadana lo llamo que le indico? R: Búsqueme en Farmatodo. 13-. ¿A qué hora paso usted a buscar a la ciudadana Andrea? R: Como de las 05:00 a 06:00 de la mañana. 14-. ¿Cómo era la actitud de la ciudadana Andrea cuando usted la busco? R: Yo la vi a ella normal, solo me dijo su primo se pasó, pero no tenía rasgos de nada, ella estaba normal. 15-. ¿Podría indicar la dirección exacta la llevo usted cuando la recoge en Farmatodo? R: Lago Sur, no sé qué calle era. 16-. ¿Sabe usted si ella iba a donde un familiar o una amistad? R: Pues debe ser alguna amiga de ella desconozco. 17-. ¿Dijo usted algo más cuando fue entrevistado? R: Lo que estoy diciendo aquí fue lo que declare. 18-. ¿Mi defendido lo llamo a usted ese día? R: Si claro el me llamo y me dijo que fuera porque estaba detenido. 19-. ¿Es cierto que usted le solicito la cantidad de cuatro mil dólares a mi defendido? R: No eso no es cierto, aquí estoy dando la cara porque no tengo que ver en nada de eso. No hubo más preguntas. A preguntas de la ciudadana juez el ciudadano entre otras cosas respondió: 1-. ¿El ciudadano Luis Parra conocía Andrea cuando era su novia? R: Si claro él la conocía desde que fue mi novia. 2-. ¿Dónde la dejo usted a ella cuando salieron de su casa? R: Por el Ferrocarril. 3-. ¿En ese momento ella iba con alguien más o estaba sola? R: Estaba sola. 4-. ¿Qué le dijo ella cuando lo llamo? R: Qué fuera que tenía un problema. 5-. ¿Tiene usted conocimiento de la ciudadana Andrea? R: No tengo conocimiento donde se encuentra la ciudadana Andrea. No hubo más preguntas. Es todo.
Valorando ampliamente esta declaración por ser un testigo referencial, quien fue pareja de la ciudadana víctima, le había dicho al ciudadano José Luis que le diera la cola a la víctima para El Vigía y el día 28/12/2022 a eso de las 05:30 de la mañana recibe una llamada de la ciudadana Andrea manifestándole que la buscara en Farmatodo, la busco, la llevo hacia donde una amiga en la Urb Lago Sur indicándole que el ciudadano José Luis se había pasado, pero no le manifestó más nada. Posteriormente la busca y le dice que la llevara al Cicpc a colocar la denuncia y la dejo en la altura del Sector El Ferrocarril.
10.- Inspector José Medina, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida, quien declaro de conformidad al artículo 337 por la Lcda. Osmely Hernández, quien fue debidamente juramentado con el fin de que exponga en cuanto a la EXPERTICIA SEMINAL N° 0567-2023, de fecha 02-08-2023, inserta al folio 54 del presente asunto penal, a lo cual el Inspector entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Se realizo experticia seminal a una pieza de lencería denominada Sabana y a una pieza de lencería denominada cobija, las cuales se encontraban en regular estado de uso y conservación, y presentaban en si superficie signos físicos de suciedad y manchas de naturaleza desconocidas, y una vez practicada la maceración a dichas evidencias arrojaron negatividad para células espermáticas” Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizó preguntas.
Valorando el Tribunal ampliamente esta declaración por ser un experto que declara de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Copp por la Lcda. Osmely Hernández, dejando constancia que una vez practicada experticia seminal a dos prendas de lencería que fueron colectadas como evidencias en la habitación donde ocurren los hechos, las mismas arrojaron negatividad para células espermáticas, lo que genera dudas para quien aquí decide, pues la Fiscal indico que la víctima hizo mención de que el acusado abuso de ella en la cama varias veces, y si eso es así? Como es que esta experticia arroja negatividad.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistos los alegatos de las partes en la audiencia de conclusiones e informes, este Tribunal procesó al acusado en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño, pero a lo largo del proceso no hubo un acervo probatorio suficientemente claro que pudiera determinar la responsabilidad penal de JOSÉ LUIS PARRA SÁNCHEZ, pues durante el contradictorio, si bien es cierto que acudió el médico forense quien realizo la experticia de reconocimiento legal a la víctima quien manifestó que la misma presentaba una contusión equimotica superficial leve en tercio medio del brazo izquierdo, himen anular con desgarro antiguo, actividad sexual reciente y ano rectal sin lesiones, así como los funcionarios que realizaron el procedimiento quienes indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado y el funcionario que realizo la inspección técnica, no es menos cierto que no hubo reclamo por parte de la víctima quien no acudió al juicio a pesar de haberse agotado los mecanismos de citación y a la cual la representación fiscal tampoco la hizo comparecer, aunado a ello comparecieron 2 testigos quienes manifestaron que efectivamente el hoy acusado llego ese día a la finca en horas de la noche acompañado de la victima a quien les presento como su novia observando que la misma se encontraba sin ninguna actitud de nerviosismo o extraña que hiciera presumir que la misma se encontraba obligada en el sitio, siendo contestes los mismos en manifestar que observaron a la pareja (acusado-victima) ingiriendo licor (cerveza), situación está que genera dudas a esta juzgadora por el delito que se cometió en las circunstancias explanadas por el Ministerio Público en su acusación, operando de esta manera el principio indubio pro reo, por lo que este tribunal considera que al acusado de autos se le debe otorgar una Sentencia Absolutoria.
Así se tiene que según lo recoge la doctrina el principio que entonces rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el “principio in dubio pro reo”, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y/o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, el cual se ha dejado sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 397 del 21/06/2005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, de la que se transcribe un extracto: “…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).
Así las cosas se tiene entonces que de la valoración de las pruebas adminiculadas entre sí, no se evidenció el delito acusado por la Representación Fiscal al inicio del debate, conduciendo a una insuficiencia en el acervo probatorio que no demostraron los hechos acusados, es decir por la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANDREA VALENTINA CABRERA BRICEÑO, razón por la cual la sentencia en la presente causa debe ser ABSOLUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE. -
Tal como ha sido señalado a lo largo de la recurrida, la Fiscalía sostiene en su acusación y en sus conclusiones, que el ciudadano José Luis Parra Sánchez, es responsable del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño, observándose de acuerdo con lo narrado por el Ministerio Público en su acusación Fiscal lo siguiente: “…consideran estas Representantes del Ministerio Público, que el resultado de la investigación realizada con motivo de los presentes hechos, arroja fundamentos serios para el enjuiciamiento Privado del ciudadano JOSE LUIS PARRA SANCHEZ, ampliamente identificado, en virtud de haberse demostrado lo siguiente:
En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del Dos Mil Veintidós , aproximadamente a las 12:30 horas del media, se encontraba en su residencia ubicada en el Conjunto Residencial La Hechicera, parroquia Antonio Spinetti dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el hoy imputado le envió mensaje vía whatsapp de su número móvil 0414-7035617, en horas de la mañana , donde le pregunto que si ella iba para el vigía , que él le daba la cola, el hoy imputado se traslado (sic) a dicha residencia antes mencionada en un vehículo fiat uno, color gris dirigiéndose a la vía hacia el vigía, por los túneles no había paso, solo por la vía de la palmita Parroquia Gabriel Picón González , Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, la víctima le indica que ella se quedaría en la Palmita en casa de una prima de nombre ROSA DESIREE, al estar cerca del Sector de la Palmita, le indica al hoy imputado que la dejara en casa de su prima ubicada en la palmita, parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, no se estacionándose sigue de largo, la víctima le manifestó que se quedaría en el Paraíso, siguió conduciendo paso por la vía debajo del elevado avenida don pepe rojas , Parroquia Rómulo Gallegos , Municipio Alberto Adrianí del Estado Mérida, estacionándose en el establecimiento Farma Todo, diciéndole que va a realizar una llamada de su equipo celular, en la cual estaba sin saldo, le pidió el teléfono a la víctima para hacer la llamada no le contestaron , reviso en el teléfono de él, saco el numero (sic) y volvió a llamar ahí si le contestaron la llamada, encendió su vehículo fiat uno, dirigiéndose hacia la vía de onia, la conversación era del dinero que le debían, finaliza dicha llamada y quedándose bajo su poder el equipo celular de la hoy víctima, le indico a la víctima que lo acompañara que iba a buscar una persona que le iba a matar los cochinos y después la llevaría al paraíso, comenzó a dar vuelta por el sector de onia, después fue a su parcela de nombre parcela de nombre Los Olivos, el portón estaba cerrado, procedió abrir el portón un señor, él hoy imputado le dijo a la victima (sic) bajase del carro, bajo del maletero de dicho vehículos las cosas que traía y converso con el señor ( obrero), quedándose la víctima en el frente de dicha vivienda el hoy imputado ingreso a dicha vivienda ubicada en el Sector Carlos Andrés, calle 07, finca de nombre los olivos, parroquia Romulo (sic) Gallegos, Municipio Alberto adriani del estado Mérida, traia (sic) en su mano una cerveza , le ofreció a la victima la dijo que no , fue tanta la insistencia que le acepto una sola cerveza, el imputado Luis Parra, saco dos sillas, la coloca al frente de la casa, se sentó la victima mientras que el hablaba con el señor que abrió el portón , al rato llega un muchacho y comienza hablar con el, Luis me presenta como su novia , la víctima le responde que somos amigos, al rato la presentar como su novia con el otro señor y ella le vuelve a decir que solo son amigos, el señor se empezó a burlarse; de allí el muchacho empezó hablar con Luis y le dijo que el tío había llegado y mataba cochino, respondiéndole el hoy imputado que fuera a buscar al tio, el muchacho agarro las llaves del carro y a los 10 minutos regresa, se puso hablar con el hoy imputado le dijo que el tio cobraría 5$ cinco dólares americanos y que a las 05:00 am; el otro señor se fue a su casa aproximadamente a las diez horas de la noche, quedando al frente de la vivienda el hoy imputado, la victima y el muchacho; transcurrido unas horas el muchacho ( Daniel) se fue a dormir a la habitación del frente, la victima solicita la (sic) hoy imputado que le prestara el baño , pasando para la habitación donde estaba el baño; al salir del baño el hoy imputado ingresa a la habitación comenzó a tocarla y a decirle que queria estar con ella, la victima le dijo que la dejara quieta, tomando una actitud agresiva el imputado de autos, tomándola por la fuerza por los brazos, tratando de quitarle la ropa y a besarla a la fuerza le dije que se calmara le gritaba que solo queria cogerla , que no le veía problema de hacerlo cuando tome resistencia el mismo la empujo hacia la pared, lanzándola a la cama y trato (sic) de introducir el pene en la vagina, forcejeo la victima con el hoy imputado, procedió a darle una patada en el pecho del imputado, enfureciéndose propinándole varios golpes en los brazos y piernas, el hoy agresor salió de la habitación dejando la puerta abierta la victima sale corriendo observo su equipo celular una de la mesa de la casa lo agarro salió corriendo a la puerta principal de la casa y se encontraba con candados; saliendo de la habitación que está al frente le dijo a la victima que se quedara quieta y se portara bien, en ese momento la víctima se agarro fuertemente de la reja y en comenzó a gritar la víctima, le decía que se callara y que se portara bien, e (sic) jalonearla se solto (sic) de la reja y se la llevo a la habitación; apoderándose del equipo celular de la victima , hizo que se lo iba a lanzar al piso, la llevo a la habitación la lanzo a la cama, le tenia los brazos sujetado con el cuerpo del imputado , quitándole la prenda de vestir ( intima), penentrandola (sic) a la fuerza, eyaculando, no le importo (sic) la suplica (sic) y los llantos que no le fuera hacer nada, después introdujo el pene sobre la boca de la victima y varias veces lo hizo como para ahogarla , procedió a levantarse le dijo que se fuera a bañar, vigilándola que se limpiera (sic) bien y luegro (sic) se retiro (sic), quedando la victima desnuda llorando hasta a en la madrugada , el imputado se fue a dormir en la otra habitación…”.
Del desarrollo del contradictorio, sostiene el Ministerio Público como tesis recursiva, que la juez al momento de valorar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3256- 1428- 2023 de fecha 28-12-2022, obvio que la víctima presentaba un estigma Lingual en el Brazo, contusiones equimoticas en los brazos pierna a nivel ginecológico, presentaba contusiones equimoticas y laceraciones en la pierna que refería lesiones con un data de 24 a 48 horas, presentando equimosis en la parte de la vagina entre la 1 y 2, y la 10 y 11 en el piso de la vagina había laceraciones leves y en la pared lateral izquierda y que a su vez de la recurrida, se desprende que no se le dio valor probatorio a la evaluación Psiquiátrica Forenses N°356-1428-P-1543-2022 de fecha 31-12-2022, donde se especifica que la entrevistada presentaba signo de Trastorno de Estrés Post Traumático siendo esta una patología donde se rompe las herramientas emocionales e intelectuales, para comprender un evento catastrófico y que el Experto manifestó que durante la entrevista le llamo poderosamente la atención el grado de afectación de la víctima Andrea Valentina Becerra Briceño, y que a su criterio el grado de afectación de la víctima era real y elevado pues la misma , presentaba un grado de ansiedad y emocionalidad.
Ahora bien, Pese a que el Ministerio Público señala que el ciudadano José Luis Parra Sánchez, desplegó la supra descrita conducta y que la misma encuadra en el tipo penal de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño y que a su criterio así quedaron sustentados los hechos en el juicio oral; para el Tribunal “…no hubo un acervo probatorio suficientemente claro que pudiera determinar la responsabilidad penal de JOSÉ LUIS PARRA SÁNCHEZ, pues durante el contradictorio, si bien es cierto que acudió el médico forense quien realizo la experticia de reconocimiento legal a la víctima quien manifestó que la misma presentaba una contusión equimotica superficial leve en tercio medio del brazo izquierdo, himen anular con desgarro antiguo, actividad sexual reciente y ano rectal sin lesiones, así como los funcionarios que realizaron el procedimiento quienes indicaron las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado y el funcionario que realizo la inspección técnica, no es menos cierto que no hubo reclamo por parte de la víctima quien no acudió al juicio a pesar de haberse agotado los mecanismos de citación y a la cual la representación fiscal tampoco la hizo comparecer, aunado a ello comparecieron 2 testigos quienes manifestaron que efectivamente el hoy acusado llego ese día a la finca en horas de la noche acompañado de la victima a quien les presento como su novia observando que la misma se encontraba sin ninguna actitud de nerviosismo o extraña que hiciera presumir que la misma se encontraba obligada en el sitio, siendo contestes los mismos en manifestar que observaron a la pareja (acusado-victima) ingiriendo licor (cerveza)…”, resaltando la jurisidicente, que esta situación le genera dudas de que delito se cometiera en las circunstancias explanadas por el Ministerio Público en su acusación, operando de esta manera el principio del “in dubio pro reo”, lo que deviene en que al acusado de autos se le otorgue la Sentencia Absolutoria.
Ahora bien, en cuanto a la supra transcrita afirmación del a quo, en cuanto a la relevancia que le asigna a la ausencia del testimonio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño a quien se le presume víctima, es menester para esta Alzada traer a colación algunas consideraciones de capital relevancia, señalando que el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador, y, por tanto, apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, siendo ello así, la sentencia Nº 179 de fecha 09-05-2005, de la Sala de Casación Penal (expediente N° C04-0239), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, estableció:
“(…) El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto (…)”.
De igual forma, señala el autor Miranda Estrampes (1997) en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, que la declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia, debe cumplir con tres condiciones, a saber: a) ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva), es decir, la existencia de resentimiento o enemistad acusado/víctima que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva) que permita la constatación real de la existencia del hecho; y c) la persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones (p. 188).
A su vez la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 365, de fecha 20 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, dejó sentado:
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.
En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Ahora bien, contrario sensu si de lo sostenido en la consideraciones ya mencionadas se desprende, que declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado, a los fines de formarse la convicción del juzgador, siendo este apto para destruir la presunción iuris tantum de inocencia, ello nos quiere decir que ante la ausencia de este testigo único presencial, la juzgadora se encuentra en la imposibilidad de poder someter su dicho a valoración y poder obtener de este testimonio, si el mismo se encuentra ausente de un móvil falso, que a su vez goce de la referida verosimilitud objetiva que permita constatar la real existencia del hecho y la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Ahora bien, en lo relacionado a la referida soberanía del Juez en la apreciación del contenido de los testimonios, no le ha sido posible a la decidora, constatar si existe concordancia o contradicciones en cuanto a la narrativa de la víctima, pues no le fue posible saber si esta sería sincera, veraz y si la misma merece credibilidad. Lo que en suma para este Tribunal Colegiado se traduce en que ante la imposibilidad del a quo de apreciar el mérito probatorio del testimonio de la víctima, no le fue dable determinar si en éste existen o no errores importantes, que le permitieran tomar en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, no siendo en consecuencia posible confrontar esta deposición con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria.
Del estudio de la recurrida se observa, que el a quo a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditado y sus fundamentos de hecho y de derecho, analiza de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales fueron analizadas de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado una serie de testimoniales, periciales y pruebas documentales, la jurisdicente no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación.
Para el a quo al analizar el acervo probatorio evacuado, pudo establecer que el Ministerio Público no logró comprobar durante el debate las afirmaciones que propuso inicialmente, lo cual es producto de no haberse obtenido la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba y posteriormente el análisis concordado de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial, siendo indefectiblemente por parte del juzgador procedente la aplicabilidad el principio del in dubio pro reo.
En conclusión, de lo supra señalado, no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba en el a quo o en esta Alzada, de la autoría o participación del encausado, siendo que las pruebas valoradas por el tribunal no resultaron ser suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos.
Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que la a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es oscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, en relación a que la sentencia para el Ministerio Fiscal resulta ilógica y que por consecuencia se encuentra carente de motivación, resulta necesario precisar algunos conceptos sobre la motivación del fallo; al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente N° 00-1241, ha establecido:
“(Omisiss…) Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.
Cabe precisar que la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuales han sido los motivos de hecho y de derecho que en su respectivo momento han determinado al juez para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, que al ser apreciados por el juez confluyen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En relación a la motivación la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Sumado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:
“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).
En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”
En igual orden, la sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
De acuerdo a los anteriores análisis jurisprudenciales, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentado sobre la base de la sana critica.
Por argumento en contrario, tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, se infiere que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal. Entiéndase pues, que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
(Omissis…)
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.
De lo anterior, queda evidenciado para esta Alzada que la razón no le asiste a la parte recurrente, pues como se indicó precedentemente, la conclusión a la cual arriba la juzgadora guarda perfecta armonía con las afirmaciones y deducciones de su decisión, no vislumbrándose el vicio de ilogicidad denunciado por la parte recurrente, por tales razones, considera esta Alzada que lo ajustado es declarar sin lugar la queja al respecto, y así se decide.
En razón al invocado principio del in dubio pro reo, por parte del juzgador, trae a colación esta Alzada, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:
Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.
Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.
La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.
En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo al jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.
En el caso de la recurrida, se hace palmario que los elementos que configuran el delito de acuerdo con la exposición de los hechos conforme fue plasmado en el escrito acusatorio, no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, y en razón de ello, no le es posible a la juzgadora subsumir o vincular el hecho con el Derecho, y ello es así, al verificarse que la juez en su proceso de análisis de las pruebas se encontró en problemas para verificar esos elementos del tipo penal en los hechos, dificultándose el proceso de subsunción en el derecho. Del Análisis anterior logró observar este Cuerpo Colegiado que la sentenciadora no obtuvo de la totalidad de las pruebas necesarias del caso, un argumento sólido comprobable que permitiera acreditar la responsabilidad del ciudadano José Luis Parra Sánchez, en el tipo penal endilgado por el Ministerio Fiscal, como lo es el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño. Concluyendo esta Alzada que aun y cuando la recurrente sostiene que al momento de valorar la experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 3256- 1428- 2023 de fecha 28-12-2022, la juzgadora obvió que la víctima presentaba un estigma Lingual en el Brazo, contusiones equimoticas en los brazos pierna a nivel ginecológico, presentaba contusiones equimoticas y laceraciones en la pierna que refería lesiones con un data de 24 a 48 horas, presentando equimosis en la parte de la vagina entre la 1 y 2, y la 10 y 11 en el piso de la vagina había laceraciones leves y en la pared lateral izquierda, no es menos cierto que ante tal observación ni siquiera el Ministerio Público puede asegurar que se encuentren cumplidas las circunstancias de tiempo modo y lugar, pues la representación Fiscal describe un abanico de lesiones, que tienen una data de 24 a 48 horas, pero por si solas tales lesiones no pueden ser endilgadas al hoy encausado, sumado a que es relevante poder determinar en qué lugar se producen esas lesiones que se describen en este dictamen pericial y a quien le resultan atribuibles de manera inequívoca. A su vez resulta en una argumentación espuria que la recurrente sostenga que la decidora no le dio valor probatorio a la evaluación Psiquiátrica Forenses N°356-1428-P-1543-2022 de fecha 31-12-2022, toda vez que el a quo, si reconoce que la entrevistada presentaba signo de Trastorno de Estrés Post Traumático, pero tal como disertó anteriormente Alzada, ante la ausencia del dicho de la víctima, la juzgadora se encontró imposibilitada de constatar el grado de afectación de la ciudadana Andrea Valentina Becerra Briceño, y que esta le transmitiese esa convicción de realidad, ansiedad y emocionalidad. Razón por la cual para quienes aquí deciden, tales planteamiento de la parte acusadora se encuentran manifiestamente infundados, siendo que tal aseveración es producto de una apreciación que se encontró distanciada de la realidad del valor que en el caso en particular llevaba consigo el dicho de la víctima en el desarrollo del contradictorio, debiendo tomar en cuenta los exiguos elementos desarrollados en el juicio oral y reservado, de los cuales su aportación al proceso devino en insuficiente, estimando esta Alzada, que resulta en una suerte de exabrupto de la representación Fiscal, exigir a la juzgadora expresar por qué no se dieron por probados los hechos imputados al encausado, cuando efectivamente, ni la misma Fiscalía pudo señalar como si se dieron por probados, considerando que lo decidido en la recurrida no se corresponde con una certeza negativa de la juzgadora sobre la comisión de los hechos, si no de la aplicabilidad del ineludible principio del in dubio pro reo, de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.
Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración la insuficiencia probatoria no alcanzado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del encausado, toda vez que tal como lo señala la a quo, no surgió la existencia de medios probatorios suficientes que inculpen al encausado, no quedando probada la autoría ni la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo fragmentado, siendo plausible en el presente caso, la invocación del referido principio general del derecho como lo es el in dubio pro reo.
En consecuencia, como corolario de lo anterior, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, lo cual fue plasmado por la juzgadora luego de realizar la valoración de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, ajustada a derecho y alejada del vicio de ilogicidad, alegado erradamente por la parte recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente explanadas y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el caso sub examine, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por la abogada, Mifelia Corina Molina Márquez actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000099, mediante la cual decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano encausado José Luis Parra Sánchez, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha dieciséis de julio de dos mil veinticuatro (16/07/2024), por la abogada, Mifelia Corina Molina Márquez actuando como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en la causa penal Nº LP11-P-2023-000099, mediante la cual decreta sentencia absolutoria a favor del ciudadano encausado José Luis Parra Sánchez, por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 57 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Andrea Valentina Cabrera Briceño.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.
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