REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000354
ASUNTO : LP01-R-2024-000211

RECURRENTE: ABG. HENRY CORREDOR RIVAS
FISCALÍA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.
VICTIMA: FERMÍN ALÍ MORALES LEÓN (OCCISO)

PONENTE: ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), por el abogado Henry Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Mantilla, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000354, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fermín Alí Morales León (occiso); en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), el abogado Henry Corredor Rivas, en su carácter de Defensor Privado y como tal del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000211.

En fecha seis de agosto del año dos mil veinticuatro (06/08/2024), el a quo remitió el recurso signado bajo el N° LP01-R-2024-000191

En fecha veintiuno de agosto del año dos mil veinticuatro (21/08/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha veintidós de agosto del año dos mil veinticuatro (22/08/2024), le fue asignada la ponencia del recurso de apelación a la Corte N° 2, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro (26/08/2024), se dictó auto de admisión, se fija la audiencia oral (vía telemática) para el día lunes nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024), se difiere la audiencia oral, por ausencia de la defensa privada y la victima por extensión, fijándose como nueva oportunidad procesal, el día veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro (23/09/2024), a las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha veintitrés de septiembre del año dos mil veinticuatro la audiencia (23/09/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos y esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso legal a los fines de dictarse la decisión correspondiente.-


DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 12 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Henry Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, mediante el cual expone:


“(Omissis… Yo, HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.022.619, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.442, con domicilio procesal en la Urbanización Lago Sur, calle Tucanizon, casa N° 260C, en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con teléfono N° 0414-757.17.89 y correo electrónico aboqadoenlinea821@qmail.com y jurídicamente hábil, en mi carácter de Defensa Técnica Privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.832.319, actualmente cumpliendo medida de privación preventiva de libertad en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; en ejercicio de la facultad prevista en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1,8, 9, 12, 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito consigno a este asunto penal N° LP11 -P-2023-000354 RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en contra de la DECISIÓN emitida por este despacho en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual nos fue notificada el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), el cual se fundamenta en los siguientes argumentos, a saber:

ÚNICO
ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE

Ciudadanos Magistrados, esta parte recurrente interpone la presente denuncia con motivo a que considera que el Tribunal de Juicio dio valor probatorio y además utilizo como argumento para justificar en su decisión la culpabilidad de mi defendido DOS (02) PRUEBAS que fueron obtenidas de forma ilegal; me refiero a los siguientes medios probatorios:

2) Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0310 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), riela a los folios 25 al 55 del expediente.
3) Inspección Técnica N° 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), riela a los folios 25 al 55 del expediente.
4)
La ciudadana Juez de Juicio, hace uso de ellas en la parte motiva de la sentencia, cuando textualmente deja constancia de lo siguiente:

“...En cuanto a la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA surgieron plurales, concordantes y graves indicios, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, los cuales se encuentran debidamente comprobados y que permitieron a esta juzgadora arribar a la plena convicción de la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERMÍN ALI MORALES LEÓN (OCCISO).

Omissis...

Al hilo de lo antes citado, tenemos que en cuanto a su existencia, gravedad, independencia y pluralidad: Efectivamente de las pruebas incorporadas analizadas, valoradas y concatenadas quedo demostrado que el acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA se encontraba con la victima el día sábado 06-05-2023 desde las 06:30 a 07:00 pm aproximadamente, cuando se fue con él en la moto, llevando su bicicleta en el medio, según lo declarado por los; testigos, FREDDY ANTONIO MÁRQUEZ Y DOUGLAS NEMECIO FERNÁNDEZ GARCÍA, contestes con lo declarado por Detective Agregado RUBY GUILLEN y Detective Jefe IRWIN JOSÉ VIVAS, con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10/05/2023 referente a la diligencia de investigación para ubicar los testigos. Con la prueba cierta de que efectivamente el acusado estuvo con la víctima en su residencia donde fue encontrado su cadáver, según lo declarado por el Experto Detective FRED EDUAR TASCO RANGEL y el DETECTIVE AGREGADO CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Sim de fecha 09-05-2023 inserta a los folios 20, 21 y 22 de la causa, y la INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N 0310 de fecha 09-05 2023. quienes recolectaron la evidencia de interés criminalístico que permitieron esclarecer los hechos ocurridos, como los instrumentos utilizados para ocasionarle la muerte, el tipo de sangre hallada en el lugar de los hechos, así como los rastros de lucha de la víctima a través de las diferentes manchas de sangre de salpicadura, de arrastre y goteo, la huella dactilar encontrada en la parte superior de la nevera, los restos de la bebida alcohólica que habían comprado, un anillo, todo lo cual con el resultado de la investigación y de las experticias realizadas remitieron establecer la responsabilidad del acusado, a partir de todos los indicios graves que siguieron surgiendo en contra del mismo, como la existencia de sus huellas dactilares en la escena del crimen, lo cual quedó demostrado con lo declarado por el Experto Detective WUILLIAN MONCADA con relación a la EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N 9700-0314- CCIC-2023-0343, así como el hecho de que el acusado como parte de su atuendo o forma da vestir usa anillos por lo que resulta verosímil la presencia de un anillo en la escena del crimen similar a los que usa el acusado, lo cual quedó establecido con lo declarado por Experto Detective Jefe DEIVI ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, con respecto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de mayo de 2023. inserta a los folios 108, 100 y su vto., así como lo declarado por el Inspector Jefe JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ sobre el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0346, mediante la cual quedo demostrado que las prendas de vestir debidamente incautadas al acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA al momento de a su aprehensión, específicamente a un par de zapatos marca ADIDAS TALLA 40, y un pantalón tipo jeans, se encontraban impregnadas de sangre del tipo "O", y según el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N° 9700- 0314-2023- CCL-0345, es del mismo tipo de sangre ("O") de la evidencia recolectada en la escena del crimen o lugar de los hechos. Así como de lo declarado por los funcionarios DANIEL MENDOZA, DEIVI ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, ELIZANDER MONCADA TORRES Y JOSÉ IGNACIO GELVIS MOLINA, quienes practicaron la aprehensión del acusado y realizaron la incautación de las prendas de vestir sometidas a la experticia hematológica

Igualmente quedó demostrado que posterior a haberse cometido el hecho punible que nos ocupa, el acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, llegó el día lunes a su trabajo mostrando preocupación para luego casi de inmediato ausentarse del mismo, y no regresar, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, dueño de la carpintería en la que trabajaba cuando sucedió el hecho, FREDDY ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ Y DOUGLAS NEMECIO FERNANDEZ GARCIA, compañeros de trabajo; que igualmente se ausento de su residencia lo cual quedo demostrado con las declaraciones de CARLOS ALFREDO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13/05/2023, inserta al folio 95 y su vto., y 96 de la presente causa, por lo que no pudo ser ubicado y que ameritó la solicitud de orden de aprehensión en su contra la cual al ser practicada por los funcionarios DEIVI ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, DANIEL MENDOZA, ELIZANDER MONCADA TORRES Y JOSÉ IGNACIO GELVIS MOLINA, el acusado al percatarse de la presencia de la comisión intento huir, lo cual quedó comprobado con sus declaraciones.

Es así, como a partir de los hechos probados antes especificados constitutivos de indicios graves en contra del acusado, su concordancia deriva de su adminiculación (ordenación lógica) como partes de un todo que calza racionalmente que estuvo con la victima la última vez que fue visto con vida yéndose los dos en la moto de la víctima para comprar licor, la muerte de la víctima, que el lunes siguiente se presenta temprano al trabajo mostrándose preocupado para ausentarse sin explicación, la existencia de sus huellas en el lugar de los hechos así como la de un anillo similar a los que usa como parte de su atuendo personal sin que se hubiere encontrado otras huellas dactilares que demuestre la presencia de un tercero en el lugar de los hechos, que se ausentó igualmente de su vivienda habitual, que previo al momento de sor aprehendido intento huir, siendo capturado le fueron incautadas prendas de vestir y presencia de sangre en dichas prendas, que coinciden con el mismo tipo de sangre que había en el lugar de los hechos, por todo el lugar y en las instrumentos utilizados para causar la muerte, (inspección 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) La convergencia resulta de su lectura concatenada en el tiempo, pues la proximidad temporal de todos ellos, transcurrieron ocho (08) días desde que fue visto yéndose con la victima el día sábado 06 de mayo de 2023 a eso de las 06:30 a 07 00 de la noche, la data de le muerte cuando en fecha martes 09 de mayo de 2023 en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima hasta el domingo 14 de mayo de 2023 que fue aprehendido, hace dable su encukiraimento lógico y señalan al acusado como autor de la muerte de FERMÍN ALI MORALES LEÓN (OCCISO). Y finalmente del análisis efectuado esta juzgadora aprecia que la existencia de tales indicios no puede ser producto del azar, pues si se hallan rastros de sangre compatibles con el de la víctima en las prendas de vestir incautadas al acusado, sus huellas dactilares en el lugar del suceso se ausenta del trabajo sin dar explicación mostrando preocupación igualmente se ausenta de su vivienda habitual a partir de que se produjo la muerte violenta de una persona (dos heridas punzo cortante de bordes lineales curvo la mayor mide 5 cm con trayecto intra orgánico 10 cm de profundidad localizada región lateral de cuello izquierdo, y la menor mide 4 cm con trayecto intra orgánico de profundidad 8 cm. que le produjo una hemorragia externas masivas por sección de vasos del cuello, también le fue hallado múltiples heridas contusas cortantes de bordes irregulares localizada cabeza, producida por una arma blanca, Pudo ser con fuerza y desplazamiento, un hacha, machete o un palin) la lógica indica que el acusado fue el único que participó en los hechos (sus huellas dactilares eran las únicas presentes en el lugar del hecho) constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de. FERMÍN ALI MORALES LEÓN (OCCISO), descartando as: la simple casualidad, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

Por tanto, su conducta le es reprochable a título de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: "Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilistico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERMÍN ALI MORALES LEÓN (OCCISO) lo que aunado a la declaratoria judicial de autoría por parte del acusado. (Negritas, subrayado y cursivas mías)

Las inspecciones bajo el aspecto doctrinario son definidas por el Autor Rodrigo Rivera en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, de la siguiente forma:
“...la inspección es la actividad de investigación que tiene como finalidad la comprobación del estado de las cosas en los lugares en donde se ha cometido un hecho punible o se presume se pudo haber cometido, planificado, guardado o encubierto, en los cuales se pueda encontrar evidencias materiales o puedan identificarse los partícipes” (Autor y Obra citados. Primera Edición. Barquisimeto. Librería J. Rincón. 2008. p: 220).

En función de lo antes citado y comparando esa definición con las inspecciones praticadas en este proceso penal, la misma se adapta perfectamente en virtud de se trata de dos (02) inspecciones realizadas en el sitio del suceso y en el sitio de la aprehensión del acusado, en ambas, se recabaron evidencias de interés criminal.

Ahora bien, sobre estas inspecciones declararon los siguientes funcionarios expertos, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ellos fueron:

5) FRED EDUAR TASCO RANGEL, su testimonial ocupo el lugar segundo de los expertos parte de los medios evacuados durante el debate y declaro sobre la Inspección 0310, nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
* DANIEL MENDOZA, quien ocupo el tercer lugar de los expertos parte de los medios evacuados durante el debate y declaro sobre la Inspección 0053 del catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
6) DEIVI ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, su declaración estuvo en el séptimo lugar de los expertos parte de los medios evacuados durante el debate y declaro sobre la Inspección 0053 del catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).

Cada uno de estos expertos expusieron en el debate sobre sus respectivas actuaciones realizadas durante la investigación del hecho, entre ellas la práctica de las referidas inspecciones signadas con los números 0310 y 0053, testimonios a los cuales la Juez de Juicio OTORGO PLENO VALOR y los utilizo como parte fundamental en la sentencia condenatoria impugnada hoy día por este medio.

Para ilustrar mejor a este Tribunal Colegiado, haré un resumen del contenido de estas inspecciones, así que paso a describirlas así:

• INSPECCIÓN N° 0310 Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA NUEVE (09) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) REALIZADA EN EL SITIO DEL SUCESO: La cual se practicó en el Sector Rosa Virginia, calle principal, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, siendo un sitio cerrado con iluminación artificial, buena visibilidad, siendo una vivienda unifamiliar de un solo nivel, que posee en su parte principal una fachada de color verde, portón elaborado de metal que tenía su pasador y un candado, con garaje, lavadero y un tanque elaborado de concreto, puerta de acceso a la vivienda elaborada de metal, en una habitación supuestamente observaron el cuerpo sin vida de una persona en estado de descomposición, en su alrededor sustancias de color pardo rojizo, era una persona blanca, tenía pérdida de cabello y perdida de tejido blanco, en el comedor logrando observaron una rama de ají impregnada de la sustancia de color pardo rojizo, en la entrada del comedor se observaba una sustancia de color pardo rojiza, una nevera de color blanco, en la parte interna una botella que decía Pana Ron, se usó polvo adherente, se visualizó un huella, posterior una sábana de color verde con armarilio, la misma tenía sustancia de color pardo rojizo, en la parte del lado izquierdo se observa una sustancia por contacto y por goteo y el macerado, recorriendo dicho lugar, en otra habitación había una cama, con sustancia de color pardo rojizo de mecanismo en estancamiento y charco la mismas fueron fijada con el testigo flecha, cerca de dicha cama se logra visualizar sustancia de color pardo rojizo, se logra visualizar las herramientas denominados macheta y palin, éste último tenía sustancia de color pardo rojizo, se logra visualizar dentro de las cestas un cuchillo de color pardo rojizo, todos estos elementos de interés criminalístico fueron fotografiadas e identificados con el testigo flecha, para luego ser experticiados.

• INSPECCIÓN N° 0053 DE FECHA CATORCE (14) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS (2023) REALIZADA EN EL SITIO DE LA APREHENSIÓN DEL ACUSADO: Practicada en un sitio de suceso abierto, siendo un tramo de la vía de conformación asfáltica, que conduce hacia la Palmita, donde se logró visualizar un vehículo tipo bicicleta, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, era de color plateado, rin 20, seguidamente a una distancia de 15 metros donde se realizó la aprehensión se observó un bolso elaborado de fibras naturales de color gris con naranja perteneciente al ciudadano José Gregorio Manilla Dávila, contentivo en su interior una franela de color amarillo con blanco marca Nike, un par de calzado de uso masculino, color gris con orillo de color blanco marca Adidas talla 40, impregnado de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemáticas y un pantalón de uso masculino, tipo jean color azul, impregnado de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemáticas, siendo fijada a través del testigo denominado flecha, se registró en cadena de custodia correspondiente.

Como se puede observar, en la práctica de estas dos (02) inspecciones se recabaron importantes elementos de interés criminalístico para la resolución del hecho investigado, los cuales fueron posteriormente sometidos a unas experticias como lo fueron hematológicas, químicas, dactiloscópicas y de reconocimiento legal.

Pero para esta parte quejosa TANTO LAS INSPECCIONES REALIZADAS COMO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS RECABADOS DURANTE SU PRACTICA considerando los medios por los cuales fueron obtenidos NO ERAN JURÍDICAMENTE APTOS PARA SER VALORADOS COMO PARTE DEL ACERVO PROBATORIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, ello como consecuencia de que su obtención fue hecha en CONTRADICCIÓN a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez que la información que provino directa de un procedimiento totalmente ilícito.
Hago tal aseveración, una vez que señalo que tal ilegalidad surge de tres (03) particulares bien específicos, que son:

a. Las inspecciones distinguidas con los números 0310 de fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), NO FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO AL DEBATE, y mucho menos constan textualmente en la sentencia definitiva, lo que las hace IMPOSIBLE de ser valoradas como prueba documental y además, perjudica su valoración en conjunto con los testimonios de los funcionarios practicantes de ambas diligencias, al no contar jurídicamente el Tribunal de Juicio con la experticia en sí que contiene tal actuación.

Puede este Tribunal Colegiado buscar en todo el contenido de la sentencia condenatoria y más específicamente, en el numeral II de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en su aparte “Pruebas Documentales”, que de las siete (07) pruebas que fueron incorporadas por su lectura NO SE OBSERVAN LA INCORPORACIÓN DE LAS INSPECCIONES 0310 Y 0053, por lo que legalmente NO FUERON INCORPORADOS AL PROCESO conforme a las disposiciones de este Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se podía utilizarse la información de las mismas como fundamento de la sentencia emitida por el Tribunal decidor.

Debe considerar este Tribunal Colegiado, que de esas dos (02) inspecciones derivaron la totalidad de las pruebas materiales utilizadas por el Tribunal de Juicio para dictar sentencia condenatoria en este asunto penal, tales como la recolección de sustancia hemática en el sitio del hecho, el palín, un machete, una rama de ají, zapatos deportivos y distintas prendas de ropa impregnados de sustancia hemática, la recolección de huellas dígito pulgares, entre otros; por lo que en aplicación de la Teoría del Árbol Envenenado, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es decir, al ser ¡legal la raíz de la recolección del pruebas las mismas serán ilegales y de imposible valor legal.

La no incorporación por su lectura de las aludidas inspecciones y su posterior valoración en la sentencia definitiva, es un señal inequívoca de la VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE ORALIDAD, CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN de este proceso penal, contenidos en los artículos 14, 16, 18 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal, al no dar lectura para su incorporación al debate a viva voz de esos medios de prueba ofrecidos, no permitir que sean sometidos al contradictorio por las partes e impedir que todos los presentes en el debate tengan la inmediación de esos documentos como parte del acervo probatorio, hecho indefendible que perjudica gravemente el resultado del juicio oral y público.

b. La cadena de custodia supuestamente realizada durante la práctica de ambas inspecciones NO FUE PROMOVIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL por parte de la representación del Ministerio Público, en consecuencia, la recolección de los medios de prueba recabados durante las inspecciones NO PUEDE SER APRECIADO POR LA JUEZ DE JUICIO EN SU DEFINITIVA; ni las experticias que les fueron realizadas a estos.

Ciudadanos Magistrados, pueden observar en la declaración del experto FRED EDUAR TASCO RANGEL, en cuanto la Inspección 0310 que el mismo NO DEJA CONSTANCIA DE HABER CUMPLIDO CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA de los elementos de interés criminalísticos recabados, en franca desobediencia de lo contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales.

En cuanto a los expertos DANIEL MENDOZA y DEIVI ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, quienes rindieron testimonio sobre la Inspección 0053 del catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ambos mencionaron que las evidencias recabadas durante la realización de dicha inspección fueron debidamente colectados, rotulados etiquetados y preservados bajo cadena de custodia, pero DICHA CADENA DE CUSTODIA NO PUDO SER VERIFICADA POR LAS PARTES EN RAZÓN DE NO HABER SIDO OFRECIDA COMO PRUEBA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez que las partes actuantes en el proceso durante el litigio no pueda VERIFICAR el correcto cumplimiento de lo contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal al no ser promovidas como prueba cada una de las cadenas de custodia realizadas LES ES CERCENADA LA OPORTUNIDAD DE TENER LA INMEDIACIÓN NECESARIA A FIN DE DETERMINAR LA GARANTÍA LEGAL DE OBSERVAR SI DURANTE LA COLECCIÓN DE LAS MISMAS SE RESPETO SU INTEGRIDAD, AUTENTICIDAD, ORIGINALIDAD Y SEGURIDAD DEL ELEMENTO PROBATORIO, DESDE EL MOMENTO DE SU COLECCIÓN, TRAYECTO DENTRO DE LAS DISTINTAS DEPENDENCIAS DE INVESTIGACIONES PENALES, CRIMINALÍSTICAS Y CIENCIAS FORENSES, DURANTE SU PRESENTACIÓN EN EL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, HASTA LA CULMINACIÓN DEL PROCESO, lo que constituye una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva en tanto el Tribunal pueda corroborar el respeto por el mencionado artículo 187 y la seguridad jurídica al ser imposible determinar si la modificación o no de la prueba por parte de los funcionarios recolectores; es por ello que todos los MEDIOS DE PRUEBA obtenidos durante la práctica de la inspección SON OBTENIDOS DE FORMA ILEGAL EN CONTRAVENCIÓN Y CON INOBSERVANCIA de las condiciones previstas en este Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que NO PODRÁN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISIÓN JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, tal como el Tribunal de Juicio lo hizo, siendo que tal actuación deberá ser considerada como una NULIDAD ABSOLUTA pues además de desobedecer la ley, su realización implico violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio del acusado.

c. En ninguna de las inspecciones estuvo presente persona alguna que sirviera de TESTIGO en la práctica de las mismas, haciendo caso omiso a la parte in fine del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que va en detrimento de los derechos inalienables del hoy acusado.

Ciudadanos Magistrados, a tenor de fundamentar este particular me permito citar el contenido del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la realización de las INSPECCIONES durante la etapa investigativa, define su utilidad, la manera de practicarlas y sus requisitos esenciales para que su ejecución sea legal, tal norma dice así:

“Inspección Artículo 186. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles.

Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público. ”

Sobre este punto fueron contestes los funcionarios actuantes, FRED EDUAR TASCO RANGEL, DANIEL MENDOZA y DEIVI ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, que durante la realización de las inspecciones al sitio del suceso y al sitio de la aprehensión del acusado, les fue imposible encontrar persona alguna que sirviera de testigo.

Ciudadanos Magistrados, la OBLIGACIÓN de ubicar una persona que presencie la práctica de la inspección rio es potestativa o discrecional, sino FORZOSA, no le es facultativo para un funcionario pues el último aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal le ORDENA bajo varios supuestos la PRESENCIA NECESARIA de un testigo ajeno a la comisión policial, cuando expresamente dice "... Se solicitará para que presencie la inspección...” dando varias opciones como la persona que habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera.

Haciendo énfasis en el caso de la Inspección N° 0053 donde se aprehende al hoy acusado, cuando la citada norma dispone: “...Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista...”, opción que no le fue informada por los funcionarios actuantes al entonces investigado, no dando a los funcionarios actuantes opción alguna de realizarla sin la presencia de alguna otra persona que no sea miembro del cuerpo investigador, al no hacerlo bajo las reglas del artículo 186 del Código Adjetivo Penal, ES UNA PRUEBA QUE ES OBTENIDA ILEGALMENTE Y SU VALORACIÓN DEBE SER NULA AL MOMENTO DE DICTAR UNA DECISIÓN, ya que su nulidad es absoluta.

Por todo lo antes expuesto es que esta parte quejosa considera que tanto la Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0310 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) como la Inspección Técnica N° 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), son PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS ILEGALMENTE, en contravención con la normativa legal venezolana.

Dichas pruebas no son válidas y su valoración en la sentencia hoy impugnada debe ser considerada como una NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal que dice:

Nulidades Absolutas Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada.

Ciudadanos Magistrados, en la decisión sobre la procedencia o no de la presente denuncia deben ponderar la IMPORTANCIA de las ya referidas inspecciones en el desarrollo de este proceso penal, Las cuales fueron realizadas de manera ILEGAL tanto por los funcionarios al no cumplir con la presencia de algún testigo durante su práctica así como de no realizar la correspondiente cadena de custodia, inobservando lo previsto en los artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal; por el Ministerio Público al no ofrecer como parte del acervo probatorio la existencia o no de las cadenas de custodia levantada en cada una de las inspecciones donde constara los medios de prueba supuestamente recabados y por el Tribunal de Juicio al no incorporar por su lectura el acta donde constaban ambas inspecciones oculares, en su carácter de prueba documental; es decir, cada fue una prueba mal manejada desde su inicio cuyo nacimiento fue ilegal y su perecimiento igual.
Así que de conformidad con lo estipulado en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal ambas INSPECCIONES deben ser declaradas NULAS de NULIDAD ABSOLUTA.

Recordemos la importancia de la prueba dentro del proceso penal, el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS en su ponencia como parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha doce (12) días del mes de agosto del dos mil tres (2003), Sentencia N° 03-028 dejo asentado lo siguiente:

“La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. ’’

La sentencia de fecha dos (02) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004) emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado ROSA MÁRMOL DE LEÓN en sentencia N° 04-0225, de manera tajante dispuso lo siguiente:

“el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.

En cuanto a los casos en los cuales el experto es promovido y escuchado en el debate, pero la prueba pericial, como lo es en este caso las inspecciones oculares realizadas, no son incorporadas al proceso, ello hace perder valor a la declaración del experto; tal criterio es sostenido en la Sentencia N° 314 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007), que dice:

“Al respecto, considera la Sala, que la prueba testimonial del experto, para que tenga pleno valor probatorio, ha debido promoverse la prueba documental o pericial, pues se entiende que lo dicho por el funcionario que practicó el examen médico legal a la víctima, versa sobre la experticia realizada, y las partes podrán impugnar la una o la otra, si existiese alguna contradicción entre las mismas.

Por otra parte, advierte la Sala, que el sentenciador no puede establecer la legalidad absoluta del testimonio de un experto, si el dictamen pericial no es ofrecido como prueba y debatida en el juicio oral, pues de ser así, el sólo testimonio carecería de eficacia probatoria." (Negritas, subrayado y cursivas mías)
En este caso la prueba documental si fue ofrecida como prueba pero el Tribunal durante el debate no la incorporo por su lectura, lo que hizo imposible contradecirla y tener la inmediación de la misma, aparte como ya se ha dicho, de evitar su oralidad.

Ciudadanos miembros de este Tribunal Colegiado, lastimosamente en este proceso el acervo probatorio fue mal manipulado en cada una de las etapas por sus responsables y ello pues se tradujo en una sentencia fundamentada en unas pruebas que fueron obtenidas, procesadas, valoradas y no Incorporadas al debate, sobre las cuales se fundamentó la totalidad de la argumentación que sirvió para desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente arropa a mi defendido, ¡legalidad que cobra mucha más fuerza al ser ambas inspecciones los medios que produjeron las demás pruebas que finalmente conformaron el acervo probatorio.

Es por todo lo antes expuesto que denuncio y sostengo que la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual nos fue notificada el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) esta FUNDAMENTADA EN UNA PRUEBA QUE FUE OBTENIDA ILEGALMENTE, por los argumentos antes explicados y desarrollados, por lo que pido sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada por este medio.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Por las razones de hecho y de derecho antes planteadas solicito lo siguiente:

PRIMERO: Que esta Corte de Apelaciones declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN POR EL MOTIVO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 444.4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud que LA SENTENCIA SE FUNDAMENTA EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.

SEGUNDO: Que producto de lo acá expuesto declare la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA emitida en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual nos fue notificada el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ORDENE la realización de una audiencia ante un tribunal de juicio distinto al que ya se pronunció, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.

PRUEBAS

Promuevo como prueba por ser útiles, legales, necesarias y pertinentes ante la Corte de Apelaciones del Estado Mérida las siguientes:

7) Decisión fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la cual nos fue notificada el día ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
8) Actas del debate oral y público que fueron firmadas por la Juez y la Secretaria de turno, donde consta lo ocurrido durante el juicio.
Finalmente, solicitamos de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN, se le dé el curso de ley correspondiente y en definitiva sea declarado CON LUGAR con sus pronunciamientos de ley.

Justicia que espero en la ciudad de El Vigía, en la fecha de su presentación. (omisis)…”


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día veintinueve de julio del año dos mil veinticuatro (29/07/2024) (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, martes 30, miércoles 31 de julio de 2024, jueves 01, viernes 02 y lunes 05 de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó Sentencia Definitiva, señalando en su parte dispositiva lo siguiente:

“(Omissis…) DISPOSITIVA PRIMERO: CONDENA al acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-20.832.319, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-01-1991, de profesión u oficio: carpintero, con grado de instrucción: sexto grado de educación básica, hijo de Maribel Dávila (v) y de Luis Alfonso Mantilla (v), no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID, se identifica como hombre, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTBQ, residenciado en el sector Caño Seco II, en la redoma donde está la línea de taxis Simón Rodríguez, casa de color azul oscuros, con rejas y ventanas de color negro, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, no aporto número de teléfono ni correo electrónico, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO).

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia, como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado, y como consecuencia de ello, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

CUARTO: Por cuando la presente sentencia condenatoria, es publicada fuera del lapso legal, previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de todas las partes. Así mismo, se ordena fijar para el día lunes 08/07/2024, a las 11:00 de la mañana, Audiencia de Imposición, a los fines de imponer al acusado de autos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y hacer de su conocimiento el contenido de la misma y garantizar así el ejercicio de sus derechos procesales, legales y constitucionales, para lo cual se ordena el traslado del acusado para el día y hora antes señalada, y se ordena oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía estado Mérida; y se ordena citar a las partes. Una vez firme la sentencia condenatoria, sin que las partes ejerzan los recursos de Ley, se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer a los fines legales consiguientes ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

QUINTO: Se fundamenta esta sentencia en los artículos 2, 24, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA N FUNCIONES DE JUICIO A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2.024). -


DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha veintitrés de septiembre del dos mil veinticuatro (23/09/2024), las partes presentes en la audiencia expusieron sus alegatos de la manera siguiente:
Concedido el derecho de palabra al recurrente Abogado Henry Corredor Rivas, en su carácter de en su carácter de defensor privado, y como tal del ciudadano José Gregorio Mantilla, quien señaló entre otras cosas que:

“Buenas tardes, ciudadanos Magistrados esta defensa técnica ratifica el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Mantilla, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fermín Alí Morales León (occiso), y la sentencia se fundamenta en una prueba ilícita, esta defensa observa que se fundamentó en dos inspecciones realizadas por el CICPC, en el sitio del hecho y del sitio donde se aprehendió, fueron valoradas en la sentencia definitiva, tres particulares el primero la juez fundamentó la sentencia 7 pruebas documentales, y en esas no se encuentran la inspección 310 y 53 por tanto al no ser incorporadas en el debate como documentales, ello al no incorporadas y valorarlas, atenta al principio de oralidad, e inmediación de las partes, en la parte investigativa el CICPC en cuanto la inspección técnica Numero 310 no realizaron una cadena de custodia, en esta inspección se obtuvo la prueba que fundamenta para condenar, el hecho de que no se tuviera con cadena de custodia, en cuanto a la recolección de las pruebas, y por último en ambas inspecciones, es por esto que considera que las pruebas las inspecciones que realizaron el CICPC no cumple con los requisitos, por cuanto se considera, por ello solicito se ordene su nulidad, y se realice el juicio ante un juez de juicio distinto, y solicito se declare con lugar el recurso de apelación. Es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la Abogada Abogada Elda Contreras, en su carácter Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso:

“Buenas tardes esta representante fiscal una vez escuchado el recurso presentado por la defensa privada, hace varios puntos donde lleva a colación varios fundamentos realizados en la sentencia, es importante resaltar se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado defensor privado, en vista que quedó demostrada la participación del ciudadano, en las inspecciones comparecieron expertos, quedo claro y preciso el tiempo, modo y lugar, y el manejo de las evidencias incautadas, en el juicio oral y público depusieron varios expertos, es importante aclarar que en el lugar del sitio y lugar de los hechos, fueron colectadas varias evidencias, una botella y tenía sustancia alcohólica, y arrojo positivo en el estudio de dactiloscópica, por tal motivo quedando demostrada la responsabilidad del ciudadano, la juez valora las pruebas, solicito se declare sin lugar el recurso presentado por la defensa. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Marlen Yineska Morales León, víctima por extensión de quien en vida respondiera al nombre de Fermín Alí Morales León (occiso), quien manifestó:

“…Lo único que quiero es que se haga justicia, cada noche lo recuerdo cuando cierro los ojos, ninguno tenemos derecho de quitarle la vida a nadie…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Superior Instancia, emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), por el abogado Henry Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Mantilla, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000354, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fermín Alí Morales León (occiso), bajo los siguientes argumentos esenciales:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala el recurrente, como única denuncia plasmada en su escrito impugnatorio, con fundamento en el artículo 444 numeral 4° del Código Orgánico Procesal, que el Tribunal de Juicio dio valor probatorio y además utilizó como argumento para justificar en su decisión la culpabilidad de su defendido, dos (02) pruebas que fueron obtenidas de forma ilegal; refiriéndose a los siguientes medios probatorios:

Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0310 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), riela a los folios 25 al 55 del expediente.

Inspección Técnica N° 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), riela a los folios 100 al 103 del expediente.

Que “…para esta parte quejosa TANTO LAS INSPECCIONES REALIZADAS COMO LOS ELEMENTOS PROBATORIOS RECABADOS DURANTE SU PRACTICA considerando los medios por los cuales fueron obtenidos NO ERAN JURÍDICAMENTE APTOS PARA SER VALORADOS COMO PARTE DEL ACERVO PROBATORIO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO, ello como consecuencia de que su obtención fue hecha en CONTRADICCIÓN a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una vez que la información que provino directa de un procedimiento totalmente ilícito…

Que “…Las inspecciones distinguidas con los números 0310 de fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), NO FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO AL DEBATE, y mucho menos constan textualmente en la sentencia definitiva, lo que las hace IMPOSIBLE de ser valoradas como prueba documental y además, perjudica su valoración en conjunto con los testimonios de los funcionarios practicantes de ambas diligencias, al no contar jurídicamente el Tribunal de Juicio con la experticia en sí que contiene tal actuación…”

Que “…La cadena de custodia supuestamente realizada durante la práctica de ambas inspecciones NO FUE PROMOVIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL por parte de la representación del Ministerio Público, en consecuencia, la recolección de los medios de prueba recabados durante las inspecciones NO PUEDE SER APRECIADO POR LA JUEZ DE JUICIO EN SU DEFINITIVA; ni las experticias que les fueron realizadas a estos…”

Que “…Ciudadanos Magistrados, pueden observar en la declaración del experto FRED EDUAR TASCO RANGEL, en cuanto la Inspección 0310 que el mismo NO DEJA CONSTANCIA DE HABER CUMPLIDO CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA de los elementos de interés criminalísticos recabados, en franca desobediencia de lo contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales…”

Que “…En cuanto a los expertos DANIEL MENDOZA y DEIVI ENRIQUE GÓMEZ RINCÓN, quienes rindieron testimonio sobre la Inspección 0053 del catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ambos mencionaron que las evidencias recabadas durante la realización de dicha inspección fueron debidamente colectados, rotulados etiquetados y preservados bajo cadena de custodia, pero DICHA CADENA DE CUSTODIA NO PUDO SER VERIFICADA POR LAS PARTES EN RAZÓN DE NO HABER SIDO OFRECIDA COMO PRUEBA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”

Que “…En ninguna de las inspecciones estuvo presente persona alguna que sirviera de TESTIGO en la práctica de las mismas, haciendo caso omiso a la parte in fine del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que va en detrimento de los derechos inalienables del hoy acusado…”

Que “…Haciendo énfasis en el caso de la Inspección N° 0053 donde se aprehende al hoy acusado, cuando la citada norma dispone: “...Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista...”, opción que no le fue informada por los funcionarios actuantes al entonces investigado, no dando a los funcionarios actuantes opción alguna de realizarla sin la presencia de alguna otra persona que no sea miembro del cuerpo investigador, al no hacerlo bajo las reglas del artículo 186 del Código Adjetivo Penal, ES UNA PRUEBA QUE ES OBTENIDA ILEGALMENTE Y SU VALORACIÓN DEBE SER NULA AL MOMENTO DE DICTAR UNA DECISIÓN, ya que su nulidad es absoluta…”
Que “…Por todo lo antes expuesto es que esta parte quejosa considera que tanto la Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0310 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) como la Inspección Técnica N° 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), son PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS ILEGALMENTE, en contravención con la normativa legal venezolana…”

Para finalmente solicitar, se declare con lugar el presente recurso de apelación por el motivo contenido en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que a criterio del recurrente, la sentencia se fundamenta en una prueba obtenida ilegalmente. Que producto de tal declaratoria con lugar se declare la nulidad de la sentencia definitiva emitida en fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) y en consecuencia, se ordene la realización de una audiencia ante un tribunal de juicio distinto al que ya se pronunció, en la que las partes debatirán la imposición de una nueva sanción.

Habida cuenta de lo anterior y a los fines de ilustrar un poco el supuesto del ya referido numeral 4 del artículo 444 de la norma Adjetiva Penal, tenemos que la prueba ilegal es aquella que se construye con ausencia de alguno de los requisitos que el legislador dispuso para su obtención, mientras que la prueba ilícita es aquella que se obtiene con la violación de los derechos fundamentales así como las garantías del enjuiciado; de tal manera, que aquí opera la aplicación del principio de la licitud de la prueba, ya que solo tendrán valor los medios probatorios que han sido obtenidos por medio lícito e incorporado conforme a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la prueba obtenida mediante violación al debido proceso es nula.

Al respecto, el autor Roberto Delgado Salazar en su obra “Las pruebas en el proceso penal venezolano” (2015, pág. 60), ha señalado:

“…se ha considerado que toda prueba obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso, debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna. Especialmente debe considerarse ilícita toda prueba lograda y llevada a un proceso a espaldas de cualquiera de las partes, sin darle oportunidad para conocerla, discutirla, contradecirla y contraprobar al respecto, menoscabando de esta forma el derecho a la defensa de esa parte contra quien se haga valer dicha prueba”.

Por su parte, la sentencia con prueba incorporada con violación de los principios del juicio oral, se relaciona con el hecho de que las pruebas que se desarrollan en el juicio, deben ser las mismas que fueron debidamente admitidas con base en la acusación fiscal, en la querella (si fuese el caso) y en el escrito de promoción de pruebas por parte de la defensa, salvo claro está, de las pruebas complementarias y las nuevas pruebas; en tal sentido, será nula y no tendrá eficacia probatoria de ninguna naturaleza, la prueba que no se evacue en el debate oral.

Ahora bien, en el entendido que una prueba sea nula y que en razón de ello carezca de eficacia probatoria, si la misma no influye en la valoración del juez a los fines de la determinación del dispositivo del fallo, tal circunstancia no acarrearía la nulidad de la sentencia. Dicho esto corresponde a este Tribunal de Alzada, remitiéndonos a los pedimentos del recurrente, determinar la existencia o no del vicio denunciado, a los fines de establecer su alcance y que ello haga susceptible de nulidad la recurrida.

Si observamos los argumentos recursivos de la Defensa Privada, en principio podemos verificar un planteamiento que de un modo muy somero, tira por tierra la tesis de la existencia del vicio de una prueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral, o que haya sido valorada una prueba que fue incorporada ilegalmente al acervo probatorio que no fue evacuado durante el debate.

Realizadas las consideraciones supra expresadas, entra esta Alzada a resolver lo delatado por el recurrente en el caso sub júdice, a tales fines se observa que denuncia el vicio de haberse incorporado al juicio oral y público una prueba de forma ilegal. Al respecto, es menester para esta Superior Instancia examinar tanto los hechos explanados en la acusación y que serían objeto del debate, como los hechos señalados por el tribunal como acreditados; a tales fines, se observa que la juzgadora toma en cuenta las pruebas :


“Omissis III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

Durante el debate oral y reservado se desarrollaron los siguientes medios de prueba:

De las promovidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Testimoniales

Expertos:

1.- Dra. DUVELIS ALTAGRACIA RODRÍGUEZ PEREZ, titular de la cedula de identidad V- 14.529.692, médico Anatomopatólogo adscrita al Servicio nacional de Medicina Forense sede El Vigía, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a: INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 0356-1427-AV-018-2023 de fecha 09-05-2023 inserta a los folios 74 y 75 de la causa, quien expuso:
(Omissis…)
Del testimonio de la ciudadana DUVELIS RODRIGUEZ, quien se identificó de profesión médico y con el cargo de Médico Anatomopatólogo en comisión de servicio en el Senamecf, y compareció como experto promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, observa esta juzgadora que dicho experto con amplia experiencia en su profesión, fue clara, coherente y objetiva, al explicar de una manera detallada y pedagógica, la metodología empleada en la autopsia que realizó al cadáver de la víctima, identificada como Fermín Ali Morales León, en fecha 18-01-2024 pudiendo conocer por medio de su declaración, que dicho ciudadano tenía una data de muerte de 48 a 72 horas al momento de realizar la necropsia por los signos abióticos que presentaba, además, dio a conocer que presentó dos heridas contusas cortantes bordes lineales, dispuestas transversalmente la mayor mide 30 cm que involucra ambos ojos, pabellón auricular izquierdo y la menor mide 18 cm, que involucra nariz y pabellón auricular izquierdo, ambas localizada en cara, tenía múltiples heridas contusas cortantes de bordes irregulares localizada cabeza, tenía dos heridas punzo cortante de bordes lineales curvo la mayor mide 5 cm con trayecto intraorganico 10cm de profundidad localizada región lateral de cuello izquierdo, y la menor mide 4 cm con trayecto intraorganico de profundidad 8 cm, tenía tres heridas cortantes que bordes lineales la mayor mide 20 cm, la menor 10 cm otros que mide 12 cm, localizada región posterior lateral del cuello derecho, siendo las heridas del cuello que le generaron una hemorragia externas masivas por sección de vasos del cuello debido arma blanca, que le produjo un shock hipovolémico, causándole la muerte.
Aprecia esta Juzgadora a un experto en el área de la medicina de anatomopatología forense, cuyos resultados ni la Fiscalía ni la defensa contradijeron, no apreciando este Tribunal ninguna circunstancia que haga dudar seriamente de lo indicado en su declaración, por el contrario, el experto explicó clara y suficientemente de manera didáctica la metodología empleada en la realización del protocolo de autopsia forense practicado al ciudadano que en vida respondía al nombre de Fermín Ali Morales León, mereciendo de esta manera, total y absoluta credibilidad, por lo cual al concatenarse con la documental del Informe de Autopsia Forense N° 0356-1427-AV-018-2023 (f. 74 vto y 75., p. 01), resultan congruentes y generan la plena convicción que el ciudadano Fermín León falleció como consecuencia un shock hipovolémico producto de dos heridas punzo cortante de bordes lineales curvo la mayor mide 5 cm con trayecto intraorganico 10cm de profundidad localizada región lateral de cuello izquierdo, y la menor mide 4 cm con trayecto intraorganico de profundidad 8 cm, que le produjo una hemorragia externas masivas por sección de vasos del cuello, también le fue hallado múltiples heridas contusas cortantes de bordes irregulares localizada cabeza, producida por una arma blanca, Pudo ser con fuerza y desplazamiento, un hacha, machete o un palin.
Así pues, no queda duda para el Tribunal que la causa de la muerte del ciudadano Fermin Ali Morales león, no fue otra que shock hipovolémico, como consecuencia directa de haber recibido múltiples heridas punzo cortantes y punzo penetrante a nivel de la cara y el cuello, que produjeron una hemorragia externa masiva, por sección de vasos del cuello.
En tal sentido, este tribunal acoge su testimonio toda vez que contribuye a probar fehacientemente la causa y circunstancias de la muerte de la víctima, ciudadano Fermin Ali Morales león, que no fue otra sino por un shock hipovolémico, como consecuencia directa de una hemorragia externa masiva, por sección de vasos del cuello izquierdo, que fue producto de dos heridas profundas hechas en el cuello, producidas por arma blanca. Y así se declara.

2.- Experto Detective FRED EDUAR TASCO RANGEL, titular de la cedula de identidad V- 28.237.515, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a las siguientes actas:
A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/n de fecha 09-05-2023 inserta a los folios 20, 21 Y 22 de la causa, quien expuso:

(Omissis…)

B) ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER S/N de fecha 09-05-2023 inserta a los folios 23 y vuelto de la causa, quien expuso:

(Omissis…)

C) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 09-05-2023 inserta al folio 24 de la causa, quien expuso:

(Omissis…)

D) INSPECCION TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0310 de fecha 09-05-2023, folios desde el 25 al 55:

(Omissis…)


E) INSPECCION TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0311 de fecha 09-05-2023, folios desde el 59 al 72:

(Omissis…)


F) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-0318-RTL-032 de fecha 09-05-2023, inserto al folio 76 y vuelto:

(Omissis…)

A preguntas de la Defensa Abg. Carmen Elena entre otras cosas respondió: 1) Cual fue la finalidad de la experticia de la caja del celular? R- Se le hace la experticia a la caja, por si en algún futuro aparezca el teléfono. 2) Cuando fue incautado esa caja? R- Fue consignada después. No hay más preguntas. Es todo.

Con el testimonio del funcionario FRED EDUAR TASCO RANGEL, queda acreditado que el día 09-05-2023 formó parte de la comisión del CICPC que se trasladó hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso Fermín Alí Morales León, siendo conteste su dicho con lo declarado por CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ, haciendo constar las condiciones del lugar del suceso con la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de la descripción del cadáver y la causa de la muerte con el Acta De Levantamiento De Cadáver; y de la evidencia debidamente incautada en dicho lugar. Además de describir las condiciones en que se encontraba el cadáver, detalladamente el lugar del suceso o la escena del crimen. Así pues, este testimonio es valorado como prueba material del homicidio de Fermín Alí Morales León, y de la evidencia de interés criminalístico incautada en el lugar del suceso, aun cuando lo declarado con relación al Reconocimiento Legal practicado a la caja del teléfono celular, no aportó nada. Y como un indicio grave en contra del acusado de autos, en tanto que permite determinar que en el primer acto de investigación realizado por la comisión del CICPC el día 09-05-2023, en el lugar en que ocurrió el hecho punible, se obtuvieron evidencias de interés criminalístico como fue las ocho (08) gasas estéril impregnadas de la sustancia de color pardo rojizo, el receptáculo de un litro, el anillo, que al concatenarse con lo declarado por el Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ sobre el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0345 de fecha 16/05/2023, se determinó que todas las manchas de color pardo rojizo son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, y en cuanto a la tarjeta de rastro dactilar colectada en la parte superior de la nevera, al ser sometida a la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343, sobre la cual declaró el Experto Detective WUILLIAN MONCADA, en la que luego de ser comparadas las huellas dactilares del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila dio como resultado que los datos colectados concuerdan con el tipo, subtipo, contaje de cresta y puntos característicos con los dos pulgares e índice de la mano derecha es decir que pertenecen al ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, lo que permite demostrar que estuvo en el lugar de los hechos. Y así se declara.

3.- Experto Detective DANIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 28.237.515, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a las siguientes actas:
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0053 de fecha 14-05-2023 inserta a los folios 100 al 103 y EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL S/N de fecha 14-05-2023 inserta a los folios 106 de la causa, quien expuso:

(Omissis…)


Con el testimonio del funcionario DANIEL MENDOZA, se acredita que el día 14-05-2023 formó parte de la comisión del CICPC que se trasladó hasta el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, siendo su declaración conteste con la rendida por DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, ELIZANDER MONCADA TORRES y JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, aporta la descripción del referido lugar, el cual era desolado por lo que no contaron con testigos de la actuación realizada, de la evidencia debidamente incautada como fue la bicicleta en que se transportaba José Gregorio Mantilla Dávila, y as prendas de vestir impregnadas de sustancia de color pardo rojizo en el interior del bolso, lo que constituyen un indicio grave en contra del acusado, por cuanto al concatenarse con la declaración del Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ sobre el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0346, queda demostrado que las prendas de vestir debidamente incautadas al acusado al momento de a su aprehensión, específicamente a un par de zapatos marca ADIDAS TALLA 40, y un pantalón tipo jeans, se encontraban impregnadas de sangre del tipo “O”, y según el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0345, es del mismo tipo de sangre (“O”) de la evidencia recolectada en la escena del crimen o lugar de los hechos donde estuvo presente pues dejó impresa su huella dactilar según la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343, sobre la cual declaró el Experto Detective WUILLIAN MONCADA. Y así se declara.

4.- Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.779.086, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a las siguientes actas:
A) EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0346 de fecha 16/05/2023, inserta al folio 113 de la presente causa una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)
.

Con el testimonio del Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, se tiene como cierto, en tanto que acredita que las machas que presentan de color pardo rojizo son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Constituye un indicio grave en contra del acusado, en tanto que la evidencia objeto de la prueba le fue incautada al momento de su aprehensión, correlacionado su resultado con lo declarado por FRED EDUAR TASCO RANGEL, DANIEL MENDOZA, como se señala up supra. Y así se declara.

B) En seguida depone en relación a la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0345 de fecha 16/05/2023, inserta al folio 115 al 117 y su vto de la presente causa una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)


Con el testimonio del Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ, queda acreditado que la experticia hematológica realizada a la evidencia incautada en el lugar del suceso, se determinó que todas las manchas de color pardo rojizo son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Constituye un indicio grave en contra del acusado, en tanto que el resultado coincide con la experticia hematológica realizada a la evidencia que le fue incautada al acusado al momento de su aprehensión, correlacionada esta declaración como se señala up supra. Y así se declara.

5.- Experto Profesional III GRICEYD CAROLINA BURGUERA DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.965.140, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a las siguientes actas:
EXPERTICIA QUIMICA, de fecha 16/05/2023, inserta al folio 121 de la presente causa una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

Con el testimonio de la Experto Profesional III GRICEYD CAROLINA BURGUERA DE RAMIREZ se acredita la existencia de la bebida alcohólica en el lugar del suceso. Constituye un indicio en contra del acusado, en tanto que la descripción del receptáculo Pana Rom, coincide con el tipo de licor que les fue vendido a la víctima y a su persona el día sábado, concatenada su declaración con la rendida por FRED EDUAR TASCO RANGEL, CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ, en cuanto a la evidencia debidamente recolectada del lugar del suceso, con la declaración del Detective Agregado RUBY GUILLEN, en cuanto a las diligencias relacionadas en la búsqueda de testigos que permitieran esclarecer los hechos, donde los testigos encontrados manifestaron que la víctima se había ido el día sábado con el acusado en su moto a comprar más licor, y el tipo de licor que habían comprado en la licorería. Y así se declara.

6.- Experto Detective WUILLIAN MONCADA, titular de la cedula de identidad N° 25.045.288, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, siendo debidamente juramentado a quien se le hizo del conocimiento que depondrá de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal por el detective Manuel Matheus en relación a las siguientes:
EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343 de fecha 16-05-2023, inserta al folio 119 de la presente causa una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

Con el testimonio del Experto Detective WUILLIAN MONCADA, queda demostrado con la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343, que los datos colectados concuerdan con el tipo, subtipo, contaje de cresta y puntos característicos con los dos pulgares e índice de la mano derecha es decir que pertenecen al ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila. Constituye un indicio grave en contra del acusado, en tanto que la evidencia objeto de la prueba fue incautada en el lugar del suceso o la escena del crimen quedando así el acusado vinculado al hecho, correlacionado este resultado con el de las experticias hematológicas, y las declaraciones de los funcionarios que recolectaron la evidencia objeto de las referidas experticias, tanto en el lugar de los hechos como en la aprehensión del acusado. Y así se declara.

7.-, Experto Detective Jefe DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° 25.462.565, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a las siguientes actas:

A) INSPECCION TECNICA N° 0053, de fecha 14 de mayo de 2023, inserta a los folios 100 y su vto con sus respectivas reseñas fotográficas a quien le fue puesta a la vista y expuso:
Ratifico e contenido y firma s trata de una Inspección Judicial realizada en el Sector Boca Negra, vía pública, de la Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el lugar a inspeccionar resulto ser un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona, u a su libre acceso, de iluminación natural y de buena iluminación temperatura ambiental fresca, todos los aspectos presentes para el momento de la inspección, se observa un tramo de la vía conformado por asfalto que conduce a la localidad de la palmita, donde se logra visualizar por ambos extremos de la vía vegetación herbácea y árboles, esta inspección corresponde a un vehículo de tracción sanguínea, tipo bicicleta de color plateado, rin 20, de igual manera posee el volante de color ojo, orquídea de color negro y pedales de aluminio color rojo, la misma se encontraba a una distancia de 15 metros donde se realizó la aprehensión del ciudadano José Gregorio Mantilla, igualmente se le realizo inspección a una franelilla amarilla con blanco un par de calzado masculino un pantalón masculino tipo Jean color azul, los cual estaban en un bolso color gris que llevaba el ciudadano para el momento de su aprehensión, los mismo se encontraban impregnados de sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Es todo.

(Omissis…)


El anterior testimonio del Experto Detective Jefe DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, conteste con la declaración de los demás funcionarios que formaron parte de la comisión que practicó la aprehensión del acusado DANIEL MENDOZA, ELIZANDER MONCADA TORRES y JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, queda acreditado que el día 14-05-2023 se trasladó hasta el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, con la inspección técnica queda acreditado el lugar de aprehensión, y de la evidencia debidamente incautada, constituyen un indicio grave en contra del acusado, al demostrar que en el momento de su aprehensión le fue incautado un bolso contentivo en su interior de un jeans y zapatos, impregnados de sustancia de color pardo rojizo, por cuanto al concatenarse con el resultado de las experticias hematológicas dio como resultado que la sustancia de color pardo rojizo en las prendas de vestir que le fue incautada al momento de su aprehensión se corresponden con el mismo tipo que presenta la evidencia colectada en el lugar del suceso, como señaló antes. Y así se declara.

C) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo de 2023, inserta a los folios 108, 109 y su vto a quien le fue puesta a la vista y expuso:

(Omissis…)


Con el anterior testimonio del Experto Detective Jefe DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, queda acreditado como la investigación a partir de que es localizado el cuerpo sin vida en una habitación dentro de su casa, la data de la muerte según el protocolo de autopsia, de las entrevistas sostenidas con los testigos que vieron a la víctima por ultima vez con el acusado la noche del sábado, con quien se fue a comprar la botella de Pana Ron, de la evidencia incautada en el lugar del suceso, entre las cuales el anillo similar al que porta el acusado en una fotografía que trajo el detective Yoni Merchán en una acta de investigación, lo llevan a concluir que el ciudadano tiene elementos de convicción que se comprometen con el hecho punible cometido contra el ciudadano Fermín. Y así se declara.

Funcionarios:

1.- Detective JOSÉ GREGORIO MOLINA DÁVILA titular de la cedula de identidad V- 21.305.535, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a: TRANSCRIPCION DE NOVEDAD S/N de fecha 09-05-2023 inserta al folio 19 de la causa, quien expuso:
“Ciudadana Juez ratifico el contenido y firma, en fecha 09-05-2023, ese día recibí una llamada del inspector Jonathan Molina, que el sector Rosa Virginia, calle 2, casa S/N, de la Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani, estado bolivariano de Mérida, había el cuerpo inerte de un ciudadano del género masculino sin vida, que formara comisión y me apersonara al sitio a realizar las diligencias correspondientes. Es todo.

A preguntas de la Fiscalía Abg. Hortencia Rivas, entre otras cosas respondió: 1) De quien recibió la llamada? R*- Del inspector Jonathan Molina. 2) Que le dijo en la llamada? R- Que había una persona sin vida. 3) A que sitio se trasladaron? R- Al sector Rosa Virginia, calle 2, casa S/N, de la Parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani, estado bolivariano de Mérida. No hay más preguntas. Es todo.

Se deja constancia que la defensa y el Tribunal no hizo preguntas

El anterior testimonio acredita como se tuvo el conocimiento del hecho objeto del presente proceso en fecha 09-05-2023. Y así se declara.

2.- Detective Jefe de Investigación, CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.352.980, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a:

A) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09/05/2023, inserta al folio 20 de la causa, una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

B) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 09/05/2023, inserta al folio 23 y su vto de la

(Omissis…)


El tribunal da valor probatorio a esta declaración rendida por el Detective Jefe de Investigación, CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ, conteste con lo declarado por FRED EDUAR TASCO RANGEL, como parte de la comisión que se trasladó al lugar del suceso se acredita que el día 09-05-2023 formó parte de la comisión del CICPC que se trasladó hasta el lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida del occiso Fermín Alí Morales León, haciendo constar las condiciones del lugar del suceso, de la descripción del cadáver, y de la evidencia debidamente. Así pues, este testimonio es valorado como prueba material del homicidio de Fermín Alí Morales León, y de la evidencia de interés criminalístico incautada en el lugar del suceso y como un indicio grave en contra del acusado de autos, tal y como se valoró en la declaración rendida por FRED EDUAR TASCO RANGEL, en tanto que permite determinar que en el primer acto de investigación realizado por la comisión del CICPC el día 09-05-2023, en el lugar en que ocurrió el hecho punible, se obtuvieron evidencias de interés criminalístico, que al ser correlacionada con lo declarado por el Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ sobre el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0345 de fecha 16/05/2023, se determinó que todas las manchas de color pardo rojizo son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”, y en cuanto a la tarjeta de rastro dactilar colectada en la parte superior de la nevera, al ser sometida a la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343, sobre la cual declaró el Experto Detective WUILLIAN MONCADA, en la que luego de ser comparadas las huellas dactilares del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila dio como resultado que los datos colectados concuerdan con el tipo, subtipo, contaje de cresta y puntos característicos con los dos pulgares e índice de la mano derecha es decir que pertenecen al ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, lo que permite demostrar que estuvo en el lugar de los hechos. Y así se declara.

C) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/05/2023, inserta al folio 24 de la presente causa una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

Con el anterior testimonio se tiene como cierto, en tanto que acredita que el día 09-05-2023 se trasladaron al Cementerio Municipal para verificar la causa de la muerte. Así pues, este testimonio es valorado como prueba material del homicidio de Fermín Alí Morales León. Y así se declara.

D) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2023, inserta al folio 95 Y SU VTO Y 96 de la presente causa una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

El anterior testimonio del Detective Jefe de Investigación, CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ, se tiene como cierto, en tanto que acredita el resultado de la diligencia practicada con la finalidad de ubicar a la última persona que estuvo con el occiso, donde le informaron que vivía con su pareja pero que tenía días que estaba ahí, y también le informaron donde lo podían encontrarlo. Así pues, este testimonio constituye un indicio en contra del acusado de autos, en tanto que evidencia que posterior al hecho no volvió a su casa de habitación habitual, lo que indica una clara actitud de huida con motivo de la muerte de la víctima. Y así se declara.

3.- Detective Agregado RUBY GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 23.391.886, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2023, inserta al folio 79 de la causa, una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

El anterior testimonio del Detective Agregado RUBY GUILLEN, se tiene como cierto, en tanto que acredita el resultado de la diligencia practicada con la finalidad de ubicar testigos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos, donde del coloquio sostenido con los testigos encontrados señor Ildemaro Freddy, Douglas y el dueño de la Licorería ubicada en la Florida surge un indicio en contra del acusado de autos José Gregorio Mantilla Dávila, en tanto que fue así que se tuvo conocimiento que estuvo compartiendo con su patrón el señor Ildemaro, sus compañeros de trabajo, los señores Douglas y Freddy y con el occiso la última vez que lo vieron con vida, y que se fue con este a comprar licor para continuar bebiendo. Lo cual concuerda con la evidencia incautada en el lugar del suceso, esto es la botella de licor Pana Ron y la huella del acusado. Y así se declara.

4.- Detective Jefe IRWIN JOSE VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 18.579.355, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a:
A) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/05/2023, inserta al folio 79 de la causa, una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)


Con el anterior testimonio del Detective Jefe IRWIN JOSE VIVAS, se acredita el resultado de la diligencia practicada con la finalidad de ubicar testigos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos. Así pues, este testimonio constituye un indicio en contra del acusado de autos José Gregorio Mantilla Dávila, en tanto que evidencia que efectivamente él estuvo compartiendo con su patrón el señor Ildemaro, sus compañeros de trabajo, los señores Douglas y Freddy yéndose con el occiso la última vez que lo vieron con vida a comprar una botella de licor. Lo cual concuerda con la evidencia incautada en el lugar del suceso, esto es la botella de licor Pana Ron y la huella del acusado. Y así se declara.

5.- Detective Jefe ELIZANDER MONCADA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 21.571.491, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/05/2023, inserta al folio 97 y 98 y vto de la causa, una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

Con el anterior testimonio del Detective Jefe ELIZANDER MONCADA TORRES, conteste con lo declarado por los demás funcionarios que formaron parte de dicha comisión: Experto Detective Jefe DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, DANIEL MENDOZA y JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, queda acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado JOSE GREGORIO MANTILLA DAVILA, quien al notar la comisión emprendió su huida, que fue capturado después de que lo persiguieron, que el lugar estaba desolado por lo que no contaron testigos, y de la evidencia debidamente incautada, constituyen un indicio grave en contra del acusado, al demostrar que en el momento de su aprehensión le fue incautado una bicicleta y un bolso contentivo en su interior de un jeans y zapatos, impregnados de sustancia de color pardo rojizo, por cuanto al concatenarse con el resultado de las experticias hematológicas dio como resultado que la sustancia de color pardo rojizo en las prendas de vestir que le fue incautada al momento de su aprehensión se corresponden con el mismo tipo que presenta la evidencia colectada en el lugar del suceso, como ya se ha señalado al valorar las declaraciones de los funcionarios que participaron de la aprehensión del acusado. Y así se declara.

6.- Detective Jefe JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 25.153.706, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía Estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 14/05/2023, inserta al folio 97 al 98 y vto de la causa, una vez puesta a la vista expuso:

(Omissis…)

Con el anterior testimonio de JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, conteste con lo declarado por los demás funcionarios que formaron parte de dicha comisión: Experto Detective Jefe DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, DANIEL MENDOZA y Detective Jefe ELIZANDER MONCADA TORRES, queda acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado JOSE GREGORIO MANTILLA DAVILA, quien al notar la comisión emprendió su huida, que fue capturado después de que lo persiguieron, que el lugar estaba desolado por lo que no contaron testigos, y de la evidencia debidamente incautada, constituyen un indicio grave en contra del acusado, al demostrar que en el momento de su aprehensión le fue incautado una bicicleta y un bolso contentivo en su interior de un jeans y zapatos, impregnados de sustancia de color pardo rojizo, por cuanto al concatenarse con el resultado de las experticias hematológicas dio como resultado que la sustancia de color pardo rojizo en las prendas de vestir que le fue incautada al momento de su aprehensión se corresponden con el mismo tipo que presenta la evidencia colectada en el lugar del suceso, como ya se ha señalado al valorar las declaraciones de los funcionarios que participaron de la aprehensión del acusado. Y así se declara.

De las promovidas por la Fiscalía por el Ministerio Publico

Testimoniales:

1.- El ciudadano HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 9.201.621, en su condición de testigo, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines de que exponga en relacional conocimiento que tiene en los hechos que sucedieron en fecha 09/05/2023, quien expuso:

(Omissis…)

De la declaración que antecede, rendida por el ciudadano HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, se acredita que el acusado, trabajaba con él para el momento de los hechos, que era un día sábado, que había llegado de un trabajo por fuera que eran como las 5 de la tarde, que lo mandó a comprar unas cervezas, que le pagó, y se sentaron afuera del taller, que llegó el finado y él le pagó diez dólares que le debía y le compró diez kilos de plátano que estaba vendiendo que los repartió entre los obreros, que el finado traía una botella de miche y se quedaron afuera del taller tomando, él se fue para su casa y hasta el día lunes que se enteró de lo que había pasado, y finalizó diciendo: “… en la mañana el llego temprano a trabajar, yo le vi que tenía algo que estaba como preocupado, yo salí y cuando llegue ya él se había ido y no había vuelto más …” , lo cual constituyen un indicio en contra del acusado, al demostrar que ese día sábado estuvo con la víctima y con los otros compañeros de trabajo, y que posterior al hecho se mostró preocupado se retira del trabajo y no regresa, lo que indica una clara actitud evasiva con motivo de la muerte de la víctima. Y así se declara.

2.- El ciudadano PEDRO ENRRIQUE LOPEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 5.509.393, en su condición de testigo, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines de que exponga en relacional conocimiento que tiene en los hechos que sucedieron en fecha 09/05/2023, quien expuso:

(Omissis…)

De la declaración que antecede, rendida por el ciudadano PEDRO ENRIQUE LOPEZ, este Tribunal no da valor a su dicho, por cuanto, si bien es cierto que con ello contradice lo afirmado por los demás órganos de prueba, que hicieron referencia a la información que les aportó este testigo durante las diligencias de investigación, este Tribunal puede claramente establecer que la negativa del testigo en el juicio de reconocer la información suministrada al calor de la investigación al momento de que sostuvo coloquio con los funcionarios y plasmado en el acta de entrevista, pretende evadir la responsabilidad de su dicho, cuando de las pruebas evacuadas durante el juicio, se puede deducir el hecho cierto, que su licorería está ubicada en las cercanías del sector la florida donde ocurrió el hecho, por máximas de experiencia, se tiene que los moradores del sector hacen sus compras en los negocios aledaños, lo que genera que se conozcan de vista al mantener la relación de compra, aunado a lo declarado por el dueño de la carpintería el señor Ildemaro, cuando dijo que ese día sábado mando al acusado a comprarle unas cervezas, razón por la cual, se desestima su declaración. Así se declara.

3.- El ciudadano FREDDY ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, venezolano titular de la Cédula de identidad N° 11.222.073, en su condición de testigo, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines de que exponga en relacional conocimiento que tiene en los hechos que sucedieron en fecha 09/05/2023, quien expuso:

(Omissis…)

De la declaración que antecede, rendida por el ciudadano FREDDY ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ, se acredita que el día sábado el acusado José Gregorio Mantilla Dávila se fue con la víctima en la moto montando el medio la bicicleta de su pertenencia, lo cual constituyen un indicio grave en contra del acusado, al vincularlo con la víctima la última vez que fue visto con vida, y que el lunes siguiente cuando el declarante llegó al trabajo, no lo vio, corroborando el dicho de el señor Hildemaro dueño de la carpintería y Douglas Nemecio Fernández, que se fue del trabajo y no volvió. Y así se declara.

4.- El ciudadano DOUGLAS NEMECIO FERNANDEZ GARCIA, venezolano titular de la Cédula de identidad N° 13.225.073, en su condición de testigo, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines de que exponga en relacional conocimiento que tiene en los hechos que sucedieron en fecha 09/05/2023, quien expuso:

(Omissis…)

De la declaración que antecede, rendida por el ciudadano DOUGLAS NEMECIO FERNANDEZ GARCIA, acredita que ese día sábado el acusado José Gregorio Mantilla Dávila se fue con la víctima en la moto montando el medio la bicicleta de su pertenencia, lo que constituye un indicio grave en contra del acusado por cuanto lo vincula con la víctima la última vez que fue visto con vida. Lo cual fue corroborado con la declaración del señor Hildemaro Medina y Freddy Márquez. Y así se declara.

5.- El ciudadano JHON OCTAVIO MORALES LEÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.754.523, en su condición de testigo, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines de que exponga en relacional conocimiento que tiene en los hechos que sucedieron en fecha 09/05/2023, quien expuso:
(Omissis…)

De la declaración que antecede, rendida por el ciudadano JHON OCTAVIO MORALES LEÓN, este Tribunal no valora su dicho, por cuanto, nada aporta al esclarecimiento de los hechos.

Pruebas Documentales

Durante el desarrollo del debate oral y reservado, fueron incorporadas por su lectura íntegra, las siguientes pruebas periciales:

1.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 09/05/2023 suscrita por el funcionario DETECTIVE FRED TASCO (TÉCNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, delegación municipal el Vigía, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, donde deja constancia de la experticia realizada a la evidencia debidamente descrita en planilla de registro de cadena de custodia N° 0141-2023. Se verifica de manera cierta la existencia del local comercial donde se encontraban ubicadas las dos cámaras de seguridad y sobre la cual rindió testimonio el funcionario DETECTIVE FRED TASCO (TÉCNICO), se observa que la descripción de la caja de teléfono no aportó nada al esclarecimiento de los hechos, la cual fue debidamente valorada con la declaración del funcionario.

2.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N°: 356-1428-AV-018-2023, de fecha 09/05/2023, suscrita por la DRA. DUVELIS RODRIGUEZ PEREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses Municipal el Vigía, practicado a quien en vida respondiera al nombre FERMIN ALI MORALES LEON (OCCISO), inserto a los 74 vto y 75 de la causa,

(Omissis…)

EXAMEN INTERNO DEL CADAVER

CABEZA: Hematoma subgaleal localizada en región frontal extendiéndose región temporal parietal derecha e izquierda fractura de los huesos parietal derecha y lado izquierdo temporo parietal masa encefálica licuefacción color grisáceo con rosa.

CUELLO: Piano musculares hemorrágicos, paquete vascular del cuello seccionados, hueso hioides sin fractura describir macroscópicamente

TORAX: Planos musculares, estermán sin lesión que describir mascrocopicamente, 5to arco costal derecho fractuturado lateral, se observa árbol traqueo bronquial luz permeable, ambos pulmones pálidos, gisáceos, reblandecimiento en procesos de autolisis, corazón se encuentra dentro de la bolsa pericardio apertura en sus cuatro cavidades de color pálido y en proceso de autolisis Aorta elástica.

ABDOMEN: Plano musculares, tejido celular subcutáneo, peritonea, sin lesión que describir mascroopicamente Esófago a su apertura luz permeable. Estomago: a su apertura sin contenido, asas Intestinales pálidas. Higado cortes vertico transversales parénquima color negro en estado avanzado de autolisis. Bazo reblandecimiento de color pardo negruzco y en estado avanzado de autolisis Ambos riñones, de aspecto congestivo y en proceso de autolisis y riñón derecho se evidencia perforación en borde lateral

PELVIS: Plano musculares paquete vascular, sin alteración que describir

EXTREMIDADES SUPERIORES: Plano musculares, paquete vascular, huesos, sin alteración que descnbir

EXTREMIDADES INFERIORES: Plario musculares, paquete vascular, huesos, sin alteración que describir

NOTA: Es importante resaltar que el cadáver fue localizado en un ambiente caluroso cerrado (casa).

NO SE COLECTA CONTENIDO HEMATICO PARA ESTUDIOS TOXICOLOGICOS.

CONCLUSIONES: Cadaver masculino de 51 años edad, con data postmorten de (48 a 72 horas). Cuien failede por shack hipovolémico debido a hemorragia externa masiva por sección de vasos del cuello debido a arma blanca.

CAUSA DE MUERTE:

1. COLAPSO CARDIO-RESPIRATORIO
2. SHOCK HIPOVOLEMICO
3. HEMORRAGIA EXTERNA.
4. SECCION DE PAQUETES VASCULARES DEL CUELLO
5. HERIDA POR ARMA BLANCA
6. HOMICIDIO.

Dejando constancia entre otros particulares lo siguiente: CADAVER MASCULINO DE 51 AÑOS DE EDAD, CON DATA POSTMORTEN DE 48 A 72 HORAS, QUIEN FALLECE SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A HEMORRAGIA EXTERNA MASIVA POR SECCIÓN DE VASOS DEL CUELLO, DEBIDO A ARMA BLANCA. Constituye prueba material del delito, la causa de la muerte, la cual fue valorada con la declaración del experto. Y así se declara

3.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, N 9700-0314-2023-GGL-0346, de fecha 10/05/2023, suscrita por el funcionario Misc. INSPECTOR JEFE JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Criminalística Municipal Menda. Coordinación de Criminalística de Laboratorio Área de Laboratorio biológico donde deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas y debidamente descritas en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC 0150-2023. Acredita que la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectadas y descritas en cadena de custodia, donde se determinó que todas las manchas de color pardo rojizo son de especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “O”. Constituye un indicio en contra del acusado, en tanto que el resultado coincide con la experticia hematológica realizada a la evidencia incautada al acusado al momento de su aprehensión. Siendo el mismo valor dado a la declaración del experto sobre la misma. Y así se declara.

4.-EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N 9700-0314-2023-CCL-0345, de fecha 16/05/2023, suscrita por el funcionario Msc. INSPECTOR JEFE JOSE MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Criminalística Municipal Mérida Coordinación de Criminalística de Laboratorio, Área de Laboratorio Biológico, donde deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas y debidamente descritas en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC: 0136-2023. la cual a continuación se describen: seis (06) segmento de gasa impregnados de manchas pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, un (01) receptáculo denominado botella, tres (03) segmentos de ramas que pertenece a un árbol de madera, dos (02) cobijas, un (01) arma blanca denominado cuchillo, dos (02) armas blancas denominadas machete, un (01) instrumento de uso agrícola denominado palin, un (01) accesoria de uso personal denominado anillo.

Para esta Juzgadora se acredita que la sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, colectada y descritas en cadena de custodia, donde se determinó que las mismas eran de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo "O", de igual forma, se determinó el regular uso y conservación de las evidencias antes descritas. Constituye un indicio en contra del acusado, en tanto que el resultado coincide con la experticia hematológica realizada a la evidencia incautada al acusado al momento de su aprehensión. Siendo el mismo valor dado a la declaración del experto sobre la misma. Y así se declara.

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL, de fecha 14/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO DANIEL MENDOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación municipal el Vigía, Coordinación de Investigaciones de Delitos contra las Personas, donde deja constancia de la experticia realizada a la evidencia debidamente descrita en planilla de registro de cadena de custodia N 0149-2023: 1.-Un vehículo, tipo bicicleta de color plateada, rin 20,(...) 2.-Un Bolso elaborado en fibras naturales de color naranja. 3.-Una Franela de color amarilla con blanco Marca: NIKE, Evidencias descritas en la experticia, con sus respectivas conclusiones. Constituyen un indicio en contra del acusado, al demostrar que en el momento de su aprehensión se le incautado un bolso contentivo en su interior de un jeans y zapatos, impregnados de sustancia de color pardo rojizo. Siendo el mismo valor dado a la declaración del experto sobre la misma. Y así se declara.

6.-DICTAMEN PERICIAL (COMPARACIÓN DACTILOSCOPICA), N° 9700-0314-2023-0093 de fecha 16/05/2023, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO MANUEL MATHEUS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. División de Criminalística Municipal Mérida, departamento Físico Comparativo, donde deja constancia de la experticia realizada a las evidencias Incautadas y debidamente descritas en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N' PRCC 0140-2023. Cuyo resultado acredita que la tarjeta para traspaso de rastro dactilares colectada según inspección técnica 0310 y una planilla de reseña R-20 realizada al ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, que luego de ser comparadas las huellas dactilares del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila con la evidencia colectada dan como resultado que los datos colectados concuerdan con el tipo, subtipo, contaje de cresta y puntos característicos con los dos pulgares e índice de la mano derecha es decir que pertenecen al ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila. Constituye un indicio en contra del acusado, en tanto que la evidencia objeto de la prueba fue incautada en el lugar del suceso o la escena del crimen quedando así vinculado al hecho. Siendo el mismo valor dado a la declaración del experto sobre la misma. Y así se declara.

7.-EXPERTICIA QUIMICA (IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA), N° 8700-0314-CCL-2023-0344 de fecha 16/05/2023, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL III, LIC. GRICEYD BURGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Mérida, donde deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas y debidamente descritas en Planilla de Registro de Cadena de Custodia N PRCC 0141-2023. Acredita la existencia de la bebida alcohólica en el lugar del suceso. Constituye un indicio en contra del acusado, en tanto que la descripción del receptáculo Pana Rom, coincide con el tipo de licor que les fue vendido a la víctima y al acusado de autos el día sábado. Siendo el mismo valor dado a la declaración del experto sobre la misma. Y así se declara. (Omissis).

Habida cuenta de lo expuesto, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en al acápite concerniente al título “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el juzgador señaló:


“…Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de prueba lograron demostrar plenamente la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO), con las pruebas materiales del delito siguientes: con la declaración de la Dra. DUVELIS ALTAGRACIA RODRÍGUEZ PEREZ, sobre el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE N° 0356-1427-AV-018-2023 de fecha 09-05-2023 inserta a los folios 74 y 75 de la causa, quedando establecida la causa de la muerte y los medios utilizados para ocasionarla, así como también la data de la misma de entre 48 a 72 horas, por lo que la muerte de la víctima en la presente causa tuvo lugar entre el día sábado 06 y domingo 07 de mayo de 2023, lo cual se corrobora del ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER S/N de fecha 09-05-2023 y el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N de fecha 09-05-2023 inserta al folio 24 de la causa, sobre las cuales declararon, FRED EDUAR TASCO RANGEL y CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, surgieron plurales, concordantes y graves indicios, que comprometen la responsabilidad penal del acusado, los cuales se encuentran debidamente comprobados y que permitieron a esta juzgadora arribar a la plena convicción de la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO).

Al respecto la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 875 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0141 de fecha 22/06/2000. Prueba indiciaria como plena prueba del delito o culpabilidad, ha establecido los siguiente: “la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos.”
Igualmente, la Sala de Casación Penal, en fecha 01/03/2001, Magistrada Ponente, Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° R. C. 01-0061, señaló lo siguiente: “Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas.”.

Al hilo de lo antes citado, tenemos que en cuanto a su existencia, gravedad, independencia y pluralidad: Efectivamente de las pruebas incorporadas analizadas, valoradas y concatenadas quedó demostrado que el acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA se encontraba con la víctima el día sábado 06-05-2023 desde las 06:30 a 07:00 pm aproximadamente, cuando se fue con él en la moto, llevando su bicicleta en el medio, según lo declarado por los testigos, FREDDY ANTONIO MARQUEZ y DOUGLAS NEMECIO FERNANDEZ GARCIA, contestes con lo declarado por Detective Agregado RUBY GUILLEN y Detective Jefe IRWIN JOSE VIVAS, con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 10/05/2023, referente a la diligencia de investigación para ubicar los testigos. Con la prueba cierta de que efectivamente el acusado estuvo con la víctima en su residencia donde fue encontrado su cadáver, según lo declarado por el Experto Detective FRED EDUAR TASCO RANGEL y el DETECTIVE AGREGADO CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ con relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/n de fecha 09-05-2023 inserta a los folios 20, 21 y 22 de la causa, y la INSPECCION TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0310 de fecha 09-05-2023, quienes recolectaron la evidencia de interés criminalístico que permitieron esclarecer los hechos ocurridos, como los instrumentos utilizados para ocasionarle la muerte, el tipo de sangre hallada en el lugar de los hechos, así como los rastros de lucha de la víctima a través de las diferentes manchas de sangre de salpicadura, de arrastre y goteo, la huella dactilar encontrada en la parte superior de la nevera, los restos de la bebida alcohólica que habían comprado, un anillo, todo lo cual con el resultado de la investigación y de las experticias realizadas, permitieron establecer la responsabilidad del acusado, a partir de todos los indicios graves que siguieron surgiendo en contra del mismo, como la existencia de sus huellas dactilares en la escena del crimen, lo cual quedó demostrado con lo declarado por el Experto Detective WUILLIAN MONCADA con relación a la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343, así como el hecho de que el acusado como parte de su atuendo o forma de vestir usa anillos, por lo que resulta verosímil la presencia de un anillo en la escena del crimen, similar a los que usa el acusado, lo cual quedó establecido con lo declarado por Experto Detective Jefe DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, con respecto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15 de mayo de 2023, inserta a los folios 108, 109 y su vto; así como lo declarado por el Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ sobre el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0346, mediante la cual quedó demostrado que las prendas de vestir debidamente incautadas al acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA al momento de a su aprehensión, específicamente a un par de zapatos marca ADIDAS TALLA 40, y un pantalón tipo jeans, se encontraban impregnadas de sangre del tipo “O”, y según el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0345, es del mismo tipo de sangre (“O”) de la evidencia recolectada en la escena del crimen o lugar de los hechos. Así como de lo declarado por los funcionarios DANIEL MENDOZA, DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, ELIZANDER MONCADA TORRES y JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, quienes practicaron la aprehensión del acusado y realizaron la incautación de las prendas de vestir sometidas a la experticia hematológica.

Igualmente quedó demostrado que posterior a haberse cometido el hecho punible que nos ocupa, el acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, llegó el día lunes a su trabajo mostrando preocupación para luego casi de inmediato ausentarse del mismo, y no regresar, lo cual quedó demostrado con las declaraciones de HILDEMARO MEDINA MOSQUERA, dueño de la carpintería en la que trabajaba cuando sucedió el hecho, FREDDY ANTONIO MARQUEZ MARQUEZ y DOUGLAS NEMECIO FERNANDEZ GARCIA, compañeros de trabajo; que igualmente se ausento de su residencia lo cual quedó demostrado con las declaraciones de CARLOS ALFREDO SANCHEZ HERNANDEZ, con relación al ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13/05/2023, inserta al folio 95 y su vto, y 96 de la presente causa, por lo que no pudo ser ubicado y que ameritó la solicitud de orden de aprehensión en su contra, la cual al ser practicada por los funcionarios DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, DANIEL MENDOZA, ELIZANDER MONCADA TORRES y JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, el acusado al percatarse de la presencia de la comisión intento huir, lo cual quedó comprobado con sus declaraciones.

Es así, como a partir de los hechos probados antes especificados constitutivos de indicios graves en contra del acusado, su concordancia deriva de su adminiculación (ordenación lógica) como partes de un todo que calza racionalmente: que estuvo con la víctima la última vez que fue visto con vida yéndose los dos en la moto de la víctima para comprar licor, la muerte de la víctima, que el lunes siguiente se presenta temprano al trabajo mostrándose preocupado para ausentarse sin explicación, la existencia de sus huellas en el lugar de los hechos así como la de un anillo similar a los que usa como parte de su atuendo personal sin que se hubiere encontrado otras huellas dactilares que demuestre la presencia de un tercero en el lugar de los hechos, que se ausentó igualmente de su vivienda habitual, que previo al momento de ser aprehendido intento huir, siendo capturado le fueron incautadas prendas de vestir, y presencia de sangre en dichas prendas, que coinciden con el mismo tipo de sangre que había en el lugar de los hechos, por todo el lugar y en las instrumentos utilizados para causar la muerte. La convergencia resulta de su lectura concatenada en el tiempo, pues la proximidad temporal de todos ellos, transcurrieron ocho (08) días desde que fue visto yéndose con la víctima el día sábado 06 de mayo de 2023 a eso de las 06:30 a 07.00 de la noche, la data de la muerte cuando en fecha martes 09 de mayo de 2023 en que fue encontrado el cuerpo sin vida de la víctima, hasta el domingo 14 de mayo de 2023 que fue aprehendido, hace dable su encuadramiento lógico y señalan al acusado como autor de la muerte de FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO). Y finalmente del análisis efectuado esta juzgadora aprecia que la existencia de tales indicios no puede ser producto del azar, pues si se hallan rastros de sangre compatibles con el de la víctima en las prendas de vestir incautadas al acusado, sus huellas dactilares en el lugar del suceso, se ausenta del trabajo sin dar explicación mostrando preocupación, igualmente se ausenta de su vivienda habitual a partir de que se produjo la muerte violenta de una persona (dos heridas punzo cortante de bordes lineales curvo la mayor mide 5 cm con trayecto intraorganico 10cm de profundidad localizada región lateral de cuello izquierdo, y la menor mide 4 cm con trayecto intraorganico de profundidad 8 cm, que le produjo una hemorragia externas masivas por sección de vasos del cuello, también le fue hallado múltiples heridas contusas cortantes de bordes irregulares localizada cabeza, producida por una arma blanca, Pudo ser con fuerza y desplazamiento, un hacha, machete o un palin) la lógica indica que el acusado fue el único que participó en los hechos (sus huellas dactilares eran las únicas presentes en el lugar del hecho) constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO), descartando así la simple casualidad, lo que permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.

Por tanto, su conducta le es reprochable a título de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO), lo que aunado a la declaratoria judicial de autoría por parte del acusado.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.

Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta Günther Jakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, las declaraciones rendidas por las víctimas y los testigos, y las pruebas periciales y documentales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y público, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal del acusado.

Así pues, considera este tribunal de juicio que durante el desarrollo del debate oral y público quedó plenamente demostrado la materialidad del hecho punible, y surgieron graves indicios que analizados y adminiculados, acreditan indefectiblemente que el acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, dio muerte FERMIN ALI MORALES LEÓN, luego de que se fue con él en la moto a comprar licor, y de allí a la vivienda de la víctima donde cometió el hecho, quedando como evidencia de su presencia en el lugar al momento de los hechos, sus huellas dactilares, y un anillo similar a los que usa como parte de su atuendo personal, impregnándose su pantalón y calzado de la sangre proveniente de la víctima, yéndose del lugar posterior de haber cometido del hecho, presentarse al trabajo el lunes siguiente con cara de preocupación para casi inmediatamente ausentarse sin dar explicación y no volver, igualmente se ausentó de su vivienda habitual, todo lo cual conlleva a esta juzgadora establecer su responsabilidad en la comisión del mismo, aunado a que el lugar del hecho no se encontró evidencia de que haya estado presente otra persona además del acusado y la víctima.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO), contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en la Ley, como delito, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado Roberto Carlos Peña, de un lado, en la ejecución del hecho en el que realizó un acto sexual con una adolescente que implicó penetración vaginal, y por el otro, en la ejecución del hecho en el que comportándose indebidamente, al verbalmente expresar frases de intimidación, con amenazas de matar a su familia, afectó la estabilidad emocional de la adolescente.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, con capacidad de juicio y discernimiento, que sabe diferenciar entre el bien y el mal, -sin ningún diagnóstico de enfermedad mental-, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, por una parte, con el hecho de haber causado la muerte de FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO).

Habida cuenta de ello y conforme lo precedentemente expresado, quien aquí decide considera que durante el desarrollo del juicio oral y público quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO), por cuanto del análisis del contenido del mencionado dispositivo penal, se deslinda que incurre en la comisión del delito, quien intencionalmente haya dado muerte a alguna persona por motivos fútiles o innobles, se obtiene certeza que en el presente caso, el acusado dio muerte a FERMIN ALI MORALES LEÓN por motivos fútiles e innobles, pues no se evidencia que haya habido una razón mínima para quitarle la vida de la manera que lo hizo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente sin Penetración continuado, previsto en el primer aparte del artículo 59 primer aparte de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el 99 del Código Penal, y concatenado con el artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente Linda Elizabeth Espinoza Peña, y así se declara.

En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusado JOSÉ GREGORIO MANTILLA DÁVILA, quien dijo ser venezolano, natural de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-20.832.319, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 25-01-1991, de profesión u oficio: carpintero, con grado de instrucción: sexto grado de educación básica, hijo de Maribel Dávila (v) y de Luis Alfonso Mantilla (v), no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID, se identifica como hombre, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTBQ, residenciado en el sector Caño Seco II, en la redoma donde está la línea de taxis Simón Rodríguez, casa de color azul oscuros, con rejas y ventanas de color negro, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, no aporto número de teléfono ni correo electrónico, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: FERMIN ALI MORALES LEÓN (OCCISO), y así se declara.

Así pues, de la revisión y comparación de los medios de prueba que fueron ofrecidos por la representación fiscal en su escrito acusatorio, especialmente a los admitidos en fase intermedia para ser evacuados en la fase de juicio, se constata específicamente valoradas las pruebas de las inspección N° 0310 y fijación fotográfica y la inspección Técnica N° 0053 (ofrecida y admitida); de las cuales efectivamente fueron incorporadas al juicio por su lectura y valoradas en su oportunidad por la juzgadora y debidamente depuestas de la siguiente manera:

“…D) INSPECCION TÉCNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA N° 0310 de fecha 09-05-2023, folios desde el 25 al 55:
Ciudadana Juez, ratifico y contenido y firma eso fue una inspección técnica que se realizo en fecha 09-05-2023 a un sitio cerrado con iluminación artificial, buena visibilidad, corresponde a una vivienda unifamiliar de un solo nivel, posee en su parte principal una fachada de color verde, la misma se encontraba un portón elaborado de metal, tenía su pasador y con un candado, se procede a traspasar para la dicha vivienda, siendo un espacio mayor que sirve de garaje, en el otro la pared, es una pared con alambres de púas, había una puerta posterior, se logra observar un segundo espacio, lavadero y un tanque elaborado de concreto, con su puerta elaborada de metal, se logra visualizar un segundo cubículo, lográndose visualizar en dicha habitación, el cuerpo sin vida de una persona, en su alrededor sustancias de color pardo rojizo, las mismas se señalaron como testigo flecha, una en el cadáver y testigo dos, logrando visualizar la descomposición, una ropa interior bóxer y una franela de color amarillo, ambos fueron desechados por el estado de contaminación, era una persona blanca, tenía pérdida de cabello y perdida de tejido blanco, de la misma manera se logra observar una segunda puerta que nos conduce hacia el comedor logrando observar una rama de ají, la misma se encontraba impregnada de la sustancia de color pardo rojizo, en la entrada del comedor se observaba una sustancia de color pardo rojizo, la misma fue identificada con el testigo flecha, en el piso se logra visualizar enseres propios de la habitación, en el comedor se observó, una cocina, un comedor de madera, logrando observar una nevera de color blanco, en la parte interna un receptáculo una botella que tenía en su parte interna un líquido de color marrón, con una etiqueta que decía de pana ron, se usó polvo adherente, se visualizó un huella, posterior una sábana de color verde con amarillo, la misma tenía sustancia de color pardo rojizo fueron fotografiadas con testigo flecha, en la parte del lado izquierdo se observa una sustancia por contacto y por goteo, fueron señaladas por el testigo flecha y el macerado, recorriendo dicho lugar, había otro espacio que funge como sala, mueble amoblados, había un vehículo tipo motocicleta, marca suzuki, de la misma manera del lado izquierdo un cubículo que sirve de habitación, estaba abierto de madera en el marco de la puerta sustancia hemáticas por goteo y escurrimiento, al trasponer dicha habitación había una cama, con sustancia de color pardo rojizo de mecanismo en estancamiento y charco la mismas fueron fijada con el testigo flecha, cerca de dicha cama se logra visualizar sustancia de color pardo rojizo, fueron fotografiadas y identificadas con el testigo flecha, se logra visualizar las herramientas denominados macheta y palin, procediendo en dicha espacio se logra visualizar en la parte posterior de color plata, tenía sustancia de color pardo rojizo, se logra visualizar dentro de las cestas un cuchillo de color pardo rojizo, al trasponer la puerta principal hay un espacio físico, con piso de concreto y arena, en un receptáculo tipo cesta tenía una botella con marca pool, la misma no poseía ningún liquido posteriormente se procede a buscar otro elemento criminalístico no encontrando nada más. Es todo.
A preguntas de la Fiscalía Abg. Elda Contreras, entre otras cosas respondió: 1) Puede indicar la fecha de la inspección? R- Se realizó el día 09-05-2023. 2) A qué dirección corresponde? R- sector Rosa Virginia, calle principal, casa S/N, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, era el sitio del hecho. No hay más preguntas. Es todo.

Se deja constancia que la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, y el Tribunal no realizo preguntas.

Experto Detective DANIEL MENDOZA, titular de la cedula de identidad V- 28.237.515, actualmente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, estado Mérida, siendo debidamente juramentado quien fue promovido a los fines que deponga en relación a las siguientes actas:
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0053 de fecha 14-05-2023 inserta a los folios 100 al 103 y EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL S/N de fecha 14-05-2023 inserta a los folios 106 de la causa, quien expuso:
“Ciudadana Juez ratifico el contenido y firma, en fecha 14-05-2023, en esta fecha se realizó la inspección a un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y a su libre acceso, de iluminación natural de buena iluminación, temperatura ambiental fresca, con todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección Técnica, se observa un tramo de la vía de conformación asfáltica, que conduce hacia la Palmita, donde se logra visualizar por ambos extremos de la vía, vegetación herbácea y arboleda, mediana altura, así mismo se logra observar del lado izquierdo con vista del observador sobre la superficie vegetación herbácea suelo, a una distancia de 2 metros con 40 centímetros del pavimento un vehículo de tracción sanguínea tipo bicicleta, procediendo a realizar la inspección técnica correspondiente, era de color plateado, rin 20, de igual manera posee, el volante de color rojo, horquilla de color negro pedales de aluminio de color rojo, de igual manera se observa seis calcomanías donde se lee Venzo, se observaron dos calcomanías donde se lee Vipviper con sus rines de aluminio de color rojo con plateado con sus neumáticos en regular estado y uso de conservación, cojín de semiciego de color negro, seguidamente a una distancia de 15 metros donde se realizó la aprehensión se observó un bolso elaborado de fibras naturales de color gris con naranja perteneciente al ciudadano José Gregorio Manilla Dávila, contentivo en su interior una franela de color amarillo con blanco marca Nike, un par de calzado de uso masculino, comúnmente denominado goma deportiva, color gris con orillo de color blanco, marca Adidas, talla 40, impregnado de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemáticas y un pantalón de uso masculino, tipo jean color azul, impregnado de una sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemáticas, siendo fijada a través del testigo denominado flecha, se registró en cadena de custodia correspondiente, se continuo en la búsqueda de más elementos de interés criminalístico siendo infructuosa la búsqueda. Es todo.

A preguntas de la Fiscalía Abg. Elda Contreras, entre otras cosas respondió: 1) Ratifica contenido y firma? R- Si. 2- Recuerda el número de inspección técnica? R- N° 0053. 3) Usted señalo que era un sitio abierto de libre acceso? R- Si. 4) Porque realizaron la inspección en ese lugar? R- Porque fue el sitio de la aprehensión y se consiguieron evidencias de interés criminalístico. 5) Que evidencias de interés criminalístico encontraron? R- un vehículo de tracción sanguínea conocido como bicicleta, una franela, botas deportivas y un jean. 6) Dejaron constancias del color de las evidencias? R- La bicicleta era de color plateado, rin 20, calcomanías, venzo y Vipviper, bolso de color gris con anaranjado, la botas Niké de color gris con blanco, el par de marca Adidas, talla 40, el pantalón era tipo jean de color azul. 7) Señalo usted que estaba impregnado de alguna sustancia puede indicar que era? R- Era una sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hemáticas. 8) ¿Usted dice que ese es el sitio de la aprehensión, por qué? R- Era porque había un ocurrido un hecho delictivo contra las personas. 10) Quien lo acompaño para realizar la inspección? R- Los funcionarios Jonathan Molina, Luis Merchan, José Gelves, Elizander Moncada y Deybi Gomez. No haya más preguntas. Es todo.
Seguidamente a preguntas de la Defensa Pública Abg. Carmen Elena Ojeda, respondió: 1) Usted se trasladan a ese sector para la inspección, en la población de la Palmita, ¿específicamente dónde? R- En el sector de Boca negra, La palmita, vía principal. 2) Ustedes recibieron alguna instrucción, una orden, ¿para practicar la inspección? R- Si, fui como técnico en criminalística. 3) Observa la defensa, que usted es quien suscribe la inspección? R- Si. 4) Cuando va practicar la inspección fue como el técnico, quien era el Investigador? R- Había varios investigadores. 5) Para esa oportunidad quien era el Investigador? R- Luis Merchán. 6) Usted dijo que realizaron la inspección en el sector Boca Negra? R- Si en una vía pública, carreta principal, se practicó la inspección técnica en el sitio de la aprehensión. 7) Un punto de referencia para la practicar la inspección? R- Es el sitio de aprehensión. 8) Usted realizo la inspección o la aprehensión. R- Se realizo la aprehensión y luego la inspección. 9) ¿Indique al tribunal, donde fue aprehendido el ciudadano? R- En un sitio abierto, en el sector boca Negra en la Palmita. 10) Indíquele al tribunal si la comisión que estaba integrada por varios funcionarios, realizaron alguna revisión personal al ciudadano? (Objeción Ministerio Publico) el funcionario fue solo como técnico para realizar la inspección, pero no suscribe el acta de investigación. 11) Cuanta inspección realizo? R- Solo el sitio de la aprehensión, era un sitio abierto, a la intemperie, buena accesibilidad. No hay más preguntas. Es todo.

Finalmente, el Tribunal no realizo preguntas.

Con el testimonio del funcionario DANIEL MENDOZA, se acredita que el día 14-05-2023 formó parte de la comisión del CICPC que se trasladó hasta el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, siendo su declaración conteste con la rendida por DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, ELIZANDER MONCADA TORRES y JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, aporta la descripción del referido lugar, el cual era desolado por lo que no contaron con testigos de la actuación realizada, de la evidencia debidamente incautada como fue la bicicleta en que se transportaba José Gregorio Mantilla Dávila, y as prendas de vestir impregnadas de sustancia de color pardo rojizo en el interior del bolso, lo que constituyen un indicio grave en contra del acusado, por cuanto al concatenarse con la declaración del Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ sobre el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0346, queda demostrado que las prendas de vestir debidamente incautadas al acusado al momento de a su aprehensión, específicamente a un par de zapatos marca ADIDAS TALLA 40, y un pantalón tipo jeans, se encontraban impregnadas de sangre del tipo “O”, y según el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0345, es del mismo tipo de sangre (“O”) de la evidencia recolectada en la escena del crimen o lugar de los hechos donde estuvo presente pues dejó impresa su huella dactilar según la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343, sobre la cual declaró el Experto Detective WUILLIAN MONCADA. Y así se declara.


En palabras del recurrente, el mismo aduce, que “Las inspecciones distinguidas con los números 0310 de fecha nueve de mayo del año dos mil veintitrés (2023) y 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), NO FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO AL DEBATE, y mucho menos constan textualmente en la sentencia definitiva, lo que las hace IMPOSIBLE de ser valoradas como prueba documental y además, perjudica su valoración en conjunto con los testimonios de los funcionarios practicantes de ambas diligencias, al no contar jurídicamente el Tribunal de Juicio con la experticia en sí que contiene tal actuación.”. Resultando tangible para esta Alzada y de manera coincidente con lo manifestado por la Defensora Privada, que nos encontramos ante una prueba que fue incorporara por su lectura como prueba documental, siendo ofrecida de esta manera por la Fiscalía del Ministerio Público, lo que quiere decir que de acuerdo con lo referido en la actividad recursiva y lo constatado por este Cuerpo Colegiado, este punto no formaría parte de la controversia. Ahora bien, a los fines de poder dilucidarse si efectivamente el hecho de no ser transcrito íntegramente el contenido del texto de esta inspecciones en la sentencia, conllevaría a que a las partes no les esté claro cuál es el contenido de las mismas que el a quo valoró y en cuales hechos coincide con los demás órganos de prueba, es de capital relevancia realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente debemos remitirnos al momento procesal en el cual fueron incorporadas por su lectura las referidas pruebas, siendo entonces que ello ocurre en audiencia de continuación de juicio oral y público de fecha 06 de junio de 2024 (ver folios 135 al 140 de la pieza N° 02), en presencia de las partes. Se observa entonces que al momento de esta incorporación la Defensa, para ese entonces Pública, no presentó objeción alguna, lo que quiere decir, tuvo conocimiento del texto íntegro de las inspecciones técnicas sujetas a cuestionamiento, siendo esta la oportunidad en la que puede controlarse la prueba y en el caso de existirlo, presentar oposición lo cual no ocurrió.

Aclarado lo anterior, se direcciona el punto neurálgico a constatar si efectivamente la juzgadora se encontraba compelida a transcribir el texto íntegro de las referidas inspecciones técnicas a los fines de su valoración y concatenación con los demás medios de prueba, a lo que esta Alzada trae a colación a los fines de dar respuesta a la denuncia in comento, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 148 de fecha 14 abril del año 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares, referida a la fundamentación de la motivación de la Sentencia, circunscribiéndose al siguiente extracto:

“...La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental, así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.(Negritas y cursivas suyas)

Como corolario de la referida jurisprudencia se desprende, que la obligación a la que está sujeto el juzgador, es a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones y a los fines que se tome por correcta la motivación de este fallo, es menester que el juzgador manifieste de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el adopta una determinada resolución, siendo que lo decidido es producto un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso, debiendo en consecuencia expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. De la comprensión del referido extracto no se desprende que el juzgador deba cumplir una labor mecánica de transcripción de los elementos de convicción, pues lo que resulta deber es la aplicación de la razón, la lógica jurídica respecto al caso sometido a su apreciación y que tal argumentación resulte coherente.

Prosiguiendo con lo denunciado, el recurrente insta a este Tribunal Colegiado a buscar en todo el contenido de la sentencia condenatoria y más específicamente, en el numeral II de la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en su aparte “Pruebas Documentales”, que de las siete (07) pruebas que fueron incorporadas por su lectura “NO SE OBSERVAN LA INCORPORACIÓN DE LAS INSPECCIONES 0310 Y 0053”, por lo que a su criterio legalmente estas no fueron incorporadas al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, estimando el recurrente que por tal motivo no podía utilizarse la información de las mismas como fundamento de la sentencia emitida por el Tribunal decidor, observando con meridiana claridad esta Alzada, que lo argüido por la Defensa Privada se encuentra disperso de la realidad de lo plasmado en la recurrida, toda vez que el a quo efectivamente valora todas las pruebas, debidamente incorporadas por su lectura, siendo que lo que ocurre y de lo que intenta valerse la Defensa Privada para hacerse de la nulidad de la sentencia, es que la juez incurre en no dejar en su valoración individual, claramente el número específico de cada una de las inspecciones valoradas las cuales forman parte de lo denunciado por el recurrente, pero pese a ello esta Corte de Apelaciones logra constatar la relevancia de las mismas, reiterando que no se debe olvidar el deber que acoge a el juzgador de juicio de valorar todo lo concerniente que contribuya con la búsqueda de la verdad y la justicia, con el deber de verificar efectivamente que los mismos se corresponden con los procurados, siendo ello una las funciones esenciales características del Juez de la fase de juicio. Por lo que observa esta alzada que la defensa arguye tal situación, incurriendo en una denuncia totalmente infundada, pues no resulta una violación al debido proceso que la juzgadora no transcribiera el texto íntegro de las inspecciones técnicas, no haciendo a la recurrida susceptible de nulidad, tampoco ha observado este Tribunal Superior, que estas pruebas haya sido obtenida por un medio ilícito o que haya sido incorporada al proceso de un modo que contraríe lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Sumado a lo denunciado por el recurrente, el mismo señala que La cadena de custodia supuestamente realizada durante la práctica de ambas inspecciones “…NO FUE PROMOVIDA COMO PRUEBA DOCUMENTAL por parte de la representación del Ministerio Público…”, en consecuencia, la recolección de los medios de prueba recabados durante las inspecciones “…NO PUEDE SER APRECIADO POR LA JUEZ DE JUICIO EN SU DEFINITIVA…”; ni las experticias que les fueron realizadas a estos…”.

A lo que añade la Defensa Privada, que en la declaración del experto Fred Eduar Tasco Rangel, en cuanto la Inspección 0310 que el mismo “…NO DEJA CONSTANCIA DE HABER CUMPLIDO CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA de los elementos de interés criminalísticos recabados…”, estimando el recurrente lo referido, como una franca desobediencia de lo contenido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ello vulnera la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales.

Sosteniendo además el recurrente, que en cuanto a los expertos Daniel Mendoza y Deivi Enrique Gómez Rincón, quienes rindieron testimonio sobre la Inspección 0053 del catorce (14) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ambos mencionaron que las evidencias recabadas durante la realización de dicha inspección fueron debidamente colectados, rotulados etiquetados y preservados bajo cadena de custodia, “…pero DICHA CADENA DE CUSTODIA NO PUDO SER VERIFICADA POR LAS PARTES EN RAZÓN DE NO HABER SIDO OFRECIDA COMO PRUEBA POR LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO…”

Con relación a la presente queja, advierte esta Corte de Apelaciones que las Planillas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, constituye el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión, a tales fines el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido Manual de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, es competencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en coordinación con el Ministerio Público”.

Por su parte, respecto este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 683 de fecha 11-12-2008, en el expediente N° 2007-373, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:

“Omissis…Considera esta Sala, importante resaltar que la Cadena de Custodia es el procedimiento destinado a garantizar la individualización, seguridad y preservación de los elementos materiales y evidencias, recolectados de acuerdo a su naturaleza o incorporados en toda investigación de un hecho punible, destinados a garantizar su autenticidad para los efectos del proceso; se inicia con el aseguramiento, inmovilización o recojo de los elementos materiales y evidencias existentes en el lugar de los hechos, este proceso se desarrolla durante las primeras diligencias, y de ser considerados oportunos, son incorporados en el curso de la investigación preparatoria, para luego, mediante Disposición (a nivel del Ministerio Público) o Resolución (a nivel Judicial) establecer cual será su destino final.

Es importante precisar que la ley señala que los únicos encargados de la cadena de custodia, son los órganos auxiliares de la administración de justicia; bajo la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, por lo tanto no se puede confiar la seguridad de las evidencias a terceros, como serían las partes del proceso (imputados o víctimas), porque sería poner en riesgo los medios probatorios”.

Bajo el contexto del dispositivo y el criterio jurisprudencial supra citados, la cadena de custodia en el proceso penal, se erige como la garantía en la colección, embalaje, rotulado y traslado de las evidencias incautadas, a los fines de su preservación y debida incorporación en el proceso, teniendo como fin primordial, la práctica de los peritajes necesarios, pues es a través de estos últimos, que el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional certifican la existencia y características de dichas evidencias.

De tal manera, que pretender hacer ver que el registro de custodia de evidencias físicas constituye un medio de prueba susceptible de ser incorporado al juicio, resulta totalmente desacertado, pues mal pudiere el Ministerio Público ofrecer, y menos aún un tribunal admitir como prueba, un registro de cadena de custodia, cuando este precisamente no se corresponde con alguno de los actos que por su naturaleza y conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado por su lectura al debate oral.

Así las cosas, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, al argüir que en el caso bajo examen el a quo incurrió en el vicio de fundamentar la sentencia condenatoria con base en pruebas obtenidas ilegalmente, al haber incorporado el testimonio de los expertos practicantes de las experticias y estas mismas como pruebas periciales, sin los registros de cadenas de custodia, pues conforme se hizo constar precedentemente, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, tiene como finalidad la preservación de la evidencia durante la etapa investigativa y no la demostración de su existencia y características, siendo que estas se obtienen a través del peritaje que se les realiza, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, siendo preciso acotar que en el presente caso, durante la etapa investigativa se garantizó el debido cuidado de los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, a los fines de garantizar la incorporación en el proceso de los peritajes practicados a las evidencias incautadas, por lo que resulta desacertado lo afirmado por el apelante, en cuanto que tales experticias están viciadas de ilicitud e ilegalidad, cuyo expertos practicantes fueron sometido al contradictorio, y así se resuelve.

Continua arguyendo el recurrente como “única denuncia”, que en ninguna de las inspecciones estuvo presente persona alguna que sirviera de “TESTIGO” en la práctica de las mismas, siendo que a su consideración lo referido deviene en una omisión a la parte in fine del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que se constituye en consecuencia un detrimento de los derechos inalienables del encausado.

Como parte del sustento de su denuncia, el recurrente sostiene haciendo énfasis en el caso de la Inspección N° 0053 donde se aprehende al hoy acusado, cuando la citada norma dispone: “...Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista...”, alegando la Defensa Privada, que lo referido no le fue informado por parte de los funcionarios actuantes al hoy encausado, no dando a los funcionarios actuantes opción alguna de realizarla sin la presencia de alguna otra persona que no sea miembro del cuerpo investigador, afirmando el recurrente que al no hacerlo bajo las reglas del artículo 186 del Código Adjetivo Penal, “…ES UNA PRUEBA QUE ES OBTENIDA ILEGALMENTE Y SU VALORACIÓN DEBE SER NULA AL MOMENTO DE DICTAR UNA DECISIÓN, ya que su nulidad es absoluta…”

En razón de lo expuesto, el recurrente considera que tanto la Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0310 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) como la Inspección Técnica N° 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), “…son PRUEBAS QUE FUERON OBTENIDAS ILEGALMENTE, en contravención con la normativa legal venezolana…”

En el presente particular al recurrente trae a colación el contenido del ultimo aparte del artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se estime a la Inspección Técnica y fijación fotográfica N° 0310 de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) como la Inspección Técnica N° 0053 de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), como pruebas que fueron obtenidas ilegalmente, en razón de lo cual al remitirnos a la referida norma observamos que de la misma se desprende:

“…Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando esté ausente, a su encargado o encargada, y, a falta de éste o ésta a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero o primera. Si la persona que presencia el acto es el imputado o imputada y no está presente su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará a él o la Fiscal del Ministerio Público…”

Sin embargo en el caso sub examine, el recurrente no puede pretender limitar su alegato al contenido de la parte in fine del artículo 186 de la norma adjetiva penal, toda vez que nos encontramos ante circunstancias que permiten exceptuar tal observancia en razón de lo siguiente:

En lo relacionado a la Inspección Técnica y Fijación Fotográfica N° 0310 de fecha 09-05-2023, (folios desde el 25 al 55 del asunto principal), el Experto Detective Fred Eduar Tasco Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, estado Mérida, depuso sobre la referida, dejando constancia entre otras cosas, luego de ratificar el contenido y firma de la misma, que esta se realizó en fecha 09-05-2023, a un sitio cerrado con iluminación artificial, buena visibilidad, corresponde a una vivienda unifamiliar de un solo nivel, posee en su parte principal una fachada de color verde, la misma se encontraba un portón elaborado de metal, tenía su pasador y con un candado, se procede a traspasar para la dicha vivienda, siendo un espacio mayor que sirve de garaje, en el otro la pared, es una pared con alambres de púas, había una puerta posterior, se logra observar un segundo espacio, lavadero y un tanque elaborado de concreto, con su puerta elaborada de metal, se logra visualizar un segundo cubículo, lográndose visualizar en dicha habitación, el cuerpo sin vida de una persona, en su alrededor sustancias de color pardo rojizo, las mismas se señalaron como testigo flecha, una en el cadáver y testigo dos, logrando visualizar la descomposición, una ropa interior bóxer y una franela de color amarillo, ambos fueron desechados por el estado de contaminación, era una persona blanca, tenía pérdida de cabello y perdida de tejido blanco, de la misma manera se logra observar una segunda puerta que nos conduce hacia el comedor logrando observar una rama de ají, la misma se encontraba impregnada de la sustancia de color pardo rojizo, en la entrada del comedor se observaba una sustancia de color pardo rojizo, la misma fue identificada con el testigo flecha, en el piso se logra visualizar enseres propios de la habitación, en el comedor se observó, una cocina, un comedor de madera, logrando observar una nevera de color blanco, en la parte interna un receptáculo una botella que tenía en su parte interna un líquido de color marrón, con una etiqueta que decía de pana ron, se usó polvo adherente, se visualizó un huella, posterior una sábana de color verde con amarillo, la misma tenía sustancia de color pardo rojizo fueron fotografiadas con testigo flecha, en la parte del lado izquierdo se observa una sustancia por contacto y por goteo, fueron señaladas por el testigo flecha y el macerado, recorriendo dicho lugar, había otro espacio que funge como sala, mueble amoblados, había un vehículo tipo motocicleta, marca suzuki, de la misma manera del lado izquierdo un cubículo que sirve de habitación, estaba abierto de madera en el marco de la puerta sustancia hemáticas por goteo y escurrimiento, al trasponer dicha habitación había una cama, con sustancia de color pardo rojizo de mecanismo en estancamiento y charco la mismas fueron fijada con el testigo flecha, cerca de dicha cama se logra visualizar sustancia de color pardo rojizo, fueron fotografiadas y identificadas con el testigo flecha, se logra visualizar las herramientas denominados macheta y palin, procediendo en dicha espacio se logra visualizar en la parte posterior de color plata, tenía sustancia de color pardo rojizo, se logra visualizar dentro de las cestas un cuchillo de color pardo rojizo, al trasponer la puerta principal hay un espacio físico, con piso de concreto y arena, en un receptáculo tipo cesta tenía una botella con marca pool, la misma no poseía ningún liquido posteriormente se procede a buscar otro elemento criminalístico no encontrando nada más.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la presente inspección no solo se circunscribe comprobación del estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes, sino que también dicha experticia debe ceñirse a las reglas del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se hizo, al haber tenido los funcionarios actuantes sospecha de que se produjo una muerte, a consecuencia de la perpetración de un hecho punible, tal como lo refleja la norma de la siguiente manera:

Artículo 200. En caso de muerte violenta o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, antes de procederse a la inhumación del occiso u occisa, la policía de investigaciones penales, auxiliada por el médico o médica forense, realizará la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evaluará el carácter de las heridas y hará los reconocimientos que sean pertinentes, además de las diligencias que le ordene el Ministerio Público.
Cuando el médico o médica forense no esté disponible o no exista en la localidad donde ocurrió el hecho, la policía de investigaciones penales procederá a levantar el cadáver, disponiendo su traslado a la morgue correspondiente, o a otro lugar en donde se pueda practicar la autopsia, su identificación final y la entrega a sus familiares.
La policía de investigaciones penales procurará identificar al occiso u occisa a través de cualquier medio posible. En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de este Código, cuando sean pertinentes.

En razón de lo expuesto puede constatar esta Alzada que ante esta muerte violenta a consecuencia de la perpetración de un hecho punible, el órgano investigador auxiliado por el medido forense en este caso el Dr. José Ochoa, realiza la inspección corporal preliminar, la descripción de la posición y ubicación del cuerpo; evalúa el carácter de las heridas, así como los reconocimientos que sean pertinentes, que si bien En este procedimiento se aplicarán las reglas del artículo 186 de la norma adjetiva penal, tal aplicación se encuentra sujeta a la pertinencia de las circunstancias del caso, circunstancias que debieron ser indagadas en el contradictorio como parte del control de la prueba por parte de la Defensa lo que en efecto no ocurrió, sin embargo ello no afecta de manera alguna las conclusiones a las que arriba el a quo a los fines de la motivación de lo decidido, pues no existió la alegada contravención de la norma.

En lo atinente a la inspección técnica N° 0053 de fecha 14-05-2023, inserta a los folios 100 al 103 del asunto principal, de la cual depuso el Experto Detective Daniel Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en El Vigía, estado Mérida, la juzgadora pudo acreditar; “…que el día 14-05-2023 formó parte de la comisión del CICPC que se trasladó hasta el lugar donde fue aprehendido el acusado de autos, siendo su declaración conteste con la rendida por DEIVI ENRIQUE GOMEZ RINCON, ELIZANDER MONCADA TORRES y JOSE IGNACIO GELVIS MOLINA, aporta la descripción del referido lugar, el cual era desolado por lo que no contaron con testigos de la actuación realizada, de la evidencia debidamente incautada como fue la bicicleta en que se transportaba José Gregorio Mantilla Dávila, y as prendas de vestir impregnadas de sustancia de color pardo rojizo en el interior del bolso, lo que constituyen un indicio grave en contra del acusado, por cuanto al concatenarse con la declaración del Inspector Jefe JOSE ALEXANDER MEDINA SANCHEZ sobre el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0346, queda demostrado que las prendas de vestir debidamente incautadas al acusado al momento de a su aprehensión, específicamente a un par de zapatos marca ADIDAS TALLA 40, y un pantalón tipo jeans, se encontraban impregnadas de sangre del tipo “O”, y según el resultado de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, N° 9700-0314-2023-CCL-0345, es del mismo tipo de sangre (“O”) de la evidencia recolectada en la escena del crimen o lugar de los hechos donde estuvo presente pues dejó impresa su huella dactilar según la EXPERTICIA DACTILOSCOPICA N° 9700-0314-CCIC-2023-0343, sobre la cual declaró el Experto Detective WUILLIAN MONCADA. Y así se declara…”

Respecto a la referida inspección técnica resulta claro que el motivo por el cual, los funcionarios actuantes no se hacen acompañar de testigos a los fines de realizar la actuaciones, era por cuanto el lugar era desolado, sin embargo ello no resulta óbice a los fines de la colección de la evidencia debidamente incautada como fue la bicicleta en la que se transportaba el hoy encausado José Gregorio Mantilla Dávila, y las prendas de vestir impregnadas de sustancia de color pardo rojizo en el interior del bolso, lo que constituyó para el a quo un indicio grave en contra del acusado.

Ahora bien, la decidora como bien lo señaló, aprecia este medio de prueba constituido como un “indicio grave”, lo que quiere decir, que ante la ausencia de testigos, este solo resulta ser un indicio de culpabilidad y una plena prueba por si misma, en aplicación del criterio sostenido por el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19-01-2000, expediente N° 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano… es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y ha sido indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” criterio que ha sido reiterado en innumerables decisiones.

De un modo acertado, el a quo trae a colación jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 875, Expediente Nº C00-0141 de fecha 22/06/2000, a los fines de dar luces a la partes, del valor que asignara a los indicios en el devenir de su sentencia condenatoria, siendo que : “la plena prueba del delito o de la culpabilidad, se puede establecer con elementos indiciarios, pero es necesaria la pluralidad de los mismos su concordancia, gravedad y precisión para poder constituir la prueba necesaria para fundamentar la decisión, así como también que el hecho indiciante esté suficientemente, acreditado en los autos.” Y a ello le suma igualmente, que la Sala de Casación Penal, en fecha 01/03/2001, con de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Exp. N° R. C. 01-0061, señaló: “Al respecto ha dicho la Sala que cuando un fallo se funde en dichas pruebas debe establecer claramente en qué consisten las mismas.”. Siendo que estos criterios nos permiten dilucidar que una inspección técnica sin testigos no deviene en la en contravención con la normativa legal venezolana, si no que ha este medio de prueba debe entendérsele como un indicio.

De lo anteriormente expuesto, en cuanto a la valoración de las pruebas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 476, expediente: C13-187, de fecha 13 de diciembre de 2013, ha sostenido:

… La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio.

Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…

Por tanto de las Inspecciones Técnicas, por la que fueren citados y en consecuencia depusieron los expertos, no obstante, se vislumbra que se trata de un error de carácter material, es decir, no afecta en nada el fondo del asunto, toda vez, que se trata de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso y así como al lugar de la aprehensión, tal como fue aclarado por el a quo, siéndole otorgado el correspondiente valor probatorio bajo el manto de los principios de la coherencia y derivación, por lo que mal podría develarse la configuración de un estado de ilicitud de la prueba, toda vez, que se encuentra en contraposición a un derecho fundamental, por lo que no hay ninguna duda de que tales pruebas no carece de validez en el proceso y los tribunales no tienen por qué reputarle como inexistente a la hora de construir la base fáctica en que ha de apoyarse una sentencia condenatoria.
Por su parte el Maestro Cafferatta Nores ha sostenido que la ilegalidad de la prueba puede obedecer a dos motivos: su irregular obtención o su irregular incorporación al proceso, constatándose esta ilicitud probatoria al momento del ingreso del dato probatorio en el proceso, el cual en todo momento debe hacerse respetando el modo, las formalidades y la forma de recepción establecidos en la ley, de lo contrario estaríamos en presencia de prohibiciones probatorias, siendo estas las resultantes de restricciones relacionadas con la incorporación de las fuentes de prueba al proceso, practica de los medios de prueba al momento de conformar el verdadero acto de prueba.
El auto de apertura a juicio oral y público, representa para el tribunal de juicio la guía con la que habrá de inventariar los medios de prueba admitidos para ser evacuados en el desarrollo del debate, de modo que, es un deber ineludible para el órgano jurisdiccional en funciones de juicio verificar efectivamente que los mismo se corresponden con los ofrecidos a los fines de ser tomados en consideración al momento de su valoración, por cuanto de lo contrario se cercena en la práctica el derecho fundamental, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.
De ello se infiere, que la incorporación de un medio probatorio de forma distinta o contraria a las reglas establecida legalmente también constituye, conforme nuestro ordenamiento, un caso de ilicitud probatoria, tal y como se encuentra preceptuado en el artículo 181 de la norma adjetiva penal, al establecerse que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones contenidas en el código adjetivo.
En nuestro ordenamiento constituyen un caso de nulidades absolutas, las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstos en la norma penal adjetiva, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las leyes Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, por lo que siendo el debido proceso una garantía procesal fundamental, es lógico que la Constitución sancione con nulidad las pruebas obtenidas mediante su conculcación sin que fuere posible el convalidamiento o saneamiento. Tal declaratoria en el caso de un acto de investigación o un acto de prueba, operara en momentos procesales distintos y corresponderá resolverlo también a órganos jurisdiccionales distintos.
En el caso que nos ocupa, en la fase de juicio oral y público, oportunidad de dictar sentencia definitiva, conforme lo previsto en el artículo 183 de la norma adjetiva penal, la apreciación de los medios de prueba solo es posible si la práctica de la prueba se efectúo con estricta observancia de las disposiciones establecida en el citado instrumento legal, mientras que, el artículo 181 ejusdem, referido a la licitud de la prueba, prevé que no podrá utilizarse medio de prueba que menoscabe derechos fundamentales de las personas, es decir, en el acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha tres de julio de dos mil veintitrés (03-07-2023), fue ofrecida como medio de prueba la Inspección N° 0310 de fecha nueve de julio de dos mil veintidós (09-05-2022) y inspección N° 053, de fecha catorce de julio de dos mil veintidós (14-05-2022) .
A pesar que nuestro sistema procesal, descansa sobre los pilares fundamentales de la libertad de prueba, estas deben ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, es decir, artículos 181 y siguientes del código adjetivo penal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso.
De forma que, el juez conforme a lo previsto en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, debe apreciar las pruebas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, en la apreciación de la prueba existen dos etapas, una de interpretación y otra de valoración.
En la primera etapa el juez en funciones de juicio, está llamado a inventariar las pruebas admitidas, observando lo que cada una muestra y verificar si coinciden con los hechos enunciados en la oferta de pruebas y la correlación existente con la acusación y defensa, de lo contrario se puede caer en errores básicos, tales como: 1.- que se deja por fuera una prueba, existe pero no se inventario. 2.- que se tome por existente una prueba que no existe por no haber sido ofrecida por las partes (acusación y promoción de pruebas de la defensa), es decir, no obra en el proceso por cuanto no fue ofrecida (falso juicio de existencia). 3.- cuando se distorsiona su contenido, bien porque se mutila lo que dice o bien porque se le adiciona un efecto que no se desprende de ella (falso juicio de identidad).
De manera que este Tribunal de Alzada, realizadas las aseveraciones que anteceden logra visualizar que efectivamente el Tribunal a quo, expreso antes de la valoración el motivo fundado del por qué, acreditaba los medios de pruebas, es decir, palabras más o palabras menos, se está ante la presencia de un error de carácter material y no un error de fondo, que pudiera afectar o incidir de manera considerable en el caso sometido al juzgador, caso contrario sería si, el contenido de ese medio de prueba hubiere estado relacionado con un sitio de suceso que nada tuviera que ver con el caso sub judice, allí inevitablemente se estuviera en presencia de un error de fondo, situación que no se evidencia en la presente causa penal.

Ahora bien, en cuanto al principio de trascendencia aflictiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 58, expediente: 02-1029, de fecha 14 de febrero de 2013, ha sostenido:

… En tal sentido, la garantía respecto el cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante Las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la. Actividad procesal se vuelve válida, o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: “las formas son la garantía".

De esta manera, no toda infracción de una norma procesal supone-violación de una garantía constitucional y una situación de indefensión para una de las partes, por cuanto se debe comprobar. que: a) la infracción tenga Suficiente entidad que afecte el derecho fundamental a la defensa y b) la infracción afecte la regularidad del acto impidiendo que produzca los efectos que le son propios…

Por tanto, de la progresiva importancia que han ido adquiriendo los principios constitucionales relacionados con el sistema procesal penal se imponen criterios anti formalistas que obligan a tener en cuenta circunstancias distintas a la mera infracción de la norma procedimental. La violación de una forma lo que trae consecuencia es una advertencia sobre el posible irrespeto a un principio, que de verse afectado, sin lugar a dudas debe ser anulado.

De allí que resulte entonces determinante establecer cuándo, a pesar, de la violación de una forma procesal, el principio fundamental no ha sido menoscabado y, por ende, no surge la nulidad. La primera posibilidad implica determinar qué tan efectiva es la formal para garantizar la vigencia del principio, vale decir, cuando una formalidad no es esencial en un proceso, y la segunda está referida al caso en el cual pese la violación de la forma procesal, se toman otras previsiones para garantizar el principio que se protege.

Finalmente hay que destacar que en materia de nulidades rige Como principio el de la “trascendencia afectivas atinente al perjuicio por la ausencia de las forma¬lidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admi¬sible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La 1 nulidad, .por el solo, hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión pensionada, a las partes es insalvable, y ello es así por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…


Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:

… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…

Es menester de esta superior instancia, analizar lo concerniente a la apreciación de las pruebas, en este sentido el artículo 22 del texto adjetivo penal, señala lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. (Negritas por la Corte).

Esta disposición procesal, se encuentra en armonía con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem, que establecen la licitud de la prueba, la libertad de la prueba y el presupuesto de apreciación.

En relación a la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia, el Maestro Eduardo Couture señala:
… Este sistema deriva de la ley española de 1855, y está referido a un agudo principio de interpretación de la prueba testimonial; y constituye una categoría intermedia entre la prueba de tarifa legal y la libre convicción. En este método se interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Una y otra contribuyen al proceso de análisis de cualquiera de las pruebas que debe realizar el juez. La sana crítica es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero que tienden a asegurar el más certero y eficaz razonamiento. En consecuencia se trata de una operación lógica, cuyos principios no pueden ser desechados por el juez. La sana crítica es, además de la lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre o mujer se sirve en la vida. Es entonces el método de la sana critica, o libre convicción razonada, la forma de interpretación de la prueba basada en proposiciones lógicas correctas fundadas en la ciencia y las observaciones de experiencia confirmadas por la realidad; y que implican inexorablemente, la motivación por parte de los jueces de sus decisiones, analizadas una por una y en su relación en conjunto, para establecer en que se refuerzan y en que se contradicen y expresando como resuelven esas contradicciones (…)…”(Negritas por la Corte).

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 401, expediente No C-03-0507, de fecha 02-11-04, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la materia, refiere lo siguiente:

(…) Cuando el juez aprecia los elementos probatorios, está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar alguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio Constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable(…). (Negritas por la Corte).
De ello se colige, que en el presente asunto, con la deposición que fuere realizada por los expertos acerca de las inspecciones técnicas, cumplió con su finalidad, más aun cuando está en el fondo se correspondía y guardaba total correspondencia con el sitio de suceso del hecho punible sometido a investigación y el lugar de la aprehensión posteriormente judicializado, evidenciándose que al momento de la formación del acto de prueba, se garantizaron los principios cardinales del juicio oral y público, llámese la oralidad, inmediación y contradicción. De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que no le asiste la razón al recurrente respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla sin lugar, y así se decide.

De manera pues, que ha quedado evidenciado por parte de los Jueces que aquí deciden, que la decisión impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que, con base en lo anteriormente expuesto, y por cuanto no se verificó el agravio alegado por la representación de la defensa de confianza del hoy condenado, resulta obligatorio para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), por el abogado Henry Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Mantilla, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000354, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fermín Alí Morales León (occiso) y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil veinticuatro (22/07/2024), por el abogado Henry Corredor Rivas, en su carácter de defensor privado y como tal del ciudadano José Gregorio Mantilla Dávila, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual condena al ciudadano José Gregorio Mantilla, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000354, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Fermín Alí Morales León (occiso)

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasladase al encausado de autos e impóngase de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES




MSc. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE



MSC. WENDY LOVELY RONDÓN



ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE




LA SECRETARIA,




ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.
Conste. La Secretaria.