REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 03 de Octubre de 2024.
214º y 165
ASUNTO PRINCIPAL : J01-2080-2023
ASUNTO : LP01-R-2024-000229

RECURRENTE: ABG. MAYULI SULBARAN RIVAS (DEFENSA PÚBLICA)
FISCALIA: DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PÚBLICA N 2 ABG. MAYULI SULBARAN RIVAS
ENCAUSADO: YOHENDRYK ENRIQUE CARRASQUERO
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENCIONALES LEVES, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: LUIS ALBERTO GUILLÉN DÁVILA, LUCILA DEL CARMEN GUILLÉN CAICEDO, Y ORDEN PÚBLICO

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDON

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública Segunda, y como tal del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro (23/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº J01-2080-2023.

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro (23/07/2024), el a Quo publicó la decisión impugnada.

En fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024), la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública Segunda, y como tal del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero, interpuso recurso de apelación de sentencia, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000229.

En fecha seis de septiembre del año dos mil veinticuatro (06/09/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en fecha nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024), le fue asignada la ponencia a la juez superior MSc. Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha diez de septiembre de dos mil veinticuatro (10-09-2024), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el día miércoles veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha veinticinco de septiembre del año dos mil veinticuatro (25/09/2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 05, corre agregado el escrito recursivo suscrito por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública Segunda, y como tal del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. MAYULI SULBARÁN RIYAS, Defensora Pública Segunda en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Mérida, Extensión El Vigía, actuando con el carácter de Defensora del adolescente YOHENDRYK ENRIQUE CARRASQUERO NAVARRO, a quien se le sigue causa N° J01-2080-2023, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:

Estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de la Sección Penal de Adolescente, en fecha 30 de iu!io de 2024, mediante la cual condenó a mí defendido a cumplir la sanción de SEIS AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, como coautor en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Lev sobre el Hurto v Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, y como autor en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, y sancionados en el artículo 620 de la Lev Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito ludida! Penal, a los fines legales pertinentes., en consecuencia paso a fundamentar la misma bajo las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 444 en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Falta de Motivación de la Sentencia, dictada por el a quo, por cuanto en la misma, no valoró en forma individual cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio Oral y Reservado: en virtud de que el tribunal expone en algunos de ellos, como es el caso de las testimoniales, sin establecer el fundamento del ¿por qué? a oda uno de ellos le da esa credibilidad, tal y como se lo exige nuestro ordenamiento jurídico y en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de justicia en Sala Penal y Constitucional.

En el presente caso no se logró comprobar la participación de mi defendido en los delitos atribuidos, objetos del debate judicial; pues al realizar un análisis integral de la sentencia, se observa que una de las víctimas no reconoció en ningún momento a mi asistido como una de las personas que lo despojaron de su vehículo moto y de su teléfono celular el día 15 de julio del año 2023. la víctima, ciudadano LUIS ALERTO GUILLEN DÁVÍLA, en audiencia de Juicio Oral y Reservado, manifestó en su declaración, entre otras cosas lo siguiente: "... la única persona que reconozco es al ciudadano Anyelo alias Coquero…” “... no puedo dar acto de fé de las otras personas porque no las vi…”

A pregunta realizada por el Tribunal: Entre esos tres sujetos que lo interceptan, le despojan de sus pertenencias y además lo lesionan, puede aclarar si se hallaba presente el adolescente que está en sala? Respondiendo la víctima: No lo reconozco.

Así mismo, de la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, no se desprende k culpabilidad de mi defendido, por cuanto no fueron contestes en cuanto a cuál fue en sí el funcionario que realiza la inspección corporal a mi asistido.

La juzgadora incurre en el victo procedimental denunciado, al dictar una Sentencia totalmente incongruente e inmotivada, ya que no le dió valor probatorio a lo manifestado por los testigos promovidos por la Defensa Técnica, quienes fueron contestes al señalar que mi patrocinado no fue aprehendido donde refieren los funcionarios. En este sentido, en audiencia de Juicio Oral y Reservado los testigos manifestaron entre otras cosas lo siguiente:

1. FIDEL ANGEL VALECÍLLOS ALVARADO; “...el 15 agarraron, que iba a entregar un coco, bajaba con el hermano de él cuando lo agarraron, el muchacho es buen obrero, es trabajador”.

2. ERIKA VIVIANA SÁNCHEZ CONTRERAS; "... él bajaba a trabajar, cuando bajaba con su hermano, fue que lo agarraron...”, “... en ese momento estaba el gobierno donde hacían un allanamiento y no los agarran en ese momento, sino cuando iban a trabajar”.

Por lo expuesto, denuncio la falta de motivación por el ad quo referente a los hechos que considera acreditados sin establecer las razones o circunstancias que cada uno de los elementos probatorios originaron tal afirmación.

Al respecto transcribo parte de la sentencia N. 86 de fecha 14/02/2008 de la Sala de Casación Penal “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...”; a criterio de quién difiere de la sentenciadora, se debe plasmar por qué tazones o condiciones particulares le da credibilidad a los hechos que el tribunal estima acreditados, está obligada la sentenciadora á fundamentarlos dentro del texto de la sentencia, así las cosas se deja a la parte perdedora indefensa contra el poder imperante del juzgador.

Lo que puede configurarse es una duda razonable v como es bien sabido, la duda razonable es aquella proveniente de un desarrollo probatorio, en la que el acusador y defensor han aportado elementos a favor de suposiciones, sin llegar ninguna de ellas a causar la convicción en el Juzgador; en este caso nuestro Sistema Procesal Penal, opta por favorecer al acusado; es decir, que cuando existe duda razonable, se aplica el Principio del in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 de Nuestra Carta Magna.

En tal sentido, sí bien es cierto que se consumó un hecho delictivo, no es menos cierto, que en ningún momento, ni en la investigación respectiva, ni en el debate judicial fue demostrado que mi defendido haya sido partícipe en el mismo. No existen Pruebas Técnicas que incriminen o señalen la responsabilidad de mi defendido. Nuestro ordenamiento jurídico es claro, cuando señala que para condenar a una persona, es necesario tener suficientes elementos de convicción y no simples elementos de presunción. Ei criterio que comparte esta Defensa, en base a las puntuales consideraciones antes planteadas, contándose con el respaldo lógico y normativo respectivo, es que no se logró demostrar que mi asistido haya sido una de las personas que perpetraron el ilícito, por el cual ha sido juzgado y condenado.

Es de hacer notar, que la Juzgadora al momento de valorar las pruebas que dieron origen a la Sentencia Condenatoria en contra de mi asistido, no tomó en consideración el método de la sana crítica, que observa las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Falta de motivación en el establecimiento del inter criminis; “...La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.” Sentencia 166 de fecha 11/04/2008.

Es decir, que, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de cualquier ciudadano incurso en un proceso penal, se requiere que la sentencia contenga una motivación.

En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “...Es criterio vinculante de esta Sala que, aún cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”...” (Sentencia sala Constitucional Nro. 150, de fecha 24-03-00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).

Sin duda alguna roda Sentencia debe estar suficientemente motivada, requisirò esencial, que atiende a la Garantía Constitucional, relativa a la Tutela Judicial Efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los tribunales una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria en los planteamientos expuestos en la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito lo siguiente:
1.- Que sea ADMITIDO el presente Recurso de Apelación de Sentencia.
2.- Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
3.- Se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado
Es Justicia en Mérida en la fecha de su presentación.(Omissis…)”.



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata de la certificación de días de audiencia, que la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público no presentó escrito contestación al recurso de apelación.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro (23/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión en la causa penal Nº J01-2080-2023, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:


“(Omissis…) DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Primero: Se declara penalmente responsable al acusado Yohendryk Enriique (sic) Carrasquero Navarro, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-32.702.249, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/08/2006, hijo de Delia Margarita Navarro Alarcón (v) y de Iván Enrique Carrasquero (v), como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público. Segundo: Se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado Yohendryk Enriique Carrasquero Navarro, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-32.702.249, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/08/2006, hijo de Delia Margarita Navarro Alarcón (v) y de Iván Enrique Carrasquero (v), como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público. Tercero: Teniendo en cuenta la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establecen los artículos 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo fin es esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del procesado y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que ha sido coautor y autor del acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida, siendo que esta sentenciadora lo ha declarado penalmente responsable por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves y Posesión Ilícita de Arama de Fuego, con fundamento en lo preceptuado en el literal “b” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal le impone la sanción correspondiente a la privación de libertad, en este caso considerando procedente la aplicación de tal sanción por el lapso de seis (06) años, para lo cual, se ordena librar la correspondiente boleta de privación de libertad, dirigida a la directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida. Cuarto: Con fundamento en lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 485 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se condenan en costas al acusado, debido a la gratuidad DEL PROCESO. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente sin que se haya ejercido recurso alguno, se ordena declarar firme la presente decisión y la remisión del caso penal al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los fines del ejecútese de la sentencia condenatoria. Sexto: Se acuerda librar la correspondiente orden de traslado del procesado Yohendryk Enrique Carrasquera Navarro, para el día martes 30 de julio de 2024, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), a los fines de imponerlo del contenido íntegro de la presente sentencia, a cuyos fines, se ordena librar la boleta de traslado con su respectivo oficio, a la directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida. Séptimo: Siendo que la presente sentencia se emite y se publica en su texto íntegro, fuera del lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la defensora pública especializada y a las victimáis.
En la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida; a los Veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (23-07-2024).(Omissis)”.


DE LO PLANTEADO EN LA AUDIENCIA

En la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones en fecha veinticinco de septiembre del dos mil veinticuatro (25/09/2024), las partes presentes en la audiencia expusieron sus alegatos de la manera siguiente:

Concedido el derecho de palabra a la recurrente Abogado Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública Segunda, y como tal del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero, señaló entre otras cosas que:

“…Buenos días ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones ratifico el recurso interpuesto en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro (23/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Lesiones Intencionales Leves, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, en el asunto principal signado con el Nº J01-2080-2023., con fundamento en el ordinal segundo en el artículo 444, denuncio falta en la motivación en la sentencia, por cuanto la misma no valoró los elementos llevados al juicio oral y público, tal como lo dice el ordenamiento jurídico y múltiples decisiones, por cuanto una de las víctimas no lo reconoció como el autor de los hechos, el ciudadano Luis Alberto Dávila en audiencia manifestó que a la única persona que reconoce es al joven Anyelo, a preguntas que se le realizaron entre los tres sujetos que lo interceptan puede señalar si estaba el adolescente presente en sala, el manifestó que no lo reconoce, no señala en sí quien realizó la inspección corporal a mi representado, la juzgadora dicto una sentencia incongruente e inmotivada, ya que no le da valor a lo manifestado por los testigos, en cuanto a los testigos promovidos por la defensa la Ciudadana Erika y el otro testigo ambos fueron contestes que él iba a trabajar, hago referencia ciudadano magistrado a la sentencia N°86 de la sala de Casación Penal y cita textualmente, en este caso pudiera configurarse una duda razonable y favorece al reo, por lo expuesto solicito a la Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso interpuesto, y se ordene un nuevo juicio con un juez distinto al que dictó el fallo. Es todo…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha trece de agosto de dos mil veinticuatro (13/08/2024), por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública Segunda, y como tal del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro (23/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº J01-2080-2023.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.

Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como, tampoco y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.

Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:

Señala la recurrente, en su denuncia recursiva de apelación de sentencia, , quien expone: Con fundamento en el ordinal 2° del Artículo 444 en concordancia con el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio Falta de Motivación de la Sentencia, dictada por el a quo, por cuanto en la misma, no valoró en forma individual cada uno de los elementos probatorios llevados al juicio Oral y Reservado: en virtud de que el tribunal expone en algunos de ellos, como es el caso de las testimoniales, sin establecer el fundamento del ¿por qué? a oda uno de ellos le da esa credibilidad, tal y como se lo exige nuestro ordenamiento jurídico y en múltiples decisiones del Tribunal Supremo de justicia en Sala Penal y Constitucional.

Sosteniendo que “La juzgadora incurre en el victo procedimental denunciado, al dictar una Sentencia totalmente incongruente e inmotivada, ya que no le dió valor probatorio a lo manifestado por los testigos promovidos por la Defensa Técnica, quienes fueron contestes al señalar que mi patrocinado no fue aprehendido donde refieren los funcionarios. En este sentido, en audiencia de Juicio Oral y Reservado los testigos manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
1) FIDEL ANGEL VALECÍLLOS ALVARADO; “...el 15 agarraron, que iba a entregar un coco, bajaba con el hermano de él cuando lo agarraron, el muchacho es buen obrero, es trabajador”.
2) ERIKA VIVIANA SÁNCHEZ CONTRERAS; "... él bajaba a trabajar, cuando bajaba con su hermano, fue que lo agarraron...”, “... en ese momento estaba el gobierno donde hacían un allanamiento y no los agarran en ese momento, sino cuando iban a trabajar”.

Que “…Por lo expuesto, denuncio la falta de motivación por el ad quo referente a los hechos que considera acreditados sin establecer las razones o circunstancias que cada uno de los elementos probatorios originaron tal afirmación…”

De manera tal alega la recursiva “…Al respecto transcribo parte de la sentencia N. 86 de fecha 14/02/2008 de la Sala de Casación Penal “...la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por qué se arribó a la solución del caso planteado...”; a criterio de quién difiere de la sentenciadora, se debe plasmar por qué tazones o condiciones particulares le da credibilidad a los hechos que el tribunal estima acreditados, está obligada la sentenciadora á fundamentarlos dentro del texto de la sentencia, así las cosas se deja a la parte perdedora indefensa contra el poder imperante del juzgador…”

Seguidamente continua sosteniendo en lo relacionado a su denuncia, “…En tal sentido, sí bien es cierto que se consumó un hecho delictivo, no es menos cierto, que en ningún momento, ni en la investigación respectiva, ni en el debate judicial fue demostrado que mi defendido haya sido partícipe en el mismo. No existen Pruebas Técnicas que incriminen o señalen la responsabilidad de mi defendido. Nuestro ordenamiento jurídico es claro, cuando señala que para condenar a una persona, es necesario tener suficientes elementos de convicción y no simples elementos de presunción. El criterio que comparte esta Defensa, en base a las puntuales consideraciones antes planteadas, contándose con el respaldo lógico y normativo respectivo, es que no se logró demostrar que mi asistido haya sido una de las personas que perpetraron el ilícito, por el cual ha sido juzgado y condenado…”

Decantadas como ha sido la denuncia presentada por la parte recurrente , toda vez que las mismas se encuadran dentro del mismo supuesto impugnatorio, resulta menester para esta Alzada señalar, que el proceso penal venezolano se encuentra dividido por fases que desarrollan diferentes etapas del mismo, siendo la primigenia, la fase preparatoria que reviste trascendental importancia para el devenir de las etapas subsiguientes, toda vez, que es en esta etapa donde el Ministerio Público como titular de la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano y de las víctimas ejerce el ius puniendi, como esa capacidad de persecución penal, en la que deberá colectar a través de los actos de investigación, los elementos de convicción que le servirán al fiscal investigador para crear certeza positiva o negativa y así fundamentar el correspondiente acto conclusivo.

De seguidas este Tribunal de Alzada pasa a analizar si efectivamente la DENUNCIA de la parte recurrente, encuentra asidero con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados como fueron los vicios de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, esto violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, Habida cuenta, que de acuerdo con lo alegado por la Defensa Publica, el a quo “…La juzgadora incurre en el victo procedimental denunciado, al dictar una Sentencia totalmente incongruente e inmotivada, ya que no le dió valor probatorio a lo manifestado por los testigos promovidos por la Defensa Técnica, quienes fueron contestes al señalar que mi patrocinado no fue aprehendido donde refieren los funcionarios. En este sentido, en audiencia de Juicio Oral y Reservado los testigos manifestaron entre otras cosas lo siguiente:
3) FIDEL ANGEL VALECÍLLOS ALVARADO; “...el 15 agarraron, que iba a entregar un coco, bajaba con el hermano de él cuando lo agarraron, el muchacho es buen obrero, es trabajador…”
4) ERIKA VIVIANA SÁNCHEZ CONTRERAS; "... él bajaba a trabajar, cuando bajaba con su hermano, fue que lo agarraron...”, “... en ese momento estaba el gobierno donde hacían un allanamiento y no los agarran en ese momento, sino cuando iban a trabajar”.

En este sentido, visto lo delatado en primer lugar en el escrito recursivo, en cuanto a la falta de motivación en la sentencia, es menester para esta Superior Instancia hacer referencia a lo señalado sobre la motivación del fallo por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 323 de fecha 27-02-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el expediente N° 00-1241, ha establecido:

(Omisiss…) “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso”.


La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza a emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.

En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).


Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, asentó:

“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”

De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:

“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en uno tipo penal.

En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.

Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:

Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.

En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.

El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.

El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”

De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.

De tal manera que, por argumento en contrario tenemos que “...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. Pág.364).

En este sentido, aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurrente advierte que la jueza de juicio no le concede pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos Fidel Angel Valecíllos Alvarado;Y Erika Viviana Sánchez Contreras;, resaltando el recurrente que el a quo incurre en un vicio total de inmotivacion en su sentencia condenatoria por el delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº J01-2080-2023

Habida cuenta de lo delatado por el recurrente, se hace necesario examinar lo señalado por la juzgadora en la sentencia, evidenciándose que en el acápite concerniente a “…DE LOS ÓRGANOS DE PRUEBA DESARROLLADOS DURANTE EL JUICIO ORAL Y RESERVADO Y SU VALORACIÓN INDIVIDUAL…” y siguientes expresó:
Durante el desarrollo del debate oral y reservado se incorporaron las siguientes pruebas.

testimoniales.

Expertos.

El inspector jefe Yorman José Parra Márquez, quien acudió como experto ad hoc en sustitución del funcionario Danyxon Mendoza, al rendir testimonio con ocasión a la inspección técnica N° 113 de fecha 16-07-2023, da a conocer al tribunal que el técnico al llevar a cabo la actuación, certificó la existencia de un sitio ubicado en el sector Caño Negro, carretera Panamericana, adyacente a la estación de servicio El Venecia, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, correspondiente a un tramo de la vía pública, abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, calzada con formación asfáltica, sin aceras y brocales, con postes metálicos, iluminación natural, buena visibilidad, de topografía plana, con regular movimiento de carros y personas, y casas unifamiliares a los alrededores, con todo lo cual corrobora la existencia, características y ubicación del sitio del suceso, resultando todo ello de relevancia probatoria, en tanto que con su dicho el tribunal logra comprobar y establecer el sitio exacto en el que acaeció el hecho, resultando por ende procedente declarar su valor probatorio, y así se decide.


Al testimonio aportado por el experto ad hoc inspector jefe Yorman José Parra Márquez, en lo atinente a la inspección técnica N° 114 de fecha 16-07-2023, el tribunal le acredita valor probatorio, en tanto que con su dicho reafirma que el técnico Danyxon Mendoza, se trasladó hasta el sector Caño Carbón, parte baja, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, a los fines de practicar la inspección técnica en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión, y además, fueron incautadas algunas de las evidencias, refrendando con ello, su existencia, ubicación y características.

Así pues, con su dicho el experto ad hoc certificó que se trata de un sitio mixto, en tanto que por una parte, se corresponde con un lugar expuesto a la vista del público, y a su vez, de acceso restringido, sin aceras ni brocales, con postes metálicos, con energía eléctrica e iluminación natural, buena visibilidad, con una cerca perimetral elaborada en madera labrada, provista de 5 líneas de alambres de púas, como medio de acceso un portón, desprovisto de seguridad, donde se encontraba una vivienda unifamiliar, elaborada en bloque de cemento frisada y de color rosado, provista de columnas, techo y vigas, elaborado en láminas de zinc, con dos ventanas, todo lo cual resulta de interés probatorio en el presente caso, por cuanto permite comprobar la preexistencia del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado y donde fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico, y por ende con tal validez así se declara.


Con la deposición rendida por el experto ad hoc inspector jefe Yorman José Parra Márquez, en relación a la inspección técnica N° 115 de fecha 16-07-2023, el tribunal alcanza certeza en cuanto a la existencia del lugar donde se logró incautar y recuperar el vehículo perteneciente a la víctima, esto es, el objeto constitutivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, todo ello al precisar con su dicho que aquél, se corresponde con la vivienda ubicada en el sector Corazón de Jesús, parte alta, finca La Fortaleza, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, lo que es sin duda alguna, de especial interés en la dilucidación de los hechos objeto del presente proceso, en tanto que permite tener convicción sobre la existencia y particularidades del lugar, razón por la cual se declara su valor probatorio, y así se resuelve.


El tribunal le establece validez probatoria al testimonio rendido por el experto ad hoc Yorman José Parra Márquez con base en el Dictamen Pericial N° 117 de fecha 16-07-2023, toda vez que con su dicho resultó lo suficientemente claro y preciso al describir y certificar la existencia de los objetos incautados en el presente procedimiento, referidos a dos teléfonos, explicitando que uno se corresponde con la marca Samsung, modelo A32, color morado, elaborado en material sintético, provisto de pantalla, con su cámara fotográfica, batería acumuladora, sin tarjeta sim card, y el otro, con marca ZTE modelo A51, color negro, elaborado en material sintético, provisto de pantalla, con su cámara fotográfica, batería acumuladora, sin tarjeta sim card, los cuales constituyen el objeto del delito de Robo Agravado, por ser los teléfonos celulares despojados a las víctimas, siendo de particular relevancia en la configuración del hecho punible, y así se declara.


Con el testimonio aportado por el inspector jefe Yorman José Parra Márquez, quien fungió como experto ad hoc, en cuanto al Dictamen Pericial N° 116 de fecha 16-07-2023, el tribunal alcanza convicción respecto a la existencia de las armas de fuego incautadas en el presente proceso, en tanto que confirmó con su declaración, que fueron sometidas a análisis un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 RUGER USA CAL 1642075 de fabricación no industrializada, en mal estado de uso y conservación, y un arma de fuego tipo revólver, de fabricación no industrializada, sin marca, ni seriales, en regular estado de uso, precisando además, que ambas pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte y sirven para someter a las personas, todo lo cual permite definir la configuración de los delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal el caso del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, pues si bien, al describir lo asentado en las conclusiones del peritaje dio a conocer que el experto señaló que ambas armas se encontraban en mal estado de uso y conservación, más adelante, al responder las preguntas realizadas por el tribunal aclaró que la escopeta se encontraba en mal estado de uso, mientras que por su parte el revólver se hallaba en regular estado de uso, tal y como lo señaló el experto practicante en el acápite correspondiente a la peritación de las evidencias.

En tal sentido, habiendo quedado con el dicho del experto ad hoc, comprobado para este tribunal la existencia de las armas de fuego incautadas en el procedimiento en el que se llevó a cabo la aprehensión del acusado, así como sus características propias, su uso y funcionamiento, con lo cual se acredita el elemento constitutivo del tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, lo procedente es establecerle valor probatorio, y así se declara.


Al rendir testimonio el detective Tony Hernández Mercado con ocasión al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00066-2023 de fecha 16-07-2023, aseveró la preexistencia del vehículo despojado a la víctima, corroborando en las respuestas dadas a las preguntas realizadas, que el mismo se corresponde con un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN, color azul, año 2012, con sus seriales originales y sin solicitud alguna en el sistema, el cual fue incautado en un procedimiento de la Policía Nacional Bolivariana, con lo cual aporta a este tribunal certeza respecto las características, condiciones y existencia del vehículo objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, siendo precisamente éste, unos de los elementos probatorios que permiten establecer la configuración del tipo penal, razón por la cual resulta procedente declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


El tribunal le acredita validez probatoria al testimonio aportado por el detective Tony Hernández Mercado, en cuanto al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00067-2023 de fecha 16-07-2023, en tanto que afirma haber corroborado la existencia de un vehículo tipo moto marca Suzuki, color negro, sin placa y sin solicitud alguna, el cual conforme lo indicó al dar respuestas a las preguntas, no presentaba alteraciones en sus seriales y se correspondía con la misma investigación del vehículo despojado a la víctima, y es que efectivamente, en el procedimiento en el que resultó aprehendido el adolescente acusado, en compañía de los sujetos adultos, resultaron incautados varios vehículos clase motocicleta, entre los cuales se encontraba el perteneciente a la víctima, comprobándose con lo declarado por el experto la existencia de esta motocicleta igualmente incautada durante dicho procedimiento, y así se declara.


Con lo depuesto por el detective Tony Hernández Mercado, en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00068-2023 de fecha 16-07-2023, el tribunal alcanza conocimiento respecto a otro de los vehículos incautados en el caso bajo análisis, referido al vehículo tipo moto, marca Empire modelo Horse, año 2010, color negro, sin placa, con seriales en estado original y sin solicitud alguna, el cual tal y como lo afirmó en las repuestas dadas, guarda relación con los dos vehículo anteriores, aportando con ello la confirmación en cuanto a la existencia de las varias motocicletas incautadas en el procedimiento llevado a cabo por la Policía Nacional Bolivariana, siendo de relevancia probatoria en el esclarecimiento y comprobación de los hechos objeto de debate, y por ende con tal valía así se declara.

En cuanto a lo declarado por el detective Tony Hernández Mercado, con ocasión al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00069-2023 de fecha 16-07-2023, el tribunal resuelve establecerle valor probatorio, pues de su dicho logra corroborarse la existencia de otro de los vehículos incautados, tal y como lo fue conforme lo dio a conocer el experto, el vehículo clase moto marca Vera, modelo 150, año 2011, color negro, con seriales originales y sin solicitud alguna, igualmente incautado por la Policía Nacional Bolivariana y que guarda relación con los vehículos anteriores, siendo que con tal aseveración se obtiene firmeza en cuanto a las tantas evidencias incautas, y así se resuelve.


El tribunal le establece validez probatoria al testimonio aportado por el detective Tony Hernández Mercado en relación al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00070-2023 de fecha 16-07-2023, toda vez que de su declaración se comprueba la existencia y características del quinto vehículo incautado en el caso bajo análisis, al confirmar como efectivamente lo hizo, que éste por su parte, se trata del vehículo clase moto, marca Vera, año 2023 de color azul, con seriales en estado original y sin solicitud alguna, corroborando que efectivamente guarda relación con los otros vehículos, lo que permite comprobar los varios vehículos incautados en el procedimiento de aprehensión, y así se resuelve.


Con el testimonio aportado por la médico forense Yury Katerine Rodríguez Uribe, el tribunal logra obtener conocimiento respecto a las lesiones sufridas por la víctima ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, en tanto que al deponer sobre lo plasmado y concluido en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-14-29720 de fecha 16-07-2023, certificó que a examen físico presentó contusión equimótica escoriada en la región frontal lateral izquierda, una leve escoriación en tabique nasal y una lesión rozante en al tercio medio lateral de la pierna izquierda, con un tiempo de curación de tres (03) días, precisando en las respuestas dadas, que las lesiones apreciadas a nivel del rostro fueron ocasionadas con un objeto romo o con un golpe, mientras que la hallada en la pierna, por un arma de fuego de acuerdo a los hechos relatados por la misma víctima y que conforme a sus conocimientos fue causada por algo rozante como una raspadura o quemadura, concluyendo que se tratan de lesiones de naturaleza contusa.

Así las cosas, siendo que de lo ampliamente explicitado por la médico forense el tribunal comprueba la existencia, naturaleza y entidad de las lesiones sufridas por la víctima producto de los hechos objeto del debate, lo procedente es declarar su valor probatorio, pues con lo por ella certificado se confirma la configuración del delito de Lesiones Intencionales Leves, y así se decide.


Al rendir declaración el inspector Tony Xavier Chacón Vivas, si bien no resultó lo suficientemente copioso, confirmó el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Obispo Ramos de Lora, pues con su breve relato y al responder las preguntas realizadas, afirmó que como consecuencia de la denuncia recibida, en fecha 15-07-2023 a las 04:00 p.m., la comisión conformada por cinco (05) funcionarios, se trasladó hasta el sector Caño Negro donde llevaron a cabo la aprehensión de cuatro (04) personas, entre ellos un adolescente e incautaron unos vehículos, logrando en esa misma oportunidad, recuperar otro vehículo moto, el cual se encontraba en el sector Sagrado Corazón de Jesús, proporcionando con ello convencimiento respecto al procedimiento en el cual llevaron a cabo la aprehensión del adolescente acusado en compañía de cuatro sujetos adultos, y además lograron incautar los vehículos motos, entre los cuales se hallaba el despojado a la víctima, resultando procedente declarar su valor probatorio, y así se decide.


El oficial jefe Dennubis Omar Blanco Andrade, al rendir declaración y responder las preguntas efectuadas, reafirmó que una comisión adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, como consecuencia de la denuncia realizada por un ciudadano que se hizo presente por ante el puesto de atención al ciudadano, sobre unos hechos ocurridos en horas de la madrugada donde fue despojado de su vehículo moto, de su teléfono celular y además le propinaron unos disparos resultando herido en una de sus piernas, se trasladó hasta el sector Caño Carbón, donde previa a la descripción aportada por la víctima respecto a unos de sus agresores, lograron ubicarlo, siendo identificado como Ányelo Toya, quien al observarlos intentó huir ingresando a una vivienda, a la cual la comisión accedió en su persecución, logrando aprehenderlo, así como a cuatro sujetos más, entre los cuales se encontraba el adolescente acusado, mismo lugar en el cual incautaron unos vehículos motos, teléfonos celulares y armas de fuego, una de las cuales según señaló, fue encontrada en poder del adolescente, dirigiéndose posteriormente a un inmueble ubicado en el sector Corazón de Jesús donde se encontraba el vehículo moto marca Susuki GN de color azul, perteneciente a la víctima, por cuanto el aprehendido Ányelo Toya les aportó la información respecto a su ubicación, consiguiendo recuperarlo.

En tal sentido, siendo que con el dicho del oficial jefe Dennubis Omar Blanco Andrade, el tribunal confirma las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo el procedimiento efectuado en fecha 15-07-2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en el que resultó aprehendido el adolescente acusado Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro y tres sujetos adultos, así como la incautación de evidencias de interés criminalístico, tales son el vehículo moto despojado a la víctima, teléfonos celulares y armas de fuego, resulta procedente declarar su valor probatorio, y así se decide.


El tribunal le establece valor probatorio a la declaración aportada por el oficial Andry Jesús Paredes Briceño, en tanto que con su relato ratifica las particularidades respecto al procedimiento llevado a cabo por la comisión policial en la aprehensión del adolescente acusado, ello precisamente al señalar durante su relato y al responder las interrogantes, que el mismo tuvo lugar en fecha 15-07-2023, producto de la denuncia interpuesta por una de las víctima, donde procedieron a trasladarse hasta el sector Caño Carbón, donde ubicaron a un sujeto identificado como Ányelo Toya, quien ingresó a una vivienda donde además se encontraban tres personas más, entre estos el adolescente y lograron incautar un arma tipo revolver, ésta en poder del adolescente, una escopeta y cuatro motos, al igual que la moto robada, esta última hallada en otra vivienda ubicada en el sector Corazón de Jesús, perteneciente a un sujeto identificado como Bil, todo lo cual permite al tribunal fortalecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se llevó a cabo la aprehensión y de como se logró incautar las evidencias, lo cual es de interés para el establecimiento de los hechos objeto de proceso, y con tal apreciación así se declara.


Con la declaración aportada por el oficial jefe Carlos Eduardo Rosales Hurtado, una vez más, el tribunal alcanza certeza respecto al procedimiento llevado a cabo por una comisión adscrita al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en fecha 15-07-2023, pues si bien no resultó lo suficientemente pródigo, con su dicho y sus respuestas afirmó que dada la denuncia interpuesta por la víctima, el día 15-07-2023 a las 04:00 p.m., se trasladaron hasta el sector Caño Negro, donde aprehendieron a cuatro personas, entre estos el adolescente acusado, con lo cual aporta convicción de lo actuado, resultando procedente declarar su valor probatorio, y así se resuelve.


El oficial Daniel Alejandro Martínez Monsalvi, con su declaración y al responder las preguntas, aseveró que en fecha 15-07-2023, a las 04:00 de la tarde, dada la denuncia interpuesta la cual fue tomada por la funcionaria Erika, se conformó la comisión policial y se trasladaron hasta el sector Caño Negro, parte baja, con el fin de ubicar a un sujeto de nombre Ányelo, logrando detenerlo junto con otros sujetos, que el vehículo moto robado fue encontrado en el sector Corazón de Jesús a donde se dirigieron dada lo informado por uno de los detenidos, que durante el procedimiento fueron incautados el vehículo automotor, una pistola y una escopeta, y los teléfonos que tenían en los bolsillos, que él fue el que se encargó de realizar la inspección personal y que no lograron ubicar testigos del procedimiento dado a que unos temían, y otros tantos pretendían interferir en el procedimiento.

Así las cosas, siendo que con lo declarado por el oficial Daniel Alejandro Martínez Monsalvi, el tribunal comprueba las particularidades de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del acusado, lo procedente es establecerle valor probatorio, y así se declara.


Con lo señalado por la oficial Erika Fabiola Rojas Rodríguez a través de las respuestas dadas y de lo escasamente referido al inicio, el tribunal obtiene convicción respecto al hecho cierto que por ante la sede de la Estación Policial Obispo Ramos de Lora del estado Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 15-07-2023, se hizo presente el ciudadano Guillén para denunciar haber sido víctima del delito de robo, cuando ese mismo día en horas de la madrugada se encontraba por el sector Caño Negro, adyacente a la bomba del municipio Obispo Ramos de Lora, en compañía de la ciudadana Lucila Guillén, a quien también entrevistó, y fueron despojados de sus teléfonos celulares y del vehículo motocicleta, afirmando al responder la preguntas, que es como consecuencia de esa denuncia que la comisión policial se trasladó hasta el sector Caño Carbón donde se encontraba el ciudadano Toya, quien trató de emprender la huida hacia el interior de la vivienda, para luego dada la aglomeración de personas, proceder la comisión policial a retirarse del lugar y trasladarse hasta el sector Corazón de Jesús en busca de otro ciudadano, precisando que en dicho procedimiento su actuación se centró solo en resguardar el área, siendo su función más exacta la de recibir la denuncia y la entrevista de las víctimas.

Habida cuenta de lo destacado por la oficial Erika Fabiola Rojas Rodríguez, el tribunal alcanza seguridad respecto a lo ya delatado por los demás funcionarios policiales, en cuanto que fue ella precisamente la que tomó la denuncia y la entrevista a las víctimas y que es como producto de lo denunciado que la comisión policial se traslada primeramente hasta el sector Caño Carbón y posteriormente hasta el sector Corazón de Jesús, corroborando con ello el procedimiento llevado a cabo, pues si bien advirtió no recordar cuantas personas resultaron aprehendidas, ni que evidencias fueron incautadas, sí reafirma por una parte, haber sido la receptora de la denuncia y de la entrevista, señalando medianamente los hechos denunciados, y por la otra, confirma el traslado de comisión policial a los sectores antes referidos, razón por la cual lo procedente es declarar su valor probatorio, y así se resuelve.



El tribunal le establece valor probatorio a la declaración rendida por el detective Yoshel Adrián Ramírez Guillén, por cuanto con todo lo dicho, ratifica lo actuado y diligenciado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, ello al aseverar que en fecha 16-07-2023, hallándose de guardia en la sede, integró la comisión que al mando del oficial Tony Chacón y en compañía del técnico Danyxon Mendoza, se trasladó primeramente hasta el sector Caño Negro, sitio del suceso, luego al sector Caño Carbón, casa s/n de color rosado, carretera Panamericana, Santa Elena de Arenales, por ser el lugar de aprehensión y por último, hasta el sector Corazón de Jesús, finca La Fortaleza, lugar donde se recuperó el vehículo, a objeto de realizar las respectivas inspecciones técnicas, así como, a los fines de llevar a cabo la identificación plena de los sujetos aprehendidos y su consulta por ante el sistema SIPPOL para verificar registros policiales, el cual arrojó que el adolescente Yohendrik Carrasquero y el adulto Wilfredo Carrasquero no reportan ante el sistema registros policiales, mientras que los otros dos aprehendidos adultos si poseen, con todo lo cual corrobora las diligencias practicadas, y así se resuelve.


Particulares:


Con la declaración rendida por el ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, el tribunal obtiene plena convicción respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, por ser una de las víctimas en el caso bajo examen, siendo que con absoluta claridad, dio a conocer a través de su relato y de las repuestas aportadas, que ese día reseñando la frase -hace siete meses ya-, al no recordar el día exacto, más sí, que era un día sábado, en horas de la madrugada, aproximadamente a la 01:00 a.m., cuando él venía a bordo de su motocicleta GN125 de color azul, en compañía de la ciudadana Lucila del Carmen Guillén, circulando por la vía a la altura del sector Caño Negro municipio Obispo Ramos de Lora, fueron interceptados por tres sujetos que se transportaban a bordo de otro vehículo moto de color negro, el cual era conducido por un sujeto a quien reconoce como Ányelo alias El Coquero, mientras que el que se trasladaba como parrillero, portaba un arma de fuego, y mediante amenazas a la vida, los despojaron de sus teléfonos celulares y del vehículo, pues para amenazarles, primeramente el que portaba el arma de fuego le propinó un golpe por la cabeza con la misma arma y luego le efectuó tres disparo, logrando alcanzarle uno de estos a nivel de la pierna, ocasionándole una lesión, para luego huir llevándose consigo los objetos, no sin antes haber sido expuesto uno de los otros dos sujetos que se transportaban como acompañantes, en tanto que ambos llevaban los rostros cubiertos con franelas, toda vez que la ciudadana que le acompañaba logró despojarlo de la franela con la que se cubría el rostro, siendo reconocido por ella.

De igual manera, afirma que el teléfono que le fue despojado era un Galaxi A32 el cual fue recuperado y devuelto por fiscalía, y que en el lugar donde resultaron aprehendidos sus agresores, entre los cuales se encontraba Ányelo El Coquero, se hallaba el vehículo motocicleta en el cual se transportaban los sujetos para el momento en que ocurrieron los hechos, más no, su motocicleta, la cual fue recuperada en otro lugar.

En este sentido, siendo que con el relato de la víctima ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, se alcanza absoluta convicción con relación a como ocurrieron los hechos, precisándose que la acción desplegada por los sujetos activos estuvo referida al empleo de amenazas a la vida, con el fin de despojarlos de sus pertenencias, específicamente de sus teléfonos celulares y del vehículo clase moto, marca Susuki GN 125, por parte de tres sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, con la cual le ocasionaron lesiones al lograr impactarle en una de sus piernas y además al propinarle un golpe a nivel de la cabeza, habida cuenta que tal acción, la ejecutaron en horas de la madrugada, en un sitio solitario, tal y como lo aclaró la víctima, lo procedente es declarar su valor probatorio, como en efecto se establece, en tanto que con su narración el tribunal, si bien no fija la fecha exacta en que ocurrió el suceso, si alcanza establecer las circunstancia de modo y lugar en que ocurrieron, siendo precisamente la declaración de la víctima de trascendental relevancia en el establecimiento de los hechos y en la individualización de sus autores, razón por la cual así se declara.


El tribunal le establece absoluto valor probatorio a la declaración aportada por la también víctima ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, por cuanto al relatar lo sucedido y responder las preguntas realizadas, confirmó que si bien no recuerda la fecha exacta, si precisa que en horas de la noche de ese día cuando transitaba en compañía del ciudadano Luis Guillén a bordo de su vehículo moto, por la vía Panamericana, sector Caño Negro, Santa Elena de Arenales, tres muchachos que se transportaban en otra moto, los cuales primeramente los pasaron, luego los alcanzaron, los pararon y mediante amenazas les quitaron sus pertenencias, tales son, sus teléfonos celulares y la moto, logrando uno de ellos lesionar al ciudadano Luis al disparar el arma de fuego que portaba, siendo éste reconocido por ella, pues de los tres sujetos ella logró reconocer a dos de ellos, siendo uno, el adolescente acusado, quien según refirió, portaba el arma de fuego y le despojó de su teléfono celular ZTE, toda vez que ella en el momento que él la agarró, le haló la franela que le cubría el rostro, logrando reconocerlo, siendo ese el momento en el que le quitaron la moto a Luis y le disparó.

Y es que la ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, a consideración de esta sentenciadora, resultó lo suficientemente clara y precisa, al señalar en la pregunta efectuada por el tribunal en cuanto a la acción que ejecutó el adolescente acusado, que “él era la persona que cargaba el arma y el otro estaba montado en la moto, me agarró, le quité la camisa y logré verlo, él me quitó el teléfono, el otro se estuvo parado y fue el que se llevó la moto”, añadiendo en otra de las interrogantes que “él fue el que disparó”, para finalmente aseverar, que el adolescente fue uno de los tres sujetos que cometió el hecho, con lo cual aporta certeza al tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hecho, pese a que no haya recordado el día exacto, e indudablemente, le crea el convencimiento al tribunal sobre la participación del adolescente acusado en los hechos y la acción desplegada por éste, en tanto que con gran seguridad señaló, que fue el acusado el que ejerció amenazas a la vida en contra de ellos, portando el arma de fuego, la cual accionó, lesionando al ciudadano Luis Alberto Guillén Caicedo, la despojó de su teléfono celular marca ZTE, y les despojó del vehículo moto que fue conducido por el otro sujeto que no logró reconocer, todo lo cual resulta de trascendental importancia en el establecimiento de los hechos y la configuración de los tipos penales, siendo esta declaración de gran aporte probatoria para la dilucidación de los hechos objeto de debate, y así se declara.


Periciales

1) La inspección técnica N° 113 de fecha 16-07-2023, con su respectivo apoyo fotográfico, suscrita por el detective Danyxon Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, inserta a los folios 30, su vuelto y 31.

Con la incorporación por su lectura de la inspección técnica N° 113 de fecha 16-07-2023 y su respectivo apoyo fotográfico, el tribunal logra constatar que el sitio del suceso se corresponde con el ubicado en el sector Caño Negro, carretera Panamericana, adyacente a la bomba Venecia, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, relativo a un sitio abierto, expuesto a la vista del público, de libre acceso, calzada de conformación asfáltica, desprovisto de aceras y brocales, de topografía plana, postes metálicos provistos de tendido eléctrico, con iluminación natural y artificial en horas nocturnas, correspondiente a un tramo de la vía pública, vía de dos sentidos para el libre tránsito vehicular, de regular movimiento de vehículos y personas, con lo que además revalida lo ampliamente explicitado por el experto ad hoc inspector jefe Yorman José Parra Márquez, resultando de interés probatorio a efectos comprobar la existencia, ubicación y características del sitio del suceso, razón por la cual este tribunal le acredita validez probatoria, y así se resuelve.

El tribunal le establece valor probatorio a la prueba pericial incorporada por su lectura y aquí analizada, en tanto que al leerse el contenido de lo plasmado en la inspección N° 114 de fecha 16-07-2023, el tribunal está al tanto del lugar exacto donde se llevó a cabo la aprehensión del acusado, mismo en el que se lograron incautar evidencias de interés criminalístico, siendo éste el ubicado en el sector Caño Carbón, parte baja, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, correspondiente a un sitio mixto, expuesto a la vista del público, de acceso restringido, desprovisto de márgenes de aceras y brocales, de topografía plana, postes metálicos provistos de tendido eléctrico, con iluminación natural y artificial en horas nocturnas, en el que se encuentra una cerca perimetral elaborada en estantillo de madera parcialmente labrada, provista de cinco (05) líneas de alambre de púas, como medio de acceso un portón tipo corredizo, desprovisto de sistema de seguridad, transpuesto el mismo se visualiza un área abierta, calzada de conformación natural (tierra y piedra), una fachada principal de una vivienda unifamiliar elaborada en bloque de cemento frisada y revestida con pintura de color rosado, provista de columnas y vigas, techo elaborado en láminas de zinc, dos ventanas de color blanco y como medio de acceso una puerta tipo batiente de una hoja en metal de color blanco, con sistema de seguridad, rodeada de frondosa vegetación, todo esto cónsono con lo expuesto por el experto ad hoc inspector jefe Yorman José Parra Márquez, ello por cuanto del presente medio probatorio se consigue certeza respecto a la existencia, ubicación y particularidades del lugar de la aprehensión, y así se decide.


Conforme se hizo constar en la inspección técnica N° 115 de fecha 16-07-2023, incorporada por su lectura al debate oral y reservado, el sitio inspeccionado se corresponde con el ubicado en el sector Corazón de Jesús, parte alta, finca La Fortaleza, casa sin número, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, referente a un sitio mixto, expuesto a la vista del público, de acceso restringido, desprovisto de márgenes de aceras y brocales, de topografía plana, postes metálicos provistos de tendido eléctrico, con iluminación natural y artificial en horas nocturnas, en el que se encuentra una cerca perimetral elaborada en estantillo de madera parcialmente labrada, provista de cuatro (04) líneas de alambre de púas, como medio de acceso un portón tipo corredizo, desprovisto de sistema de seguridad, transpuesto el mismo se visualiza un área abierta, calzada de conformación natural (tierra y piedra), una fachada principal de una vivienda unifamiliar elaborada en bloque de cemento frisada y revestida con pintura de color azul, provista de columnas y vigas, techo elaborado en láminas de zinc, dos ventanas de color negro y como medio de acceso una puerta tipo batiente de una hoja en metal de color negro, con sistema de seguridad, a su lado izquierdo un espacio que funge como garaje, con techo de zinc y columnas, rodeada de frondosa vegetación.

Ahora bien, acorde se lee el presente sitio se corresponde con el lugar donde fue hallado y recuperado el vehículo clase moto despojado a la víctima, con lo cual obtiene este tribunal convicción respecto a su existencia y ubicación, tal y como lo había certificado el experto ad hoc inspector jefe Yorman José Parra Márquez, al rendir su testimonio, lo que resulta de especial interés probatorio en el establecimiento de los hechos, y con tal valía así se declara.

Con la incorporación por su lectura del dictamen pericial N° 117 de fecha 16-07-2023, el tribunal alcanza certeza respecto a la existencia y características de los teléfonos celulares despojados a las víctimas y posteriormente recuperados por la comisión policial, referidos conforme se plasmó, a un teléfono marca SAMSUNG, modelo A32, color morado, elaborado en material sintético, provisto de pantalla en buen estado de conservación, cámara fotográfica, batería acumuladora de energía, desprovisto de sim card, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación; y, un teléfono marca ZTE, modelo A51, color negro, elaborado en material sintético, provisto de pantalla en regular estado de uso y conservación presentando signos de fricción y estrías, cámara fotográfica, batería acumuladora de energía, desprovisto de sim card, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, lo cual resulta concordante con lo depuesto por el experto ad hoc al rendir testimonio, siendo este medio probatorio útil y necesario en el establecimiento de los hechos, pues constituyen el objeto del delito de Robo Agravado, por ser como ya se indicó, los teléfonos celulares despojados a las víctimas y por ello de particular relevancia en la configuración del hecho punible, razón por la cual este tribunal resuelve establecerle valor probatorio, y así se declara.

Al incorporarse por su lectura al debate oral y reservado el Dictamen Pericial N° 116 de fecha 16-07-2023, el tribunal obtiene convencimiento respecto a la existencia de las armas de fuego incautadas en el presente proceso, tal y como ya lo había dado a conocer a través de su testimonio el inspector jefe Yorman José Parra Márquez, pues de su contenido se reafirma que tales se corresponden, con un arma de fuego de fabricación no industrializada, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, que según su mecanismo recibe el nombre de escopeta, calibre 16, donde lee RUGER USA CAL 16 42075, y a un arma de fuego de fabricación no industrializada, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, que recibe el nombre de revólver, sin marca ni serial aparente, la primera, en mal estado de funcionamiento, y la segunda, en buen estado de funcionamiento, en el que se concluye que ambas pueden ser utilizadas para ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte y sirven para someter a las personas.

Así las cosas, el medio probatorio aquí analizado constituye uno de los elementos que permite definir la configuración de delitos previstos en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, permitiendo al tribunal comprobar la existencia, características, uso y estado de funcionamiento de las armas de fuego incautadas, y por ende, certificar el elemento constitutivo del tipo penal de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, razón por la cual lo procedente es establecerle valor probatorio, y así se declara.


A la prueba pericial aquí examinada y que fuere incorporada por su lectura al debate, referente al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00066-2023 de fecha 16-07-2023, resulta procedente acreditarle valor probatorio absoluto, toda vez que de su contenido el tribunal logra obtener certeza en cuanto a la existencia y características del vehículo despojado mediante amenazas a la vida a la víctima y que fuere recuperado durante el procedimiento policial, ello al corroborarse que se trata del vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN 125, color azul, año 2012, uso particular, sin placa, con identificación vehicular 9FSNF41A35C104526, serial de motor 157FMI3D029550, los cuales se encuentran en estado original y que al ser verificado por el sistema no presente solicitud, todo esto tal y como lo había explicado el detective Tony Hernández Mercado al rendir testimonio, con lo cual se reafirma la existencia del vehículo objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, razón por la cual se declara su valor probatorio, y así se resuelve.


Al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00068-2023 de fecha 16-07-2023, incorporado por su lectura al juicio oral y reservado, el tribunal le acredita validez probatoria, en tanto que de su contenido se corrobora las particularidades de otro de los vehículos incautados en el caso bajo análisis, referido en este caso, al vehículo tipo moto, marca Empire modelo Horse, año 2010, color negro, placa AC5D53M, con número de identificación vehicular 818PBK2L1AM000286 y serial de motor 161FMJA1271482, los cuales se encuentran en estado original, lo cual resulta afín con lo expuesto por el detective Tony Hernández Mercado, permitiéndose con ello comprobar los varios vehículos motocicletas incautados en este procedimiento, y así se resuelve.


El tribunal resuelve establecerle valor probatorio a la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-14-29720 de fecha 16-07-2023, leída íntegramente, pues de su contenido se revalida lo descrito por la médico forense Yury Katerine Rodríguez Uribe, en tanto que de su contenido se certifican las lesiones presentes en la humanidad de la víctima ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, consistentes conforme se lee, en tres lesiones a saber, una contusión equimótica escoriada en la región frontal lateral izquierda, una leve escoriación en tabique nasal y una lesión rozante en al tercio medio lateral de la pierna izquierda, estableciéndose para todas un tiempo de curación de tres (03) días, lo cual es de relevancia probatoria en el establecimiento del delito de Lesiones Intencionales Leves, y así se resuelve.


De los promovidos por la defensa

Testimoniales


A la declaración aportada por el ciudadano Fidel Ángel Valecillos Alvarado, el tribunal no le establece valor probatorio alguno, en tanto que de su dicho el tribunal no logra obtener dato cierto en relación a los hechos, pues conforme lo dio a conocer en las respuestas dadas, no tuvo conocimiento de lo ocurrido, ni de los motivos por los cuales se sigue el presente proceso penal, y que con relación a la aprehensión del acusado solo escuchó comentarios, siendo que para esa oportunidad no se encontraba en el sector, insistiendo en centrar su relato en afirmar que el adolescente es buen trabajador, lo cual no es objeto de debate; así las cosas, siendo que de lo narrado por el testigo Fidel Ángel Valecillos Alvarado, el tribunal no consigue conocimiento respecto a hechos que guarden relación con el presente proceso, lo procedente es desechar su declaración, y así se resuelve.

Si bien la ciudadana Erika Viviana Sánchez Contreras, al rendir declaración y responder las preguntas que le fueron realizadas, confirmó que ella se encontraba en el sector Caño Carbón parte baja, cerca de la casa donde la policía llevó a cabo el procedimiento en el que resultó aprehendido el acusado, no menos cierto es, que de su relato en general, no alcanza este tribunal obtener información o dato cierto que contribuya al esclarecimiento de los hechos, pues además de aseverar que el adolescente acusado ha trabajado con ella, aclaró no tener conocimiento de las causas por las cuales fue aprehendido, ni de los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, razón por la cual este tribunal resuelve no acreditarle valor probatorio alguno, como consecuencia de lo cual la desecha, y así se decide.

El tribunal resuelve no acreditarle valor probatorio a la declaración aportada por el ciudadano Jhan Carlos Paredes, en tanto que con su dicho solo se ciñó a delatar que el acusado trabaja de obrero y que ese día que lo detuvieron lo buscó para que lo ayudara, enterándose en ese momento que lo habían detenido, agregando al responder las preguntas, que él se había enterado por los comentarios que lo que había ocurrido era que habían disparado y que se llevaron una moto, lo cual le extrañó, con lo cual palpablemente no añade dato alguno que contribuya a la elucidación de los hechos objeto de debate, por lo cual lo procedente es desecharla, y así se decide.


Pruebas prescindidas

Con fundamento en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, este tribunal prescinde de las declaraciones del oficial (CPNB) Elio Márquez y del ciudadano Rafael Esteban Rincón Rodríguez, en tanto que con relación al primero de los referidos, no fue posible su comparecencia por hallarse de reposo médico y en lo concerniente al segundo, no fue posible su ubicación por la parte de la defensa quien lo había promovido, y así se decide.

Transcritos como han sido estos fragmentos de la recurrida, aprecia esta Alzada de la sentencia, que la jueza de juicio primeramente realiza la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y reservado, para luego concatenarlas entre sí y arribar a la conclusión, plasmando en lo que a esto atañe, que quedó demostrado en el curso del debate que:

Conforme se hizo constar preliminarmente, la representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público acusó al adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, por los hechos acaecidos en fecha 15 de julio del año 2023, cuando al decir entre otras cosas, siendo aproximadamente la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), el ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila iba conduciendo el vehículo clase motocicleta, marca SUZUKI, modelo GN, de color azul, serial de carrocería 9FSNF41A35C104526, por el sector de Caño Negro, carretera Panamericana, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, en compañía de la ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, y fueron interceptados por tres (3) personas que se trasladaban en un vehículo clase motocicleta, marca EMPIRE, modelo HORSE, de color negro, y bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, les obligaron a descender del vehículo, momento en el que el adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, golpeó en la cabeza al ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, con el arma de fuego, tipo revólver que portaba, cayendo éste al suelo donde le efectuó un disparo lesionándolo en la pierna izquierda, obligándolo a hacerle entrega del teléfono celular que portaba marca Samsung, modelo Galaxy A32, color morado, mientras que los otros dos sujetos, quienes quedaron posteriormente identificados como Ányelo Toya Bustamante, que era el conductor del vehículo motocicleta y el hermano del adolescente de nombre Wilfredo José Carrasco Navarro, que fue quien despojó a la ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, de su teléfono celular, marca ZTE, modelo A51, objetos estos que fueron recuperados en poder de estos ciudadanos al momento de su detención, pues mientras que el arma de fuego tipo revólver, la cual fue utilizada para amenazar a las víctimas y ocasionarle la lesión al ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila fue encontrada en poder del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, al también aprehendido Ányelo Toya Bustamante, le fue encontrado el teléfono celular marca ZTE, modelo A51, de color negro, despojado a la ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo y al ciudadano Wilfredo José Carrasco Navarro, le fue encontrado en su poder el teléfono celular marca SAMSUNG, modelo A32, de color MORADO, el cual le fue despojado al ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, siendo igualmente recuperado el vehículo marca SUZUKI, modelo GN, de color AZUL, serial de carrocería 9FSNF41A35C104526, perteneciente a la víctima, el cual se encontraba escondido en la vivienda del ciudadano Bill Welner Mora Zambrano, ubicada en el sector Corazón de Jesús, parte alta, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora.

En este sentido el tribunal, a los fines de establecer los hechos que se determinan acreditados, pasa a examinar de manera concatenada los medios de prueba que como consecuencia de estos hechos fueron evacuados durante el debate y que previamente ya han sido valorados de forma individual, y así, examina inicialmente los dichos de las víctimas, de los cuales se aprecia, que mientras que el ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, al relatar los hechos señaló que era un día sábado, en horas de la madrugada, aproximadamente a la 01:00 a.m., cuando él venía a bordo de su motocicleta GN125 de color azul, en compañía de la ciudadana Lucila del Carmen Guillén, circulando por la vía a la altura del sector Caño Negro municipio Obispo Ramos de Lora, donde fueron interceptados por tres sujetos que se transportaban a bordo de otro vehículo moto de color negro, el cual era conducido por un sujeto a quien reconoce como Ányelo alias El Coquero, mientras que el que se trasladaba como parrillero, portaba un arma de fuego, y mediante amenazas a la vida, los despojaron de sus teléfonos celulares y del vehículo, resultando lesionado por el que portaba el arma de fuego, quien le propinó un golpe por la cabeza con la misma arma y luego le efectuó tres disparo, logrando alcanzarle uno de éstos a nivel de la pierna y que luego huyeron llevándose consigo los objetos, y que durante la ejecución del hecho, su acompañante la ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, logró despojar al sujeto que portaba el arma de fuego, de la franela con la que se cubría el rostro, siendo reconocido por ella; por su parte, la también víctima ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, señaló que en horas de la noche de ese día, cuando transitaba en compañía del ciudadano Luis Guillén a bordo de su vehículo moto, por la vía Panamericana, sector Caño Negro, Santa Elena de Arenales, tres muchachos que se transportaban en otra moto, los cuales primeramente los pasaron, luego los alcanzaron, los pararon y mediante amenazas les quitaron sus pertenencias, tales son, sus teléfonos celulares y la moto, logrando uno de ellos lesionar al ciudadano Luis al disparar el arma de fuego que portaba, siendo éste reconocido por ella, pues de los tres sujetos logró reconocer a dos de ellos, siendo uno, el adolescente acusado, quien según refirió, portaba el arma de fuego y le despojó de su teléfono celular ZTE, toda vez que ella en el momento que él la agarró, le haló la franela que le cubría el rostro, logrando reconocerlo, siendo ese el momento en el que le quitaron la moto a Luis y le disparó, resultando inconcusamente ambos dichos totalmente concordantes entre sí, pues como se evidencia los dos fueron claros y cónsonos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, pues si bien ambos no recordaron el día exacto, si precisaron que éstos acaecieron en horas de la noche, siendo afines en el lugar exacto y en la forma en que ocurrieron.

De igual manera, encuentra concordancia este tribunal entre los dichos de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, con el del experto ad hoc Yorman José Parra Márquez, esto en relación al sitio del suceso, pues mientras que los dos primeros señalaron que tales acaecieron en el sector Caño Negro municipio Obispo Ramos de Lora, el último precisó que el sitio del suceso es el ubicado en el sector Caño Negro, carretera Panamericana, adyacente a la estación de servicio El Venecia, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, correspondiente a un tramo de la vía pública, siendo todo esto igualmente análogo con lo plasmado en la inspección técnica N° 113 de fecha 16-07-2023 y su apoyo fotográfico, incorporada por su lectura al debate.

Además de lo precedente, encuentra este tribunal correspondencia entre lo depuesto por la médico forense Yury Katerine Rodríguez Uribe y lo señalado por las víctimas, pues al decir de éstos últimos, uno de sus agresores portaba un arma de fuego con la cual primeramente golpeó al ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila por la cabeza y luego efectuó un disparo logrando lesionarle en la pierna, la experta certificó que el ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila a examen físico presentó contusión equimótica escoriada en la región frontal lateral izquierda, una leve escoriación en tabique nasal y una lesión rozante en al tercio medio lateral de la pierna izquierda, las cuales fueron ocasionadas con un objeto romo o con un golpe, en cuanto a las del rostro, y la de la pierna, por algo rozante como una raspadura o quemadura, con un tiempo de curación de tres (03) días, lo que además, es similar con lo plasmado en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 356-14-29720 de fecha 16-07-2023, incorporada por su lectura.

Por otra parte, al concatenarse las declaraciones de los funcionarios inspector Tony Xavier Chacón Vivas, oficial jefe Dennubis Omar Blanco Andrade, oficial Andry Jesús Paredes Briceño, oficial jefe Carlos Eduardo Rosales Hurtado, oficial Daniel Alejandro Martínez Monsalvi y oficial Erika Fabiola Rojas Rodríguez, se atina analogía respecto a las particularidades del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Obispo Ramos de Lora, en fecha 15-07-2023 a las 04:00 p.m., en tanto que todos resultaron conformes al precisar que con ocasión a la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, se conformó la comisión integrada por cinco (05) funcionarios, trasladándose hasta el sector Caño Negro, donde ubicaron a un sujeto identificado como Ányelo Toya, quien ingresó a una vivienda donde además se encontraban tres personas más, entre estos el adolescente acusado y lograron incautar un arma tipo revolver, ésta en poder del adolescente, una escopeta, cuatro motos y dos teléfonos celulares; que de seguidas, se trasladaron a otra vivienda ubicada en el sector Corazón de Jesús, donde lograron hallar el vehículo moto, marca SUZUKI GN 125 de color azul que le fuere despojado a la víctima, y que no lograron ubicar testigos del procedimiento dado a que unos temían y otros tantos pretendían interferir en el procedimiento.

Es así entonces, que el tribunal encuentra afinidad entre el dicho de los funcionarios inspector Tony Xavier Chacón Vivas, oficial jefe Dennubis Omar Blanco Andrade, oficial Andry Jesús Paredes Briceño, oficial jefe Carlos Eduardo Rosales Hurtado, oficial Daniel Alejandro Martínez Monsalvi y oficial Erika Fabiola Rojas Rodríguez, con lo sobradamente descrito por el experto ad hoc inspector jefe Yorman José Parra Márquez, en lo atinente al lugar donde se llevó cabo la aprehensión y se incautaron las evidencias, siendo esto análogo con la misma inspección técnica N° 114 de fecha 16-07-2023 y su apoyo fotográfico, incorporada por su lectura, en tanto que de todos se confirma que el mismo se corresponde con la vivienda unifamiliar elaborada en bloque de cemento frisada y revestida con pintura de color rosado, provista de columnas y vigas, techo elaborado en láminas de zinc, dos ventanas de color blanco y como medio de acceso una puerta tipo batiente de una hoja en metal de color blanco, con sistema de seguridad, rodeada de frondosa vegetación, ubicada en el sector Caño Carbón, parte baja, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.

En este mismo orden, resulta concordante lo declarado por los funcionarios policiales con lo dicho por el inspector jefe Yorman José Parra Márquez y lo plasmado en la inspección técnica N° 115 de fecha 16-07-2023 y su apoyo fotográfico, en cuanto al lugar donde fue hallado y recuperado el vehículo moto despojado a la víctima, al desprenderse de todos ellos que se trata de la vivienda unifamiliar elaborada en bloque de cemento frisada y revestida con pintura de color azul, ubicada en el sector Corazón de Jesús, parte alta, finca La Fortaleza, casa sin número, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida.

Adicional a lo anterior, resultó totalmente acorde lo descrito por las víctimas en relación con los teléfonos que le fueron despojados, con lo señalado por los funcionarios policiales, en cuanto al hecho de haber hallado en poder de los aprehendidos, dos teléfonos celulares, con lo descrito por el experto ad hoc Yorman José Parra Márquez y lo leído en el Dictamen Pericial N° 117 de fecha 16-07-2023, al certificarse que tales objetos, se corresponden a los teléfonos marca Samsung, modelo A32, color morado, elaborado en material sintético y marca ZTE modelo A51, color negro, elaborado en material sintético.

Al mismo tiempo, para esta sentenciadora existe consonancia entre lo depuesto por el inspector jefe Yorman José Parra Márquez y lo asentado en el Dictamen Pericial N° 116 de fecha 16-07-2023, en lo atinente a las armas de fuego incautadas en el presente proceso, al constatarse de ambos que se tratan de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 RUGER USA CAL 1642075 de fabricación no industrializada, en mal estado de uso y conservación, y un arma de fuego tipo revólver, de fabricación no industrializada, sin marca, ni seriales, en regular estado de uso, lo cual además, es cónsono con lo declarado por los funcionarios policiales aprehensores, quienes por su parte afirmaron haber logrado incautar dos armas de fuego, una de ellas un revólver, el cual fue hallado en poder del adolescente acusado y la otra, referida a una escopeta.

Del mismo modo, resulta concordante lo depuesto por el detective Tony Hernández Mercado, con lo plasmado en el Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00066-2023 de fecha 16-07-2023, incorporado por su lectura, con lo dicho por la víctima y lo referido por los funcionarios policiales, en cuanto al vehículo objeto del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, pues como bien lo señaló la víctima ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, su vehículo se corresponde con una motocicleta marca SUZUKI GN 120 de color azul, el cual conforme lo refirieron los funcionarios policiales fue hallado y recuperado en el inmueble ubicado en el sector Corazón de Jesús, y que conforme el experto aclaró y confirmó, se corresponde con un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN, color azul, año 2012, con sus seriales originales y sin solicitud alguna en el sistema.

Por otra parte, se consigue afinidad entre el dicho del detective Tony Hernández Mercado y lo extraído a través de su lectura del Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00068-2023 de fecha 16-07-2023, esto en cuanto al vehículo tipo moto, marca Empire modelo Horse, año 2010, color negro, sin placa, con seriales en estado original y sin solicitud alguna, el cual según se desprende de los hechos, resultó ser el vehículo que conforme lo delataron ambas víctimas, era a bordo del cual se transportaban los autores del hecho en el momento en que acaecieron, resultando análogo con tales declaraciones, y además, con lo expuesto por los funcionarios policiales al decir que en el lugar de la aprehensión fueron incautadas cuatro motocicletas de color negro, siendo que en este último caso, las otras tres motos, tal y como lo certificó el experto al rendir testimonio en cuanto al Dictamen Pericial de Reconocimiento de Seriales de Vehículo Automotor N° 00067-2023 de fecha 16-07-2023, N° 00067-2023 de fecha 16-07-2024 y N° 00070-2023 de fecha 16-07-2023, se trataban de un vehículo tipo moto marca Suzuki, color negro, sin placa y sin solicitud alguna; del vehículo clase moto marca Vera, modelo 150, año 2011, color negro, con seriales originales y sin solicitud alguna y del vehículo clase moto, marca Vera, año 2023 de color azul, con seriales en estado original y sin solicitud alguna, lo cual concuerda con lo relatado por los funcionarios aprehensores.

Por último, se concibe relacionar lo dicho por el oficial Tony Xavier Chacón Vivas con lo declarado por el detective Yoshel Adrián Ramírez Guillén, esto en cuanto a lo actuado y diligenciado como consecuencia de los hechos, referente al trasladó primeramente hasta el sector Caño Negro, sitio del suceso, luego al sector Caño Carbón, casa s/n de color rosado, carretera Panamericana, Santa Elena de Arenales, por ser el lugar de aprehensión y por último, hasta el sector Corazón de Jesús, finca La Fortaleza, lugar donde se recuperó el vehículo, a objeto de realizar las respectivas inspecciones técnicas.

Es así y como consecuencia de lo supra plasmado, que logra acreditar este tribunal que efectivamente en fecha quince de julio del año dos mil veintitrés (15-07-2023), entre las once horas de la noche (11:00 p.m.) y la una hora de la madrugada (01:00 a.m.), cuando los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, circulaban a bordo del vehículo moto, marca SUZUKI, modelo GN 120, color azul, año 2012, por el sector Caño Negro, carretera Panamericana, adyacente a la estación de servicio El Venecia, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, fueron sorprendidos por tres sujeto que se transportaban a bordo del vehículo tipo moto, marca Empire modelo Horse, año 2010, color negro, sin placa, entre los cuales se encontraba el adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, quien precisamente era el que portaba un arma de fuego y mediante amenazas a la vida, golpeando al ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila a nivel del rostro con la misma arma de fuego, ocasionándole una contusión equimótica escoriada en la región frontal lateral izquierda, una leve escoriación en tabique nasal, así como una lesión rozante en al tercio medio lateral de la pierna izquierda al accionar el arma de fuego, los despojaron de sus pertenencias, pues mientras que al ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, le despojaron de su teléfono marca Samsung, modelo A32, color morado, elaborado en material sintético y de su vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN, color azul, año 2012, a la ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, la despojaron de su teléfono celular marca ZTE modelo A51, color negro, elaborado en material sintético, todo esto tal y como de manera clara y precisa lo señalaron las víctimas, siendo precisamente el adolescente acusado reconocido por la ciudadana Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, quien al responder la pregunta efectuada por el tribunal en cuanto a la acción que ejecutó el adolescente acusado, señaló que “él era la persona que cargaba el arma y el otro estaba montado en la moto, me agarró, le quité la camisa y logré verlo, él me quitó el teléfono, el otro se estuvo parado y fue el que se llevó la moto”, añadiendo en otra de las interrogantes que “él fue el que disparó”, afirmando que el adolescente fue uno de los tres sujetos que cometió el hecho.

De igual manera, durante el debate quedó acreditado que en horas de tarde del mismo día 15-07-2024, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lograron aprehender a los autores del hecho, entre ellos, el adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, justo cuando estos se encontraban en el interior de la vivienda unifamiliar elaborada en bloque de cemento frisada y revestida con pintura de color rosado, ubicada en el sector Caño Carbón, parte baja, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, donde además, logaron incautar y recuperar los dos teléfonos celulares marca Samsung, modelo A32, color morado y marca ZTE modelo A51, color negro, pertenecientes a las víctimas, los cuales fueron hallados en poder de los otros dos sujetos adultos autores del hecho, identificados como Ányelo Toya Bustamante y Wilfredo José Carrasquero Navarro, mientras que, en poder del adolescente acusado fue hallada el arma de fuego tipo revólver, de fabricación no industrializada, sin marca, ni seriales, localizando así mismo en dicho lugar, cuatro vehículos tipo moto, siendo uno de estos el vehículo tipo moto, marca Empire modelo Horse, año 2010, color negro, sin placa, a bordo del cual se transportaban los sujetos activos en la oportunidad en que ejecutaron el hecho, resultando minutos luego, recuperado el vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo GN, color azul, año 2012, despojado a la víctima, el cual fue encontrado en el interior de la vivienda unifamiliar elaborada en bloque de cemento frisada y revestida con pintura de color azul, ubicada en el sector Corazón de Jesús, parte alta, finca La Fortaleza, parroquia Santa Elena de Arenales, municipio Obispo Ramos de Lora del estado Mérida, a donde de inmediato se dirigieron dada la información aportada por el ciudadano Ányelo Toya Bustamante, en cuanto a su ubicación.

Habida cuenta de lo explicitado y a través del cúmulo probatorio evacuado, concluye esta sentenciadora que durante el desarrollo del juicio oral y reservado, quedó plenamente acreditado que el acusado Yohendryk Enriique Carrasquero Navarro, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-32.702.249, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/08/2006, hijo de Delia Margarita Navarro Alarcón (v) y de Iván Enrique Carrasquero (v), es coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, así como, autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, razón por la cual, se acredita su responsabilidad penal en la comisión de los mencionados tipos penales, siendo desvirtuado con ello, el principio de presunción de inocencia que le ampara, y así se declara….”

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


En antagonismo con lo que respecto a la absolución preceptúa el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene que la condenatoria de la procesada o del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho; cuando hay prueba de la existencia del hecho; cuando el hecho constituye una conducta tipificada; cuando ha sido probado que el o la adolescente acusada o acusado participó en el hecho; o bien porque hubo prueba de su participación, o en todo caso, cuando no está justificada su conducta; así mismo, por haber comprendido la o el adolescente la ilicitud de su conducta; cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena; o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.

A tenor de ello, resulta necesario traer a colación la noción de la teoría general del delito en tanto que, para apreciar si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.

Habida cuenta de ello, tenemos que el tipo como bien lo señala la doctrina, es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito.

En cuanto a la tipicidad, apunta Francisco Muñoz Conde que es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal, refiere, que ningún hecho, por antijurídico y culpable que sea, puede llegar a la categoría de delito si, al mismo tiempo, no es típico, es decir, no corresponde a la descripción contenida en una norma penal.
Por su parte, la antijuridicidad según lo indica Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.

De otro lado, la culpabilidad como bien lo asienta GüntherJakobs, es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona. Dice, “probablemente, la formulación más común sea. la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial. tener la culpa”.

Por último, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.

Como corolario de lo anterior y a efectos de determinar si efectivamente en el caso bajo examen nos hallamos ante los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, resulta necesario realizar la labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y reservado, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, los testimonios rendidos por los expertos, la declaración rendida por la víctima y las pruebas periciales incorporadas por su lectura, todos ellos, conforme se hizo constar supra, valorados individualmente y de manera conjunta y entrelazada, todo lo cual permitió a este tribunal arribar a la conclusión correspondiente.

En tal sentido y de acuerdo a lo antepuesto, habiendo realizado esta juzgadora la valoración de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el debate oral y reservado, -siendo esta la operación fundamental en el proceso penal-, toda vez que el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido, por ser precisamente la valoración la que determina el resultado que se infiere de la práctica de un determinado medio de prueba, es decir, el grado de convicción o persuasión de la prueba practicada, que puede ser positivo, en cuyo caso se habrá logrado el fin de la prueba (la convicción judicial), o negativo, al no alcanzarse dicho fin, y siendo que esa actividad intelectual que es la que le corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, fue verificada en su totalidad en el caso que nos ocupa, atendiendo la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el texto adjetivo penal vigente, todo lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditadas, y como tal, la materialización de los elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, lo procedente es establecer la responsabilidad penal de los acusados.

De tal manera y como resultado de lo expuesto, tenemos que en el caso bajo examen el elemento tipicidad viene dado precisamente por la acción desplegada por el acusado Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, en la ejecución de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Lesiones Intencionales Leves, primeramente, al despojar a las víctimas, mediante amenazas a la vida, portando un arma de fuego, en horas de la noche y en compañía de dos sujetos más, de su vehículo motocicleta y de sus teléfonos celulares, hecho éste que encuadra en los tipos penales contenidos en los artículos 458 del Código Penal, 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, además, por haberle ocasionado lesiones, pues ante las amenazas a la vida ejecutadas, lesionó al ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, en primer lugar, al golpearlo con la misma arma de fuego a nivel de la cabeza y luego al dispararle, rozándole la pierna izquierda, sufriendo lesiones que ameritaron un tiempo de curación de tres (03) días, tal y como lo preceptúa el artículo 416 del Código Penal, y además, el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, al llevar consigo en el momento en que resultó aprehendido, un arma de fuego tipo revólver, conforme las previsiones del artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Por su parte, el elemento antijuridicidad, se materializa específicamente porque tales hechos encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Lesiones Intencionales Leves y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, contradicen abiertamente el ordenamiento jurídico vigente, por hallarse establecidos en el en el Código Penal, la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como delitos, sin que haya operado durante el debate causa alguna de ausencia de antijuricidad.

Así mismo, el elemento culpabilidad lo encontramos materializado por la reprochabilidad de la conducta antijurídica desplegada por el acusado, en la ejecución del hecho que implicó despojar mediante amenazas a la vida, portando armas de fuego, a las víctimas de sus pertenencias, lesionándola a una de ellas y poseer un arma de fuego tipo revólver.

En igual orden, encuentra materializado esta sentenciadora el elemento imputabilidad en la probabilidad de atribuírsele el acto al acusado Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, por cuanto cumple con las condiciones físicas, psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para obrar en materia penal, todo ello precisamente por tratarse de un sujeto que para el momento en que ocurrieron los hechos, contaba con 16 años de edad, sano mental y psíquicamente, con capacidad de juicio y discernimiento, con lo cual se confirman los principios elementales de conciencia y libertad en el actuar, tal y como se comprobó durante el juicio, siendo efectivamente el acusado sometido al proceso penal de adolescentes y procesado por esta jurisdicción especial, sin que se haya probado durante el debate causa alguna de inimputabilidad, por tratarse de un adolescente para el momento en que acaecieron los hechos.

Y finalmente, el elemento acción traducido en el comportamiento del acusado que se reflejó en el mundo externo, al despojar a las víctimas de sus pertenencias, mediante amenazas a la vida, lesionándola a una de ellas y llevando consigo un objeto que resultó ser un arma de fuego, todo ello a través de actos de voluntad, mostrándose la actitud interior en el resultado externo.

Es así como del análisis realizado al cúmulo de medios probatorios evacuados, esta sentenciadora concluye que durante el desarrollo del debate oral y reservado quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Yohendryk Enriique Carrasquero Navarro, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-32.702.249, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/08/2006, hijo de Delia Margarita Navarro Alarcón (v) y de Iván Enrique Carrasquero (v), como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, y así se declara.

En tal sentido, este tribunal de juicio dicta sentencia condenatoria contra el acusado Yohendryk Enriique Carrasquero Navarro, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-32.702.249, soltero, de 17 años de edad, nacido en fecha 30/08/2006, hijo de Delia Margarita Navarro Alarcón (v) y de Iván Enrique Carrasquero (v), como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, y así se declara…”

De la revisión y el análisis realizado al texto íntegro de la sentencia, no logra patentizar esta Alzada que la juez haya omitido argumentar la razón lógica jurídica y coherente por la cual adoptó la resolución, ni menos aún, que sus fundamentos hayan sido incongruentes entre los hechos debatidos y probados, ni discordantes con la conclusión emitida, por lo que se concluye que la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, se encuentra debidamente motivada, ello precisamente por cuanto del examen realizado la totalidad de la recurrida se logra comprobar que antípoda a la queja objeto del presente análisis, la juzgadora cumplió con el acucioso deber de hacer constar las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la solución de condena, aunado al pleno reconocimiento por una de las victimas del acusado, manifestando la misma en sala manifestando la misma “…¿Lograron reconocer a las personas que los despojaron de sus pertenecías? R. Sí, a dos de ellos. P. ¿Alguna de esas personas se encuentra aquí en sala? R. Sí, el acusado que está en sala fue uno de ellos…” concluyéndose que la sentencia ha sido emitida y pronunciada en franco cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, y como tal debidamente motivada, tal y como lo exige el artículo 157 eiusdem, pues no se logra avizorar de su contenido el delatado vicio de inmotivación, ya que por el contrario, se considera que la juez sí dio a conocer las razones que tuvo para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho.

Como consecuencia de lo anteriormente manifestado, concluye esta Alzada que lo afirmado por la recurrente, está totalmente alejada de la realidad, pues la juez de instancia sí plasmó en el texto íntegro de la sentencia, los fundamentos de hecho y de derecho del por qué consideró acreditados los hechos objeto del debate y la responsabilidad penal del acusado. Y es que precisamente la sentencia es una sola y debe ser considerada como un todo, ello en virtud de la unidad de la sentencia, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, entre ellas, la Nº 968 (de fecha 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.

Como consecuencia de ello, es deber para esta Alzada revisar todos los espacios del texto íntegro de la decisión con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia el deber esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, por lo que analizada como fue en su conjunto la sentencia recurrida, se concluye que la juez expresó las razones que cimentaron lo resuelto y dio a conocer los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, colocando el fallo adversado en una sentencia motivada, en franca observancia de lo preceptuado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues muy por el contrario de lo que denunciara la parte recurrente, la juzgadora en su sentencia condenatoria expresó las razones fácticas y jurídicas que la llevaron a establecer de manera cierta los hechos objetos del proceso y la culpabilidad del acusado al adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Públicopor lo que se declara sin lugar la queja que respecto al vicio de falta de motivación hiciere el recurrente, y así se resuelve.

Conjuntamente con la falta de motivación, delata la recurrente de manera genérica e indeterminada, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. de la norma adjetiva penal, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica

Ante la delatada contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, dada la ausencia de un argumento aparente, es menester para esta Corte hacer referencia a lo que con ocasión a este vicio ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 476 de fecha 13-12-2013, en el expediente N° 13-0187, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual expresó:

“Omissis… la ilogicidad se configura cuando el juez o jueza llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo oscuro o incomprensible lo resuelto.

Por ende, la importancia de recurrir a la lógica jurídica, como proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.

Fundamentación que en el caso sub iúdice, permite afirmar que la juez de juicio incurrió en los vicios descritos, lo que origina una decisión manifiestamente inmotivada”.

Se entiende pues, que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, cuando el jurisdicente realiza un razonamiento o análisis contrario a la solución a la que arriba, vale decir, que lo resuelto resulta oscuro o sombrío.

Bajo tales premisas, la labor del juez sentenciador debe marchar en armonía con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:

“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

Así mismo, con relación al sistema de valoración de la prueba, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 074 de fecha 01-03-2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en el expediente N° C10-362, señaló:

“Omissis…Antes de resolver la denuncia es menester dejar claro en qué consiste la Sana Crítica, para lo cual esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 301 del 16 de marzo de 2000, señaló: “El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en cuanto a la valoración de la prueba, en sentencia N° 0309 de fecha 13-07-2022, en el expediente N° 19-0766, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, dejó sentado:

“Omissis…Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria, tal y como ya lo sostuvo esta Sala Constitucional en sentencia identificada con el n.° 208 del 12 de julio de 2019, así como en la n.° 58 del 7 de abril de 2021.

Así, resulta imperioso reiterar que la valoración probatoria forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras)”.


En atención a ello, no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda por qué se le absuelve.

Así pues, aprecia esta Alzada de la sentencia recurrida y que fuere supra parcialmente transcrita, que la juez de juicio para arribar a la conclusión de condena, luego de realizar la valoración individual de cada uno de los medios probatorios desarrollados durante el debate oral y público, efectuó la labor de concatenarlas entre sí, apreciando de manera debida cada una las deposiciones realizadas por los funcionarios, expertos, testigos, así como las pruebas documentales.

Como se señaló ut supra, no se logra avizorar del contenido de la recurrida, los delatados vicios de inmotivación, ni de ilogicidad, pues la juez de instancia realizó de manera correspondida, la labor de análisis individual y concatenado de cada uno de los medios probatorios evacuados, haciendo constar el aporte que cada uno le permitió para el establecimiento de los hecho y la comprobación de la responsabilidad penal del acusado, igualmente evidenciándose de la detenida revisión de las actuaciones que una de las victimas identifica plenamente al acusado siendo aporte esencial para la determinación de la decisión, dando por tanto a conocer las razones que tuvo para proferir la sanción, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el derecho, en tanto que a consideración de este Cuerpo Colegiado, emitió un fallo debidamente motivado, tal y como se apreció de la valoración dada y expresada por la jurisdicente, de la cual se desprende un razonamiento lógico y debido, que solo lo pudo obtener a través del principio de inmediación, no constatándose que la solución a la que arribó sea contraria al razonamiento o análisis que logró alcanzar.

Respecto a ello, no resulta palpable para esta Corte de Apelaciones luego de realizado como ha sido el examen íntegro de la sentencia condenatoria recurrida, que la juez de juicio haya inobservado el contenido del artículo 22 del Texto Adjetivo, pues como ya se señaló supra, el a quo apreció las pruebas desarrolladas durante el debate, según la sana crítica y en franca observancia de las reglas de la lógica, ya que es de las pruebas desarrolladas durante el debate que se genera la certeza y el pleno convencimiento en la juzgadora sobre la culpabilidad del procesado, ello precisamente por cuanto, de la misma sentencia se logra revelar que la jurisdicente hizo constar que de los medios de prueba desarrollados logró comprobar la ocurrencia de los hechos objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, quien vale decir, cumple con el requisito de imputabilidad.

Como corolario de lo predicho, concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al recurrente, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la queja objeto del presente análisis, en tanto que se logra comprobar de la recurrida, que la conclusión a la que el juez arribó, se corresponde con la lógica de su análisis, ajustada a derecho y lo resuelto se encuentra dentro de una debida comprensión, por todo lo cual se declara sin lugar la denuncia aquí analizada, y así se decide.

Con derivación de lo precedentemente explicitado, y en virtud que toda decisión debe estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses del justiciable, con lo cual se llega a la convicción definitiva de absolver o condenar a una persona, que exige un esfuerzo intelectual de juzgamiento bajo el correcto raciocinio humano, como transparencia a la garantía de motivación que debe contener todo pronunciamiento judicial, es por lo que discurre esta Alzada que la razón no le asiste al recurrente, por cuanto la conclusión a la cual arribó la juzgadora se encuentra ajustada a los principios y garantías procesales, y por tanto, rigurosamente apegada a la ley y al principio cardinal y finalista a que se contrae el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, como consecuencia de lo cual, se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública Segunda, y como tal del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro (23/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº J01-2080-2023, como consecuencia de lo cual se confirma la sentencia recurrida, y así se decide.


DECISIÓN

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Mayuli Sulbaran Rivas, en su carácter de Defensora Pública Segunda, y como tal del adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero, en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha veintitrés de julio de dos mil veinticuatro (23/07/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se declaró penalmente responsable al adolescente Yohendryk Enrique Carrasquero Navarro, imponiéndosele la sanción correspondiente a la privación de libertad por el lapso de seis (06) años, como coautor en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Alberto Guillén Dávila y Lucila Del Carmen Guillén Caicedo, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Intencionales Leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guillén Dávila, y como autor en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 3 numeral 2 eiusdem, en perjuicio del Orden Público, en el asunto principal signado con el Nº J01-2080-2023

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada, por ser procedente y ajustada a derecho.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, trasladase al encausado de autos e impóngase de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE





MSc. WENDY LOVELY RONDON
PONENTE



ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO




LA SECRETARIA,



ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON


En fecha______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________________________________________________.