REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 03 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2024-000683
ASUNTO : LP01-R-2024-000246
RECURRENTE: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA DEISY LILIANA PUENTES ZERPA
FISCALIA: FISCALIA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADOS: YOHANNA JOSEFINA SOSA RIVAS
MAYERLIN JOSÉ CHACÓN MORENO
DELITO: TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FÍSICO Y PSICOLÓGICO
VICTIMA: V.P.D. (IDENTIDAD OMITIDA)
PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el Recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de septiembre del dos mil veinticuatro (19/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la imputación fiscal, presentada en contra de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000683, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de V.PD (identidad omitida). En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha primero de octubre del año dos mil veinticuatro (01/01/2024), y dándosele entrada en fecha dos de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 01, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha dos de octubre de dos mil veinticuatro (02-10-2024), se dictó auto de admisión.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
De los folios 01 al 06 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo, por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expuso:
“(Omissis…) Quienes suscriben, ABG. DEISY LILIANA PUENTES ZERPA,Fiscal (sic) Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con Sede en Mérida y competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Penal Ordinario) Según Resolución N° 1085 de fecha 10/05/2023 ,suscrita por el Fiscal General de la República Tareck William Saab actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, ante usted, con el debido respeto, a acudo a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado, publicado en fecha 19 de septiembre de 2024, mediante el cual, no admite la imputación fiscal, situación, que acarrea un gravamen irreparable en perjuicio de la victima, la cual hago en los siguientes términos:
OPORTUNIDAD PROCESAL
Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer el Recurso de Apelación de Auto, evidenciándose que a todo evento se encuentran satisfechos los extremos relativos al tiempo, requisito exigido como principio general de los Recursos, de conformidad con el artículo 426 del mismo Código, en armonía con lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem, toda vez que conforme a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de la impugnación se deben cumplir con los requisitos que
hagan admisible el recurso de apelación, por lo que esta Representación Fiscal, tiene llenos los extremos de Legitimidad, Temporalidad y Agravio.
DE LOS HECHOS
En fecha 14/08/2023: la ciudadana María Eugenia Díaz Mora, se presentó ante del CPNA, en el que denunció lo siguiente: “ estoy indignada con el trato de la entrenadora de fútbol Mayerlin Chacón le tenía a mi hija Valeria Paredes, recibía constante psicoterror, siempre le decía que apretara, que de su rendimiento dependía su participación, ella nos informó que Valeria estaba a prueba para participar en el viaje, lo que tanto me dolió fue que le dijo a mi hija que no participaría en el evento de la fiesta Conmebol, salió del estadio sola, llorando, cruzó el viaducto llegando muy triste, está muy deprimida, a mi hija la están excluyendo, la nómina que integró el equipo que quedó campeón nacional estuvo integrado por 18 jugadoras, el equipo que se ganaron el derecho de representar a Venezuela en Paraguay, el cual debieron haberlo respetado ya el derecho adquirido”
En fecha 16/01/2024: la Adolescente Valeria Paredes Díaz, se presentó ante la Fiscalía del Ministerio Público: Todo comenzó a raíz del torneo conmebol. lo que pasa es que nos decían cosas como que etiquetando de que estaba pasada de peso o que estaba gorda, las profesoras tanto MAYERLIN CHACON como JOHANA SOSA decían que yo era la manzana podrida, que era una mala influencia para las niñas del equipo que era una compañera negativa, para ellas yo era la referencia para lo que las demás no debían hacer, era referencia para lo malo, antes de eso yo era indispensable para el equipo y luego ellas pidieron refuerzos de acá de Mérida y luego me pasaron a ser como la manzana podrida y bueno viajamos por varios estados con eso de la conmebol y luego ya no era titular y en algunas oportunidades ni veía minutos, o sea que no me metían por nada a jugar , la final fue en Bolívar y tampoco vi minutos, mi equipo fue campeón, luego retornamos a Mérida y luego comenzaron pruebas para poder viajar a Paraguay , desde allí peor que yo no rendía que echaba broma en los entrenamientos que iba a farandulear y todas esas críticas hicieron que yo bajara mi nivel futbolístico, porque no es fácil entrenar todos los días con críticas negativas y pensando que todo lo haces mal, luego llego agosto y era el viaje para Paraguay y como una semana antes del viaje la profesora MAYERLIN CHACON dijo que por presión de parte de algunas iban a nombrar las que no iban al viaje y nombro: PAREDES, ANYELY Y ALEJANDRA , ese era mi sueño y me sentí muy mal, ese día me fui a pie llorando , sola y llegue desde el Lourdes hasta Las Américas en las residencias Luis Fargier Suarez, ese día le comente a mi hermana y a mis padres, desde ese entonces mi vida cambió mucho porque yo juego fútbol desde los 5 años y ellas me arrebataron ese sueño, actualmente voy al psicólogo y tomo antidepresivos, actualmente yo me siento mal la psicólogo es la que me está ayudando, yo había dejado de hacer cosas por el fútbol inclusive dejé un día de estar en el cumpleaños de mi hermana porque mi vida era el fútbol (la entrevistada llora) ¡pero ahora no se no estoy entrenando ni nada, yo intente entrenar en la escuela academia meritense, pero no pude me recuerdo de todo esto y me deprimo. Otra cosa ellas lo que querían era ganar a juro por lo que viajaron con 7 refuerzos y nos dejaron a cuatro que éramos parte del equipo, cuando las reglas del conmebol son claras y dice que máximo son tres, o sea que ellas aparte irrumpieron una regla y bueno nos sacaron a las que formábamos parte del equipo.
DEL DERECHO
Considera la Representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, que al incoar el presente recurso de apelación, se está exigiendo el cumplimiento de lo que al respecto ordena el Constituyente, el Legislador y la Jurisprudencia al caso en comento, en aras de salvaguardar derechos subjetivos de rango constitucional que afectan a las personas y trastocan los Principios de, Debido Proceso y Respeto a la Dignidad Humana, consagrados en los artículos 49 y 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en los art. 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, individualizados y circunscritos a favor de la adolescente víctima, cuyos datos omito por mandato legal, a quien en el presente caso el A Quo como institución controladora que debe velar por el cumplimiento palmario y escrito de las garantías constitucionales, injustamente y 3parlado de la aplicación de una Justicia Imparcial , autónoma, idónea, basada en elementos de convicción obtenidos de fuente licita y apegada a la legalidad, procedió no admitir la imputación Fiscal, generando de este mundo indefensión a la víctima, quien accionó, el aparato jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, al habérsele vulnerados derechos, en su integridad psíquica y emocional.
A tenor de lo previsto en el numeral 5) del art. 439 del COPP, considera esta servidora que de la lectura del auto fundado de la decisión, se configuran las causales que lesionan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia como garantías de rango constitucional que amparan a la victima, Ias cuales han debido tutelarse por el Tribunal de Control Municipal, pues la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, al no solo omitir la juzgadora ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material del acto de imputación formal.
Respetables Magistrados, una vez revisado de forma exhaustiva la presunta motivación del presente fallo, advertimos palmaria y claramente que el precipitado explicación adecuada,; cónsona, lógica y circunstancial de las razones por las cuales se omite admitir el acto formal de imputación, denotándose de la decisión impugnada, que la juzgadora incurre en la ausencia de un hilvanado razonamiento jurídico que permita demostrar una vez ejercida la obligación le fue impuesta por el Legislador de ejecutar el control formal material de esta, sino que además tal control, debe dejarse plasmado en la decisión que se dicta luego de la celebración del acto.
Por lo que esta Representación del Ministerio Púbico, le solicita, se sirva corregir la situación creada por el Tribunal de Control Municipal, situación, que puede ser lograda, si y solo si, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de auto y se decrete la nulidad del fallo proferido por el Tribunal que dicta la decisión objeto de impugnación, por medio del cual incurrió en dicha decisión en el vicio de inmotivacion pues pretende darle legitimidad y validez al mismo sin explicar con un razonamiento hilado y lógico apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión, si tomamos en cuenta lo que si ha sido criterio reiterado al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, en la que transcribimos el siguiente extracto.
“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control extremo de sus fundamentos”
“la exteriorización de |a racionalidad deja sentencia, como componente de la motivación, ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y solamente, para evitar el decisionismo o voluntariado”
En cuanto a este punto, distinguidos Magistrados, en decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1220, de fecha 30/09/09, cuyo ponente fue la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fue enfática al concluir:
“La motivación de sentencia o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento”.
Y es que a la luz del anterior extracto de sentencia transcrito, la ecisión aquí recurrida, luce arbitraría y totalmente fuera de toda lógica producto de la delicadísima potestad de sentenciar que le fue otorgada al Juez de esta fase, pues ha debido el Juez tomar en cuenta que los fallos deben ser motivados, en virtud de que tal atribución -como la exteriorización lógica y coherente d la voluntad judicial requiere tener apariencia argumentativa- es un derecho de las jueces, siguiendo lo que al respecto la Sala ha dejado establecido según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23/02/2009, ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morandy Mijares de la que transcribo el siguiente extracto:
“La motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes v un deber de los jueces, que debe tener una lógica v coherente apariencia argumentativa, basa en cada uno de los puntos alegados y probados en la controversia objeto de la decisión”
En este sentido tenemos que el Juez de Control en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mora emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por lo contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular”
Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación, de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente—a—las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y como ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, en lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión" (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares)
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto solicito
Primero: se ADMITA el presente recurso de apelación;
Segundo: se declare el presente recurso de apelación CON LUGAR, decretando la nulidad absoluta de todo lo actuado, en virtud de las gravísimas violaciones de rango procesal constitucional que afectan indubitablemente principios y garantías fundamentales del proceso de autos y se ordene la realización de una nueva audiencia de imputación.
Es justicia, en la ciudad de Mérida, a los veinte(20) días del mes de Septiembre de 2024.. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (26/09/2024), el abogado Francisco Ferreira, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, dio contestación al recurso de apelación, mediante el cual expuso:
“(…Osmissis) Yo, FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, titular de las cédula de identidad N° E.- 81.537.076, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 78.137, con domicilio procesal ubicado en el Edificio Bolívar, Apartamento N° 4, Piso N° 4, Calle 25, entre Avenidas 6 y 7, de esta ciudad de Mérida, con número de teléfono 0426-5744001 y correo electrónico abreuferreir@gmail.com, actuando en mi condición de abogado de elección y confianza de las ciudadanas YOHANNA JOSEFINA SOSA RIVAS y MAYERUN JOSÉ CHACÓN MORENO, imputadas de autos, suficientemente identificadas en autos, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
Atendiendo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se procede a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre pasado (Folios 87 al 88 del asunto principal), a través de la cual se inadmitió la imputación fiscal planteada por el Ministerio Público en la audiencia de imputación celebrada el 19 de septiembre pasado (Folios 84 al 86 del asunto principal). Contestación ésta, la cual se argumenta en los términos que siguen:
PRIMERO: De la lectura del escrito recursivo presentado por la representación fiscal, se desprenden dos argumentos centrales, primero, el de que la decisión impugnada ha causado un estado de indefensión a la víctima y, sin que medie una coherente argumentación, segundo, que la decisión adolece del vicio de inmotivación, todo lo cual, en palabras de la recurrente, ha dado lugar a un gravamen irreparable.
Así las cosas, luego de un incomprensible capítulo, intitulado DE LOS HECHOS, en el cual transcribe extractos de la denuncia y de una entrevista, la recurrente -quien por cierto no estuvo presente en la audiencia de imputación-, señala que la no admisión de la imputación por parte de la Juzgadora conllevó a colocarla en un estado de indefensión, además de haber omitido "... ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material del acto de imputación formal..." (Folio 3 del cuaderno de apelación), puntualizando:
"... Respetables Magistrados, una vez revisado de forma exhaustiva la presunta motivación del presente fallo, advertimos palmaria y claramente que el precipitado fallo adolece de una explicación adecuada, cónsona, lógica y circunstancial de las razones por las cuales se omite admitir el acto formal de imputación, denotándose de la decisión impugnada, que la juzgadora incurre en la ausencia de un hilvanado razonamiento jurídico que permita demostrar una vez ejercida la obligación le fue impuesta por el Legislador de ejecutar el control formal material de esta, sino que además tal control, debe dejarse plasmado en la decisión que se dicta luego de la celebración del acto.
Por lo que esta Representación del Ministerio Público, le solicita, se sirva corregir la situación creada por el Tribunal de Control Municipal, situación, que puede ser lograda, si y solo si, se declara CON LUGAR el presente recurso de apelación de autos y se decrete la nulidad del fallo proferido por el Tribunal que dicta la decisión objeto de impugnación, por medio del cual incurrió en dicha decisión en el vicio de inmotivación pues pretende darle legitimidad y validez al mismo sin explicar con un razonamiento hilado y lógico apegado a Derecho en cuanto a sus apreciaciones conclusivas, incurriendo en una absoluta y gravísima arbitrariedad que afecta la formalidad de la decisión..." (Folio 4 del cuaderno separado de apelación).
Luego se esta afirmación, la recurrente, a través de una petición de principio, procede a citar seis sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales comenta sin motivar las razones que le llevan a señalar que la decisión impugnada es inmotivada y, por tanto, sin construir un argumento que permita enlazarlas con la inmotivación que denuncia, paradójicamente, porque su denuncia es manifiestamente infundada.
La recurrente, Ciudadanos Jueces, cuestiona la decisión de la Juzgadora de Control, porque estima que esta no construyó un argumento hilvanado y razonado sobre la razón que le llevó a decretar la inadmisión de la imputación. No obstante, a los efectos de la denuncia de inmotivación, en el recurso de apelación no es posible encontrar razón alguna sobre la inmotivación denunciada, lo cual comporta una suerte de insalvable contradicción entre lo denunciado y la denuncia, esto es, entre la inmotivación que de forma inmotivada - infundada-se ha denunciado.
De este modo, la supuesta inmotivación del A quo se pretende hacer valer sin motivación, apenas recurriendo a extractos de la denuncia y la entrevista de quien se afirma como víctima, así como a una petición de principio según la cual se ha incurrido en inmotivación y en una decisión arbitraria, pretendiendo respaldar lo indicado con la cita de seis decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, comentadas sin ninguna vinculación con la inmotivación denunciada. Vale decir, se insiste, por no haber dado la recurrente ningún argumento sobre el porqué encuentra que la decisión impugnada es inmotivada.
En este orden de ideas, el recurso interpuesto se debe declarar sin lugar, por ser manifiestamente infundado, primero, porque no puede denunciarse una inmotivación sin señalar ni explicar los supuestos concretos de inmotivación; segundo, porque la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es conteste en señalar que las denuncias que se formulan en los recursos han de ser fundadas, es decir, motivadas; y, tercero, porque la garantía que dimana del deber de motivar las decisiones judiciales, en modo alguno puede utilizarse en perjuicio de lo que ella misma garantiza, admitiendo y declarando con lugar -como pretende la representación fiscal- un recurso manifiestamente infundado como el que acá se contesta.
A este respecto, Ciudadanos Jueces, lo pretendido con el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, es que esta Corte de Apelaciones -en el supuesto negado de existir inmotivación en la decisión que se ha impugnado- sea quien delimite las hipótesis de tal vicio, cuando lo correcto es que este Tribunal Colegiado proceda a valorar tales supuestos de inmotivación, pero, c\aro está, previo señalamiento del recurrente.
Señalamiento -valga la expresión- el cual, como ya se ha referido, no se ha expresado en el recurso que se contesta, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar, so pena que este Tribunal Colegiado acabe reemplazando al Ministerio Público en el cumplimiento de la técnica de todo recurso, la cual demanda, entre otras exigencias, señalar de manera determinada y concreta de los puntos de la apelación, tal y como lo exige el artículo 426 del COPP, sin lo cual, la Corte de Apelaciones no podrá actuar conforme a la legalidad procesal, tal y como lo prevé el artículo 432 ejusdem, el cual, en materia de recursos es el que da cuenta de la competencia del Tribunal que ha de conocer y decidir el recurso "... exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados... ".
En el caso que nos ocupa, Ciudadanos Jueces, la recurrente ha denunciado que la decisión impugnada es inmotivada por cuanto, en su parecer, no hay un razonamiento hilvanado de la decisión:
"... que le permita demostrar una vez ejercida la obligación (sic) le fue impuesta por el Legislador de ejecutar el control formal material (sic) de esta, sino que además tal control, debe dejarse plasmado en la decisión que se dicta luego de la celebración del acto..."
(Folio 4 del cuaderno separado de apelación).
Como se advierte, lo señalado por la recurrente no sólo pone de relieve lo infundado de su denuncia, sino que también se sustenta en un desacertado punto de partida, toda vez que el deber de garantía que define a los jueces de control, es, precisamente, el de ejercer el control formal y material de los presupuestos materiales del ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, tal y como lo enseña ORTELLS RAMOS, citado por ORMAZÁBAL1, quien a su vez refiere que el enjuiciamiento y, por tanto, el control sobre el ejercicio de la acción penal se explica mediante la valoración de la verosimilitud de los hechos y la vinculación de ellos con el sujeto de imputación, además del previo examen de la tipicidad de los mismos.
Con lo cual, lo planteado por la recurrente en este punto, en cuanto a que la Juzgadora no cumplió con su competencia jurisdiccional en el deber de ejercer el control formal y material, sí ha tenido lugar, en tanto que la Juzgadora de Control, sí ejerció el control formal y material a que estaba obligada, procediendo a inadmitir la imputación fiscal al señalar que el tipo penal imputado exige que el agente del delito de trato cruel o maltrato ha de estar en una relación de ejercicio de autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, que aún así no había elementos de convicción y que se habían descontextualízado una expresión referida por una de las entrenadoras a modo de ejemplo (Ver folio 87 del asunto principal).
Plantear, como motivo de la apelación de autos el que el A quo no cumplió con su deber de ejercer el control judicial del acto de imputación formal (Ver folio 3 del cuaderno separado de apelación), además de no hallar correspondencia con lo denunciado -un supuesto de inmotivación-, da cuenta de cómo la recurrente entiende el deber de control judicial, a saber, como el deber de reconocer una suerte de derecho subjetivo a que se admita la imputación fiscal, cuando lo cierto es que el control judicial que debe realizarse en dicha audiencia de imputación formal es, precisamente, la de enjuiciar el fundamento de la imputación.
Ciudadanos Jueces, en el parecer de la recurrente, el deber judicial de ejercer el control formal y material del acto de imputación formal, concretado en sede judicial por parte del Ministerio Público, concretamente en la audiencia en virtud de la cual se dictó la decisión que se impugna, sumado a que no se corresponde con la denuncia de inmotivación y la de un gravamen irreparable, se cumpliría si el A quo o cualquier juez de control admite la imputación fiscal, no así si la rechaza. Con lo cual, en criterio de la recurrente ejercer tal control conllevaría a una suerte de obligación legal de admitir la imputación, desvirtuando el significado normativo del control judicial en el referido acto de imputación formal.
Finalmente, ha de señalarse que utilizar el argumento de que la Juzgadora no ejerció su deber de control formal y material, para pretender sustentar el recurso de apelación que acá se contesta, no es poco menos que desacertado, sino demuestra lo infundado de la apelación y el uso, por parte de la recurrente, de una garantía establecida por el legislador con respecto al ejercicio de la pretensión punitiva y, de consiguiente, en favor del imputado no así del Ministerio Público.
Por razón de lo antedicho es por lo que el recurso que acá se contesta ha de ser declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, pues como ya se ha explicado, además de no individualizar los puntos de la apelación y explicar -fundar- por qué estamos ante un fallo inmotivado con la subsiguiente referencia del o los supuestos de inmotivación denunciados; también pretende utilizar una garantía establecida en favor del imputado en su contra, siendo que, en el caso que nos ocupa, contrario a lo dicho por la recurrente, la Juzgadora sí cumplió con su deber de ejercer el control formal y material, en este caso, inadmitiendo la imputación argumentada en la audiencia de imputación, en la que, por cierto, no estuvo presente quien suscribe el recurso cuya declaratoria sin lugar se solicita.
Ciudadanos Jueces, lo infundado y confuso de la apelación se hace más evidente cuando la recurrente denuncia la existencia de un gravamen irreparable como fundamento de la apelación, alegando el incumplimiento del deber judicial de controlar al acto de imputación formal.
De otra parte, señalar que la no admisión de la imputación fiscal ha implicado una situación de indefensión en cabeza de quien se afirma como víctima, además de no corresponderse con la argumentación que ha debido darse en relación a la denuncia de inmotivación que se alega en el recurso que se contesta, también resulta una afirmación que raya en la mala fe, pues la persona de quien se afirma es víctima, no sólo estuvo representada por el Ministerio Público en la audiencia de imputación, sino por su representante legal, quien al igual que la representación fiscal, pudo defender sus derechos y con ello expresar sus argumentos.
SEGUNDO: En atención a lo antes argumentado, es en virtud de lo cual se solicita que el recurso intentado por el Ministerio Público sea declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, bien porque no se cumplió con la exigencia legal de indicar específicamente los puntos impugnados de la decisión; bien por pretender utilizar en contra de las imputadas, una garantía establecida en su favor, esto es, la del deber judicial de ejercer el control judicial de la imputación.
Justicia, en Mérida, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (…Osmissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecinueve de septiembre del dos mil veinticuatro (19/09/2024), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión mediante el cual no se admite la imputación fiscal, presentada en contra de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000683, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis) ...DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda ÚNICO: Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITE LA IMPUTACIÓN FISCAL presentada en contra de las ciudadanas YOHANNA JOSEFINA SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.889, venezolana, natural de estado Mérida , nacido en 24/11/1883, 40 de años de edad, de profesión u oficio entrenadora, domiciliado en: el arenal urbanización los franciscano, calle 3 casa 32 Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424/8478610 y MAYERLIN JOSÉ CHACÓN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.651.183_venezolana, natural de estado Aragua , nacido en 06/03/1984, 40 de años de edad, de profesión u oficio Licencia de Educación Física y entrenadora, estado civil soltero, domiciliado en: santa Mónica, bloque 4 edifico 2, apto 01066 Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426/2726961, en virtud de que de la revisión del cúmulo de actuaciones, no se evidencia que los hechos narrados se subsuman en el tipo penal de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se remiten las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Se ordena notificar a las partes. Cúmplase, regístrese y publíquese.- …(Omissis…)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de septiembre del dos mil veinticuatro (19/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la imputación fiscal, presentada en contra de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000683, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de V.PD (identidad omitida), así las cosas, este Tribunal colegiado observa:
Como preámbulo, es menester señalar que el acto impugnatorio el recurrente se argumenta de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 ° del Código Orgánico Procesal Penal por lo que con base en ello, esta Alzada realiza el pronunciamiento respectivo.
Efectuadas la anterior precisión, observa esta Alzada del escrito recursivo que el recurrente fundamenta su actividad argumentado “…A tenor de lo previsto en el numeral 5) del art. 439 del COPP, considera esta servidora que de la lectura del auto fundado de la decisión, se configuran las causales que lesionan el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia como garantías de rango constitucional que amparan a la víctima, Ias cuales han debido tutelarse por el Tribunal de Control Municipal, pues la recurrida se encuentra inmersa dentro del supuesto de hecho incardinado en el numeral 5) las que causen un gravamen irreparable, al no solo omitir la juzgadora ejercer un correcto, adecuado, pleno y cabal control judicial desde el punto de vista formal y material del acto de imputación formal…”
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Expone el recurrente “…Respetables Magistrados, una vez revisado de forma exhaustiva la presunta motivación del presente fallo, advertimos palmaria y claramente que el precipitado explicación adecuada,; cónsona, lógica y circunstancial de las razones por las cuales se omite admitir el acto formal de imputación, denotándose de la decisión impugnada, que la juzgadora incurre en la ausencia de un hilvanado razonamiento jurídico que permita demostrar una vez ejercida la obligación le fue impuesta por el Legislador de ejecutar el control formal material de esta, sino que además tal control, debe dejarse plasmado en la decisión que se dicta luego de la celebración del acto…”
Por lo tanto, en este caso, el recurrente, centra su recurso de apelación y dice: En este sentido tenemos que el Juez de Control en su fallo, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mora emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por lo contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, “requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular”
Dice la recurrente “…Por último, en relación a este punto, respetados Magistrados de la Corte, “la obligación, de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente—a—las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y como ello, se conculcará el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” como brillantemente lo expuso en sentencia N° 279 de fecha 20/03/09 la Magistrada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. Carmen Zuleta de Merchán, aunado al hecho de que “toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, en lo contrario, no solo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa estado de indefensión" (ver sentencia de la Sala de Casación Penal N° 443, de fecha 11/08/09, Ponente: Dra. Miriam Morandy Mijares)…”
Considera totalmente oportuno traer a colación lo manifestado por la defensa privada Abogado Francisco Ferreira, en su condición de defensor privado de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, dio contestación al recurso de apelación dentro del lapso legal correspondiente mediante el cual expuso:
“…La recurrente, Ciudadanos Jueces, cuestiona la decisión de la Juzgadora de Control, porque estima que esta no construyó un argumento hilvanado y razonado sobre la razón que le llevó a decretar la inadmisión de la imputación. No obstante, a los efectos de la denuncia de inmotivación, en el recurso de apelación no es posible encontrar razón alguna sobre la inmotivación denunciada, lo cual comporta una suerte de insalvable contradicción entre lo denunciado y la denuncia, esto es, entre la inmotivación que de forma inmotivada - infundada-se ha denunciado.
De este modo, la supuesta inmotivación del A quo se pretende hacer valer sin motivación, apenas recurriendo a extractos de la denuncia y la entrevista de quien se afirma como víctima, así como a una petición de principio según la cual se ha incurrido en inmotivación y en una decisión arbitraria, pretendiendo respaldar lo indicado con la cita de seis decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, comentadas sin ninguna vinculación con la inmotivación denunciada. Vale decir, se insiste, por no haber dado la recurrente ningún argumento sobre el porqué encuentra que la decisión impugnada es inmotivada…”
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, para lo cual se cita textualmente la recurrida:
“(Omissis…) Realizada como ha sido la audiencia de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19 de Septiembre de 2024, a los fines de imputar por uno de los delitos incursos en el Código Penal, en contra de las ciudadanas YOHANNA JOSEFINA SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.889^60620^0, natural de estado Mérida , nacido en 24/11/1883, 40 de años de edad, de profesión u oficio entrenadora, domiciliado en: el arenal urbanización los franciscano, calle 3 casa 32 Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0424/8478610 y MAYERLIN JOSÉ CHACÓN MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 15.651,183 venezolano, natural de estado Aragua , nacido en 06/03/1984, 40 de años de edad, de profesión u oficio Licencia de Educación Física y entrenadora, estado civil soltero, domiciliado en: santa Mónica, bloque 4 edifico 2, apto 01066 Estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0426/2726961; por la comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO FISICO Y PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio V.P.D (IDENTÍDAD OMITIDA) no admitiendo este Tribunal la imputación presentada por la representación de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en virtud de que los hechos narrados, no se subsumen en el tipo penal imputado; en consecuencia este Juzgado a los fines de decidir observa:
En la audiencia antes referida la Fiscal del Ministerio Público, representada por el Abg. Abg. Maryori Quintero, adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien narra los hechos, los cuales están plasmados en su escrito de solicitud de imputación al tribunal, solicitando se precalifique la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de V.P.D (IDENTIDAD OMITIDA). 2-, Solicitó la aplicación del Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, establecido el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. 3- Solicitó se imponga a la imputada de una medida cautelar de las previstas en el artículo 242, numera! 6o y 9o del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que efectivamente se realizó la _ investigación por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRATO ¿*5$RUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio l de V.P.D (IDENTIDAD OMITIDA) Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman en presente asunto penal, se evidencia que el delito imputado por e! Ministerio Público requiere que el niño, niña o adolescente esté bajo la responsabilidad de crianza o de personas que ejerza algún tipo de autoridad, siendo que en el presente caso no se evidencia ningún tipo de maltrato psicológico y a todo lo denunciado se le ha dado otra connotación, pues se ha sacado de contexto la forma de las entrenadoras dirigirse a sus jugadoras para la denuncia como trato cruel, aunado al hecho de que la conducta desplegada por las investigadas no fue debidamente individualizada por el Ministerio Público, en tal sentido, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir el presente cúmulo de actuaciones a la Fiscalía décima Cuarta del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, en virtud de que esta Juzgadora NO ADMITE la imputación presentada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público, motivado a quelos hechos narrados no se subsume en el tipo penal de TRATO CRUEL EN LA MODALIDAD DE MALTRATO PSICOLÓGICO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley ¿Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Omissis…)”.
Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente causa un gravamen irreparable a los derechos de la víctima, en la presente causa, al dejarle en un estado de indefensión, ello en virtud de carecer de una adecuada motivación, encontrándose inobservado el interés superior de la víctima, tal como lo prevé artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente que establece: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute y efectivo de sus derechos y garantías.”
Ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos que el Ministerio Público solicita acto de imputación para las ciudadanas en contra de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000683, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de V.PD (identidad omitida), no resultando claro para esta Alzada si realmente resulta procedente declarar no admitida la correspondiente solicitud de imputación, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).
Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).
Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Al respecto al gravamen irreparable, la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a sus defendidos a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Establecido lo atinente al gravamen irreparable, pasa este Tribunal Colegiado a resolver el fondo de la primera denuncia del recurso de apelación y en tal sentido debe dejar constancia que motivar una decisión consiste en la obligación por parte del juzgador de dar respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por las partes, a los fines que las mismas conozca las razones jurídicas, que llevaron al Juez a sustentar la decisión asumida en el marco de un proceso judicial establecido.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como conclusión de lo expuesto, colige esta Alzada que se ha configurado en el presente caso, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícita inequívocamente colocar en estado de indefensión a una de las partes. Es por ello, que en razón a lo expuesto, resulta verificado que se encuentra viciada la legalidad del fallo, al no estar enmarcada dentro de un proceso debido y en franco respeto y garantía a la tutela judicial efectiva, resultando obligatorio para esta Alzada declarar con lugar la denuncia objeto del presente análisis, y así decide.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas y lo expuesto, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión de fecha diecinueve de septiembre del dos mil veinticuatro (19/09/2024) por el Tribunal de Tercero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también el auto fundado emitido en la misma fecha, mediante la cual NO SE ADMITE LA IMPUTACIÓN FISCAL presentada en contra de las ciudadanas YOHANNA JOSEFINA SOSA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.655.889, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de V.PD (identidad omitida) y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada Deisy Liliana Puentes Zerpa, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina de Sala de Flagrancia Encargada (E) de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra del auto publicado en fecha diecinueve de septiembre del dos mil veinticuatro (19/09/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no se admite la imputación fiscal, presentada en contra de las ciudadanas Yohanna Josefina Sosa Rivas y Mayerlin José Chacón Moreno, en el asunto principal N° LP01-S-2024-000683, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en la Modalidad de Maltrato Psicológico, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de V.PD (identidad omitida)
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la decisión del auto publicado en fecha diecinueve de septiembre del dos mil veinticuatro (19/09/2024), por el Tribunal de Tercero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en la misma fecha, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ________________________________ Conste, La Secretaria.