REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
0REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, 30 de octubre de 2024.
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2024-000015
ASUNTO : LP01-O-2024-000015
JUEZ PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ACCIONANTE: ABG. JUAN PEROZA PLANA, actuando en su propio nombre y representación.
ACCIONADA: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada Silvia Vázquez, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calle 19 y 20, edificio del Ministerio Público, piso 2 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29 de noviembre del año 2024, por el Abg. Juan Peroza Plana, actuando en su nombre propio y representación, contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Silvia Vázquez, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calle 19 y 20, edificio del Ministerio Público, piso 2 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado el derecho al hogar doméstico, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme lo prevén los artículo 47, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ejecutado un desalojo arbitrario de vivienda arrendada por vía penal.
En fecha 30 de noviembre del año 2024, fueron recibidas las actuaciones por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones y dándosele entrada en la misma fecha, le correspondió la ponencia por distribución, a la Juez Wendy Lovely Rondón.
Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción y al respecto observa:
Que la sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de los dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que en los casos de violaciones a la Constitución por parte de los jueces de la República, serán del conocimiento de los jueces de apelación o superiores jerárquicos.
A tales fines, es necesario plasmar el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la competencia ha establecido en la sentencia N° 2347 de fecha 23-11-2001, en el expediente N° 00-3008, caso Carmen Eulogia Ocando de Lugo, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Esta Sala, a través de diversos pronunciamientos, ha delimitado el ámbito competencial para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional. Así, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) dejó sentado esta Sala, entre otros señalamientos, el criterio aplicable a las acciones de amparo contra sentencia o actos judiciales, señalando al respecto que:
“1. (...) Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
(... omissis...)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.
Así las cosas, siendo que en el caso que nos ocupa no ha sido denunciado como presunto agraviante un órgano jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, si no que se señala como agraviante a la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Silvia Vázquez, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calle 19 y 20, edificio del Ministerio Público, piso 2 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, esta Alzada en consecuencia se remite al criterio sostenido por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 310, de fecha 18 de octubre de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, en el cual se deja sentado:
Así las cosas, dada la materia u objeto de la acción de amparo incoada, debe tomarse en consideración lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 68. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal” (Subrayado de este fallo).
De la disposición anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, son competentes para conocer de las demandas de amparo constitucional, a menos que se trate de la vulneración o amenaza de violación de los derechos y garantías a la libertad y seguridad personal, en cuyo caso correspondería conocer a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
En tal sentido, se observa que la parte accionante, señaló en su escrito libelar como agraviante a la Fiscalía 5a de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar del Ministerio Público, denunciando la violación de sus derechos constitucionales, por la presunta omisión del referido órgano en realizar una investigación de fondo en la causa que reposa en el expediente MP-86940-2022, que formuló el aquí accionante.
Ello así, al constatar que las circunstancias presuntamente lesivas de los derechos constitucionales del ciudadano Luis Enrique Lara Arias, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, en el desarrollo de una omisión a una investigación, esta Sala Constitucional considera que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión Ciudad Bolívar, que por distribución corresponda.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, estima que el tribunal competente para efectuar su cognición es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Sede Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que resulte competente por efectos de su distribución, dado que se ha denunciado como agraviante a un representante de la Fiscalía del Ministerio Público.
II
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 29 de noviembre del año 2024, por el Abg. Juan Peroza Plana, actuando en su nombre propio y representación, contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Silvia Vázquez, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calle 19 y 20, edificio del Ministerio Público, piso 2 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado el derecho al hogar doméstico, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme lo prevén los artículo 47, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ejecutado un desalojo arbitrario de vivienda arrendada por vía penal.
Segundo: Declina su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 29 de noviembre del año 2024, por el Abg. Juan Peroza Plana, actuando en su nombre propio y representación, contra la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada Silvia Vázquez, ubicada en la avenida 4 Bolívar, entre calle 19 y 20, edificio del Ministerio Público, piso 2 de la ciudad de Mérida; Jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por presuntamente haber vulnerado el derecho al hogar doméstico, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme lo prevén los artículo 47, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber ejecutado un desalojo arbitrario de vivienda arrendada por vía penal.
Tercero: Se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Sede Judicial Penal, a los fines de su redistribución a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio y se emita un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción constitucional.
La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional. Notifíquese al accionante. Líbrese lo conducente.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE - PONENTE
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas Nos. ______ ___________________________________ y oficio Nº ________________________.
Conste. La Secretaria.