REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE LOS Y LAS ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 30 de octubre de 2024.
214º y 165
ASUNTO PRINCIPAL : E1-2340-2020
ASUNTO : LP01-R-2024-000287


PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO


Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Edwin Alonso Rodríguez Altuve, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo y como tal del adolescente Wiston Alejandro Quintero Méndez, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (30/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acuerda ratificar la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado Wiston Alejandro Quintero Méndez, en la causa signada con el N° E1-2340-2020, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado y Uso de Arma de Guerra tipo Facsímile, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 620 literal (F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jimmy Sánchez Chavarri.

De seguidas, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado Edwin Alonso Rodríguez Altuve, actúa en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo y como tal del adolescente Wiston Alejandro Quintero Méndez, por lo que se encuentra legítimamente facultado para recurrir, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir dentro de los cinco días hábiles.

Ahora bien, a los fines de analizar los requisitos de recurribilidad de las decisiones que se dictan en el sistema penal de responsabilidad penal de los y las adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la Ley Especial se establece:

“Articulo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella
b) Desestimen totalmente la acusación
c) Autoricen la prisión preventiva
d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta”. (Subrayado de esta Alzada)

Por su parte la norma adjetiva penal en su artículo 428 establece:

“Causas de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. ..omissis
b. …omissis
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

En tal sentido observa esta Sala que la norma supra citada, expresa de manera taxativa cuales son las decisiones que pueden ser recurribles y no se evidencia la posibilidad de apelar de las decisiones que acuerden mantener la medida privativa de libertad, lo cual tiene fundamento en el principio que rige la Impugnabilidad objetiva, contenido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artìculo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”

Aunado a lo anterior, es criterio de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, con ponencia del DR. HECTOR CORONADO FLORES, en sentencia de fecha 29-09-2005, Exp Nº 2005-0339, lo siguiente:

“…Las condiciones para la impugnación, consideradas desde un punto de vista objetivo, son el conjunto de los requisitos genéricos que la ley establece para su admisibilidad, sin vincularlas particularmente a un sujeto procesal determinado, señalando expresamente las resoluciones que pueden ser objeto de recurso y el medio de impugnación procedente.

En el presente caso la medida aplicada al adolescente Wiston Alejandro Quintero Méndez, y por la cual recurre la Defensa Pública, fue ratificada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, referida a la medida de privación de libertad que actualmente cumple, en la causa signada con el N° E1-2340-2020, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado y Uso de Arma de Guerra tipo Facsímile, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 620 literal (F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jimmy Sánchez Chavarri, no encontrándose en consecuencia entre las causales de impugnación establecidas en la norma en comento.

En tal sentido, este Cuerpo Colegiado advierte que en los fundamentos de la apelación ejercido por la Defensa versan sobre interponer formal recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de septiembre 2024, donde se niega el cambio de medida privativa de libertad por otra menos gravosa verificándose de una revisión exhaustiva realizada por este Tribunal Colegiado que el tribunal a quo en su motiva declara “de conformidad con los artículos 646 y 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; ratificar la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado Wiston Alejandro Quintero Méndez, por lo que se fija como fecha provisional para la revisión de medida para día 01-04-2025.

Por consiguiente, esta Alzada considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión impugnada no es de las previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

Verificado como ha sido por esta Corte de Apelaciones, que en la recurrida decisión de fecha 30 de septiembre de 2024 no hubo sustitución ni modificación de la sanción, no le asiste a la Defensa Pública la posibilidad recursiva, en base a las disposiciones legales señaladas, a la jurisprudencia citada, y al principio que rige la Impugnabilidad objetiva, en razón de lo cual no debe ser fundamentado en cualquier motivo, sino por los medios expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, en consecuencia esta Sala declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, conforme a lo previsto en el artículo 608 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 428 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Edwin Alonso Rodríguez Altuve, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo y como tal del adolescente Wiston Alejandro Quintero Méndez, en contra de la decisión dictada en fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (30/09/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se acuerda ratificar la medida de privación de libertad que actualmente cumple el sancionado Wiston Alejandro Quintero Méndez, en la causa signada con el N° E1-2340-2020, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, Robo Agravado y Uso de Arma de Guerra tipo Facsímile, previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 620 literal (F) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jimmy Sánchez Chavarri.

SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado al encausado de autos. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


MSc. WENDY LOVELY RONDON
PRESIDENTE







Dra. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO








ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO
PONENTE





LA SECRETARIA,


ABG.YURIMAR RODRIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ____________________________________________. Conste, la Secretaria.