REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 31 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-000769
ASUNTO : LP01-R-2024-000182

RECURRENTE: ABG. MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA
(FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ENCAUSADOS: ENDER JAVIER FERNÁNDEZ LEÓN Y JOHAN ALFONSO
ROSALES CONTRERAS

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE


PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Ender Javier Fernández León y Johan Alfonso Rosales Contreras, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000769, en tal sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el a quo publicó la decisión impugnada.

En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000182.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), el aquo remitió el recurso signado bajo el N° LP01-R-2024-000182.

En fecha veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría y dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), y le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), los Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Juezas Provisorias las dos primeras y el último de los nombrados, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Jueza Temporal de esta Instancia a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Kareen Yuliana Velasco, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha seis (06) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones, abogada Gledys Judith Díaz Sánchez, se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil veinticuatro (16/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha dieciocho de septiembre del año dos mil veinticuatro (18-09-2023), se dictó auto de admisión de apelación de sentencia y se fijó la audiencia oral para el para el día miércoles 02 de octubre del año dos mil veinticuatro (02/10/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis de octubre del año dos mil veinticuatro (16-10-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes se procede a dictar la siguiente decisión:


DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios del 01 al 21, corre agregado el escrito recursivo suscrito la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE a los acusados: JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-26.043.125, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1996, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en: Tovar, Urbanización La Vega, calle 2, casa Nro. 134, punto de referencia cerca de la Bodega Don Ali, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-6825465; hijo de María José Contreras; ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°V-25.788.242, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 27/02/1994, de 29 años de edad, soltera, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Tovar, Urbanización Villa Dignidad, Torre 2, Apartamento 2, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-1714632 (Tía Maretzi); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA

Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.

LA LEGITIMIDAD

A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.

DE LA IMPUGNABILIDAD

Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA TEMPORALIDAD

Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”

En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 21 de diciembre de 2023, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO

Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a los ciudadanos JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-26.043.125, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1996, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en: Tovar, Urbanización La Vega, calle 2, casa Nro. 134, punto de referencia cerca de la Bodega Don Ali, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-6825465; hijo de María José Contreras; ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°V-25.788.242, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 27/02/1994, de 29 años de edad, soltera, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Tovar, Urbanización Villa Dignidad, Torre 2, Apartamento 2, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-1714632 (Tía Maretzi); defendido por la Abg. Carla González, en representación del despacho Nro. 02, y Abg. Ledy Pacheco en representación del Despacho Nro. 088; como autor material en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nro. Nro. 5, en fecha 17/08/2023, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa al ciudadano JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, en cuanto al ciudadano: ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio, en fecha 01/11/2023, en la cual se ordena su libertad plena.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem

CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto I decisión se publica fuera del lapso.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase....”.


DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL

Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA INMOTIVACION DE LA SENTENCIA

Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…).

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos v el dispositivo, v: d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso...". (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla, aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

Así las cosas, la Operadora de Justicia indica un Capítulo III de la Sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:

2) - Declaración del experto JEAN MNIGUEL ROJAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V 17.793.956, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, seguidamente se le pone a la vista Reconocimiento Legal Nro. 356-1428-1222- 2022, de fecha 27/05/2022, inserto al folio 16 de las actuaciones,

...omisis...

Por medio de la declaración del ciudadano Jean Miguel Rojas Parra, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Publico, este tribunal pudo conocer que en fecha 27/05/2023, practico Experticia de Reconocimiento Técnico, a un teléfono celular de Marca Hiunday, sin seriales visibles, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación: mediante el cual se comprueba la existencia de teléfono celular, y así se declara.

3) - Declaración del Funcionario JESUS ENRIQUE NOVOA ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-17.662.898, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, acto seguido se le pone a la vista: Acta de Inspección Técnica Nro. TEC-LITE-NI-133-A22. de fecha 26/05/2022, con registros fotográficos inserta al folio 09 y 10 de las actuaciones,

...omisis...

Por medio de la declaración del ciudadano Jesús Enrique Novoa Araujo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Publico, este tribunal pudo conocer que la Acta de Inspección Técnica Nro. TEC-L1TE-NI-133-A22, de fecha 26/05/2022, en la vía principal de Tovar al frente queda un parque infantil, en el Sector Coliseo Parroquia Tovar del Estado Mérida, tratándose de un sitio abierto expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, de iluminación natural, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión y del suceso tratándose del Sector el Coliseo, avenida perimetral Jhoan Santana, Parroquia Tovar del Estado Mérida, y asi decide.

...omisis...

4.- Declaración del funcionario LUIS ALBERTO ALBARADO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V 18.125.325, adscrito a la Coordinación Policial Base Belén, a quien se le tomo el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguida se le informo igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Acta de Investigación Nro. AED-LAPR-NI-357-A22, de fecha 15/02/2023, inseta al folio 4 y 5 de las actuaciones,

...omisis...

Por medio de la declaración del ciudadano Luis Alberto Albarado Araque, adscrito a la Coordinación Policial, Base Belén, quien compareció como Funcionario Actuante promovido por el Ministerio Publico, el tribunal pudo conocer que en fecha 15/02/2022, se trasladan al sector el Coliseo en la Avenida Perimetral por directrices de sus superiores al tener conocimiento de que iba llagar a Mérida una presunta droga, al encontrarse en el sitio visualizan un ciudadano en un vehículo tipo moto de color negro, maraca Horse, posteriormente llega otro ciudadano en un vehículo tipo moto, procediendo a bajarse cada uno de las motos, y acercarse a la cesta la cual se encontraba en la moto Horse sacando un objeto, al observar la situación aborda a un taxista para que fungiera como testigo procediendo a realizar la inspección al revisar el vehículo moto Horse dentro de la cesta se encuentran tres paquetes de presunta droga a preguntas realizadas manifestó que no les indicaron características de las personas por las cual organizaron la comisión, así mismo manifiesta desconocer quien aporto la información, con la declaración del funcionario se determina la realización de un procedimiento mediante instrucciones de su superior, al llegar al sector el Coliseo en la Avenida Perimetral de Tovar, y luego de visualizar a los motorizados realizaban un intercambio de un panela procede a realizar la inspección y posteriormente a aprehenderlos en la presencia de un testigo, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así decide.

Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Primera de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuá análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.

En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

Ciudadanos magistrados, en la motivación táctica de la sentencia, debe el juez de juicio valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar, si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, tal como lo dejo sentado la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 121 de fecha 28-03-2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares. Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho", es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:

...omisis...

7.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE
CUSTODIA PCRRPPEM-N1 -031-A22 de fecha 26/05/2022 a la cual no se da valor probatorio toda vez que le mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

8.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE
CUSTODIA PCRRPPEM-N1-030-A22 de fecha 26/05/2022 a la cual no se da valor probatorio toda vez que le mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

9.- PLANILLA DE REGISTO DE CADENA DE
CUSTODIA PCRRPPEM-N1-032-A22 de fecha 26/05/2022 a la cual no se da valor probatorio toda vez que le mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. ...”.

Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 1, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las pruebas documentales todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:

Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:

"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...”

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso sí, una solución racional, clara y entendióle que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

“...esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado(...).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

“... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrarío -la Inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales", quien plantea:

"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...
Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano.
Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...”.

Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las pruebas documentales no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.

Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito indicarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 3, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Planillas de Registro de Cadena de Custodia, así mismo desecha otra prueba documental como fue el acta policial fecha 11 de enero de 2023, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de Inteligencia y Estrategia de la Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Esta representación Fiscal se pregunta si las pruebas documentales que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

Seguidamente, presenta y denuncio ante este Tribunal de Alzada otro de los vicios que se patentizan en la sentencia objeto del presente medio recursivo y que hacen nula la misma, el Tribunal de Juicio Nro. 1, subtitula otro capítulo de su sentencia como: Capitulo IV EXPOSICIION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“…Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, era el autor del delito que el Ministerio Publico le imputo toda vez que, no se escuchó la declaración del funcionario quien realizará la inspección personal toda vez que le mismo no fue promovido por el Ministerio Publico...”.
(Resaltado del Ministerio Publico)

Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 1, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho.

Ciudadanos Magistrado lo indicado por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 1, en el párrafo antes transcrito patentizan un total ausencia de la obligaciones de la Juzgadora en la toma del dictamen Judicial aquí impugnado, expresa la misma que el Ministerio Pública no promovió la declaración del funcionario quien realizo la inspección personal, todo cual es totalmente falso ya en la fase intermedia del proceso penal que nos ocupa fue promovida dicha declaración siendo debidamente admitida por el Juez de Control en la correspondiente audiencia preliminar.

Podrán evidenciar los miembros de esta Honorable Instancia Superior que en el contenido del Escrito Acusatorio la representante Fiscal expreso:

“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

1.- Deposición de los funcionarios SUPERVISOR (IAPEBM) DANIEL LOPEZ PRATO, SUPERVISOR (IAPEBM) LUIS ALBERTO ALVARADO, OFICIAL AGREGADO (IAPEBM) SANTOS URIEL MEZA, OFICIAL AGREGADO (IAPEBM) YHONATAN CONTRERAS, adscritos a la coordinación de investigación penal Base Belén del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACION PENAL Nro. AED-LAPR-N1-357-A22, de fecha 26 de mayo de 2022. Medio de prueba útil, necesario y pertinente por ser estos los funcionarios quienes practicaron el procedimiento del 26/05/2022, en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de autos, quienes, a través de sus testimonios, podrán ilustrar al tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas...”.

Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir una sentencia asertiva cuando desconoce el contenido de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento.

Debo respetuosamente repetir lo expresado por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 1, cuando afirma como sustento de su dictamen que el Ministerio Publico no promovió la deposición de los funcionarios que llevaron a cabo la inspección personal, dicha reiteración se hace para traer a colación lo expresado por la Juzgadora en el contenido de su sentencia, cuando en el Capítulo III indica que se tomaron la declaración de los funcionarios actuantes LUIS ALBERTO ALVARADO ARAQUE y URIEL MEZA.

Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.


PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-000796 seguido en contra de lo ciudadanos JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-26.043.125, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1996, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en: Tovar, Urbanización La Vega, calle 2, casa Nro. 134, punto de referencia cerca de la Bodega Don Ali, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412- 6825465; hijo de María José Contreras; ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°V-25.788.242, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 27/02/1994, de 29 años de edad, soltera, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Tovar, Urbanización Villa Dignidad, Torre 2, Apartamento 2, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412- 1714632 (Tía Maretzi); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem;, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.


SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados: JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°V-26.043.125, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1996, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en: Tovar, Urbanización La Vega, calle 2, casa Nro. 134, punto de referencia cerca de la Bodega Don Ali, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-6825465; hijo de María José Contreras; ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°V-25.788.242, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 27/02/1994, de 29 años de edad, soltera, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Tovar, Urbanización Villa Dignidad, Torre 2, Apartamento 2, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412-1714632 (Tía Maretzi); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE a los acusados JOHAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N°V-26.043.125, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 05/06/1996, de 27 años de edad, soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio Mecánico, residenciado en: Tovar, Urbanización La Vega, calle 2, casa Nro. 134, punto de referencia cerca de la Bodega Don Ali, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412- 6825465; hijo de María José Contreras; ENDER JAVIER FERNANDEZ LEON, titular de la cédula de identidad N°V-25.788.242, de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacida en fecha 27/02/1994, de 29 años de edad, soltera, grado de instrucción Tercer año de bachillerato, ocupación u oficio Agricultor, residenciado en: Tovar, Urbanización Villa Dignidad, Torre 2, Apartamento 2, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, Teléfono: 0412- 1714632 (Tía Maretzi); por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 ejusdem, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Es justicia en Mérida a los diecinueve (19) días de Julio de dos mil veinticuatro (2024). (Omissis…)”



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
En cuanto a la contestación, de conformidad a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 08 de agosto de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, viernes 09, lunes 12, martes 13, lunes 19 y martes 20 del mes de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso.
.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia absolutoria, señalando en la parte dispositiva lo siguiente:

DISPOSITIVA

“(Omissis…) Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal SE ABSUELVE a los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, titular de la cédula de identidad Nro V- 26.043.125, natural de Mérida estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 05-06-1996, de 27 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción: 5to arto de Bachiller, ocupación u oficio; mecánico, Domicilio: Tovar, Urbanización La Vega, calle 2, casa nro. 134. punto de referencia cerca de la Bodega Don Ali, Municipio Tovar del estado Mérida (0412-6825465 madre María José Contreras) y Ender Javier Fernández León, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.788.242, natural de estado Mérida, nacido en fecha 27-02- 994, de 29 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción: 3er arto de Bachillerato, ocupación u oficio, agricultor, domiciliado en: Tovar, Urbanización Villa Dignidad, torre 2, apartamento 2, Municipio Tovar del estado Mérida (0412-1714632 Tía Maretzi), defendido por la Abg. Carla González, en representación del despacho N° 02 y Abg. Ledy Pacheco en representación del despacho N° 088; como autor material en 13 comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por ello, se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N9 05 en fecha 17/08/2023, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa al ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, en cuanto al ciudadano Ender Javier Fernández León, se ordena la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio en fecha 01/11/2023, por lo cual se ordena su libertad plena.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, Ia misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación igualdad y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena notificar a las partes por cuanto la decisión de se publica fuera de lapso.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional: y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase. (Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Instancia Superior emitir pronunciamiento de ley sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos Ender Javier Fernández León y Johan Alfonso Rosales Contreras, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000769.

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

La recurrente denuncia de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, incurrir en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. A criterio del Ministerio Fiscal estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, derivan en la inmediata consecuencia de la irremediablemente nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

Que “…la decisión absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:
2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...).


Que, “…ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

(…)

Que,…la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”

(…)

Que, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Que, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Primera de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuá análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.

Que, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.

Que, en el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

(…)

Que, la operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento

Que, la operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.


Que, para poder llegar a expresar que las pruebas documentales no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.


Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, en consecuencia, se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que ilícito la decisión recurrida.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los títulos “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.”, la juzgadora señaló:

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 23/02/2023, evacuándose las siguientes pruebas: Rosa Margarita Díaz Pérez, (experto).
En fecha 05/03/2024 se prescinde de la declaración del ciudadano Robinson Dávila vista la resulta suscrita por la comisaria Belisaria adscrita al IAPEM, inserta al folio N°174, donde deja constancia que la ciudadana Yadira Briceño titular de la cedula de identidad N° V-12.722.905 informa que dicho ciudadano no vive allí, y que tiene información que el mismo se fue hace tiempo a otro país, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. -
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:
1°. Declaración del experto Jean Miguel Rojas Parra, titular de la cédula de identidad N° V-17.793.956, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, a quien se le tomó el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, seguidamente se le pone a la vista Reconocimiento Legal N°356-1428-1222-2022, de fecha 27/05/2022 inserto al folio 16 de las actuaciones, manifestando
“el presente reconocimiento a deponer fue solicitado por los funcionaros actuantes del procedimiento al cual estoy adscrito a la misma como experto, la misma fue trasladada con cadena de custodia de un teléfono móvil marca Hyundai con las características visibles, dicha experticia se basa en el reconocimiento legal, es todo” A pregunta de la fiscalía: 1-tec-lpér-l1-357-a22 2-en qué fecha?=el 235 de mayo 2022 3-dejo constancia de la planilla de cadena de custodia?= si, rce-loef-n1-031-a22 4-en qué consistía la evidencia?=es un equipo móvil de telefonía, en regular estado de uso y conservación 5-que teléfono?=un Hyundai sin seriales visibles 6-ratifica contenido y firma?=si A pregunta de la defensa pública numero dos: no tiene preguntas. A pregunta de la defensa publico Abg. Yamelin Quintero: no tengo preguntas, es todo. A pregunta del Tribunal: no tiene preguntas”.
Por medio de la declaración del ciudadano Jean Miguel Rojas Parra, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que en fecha 27/05/2023, practicó Experticia de Reconocimiento Técnico, a un teléfono celular aun teléfono celular marca Hyundai, sin seriales visibles, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación; mediante el cual se comprueba la existencia de teléfono celular, y así se declara.
2°.- Declaración del funcionario Jesús Enrique Novoa Araujo, titular de la cédula de identidad N° V- 17.662.898, adscrito Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, acto seguido se le pone a la vista: Acta de Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-133-A22 de fecha 26/05/2022, con registros fotográficos inserta al folio 09 y 10 de las actuaciones, manifestando
“Se trata de una inspección el lugar abierto con acceso al público en las horas mañana tarde es una vía principal se deja constancia que queda al frente de un parque infantil no cuenta con cámaras fotográficas es todo” A PREGUNTA DE LA FISCALIA ABG. LILIANA PUENTES P indique la dirección R sector el coliseo parroquia Tovar. A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG LEYDY PACHECO P consiguieron una evidencia R no es todo” A PREGUNTA DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG: JOSE GREGORIO RIVAS P fecha y hora R 26-05-2022 a las 11 am es todo” .A PREGUNTA DEL TRIBUNAL no tengo pregunta es todo”
Por medio de la declaración del ciudadano Jesús Enrique Novoa Araujo, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que la Acta de Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-133-A22 de fecha 26/05/2022, en la vía principal de Tovar al frente queda un parque Infantil, en el sector El Coliseo, parroquia Tovar del estado Mérida, tratándose de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a su libre acceso, de iluminación natural, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión y del suceso tratándose del sector El Coliseo, avenida perimetral Johan Santana, parroquia Tovar del estado Mérida, y así se decide.
3°.- Declaración de la experta María Teresa Balza, titular de la cédula de identidad N° V- 9.477.610, de profesión farmacéutico con el cargo de Toxicólogo Forense, adscrito a Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, a quien se le tomó el juramento de ley, se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, seguidamente se le pone a la vista Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 0214 de fecha 26/05/2022, inserta al folio 31 de las actuaciones, de seguidas manifiesta
“Se le practica a los ciudadanos se toma muestra de sangre orina y raspado de dedo es todo “A PREGUNTA DE LA FISCALIA no tengo pregunta es todo” A PREGUNTA DEFENSA PUBLICA ABG CARLA GONZALEZ no tengo pregunta es todo A PREGUNTA DEFENSA PUBLICA ABG LEIDY PACHECO no tengo pregunta es todo A PREGUNTA DEL TRIBUNAL no tengo pregunta es todo.”.
Seguidamente se le pone a la vista como experto: Experticia Química Barrido N° LAB 0213, de fecha 26/05/2022 inserta al folio 19 de las actuaciones, de seguidas manifiesta:
“Suscrita por María Teresa Balza, con respeto a esto mediante documento de cadena de custodia, llega al laboratorio las evidencias referente a un bolso tipo coala, con envoltorios de material sintético transparente, bolsas trasparentes con cierres herméticos, posterior se procede a desnudar la evidencia, se observaron un polvo color beige de componentes de cocaína base, y un polvo color blanco de material heterogéneo siendo estos de cocaína base. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público: R. Cadena de custodia N°002-2022. R. esto es una prueba de certeza. Es todo. Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no tiene preguntas por realizar.”
Por medio de la declaración de la ciudadana María Teresa Balza, Toxicóloga Forense, adscrito actualmente al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida (SENAMECF) con aplicación en el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, este tribunal pudo conocer que en fecha 26/05/2022, se realizada Experticia Química Barrido N° LAB 0213 a una cesta de material sintética de color rojo en la cual se encontraban un saco, se le realizo barrido y no se determinó ninguna sustancia química o psicotrópica; del mimo modo se realizó experticia a cuatro (04) envoltorios tipo panelas, determinando que su componente es cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 911gr con 600mg; igualmente en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 0214, realizada a los acusados de autos luego de tomadas las muestras de sangre, orina y raspado de dedos arrojando como resultado en orina y raspado de dedos positivo y en sangre negativo. Así pues, se acreditó mediante la Experticia Química Barrido N° LAB 0213, que en la bolsa y cesta no se evidenció sustancia alguna, del mismo modo se certificó que los cuatro (04) envoltorios tipo panelas, corresponden al componente de cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 911gr con 600mg. Y así se declara.

4°. Declaración de la funcionario Luis Alberto Alvarado Araque, titular de la cedula de identidad N° 18.125.325, adscrito a la Coordinación Policial, Base Belén, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Acta de Investigación N°AED-LAPR-N1-357-A22 de fecha 15/02/2023, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y de seguidas manifestó
“Eso fue el año paso el día 26 de mayo por instrucción director del IAPEM ellos nos dijeron que nos trasladáramos para Tova, nos trasladamos 4 funcionarios con vehículo particular, estando en el lugar a eso de las 11 de la mañana llego un Horse negro, la moto tenía una cesta roja al estar hay llego una mota automática otro ciudadano el ciudadano del Horse y de la moto automática se bajan de las motos, en un costal blanco sacan una panela, hay mismo venia un taxi color blanco él se bajó y el mismo nos sirvió de testigo, dentro del costal tenía 3 panelas, es todo. A PREGUNTA DE LA FISCALIA: R Nos trasladamos a las 8 de la mañana R Llegamos como a las 10:30 am R consistía que iba a llegar para acá para Mérida una presunta droga R no tuve conocimiento de quien participo R inspector Daniel López, Uriel Meza, Jonathan y mi persona R visualizamos el horse R Venían 1 sola persona R si fue identificada R no recuerdo el nombre, solo la vestimenta R si el traía la cesta R la moto era color negra R uno era de contextura gruesa y el otro más flaco R el del horse se bajó y cuando llego el de la moto automática se acercó R si los dos R si las panelas tenían en la moto R el otro ciudadano estaba en la cesta R Uriel hace la inspección R el testigo lo ubica Daniel López y Jonathan Contreras R mi persona y Uriel nos quedamos resguardando a los ciudadanos R fue la perimetral R fue un testigo masculino R no recuerdo las características R el conducía el ciudadano horse R el envoltorio lo tenía el R si el testigo vio la inspección, es todo. A preguntas de la Defensa Publica Abg. Carla González: R si son instrucciones habituales R las instrucciones fueron en la mañana R no nos dieron características R la instrucción se la dieron a Daniel R llegamos a yo no conocía Tovar y nos estuvimos en la perimetral de Tovar R estábamos en un vehículo particular R si un fiesta negro R yo era el conductor R 5 a 6 metros R teníamos de 10 a 15 minutos R fue un anónimo y ellos nos dan la orden de entrega R eso es mentira yo cumplí con lo ordenado de ir al lugar R se deja constancia de las instrucciones R tenían menos de 1 minutos juntas, es todo. A pregunta de la defensa pública Abg. José Zambrano: R tengo 20 años de servicio laborand0 en la policía del Estado R no habían otras personas R yo iba manejando el vehículo R lo abordo Daniel R realizamos la aprehensión y yo mismo maneje hasta Mérida R yo no tome la declaración del testigo R Uriel realizo la inspección personal R se le encontró solo lo que estaba en la noto R el teléfono era del horse R era Moreno alto R ellos dos y 5 con el testigo R la aprehensión fue como a las 10 a 10:30am R el testigo estaba con nosotros a medio metro, no tengo más preguntas. A pregunta del Tribunal no tengo pregunta que realizar.”
Por medio de la declaración del ciudadano Luis Alberto Alvarado Araque, adscrito a la Coordinación Policial, Base Belén, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 15/02/2022, se trasladan hacia el sector El Coliseo en la avenida perimetral por directrices de sus superiores al tener conocimiento de que iba a llegar a Mérida una presunta droga, al encontrarse en el sitio visualizan un ciudadano en un vehículo tipo moto de color negro, marca horse, posteriormente llega otro ciudadano en un vehículo tipo moto, procediendo a bajarse cada uno de las moto, y acercarse a la cesta la cual se encontraba en la moto horse, sacando un objeto, al observar la situación aborda a un taxista para que fungiera como testigo procediendo a realizar la inspección, al revisar el vehículo moto horse dentro de la cesta se encuentran 3 paquetes de presunta droga, a preguntas realizadas manifestó que no les indicaron características de las personas por las cual organizaron la comisión, así mismo manifiesta desconocer quién aporto la información, con la declaración del funcionario se determina la realización de un procedimiento mediante instrucciones de su superior, al llegar al sector El Coliseo en la avenida perimetral de Tovar, y luego de visualizar a los motorizaos realizaban un intercambio de un panela procede a realizar la inspección y posteriormente a aprehenderlos en la presencia de un testigo, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración, y así decide.-
5°.- Declaración de la funcionario José Daniel López Prato, titular de la cedula de identidad N° 14.623.307, adscrito a la Coordinación Policial, Base Belén, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Acta de Investigación N°AED-LAPR-N1-357-A22 de fecha 15/02/2023, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y de seguidas manifestó
“En fecha 26 de mayo del 2022 en horas de la mañana se constituyó una comisión con mi persona, para Tovar por instrucciones superiores ya que venían unas sustancias que se presuma eran para la ciudad de Mérida, la comisión visualizo un horse con una cesta, en casos minutos se visualiza a otro ciudadano con una cesta color rojo y un saco, uno le ellos saco una cosa de ese saco, la comisión le da la voz de alto ya que la comisión presencio que era droga, dentro del saco iban 4 panelas de regular tamaño, de igual manera con su testigo, era un taxista los ciudadanos fueron aprendidos, Es todo. A Preguntas De La Fiscalía: R nosotros estábamos en un vehículo R labores de inteligencia R la primera moto que llega es la horse negra con una cesta de color, rojo amarrado R las características quien iba manejando la horse era de contextura gruesa con un suéter negro y una bota de caucho R si ere una moto automática R el vestía de gris con blanco de contextura delgada R uno está estacionado conversa y se baja de la moto, secaron lo que estaba dentro del saco R el gordo, saco de su moto una panela grande de presunta marihuana R la manipula y es de ahí que actuamos R el que manejaba el horsen era moreno con acento tachirense R si gruesa R el que manejaba la moto automática era alto y flaco R lo abordamos de inmediato R el taxista lo abordamos Jonathan y yo R el taxista era masculino R si el taxista visualizo R se recopilaron 4 panelas 2 motos y 2 teléfonos R la inspección la hace Uriel Meza R si realiza también la del vehículo R lugar Av. Johan Santana, en el parque Mocoties R la hora fue como a las 10:30 o 11am R nos trasladarnos por instrucciones superiores R el jefe, es todo. A Pregunta De La Defensa publica Abg. Carla González: R Tacbo instrucciones a las 7:30 am R yo fui el jefe R nos fuimos en un carro particular R era un fiesta power negro R el vehículo lo manejaba Luis R ya nos habían dicho el lugar R si se hace un recorrido con labor de inteligencia R el ciudadano estaba ubicado por encima de la moto R nosotros nos estacionamos porque lo vimos R nos estuvimos 10 minutos R el solo estaba con el teléfono R estábamos en la avenida, 12 metros R visualizamos cuando llego la otra moto R Cuando llegó el otro muchacho esperamos como 5 minutos R el diálogo es cuando llego la otra noto visualizamos algo R visualice la panela de donde la sacaron R los cuatro abordamos a los ciudadanos R el primero que abordo fue meza R fue hay mismo como en un minute R la inspección la hizo Uriel Meza R la del vehículo Jonathan y Uriel R yo vi que sacaron de la cesta R 3 panelas R no tenía instrumentaría R la 4 panela la tenía Jonathan, es todo. A pregunta de la Defensa Publica: R 4 funcionarios R salimos desde belén R llegamos como a las 10 y algo R es una vía publica R si pasar vehículos R no habían otras personas R un (1) teléfono cada uno R fui el jefe de la comisión más seguridad R el testigo tuvo que haber visto cuando la manipularon R duro corno 20 minutos el procedimiento R los derechos se los leen como a las 11 R se detuvieron como a las 10:50 R Se le leen en el lugar de la aprehensión R fuimos hacer la investigación R si nos dieron el lugar R nos retiramos como a las 11y 10 am R se le toma la declaración al testigo en belén R el jefe de la comisión era yo y mi persona, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.”
Por medio de la declaración del ciudadano José Daniel López Prato, adscrito a la Coordinación Policial, Base Belén, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que en fecha 15/02/2022, por orientaciones de su superior se trasladan a la Avenida Johan Santana ya que tenían conocimiento de que venía una sustancia ilícita, es cuando observan aun ciudadano en una moto horse, con una casta de color rojo, posteriormente se acerca otro ciudadano en su moto mantienen una conversación y se dirigen hacia donde se encuentra la cesta, la cual contenía un saco de color blanco, procediendo la comisión a darle la voz de alto, al ser abordados se les encuentra 04 paquetes de presunta droga de regular tamaño en presencia de un testigo, a preguntas realizadas manifestó que el testigo tuvo que haber visto cuando la manipularon, con la declaración del funcionario se determina la realización de un procedimiento mediante instrucciones de su superior, al llegar al sector El Coliseo en la avenida perimetral de Tovar, y luego de visualizar a los motorizaos realizaban un intercambio de un panela procede a realizar la inspección y posteriormente a aprehenderlos en la presencia de un testigo, sin embargo en relación al testigo aun y cuando lo ubicaron se desconoce si el mismo presencio el procedimiento toda vez que el funcionario Supervisor José Daniel López Prato manifestó a preguntas realizadas que el testigo tuvo que haber visto cuando la manipularon, y no se pudo escuchar la declaración del mimo toda vez que no fue localizado según acta policial de fecha 23/02/2024, así mismo en fecha 12/03/2024 mediante acta policial la ciudadana Yadira Briceño en su condición de alquilada de la vivienda informa que el ciudadano se encuentra fuera del país, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración a favor de los acusado de autos, y así decide.-
6°.- Declaración de la funcionario Uriel Meza, titular de la cedula de identidad N° 17.466.876, adscrito a la Coordinación Policial, Base Belén, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Acta de Investigación N°AED-LAPR-N1-357-A22 de fecha 15/02/2023, inserta al folio 4 y 5 de las actuaciones y de seguidas manifestó
“Fue el día 26 de mayo en el 2022 en Tovar se aprehendieron dos ciudadanos en el cual se incautó caripri marihuana en el cual estaba en dos motos en el cual estaba dialogando en la avenida Johan Santana es todo “ A pregunta de la fiscalía R yo soy el de cadena de custodia R si yo colecte R son 4 panelas R yo incaute presunta sustancia R yo estaba en el lugar R esas panelas estaba en la moto, uno de ellos le muestra a el otro la panela en un costal R nosotros estábamos ahí ya que estábamos manejando una información R un informante R no me acuerdo el nombre del informante es todo” A pregunta de la defensa publica Abg. Yameli Quintero R si teníamos un testigo, un taxista R no recuerdo el nombre R el pasaba por el lugar R eso fue la las 11: 00 am R revisamos dos motos R lo encontramos en una avenida nueva, había un parque es todo” A pregunta de la defensa publica Abg. José Zambrano R el procedimiento lo realizamos 4 funcionarios R mi actuación fue la inspección a ellos y a los vehículos R la incautación fue nosotros estábamos en la avenida, intersectamos a los ciudadanos R nosotros salimos de acá de Mérida a las 8am R no sé cómo se enteraron del procedimiento R no sé a qué hora llegamos Tovar R después de encontrar las panelas la resguardamos R las resguardamos de la siguiente manera yo el resguardo y llamamos a la fiscalía del ministerio público R yo no la pese, eso lo hace los expertos R nosotros estábamos parados al frente de un parquecito R no recuerdo de la hora exacta que llegamos R si se le informa a ellos los derechos de ley R nosotros buscamos al testigo de una vez, es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo pregunta es todo.”
Por medio de la declaración del ciudadano Uriel Meza, adscrito a la Coordinación Policial, Base Belén, quien compareció como funcionario actuante promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer se realizó el procedimiento en fecha 26/05/2022, en el cual se aprehendieron a dos ciudadanos, por haberse incautado una sustancia presuntamente marihuana, estos se encontraban dialogando en la Avenida Johan Santana, a preguntas realizadas manifestó que el realizo la inspección corporal y de los dos vehículos incautando 4 panelas de presunta droga, 2 vehículos tipo moto, y un celular, así mismo manifestó no saber cómo se obtuvo la información por las cual le ordenan realizar la comisión y trasladarse, razón por la cual se le otorga valor probatorio a dicha declaración a favor de los acusado de autos, y así decide.-
7°.- Declaración del funcionario Williams Izarra Pernia, titular de la cédula de identidad N° V-18.797.620, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien acudió a deponer como experto ad hoc por el funcionario Reyes Lobo, a quien se le tomó el juramento de ley y se le preguntó si tenía interés en el juicio o parentesco de consanguinidad o afinidad con las partes, manifestando que no, de seguidas, se le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, poniéndose a la vista Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales N°9700-0466-00109-22 de fecha 27/05/2022 inserta al folio 23 de las actuaciones, manifestando
“la experticia fue realizada por el funcionario Reyes Lobo en fecha 7/05/2024 solicitud por el ministerio público del delito de la ley de drogas allí el peritaje a un vehículo moto, marca horse color rojo tipo paseo, marca Keeway, año 2023 placa AA4K53E a través del díctame pericial que presenta carrocería y serial motor original se verifico por sistema integrado policial y para la cual no tiene solicitud alguna dicho vehículo fue devuelto a la comisión actuante es todo Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realizara preguntas: R: experticia 27/05/2022 R: suscribe Reyes Lobo R: fue devuelto a la comisión actuante no deja cadena d custodia es todo Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho a la defensa pública Abg. Carla González para que realizara preguntas: NO TIENE PREGUNTAS. Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho a la defensa pública Abg. José Zambrano para que realizara preguntas: NO TIENE PREGUNTAS A preguntas del Tribunal, respondió NO TIENE PREGUNTAS.”.
Del mismo modo se le pone a la vista: Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales N°9700-0466-00110-22 de fecha 27/05/2022 inserta al folio 23 de las actuaciones, manifestando
“el vehículo en mención también verificado por el funcionario Reyes Lobo vehículo marca vera, clase moto, marca Bera, tipo paseo, color negro no tenía placa el vehículo se verifico ante el sistema de investigación policial no tiene solicitud fue devuelto a la comisión actuante. Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que realizara preguntas: R: característica vehículo maraca vera año 2008 color negro R: verificar autenticidad y falsedad de los vehículo y verificar si tiene solitud R: 27/05/2022 es todo Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho a la defensa pública Abg. José Zambrano para que realizara preguntas: R: no tenía cadena de custodia R: Seguidamente la ciudadana juez le otorga el derecho a la defensa publica Abg. Carla González para que realizara preguntas: NO TIENE PREGUNTAS.A preguntas del Tribunal, respondió NO TIENE PREGUNTAS.”
Por medio de la declaración del ciudadano Williams Izarra Pernia, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Mérida, quien compareció como experto promovido por el Ministerio Público, el tribunal pudo conocer que se realizó Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales N°9700-0466-00109-22, a un vehículo moto, marca horse, color rojo, tipo paseo, marca Keeway, año 2023, placa AA4K53E, mediante el dictamen se evidencio que presento carrocería y serial motor original, de la verificación por sistema integrado policial no registro solicitud alguna, del mismo modo en relación a Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales N°9700-0466-00110-22, realizada a un vehículo marca Bera, clase moto, tipo paseo, color negro, la cual no tenía placa, se verifico ante el sistema de investigación policial no presentando solicitud alguna, determinándose así que ambos vehículo se encontraban con sus seriales de motor y carrocería originales sin solicitud en el sistema integrado de información policial, y así se decide.
En fecha 05/03/2024 se prescinde de la declaración del ciudadano Robinson Dávila vista la resulta suscrita por la comisaria Belisario adscrita al IAPEM, inserta al folio N°174, donde deja constancia que la ciudadana Yadira Briceño titular de la cedula de identidad N° V-12.722.905 informa que dicho ciudadano no vive allí, y que tiene información que el mismo se fue hace tiempo a otro país, de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.-
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
1°.- Acta de Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-133-A22 con registro fotográficos de fecha 26/05/2022, suscrita por el Supervisor Jesús Novoa, adscritos al área técnica y criminalística del Campo de la Dirección del Servicio de Policía de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que en fecha 26/05/2022, mediante la cual se deja constancia del lugar de la aprehensión y el sitio del suceso tratándose de un sitio abierto, con acceso al público a toda hora, en la vía principal de Tovar al frente queda un parque Infantil, en el sector El Coliseo, parroquia Tovar del estado Mérida, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión y del suceso, lo cual es concordante con lo declarado por el funcionario razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
2°. Experticia Química Barrido N°LAB 0213, de fecha 26/05/2022, suscrita por el experto profesional María Teresa Balza Castillo, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la realización de la experticia toxicológico in vivo a los acusados de autos, en las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, mediante la cual se obtuvo como conclusiones en los dos últimos positivo y en sangre negativo, lo cual resulta concordante con lo declarado por la experta María Teresa Balza Castillo, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
3°.- Experticia Química Barrido N°LAB 0213, de fecha 26/05/2022, suscrita por el experto profesional María Teresa Balza Castillo, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita que la misma se practico a una cesta de material sintética de color rojo en la cual se encontraban un saco al cual se le realizo barrido y no se determinó ninguna sustancia química o psicotrópica; del mimo modo se realizó experticia a cuatro (04) envoltorios tipo panelas, determinando que su componente es cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 911gr con 600mg, lo cual resulta concordante con lo declarado por la experta María Teresa Balza Castillo, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
4°.- Reconocimiento Legal N°356-1428-1222-2022, de fecha 27/05/2022, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Jean Rojas adscritos al área técnica y criminalística del Campo de la Dirección del Servicio de Policía de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de un teléfono celular, marca Hyundai sin seriales visibles el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación; lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.-
5°.- Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales N°9700-0466-00109-22 de fecha 27/05/2022, suscrita por el funcionario Reyes Lobo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de un vehículo moto, marca horse, color rojo, tipo paseo, marca Keeway, año 2023, placa AA4K53E, mediante el dictamen se evidencio que presento carrocería y serial motor original, de la verificación por sistema integrado policial no registro solicitud alguna; lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto ad hoc Williams Izarra, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.
6°. Experticia de Autenticidad y Falsedad de Seriales N°9700-0466-00110-22 de fecha 27/05/2022, suscrita por el funcionario Reyes Lobo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, aquí analizada fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme fuere debidamente admitida por el tribunal de control al término de la audiencia preliminar; por lo cual este juzgado le da valor probatorio en tanto que acredita la existencia de un vehículo marca Bera, clase moto, tipo paseo, color negro, la cual no tenía placa, se verifico ante el sistema de investigación policial no presentando solicitud alguna, de la verificación por sistema integrado policial no registro solicitud alguna; lo cual resulta concordante con lo declarado por el experto ad hoc Williams Izarra, razón por la cual este tribunal le da pleno valor probatorio a la prueba pericial aquí analizada, y así se declara.6°..
7°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PCRR:SIPPEM-N1-031-A22 de fecha 26/05/2022, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
8°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PCRR:SIPPEM-N1-030-A22 de fecha 26/05/2022, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
9°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PCRR:SIPPEM-N1-032-A22 de fecha 26/05/2022a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 23/10/2023, oportunidad en la que el acusado podían declarar, no obstante el ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, manifestaron que no deseaban declarar.
Posteriormente en fecha 21/12/2023, constituida nuevamente el tribunal luego de impuesto del precepto constitucional el ciudadano Ender Javier Fernández León, manifestó “soy inocente”.
Subsiguientemente en fecha 23/02/2024, constituida nuevamente el tribunal luego de impuesto del precepto constitucional el ciudadano Ender Javier Fernández León, manifestó “soy inocente”.
Consecutivamente, a los fines de concluir el juicio oral y público, el ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, manifestaron que no deseaban declarar.

D. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Conforme se hizo constar supra, los hechos en el presente caso según refirió el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se corresponden a que:

“En fecha 26 de mayo del 2022, los acusados de autos fueron aprehendidos por una comisión policial que se encontraba en labores de patrullaje y protección ciudadana en las inmediaciones del Terminal de pasajeros de la población de Tovar del estado Mérida, cuando vieron que llegaron los acusados de autos en dos motos y se detuvieron a conversar, pudiendo observar los funcionarios policiales actuantes que el imputado de nombre ENDER JAVIER FERNADEZ LEON, sacó de una cesta roja de la moto que conducía una panela envuelta en un plástico negro y se la enseñó y mostró al imputado de nombre JHOAN ALFONSO ROSALES CONTRERAS, situación que llamó la atención a la comisión policial interpelándolos en presencia de un testigo de nombre Robinson (identidad protegida), y que al hacer la requisa correspondiente consiguieron adicionalmente cuatro panelas para un total de cinco, al ser revisadas contenían todas restos vegetales presumiblemente (marihuana); y que al hacer la experticia correspondiente resultó ser efectivamente marihuana con un peso bruto de un kilo con treinta gramos (1 kilo 30 gramos); y neto con un peso de novecientos once gramos con seiscientos miligramos (911 gramos con 600 miligramos); razón por la cual quedaron detenidos en situación de flagrancia, notificando al Ministerio Publico del procedimiento y éste ordenó la apertura de la investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecer los hechos y en tal sentido se ofició al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, con el objeto de verificar el hecho punible cometido por los imputados de autos para realizar el análisis a los elementos de convicción recabados, presentándolos posteriormente ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y posteriormente acusados ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral once (11), de La Ley Orgánica de Drogas vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”.
Ahora bien, siendo que el juicio oral y público versaría sobre tales hechos, el tribunal a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, pasa a analizar conforme al artículo 22 del texto adjetivo penal, de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate, las cuales ya fueren analizadas de forma individual conforme se hizo constar preliminarmente.

Dado que en sala de audiencia se escucharon las declaraciones de los órganos de prueba promovidos por el Ministerio Publico y admitidos por el Tribunal de Control, de ahí que con la deposición del experto Dra. María Teresa Balza Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Estado Mérida, área de toxicología, en relación a la Experticia Química Barrido N°LAB 0213, de fecha 26/05/2022, realizada a una cesta de material sintética de color rojo en la cual se encontraban un saco, efectuando barrido determinando que en el mismo no se encontró sustancia química o psicotrópica; del mismo modo se realizó experticia a cuatro (04) envoltorios tipo panelas, determinando que su componente es cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 911gr con 600mg; siendo esto concordante con la prueba pericial Experticia Química Barrido N°LAB 0213, de fecha 26/05/2022, inserta al folio 21 de las actuaciones, en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo N°LAB 0214, de fecha 26/05/2022, realizada a los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, a los cuales se le tomo muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando como resultado en los dos últimos positivo y en sangre negativo, siendo esto concordante con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N°LAB 0214, de fecha 26/05/2022, inserta al folio 19 de las actuaciones, por otra parte se escuchó al Oficial Jefe Jean Rojas adscrito al área técnica y criminalística de campo de la Dirección del Servicio de la Policía de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, en razón del Reconocimiento Legal N°356-1428-1222-2022, de fecha 27/05/2022, realizado a un teléfono celular marca Hyundai, de color negro, sin seriales visibles, modelo HY-504, provisto de dos sim card pertenecientes a la empresa de Movilnet y otro sin visibilidad de afiliación de empresa telefónica, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo esto concordante con la prueba pericial Reconocimiento Legal N°356-1428-1222-2022, de fecha 27/05/2022, inserta al folio 16 de las actuaciones, así mismo se escuchó al funcionario Reyes Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, como experto ad hoc por el funcionario William Izarra en relación al Reconocimiento Legal N°9700-0466-00109-22 de fecha 27/05/2022, realizado a un vehículo tipo moto marca keeway, tipo paseo, modelo horse KW-150, año 2013, color rojo, de la cual se constató que el serial de carrocería se encontraba en estado original, de mismo modo en relación al serial de motor, de igual manera no presento solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo esto concordante con la prueba pericial Reconocimiento Legal N°9700-0466-00109-22 de fecha 27/05/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, de igual modo en relación a Reconocimiento Legal N°9700-0466-00110-22, de fecha 27/05/2022, en los cuales se determina vehículo moto, marca bera, año 2008, color negro tipo paseo, modelo BWS150, uso particular , presenta serial de carrocería original y serial de motor original, del mismo modo no presenta solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo esto concordante con la prueba pericial Reconocimiento Legal N°9700-0466-00110-22 de fecha 27/05/2022, inserta al folio 24 de las actuaciones, del mismo modo con la declaración del Supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, adscrito al área técnica y criminalística del campo de la Dirección del Servicio de Policía de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, en relación al Acta de Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-133-A22 de fecha 26/05/2022, mediante la cual se deja constancia del lugar de la aprehensión y el sitio del suceso tratándose de un sitio abierto, con acceso al público a toda hora, en la vía principal de Tovar al frente queda un parque Infantil, en el sector El Coliseo, parroquia Tovar del estado Mérida, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión y del suceso tratándose del sector El Coliseo, avenida perimetral Johan Santana, parroquia Tovar del estado Mérida, siendo esto concordante con la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-133-A22 de fecha 26/05/2022, inserta al folio 09 de las actuaciones.-

Adicionalmente se escucho a los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial, Base Belén, en relación al Acta de Investigación N°AED-LAPR-N1-357-A22 de fecha 15/02/2023, Supervisor Luis Alberto Alvarado, quien manifestó haberse trasladado hacia el sector El Coliseo en la avenida perimetral por directrices de sus superiores por tener conocimiento que iba a llegar a la ciudad de Mérida una presunta sustancia ilícita, al encontrarse en el sitio visualizan un ciudadano en un vehículo tipo moto, color negro, marca horse, la cual portaba una cesta de color rojo, para posteriormente llegar otro ciudadano en un vehículo tipo moto, procediendo a bajarse cada uno de ellos de las motos, y acercarse a la cesta la cual se encontraba en la moto horse, sacando un objeto, es cuando al observar la situación abordan a un taxista para que fungiera como testigo procediendo a realizar la inspección personal de cada uno de los ciudadanos, al revisar el vehículo moto horse e que se encontraba la cesta, encuentran 3 paquetes de presunta sustancia ilícita, del mismo modo a preguntas realizadas manifestó el funcionario que no les indicaron características de las personas por las cual organizaron la comisión, así mismo manifiesta desconocer quién aporto la información en relación al traspaso de la sustancia; así mismo el Supervisor José Daniel López Prato, manifestó que por orientaciones de su superior se trasladan a la Avenida Johan Santana ya que tenían conocimiento de que venía una sustancia ilícita, es cuando observan aun ciudadano en una moto horse, con una cesta de color rojo, y posteriormente se cerca otro ciudadano en su moto mantienen una conversación y se dirigen hacia donde se encuentra la cesta, la cual contenía un saco de color blanco, procediendo la comisión a darle la voz de alto, al ser abordados se les encuentra 04 paquetes de presunta droga de regular tamaño en presencia de un testigo, a preguntas realizadas manifestó que el testigo tuvo que haber visto cuando la manipularon la sustancia, toda vez que lo abordaron posteriormente al supuesto intercambio del objeto que estos portaban, así mismo el Oficial Santos Uriel Meza, manifestó que se realizó el procedimiento en fecha 26/05/2022,en el cual se aprehendieron a dos ciudadanos, por haberse incautado una sustancia de presuntamente marihuana, los cuales se encontraban dialogando en la Avenida Johan Santana, a preguntas realizadas manifestó que el realizo la inspección corporal y de los dos vehículos, incautando 4 panelas de presunta droga, 2 vehículos tipo moto, y un celular, así mismo manifestó no saber cómo se obtuvo la información por las cual le ordenan realizar la comisión y trasladarse. Ahora bien con la deposición de los funcionarios antes mencionados se evidencia que realizaron comisión a fin de verificar una información aportada con respecto a un intercambio de sustancia ilícitas en Tovar en la avenida Johan Santana, al llegar al sitio posteriormente observan aun ciudadano que se trasladaba en una moto horse de color negro y minutos después se acerca otro ciudadano en su moto quienes mantienen una comunicación para luego trasladarse hacia la cesta en la cual se encontraba un saco, al observar la situación le dan la voz de alto y proceden realizar la inspección, la cual la efectúa el oficial Uriel Meza, sin embargo en relación al testigo aun y cuando lo ubicaron se desconoce si el mismo presencio el procedimiento toda vez que el funcionario Supervisor José Daniel López Prato manifestó a preguntas realizadas que el testigo “tuvo que haber visto cuando la manipularon”, y no se pudo escuchar la declaración del mismo toda vez que no fue localizado según acta policial de fecha 23/02/2024, y mediante acta policial fecha 12/03/2024 la ciudadana Yadira Briceño en su condición de alquilada de la vivienda informa que el ciudadano el cual fungió como testigo se encuentra fuera del país. Del mismo modo del Oficial Agregado Yhonathan Contreras se prescindió toda vez que ya no pertenece al cuerpo policial y se encuentra fuera del país.

Así pues, con tales declaraciones no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, eran los autores del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se pudo escuchar el testimonio del testigo que estuvo presente en el procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Según doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia “(…) un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…". (Sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000).

Así pues a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia citada, el tribunal realizó una labor de análisis individual, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, resultando de tal análisis, que efectivamente existen una cesta de material sintética de color rojo en la cual se encontraban un saco, efectuando barrido determinando que en el mismo no se encontró sustancia química o psicotrópica; del mismo modo se realizó experticia a cuatro (04) envoltorios tipo panelas, determinando que su componente es cannabis sativa (marihuana) con un peso neto de 911gr con 600mg; siendo esto concordante con la prueba pericial Experticia Química Barrido N°LAB 0213, de fecha 26/05/2022, inserta al folio 21 de las actuaciones, en relación a la Experticia Toxicológica In Vivo N°LAB 0214, de fecha 26/05/2022, realizada a los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, a los cuales se le tomo muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando como resultado en los dos últimos positivo y en sangre negativo, siendo esto concordante con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N°LAB 0214, de fecha 26/05/2022, inserta al folio 19 de las actuaciones, de la cual depuso la Dra. María Teresa Balza Castillo, adscrita al Servicio Nacional de Medicina Ciencias Forenses del Estado Mérida, por otra parte se escuchó al Oficial Jefe Jean Rojas adscrito al área técnica y criminalística de campo de la Dirección del Servicio de la Policía de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, en razón del Reconocimiento Legal N°356-1428-1222-2022, de fecha 27/05/2022, realizado a un teléfono celular marca Hyundai, de color negro, sin seriales visibles, modelo HY-504, provisto de dos sim card pertenecientes a la empresa de Movilnet y otro sin visibilidad de afiliación de empresa telefónica, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, siendo esto concordante con la prueba pericial Reconocimiento Legal N°356-1428-1222-2022, de fecha 27/05/2022, inserta al folio 16 de las actuaciones, así mismo se escuchó al funcionario Reyes Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Mérida, como experto ad hoc por el funcionario William Izarra en relación al Reconocimiento Legal N°9700-0466-00109-22 de fecha 27/05/2022, realizado a un vehículo tipo moto marca keeway, tipo paseo, modelo horse KW-150, año 2013, color rojo, de la cual se constató que el serial de carrocería se encontraba en estado original, de mismo modo en relación al serial de motor, de igual manera no presento solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo esto concordante con la prueba pericial Reconocimiento Legal N°9700-0466-00109-22 de fecha 27/05/2022, inserta al folio 23 de las actuaciones, de igual modo en relación a Reconocimiento Legal N°9700-0466-00110-22, de fecha 27/05/2022, en los cuales se determina vehículo moto, marca bera, año 2008, color negro tipo paseo, modelo BWS150, uso particular , presenta serial de carrocería original y serial de motor original, del mismo modo no presenta solicitud ante el Sistema Integrado de Información Policial, siendo esto concordante con la prueba pericial Reconocimiento Legal N°9700-0466-00110-22 de fecha 27/05/2022, inserta al folio 24 de las actuaciones, del mismo modo con la declaración del Supervisor Jesús Enrique Novoa Araujo, adscrito al área técnica y criminalística del campo de la Dirección del Servicio de Policía de Investigaciones del Instituto Autónomo de la Policía del estado bolivariano de Mérida, en relación al Acta de Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-133-A22 de fecha 26/05/2022, mediante la cual se deja constancia del lugar de la aprehensión y el sitio del suceso tratándose de un sitio abierto, con acceso al público a toda hora, en la vía principal de Tovar al frente queda un parque Infantil, en el sector El Coliseo, parroquia Tovar del estado Mérida, mediante la cual se deja constancia de la existencia del sitio de la aprehensión y del suceso tratándose del sector El Coliseo, avenida perimetral Johan Santana, parroquia Tovar del estado Mérida, siendo esto concordante con la prueba pericial Acta de Inspección Técnica N°TEC-LITE-N1-133-A22 de fecha 26/05/2022, inserta al folio 09 de las actuaciones.-

Así pues, aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, era el autor del delito que el Ministerio Público le imputó toda vez que, no se escuchó la declaración del funcionario quien realizara la inspección personal toda vez que el mismo no fue promovido por el Ministerio Publico, así mismo no se pudo escuchar la declaración de los testigo del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación de los mismos, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León,, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

De lo anterior, este tribunal considera y concluye que no existe prueba seria, cierta y fehaciente de la ocurrencia del hecho, ni de la culpabilidad y responsabilidad del acusado, los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León, ya identificados, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues no existe elemento de prueba alguno que concatenado, adminiculado y analizado conjuntamente, genere plena prueba de la autoría o participación, siendo que las pruebas valoradas por este tribunal no son suficientes para demostrar la comisión del hecho y la posible responsabilidad del acusado de autos, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, de la cual se cita:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

En este orden de ideas, evacuadas todas las pruebas en el presente debate oral y público, analizadas y confrontadas entre sí, este Juzgado de Juicio llega a la conclusión que si bien, inicialmente se pudo estar ante un hecho típico, antijurídico y culpable, ello con relación a los hechos objeto del debate, subsumidos en el tipo penal de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, no es menos cierto que del resultado del debate no se obtuvo la plena convicción de la existencia de tal delito, ni mucho menos que el acusado tuviese responsabilidad penal alguna, ello por la falta de pruebas, tomando en consideración que las pruebas traídas al debate, fueron insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado en el hecho imputado, lo que conlleva a la aplicación del principio in dubio pro reo, pues ante la falta de pruebas, el grado de culpabilidad empieza a perder fuerza y a tornarse débil, comenzado por el contrario, a solidificarse el principio de presunción de inocencia o el in dubio pro reo.

En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 502 de fecha 26-11-2010, en el expediente Nº C10-115 con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:

“(…) En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia; revisión ésta que la Casación está obligada a realizar, en aras de garantizar la justicia en la aplicación del Derecho, tal como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En el mismo sentido, la mencionada Sala, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En efecto, esa fundamental aplicación del derecho y de obligatoriedad observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el principio in dubio pro reo, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

De tal manera que, resulta imposible para este tribunal de juicio establecer y por ende decretar la culpabilidad y responsabilidad penal de los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León,, sin que existan suficientes medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los inculpen, siendo de esta manera desvirtuada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; pues como se señaló precedentemente, durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate y con base en los cuales la representación fiscal acusó al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, efectivamente así hayan ocurrido.

Por consecuencia, no probada la autoría de los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, y Ender Javier Fernández León,, en la comisión del delito de ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme quedó analizado en la valoración probatoria que antecede, el pronunciamiento en la presente decisión debe ser de no culpabilidad, y por tanto la sentencia absolutoria en la comisión del delito ut supra señalado, y así se decide.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal de juicio dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.043.125, natural de Mérida estado Bolivariano Mérida, nacido en fecha 05-06-1996, de 27 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; 5to año de Bachiller, ocupación u oficio; mecánico, Domicilio: Tovar, Urbanización La Vega, calle 2, casa nro. 134, punto de referencia cerca de la Bodega Don Ali, Municipio Tovar del estado Mérida (0412-6825465 madre María José Contreras) y Ender Javier Fernández León, titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.788.242, natural de estado Mérida, nacido en fecha 27-02-1994, de 29 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción; 3er año de Bachillerato, ocupación u oficio; agricultor, domiciliado en: Tovar, Urbanización Villa Dignidad, torre 2, apartamento 2, Municipio Tovar del estado Mérida (0412-1714632 tía Maretzi); defendido por la Abg. Carla González, en representación del despacho N°02, y Abg. Ledy Pacheco, en representación del despacho N°08, por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en armonía con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de lo cual, le pone fin al proceso y hace cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 05 en fecha 17/08/2023, por lo cual se ordenó la libertad plena solo por esta causa, al ciudadano Johan Alfonso Rosales Contreras, en cuanto al ciudadano Ender Javier Fernández León, se ordena cesar la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad impuesta por este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio en fecha 01/11/2023. Y así se declara.


De lo anteriormente transcrito, se observa que el a quo, a los fines de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados, analiza las pruebas desarrolladas durante el debate de forma individual, siendo en conclusión que tras haberse evacuado los testimonios y pruebas periciales, la jurisdicente no pudo obtener convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme lo explanó el Ministerio Público en su acusación, pues “…aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, este tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadano Johan Alfonso Rosales y Ender Javier Fernández León, eran el(sic) autor del delito que el Ministerio Público le(sic) imputó toda vez que no se escucho la declaración del funcionario quien realiza la inspección personal toda vez que el mismo no fue promovido por el Ministerio Público, así mismo no se pudo escuchar la declaración de los testigos del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la declaración de los mismos, por lo que tales pruebas evacuadas (tanto las testimoniales como documentales), resultan insuficientes para generar certeza a esta juzgadora acerca de los hechos ocurridos en el presente caso así como la responsabilidad penal de los ciudadanos Johan Alfonso Rosales y Ender Javier Fernández León,, ya identificado, como presunto autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 149primer aparte en armonía con el artículo163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, …”, siendo indefectiblemente para la juzgadora procedente la aplicabilidad del principio del in dubio pro reo.

A criterio del Ministerio Público la juzgadora solo realizó un “corte y pega” de las declaraciones de los expertos, funcionarios actuantes y testigo, sin concatenar o adminicular cada uno de ellos, estimando que no explica cuáles fueron las razones o motivos que la llevan al convencimiento que los encartados de autos no tienen responsabilidad en el delito acusado por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, trayendo a colación la recurrente uno de los planteamientos plasmados en la sentencia por el a quo, respecto a que no indica el análisis al que fueron sometidas las pruebas documentales ni señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno, extrayéndose de la sentencia lo siguiente:

7°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PCRR:SIPPEM-N1-031-A22 de fecha 26/05/2022, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
8°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PCRR:SIPPEM-N1-030-A22 de fecha 26/05/2022, a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
9°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N°PCRR:SIPPEM-N1-032-A22 de fecha 26/05/2022a la cual no se le da valor probatorio toda vez que el mismo no se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

De lo antes referido, se puede evidenciar que la juez señaló que no le otorgaba valor probatorio a las referidas planillas de registro de cadena de custodia por no estar dentro del catálogo de pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura aplicando el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, es conveniente señalar que si bien es cierto como lo indica el Ministerio Público, que la juzgadora refirió en su motiva que no fueron promovidos los funcionarios que realizaron la inspección, dejando la salvedad la vindicta publica que los mismos referidos por el a quo en el capítulo III denominado “Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados”; considera esta Alzada que con la declaración de los funcionarios Luis Alberto Alavarado Araque y Uriel Meza logra determinar el a quo, que se realizó un procedimiento mediante el cual resultaron detenidos los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras y Ender Javier Fernández León, sector el coliseo, Municipio Tovar, pero se le presenta a la juzgadora ante la imposibilidad de comparecencia del testigo presencial al juicio oral y público, de poder acreditar que se le haya incautado a los hoy encausados la totalidad de 4 panelas de cannabis sativa, lo que quiere decir, que esta actuación policial quedó desprovista del elemento de verificación.

En su cúmulo conclusivo continua el a quo exponiendo, que con la declaración del funcionario Jesús Enrique Novoa Araujo quien realizó la inspección técnica, el tribunal verificó la existencia del lugar de los presuntos hechos. Ante tal aseveración de la decidora resulta considerable que la juzgadora acoja el término “presuntos” y ello es así, ya que es menester que tal actuar se haga acompañar de la ineludible percepción que aportan los testigos, de lo contrarios estaríamos compilados al ámbito del solo dicho de los funcionarios.

Resalta la jurisdicente, que aun cuando se evacuaron una serie de testimonios y pruebas periciales, el tribunal no pudo obtener la plena convicción que los ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras y Ender Javier Fernández León, eran los autores del delito que el Ministerio Público le imputó, toda vez que no se pudo escuchar la declaración del funcionario quien realizara la inspección personal toda vez que el mismo no fue promovido por el Ministerio Público, así mismo no se pudo escuchar la declaración de los testigos del procedimiento, a pesar de haberse citado y librado mandatos de conducción en su oportunidad siendo infructuosa la ubicación de los mismos, circunstancia que para la juzgadora ocasiona que la pruebas evacuadas resulten insuficientes para generarle certeza acerca de los hechos ocurridos en el presente caso, así como la responsabilidad penal del ciudadanos Johan Alfonso Rosales Contreras y Ender Javier Fernández León, en la autoría material del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, siendo que tal pronunciamiento lo sustenta con la procedibilidad del principio in dubio pro reo.

Denuncia genéricamente el Ministerio Fiscal, que en el Capítulo titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la ciudadana Juez Tercera de Juicio, inicia expresando que realizara un análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora “…incurre en una total y absoluta inmotivacion…”, puesto que, a criterio de la Fiscalía, en ningún modo efectuó análisis alguno, solo reduciéndose a copiar y pegar la conclusión a la que llega el tribunal, y que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que para la recurrente “…refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo…”

Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite intitulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, la jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que la decidora incurre en una total y absoluta inmotivación, pero no discrimina el Ministerio Público aquel medio de prueba donde el a quo no haya hecho análisis alguno. Como ya señaló este Tribunal Colegiado la denuncia genérica y muy globalizada atinente a la inmotivacion que arguye la recurrente, no aporta a esta Instancia Superior un punto de anclaje al cual deba señirse la focalización pretendida, lo que lleva a esta Alzada a concluir que si el Ministerio Público resulta impreciso en cuanto a sus planteamientos, mal puede en consecuencia endosar a la juzgadora la cargar de que su fallo se encuentre inmotivado.

Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en el a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público, lo que de ninguna manera se patentiza en una contradicción o ilogicidad de la sentenciadora, resultando palmario para esta Alzada que la génesis de la duda que recae en la convicción del a quo, se materializa ante la ausencia de un medio de convicción que pueda suportar el dicho de los funcionarios y así acreditar la responsabilidad de los encausados Johan Alfonso Rosales Contreras y Ender Javier Fernández León, en la autoría material del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano, encontrándose con ello amparado en el principio in dubio pro reo.

Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba, no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad de los acusados en el transporte ilícito de estas sustancias, hechos por los cuales acusa la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que la jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de modo de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna, lo que a su vez se hace tangible cuando no se cuenta con la declaración del testigo presencial del procedimiento.

De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación de los encausados en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando los vicios de inmotivación, contradicción e ilogicidad de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico. no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que el a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

Siendo traído a colación este criterio, en fecha 14 de junio de 2010, por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 277, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, donde se manifiesto:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.
El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.
El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.” (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)...’

Dados estos criterios jurisprudenciales, según los cuales el juez de juicio no puede considerar suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia de los acusados, únicamente con acreditar las declaraciones de los funcionarios actuantes. Nos encontramos ante la observancia de una actuación que se encuentra desprovista del testigo presencial, que aun y cuando haya sido experticiada una sustancia cuya naturaleza resulta ser Cannabis Sativa, no se pudo establecer la conexión inequívoca entre esa sustancia y la participación de los encausados de transportar sustancias ilícitas. Es allí donde deviene la obligación del a quo, de hacer que la duda subsista en favor del encausado que no es otra cosa que el principio “in dubio pro reo”.

Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.


En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
De acuerdo el jurista alemán Claus Roxin, este principio se desarrolló en el derecho común “…para el caso de inseguridad en la prueba, la pena por sospecha y la “absolutio ab instantia”, para impedir la innecesaria absolución. La lucha del iluminismo contra estas instituciones preparó el terreno para el reconocimiento del principio “in dubio pro reo”. A partir de la introducción del sistema de la libre ponderación de la prueba en el siglo XIX, dicho principio se convirtió en seguro derecho consuetudinario”; significando así, que la utilización de este principio nace de la introducción en los ordenamientos jurídicos del sistema de libre ponderación de la prueba.
En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

A tales fines, el tribunal debe como en efecto lo hizo, realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral y público, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente, en este caso, las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y las pruebas periciales.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disperso.

Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Como bien se encuentra señalado en el libro Derecho y Razón, Teoría del garantismo Penal de Luigi Ferragoli, en la Pág. 542, “…Las sentencias, sin embargo, exigen una motivación que debe ser fundada en hecho y en derecho. Las sentencias penales, en virtud de las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, exigen una motivación que, además, debe fundarse en argumentos cognoscitivos en cuanto al hecho y re-cognocitivos en derecho. Precisamente eso incluyen a) una motiva formada predominantemente por preposiciones asertivas y b) una parte dispositiva que es asertiva en lo relativo a la motivación y preceptiva en el resto…” Así encontramos en la sentencia que se recurre la existencia y el valor de las aserciones, en la motivación en hecho y en derecho.

Resulta de relevancia recalcar que la labor del Tribunal de Alzada se reduce a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de no culpabilidad contra el acusado; determinando además si de las pruebas evacuadas en el debate oral se respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.

En el presente caso, la motivación se encuentra evidenciada en lo explanado en el texto del fallo, especialmente en los párrafos que fueron transcritos, de los cuales emerge escuchados los testimonios de los peritajes, que si hubo pronunciamiento y análisis de los dichos de los expertos y sus pruebas documentales para dar por evidenciada la absolutoria, con la pretensión por parte del recurrente, que esta Corte de Apelación examine los mismos, lo cual es vedado en esta Instancia, conforme criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la Corte de Apelaciones solo conoce de aspectos de derecho y no de los hechos, y por tanto no le es permisible valorar pruebas.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razónes cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Para esta Alzada resulta clara la inexistencia de ilogicidad en la motivación del fallo, toda vez que el a quo llega a una conclusión que se corresponde con la lógica de su análisis, la cual no es obscura o incomprensible en lo resuelto, siendo producto de un proceso intelectual dirigido a obtener razonamientos correctos sobre la base de premisas jurídicas formalmente válidas.
Ahora bien, al referirnos a la tutela Judicial efectiva, como principal bastión que debe apreciarse en la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

“...Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala). …”


En igual orden, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:

-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.

-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.

-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”

De las anteriores consideraciones, vale decir, de los análisis jurisprudenciales y doctrinarios, y de los extractos de la sentencia citados, deslinda esta Alzada que el fallo recurrido no se encuentra viciado de inmotivación, pues la juzgadora explicó la razón en virtud de la cual adoptó la resolución, discriminando el contenido de cada prueba, señalando las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, todo debidamente sustentado sobre en la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Dicho lo anterior, evidencia esta Alzada que la juzgadora en la sentencia realiza primeramente un análisis de los hechos objeto el debate oral y público, para de seguidas efectuar una valoración individual de las pruebas desarrolladas, a fin de establecer la responsabilidad penal de los acusados y arribar a la conclusión de la absolutoria, al no existir contundente medios probatorios, ya sean testimoniales o documentales, que los culpen, no siendo suficientemente acreditable la autoría o participación en el hecho punible atribuido, quedando verificado que durante el desarrollo del juicio no se logró comprobar que efectivamente los hechos objeto del debate, dan lugar a la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de los ciudadanos Ender Javier Fernández León y Johan Alfonso Rosales Contreras. En consecuencia, considera esta Instancia Superior que la sentencia recurrida se halla motivada, siendo procedente declarar sin lugar lo refutado por la recurrente en cuanto a la inmotivación de la decisión, y así se declara.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad y contradicción, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (22/07/2024), por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve absuelve a los ciudadanos Ender Javier Fernández León y Johan Alfonso Rosales Contreras, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000769, y así se decide.


VI
DECISIÓN

Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha veintidós de julio de dos mil veinticuatro (19/07/2024), por la abogada Maureen Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual absuelve a los ciudadanos Ender Javier Fernández León y Johan Alfonso Rosales Contreras, como autor material en la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-000769.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE ACCIDENTAL-PONENTE



ABGG. KAREEN YULIANA VELASCO


ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RORDIGUEZ CANELON

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________ _____________________________________ y de traslado Nros. _______________ _________________________.
Conste, la Secretaria.