REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 04 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL :LP01-P-2022-001669
ASUNTO :LP01-R-2024-000192

RECURRENTE: ABG. MAUREEN ROJAS PIRELA (FISCAL)
FISCALIA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO Y ABG. FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO
ENCAUSADO: JOSÉ OMAR PERDOMO GUTIÉRREZ
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y
DISTRIBUCIÓN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

PONENTE: MSC. WENDY LOVELY RONDON
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001669, en este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DEL ITER PROCESAL

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de julio de dos mil veinticuatro (26/07/2024), la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, interpuso recurso de apelación, el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000192.
En fecha nueve de septiembre de dos mi veinticuatro (09/09/2024), el a quo remite el asunto a este Tribunal de Alzada.
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha nueve de septiembre del año dos mil veinticuatro (09/09/2024), y dándosele entrada en la misma fecha, le fue asignada la ponencia a la Corte N° 02, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10/09/2024), los Jueces Superiores Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, en su condición de Jueza Provisoria la primera y el último de los nombrados Juez Suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, plantearon su inhibición, siendo designada dicha incidencia a la Msc. Wendy Lovely Rondón, en su condición de Jueza Provisorio de esta Instancia Superior a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso de apelación de sentencia.
En fecha doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12/09/2024), las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha doce de septiembre del año dos mil veinticuatro (12/09/2024), se remite el presente recurso de apelación de sentencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que sea redistribuida la ponencia, ello en virtud de la inhibición planteada por los jueces superiores de esta Corte de Apelaciones Carla Gardenia Araque de Carrero y Eduardo José Rodríguez Crespo, las cuales fueron declaradas con lugar en fecha diez de septiembre del año dos mil veinticuatro (10/09/2024).

En fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), se recibe nuevamente por secretaría las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón.

En fecha trece de septiembre del año dos mil veinticuatro (13/09/2024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de sentencia, quedando integrada por las Juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Wendy Lovely Rondón, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.
En fecha dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro (16/09/2024), se dictó auto de admisión y se fija la audiencia oral para el día lunes treinta de septiembre del año dos mil veinticuatro (30/09/2024), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha treinta de septiembre de dos mil veinticuatro (30/09/2024), se celebró la audiencia y la Corte de Apelaciones se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Desde el folio 01 hasta el folio 23 de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual expone:
“(Omissis… Quien suscribe, MAUREEN MILAGROS ROJAS PIRELA, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221, de fechas 31 de octubre de 2022 de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE al acusado: 1.- JOSÉ OMAR PERDOMO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-09-1985, de 37 años de edad, de Ayudante de Construcción, residenciado en Parte Alta de Los Curos, vereda 33, casa sin número, parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, debido a la aplicación del principio procesal “In dubio pro reo”, de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de le Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que ¡a misma incurre en ios supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción y falta de motivación, además de encontrarse sustentada en ilogicidad, incongruencia, ambigüedad y contradicción que hacen que la sentencia carezca de motivación.
LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostentamos la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, según Resolución número 2221 de fechas 31 de octubre de 2022 suscrita por el Fiscal General de la República.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de tmpugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.
DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:
“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de! debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado”
En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias en fecha 07 de septiembre del 2023 y publicada la sentencia in extenso en fecha 11 de Julio de 2024, nos encontramos dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.
DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurrimos es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:
“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos

PRIMERO: Se absuelve al ciudadano JOSE OMAR PERDOMO GUTIERREZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que establece la igualdad de todas las personas ante la ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratitud de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal.
TERCERO: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuestos en el artículo 21 del Código Orgánico procesal Penal, articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializo en la misma oportunidad...”
DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de! Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es Irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio -con un administrador de justicia distinto al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.
De seguidas, procedemos a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que exponemos todos y cada uno de estos vicios a continuación:
VICIO DE FALTA E ILOGICIDAP MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del código orgánico procesal penal, que al efecto instituye:
Articulo 444: El Recurso solo podrá fundarse en: 2) falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (...). 5) Violación de la lev por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica (
' Correspondiente al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal)
Ante estos vicios, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.
Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“ a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos v ei dispositivo, v: di Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longarav C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).
Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.
Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir ei Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.
Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos”
Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quienes aquí recurren, que el honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de ¡a cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular”
Asi las cosas, en el título de la sentencia denominado por e! Juzgador, DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO: el Tribunal señala, textualmente lo siguiente:
“...En garante ejercicio del principio de contradicción , medular en el presente asunto penal sometido al conocimiento de quien decide, los limites de la controversia, se hallaron determinados por la comprobación de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano José Ornar Perdomo Gutiérrez, el cual le fue acusado por la representación fiscal y asi admitido por el tribunal de la cognición del asunto en la fase de control en la oportunidad de ia celebración, en la oportunidad de la celebración de audiencia preliminar y según se desprende de la emisión del auto de apertura a juicio correspondiente.
En audiencia de inicio de juicio oral y público, la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra del procesado de autos, admitida en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Solicitó además la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pronunciamiento de una sentencia condenatorio en la oportunidad de ley.
En la misma oportunidad, la defensa pública del acusado ratificó la inocencia de su representado, solicitando al tribunal la evacuación de las pruebas correspondientes y el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, por los hechos que se le acusan en el presente asunto penal.
Ahora bien, iniciado el debate oral y público, evacuados como fueron los medios de prueba promovidos por la parte en litigio, corresponde a esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones en relación al análisis y apreciación de los mismo. AL respecto, conviene traer a colación que el Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nro. 553, de fecha 24 de septiembre del 2003, Caso EPRR, el Electricidad de Caracas C.A, estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de la prueba por parte del juzgador.
En dicho fallo se puntualizó lo siguiente: “ En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulan al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evaluación de dicha probanza, tales requerimientos atenían contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sin número exagerado de testigos promovidos y evacuado. Sobre estos considerandos, la sala en esta oportunidad, puntualiza sus doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del juez o jueza es realizar un análisis sobre las bases claras y determinante de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen ia procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a si misma, no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo, esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo cao debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa, por la cual lo hace, no así, se repite para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastara que enmarque dicha valoración sobre las bases de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería solo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde urgencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considera la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunado a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determinara la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron preguntados los testigos, las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. En este sentido, la Sala, con los argumentos expresados precisa la doctrina eléctrica imperante y que hasta ahora venía acatándose, respecto a la forma de estructurar y consignar en la sentencia el análisis y la valoración de la prueba de testigo por parte del jurisdicente, siendo que su aplicación lo será a partir de la publicación de esta. Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que, respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas ...
En ese sentido, quien decide por conducto de lo observado a través de su inmediación ene 1 debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforma Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos Científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem) acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contiene, e igualmente de los testigos presenciales y aún no presenciales de los hechos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, y 341 ejusdem y así se establece
Ahora bien, se observa que, en el curso del debate oral y público, se evacuó la declaración de los funcionarios Supervisor Agregado (PNB) Jhon Brown. Oficiales Agregados Maikel Mujica, Javier Herrera, Cristian Rosa, Jhon Borgues y José Urbina (DIE-PNB), en relación al acta policial de fecha 8 de octubre del año 2022, inserta a los folios 4 y vuelto de sus actuaciones procesales, cuyo contenido conviene citar en seguida este oficio jurisdiccional.
Declaró el funcionario Javier Andrés Herrera Gutiérrez, lo siguiente: “ Ciudadano juez, ese día el procedimiento como a las 05:30 pm salimos de nuestro despacho y fuimos hasta los euros, por la información de que un ciudadano estaba vendiendo sustancias estupefacientes, observamos como a las 06:00 pm un ciudadano con short y chemise ver que estaba en el sector de los euros, y este iba a despachar droga, cuando vio la comisión tuvo una actitud sospechosa y es cuando veloz huida y el funcionario José Urbina lo detiene a pocos metros. Es todo. A continuación, a las preguntas de la representación Fiscal respondió: R: la fecha del procedimiento fue el 08-10-2022. LA comisión sale a las 05:00 y se detuvo al funcionario a las 06:00 pm. R: EL procedimiento fue en la parte alta del barrio de los euros. R: EL oficial Borguez Ubica los testigos que estaban afuera de la calle. R No recuerdo el nombre de los testigos. R: EL funcionario Urbina aborda al aprehendido. R: La inspección la hace Urbina José colectó las evidencias. R: Recuerdo que el aprehendido tenía un bolso tipo koala. R: La comisión la constituyó Jhon Brown, oficial Mujica Maikel, mi persona, Abg. Oscar Ardila. Respondió lo siguiente: R: fuimos a la parte alta de los cursos en un vehículo patrullero. R: La unidad patrullera es de color gris modelo autana. R: EL vehículo es gris y tiene identificaciones. R: Si tiene luces cocteleras, actualmente no recuerdo si en aquel momento las tenía, R: Las personas que informaron nos dieron las características de la persona que vendía estupefacientes. R: Si, hicimos un recorrido de inteligencia. R: El recorrido es una estrategia policial de manera de abordarlo. R: SI la comisión estaba uniformada. R: El lugar de los hechos fue en los Curos parte alta, punto de referencia negro primero, hay un dibujo que dice ese nombre. R: Mi labor particular fue resguardar la zona. R: La detención la hizo Urbina José. R: LA huida como a los 5-10 metros. R: Ubica José Hace la inspección Corporal. R: Mi distancia del aprehendido cuando fue la inspección fue como de 5-6 metros. R: No vi cuando de sustancia ya que estaba pendiente del resguardo de la zona. R: EL funcionario Borguez ubica a los testigos en la zona...
El referido funcionario manifestó formar parte de la comisión policial aprehensora del procesado de autos, siendo su función resguardar el perímetro del sitio del sucedo, hallándole a una distancia de 5 a 7 metros de donde efectivamente resultó aprehendido el investigado, manifestando que recuerda que este portaba un bolso como accesorio cuyas características no recuerda, y que no pudo observar la supuesta sustancia que se le incauto porque estaba desarrollando la función que se le asignó relativa a brinda la seguridad necesaria en el lugar, el cual refirió corresponde a la parte alta del sector los Curso de esta ciudad de Mérida.
El funcionario José Alejandro Urbina, depuso lo siguiente: “Ciudadano juez fue un procedimiento llevado a cabo el 08-10-2022, siendo las 05:40 pm sale la comisión en una unidad patrullera, hacia el sector alto de los curos, a fines de ubicar a un ciudadano identificado como José Omar Perdomo, siendo las 05:50 pm es cuando observados al ciudadano con las características que nos dieron las personas cooperantes, es cuando ve a la unidad patrullera toma una actitud sospechosa, es cuando emprende veloz huida, él estaba indocumentado al momento de la aprehensión, ya que tenía las característica que nos habían aportado los patriotas cooperantes de la persona que estábamos buscando, es por lo que el funcionario Borguez Jhon ubica a dos testigos, y mi persona le pregunta si tenia algo ilícito, cuando le hago la inspección corporal, él tenía un bolso negro tipo koala y se incautan tres evidencias de importancia como lo define 10 envoltorios de presunta droga, una sustancia polvorienta de peso 90 gramos, la segunda evidencia una sustancia de aproximadamente 50 gramos de mariguana y una balanza de color gris, es cuando llamamos al oficial Méndez, le notificamos el procedimiento que se había aprehendido a un ciudadano, pero al momento no estaba identificado, y cuando le dimos el nombre ese día no había sistema y le dimos curso al procedimiento. Es todo. A continuación, a las preguntas de la representación Fiscal respondió lo siguiente: R: la comisión estaba confonnada por Jhon Brown, oficial Mujica Maikel, mi persona, Oficial Rosa Cristian, Javier Herrera y Borgues Jhon. R: Fue en los euros parte alta- R: Al momento de la aprehensión el ciudadano tenía una camisa verde short azul. R: mi persona realiza la inspección corporal. R: incauté las evidencias en el bolso. R: Los 10 envoltorios tenia una sustancia polvorienta blanco de presunta cocaína, la segunda es un envoltorio más pequeño, con una sustancia verde de presunta marihuana y la tercera evidencia fue una balanza de color gris. R: Yo si incauté las evidencias. R: SU, yo hice ía planilla de registro la cadena de custodia. R: El funcionario Borgues Jhon ubica a los testigos que estaban adyacentes en el lugar. R. En todo momento estaban los testigos. Es todo. A continuación, a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R: Fuimos en una unidad radio patrulla y está identidad. R: Si posee. R: Se ubicó a ese ciudadano mediante denuncias de patriotas cooperantes que nos dieron el nombre y características. R: EL sector es la avenida principal de los euros avenida principal. R: Por io que recuerdo había un Postel. R: No puedo determinar con exactitud el lugar de los hechos. R: El huyó hacia abajo de la avenida principal a escasos metros. R: De la patrulla se bajaron primero dos funcionarios. R: Mujica Maikel es el primero es tratar de aprehender al ciudadano, él le dio la voz de alto y él se paró de inmediato. R: Es funcionario Borgues ubica a los testigos. R: No sé a qué distancia buscan a los testigos, pero si estaban adyacentes. R: Yo le encontré al ciudadano 10 envoltorios, tenía una sustancia polvorienta blanca de presunta cocaína, la segunda es un envoltorio más pequeño con una sustancia verde de presunta marihuana y una tercera evidencia fue una balanza de color gris, todo dentro del koala. R: EL portaba el koala de lado en la parte superior del pecho. R: Eran 10 envoltorios de cocaína, no sé cómo estaban, el krippi tampoco recuerdo como estaba. R: Es todo momento los testigos visualizaron el procedimiento Funcionario: R: La voz de alto se la di yo a escasos metros a corta distancia. R: EL jefe de la comisión era Jhon Brown. R: EL ciudadano emprende huida hacia arriba, nosotros lo aprendemos. R: SI hubo un poco de fuerza, es lo normal, se colocó contra la pared. R: El que participó como tal fue el Oficial Urbina quien lo coloca contra la pared. R: EN ese momento yo estaba Cerca. R: Borguez Jhon es quien ubica los testigos. R: yo me encontraba cerca de 5 a 10 metros en el momento de la inspección. R: Yo logro visualizar en la inspección corporal, no siendo yo el incautados de las evidencias que reflejan en cadena de custodia. R: Yo visualice en el boL tipo koala los envoltorios de presunta droga. R: EL koala lo tenía en la cintura. R: Si la inspección fue en presencia de todos los funcionarios yo sí visualice. R: La sustancia incautada fue pesada en el comando como tal. R: SI en el koala había una balanza. R: Esa sustancia no se sometió a ningún tipo de peritaje. R: El otro envoltorio de mayor tamaño no recuerdo como era. R: Si el envoltorio fue roto para demostrarle a los testigos lo que contenía. R: SI los envoltorios traslucidos fueron contados delante de los testigos. R: Jhon Brown Jorge, José Urbina y mi persona participamos y los demás cubrían la zona. R: Cristian Rosas y Javier Herrera cubrían la zona. Es todo. A continuación, a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Fredy Ardila lo siguiente: R: Los testigos eran masculinos. R: No recuerdo la vestimenta del ciudadano el color de la ropa, solo sé que andaba en bermudas. R: Al momento de darle la voz de alto había público. Es todo. A continuación, a las preguntas del tribunal respondió lo siguiente: R: Nos enteramos por las llamadas anónimas. R: De la Brigada B. R esos son los vecinos del sector. R: no esos patriotas eran netamente civiles, no eran funcionarios. R: EL jefe era el supervisor Agregado Jhon Brown. R: Yo conducía la unidad, debía estar atento, del mismo modo leerle los derechos al ciudadano. R: Él ciudadano se encontraba en camino y portaba el koala. R: Cuando se visualizó al ciudadano se le dio la voz de alto y él emprendió la huida. R: Eso fue el 8 de octubre. R: la novedad se transcribió a las 8 de la noche, la aprehensión se realizó más temprano. R: Eso fue en la parte alta de los Curos, cercano a un Liceo. R: Cuando se le da la captura se ubican a los testigos. R: Sin la presencia de testigos no lo realizan inspecciones corporales. R: Eran dos testigos. R: SI posterior se trasladaban los testigos a nuestra unidad. R: EL ciudadano decía que no era de él. R EL koala lo portaba en la cintura. R. El koala era color negro. R: Yo no fui incautado, pero visualicé que los envoltorios se encontraban en el bolsillo derecho del koala. Es todo.
EL referido funcionario manifestó ser la persona que condujo el vehículo empleado como patrulla policial hasta el sitio de la aprehensión del procesado, el cual refirió corresponde a la parte alta de los Cursos, Indicando que se encontraba a una distancia de 5 a 10 metros del punto en el cual se le efectuó la correspondiente inspección corporal al ciudadano producto de la cual se le incautó presuntamente droga, contradiciéndose con el funcionario que precede, al referir que en el sitio no se efectuó peritaje alguno a la sustancia incautada, siendo en el comando policial donde se procedió a pesarla.
Refirió este funcionario, también de manera no conteste a los dichos del funcionario José Alejandro Urbina, que el referido bolso lo portaba en la cintura y que la droga se colectó en el bolsillo derecho del koala, indicando aquel funcionario que lo portaba en la parte superior del pecho y que la presunta droga fue hallada en su interior.
El funcionario Cristian José Rosas Longo, declaró lo siguiente: “LA presente se realizó ei día 08/10/2022 a las 5:45 de la tarde, se conforma comisión policial y nos dirigimos hacia los euros parte alta, a los fines de ubicar a un ciudadano apodado el Omarcito, una vez ubicado se le dio la voz de alto quien emprende la veloz huida a pocos metros es capturado, el oficial Borgues ubica a los dos testigos, Urbina le realiza la inspección corporal, luego el oficial solicita apoyo para trasladar a los testigos al despacho. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila respondió lo siguiente: Se realizó el día 8 de octubre del 2022. R: se realizó en los Curos Parte Alta. R. LA detención fue como en una vereda cerca del Liceo. R: No recuerdo un punto de referencia. R: La comisión se conformó a las 5:45 de la tarde y la detención fue aproximadamente como a las 6. R: Mi actuación fue de perímetro. R: Es una técnica para resguardar la integridad de los compañeros y evitar que alguien intervenga en el procedimiento. R: La persona emprende la huida hacia la vereda. R: Es una vereda, nosotros le decimos la vereda. R: SI todos le dimos la voz de alto desde la unidad. R: Nos trasladamos en la patrulla de la unidad AUTANA. R: SI la unidad se encuentra rotulad. R: Supervisor Brown, Maikel Mujica, Herrera Javier, Urbina y mi Persona, R Eran 2 testigos, R los testigos eran masculinos. R: Urbina realiza la inspección Corporal de pies a cabeza. R: Urbina colectó un bolso koala de dónde sacó varios envoltorios. R: Eso lo tenía el ciudadano apodado Omarcito. R: Los envoltorios estaban dentro del bolso tipo Koala. R: Yo no soy ei funcionario que incauta, no vi se encontró más evidencias. R: Éramos 6 funcionarios en total. Es todo. A continuación, a las preguntas de la defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R: Yo iba en el puesto de atrás. R: Mujica conducía la unidad. R: LA voz de alto se dio dentro de la camioneta. R: de 10 a 20 metros de le dio la voz de alto. R: Mujica, Brown y Urbina lo persiguen. R: Mi función fue de perímetro. R: no sé a qué distancia hay de una calzada a la otra. R: Una calzada es una cera. Preguntas del tribunal: R: EL ciudadano estaba parado en la acera del canal opuesto. R: Al ciudadano se aprende en la vía hacia el lado arriba del canal opuesto a donde nos encontrábamos. Se deja constancia que se invirtió el orden del debate en razón a la pregunta realizada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, primer aparte del COPP. Se deja constancia que la defensa continua con sus preguntas: R: Ni le sabría decir la distancia de una calzada a otra. R: El koala lo tenía encima de forma terciado. R: Urbina revisa el koala, no vi si estaba abierto o cerrado. R: Yo vi varios envoltorios. R: Tenían un papel traslucido. R: No los vi todo solo vi varios nada más. R: Los testigos estaban cerca del lugar de la inspección. R si los testigos vieron lo que había dentro del koala. R: Desconozco si los envoltorios fueron rotos para demostrase a los testigos lo que contenía. R: Mi función fue de perímetro. A continuación, a las preguntas del tribunal respondió ¡o siguiente: R: Yo me bajo de la unidad, no puedo decir a que distancia del ciudadano, estaba del otro lado de la vía. R: Si la inspección fue en el sentido opuesto de la vía. R: Eso fue el día 8 de octubre del 2022 a las 6 de la tarde. R: A través de denunciar efectuadas por la comunidad fue que se obtuvo información de lo que estaba ocurriendo. Es todo.
o Este funcionario manifestó que su función en la comisión policial aprehensora fue resguardar el perímetro del lugar donde se verificó la detención del investigado, que logró observar que se extrajeron del interior del koala presunta droga, bolso este que lo portaba encima como terciado, pero es el caso que este funcionario no refrió al igual que los funcionarios que preceden, que la aprehensión se realizó en la vía principal, sino en una vereda del sector los Curos.
o El oficial Jhon Borges Silva, refirió: “En fecha 08-10-2022, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, en labores de inteligencia y recorrido, en la cual logramos tomar captura a un ciudadano, yo cubrí el perímetro y procedí a buscar a dos testigos. Es todo. A continuación, a preguntas del representante fiscal respondió lo siguiente: Finalidad con la que elaboraste dicha acta policial. R: me encargué de buscar a los dos testigos y cubrir el perímetro. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Ornar Ardila Respondió lo siguiente. No tengo preguntas. Es todo, a continuación, a las preguntas de la defensa privada ABg. Freddy Ardila, lo siguiente: No tiene preguntas. Es todo, a continuación, a preguntas del tribunal: Respondió lo siguiente: P recuerda nombre del ciudadano aprehendido y el motivo del procedimiento R José Ornar Perdomo y busqué los testigos. P aporte la identificación de los testigos. R Dos masculinos. P Que observaron los testigos del procedimiento R Los testigos se incorporan al detener al ciudadano bajo investigación P Para que ubicaron a los testigos R: Para que observaran sobre la incautación y verificación de lo que tenía el ciudadano P: Que contenía el ciudadano R No fui quien verificó P Cual fue el motivo del traslado de la comisión al lugar R Una investigación en la que arrojó que dicho ciudadano estaba en la distribución de sustancias estupefacientes P Lograste observar si se hizo inspección corporal R No de eso se encargó Urbica José y otro funcionario. P Viste si se le incautó droga R No Que otros funcionarios formaban la comisión R Mujica Maikel Rosa, Urbina y el jefe de la comisión Jhon Brown P Lugar de la aprehensión R Parte alta de los Curos. P Punto de referencia R No recuerdo P EN que vehículo se trasladaron ustedes R En la unidad patrullera P Como lo visualizan R Bajo una estática policial P La persona iba en que R Se encontraba solo P Cómo fue la localización realizando la estática policial R Lo visualizamos con las mismas características de la investigación. Procedimos a darle la voz de alto, el ciudadano hizo caso omiso, donde el Oficial Urbina logró capturarlo y antes de hacerle la inspección el oficial Brown me dio la orden de buscar a los dos testigos. P Colectó evidencia de interés criminalístico R No P los testigos rindieron declaración R: SI. Es todo.
Se trata del funcionario que presuntamente ubicó a los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, pero nada aportó el funcionario en relación a la identidad de esas personas, indicando únicamente que se trató de dos sujetos del sexo masculino que se ubicaron para que observaran la inspección corporal que la comisión habría de realizar a la persona del investigado, pero que él no pudo observar la mismo y que no sabe cuáles fueron las evidencias de interés criminalístico colectadas.
Finalmente declaró EL Supervisor Agregado Rivas Brown Jhon Alberson, lo siguiente: “EL día 8-09-2022, aproximadamente a las 5 de la tarde, se dirigió una comisión a la parte alta de los curos, sector negro primero, en el cual se encontraba un sujeto vendiendo sustancias estupefacientes y se encontraba cerca de una unidad educativa del sector, y fue en compañía de 5 funcionarios. EL funcionario Borgues, Mujica, Barrera, Cristian y Urbina, se le pidió el apoyo a dos personas que iban pasando para que funcionaran como testigo, y se encontraba en una vía hacía abajo, se le dio la voz de alto y el oficial Urbina se le hace la revisión corporal encontrándosele un koala contentivo de presunta cocaina y unos envoltorios de marihuana y él se identificó como el OMARSITO, como no tenía cédula de identidad procedió a llamar al SIIPOL, para ver su identificación y el Oficial Urbina y Herrera se encontraban resguardando el área, de hecho por cuanto el sector es un área de alta peligrosidad, Es todo. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Lupe Fernández: R El operativo se realizó a las 5:30 pm R Soy Supervisor Agregado Jhon Alberson de años de servicio. R Una persona de la zona que me conoce fue quien me realizó la llamada a mi teléfono personal. La fiscalía Cuarta solicita al experto que proporciones el nombre de la persona que realizó la llamada a su teléfono personal. R Yo no puedo aportar el nombre de la persona quien me llamó por es reserva. P porque lo llamo a usted y no a los órganos competentes para formular denunciar. R yo le dije a la persona que se dirigiera al comando a realizar la denuncia, objeción. Ciudadana juez la Fiscalía Cuarta no asume responsabilidad de las declaraciones aportadas por el experto. EL tribual deja constancia y le informa al experto que el titular de la acción penal es el Ministerio Publico y es a quien usted debe rendir declaraciones R Cuando me llaman me indican que es un ciudadano con las características siguientes: de short azul y chemis y verde R Nos dirigimos al sitio a verificar allí y quien se encontraba vendiendo sustancias estupefacientes, y de hecho llamamos a los testigos del frente del suceso. R Son masculino los testigos. R si los testigos de encuentran identificando en las actas. R Las personas se encontraban resguardando sus viviendas. R Cuando se le dio voz d alto el sujeto salió corriendo. R había una persona que estaba con él y cuando vio a la comisión salió corriendo Había 6 funcionarios y el funcionario Urbina fue quien se le hizo inspección corporal. R no nos percatamos que le estaba vendiendo y nos abocamos a la captura del ciudadano. Es todo Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Oscar Ardila, quien manifiesta: R Nos dirigimos al lugar ya que se encontraba el ciudadano allí para verificar y captura. R La misma persona que nos llamó para ir al sitió. R Antes de llegar nos llamó la persona que realizó la llamada. R al Oficial Borgues quien realizó la revisión. R Como a 4 cuadras fue que se realizó la llamada. R Los testigos son masculinos. R No recuerdo la vestimenta de los testigos. R se le dio la voz de alto fuerte y se detuvo cuando vio la comisión. R Me encontraba como a media cuadra o a 60 metros. R En la unidad patrullera, Toyota Burbuja identificada con los logos. R EL oficial Urbina, y mi persona y luego el oficial Mujica y Borges. R es el único funcionario que bajó a llamar a los testigos. R: Eso fue cuatro cuadras de llegar al lugar. R: Cuando se le hace el llamo junto al funcionario Urbina que hacemos el llamao. R Es el funcionario Urbina quien hace el sometimiento y la revisión corporal. R junto al oficial Urbina observando el procedimiento. R se le consigne un koala de color negro. R se le consigue en el koala 10 envoltorios de presunta droga cocina y mariguana con una balanza. R según lo que podría ver se identificaba como presunta mariguana. R no se rompió con solo el olor se pudo identificar la presunta droga. R Se les mostró a los testigos la presunta droga incautada. R los espacios que contenia en el coala eran como de 3 espacios. R todas las sustancias se encontraban en su solo lugar.
Se observa que este funcionario jeje de la comisión policial aprehensora, manifestó que tuvo conocimiento de ios presuntos hechos delictivos cometidos por el sujeto investigado por los dichos de una denunciante que se comunicó con el propio funcionario a su abonado telefónico, indicando además que dicho sujeto se encontraba acompañado mientras que los restantes funcionarios manifestaron que el ciudadano investigado se encontraba solo, aunado que manifestó que la supuesta droga no fue examinada por la comisión policial en el sitio, lo cual también se contradice con los dicho de los demás funcionarios actuantes que fueren que si fue objeto de análisis.
Ahora bien, en la oportunidad de evacuar la declaración de los funcionarios actuantes respecto del acta policial de la aprehensión del acusado se constataron manifiestan contrariedades en sus declaraciones. Los funcionarios refieren que se trasladaron hasta el Sector Los Curos Parte Alta, Avenida Principal, Diagonal AL Liceo José Félix Rivas, Parroquia J.J osuna, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de ubicar en el lugar a una persona del sexo masculino apodado Omarcito, dedicado a la comercialización de drogas, sin aportar dichos funcionarios la identidad de los supuestos denunciantes, procediendo entonces a avistar al ciudadano que lograron identificar como José Ornar Perdono Gutiérrez, cuyas características físicas concordaban con aquellas aportadas por los denunciantes anónimos, no estando contestes en el lugar específico de la aprehensión, indicando algunos de estos funcionarios actuantes que el acusado transitaba como cualquier peatón, en el sentido de subida de la vía, e indicando otros, que el referido transeúnte se desplazada en el sentido de bajada, no siendo precisos en cual sentido estacionaron la unidad patrullera previo al descenso que presuntamente realizaron desde dicho vehículo para aprehenderlo, presentando sus declaraciones en torno a tal aspecto, divagaciones. Algunos funcionarios indicaron que este ciudadano emprendió veloz huida siendo aprehendido en la misma calzada por la que se desplazada, otros, que finalmente fue capturado en una vereda del sector. Unos funcionarios mostraron manifestar confusión y contradicción en torno a las funciones que cada uno desplegó como miembro de la comisión policial aprehensora, refiriendo que la mayoría de ellos fungieron como resguardo perimetral, disintiendo incluso la cantidad de funcionarios que conformó dicha comisión.
Contrario a ello, los testigos promovidos por la defensa privada manifestaron coherencia en sus dichos, estando contestes en que dicha comisión aprehensora si se presentó en el sector, pero que algunos de sus miembros, al menos dos, fueron avistados ingresando al interior de la vivienda del acusado, donde reside con su progenitora, sin ningún tipo de aviso, retirándole de su domicilio bajo coacción y amenazas hacia su persona y a su madre de avanzada edad, observando que ni el acusado ni los funcionarios policiales colectaron y trasladaban alguna evidencias de interés criminalístico, limitándose a introducirlo en el vehículo en el cual se movilizaban con sus brazos inmovilizados hacia atrás, no percatándose estos testigos residentes del lugar, que los funcionarios actuantes llevasen bolso o mortal alguno.
Resulta demás necesario establecer que desde el inicio del debate oral y público, este oficio jurisdiccional, instó al Ministerio Publico a cumplir su carga de coadyuvar en hacer comparecer sus órganos de prueba, por lo que, llegada la oportunidad en la cual no habían más medios de prueba que evacuar, operó la suspensión única del juicio a los fines de lograr la comparecencia de los testigos de la parte acusadora, pero ello no ocurrió, contando en las actuaciones sendas resultas de los mandatos de conducción librados para los presuntos testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del acusado y prescindiéndole de su evacuación, resultando el hecho de los mismo habitantes y residentes del sector manifestaron al órgano de policía de investigación, que no conocían a los testigos cuya conducción se le es encargó.
Asimismo, conviene resaltar que, si bien el ministerio Público promovió la declaración de los testigos, identificados en su escrito acusatorio como las Iniciales ACM y JRGB, los funcionarios actuantes no aportaron ninguna referencia de los mismo, además de su sexo (masculino); siendo notorio que la parte promovente de dichos medios de prueba testimoniales no satisfizo la carga procesal establecida por el legislador patrio en el artículo 325 de la norma afectiva penal, conforme a la cual, correspondía al representante fiscal, coadyuvar en la presentación y comparecencia ante el estrado judicial de dichos ciudadanos y en suma, aporrar, suficientes datos de identificación y localización de los mimos a los fines de que esta juzgadora pudiese tener la debida inmediación de sus dichos y declaraciones en el curso del debate oral y público, lo cual no se constató, conllevando a este oficio jurisdiccional a eximir el correspondiente mandato de conducción cuya resulta consta al folio 254 del expediente, a la dirección que fue aportada por la parte acusadora y en la cual no fue posible hallas a dichos ciudadano, resultando ajustado a derecho prescindir de su evacuación al encontrarse cumplidos los extremos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, resultó incierta la licitud del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIE-PNB), al no lograrse evacuar la declaración de los supuestos testigos presenciales empleados por estos en el curso de la detención del procesado, y al haberse evacuado en cuétano en el curso del debate oral y público, declaraciones testimoniales de ciudadanos que presenciaron la aprehensión ilegal del acusado y que no están contestes con los dichos de los funcionarios aprehensores actuantes y ratifican que no se hicieron asistir de ciudadano en el curso de dicha aprehensión.
Se logró evacuar la inspección técnica al sitio del suceso, determinado este además como el sitio donde se le aprehendió al proceso de autos, que a decir de los funcionarios policiales resultó ser el siguiente: Sector Los Curos, Parte Alta Avenida Principal, diagonal al liceo José Feliz Rivas, parroquia JJ Osuna Rodríguez municipio Libertador del Estado Mérida. Sin embargo, conviene resaltar que dicha inspección no fue realizada en la misma oportunidad de la aprehensión, sino al día siguiente, no hallándose en el referido domicilio evidencias de interés criminalístico por parte de los funcionarios actuantes.
La sustancia (droga) hallada y colectada a decir de los funcionarios policiales actuantes al procesado de autos, al interior de un bolso tipo coala que este portaba al momento de su aprehensión, quedo determinada a través de la evacuación en la experticia química, botánica y barrido, por conducto de la declaración en el juicio de la funcionaría Experta Rosa Díaz Pérez, toxicóloga Forense, quedando determinada asi: 80 gramos con 200 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, en presentación de 10’ envoltorios elaborado en material sintético, y 48 gramos con 500 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), en presentación de un envoltorio de material sintético. Sin embargo, al no haberse probado fehacientemente que dicho bolso le fue incautado al procesado de autos en el curso del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto, atestado de ilicitud como se indicó, resulta entonces insustancial determinar la naturaleza de la supuesta sustancia incautada.
Conviene destacar que también se le realizó experticia (barrido) a otras evidencias de interés criminalístico colectadas al interior del indicado bolso tipo coala, presuntamente porrada por el acusado en el momento de su aprehensión, constituidas por una balanza digital y el referido bolso, propiamente no obstante a estas dos evidencias (bolso y balanza) no se le realizó la necesaria experticia de reconocimiento legal
No obstante, de la evacuación de la prueba de experticia toxicológica in vivo practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos del acusado, se pudo constatar que la misma arrojó negatividad para el consumo o manipulación de estas sustancias (marihuana/cocaína) que a decir de los funcionarios le fueron incautas al procesado de autos.
Se evacuó la experticia de reconocimiento médico legal realizada al procesado al momento de la aprehensión, constándose que el mismo presentaba lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, cuya causa u origen no quedó establecida en el proceso.
Finalmente, en relación a la evacuación e incorporación por su lectura de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se constata que la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas promovidas por el Ministerio Público, no guarda relación o correspondencia con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, que contienen evidencias colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, teniendo claro que si bien no constituyen en si un medio de prueba, son garantía de la licitud y manejo idóneo de las evidencias colectadas en el curso de! procedimiento de aprehensión y posterior investigación de los hechos.
Ahora bien, es importante resaltar- que resultan insuficientes los dichos de los funcionarios policiales aprehensores para establecer la comisión de un hecho punible, más aún cuando existen inconsistencias en sus declaraciones y revisadas como fueron las actuaciones procesales, desde el primer acto del presente proceso penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia e imputación, el acusado declaró que fue objeto de una siembra de la droga por parte de los funcionarios aprehensores a casa de que no les quiso pagar cantidades de dinero que estos requerían, lo cual constituye un ilícito penal, y del cual también tuvo noticia este oficio jurisdiccional en el curso del debate oral y público, que le conllevó a solicitar al titular de la acción penal diese inicio al procedimiento de investigación correspondiente respecto de los funcionarios aprehensores actuantes, siento además reincidente las denuncias que se ha visto obligada a oír sustanciar conforme al artículo 328 del Código orgánico Procesal Penal, esta juzgadora en el curso de otros debates, en relación a los miembros de esta comisión policial aprehensora: Supervisor Agregado (PNB) Jhon Brown, Oficiales Agregador Maikel Mujica, Javier Herrera, Rosa Cristian, Jhon Borgues y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (D1E- PNB) sin que al momento de concluir el debate oral y público, se recibiese acuse del inicio de la investigación respectiva por parte de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en relación al relato ilícito.
Los elementos de convicción que dieron lugar a la aprehensión de los procesados, una vez postulados por el Ministerio Público y admitidos por el tribunal de Control como Medio de Prueba Lícitos, idóneos y útiles para el esclarecimiento de los hechos y pertinentes al objeto del presente debate, una vez evacuados en el curso de juicio, constituyen mero indicios rebatibles, de la participación del acusado en los hechos cuya comisión se le atribuyen, como lo son, los dichos de los funcionarios adscritos al órgano de Policía Investigador. No obstante, ello no es un elemento concluyente que denote responsabilidad penal y culpabilidad del procesado, al no constar en autos otros medios de prueba capaces de establecer la comisión de dichos hechos por parte del sujeto acusado como, experticia de actividades especiales y experticia de comparación dactiloscópica respecto a los rastros dactilares que pudieran ser hallados en el bolso tipo coala que confieren los funciones aprehensores que portad al investigado, o en los propios envoltorios contentivos de la sustancia y la balanza, experticia de acoplamiento respecto de los aludidos envoltorios y el presunto bolso en cuyo interior manifestaron encontrar la droga, así como experticia de reconocimiento legal de las prendas de vestir portadas por el acusado, con la correspondiente experticia de barrido, a los fines de constatar si las mismas estaban impregnados de sustancia tipo droga, pero es el caso que ninguna de estas diligencias de investigación fueron realizadas por el Ministerio Público, como parte acusadora, las cuales han debido ser procuradas por el órgano fiscal como titular de la acción penal, quien está obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de los autores o autoras y participes, siendo que, corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras participes, bajo la dirección del Ministerio Publico.
Pero es el caso, que aun respecto de aquellas evidencias de interés criminalístico que si fueron colectadas en el curso del procedimiento de aprehensión, tal como un equipo de telefonía presuntamente portados por el acusado, y que se observa en las fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas (Folio 8), el Ministerio Público tampoco hizo lo conducente como parte acusadora y titular de la acción penal, para procurar la práctica de otras diligencias de investigación, que postulados como medios de prueba, admitidos, y evacuados en la fase de juicio, formasen a esta juzgadora a plenitud la convicción sobre la participación del acusado en los hechos punibles endilgados, siendo esta su carga procesal, al estimarse que el acusado se encuentra atrapado por garantía de presunción de inocencia y es en esta fase de juicio oral y público, donde la misma puede enervarse a través de la evacuación de medios de pruebas lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos punibles y de la culpabilidad del acusado.
Las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas, no denotan la participación de! acusado en los hechos acusados, por ende, tampoco son capaces de establecer culpabilidad y responsabilidad penal.
Por lo expuesto, puede concluirse que, en el curso del debate oral y público, no se obtuvo la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrarse un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervimentes en el debate, pues se lijan las reglas a seguida para la aducción y valoración de las pruebas producidas.
Ciertamente, no se puede preferir una sentencia condenatoria sin la actividad probatoria suficiente, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa- luego de haber entendido acreditada la culpabilidad, por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponderá absolver de los cargos fiscales.
En ese sentido, este tribunal se halla compelido a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de auto, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se le ha hallado participe de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público, constitutivos del tipo Penal de Ocultamiento ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.
En consecuencia, corresponde a esta juzgadora dar absoluta preminencia al principio fundamental de ia presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio in dubio pro reo.
En tal sentido, se observa que la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de agosto del año 2012: Estableció
“Es por ello que resulta evidente para esta sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación final forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente participación y responsabilidad penal del accionante, y en consecuencia a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo a! estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para terminar si en efecto había sido imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no solo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y solo proporcionar meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen incertidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no compartan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial específicamente, en sentencia 345 del 28 de septiembre del 2004 señaló expresamente lo siguiente: “EL solo dicho por los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible,
Sobre este punto, la sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal y querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular, y en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resulta admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 ejusdem.
De allí pues que en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respectar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entonces ahora en los artículos 67 y 109 ejusdem.
Sostiene la Sala constitucional que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
En fecha 14 de julio del año 2010, la sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, con ponencia dei Magistrado Héctor Coronado Fiores sostuvo:
“De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta sala de casación penal que expresa “El solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituyen un indicio de culpabilidad” EL juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar ei principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección del dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomado para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso, experiencia da por demostrados los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.”
De manera más contundente, en fecha 20 de junio del año 2011, la sala de Casación Penal sostuvo:
“Por ello, el juez debe observar en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio “in dubio pro reo” el cual se concreta cuando ie faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencian que en el juicio no existieron pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta anua incautada y al vehículo que conducía el imputado.
En sentencia Nro 397, de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “El principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme.
Finalmente, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado a acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho Principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468 entre otras, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso pena” (vid Sentencia 397 de fecha 21 de junio del 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Barrios)
Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados esta juzgadora dicta sentencia absolutoria a favor del acusado, ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, por la comisión del delito Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, ordena la libertad plena a favor del procesado de autos, debido a ia manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público, lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que les cobija, y así se decide.
Finalmente, este tribunal Segundo de Primero Instancia en funcionario de Juicio, considerando la naturaleza absolutoria del presente fallo, ordenó el cese inmediato de la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en la persona del acusado, verificándose su libertad pena desde la sala de audiencias conforme al artículo 348 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal...”
De lo anterior transcrito, se observa que la sentenciadora inicia su fundamentación narrando que en la oportunidad de evacuar la declaración de los funcionarios actuantes en relación al acta policial de la aprehensión, constato manifiesta contradicciones en sus declaraciones, indicando que Algunos funcionarios indicaron que “...este ciudadano emprendió veloz huida siendo aprehendido en la misma calzada por la que se desplazada, otros, que finalmente fue capturado en una vereda uel sector...", ahora bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, se desprende de las declaraciones de los funcionarios actuantes lo siguiente el funcionario Herrera Jaiver quien indica que el procedimiento fue en el sector los euros, en la parte alta; el funcionario José Urbina manifestó que el hecho fue en el sector Los euros parte alta, avenida principal cerca de un liceo; el funcionario José Rosa Longo, indico que e! procedimiento se realizó en la parte alta, en una vereda, cerca del liceo, de igual manera el funcionario Borgues indico que fue en la parte alta de los Curos, no existiendo contradicciones en tales versiones, ya que el sitio donde suscitaron los hechos fue en el Sector Los Curos Parte Alta, Avenida Principal, Diagonal al Liceo José Félix Rivas, Parroquia J.J osuna, Mbuicipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en razón a esto, así mismo indicio ¡a ciudadana juez indico en su fundamentación que los funcionarios mostraron manifestar confusión y contradicción en tomo a las funciones que cada uno desplegó como miembro de la comisión policial aprehensora, lo cual fue un hnálisis contradictorio que soslaya las declaraciones de los funcionarios actuantes, toda vez que todos fueron contestes al momento del contradictorio, pues cada uno manifiesta la fundón que cumplió para el momento de los hechos, el funcionario Herrera Javier indico que su función fue cuidar perímetro; el funcionario José Urbina señalo que el realiza la inspección corporal, el funcionario José Rosa Longo, manifestó que cubrió perímetro de igual manera el funcionario Bogues indico que el ubico a los testigos, el funcionario John Brown que fungió como jefe de la comisión, nótese como la valoración de estos órganos de prueba es transgiversada por la honorable juzgadora al no vincularla o concatenarla de manera correcta, pues claramente aun cuando la comisión policial se encontraba conformada por varios funcionarios, se pudo determinar con precisión las funciones que ejecutaron cada uno de ellos, es decir, quien fue jefe de la comisión, quienes abordaron al ciudadano, quien ubica los testigos, quienes resguardan perímetro, funciones que fueron explicadas por cada unos de los funcionarios al momento de la declaración, no como lo interpreta erróneamente la juez al manifestar que no se pudo determinar cada función realizada por ¡a comisión policial, es decir, mitiga la declaración de los funcionarios actuantes y no la concatena de la manera adecuada con la deposición del técnico y expertos, lo cual hacen carente de motivación el fallo recurrido.
En ese sentido, es necesario señalar que la sentenciadora indica que la declaración de los funcionarios policiales no fueron contestes en relación a la actuación policial realizada, pero en dicha fundamentación se puede determinar con una somera lectura que la juez no las vincula de la manera correcta y las desecha poniendo un alto valor a la declaración de los testigo promovido por la defensa que presuntamente observaron los hechos y manifiestan que el acusado de autos lo sacan de su vivienda a la fuerza y que no observaron ninguna evidencia de interés criminaiística, obviando las contradicciones entre ios testigo quienes no fueron conteste al momento de determinar las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que presuntamente habían presenciado, es de preguntarse ¿ Por qué las Juzgadora no transcribió las declaraciones de los testigo de la defensa como lo hizo con los funcionarios?, ¿Porque no ilustro a las parte que ciertamente existió una declaración genuina, constaste y lógica entre los testigo evacuados?, incurriendo nuevamente en inmotivación de estos medios de pruebas evacuados.
Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ...”
Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció • como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”
De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que, conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de ^ motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla,
De igual forma, del titulado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que fueron utilizados por el Tribunal para fundar sudecisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano JOSE OMAR PERDOMO, lo que lleva a preguntarse ¿Cuáles hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, donde supuestamente le da valor cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación.
De igual manera ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, se puede verificar que la ciudadana "juez en su fundamentación al momento de realizar el análisis de las Experticias técnicas y Criminalísticas, no realiza una valoración de la misma, es decir, no motiva que fue lo acreditado por el funcionario al momento de su declaración, pues textualmente indica lo siguiente (...)Se logró evacuar la inspección técnica al sitio del suceso; determinado este además como el sitio donde se le aprehendió al proceso de autos, que a decir de los funcionarios policiales resultó ser el siguiente: Sector Los Curos, Parte Alta Avenida Principal, diagonal al liceo José Félix Rivas, parroquia JJ Osuna Rodríguez municipio Libertador del Estado Mérida (...) cabe preguntarnos. Quien depuso esta inspección técnica, ¿quién fue el técnico? ¿Está valorando el lugar del suceso por el dicho de los funcionarios actuantes? ¿Está valorando solo la documental? De igual forma fue al momento de valorar la experticia de reconocimiento médico legal, no especifico quien fue la experta que depuso, si la estaba valorándola como testimonial o como documental, no estableciendo por qué le daba valor a dicha prueba.
Finalmente, en relación a las pruebas documentales, esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio promovió las siguientes: EXPERTICIA TOXICOLÓGICO IN VIVO N° 0463, la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA - BARRIDO N° 0464, INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIP-ME-0388-2022, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-2510-2022 y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA | DE CUSTODIA N" CPNB-DAET-D1E-006-2022, de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas en fase intermedia, ahora bien, la ciudadana Juez obvio pronunciarse en relación a dichas experticias, es decir, incurrió en un silencio absoluto en relación a dichas pruebas. Solo hace mención a la evacuación y lectura de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas antes mencionad, entonces es de preguntarse nuevamente ¿Que considero la Juez en relación a los demás documentales, fueron valorada o no?, demostrando una errónea aplicación de lo establecido en la ley penal subjetiva, en cuanto a la valoración de cada uno los medio de pruebas.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 086 del 11-03-03, ponente Dra Blanca Rosa Mármol de león, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber:
“...De acurdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana critica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectué un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas' y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordante o no, v de allí establecer los hechos que considero acreditados y las base legal * aplicable al caso concreto. ” (Subrayado por el Fiscal)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 024 del 28-02-2012, ponente Dra. Ninoska Beatriz Quiepo Briceño, la sala estima lo siguiente:
“... La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer Icon exactitud v claridad un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que interviniente en el proceso, cuales ha sido motivos de hecho y Derechos, que llevaron al juez acorde con las reglas de la lógica las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se f hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elemento que cursa en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciadas jurisdiccionalmente y soberanamente por el juez convergen a un punto o conclusión serio cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 38 del 15 de Febrero del 2011, expreso que:
“...Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifiquen el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al tema decidendum. permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de los arbitrario...”
“...De tal manera que habrá inmotivación en aquellos caso en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios currantes en autos para el caso de los tribunales de juicio...” (subrayado por el Fiscal)}
Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotivación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:
“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada a! thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (...)”
Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:
“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas ...; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”.
Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:
"... la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida." Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado...Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 yss)..".
Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó ¡a sentencia objeto del presente escrito de apelación.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:
1.- Totalidad del Asunto Principal LP01-P-2022-001669, seguido en contra del ciudadano JOSÉ OMAR ;• PERDOMO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-09-1985, de 37 años de edad, de Ayudante de Construcción, residenciado en Parte Alta de Los Curos, vereda 33, casa sin número, parroquia Osuna Rodríguez del municipio . Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE | SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSlCOTRÓPlCAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y r DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de le Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:
PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de Julio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOSÉ OMAR [PERDOMO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-INDOCÜMENTADO, fecha de nacimiento 11-09-1985, de 37 años de edad, de Ayudante de Construcción, residenciado en Parte Alta de Los Curas, vereda 33, casa sin número, parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 143, primer aparte de le Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.
TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 28 de Junio de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado JOSÉ OMAR PERDOMO GUTIÉRREZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 11-09-1985, de 37 años de edad, de Ayudante de Construcción, residenciado en Parte Alta de Los Curas, vereda 33, casa sin número, parroquia Osuna Rodríguez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN Y DISTRIBUCIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de le Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 5 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.
Consignamos en conjunto con el presente escrito, copia simple la sentencia recurrida constantes de veintitrés { ) folios útiles...
Es justicia en Mérida a los veintiséis 826) días del mes de julio de dos mi veinticuatro (2024)(omisis)…”


DE LA CONTESTACIÓN
Se observa que ninguna de las partes presentó escrito de contestación al recurso de apelación de sentencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publica la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:
DISPOSITIVA
“(Omissis)…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se absuelve al ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Teniendo en cuenta la naturaleza del presente fallo y tomando en consideración lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, no es procedente la condenatoria en costas en el presente asunto penal. Tercero: Luego de que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del tiempo o del lapso legal tal y como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma surtirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la libertad plena a favor del procesado de autos desde la sala de audiencias de esta sede judicial, la cual se materializó en la misma oportunidad.
Publíquese, regístrese. Se ordena la notificación de las partes del presente fallo por cuanto fue publicada fuera del lapso a que se contrae el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los 28 días del mes de junio del año 2024...(Omissis…)”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Concierne a esta Corte de Apelaciones emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001669.
A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio de la recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte hace previamente las siguientes consideraciones:

En primer lugar señala la recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, refiriendo que en el capítulo que señala la Juez a quo como determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y sus fundamentos de hecho y derecho, en palabras de la recurrente la Juzgadora “ …Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos…”

Asimismo, hace referencia la recurrente que “…En ese sentido, es necesario señalar que la sentenciadora indica que la declaración de los funcionarios policiales no fueron contestes en relación a la actuación policial realizada, pero en dicha fundamentación se puede determinar con una somera lectura que la juez no las vincula de la manera correcta y las desecha poniendo un alto valor a la declaración de los testigo promovido por la defensa que presuntamente observaron los hechos y manifiestan que el acusado de autos lo sacan de su vivienda a la fuerza y que no observaron ninguna evidencia de interés criminaiística, obviando las contradicciones entre ios testigo quienes no fueron conteste al momento de determinar las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos que presuntamente habían presenciado, es de preguntarse ¿ Por qué las Juzgadora no transcribió las declaraciones de los testigo de la defensa como lo hizo con los funcionarios?, ¿Porque no ilustro a las parte que ciertamente existió una declaración genuina, constaste y lógica entre los testigo evacuados?, incurriendo nuevamente en inmotivación de estos medios de pruebas evacuados…”

De igual manera hace referencia la parte recurrente “…De igual forma, del titulado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que fueron utilizados por el Tribunal para fundar sudecisión, se observa entonces que el digno Tribunal no realiza una motivación coherente en sus fundamentos de hecho y de derecho, pues si bien realiza un recuento pormenorizado del debate oral y público, es contradictorio que se señale en primero momento que no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en un segundo momento señale que se logró determinar el lugar del hecho y donde fue aprehendido el ciudadano JOSE OMAR PERDOMO, lo que lleva a preguntarse ¿Cuáles hechos fueron los que la honorable juzgadora estimó realizados? Pues luego de señalar órgano por órgano de prueba, donde supuestamente le da valor cada uno, no realiza un silogismo jurídico que indique cuál es el hecho que el tribunal estimo acreditado, pues no basta con decir que no se probaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que el sentenciador debe indicar qué fue entonces lo que ocurrió según lo observado a través del principio de inmediación…”

Arguye la recurrente “… De igual manera ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, se puede verificar que la ciudadana "juez en su fundamentación al momento de realizar el análisis de las Experticias técnicas y Criminalísticas, no realiza una valoración de la misma, es decir, no motiva que fue lo acreditado por el funcionario al momento de su declaración, pues textualmente indica lo siguiente (...)Se logró evacuar la inspección técnica al sitio del suceso; determinado este además como el sitio donde se le aprehendió al proceso de autos, que a decir de los funcionarios policiales resultó ser el siguiente: Sector Los Curos, Parte Alta Avenida Principal, diagonal al liceo José Félix Rivas, parroquia JJ Osuna Rodríguez municipio Libertador del Estado Mérida (...) cabe preguntarnos. Quien depuso esta inspección técnica, ¿quién fue el técnico? ¿Está valorando el lugar del suceso por el dicho de los funcionarios actuantes? ¿Está valorando solo la documental? De igual forma fue al momento de valorar la experticia de reconocimiento médico legal, no especifico quien fue la experta que depuso, si la estaba valorándola como testimonial o como documental, no estableciendo por qué le daba valor a dicha prueba…”

Menciona “…Finalmente, en relación a las pruebas documentales, esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio promovió las siguientes: EXPERTICIA TOXICOLÓGICO IN VIVO N° 0463, la EXPERTICIA QUÍMICA-BOTÁNICA - BARRIDO N° 0464, INSPECCION TECNICA N° CPNB-DIP-ME-0388-2022, RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 356-1428-2510-2022 y PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA | DE CUSTODIA N" CPNB-DAET-D1E-006-2022, de conformidad con el artículo 322, numeral 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas en fase intermedia, ahora bien, la ciudadana Juez obvio pronunciarse en relación a dichas experticias, es decir, incurrió en un silencio absoluto en relación a dichas pruebas. Solo hace mención a la evacuación y lectura de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas antes mencionad, entonces es de preguntarse nuevamente ¿Que considero la Juez en relación a los demás documentales, fueron valorada o no?, demostrando una errónea aplicación de lo establecido en la ley penal subjetiva, en cuanto a la valoración de cada uno los medio de pruebas…”

Finalmente la parte recurrente expresa “…Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de ilogicidad, en virtud que el honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicitamos de manera muy respetuosa, sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó ¡a sentencia objeto del presente escrito de apelación…”

Solicitando finalmente sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de sentencia absolutoria, en consecuencia se anule la recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el presente caso el thema decidendum se circunscribe a determinar si la juzgadora de juicio N° 02 para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, y violación de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si la a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:

Habida cuenta de ello, surge la necesidad para esta Corte de Apelaciones de entrar a analizar la decisión recurrida, y así observa que en los acápites concernientes a los siguientes títulos:


“(Omissis De los Hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus Fundamentos de Hecho y de Derecho
En garante ejercicio del principio de contradicción, medular en el presente asunto penal sometido al conocimiento de quien decide, los límites de la controversia, se hallaron determinados por la comprobación de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, el cual le fue acusado por la representación fiscal y así admitido por el Tribunal de la cognición del asunto en la fase de control, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y según se desprende de la emisión del auto de apertura a juicio correspondiente.
En audiencia de inicio de juicio oral y público, la representación fiscal ratificó en todos sus términos la acusación presentada en su oportunidad en contra del procesado de autos, admitida en su oportunidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Solicitó además la evacuación de los medios de prueba igualmente admitidos en la celebración de la audiencia preliminar, se mantuviese la medida de privación judicial preventiva de libertad y el pronunciamiento de una sentencia condenatoria en la oportunidad de ley.

En la misma oportunidad, la defensa pública del acusado ratificó la inocencia de su representado, solicitando al Tribunal la evacuación de las pruebas correspondientes y el dictado de una sentencia absolutoria a su favor, por los hechos que se le acusan en el presente asunto penal.

Ahora bien, iniciado el debate oral y público, y evacuados como fueron los medios de prueba promovidos por las partes en litigio, corresponde a esta operadora de justicia efectuar las siguientes consideraciones en relación al análisis y apreciación de los mismos.

Al respecto, conviene traer a colación que el Más Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 553, de fecha 24 de septiembre de 2003, caso: E.R.P.R. c/ Electricidad de Caracas, C.A., estableció la forma de estructurar en la sentencia el análisis y valoración de las pruebas por parte del juzgador.

En dicho fallo se puntualizó lo siguiente: “En ese orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados. Sobre estos considerandos, la Sala, en esta oportunidad, puntualiza su doctrina en el sentido de interpretar como alcance adecuado a los nuevos postulados constitucionales, que en principio la obligación del Juez o Jueza es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, traduciendo con su exposición, el propio interés de la sentencia en bastarse a sí misma; no siendo en todo caso, obligante ni limitativo que considere, en el colorido de su argumento valorativo, consignar las deposiciones del testigo; esta última exigencia tiene mayor relevancia y es obligatoria cuando el testimonio es desestimado, en cuyo caso debe expresarse la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace; no así, se repite, para los casos en los cuales lo aprecie como un testigo hábil y conteste, para lo cual bastará que enmarque dicha valoración sobre la base de los señalamientos expresados anteriormente, que de no ser ciertos pueden ser cuestionados en esta jurisdicción, por el mecanismo de la valoración de los hechos o de las pruebas, y contra esto puede emerger el argumento relativo al control de la prueba testimonial, que en principio sería sólo posible realizarla, trascribiendo a la sentencia las preguntas y repreguntas contenidas en la evacuación del testigo, lo cual como se indicó atenta contra la simplicidad referida. Esta dificultad de control pierde vigencia con la nueva doctrina sobre la técnica para denunciar el vicio por silencio de prueba, que permite considerar la importancia de la misma en el resultado del dispositivo de la sentencia, aunando a ello la determinación del objetivo probatorio perseguido por su promovente lo cual determina la obligación del jurisdicente en su valoración, pudiendo la Sala de una u otra forma revisar el testimonio, siendo en todo caso de relevancia y obligación, que el juez exprese los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar la prueba, indicando en forma resumida los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos las respuestas que dieron, así como los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrados con la evacuación de dicha prueba. En este sentido la Sala, con los argumentos expresados precisa la doctrina ecléctica imperante y que hasta ahora venía acatándose, respecto a la forma de estructurar y consignar en la sentencia el análisis y la valoración de la prueba de testigo por parte del jurisdicente, siendo que su aplicación lo será a partir de la publicación de ésta. Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que respecto a la declaración de los testigos, el juez no está obligado a transcribir el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, por cuanto esto resultaría “...inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia, exigirle (a los jueces) que consignen tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza...”. Precisamente, conforme a los postulados constituciones contenidos en los artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna “...la obligación del juez es realizar un análisis sobre bases claras y determinantes de su apreciación del testimonio en relación a los hechos que resumen la procedencia o no de las pretensiones de los litigantes, atendiendo la normativa del artículo 508 eiusdem”. Cabe aclarar, que esto no obra de manera obligante o limitativa, si el juez considera como premisa de sus argumentos consignar las deposiciones de los testigos. En todo caso, lo importante es que el juez exprese la fuerza legal, procesal y valorativa por la cual lo hace. (…)”

En ese sentido, quien decide, por conducto de lo observado a través de su inmediación en el debate, aprecia por ministerio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, la totalidad del acervo probatorio evacuado en el presente juicio oral y público, los cuales se hallan reseñados precedentemente en el cuerpo del presente fallo, y en virtud de los principios de contradicción, legalidad, libertad e idoneidad de la prueba (artículos 18, 181, 182 y 183 ejusdem), acoge el valor probatorio que se desprende de cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes y sustitutos respecto de las actas de investigación penal, inspecciones técnicas y experticias evacuadas, así como de cada uno de los informes periciales que las contienen, e igualmente de los testigos presenciales y aún no presenciales de los hechos que rindieron declaración, ello conforme a los artículos 115, 186, 208, 225, 228, 322 y 341 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, se observa que en el curso del debate oral y público, se evacuó la declaración de los funcionarios Supervisor Agregado (PNB) Jhon Brown, Oficiales Agregados Maikel Mujica, Javier Herrera, Cristian Rosa, Jhon Borges y José Urbina (DIE-PNB), en relación al acta policial de fecha 8 de octubre del año 2022, inserta a los folios 4 y vuelto de las actuaciones procesales, cuyo contenido conviene en citar de seguidas este oficio jurisdiccional.

Declaró el funcionario Jaiver Andrés Herrera Gutiérrez, lo siguiente: [sic] “Ciudadana juez ese día del procedimiento como a las 05:30pm salimos de nuestro despacho y fuimos hasta los curos, teníamos la información de que un ciudadano estaba vendiendo sustancias estupefacientes, observamos como a las 06:00pm un ciudadano con short y chemise ver que estaba en el sector de los curos, y este iba a despachar una droga, cuando vio la comisión tuvo una actitud sospechosa y es cuando da veliz huida y el funcionario José Urbina lo detiene a pocos metros. Es todo. A continuación a las preguntas de la representante Fiscal respondió lo siguiente: R: la fecha del procedimiento fue el 08-10-2022. La comisión sale a las 05:30 y se detiene al funcionario a las 06:00pm. R: el procedimiento fue en la parte alta del barrio los curos. R: el oficio Borges ubica dos testigos que estaban afuera en la calle. R: no recuerdo el nombre de los testigos. R: el funcionario Urbina aborda al aprehendido. R: la inspección la hace Urbina José y colecto las evidencias. R: recuerdo que el aprehendido tenía un bolso tipo koala. R: la comisión la constituyo Jhon Brown, oficial Mujica Maikel, mi persona, oficial Rosa Cristian, Urbina José y Borges John. Es todo. De seguidas a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R: fuimos a la parte alta de los curos en un vehículo patrullero. R: la unidad patrullera era de color gris modelo autana. R: el vehículo es gris y si tiene identificaciones. R: si tiene luces cocteleras actualmente no recuerdo si en aquel momento las tenía. R: las personas cooperantes que informan nos dieron las características de la persona que vendía estupefacientes. R: si nosotros hicimos un recorrido de inteligencia. R: el recorrido es, con estrategias policial de manera de ubicarlo. R: si la comisión estaba uniformada. R: el lugar de los hechos fue en el los curos parte alta, punto de referencia negro primero, hay un dibujo que dice ese nombre. R: mi labor particular fue resguardar la zona. R: la detención la hizo Urbina José. R: la huida fue como a 5-10 metros. R: Urbina José hace la inspección corporal. R: mi distancia del aprehendido cuando fue la inspección fue como de 5-6 metros. R: no vi cuando le incauta la sustancia ya que estaba pendiente del resguardo de la zona. R: el funcionario Borges ubica a los testigos en la zona pero no es el sitio específico. R: no vi el koala que tenía el aprehendido. Es todo. A continuación a las preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: R: mi función en el procedimiento fue resguardar la zona de seguridad. R: cuando se detiene a la persona el jefe de la comisión era Jhon Brown. R: desde el momento de resguardo hasta donde estaba a 5-7 metros aproximados. R: en la inspección corporal es Urbina José delante del supervisor y los testigos. R: recuerdo que solo cargaba un bolso como accesorio pero no recuerdo como era específicamente. R: el aprehendido estaba solo y al momento no informo nada. Es todo.”

El referido funcionario manifestó formar parte de la comisión policial aprehensora del procesado de autos, siendo su función resguardar el perímetro del sitio del suceso, hallándose a una distancia de 5 a 7 metros de donde efectivamente resultó aprehendido el investigado, manifestando que recuerda que éste portaba un bolso como accesorio cuyas características no recuerda, y que no pudo observar la supuesta sustancia que se le incautó porque estaba desarrollando la función que se le asignó relativa a brindar la seguridad necesaria en el lugar, el cual refirió corresponde a la parte alta del sector Los Curos de esta ciudad de Mérida.

El funcionario José Alejandro Urbina, depuso lo siguiente: [sic] “Ciudadana juez fue un procedimiento llevado a cabo el 08-10-2022, siendo las 05:40pm sale la comisión en una unidad radio patrulla, hacia el sector alta de los curos, a los fines de ubicar a un ciudadano identificado como José Omar Perdomo, arias omarcito, siendo las 05:50pm, es cuando observamos al ciudadanos con las características que nos dieron los patriotas cooperantes, es cuando ve a la unidad patrullera toma una actitud sospechosa es cuando emprende veloz huida, él estaba indocumentado al momento de la aprehensión, ya que tenía las características que nos habían aportado los patriotas cooperantes de la persona que estábamos buscando, es por lo que el funcionario Borges John ubica a dos testigos, y mi persona le pregunta si tenía algo ilícito, es cuando le hago la inspección corporal, él tenía un bolso negro tipo koala y se incautan tres evidencias de importancia como lo fue 10 envoltorios de presunta droga, una sustancia polvorienta de peso 90 gramos, la segunda evidencia una sustancia verde, de aproximadamente 50 gramos de marihuana y una balanza de color gris, es cuando llamamos a la oficial Méndez, le notificamos el procedimiento que se había aprehendido a un ciudadano pero al momento no estaba identificado, y cuando le dimos el nombre ese día no había sistema y le dimos curso al procedimiento. Es todo. A continuación a las preguntas de la representante Fiscal respondió lo siguiente: R: el procedimiento fue el día 08-10-2023 a las 06:00pm. R: la comisión estaba conformada por John Brown, oficial Mujica Maikel, mi persona, oficial Rosa Cristian, Jaiver Herrera y Borges John. R: fue en los curos parte alta. R: al momento de la aprehensión el ciudadano tenía una camisa verde short azul. R: R: mi persona realiza la inspección corporal. R: incaute las evidencias en el bolso. R: los 10 envoltorios tenía una sustancia polvorienta blanco de presunta cocaína, la segunda es un envoltorio más pequeño con una sustancia verde de presunta marihuana y la tercera evidencia fue una balanza de color gris. R: yo si incaute las evidencias. R: si yo hice la planilla de registro de cadena de custodia. R: el funcionario Borges John ubica a los testigos que estaban adyacentes en el lugar. R: en todo momento estaban los testigos. Es todo. A continuación a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R: fuimos en una unidad radio patrulla y está identificada. R: si posee tatuco. R: se ubicó a ese ciudadano mediante denuncias de patriotas cooperantes que nos dieron el nombre y características. R: el sector es la avenida principal de los curos avenida principal. R: por lo que recuerdo había un postel. R: no puedo determinar con exactitud el lugar de los hechos. R: el huyo hacia debajo de la avenida principal a escasos metros. R: de la patrulla se bajan primero dos funcionarios. R: Mujica Maikel es el primero en tratar de aprehender al ciudadano, él le dio la voz de alto y él se paró de inmediato. R: en funcionario Borges ubica a los testigos. R: no sé a qué distancia buscan a los testigos pero si estaban en las adyacencias. R: yo le encontré al ciudadano 10 envoltorios tenía una sustancia polvorienta blanco de presunta cocaína, la segunda es un envoltorio más pequeño con una sustancia verde de presunta marihuana y la tercera evidencia fue una balanza de color gris todo esto dentro del koala. R: el portaba en koala de lado en la parte superior del pecho. R: los 10 envoltorios de cocaína no sé cómo estaban, el krippi tampoco recuerdo como estaban: R: en todo momento los testigos visualizaron el procedimiento. R: desconozco si mis compañeros tenían un reactivo para saber qué tipo de sustancia estupefacientes es. R: no recuerdo si los envoltorios están amarrados o no. R: no recuerdo el color del envoltorio incautado. R: el koala de color negro con marca oldsport. R: la sustancia estaba dentro del koala. R: tenía un cierre afuera de un compartimiento y dentro de otro cierre. R: los otros funcionarios cuidaron el perímetro que es estar pendiente de la unidad. R: el funcionario que cuida el perímetro no ve el procedimiento. Es todo. A continuación a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R: no recuerdo muy bien el sexo de los testigos pero son dos. R: en las actuaciones se coloca lo que peso lo que se incautó y se pesó en la misma balanza que él tenía como evidencia. R: la droga modificada se pudo notar que era krippi. R: Mi función fue incautar en la inspección corporal. R: en todo momento estaban los testigos avistando el procedimiento. R: El bolso lo tenía como una prenda accesoria en su vestimenta. R: él siempre estuvo solo cuando llego la comisión policial. R: el informo que vivía en el sector los curos. R: como punto de referencia del sitio de los hechos no lo sé decir, solo sé que fue en la parte alta cerca de un postel. R: fuimos al sitio por varias denuncias. Es todo.”

Este funcionario por su parte refiere que su función fue realizar la inspección corporal al sujeto investigado, acusado de autos, a quien le incautó al interior de un bolso tipo koala que portaba en la parte superior del pecho, y en su interior sustancia presuntamente de naturaleza estupefaciente y psicotrópica y una balanza en la cual pesaron la droga, lo cual notoriamente comprometió el debido manejo de las evidencias de interés criminalístico colectadas por el referido funcionario policial, toda vez que no ha debido manipularlas de tal manera sino proceder a su individualización, rotulado, embalado, colección y resguardo una vez halladas.

En suma, el referido funcionario no pudo identificar con precisión el lugar donde se realizó dicho procedimiento, procediendo a indicar únicamente que fue en la avenida principal de Los Curos, cerca de un postal, parte alta.

Asimismo, el funcionario Maikel David Mujica Guevara, declaró: [sic] “El 8 de octubre del 2022 se conformó comisión con destino a los Curos Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, a los fines de ubicar a un ciudadano apodado Omarcito, se visualizó al ciudadano posterior se le dio captura, el oficial ubico a dos testigos, Urbina realizo la inspección corporal encontrándole un koala con diez envoltorios de material traslucido de presunta cocaína y un envoltorio de mayor tamaño contentivo de Marihuana, mi persona procede a darle lectura a los derecho y posterior nos trasladamos al despacho”. Es todo. A continuación a las preguntas del representante Fiscal respondió lo siguiente: R. eso fue el 08 de octubre del 2022. R. en el Sector Negro Primero, Los Curos, Parte Alta a 500 metros de un Liceo. R. No recuerdo el nombre del Liceo. R. la comisión estaba conformada por el Superviso Bronw, los oficiales Jaiver Herrera, Cristian Rosas, Mujica Maikel, Borges Jhon, Urbina José y mi persona. R. el ciudadano aprendido portaba un bolso tipo koala color negro. R. los envoltorios se encontraban de forma oculta en el bolso mencionado. R. Urbina fue quien encontró la evidencia, lo que yo visualice fue 10 envoltorios de material sintético con sustancia polvorienta color blanco con 91 gramos y un envoltorio de mayor tamaña con la denominada marihuana crispí y una balanza. R. todo se encontró dentro del bolso. R. el bolso lo tenía el ciudadano en su cintura. R. realizamos el recorrido por la zona al ciudadano visualizar nuestra presencia emprende la huida. R. lo visualizamos en la vía pública paso peatonal. R. ya habíamos escuchado por llamadas anónimas al supervisor que el ciudadano se dedicaba a la venta de sustancias por eso emprendimos en su búsqueda, al ciudadano visualizar la comisión comenzó con una actitud nerviosa mirando hacia los lados y comenzó a correr. R. el comenzó a correr hacia arriba nosotros veníamos descendiendo. R. él emprendió la huida hacia el Sector Negro Primero por donde se encuentra un Liceo. R. Borges ubico a dos testigos. R. los testigos iban transitando por la vía, Borges les hizo el llamado para que estuvieran presentes. R. como a 5 o 10 metros estábamos del ciudadano. R. el nombre del ciudadano es José Omar Perdomo Gutiérrez. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R. los habitantes del sector fueron quienes indicaron lo que sucedía en el sector, nos explicaron las característica del ciudadano. R. informan que el ciudadano es alto, medio gordo, blanco de cabello negro. R. el nombre no lo indicaron, solo dieron el apodo “Omarcito”. R. si la unidad en la que nos trasladamos presenta logos en el parabrisas y al costado de los laterales de las puertas. R. cuando emprende la huida se encontraba a unos 500 metros, la unidad iba subiendo el ciudadano al ver la unidad emprende la huida. R. a cuadra y media visualizamos al ciudadano y él al vernos emprende la huida se le da la voz de alto. R. a 500 o 400 metros se le da la voz de alto. R. yo era el conductor de la unidad me bajo en compañía del supervisor Urbina y al detenerlo llegan los demos funcionarios. R. la voz de alta se la di yo a escasos metros a corta distancia. R. el Jefe de la comisión era Jhon Brown. R. el ciudadano emprende la huida hacia arriba, nosotros lo aprendemos. R. Si hubo un poco de fuerza es lo normal se colocó contra la pared. R. el que participo como tal fue el Oficial Urbina quien lo coloca contra la pared. R. en ese momento yo estaba cerca. R. Borges John es quien ubica los testigos. R. yo me encontraba cerca de 5 a 10 metros en el momento de la inspección. R. yo logro visualizar en la inspección corporal, no siendo yo el incautador de las evidencias que reflejan en cadena de custodia. R. yo visualice en el bolso tipo koala los envoltorios de presunta droga. R. el koala lo tenía en la cintura. R. si la inspección fue en presencia de todos los funcionarios yo si visualice. R. la sustancia incautada fue pesada en el comando como tal. R. si en el koala había una balanza. R. esa sustancia no se sometió a ningún tipo de peritaje. R. el otro envoltorio de mayor tamaño no recuerdo como era. R. si el envoltorio fue roto para demostrarle a los testigos lo que contenía. R. si los envoltorios traslucidos fueron contados delante de los testigos. R. Jhon Brown, Borge, José Urbina, y mi persona, participamos y los demás cubrían la zona. R. Cristian Rosas y Jaiver Herrera cubrían la zona. Es todo. A continuación a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Freddy Ardila lo siguiente: R. los testigos eran masculinos. R. no recuerdo la vestimenta del ciudadano el color de la ropa, solo sé que andaba en bermudas. R. al momento de darle la voz de alto había público. Es todo. A continuación a las preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: R. nos enteramos por las llamadas anónimas. R. de la brigada B. R. esos son los vecinos del sector. R. no esos patriotas era netamente civiles, no eran funcionarios. R. El Jefe era el Supervisor Agregado Jhon Brown. R. yo conducía la unidad, debía estar atento, del mismo modo leerle los derecho al ciudadano. R. él ciudadano se encontraba caminado y portaba el koala. R. cuando se visualizó al ciudadano se le dio la voz de alto y él emprendió la huida. R. eso fue el 8 de octubre R. la novedad se transcribió a las 8 de la noche, la aprehensión se realizó más temprano. R. eso fue en la parte alta de Los Curos, cercano a un Liceo. R. cuando se le da la captura se ubican a los testigos. R. sin la presencia de testigos no lo realizan inspecciones corporales. R. eran dos testigos. R. si posterior se trasladan los testigos a nuestra unidad. R. el ciudadano decía que no era de él. R. el koala lo portaba en la cintura. R. el koala era color negro. R. Yo no fui incautador pero visualice que los envoltorios se encontraban en el bolsillo derecho del koala. Es todo.”

El referido funcionario manifestó ser la persona que condujo el vehículo empleado como patrulla policial hasta el sitio de la aprehensión del procesado, el cual refirió corresponde a la parte alta de Los Curos, indicando que se encontraba a una distancia de 5 a 10 metros del punto en el cual se le efectuó la correspondiente inspección corporal al ciudadano y producto de la cual se le incautó presuntamente droga, contradiciéndose con el funcionario que precede, al referir que en el sitio no se efectuó peritaje alguno a la sustancia incautada, siendo en el comando policial donde se procedió a pesarla.
Refirió este funcionario, también de manera no conteste a los dichos del funcionario José Alejandro Urbina, que el referido bolso lo portaba en la cintura y que la droga se colectó en el bolsillo derecho del koala, indicando aquel funcionario que lo portaba en la parte superior del pecho y que la presunta droga fue hallada en su interior.

El funcionario Cristian José Rosas Longo, declaró lo siguiente: [sic] “La presente se realizó el día 08/10/2022 a las 5:45 de la tarde, se conforma comisión policial y nos dirigimos hacia los Curos parte Alta, a los fines de ubicar a un ciudadano apodado el Omarcito, una vez ubicado se le dio la voz de alto quien emprende la veloz huida a pocos metros es capturado, el oficial Borges ubica a los dos testigos, Urbina le realiza la inspección corporal, luego el oficial solicita apoyo para trasladar a los testigos al despacho”. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R. se realizó el día 8 de octubre del 2022. R. se realizó en los Curos parte Alta. R. la detención fue como en una vereda cerca del Liceo. R. no recuerdo otro punto de referencia. R. la comisión se conformó como a las 5:45 de la tarde y la detención fue aproximadamente como a las 6. R. mi actuación fue de perímetro. R. Es una técnica para resguardar la integridad de los compañeros y evitar que alguien intervengan en el procedimiento. R. la persona emprende la huida hacia la vereda. R. es una vereda, nosotros le decimos vereda. R. Si todos le dimos la voz de alto desde la unidad. R. nos trasladamos en la Patrulla de la Unidad AUTANA. R. Si la unidad se encuentra rotulada. R. Supervisor Brown, Maikel Mujica, Herrera Jaiver, Urbina y mi persona. R. Eran 2 testigos. R. los testigos eran masculinos. R. Urbina realiza la inspección corporal de pies a cabeza. R. Urbina colecto un bolso koala de donde saco varios envoltorios. R. eso lo tenía el ciudadano apodado Omarcito. R. los envoltorios estaban dentro del bolso tipo koala. R. Yo no soy el funcionario que incauta, no vi se encontró más evidencias. R. éramos 6 funcionarios en total. Es todo. A continuación a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: R. Yo iba en el puesto de atrás. R. Mujica conducía la unidad. R. la voz de alta se dio dentro de la camioneta. R. de 10 a 20 metros se dio la voz de alto. R. Mujica, Brown y Urbina lo persiguen. R. mi función fue de perímetro. R. no sé qué distancia hay de una calzada a otra. R. una calzada es una cera. Preguntas del Tribunal: R. el ciudadano estaba parado en la acera del canal opuesto. R. nosotros íbamos por el canal de subida. R. al ciudadano se le da la voz de alto y él emprende la huida. R. al ciudadano se aprende en la vía hacia el lado arriba del canal opuesto a donde nos encontrábamos. Se deja constancia que se invirtió el orden del debate en razón a la pregunta realizada por la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 primer aparte del COPP. Se deja constancia que la Defensa continúa con sus preguntas: R. no le sabría decir la distancia de una calzada a otra. R. el koala lo tenía encima de forma terciado. R. Urbina revisa el koala, no vi si estaba abierto o cerrado. R. yo vi varios envoltorios. R. tenían un papel traslucido. R. no los vi todo solo vi varios nada más. R. los testigos estaban cerca del lugar de la inspección. R. si los testigos vieron lo que había dentro del koala. R. desconozco si los envoltorios fueron rotos para demostrase a los testigos lo que contenía. R. mi función fue de perímetros. A continuación a las preguntas del Tribunal respondió lo siguiente: R. yo me bajo de la unidad, no puedo decir a que distancia estaba el ciudadano, estaba del otro lado de la vía. R. si la inspección fue en el sentido opuesto de la vía. R. eso fue el día 8 de octubre del 2022 a las 6 de la tarde. R. a través de denuncias efectuadas por la comunidad fue que se obtuvo información de lo que estaba ocurriendo. Es todo.”

Este funcionario manifestó que su función en la comisión policial aprehensora fue resguardar el perímetro del lugar donde se verificó la detención del investigado, que logró observar que se extrajeron del interior del koala presunta droga, bolso éste que lo portaba encima como terciado, pero es el caso que este funcionario no refirió al igual que los funcionarios que preceden, que la aprehensión se realizó en la vía principal, sino en una vereda del sector Los Curos.

El Oficial Jhon Borges Silva, refirió: [sic] “En fecha 08-10-2022, aproximadamente 05:30 horas de la tarde, en labores de inteligencia y recorrido, en la cual logramos tomar captura a un ciudadano, yo cubrí el perímetro y procedí a buscar a dos testigos. Es todo.” A continuación a preguntas del representante fiscal respondió lo siguiente: p. finalidad con la que elaboraste dicha acta policial r me encargué de buscar a los dos testigos y cubrir el perímetro. Es todo. A las preguntas de la Defensa Privada Abg. Oscar Ardila, respondió lo siguiente: No tengo preguntas. Es todo. A continuación a las preguntas de la Defensa Privada Abg. Freddy Ardila, lo siguiente: No tiene preguntas. Es todo. A continuación a las preguntas del Tribunal: respondió lo siguiente: p recuerda nombre del ciudadano aprehendido y el motivo del procedimiento r José Omar Perdomo y busqué los testigos p aporte la identificación de los testigos r dos masculinos p que observaron los testigos del procedimiento r los testigos se incorporan al detener al ciudadano bajo investigación p para que ubicaron a los testigos r para que observaran sobre la incautación y verificación de lo que tenía el ciudadano p que contenía el ciudadano r no fui quien verifiqué el ciudadano p cual fue el motivo del traslado de la comisión al lugar r una investigación en la que arrojo que dicho ciudadano estaba en distribución de sustancias estupefacientes p lograste observar si se hizo inspección corporal r no de eso se encargó Urbina José y otro funcionario p visité si se le incautó droga r no p que otros funcionarios formaban la comisión r Mujica Maikel Rosa, Urbina y el jefe de la comisión Jhon Brow p lugar de la aprehensión r parte alta de los Curos p punto de referencia r no recuerdo p en qué vehículo se trasladaron ustedes r en la unidad patrullera p como lo visualizan r bajo una estática policial p la persona iba en que r se encontraba solo p como fue la localización realizando la estática policial lo visualizamos con las mismas características de la invesligación, procedimos a darle la voz de alto, el ciudadano hizo caso omiso, donde el oficial Urbina logró capturarlo y antes de hacerle la inspección el oficial Brow me dio la orden de buscar a los dos testigos p colecto evidencia de interés criminalístico r no p los testigos rindieron declaración r sí. Es todo.”
Se trata del funcionario que presuntamente ubicó a los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del acusado de autos, pero nada aportó el funcionario en relación a la identidad de esas personas, indicando únicamente que se trató de dos sujetos del sexo masculino que se ubicaron para que observaran la inspección corporal que la comisión habría de realizar a la persona del investigado, pero que él no pudo observar la misma y que no sabe cuáles fueron las evidencias de interés criminalístico colectadas.

Finalmente, declaró el Supervisor Agregado Rivas Brown John Alberson, lo siguiente: [sic] “El día 8-09-2022 aproximadamente a las 5 de la tarde, se dirigió una comisión a la parte alta de los curos, sector negro primero, en el cual se encontraba un sujeto vendiendo sustancias estupefacientes, y se encontraba cerca de una unidad educativa del sector, y fue en compañía de 5 funcionario. El funcionario Borges, Mujica, herrera, Cristian y Urbina , se le pidió el apoyo a dos personas que iban pasando para bloque fungieran como testigos, y se encontraba en vía hacia abajo, se le dio la voz de alto y el oficial Urbina se le hace la revisión corporal encontrándosele un chaola contentivo de presunta cocaína y unos envoltorios de marihuana, y él se identificó el “OMARSITO”, como no tenía cedula de identidad se procedió a llamar al SIIPOL para ver su identificación y el oficial Urbina y Herrera y otro se encontraba resguardando el área, de hecho por cuanto el sector es un área de alta peligrosidad . Es todo. A preguntas de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abg. Lupe Fernández: R. el operativo de realizo a las 5:30 pm, R. soy Supervisor Agregado John Alberson de 18 años de servicio, R. una persona de la zona que me conoce fue quien me realizo la llamada a mi teléfono personal, P. la Fiscalía Cuarta solicita al experto que proporcione el nombre de la persona que realizo llamada a su teléfono personal, R. yo no puedo aportar el nombre de la persona quien me llamo porque es en reserva, P. porque lo llamo a usted y no a los órganos competentes para formular la denuncia, R. yo le dije a la persona que se dirigiera al comando a realizar la denuncia, Objeción. Ciudadana juez la Fiscalía Cuarta no asume responsabilidad de las declaraciones que está aportando el experto. El Tribunal deja constancia y le informa al experto que el titular de la acción penal es el Ministerio Público y es a quien usted debe rendir sus declaraciones. R. cuando me llaman me indican que es un ciudadano con las características siguientes de chort azul y chemis verde, R. nos dirigimos al sitio a verificar allí y quien se encontraba vendiendo sustancias estupefaciente, y de echo llamamos a los testigos del frete del suceso, R. Son masculinos los testigos. R. silos testigo se encuentras identificados en las actas. R. las personas se encontraban resguardando sus viviendas. R. Cuando se le dio voz de alto el sujeto salió corriendo, R. había una persona que estaba con él y cuando vio la comisión salió corriendo, R. habían 6 funcionario y el funcionario Urbina quien fue que se le hizo la revisión corporal, R. no nos percatamos que le estaba vendiendo y nos abocamos a la captura del ciudadano”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada. Oscar Ardila, quien manifiesta: R. nos dirigimos al lugar ya que se encontraba el ciudadano allí para verificar y capturar , R. La misma persona que nos llamó para ir al sitio, R. antes de llegar al lugar nos llamó la persona que realizo la llamada, R. al oficial Borges quien realizo la revisión. R: como a cuatro cuadras fue que se realizó la llamada, R. los testigos son masculinos, R. no recuerdo la vestimenta de los testigos, R. se le dio la voz de alto fuerte y se detuvo cuando vio la comisión, R. me encontraba como a media cuadra o al 60 metros, R. en la unidad patrullera, Toyota Burbuja identificada con los logos, R. el oficial Urbina, y mi persona y luego el oficial Mujica, y Borges, R. es el único uncionario que bajo a llamar a los testigos, R. Eso fue cuatro cuadras de llegar al lugar, R. Cuando se le hace el llamado junto al funcionario Urbina que hacemos el llamado, R. es el funcionario Urbina quien hace el sometimiento y la revisión corporal, R. junto al oficial Urbina observado el procedimiento, R se le consigue un coala de color negro, R. se le consigue en el coala 10 envoltorio de presunta cocaína y marihuana con una balanza, R. según lo que se podía ver se identifica la presunta mariguana, R. no se rompió, con solo el olor se pudo identificar la presunta droga , R. se le mostro a los testigos la presunta droga incautada. R. los espacio que cotonía el coala eran como de 3 espacios, R. toda las sustancias se encontraban en un solo lugar. Es todo.”

Se observa que este funcionario, jefe de la comisión policial aprehensora, manifestó que tuvo conocimiento de los presuntos hechos delictivos cometidos por el sujeto investigado por los dichos de un denunciante que se comunicó con el propio funcionario a su abonado telefónico, indicando además que dicho sujeto se encontraba acompañado mientras que los restante funcionarios manifestaron que el ciudadano investigado se encontraba solo, aunado que manifestó que la supuesta droga no fue examinada por la comisión policial en el sitio, lo cual también se contradice con los dichos de los demás funcionarios actuantes que refieren que si fue objeto de análisis.

Ahora bien, en la oportunidad de evacuar la declaración de los funcionarios actuantes respecto del acta policial de la aprehensión del acusado se constataron manifiestas contrariedades en sus declaraciones. Los funcionarios refieren que se trasladaron hasta el sector Los Curos, parte alta, avenida principal, diagonal al Liceo José Feliz Rivas, parroquia J.J. Osuna, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de ubicar en el lugar a una persona del sexo masculino apodado Omarcito, dedicado a la comercialización de drogas, sin aportar dichos funcionarios la identidad de los supuestos denunciantes, procediendo entonces a avistar al ciudadano que lograron identificar como José Omar Perdomo Gutiérrez, cuyas características físicas concordaban con aquellas aportadas por los denunciantes anónimos, no estando contestes en el lugar específico de la aprehensión, indicando algunos de estos funcionarios actuantes que el acusado transitaba como cualquier otro peatón, en el sentido de subida de la vía, e indicando otros, que el referido transeúnte se desplazaba en el sentido de bajada, no siendo precisos en cuál sentido estacionaron la unidad patrullera previo al descenso que presuntamente realizaron desde dicho vehículo para aprehenderlo, presentando sus declaraciones en torno a tal aspecto, divagaciones. Algunos funcionarios indicaron que este ciudadano emprendió veloz huida siendo aprehendido en la misma calzada por la que se desplazaba, otros, que finalmente fue capturado en una vereda del sector. Unos funcionarios mostraron manifiesta confusión y contradicción en torno a las funciones que cada uno desplegó como miembro de la comisión policial aprehensora, refiriendo que la mayoría de ellos fungieron como resguardo perimetral, disintiendo incluso de la cantidad de funcionarios que conformó dicha comisión.

Contrario a ello, los testigos promovidos por la defensa privada manifestaron coherencia en sus dichos, estando contestes en que dicha comisión aprehensora si se presentó en el sector, pero que algunos de sus miembros, al menos dos, fueron avistados ingresando al interior de la vivienda del acusado, donde reside con su progenitora, sin ningún tipo de aviso, retirándole de su domicilio bajo coacción y amenazas hacía su persona y a su madre de avanzada edad, observando que ni el acusado ni los funcionarios policiales colectaron y trasladaban alguna evidencia de interés criminalístico, limitándose a introducirlo en el vehículo en el cual se movilizaban con sus brazos inmovilizados hacia atrás, no percatándose estos testigos residentes del lugar, que los funcionarios actuantes llevasen bolso o morral alguno.

Resulta además necesario establecer que desde el inicio del debate oral y público, este oficio jurisdiccional, instó al Ministerio Público a cumplir su carga de coadyuvar en hacer comparecer sus órganos de prueba, por lo que, llegada la oportunidad en la cual no habían más medios de prueba que evacuar, operó la suspensión única del juicio a los fines de lograr la comparecencia de los testigos de la parte acusadora, pero ello no ocurrió, constando en las actuaciones sendas resultas de los mandatos de conducción librados para los presuntos testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del acusado, y prescindiéndose de su evacuación, resaltando el hecho de que los mismos habitantes y residentes del sector manifestaron al órgano de policía de investigación, que no conocían a los testigos cuya conducción se les encargó.

Asimismo, conviene resaltar que si bien el Ministerio Público promovió la declaración de los testigos identificados en su escrito acusatorio con las iniciales A.C.M. y J.R.G.B, los funcionarios actuantes no aportaron ninguna referencia de los mismos, además de su sexo (masculino), siendo notorio que la parte promovente de dichos medios de prueba testimoniales no satisfizo la carga procesal establecida por el legislador patrio en el artículo 325 de la norma adjetiva penal, conforme a la cual, correspondía al representante fiscal, coadyuvar en la presentación y comparecencia ante el estrado judicial de dichos ciudadanos y en suma, aportar, suficientes datos de identificación y localización de los mismos a los fines de que esta juzgadora pudiese tener la debida inmediación de sus dichos y declaraciones en el curso del debate oral y público, lo cual no se constató, conllevando a este oficio jurisdiccional a emitir el correspondiente mandato de conducción cuya resulta consta al folio 254 del expediente, a la dirección que fue aportada por la parte acusadora y en la cual no fue posible hallar a dichos ciudadanos, resultando ajustado a derecho prescindir de su evacuación al encontrarse cumplidos los extremos del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, resultó incierta la licitud del procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIE-PNB), al no lograrse evacuar la declaración de los supuestos testigos presenciales empleados por estos en el curso de la detención del procesado, y al haberse evacuado en coetáneo en el curso del debate oral y público, declaraciones testimoniales de ciudadanos que presenciaron la aprehensión ilegal del acusado y que no están contestes con los dichos de los funcionarios aprehensores actuantes y que ratifican que no se hicieron asistir de ciudadanos en el curso de dicha aprehensión. Se logró evacuar la inspección técnica al sitio del suceso, determinado éste además como el sitio donde se le aprehendió al procesado de autos, que a decir de los funcionarios policiales resultó ser el siguiente: sector Los Curos, parte alta, avenida principal, diagonal al liceo José Feliz (sic) Rivas, parroquia J.J. Osuna Rodríguez, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Sin embargo, conviene resaltar que dicha inspección no fue realizada en la misma oportunidad de la aprehensión, sino al día siguiente, no hallándose en el referido domicilio evidencias de interés criminalístico por parte del funcionario técnico actuante.La sustancia (droga), hallada y colectada a decir de los funcionarios policiales actuantes al procesado de autos, al interior de un bolso tipo coala que éste portaba al momento de su aprehensión, quedó determinada a través de la evacuación en la experticia química, botánica y barrido, por conducto de la declaración en el juicio de la funcionaria experta Rosa Díaz Pérez, toxicóloga forense, quedando determinada así: 80 gramos con 200 miligramos de Clorhidrato de Cocaína, en presentación de 10 envoltorios elaborados en material sintético, y 48 gramos con 500 miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), en presentación de un envoltorio de material sintético. Sin embargo, al no haberse probado fehacientemente que dicho bolso le fue incautado al procesado de autos en el curso del procedimiento de aprehensión del cual fue objeto, atestado de ilicitud como se indicó, resulta entonces insubstancial determinar la naturaleza de la supuesta sustancia incautada.

Conviene destacar que también se le realizó experticia (barrido) a otras evidencias de interés criminalístico colectadas al interior del indicado bolso tipo coala presuntamente portado por el acusado en el momento de su aprehensión, constituidas por una balanza digital, y el referido bolso, propiamente. No obstante, a estas dos evidencias (bolso y balanza), no se le realizó la necesaria experticia de reconocimiento legal.

No obstante, de la evacuación de la prueba de experticia toxicológica in vivo practicada a muestras de sangre, orina y raspado de dedos del acusado, se pudo constatar que la misma arrojó negatividad para el consumo o manipulación de estas sustancias (marihuana/cocaína) que a decir de los funcionarios le fueron incautadas al procesado de autos.

Se evacuó la experticia de reconocimiento médico legal realizada al procesado al momento de su aprehensión, constándose que el mismo presentaba lesiones de naturaleza contusa que no ameritaron asistencia médica, cuya causa u origen no quedó establecida en el proceso.

Finalmente, en relación a la evacuación e incorporación por su lectura de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se constata que la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas promovida por el Ministerio Público, no guarda relación o correspondencia con la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que contienen las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, teniendo claro que si bien no constituyen en sí un medio de prueba, son garantía de la licitud y manejo idóneo de las evidencias colectadas en el curso del procedimiento de aprehensión y posterior investigación de los hechos.

Ahora bien, es importante resaltar que resultan insuficientes los dichos de los funcionarios policiales aprehensores para establecer la comisión de un hecho punible, más aun cuando existen inconsistencias en sus declaraciones, y revisadas como fueron las actuaciones procesales, desde el primer acto del presente proceso penal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia e imputación, el acusado declaró que fue objeto de una siembra de la droga por parte de los funcionarios aprehensores a causa de que no les quiso pagar cantidades de dinero que estos le requerían, lo cual constituye un ilícito penal, y del cual también tuvo noticia este oficio jurisdiccional en el curso del debate oral y público, que le conllevó a solicitar al titular de la acción penal diese inicio al procedimiento de investigación correspondientes respecto de los funcionarios aprehensores actuantes, siendo además reincidente las denuncias que se ha visto obligada a oír y sustanciar conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora en el curso de otros debates, en relación a los miembros de esta comisión policial aprehensora: Supervisor Agregado (PNB) Jhon Brown, Oficiales Agregados Maikel Mujica, Javier Herrera. Rosa Cristian, Jhon Borges y José Urbina, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIE-PNB), sin que al momento de concluir el debate oral y público, se recibiese acuse del inicio de la investigación respectiva por parte de la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial, en relación al relatado ilícito.

Los elementos de convicción que dieron lugar a la aprehensión de los procesados, una vez postulados por el Ministerio Público y admitidos por el Tribunal de Control como medios de prueba lícitos, idóneos y útiles para el esclarecimiento de los hechos y pertinentes al objeto del presente debate, una vez evacuados en el curso del juicio, constituyen meros indicios, rebatibles, de la participación del acusado en los hechos cuya comisión se le atribuyen, como lo son, los dichos de los funcionarios adscritos al órgano de policía investigador. No obstante, ello no es un elemento concluyente que denote la responsabilidad penal y culpabilidad del procesado, al no constar en autos otros medios de prueba capaces de establecer la comisión de dichos hechos por parte del sujeto acusado, como, experticia de activaciones especiales y experticia de comparación dactiloscópica respecto de los rastros dactilares que pudieron ser hallados en el bolso tipo coala que refieren los funcionarios aprehensores que portaba el investigado, o en los propios envoltorios contentivos de la sustancia y la balanza, experticia de acoplamiento respecto de los aludidos envoltorios y el presunto bolso en cuyo interior manifestaron encontrar la droga, así como experticia de reconocimiento legal de las prendas de vestir portadas por el acusado, con la correspondiente experticia de barrido, a los fines de constatar si las mismas estaban impregnadas de sustancia tipo droga, pero es el caso que ninguna de estas diligencias de investigación fueron realizadas por el Ministerio Público, como parte acusadora, las cuales han debido ser procuradas por el órgano fiscal como titular de la acción penal, quien está obligado a dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y participes, siendo que, corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales la práctica de diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

Pero es el caso, que aun respecto de aquellas evidencias de interés criminalístico que si fueron colectadas en el curso del procedimiento de aprehensión, tal como un equipo de telefonía presuntamente portados por el acusado, y que se observa en las fijaciones fotográficas de las evidencias colectadas (folio 8) el Ministerio Público tampoco hizo lo conducente como parte acusadora y titular de la acción penal, para procurar la práctica de otras diligencias de investigación, que postulados como medios de prueba, admitidos, y evacuados en la fase de juicio, formasen a esta juzgadora a plenitud la convicción sobre la participación del acusado en los hechos punibles endilgados, siendo esta su carga procesal, al estimarse que el acusado se encuentra arropado por la garantía de presunción de inocencia y es en esta fase de juicio oral y público, donde la misma puede enervarse a través de la evacuación de medios de prueba lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el establecimiento de los hechos punibles y de la culpabilidad del acusado.

Las pruebas técnicas evacuadas, por sí mismas, no denotan la participación del acusado en los hechos acusados, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Por lo expuesto, puede concluirse que en el curso del debate oral y público, no se obtuvo la actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba y posteriormente el análisis concordado de unos y otro, único método para la apreciación de la prueba que sustenta constitucionalmente la motivación de una determinación judicial.

Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrarse un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas.

Ciertamente, no se puede proferir una sentencia condenatoria sin la actividad probatoria suficiente, es decir; sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, como en el presente caso, corresponderá absolver de los cargos fiscales.

En ese sentido, este Tribual se halla compelido a dictar sentencia absolutoria a favor del acusado de auto, conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no se le ha hallado participe de los hechos punibles acusados por el Ministerio Público, constitutivos del tipo penal de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 ejusdem.

En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora dar absoluta preeminencia al principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio in dubio pro reo.

En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de agosto del año 2013, estableció:
“(…) Es por ello que resulta evidente para esta Sala que la falta de utilidad de los medios de prueba para acreditar los hechos imputados al hoy accionante y la inexistencia de elementos de convicción que fundamenten la acusación fiscal forzosamente conducen a la declaratoria de la inadmisibilidad de probatorios cuestionados en los cuales se sustentó principalmente participación y responsabilidad penal del accionante y, en consecuencia, a la inadmisibilidad de la acusación, los cuales constituyen aspectos relevantes que ha debido advertir el Tribunal de Control antes de dictar sentencia en la fase preliminar, previo el estudio detallado y minucioso del acto conclusivo para determinar si, en efecto, había sido propuesto sobre fundamentos serios que justificaran el enjuiciamiento pretendido del imputado, sustentado en imprescindibles elementos de convicción y no sólo en indicios, que emergieran de los medios de prueba, los cuales como ya se indicó, en este caso no resultaron ser útiles y sólo proporcionaron meros indicios que develan la necesidad de seguir investigando y buscar medios de prueba que proporcionen certidumbre sobre los hechos investigados.
De allí que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación, también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales qué actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por si solas sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.
Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: ‘El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente paré inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad’.

Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuajes emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si es admisible.

Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal y querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resulta admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 ejusdem.

De allí pues que, en el caso de autos, haber declarado la admisibilidad de la acusación, sin advertir los vicios que presenta, es un desacierto jurídico por parte del referido Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, quien debió advertir tal situación, puesto que el tribunal que ejerce funciones de control es el llamado precisamente a controlar la investigación y la fase intermedia del proceso, haciendo respetar las garantías procesales conforme lo prevén artículos 64, 282 y 531 de la norma procesal penal vigente para entones, ahora en los artículos 67 y 109 ejusdem.
Sostiene la Sala Constitucional, que el Juez de Control, en la oportunidad de admitir la acusación también debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar.”

En fecha 14 de julio del año 2010, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, sostuvo:
“De allí entonces se observa que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: ‘...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...’. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos. Científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos; qué componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. (…)”

De manera más contundente, en fecha 20 de junio del año 2011, la Sala de Casación Penal, sostuvo:
“Por ello, el Juez debe observar, en el momento de tomar decisiones que afecten la libertad de la persona, los derechos fundamentales del procesado, como el principio ‘in dubio pro reo’, el cual se concreta cuando le faltan pruebas para condenar, y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del imputado de autos, ya que fundamentó su decisión solo en la declaración de los funcionarios aprehensores concatenada con la del funcionario que practicó la experticia a la supuesta arma incautada y al vehículo que conducía el imputado. (…)”.

En sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, estableció: “el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme (…)”.

Finalmente, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente: “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal”. (vid. Sentencia Nº 397, de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, esta Juzgadora dicta sentencia absolutoria a favor del acusado, ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el cual fue acusado por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, ordena la libertad plena a favor del procesado de autos debido a la manifiesta insuficiencia probatoria constatada una vez concluido el lapso de recepción y evacuación de pruebas en el presente debate oral y público, lo cual hace prevalecer la garantía constitucional y procesal de presunción de inocencia que les cobija, y así se decide.

Finalmente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, considerando la naturaleza absolutoria del presente fallo, ordenó el cese inmediato de la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en la persona del acusado, verificándose su libertad plena desde la sala de audiencias conforme al artículo 348 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.. (Omissis…)”.


Al observar con detenimiento esta Alzada el acápite intitulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, se puede detallar que lejos de lo alegado por la representación Fiscal, la jurisdicente si realiza un análisis de cada uno de los medios de prueba que fueron sometidos a su inmediación. La Fiscalía resulta enfática en asegurar que la juzgadora incurre en una total y absoluta inmotivación del fallo dictado, lo cual de ninguna manera se visualiza de la recurrida.

Ahora bien, a los efectos de analizar la presente denuncia, esta Alzada considera indispensable precisar lo siguiente:
La motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
Que en relación a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200, del 05/05/2007, señaló:
“…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 235 de fecha 04-08-2022 en el expediente N° AA30-P-2022-000195, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en relación a la inmotivación apuntó:
“Omissis…De igual forma, en sentencia número 169, de fecha 11 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó el siguiente criterio:
“…cuando se denuncia, el vicio de inmotivación debe el recurrente indicar cómo los juzgadores incumplieron con su deber de ofrecer a las partes su solución racional, clara y entendible, sobre el punto controvertido y, el razonamiento sobre el cual descansa su decisión…”.(sic)
Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador o juzgadora de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
Se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
Cabe destacar, que el dictamen de un fallo judicial, no sólo conlleva la obligatoriedad de indicar todos los requisitos exigidos por el legislador, en el Texto Adjetivo Penal, para que tenga validez legal, sino que además, los mismos deben quedar claramente definidos y explicados en el cuerpo del fallo judicial, por cuanto, toda decisión judicial debe bastarse por sí misma, de lo contrario incurriría en el vicio de indeterminación. Sobre ello, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. RC-00176, dictada en fecha 25 de abril de 2003, Exp. Nro. 00-951, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, asentó:
… es oportuno puntualizar que la sentencia debe ser autosuficiente, vale decir, que para cumplir lo ordenado en ella, no sea necesario el auxilio de otros documentos o actas del expediente, pues su declaratoria debe contener todos los elementos que permitan establecer fehacientemente, cuales son los sujetos activos y pasivos de la condena, así como el objeto sobre el cual recae la decisión…
Al comentar sobre este vicio, la doctrina ha señalado:
“El criterio general que se sigue al respecto, “es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Cuarta Edición. Caracas. Editorial Arte. 1994. Pág. 277).
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Así las cosas, la Sentencia N° 1567, de fecha 20 de julio de 2007. De igual forma, ha sostenido también la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
… En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia 190, de fecha 8 de abril de 2010)…
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67, de fecha 25/02/2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
... Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…
De igual manera, la misma Sala en sentencia N° 1.308, de fecha 09/10/2014, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:
... Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso…
Por su parte, la sentencia Nº 303 de Sala de Casación Penal, de fecha 10/10/2014, expediente C14-131, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, estableció lo siguiente:
… La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción…
En la misma orientación, A. Nieto, en su obra “El arbitrio judicial”, (2000: Pág. 139), precisó lo siguiente:
… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…
Igualmente la Sala de Casación Penal en sentencia N° 283, del diecinueve (19) de julio de 2012, dejó establecido: “… la motivación de sentencia consiste en explanar los fundamentos jurídicos, y los motivos suficientes que dan sustento a un pronunciamiento producto de la adecuación razonada, coherente, lógica y legítima del derecho a los hechos acreditados en el proceso, con el objeto de comprobar a las pares que la decisión emanada de un órgano jurisdiccional es producto de la válida aplicación del derecho y no de su actuar arbitrario”.

Aunado a lo expuesto, se hace necesario dar respuesta a todas las peticiones de las partes, lo que significa que debe responderse de manera directa, concreta y definida, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
De manera que, uno de los deberes que tiene un buen administrador de justicia, por mandato Constitucional, es darle la correcta apreciación a las pruebas que son objeto de análisis, a través de la celebración de un juicio oral y público, esto constituye una garantía de carácter legitimo a la hora de emitir la respectiva sentencia, bien sea condenatoria o absolutoria, por tanto esas pruebas, deben ser suficientemente adminiculadas y concatenadas entre sí, para que el juzgador pueda desde el punto de vista de un principio elemental como lo es la inmediación, prevista en el artículo 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, presenciar y analizar de manera ininterrumpida, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, en tal sentido, la doctrina establece
En cuanto a que la Juez a quo no otorgó valor probatorio alguno a las actas de reconocimiento de ruedas de individuos de fecha 19-06-2010, en efecto, se observa que la recurrente denuncia omisiones en la sentencia dictada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, no obstante señala, a su vez, que surge el motivo de errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de ello, la parte actora no es clara en su pretensión, en cuanto al modo de incidencia de lo alegado en el fallo proferido.
Ahora bien según sentencia N°17 de fecha 17-03-2021, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, se expresa:
“(Omissis…) Las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a sus intereses [Vid. sentencia N° 135 del 7 de abril de 2017].
Aunado a lo precisado precedentemente, el recurrente soslaya el análisis de lo dispuesto en la expresada disposición legal, obviando indicar de manera expresa, clara y razonada en el fundamento de su denuncia, no solo la manera en la que el Tribunal Colegiado quebrantó las señaladas normas, sino, además, como el vicio denunciado influyó en el dispositivo de la sentencia, manifestando su relevancia, a los fines de dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado.
Al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal en cuanto a que cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de una norma, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse en el fundamento de la denuncia, la forma en que, según el criterio de quien recurre, la alzada infringió el precepto jurídico invocado, manifestando su relevancia, para dejar en evidencia la trascendencia del punto o aspecto impugnado, permitiendo a esta Sala de Casación Penal considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido.
De allí, que cuando se denuncia la violación de ley por falta de aplicación de una disposición legal, y no se especifica cómo el sentenciador debió aplicarla, solo se manifiesta la enunciación de los preceptos legales que la Corte de Apelaciones presuntamente no aplicó, sin determinar qué parte del precepto legal se desaplicó, y sin que el recurrente explique los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima (a su juicio) la disposición legal que correspondería aplicar en la controversia, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativa la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de no estar facultada para inferir lo que el accionante procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los vacíos en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.
Por tal motivo, se hace preciso reiterar lo dispuesto por esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 308, del 17 de octubre de 2014, en los términos siguientes:
“(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

De allí, que la recurrente debió señalar de manera clara y precisa de qué manera la Juez del A Quo infringió por errónea aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su relevancia. Se entiende pues, que es con base en la alegada insuficiencia probatoria, que se genera en la a quo la duda razonable, que recae en la falta de certeza acerca de que los hechos hayan ocurrido tal como los estima acreditados el Ministerio Público.

Se percata esta Alzada, que la sentenciadora tras la deposición de cada uno de los órganos de prueba,“…no se obtuvo actividad probatoria suficiente para lograr un convencimiento judicial de condena que sobreviva al análisis individual de cada medio de prueba…” lo que se evidencia que la juzgadora no pudo hacerse de la convicción de la existencia de una prueba seria, cierta y fehaciente a los fines de demostrarse la culpabilidad y responsabilidad del acusado en los hechos por los cuales lo acusó la representación Fiscal, siendo en consecuencia que esa ausencia de certeza no puede ser tomada como una discrepancia en la fundamentación del a quo, toda vez que el jurisdicente se encontró con escenarios que no permiten verificar las circunstancias de tiempo modo y lugar de participación, lo que hace carente la solidez que debe surgir en el juzgador, a los fines de serle atribuida responsabilidad penal a persona alguna.

De la lectura integra del escrito recursivo se percata esta Alzada, que ni siquiera el Ministerio Publico pudo establecer una narrativa que diera a pensar a este Cuerpo Colegiado la posibilidad de considerar la participación del encausado en los hechos endilgados, en razón de los medios de prueba evacuados a lo largo del juicio oral y público, solo se limitó la representación Fiscal a sustentar su material impugnatorio a través de criterios jurisprudenciales y doctrinarios, invocando el vicio de inmotivación, de manera indiscriminada utilizando un argumento expansivo sin un objetivo específico, no explicándose este Cuerpo Colegiado, como el Ministerio Público sostiene la aspiración que la a quo, establezca una sentencia condenatoria con base solo en el dicho de los funcionarios, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su criterio jurisprudencial, específicamente, en sentencias números No. 225 de fecha 23 de Junio de 2004, y N° 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, con ponencias de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado que ‘...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...'

Lo anterior se hace palmario, al traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas, que dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

Sumado ello, nos encontramos con lo plasmado por la misma Sala de Casación Penal, en sentencia N° 312, de fecha 14 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual se extrae:

Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

La presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba al Estado, a quien junto con la parte acusadora, incumbe con exclusividad probar los hechos que configuran la pretensión penal. Obviamente esto nunca le corresponde a la defensa, pero si en el proceso no se puede desvirtuar ese principio, entonces debe observarse la aplicación del “in dubio pro reo”.


En este sentido, el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.

En consecuencia, esa fundamental aplicación del derecho y obligatoriedad en su observancia para los operadores de la justicia penal, tiene su asidero, tanto en cuanto, los valores supremos son los derechos fundamentales que el Estado social y democrático de Derecho tiene que preservar y desarrollar a toda costa, entendiéndose la justicia eficaz, tan bien realizada cuando se condena en derecho, que cuando se absuelve en justicia, sea que se reconozca a través de las pruebas, la inocencia, o que en virtud de la deficiencia probatoria se aplique el “in dubio pro reo”, haciendo prevalecer la presunción de inocencia.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado que la Juez a quo realizó una valoración no solo de las declaraciones de los funcionarios sino también valoro los medios de prueba de carácter técnico científico promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, con lo cual corrobora esta Instancia que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 22 del texto adjetivo penal, es decir, a través de la aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Aunado a ello observa este Tribunal Colegiado de la detenida revisión de las actuaciones en relación a la denuncia manifiesta por la parte recurrente que en cuanto a la falta de pronunciamiento en correlación a las experticias toxicológicas in vivo N° 043, la experticia químico- botánico- barrido N° 0464, inspección técnica N° CPNB-DIP-ME-0388-2022, el reconocimiento médico legal N°356-1428-2510-2022 y planilla de registro de cadena de custodia N° CPNB-DAET-DIE-006-2022, efectivamente la Juzgadora se pronuncia sobre cada una de ellas de lo cual fue verificado en la deposición inserta a los folios 64 y 73 de las actuaciones, valorando cada una de ellas como fueron desarrolladas en el debate, de manera que se evidencia una desvirtuada denuncia por parte de la recurrente, ya que efectivamente se verifica el correspondiente pronunciamiento en las determinadas experticias siendo así observa esta Alzada que no le asiste la razón a la parte recurrente.

Resulta de significativa relevancia para esta Corte de Apelaciones señalar, que en efecto, se logra apreciar que la juzgadora toma en consideración no haberse logrado probar la conducta típicamente antijurídica y culpable de parte del acusado, toda vez que tal como lo señala el a quo, no surgió la existencia de un medio probatorio suficiente, que inculpe al encausado, no quedando probada la autoría del hecho punible atribuido por el Ministerio Público; y ello se visualiza entendiendo a la sentencia en su conjunto como un todo y no como la intentan hacer ver la recurrente de un modo disgregado y con una valoración errónea de la Ley ya que la misma se encuentra ajustada a derecho siendo una sentencia apegada al desarrollo de los hechos y de lo recadabo por parte del Ministerio Público.

Sobre este particular, es preciso señalar que la sentencia que emite el tribunal de juicio, producto del debate oral y público, constituye un todo en sí misma, vale decir, que debe ser analizada íntegramente, en tanto que, lo concluido necesariamente deriva de la labor analítica expresada precedentemente; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 528 del 12-05-2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual cita la sentencia Nº 657 del 21-08-2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle” de la Sala de Casación Penal, estableció:

“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...”.

Como corolario de lo anterior, resulta necesario recalcar que de acuerdo a lo asentado tanto por la Sala Constitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia debe ser analizada íntegramente, pues es a través de su desarrollo pleno que el juzgador o la juzgadora expresa su voluntad y convicción respecto a los hechos sometidos a su consideración, y obviamente a la conclusión.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.

De igual manera, previa revisión de la decisión, concluye esta Alzada que los fundamentos de la sentencia recurrida son totalmente congruentes entre los hechos debatidos y los hechos no probados, los cuales fueron plasmados por la juzgadora luego de realizar el análisis de los medios probatorios desarrollados, que le llevaron a la conclusión a la que arribó, permitiéndole emitir una sentencia coherente, alejada del vicio de ilogicidad manifiesta de la sentencia, no como erradamente lo alega la recurrente, razón por la cual se declara sin lugar lo denunciado.

Con base en los razonamientos anteriormente señalados, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001669 y así decide:


DECISIÓN


Por consecuencia, con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Corte Accidental de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Maureen Milagros Rojas Pirela, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha veintiocho de junio de dos mil veinticuatro (28/06/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual se absuelve al ciudadano José Omar Perdomo Gutiérrez, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento y Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP01-P-2022-001669
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida por haber sido dictada con sujeción a la ley, satisfaciendo los principios de suficiencia, precisión, coherencia y consistencia que demanda la debida motivación de sentencia a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Msc. WENDY LOVELY RONDÓN
PRESIDENTE-ACCIDENTAL-PONENTE







ABG.GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ




ABG.KAREEN YULIANA VELASCO





LA SECRETARIA,


ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN.


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. __________________
Conste, la Secretaria.

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