REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 04 de octubre 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000237
ASUNTO : LP01-R-2024-000221

RECURRENTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
FISCALIA: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ENCAUSADO: JOSÉ SAÚL ZAMBRANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

PONENTE: MSc. WENDY LOVELY RONDÓN

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absuelve al acusado José Saúl Zambrano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000237. En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:

Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02/09/2024), y dándosele entrada en fecha tres de septiembre de dos mil veinticuatro (03/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Juez Superior Wendy Lovely Rondón, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.

En fecha nueve de septiembre de dos mil veinticuatro (09-09-2024) se dictó auto de admisión de sentencia y se fijó audiencia oral para el día veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23-09-2024) a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

En fecha veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro (23-09-2024), se celebró la audiencia oral, oportunidad en la cual las partes expusieron sus alegatos, informando la Alzada que se acogía al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 24 de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha dos de agosto de dos mil veinticuatro (02/08/2024), por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual expuso:

“(Omissis…) Quien suscribe ABG: LUPE DEL CARMEN FERNÁNDEZ RODRIGUEZ Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del ministerio público estado bolivariano de Mérida, según resolución n° 954 de fecha 29 de mayo del 2023. Encargada de la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4, procedo en este acto y de conformidad con lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer formal Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual ABSUELVE al acusado: JOSE SAUL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.391.164, de nacionalidad venezolano, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/03/1964, de 59 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Primaria, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector Mucujepe Urbanización Monte Verde, casa N.° 227 Parroquia Héctor Amable Mora; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma incurre en los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal y en evidentes vicios procesales de fondo y forma, sustanciales por demás, que la hacen NULA, y que lesionan los derechos de rango constitucional a favor de la víctima que en este caso se trata de la colectividad a obtener un fallo judicial justo, apegado a Derecho, en absoluto apego al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y a su Defensa, por lo que solicitamos una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se sirva remitir la totalidad de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida.

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA
Respetables Magistrados, mediante el presente recurso de apelación, pretende esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones, revise de manera minuciosa la sentencia objeto de impugnación al considerar que la misma adolece de los vicios de contradicción, falta de motivación,además (sic) se encontrarse sustentada en ilogicidad e incongruencia que hacen que la sentencia carezca de motivación.

LA LEGITIMIDAD
A tenor de lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, ostento la legitimidad para actuar, actuando con el carácter Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución números 2221, de fechas 31 de octubre de 2022, suscrita por el Fiscal General de la República.

DE LA IMPUGNABILIDAD
Señala el artículo 423 de la norma adjetiva penal, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, siendo que la sentencia absolutoria es objeto de impugnación a través del presente recurso, nos encontramos dentro del principio de impugnabilidad objetiva que hacen procedente el presente recurso de apelación de sentencia.

DE LA TEMPORALIDAD
Señala el artículo 445 del código adjetivo penal lo siguiente:

“Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo. Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, sí fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial. La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la corte de apelaciones debidamente precintado"

En consecuencia, al haber sido dictada la dispositiva en sala de audiencias y publicada la sentencia in extenso en fecha 01 de julio de 2024, me encuentro dentro del lapso de los diez días, establecidos por el legislador patrio.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO AQUÍ RECURRIDO
Honorables Magistrados integrantes de la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, el dispositivo contenido en el fallo absolutorio del cual recurro es del tenor siguiente, se transcribe textualmente a continuación:

“...Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO; Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOSE SAUL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.391.164, de nacionalidad venezolano, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/03/1964, de 59 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Primaria, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector Mucujepe Urbanización Monte Verde, casa N.° 227 Parroquia Héctor Amable Mora; defendido por la Abg. YELITZA VERA, Defensor Publico; como autor material en la comisión del delito deTrafico (sic) Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias físicas que reposan en las cadenas de Custodia N.° PRCC-0860-2023, 0861-2023, folio N.° 13 de la causa y el Registro de Cadena de Custodia N.° 0865-2023 inserto al folio 20 de la causa. Por lo tanto Líbrese el correspondiente oficio al Órgano aprehensor Ordenando su destrucción.

CUARTO: Se deja constancia de que la presente Sentencia se Publica Fuera del lapso establecido en el articulo 347 del Texto adjetivo Penal, por tanto se Ordena Notificar a las partes Ministerio Publico Defensa Publica y el Acusado.

QUINTO: UNA vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal tal y como lo prevé claramente el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa Juzgada, de conformidad con el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 07 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS POR EL DESPACHO FISCAL
Respetables Jueces de la Corte de Apelaciones, en virtud que la decisión judicial absolutoria aquí recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, publicada su texto íntegro en fecha Primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre en gravísimos errores sustanciales que soslayan tanto el derecho a la Tutela Judicial Efectiva como el Derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Derecho a obtener un fallo justo, razonado y apegado a derecho. Demás está advertir a los Jueces que conforman la Alzada que siendo estos vicios afectantes de derechos de rango constitucional, la inmediata consecuencia que derivan de su reconocimiento es irremediablemente la nulidad absoluta de la referida decisión y la reposición de la causa al estado de volver a celebrar nuevamente dicho juicio con un operador de justicia distinto a la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, en las mismas condiciones que imperaban para el momento en que fue dictada la tan cuestionada decisión.

De seguidas, procedo a explanar de forma detallada y concisa cada uno de estos vicios que se advierten clara y ostensiblemente, tomando en consideración, la ausencia absoluta por parte del Juez de coherencia suficiente en el análisis valorativo de todos y cada uno de los medios probatorios que al efecto fueron evacuados durante la fase de juicio, aunado al encarecimiento absoluto de la aplicación de criterios técnico-racionales lógico-jurídicos que en apego a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal como texto normativo establece en su artículo 22 lo siguiente: “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. De allí que expongo todos y cada uno de estos vicios a continuación:

VICIO DE FALTA E ILQGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA
SENTENCIA

INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Respetados Magistrados, la decisión absolutoria publicada en fecha Primero (01) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), incurre, en el vicio procesal preceptuado en el numeral en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto instituye:

Artículo 444: El Recurso solo podrá fundarse en:

|2) falta, contradicción o iloqicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…)

Ante este vicio, precisa esta Representación Fiscal, señalar, que ha sido del criterio reiterado y pacífico sostenido por el Máximo Tribunal de la República, que los vicios de la falta, contradicción e ilogicídad manifiesta en la motivación de la sentencia, se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

Respecto a los vicios de la falta, contradicción e ilogicidad entre motivos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011, expediente N 10-658, que el citado vicio de puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

“...a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Negrita y subrayado de esta Representación Fiscal).

Del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende claramente, que la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en motivación, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por vaguedades y ausencias graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos.

Al efecto, es oportuno hacer valer los sólidos argumentos jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República que sobre el tema de la motivación debe advertir el Juzgador para que su fallo cumpla aunque sea de forma ínfima con los estándares mínimos de seguridad jurídica que lo alejen de un criterio arbitrario jurídicamente hablando.

Al respecto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia N° 1386 de fecha 13/08/08 en ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquera López, se estableció el siguiente criterio en la que se trascribe el siguiente extracto:

“Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos"

Y es que a la luz de los extractos jurisprudenciales transcritos, la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, considerando quien aquí recurre, que la honorable Juez de Juicio, desconoció por completo que una decisión de esta magnitud “no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del Juzgador” como acertadamente lo expuso la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 568, de fecha 15/05/09, sino que por el contrario, de conformidad con extracto de la decisión proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 465 de fecha 18/09/08, "requiere explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándolas con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular"

Así las cosas, el Operador de Justicia indica un Capítulo III de la Sentencia denominado Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, el Órgano Jurisdiccional señala textualmente lo siguiente:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“ Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia".

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio.

Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, haciéndolo en el siguiente orden:

1- Declaración del funcionario ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N.° 23.723.625, Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Mérida, quien debidamente juramentado, manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto.
...omisis...

A través de la declaración del experto ADRIÁN ISIDRO SUÁREZ RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del estado Marida, quien compareció como experto, acredito a este tribunal la existencia del lugar del suceso, a través de la Inspección técnica y Fijación Fotográfica N° 0105-2023, el dia 25-03- 2023, practicada en Mucujepe casa N.° 06 Parroquia Amable Mora Municipio Alberto Adriani.

Experticia de Reconocimiento legal N.° 007-2023 de fecha 23-05-2023 inserta en los folios N.° 19 y su vuelo de la presente causa penal, realizado a un recipiente de color azul de forma ovalada el mismo es de fabricación Industrial.

2) - Declaración de la funcionaría Dra CLAUDIMAR DIAZ, suscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, quien depone en relación a la Experticia Medico Legal N.° 0717 de fecha 24-03-2023 inserta en el folio N.° 15 de la presente causa.

...omisis...
A través de su declaración se determina: El estado de Salud del imputado de autos posterior a su aprehensión.

3) - Declaración del funcionario NESTOR RAMÓN GUTIERREZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 21331 256 adscrito a la División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Der Estado Monda que depone acerca de 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23.03.2023, inserta a los folios y 2 del presente asunto penal
...omisis...

siendo 23:03 2023 se conformó ia comisión a mi mando en compañía de tres oficiales subalternos en un vehículo alusivo a la policía con destino a Mucujepe, específicamente zona residencial Monte Verde donde luego de un paírullaje se logra ubicar un ciudadano que al notar al presencia policial acelera el paso e ingresa al porche, en presencia de un testigo ingresa a la vivienda la comisión practica su inspección para saber si podía tener dentro de sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalistico, al notar su actitud nerviosa, proseguimos amparados en el articulo 196 de! COPP donde inspeccionamos la venda no consiguiendo objetos de interés criminalístico y una vez fuera de la vivienda sigue nerviosa, al lado izquierdo de la vivienda había un matero y conseguimos una tasa que contenía varios envoltorios, en todo momento fue todo en presencia del testigo una vez verificada la Evidencia se le hizo saber al testigo que era presunta droga y se procede a detener al ciudadano.

4) - Declaración del funcionario Primer Oficial HENRY JAVIER LEAL LARA, Venezolano de cédula de identidad N.° 21.331.256, adscrito a la División Contra las Drogas Mérída, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar en relación al Acta Policial, de fecha 23-03-2023, riela a los folios 01 y 702 del presente Asunto Penal.
...omisis...

Al practicar la Inspección corporal no se le encontró alguna evidencia de interés criminalístico, en vista de los hechos procedimos a ingresar a la vivienda en presencia del testigo, pudiendo observar al lado izquierdo de la vivienda donde habia unos materos en envase plástico azul, adentro del mismo la presunta droga.

5) - Declaración de la ciudadana FRANCY LISBETH ZAMBRANO SERRANO quien declaro en calidad de testigo , quien debidamente juramentada manifestó ser la hija del acusado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo, de seguidas expuso.

...omisis...

El procedimiento fue una entrega controlada indicaban los funcionarios, en el procedimiento los funcionarios buscaron varios testigos pero la gente se negaba, a mi papa no le encontraron nada.

6) - Declaración del ciudadano testigo ROBERTH YOHAN ZAMBRANO SERRANO, quien debidamente juramentado manifestó ser hijo del acusado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo,

. ..omisis...

Los funcionarios presentaron un testigo pero era un funcionario vestido de civil.

7) - Declaración del ciudadano RICHARD REINALDO RAMÍREZ HERRERA titular de la cédula de identidad N.° V- 14.412.960, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio , manifestó ser el esposo de la hija del acusado, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo, quien expuso:

...omisis...

“...Yo estaba en mi casa cuando nos enteramos de que el papa de mi esposa lo tenían detenido, cuando llegamos solicitamos entrar lo cual no nos permitieron, los funcionarios nos indican que es una entrega controlada, observamos que el testigo que estaba presente era un conocido, el mismo es un funcionario vestido de civil.

8) - Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL ALBORNOZ ROJAS titular de la cédula de identidad N.° 14.022.764, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio , compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo, quien expuso:

...omisis...

“... Yo Observe cuando se llevaban al acusado pero ellos no tenían testigos, el que ellos decían que era testigo es un funcionario también.., ”

9) - Declaración del ciudadano JOSE AMABLE DIAZ, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como testigo, quien manifestó:

...omisis...

“...Yo salía de mi casa cuando unos funcionarios de anti drogas me pidieron que sirviera como testigo yo les realice una carrera, yo entre a la casa iba detrás de ellos, revisan toda la casa y no encontraron nada, luego revisan la parte de atrás incluso revisan los materos es cuando uno de ios funcionarios consigue una bolsa...."

Pruebas Documentales

Experticia Toxicológica in vivo N.° 129 de fecha 24-03-2023.

Experticia Química N.° 130 de fecha 24-03-2023.

Inspección técnica N.° 0105-2023 con fijación fotográfica.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N.° 007-2023.

Experticia Medico Legal N.° 0717-2023.

Planillas de Cadena de Custodia.

Ahora honorable Magistrados de esta Corte de Apelaciones, la motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. observando las realas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“... la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley a! caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo...”.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados, en el Capítulo que es titulado: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, antes parcialmente transcrito, la ciudadana Juez Primera de Juicio, inicia expresado que realizara en el análisis y valoración, pero al contrario del cumplimiento de tal obligación de la Juzgadora por el contrario incurre en una total y absoluta inmotivacion, puesto que en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar y la conclusión a la que llega el tribunal no expresa de modo alguno cual fue el análisis que la condujo a determinar el valor probatorio de los elementos de convicción lo que refleja de manera contundente un alejamiento e incumplimiento en la correcta valoración y análisis de los elementos probatorios sobre los cuales se sustenta el dictamen judicial absolutorio objeto del presente medio recursivo lo cual vicia de nulidad la decisión proferida por el Tribunal aquo.

Es importante resaltar que el objeto del proceso penal es, entre otras cosas, la obtención de la verdad mediante la reconstrucción de los hechos, lo que se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso por cada una de las partes, para luego con una visión objetiva de las mismas obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina la verdad procesal.

Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Todo lo cual fue inobservada por parte de la Juzgadora que emite la sentencia aquí apelada.

En el presente caso, la juez de Juicio no realizó el análisis ni la comparación y concatenación de los distintos medios probatorios, para establecer las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.

Igualmente se ha establecido que la motivación del fallo se logra “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (Sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que 7?asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley...” (Sentencia N° 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “...motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas....” (Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2o que se refiere a la “enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, que constituye la base para establecer la congruencia; la de los numerales 3o y 4o que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Así las cosas, Honorables Magistrados, en el mismo Capitulo denominado por parte de la Operadora de Justicia como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, se patentiza igualmente el vicio que hace anulable la sentencia objeto de impugnación como lo constituye la inmotivación, al respecto podrá observar esta Superioridad que dicha operadora de justicia procede sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de prueba documentales de gran relevancia para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, señala textualmente lo siguiente:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

“ Debe tomarse en cuenta que para que se configure el delito de trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas debe existir una certeza razonable entre las declaraciones de los funcionarios y los testigos, por lo cual este juzgador observa que el testigo en su declaración informa no haber observado la sustancia Ilícita. Debe destacarse la declaración del ciudadano JOSE AMABLE DIAZ, quien en el interrogatorio practicado fue conteste al informar que el no observo cuando sacaron la droga del matero, por lo cual no coincide con el dicho de los funcionarios actuantes. En virtud de estas declaraciones, surge una duda razonable en torno a la participación del acusado en la comisión del hecho ilícito.

Se deja constancia que ¡as pruebas documentales fueron incorporadas por su lectura tal como lo dispone en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Experticia Toxicológica in vivo N.° 129 de fecha 24-03-2023: Con io que se observa el manejo eficiente de la evidencia.

-Experticia Química N.° 130 de fecha 24-03-2023: Con lo que se observa el manejo eficiente de la evidencia.

-Inspección técnica N.° 0105-2023 con fijación fotográfica: Con lo que se observa el manejo eficiente de la Investigación.

-Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N.° 007-2023: Con lo que se observa el manejo eficiente de la evidencia.

-Experticia Médico Legal N.° 0717-2023: Con lo que se observa el manejo eficiente de la Investigación.

-Planillas de Cadena de Custodia: Con lo que se observa el manejo eficiente de la evidencia.

En base a las consideraciones expuestas se tiene entonces que no se demostró con las pruebas testimoniales y documentales decepcionadas en el debate, la participación del acusado JOSE SAUL ZAMBRANO, en el delito que le fue atribuido, y al no haberse probado ni la ocurrencia del hecho como aparecen descritos por los funcionarios en su participación en los mismos, conlleva a este tribunal a definir la naturaleza ABSOLUTORIA de la presente sentencia en cumplimiento del principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente.

Como podrán constatar de manera fehaciente los miembros de esta Corte, la ciudadana Juez a cargo del Tribunal de Juicio Nro. 2, indica tal y como fue supra transcrito, que analizo y valoro las declaraciones que considera acreditadas todo lo cual resulta totalmente falso y de la simple lectura se constatara tal error o vicio que afecta de nulidad de la sentencia que nos ocupa. La operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las declaraciones en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribo para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno por lo que las desecho, lo cual se traduce en un total falta de motivación que afecta derechos procesales y constitucionales, además de apartarse de las posiciones doctrinarias y jurisprudencias que son aplicables al caso.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias en relación a la Motivación ha dejado sentado lo siguiente:

Sentencia N° 078, dictada en fecha 10-03-2010, donde se instituyó:

"... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión..."

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 533, dictada en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en relación a la motivación de la sentencia, asentó:

“...Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables".

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893, de fecha 12 de agosto de 2002, y ratificada en fecha 09 de julio de 2011, en sentencia N° 685, ha señalado que:

“...Esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado.

Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del
imputado(...).

En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Ante el vicio denunciado es menester señalar, el contenido de la sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de octubre de 2013, la cual señaló lo siguiente:

"... En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. ..."

Asimismo, en sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, en la cual la Sala Constitucional estableció como criterio vinculante lo atinente al principio de Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:

“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”

De los extractos jurisprudenciales, antes citados se evidencia, que la falta de motivación de la sentencia, genera violaciones a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la Defensa, siendo que conforme a los criterios jurisprudenciales, cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de las cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla.

Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la inmotívación, indicó en sentencia N° 38 del 15 de febrero de 2011, en la que la referida Sala señaló:

“(...) Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (…)”

Ratificando el criterio, en la sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que se incurre en inmotivación, por dos razones:

“(...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Aunado a lo anterior, debe considerarse lo sostenido por el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, quien plantea:

“..la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado... Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la "coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)...".

Magistrados de esta Corte, para poder llegar a expresar que las declaraciones de los funcionarios no le produjeron certeza al Tribunal, las mismas necesariamente debieron haber sido sometidas a un análisis, valoración y comparación por parte de la operadora de justicia que tuvo a su cargo el dictamen judicial lo cual no ocurrió.

Así las cosas, aun cuando ya fue indicado el vicio nuevamente me permito informarles que en el capítulo titulado en la sentencia impugnada como: Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estima Acreditados, la Juez de Juicio Nro. 2, procede a NO otorgarle valor probatorio alguno a las Declaraciones de los Funcionarios Actuantes quienes narraron el modo tiempo y lugar de los hechos, creando una incongruencia absoluta al indicar que las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, División contra las Drogas del estado Mérida, ha dichas declaraciones el juzgador le otorga pleno valor probatorio, en relación al Acta Policial, para concluir indicando que sus declaraciones no le ofrecen al proceso la certeza requerida para un pronóstico de condena, por lo cual es necesario que los miembros de la honorable corte de Apelaciones observen como el Juzgador desvirtuó la declaración de los funcionarios quienes fueron contestes en sus deposiciones.

Así las cosas, de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico dimana la existencia de un delito, presentando los hechos, la existencia de la droga, el lugar del suceso, la conducía desplegada por el acusado quien conocía que tenía bajo el techo de su hogar, una sustancia ilícita, considerado el presente delito como de lesa humanidad por cuanto atenta contra el estado la sociedad y la salud pública, así lo ratifica la sala constitucional, en vista de que la droga se encontró dentro de un matero, el cual estaba ubicado en el interior del inmueble del acusado, demostrando de esta forma todos los elementos del delito.

En virtud de los hechos se trae a colación la sentencia N° 013-12, de fecha (1) día del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). En la cual la juzgadora emite sentencia condenatorio valorando los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, la cual señala:

“En este orden de ideas, debe señalarse que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, expresa las razones a través de las cuáles el Juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuales han sido los motivos en que se fundó la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.

Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión...”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en el capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estima acreditados en el debate, el Juzgado a quo realizó un análisis comparativo y valorativo de las pruebas existentes, adminiculando unas pruebas con otras, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que determinan, como ciertamente lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, la culpabilidad del acusado compraba..."

Esta representación Fiscal se pregunta si las Declaraciones y Experticia Técnica que fueron debidamente aportadas al juicio son expresamente DESECHADAS Y DECLARADAS SIN VALOR PROBATORIO por la ciudadana Juez, como pueden a la par suministrarle un convencimiento a la operadora de justicia a fin del dictamen absolutorio.

Si bien, no le está dado a la Corte de Apelaciones, conocer de las pruebas, no es menos cierto, que la sentencia se encuentra viciada de contradicción, ilogicidad e inmotivacion, en virtud que la honorable Juez de Juicio no tiene una base sólida en su fundamentación, razón por la cual, solicito de manera muy respetuosa, sea declarada con
lugar la presente denuncia y se anule la sentencia absolutoria, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de la misma jurisdicción distinto al que dictó la sentencia objeto del presente escrito de apelación.

Podrán observar los miembros de esta Alzada, que la ciudadana Juez de Juicio Nro. 4, incurre en una total y absoluta contradicción e ilogicidad al indicar que su decisión estuvo orientada por lo que le proporcionaron el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por parte del Ministerio Público ya que la mismas no le suministran certeza a la Juzgadora según su propio dicho.

Podrán evidenciar los miembros de esta Honorable Instancia Superior que en el contenido del Escrito Acusatorio la representante Fiscal expreso:

“...De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

La declaración de los funcionarios actuantes 1. OFICIAL ADRIAN ISIDORO SUAREZ MARTINEZ, quien expone el modo tiempo y lugar de los hechos, declarando la existencia de la droga incautada, el referido funcionario narra de manera detallada el procedimiento. Observando que su declaración es desestimada por el juzgador. 2. OFICIAL NESTOR RAMON GUTIERREZ SOSA, quien expone el modo tiempo y lugar de los hechos, declarando la existencia de la droga incautada, el referido funcionario narra de manera detallada el procedimiento. Observando que su declaración es desestimada por el juzgador. 3. PRIMER OFICIAL HENRY JAVIER LEAL LARA, quien expone el modo tiempo y lugar de los hechos, declarando la existencia de la droga incautada, el referido funcionario narra de manera detallada el procedimiento. Observando que su declaración es desestimada por el juzgador. En virtud de estas declaraciones se determina el hecho ilicito cometido por el acusado, creando el juzgador de esta manera una incongruencia absoluta en vista de indicar que estas declaraciones las estima acreditadas, dándole un pleno valor probatorio para posteriormente desvirtuar estos medios de prueba sin fundamentar debidamente dicha decisión.

Cabe preguntarse señores Magistrados puede un Operador de Justicia proferir una sentencia asertiva cuando desconoce el contenido de las actas que conforman un expediente y de todos los elementos probatorios que fueron promovidos, admitidos y evacuados y que le permiten materializar el análisis, valoración y concatenación de los elementos de convicción de los cuales obtendrá su convencimiento.

Debo respetuosamente repetir lo expresado por la ciudadana Juez de Juicio Nro. 2, cuando afirma:

Es por tanto de medular relevancia para la recta administración de justicia sea declarada por esta Superioridad la Nulidad de la sentencia aquí recurrida, aunado a que se trata de un delito de lesa humanidad que atenta con la seguridad y bienestar de la población de nuestra Patria, ello cónsono con las reiteradas posturas emanadas del Máximo Tribunal de la República, llevándose a cabo un nuevo juicio donde sean cumplidas a cabalidad las garantías y principios procesales, se estará más cerca de una correcta y adecuada administración de justicia en observancia a lo dispuesto en el Código Adjetivo Penal sobre la Finalidad del Proceso.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Ésta Representación Fiscal promueve como pruebas para fundamentar el presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

1.- Totalidad del Asunto Principal LP11-P-2023-000237 seguido en contra del ciudadano JOSE SAUL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9,391.164, de nacionalidad venezolano, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/03/1964, de 59 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Primaria, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector Mucujepe Urbanización Monte Verde, casa N.° 227 Parroquia Héctor Amable Mora; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente argumentados, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, procedo a realizar las siguientes solicitudes:

PRIMERO: ADMITIR el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la sentencia publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante ¡a cual ABSUELVE al acusado: JOSE SAUL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.391.164, de nacionalidad venezolano, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/03/1964, de 59 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Primaria, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector Mucujepe Urbanización Monte Verde, casa N.° 227 Parroquia Héctor Amable Mora; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria.

TERCERO: ANULAR la decisión de la Sentencia absolutoria publicada en fecha 01 de Julio de 2024, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual ABSUELVE al acusado : JOSE SAUL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°V- 9.391.164, de nacionalidad venezolano, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 11/03/1964, de 59 años de edad, soltero, grado de instrucción sexto grado de Primaria, ocupación u oficio: Comerciante, residenciado en el Sector Mucujepe Urbanización Monte Verde, casa N.° 227 Parroquia Héctor Amable Mora; por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte, en armonía con el articulo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en Perjuicio del Estado Venezolano.

CUARTO: ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, distinto al que dictó la decisión recurrida.

Es justicia en Mérida al primer (01) día de agosto de dos mil veinticuatro (2024).. (Omissis…)”.


DE LA CONTESTACIÓN
Conforme a lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, se observa que desde el día 24 de abril de 2024 (exclusive), esto es desde el día hábil siguiente del vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el día en que venció el lapso para la contestación del recurso, transcurrieron los siguientes días de audiencia, a saber, jueves 15, viernes 16, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 del mes de agosto de 2024, para un total de cinco (5) días de audiencia, siendo que ninguna de las partes dio contestación al recurso.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual absuelve al ciudadano José Saúl Zambrano, en el asunto principal signado con el Nº LP11P-2023-000237, en cuya dispositiva señaló:
“(Omissis)
“...En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO: ABSUELVE a los acusados JOSE SAUL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.391.164, fecha de nacimiento 11/03/1964, de 59 años de edad, ocupación u oficio: Comerciante, grado de instrucción 6to grado de primaria aprobado, hijo de Meris del Carmen Zambrano (f), y de Miguel Buitriago Amable Mora (f) residenciado en el Sector Mucujepe, Urbanización Monte Verde, calle 06, casa N° 227, Parroquia Hector Amable Mora, Municipio Alberto Adriani por la presunta comisión de los delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN AL MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el artículo 163 numeral 7 Ejusdem, cometido en perjuicio de El Estado venezolano.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia e igualdad de todas las personas ante la ley, previsto en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la destrucción de las evidencias físicas que reposan en las cadenas de Custodia N.° PRCC-0860-2023, 0861-2023, folio 13 de la causa y el registro de planilla de cadena de custodia N.° 0865-2023 inserto al folio 20 de la causa. Por lo tanto Líbrese el correspondiente oficio al organo aprehensor ordenando su destrucción.

CUARTO: Se deja constancia de que la presente Sentencia se publica fuera del lapso establecido en el articulo 347 del Texto adjetivo Penal, por tanto se ordena notificar a las partes (Ministerio Publico Defensa Publica y el Acusado).

QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal tal y como lo prevé claramente el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa Juzgada, de acuerdo con lo establecido en el articulo 21 ejusdem, en concordancia con el articulo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo remitirse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Julio de 2024. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente Decisión. Cúmplase. ..-.(Omissis…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Corte de Apelaciones sobre el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogado Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absuelve al acusado José Saúl Zambrano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000237, así las cosas, este Tribunal colegiado observa:

A tales fines, es preciso señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum apellatum quantum devolutum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, de tal manera y basándose en ello, es que esta Alzada realizará el pronunciamiento respectivo.
Por otra parte, resulta necesario advertir que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera subrogarse esta Alzada tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia. Sin embargo, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 200 de fecha 30 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Juan Luis Ibarra Verenzuela, sí se encuentra esta Corte de Apelaciones facultada para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez o la jueza de la causa apoyó su decisión, y así se hace constar.
Realizadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones hace previamente las siguientes consideraciones:
Establece la recurrente su denuncia de conformidad a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando falta e ilogicidad manifiesta en la motivación, pues en palabras de la recurrente la decisión recurrida, luce arbitraria y totalmente ilógica y carente de motivación, señala además que en el capítulo referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, alega que incurre en una total y absoluta inmotivación, en ningún modo efectuó análisis alguno, solo se redujo a prácticamente copiar y pegar, sin indicar análisis lógico jurídico alguno que desecha el valor probatorio de elementos de pruebas documentales.
De igual manera, la parte actora hace referencia a que la operadora de justicia en modo alguno indica cual fue el análisis al que fueron sometidas las declaraciones en cuestión ni mucho menos señala las conclusiones a las que arribó para determinar que las mismas no tienen valor probatorio alguno, la Juez procede a no otorgarle valor probatorio alguno a las declaraciones de los funcionarios actuantes.
Finalmente, solicita la recurrente que se declare con lugar, se anule la decisión de la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en el presente thema decidendum se circunscribe a determinar si el juzgador de juicio para dictar la sentencia absolutoria incurre en el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, lo que impone la necesidad de revisar la sentencia impugnada a los fines de verificar si el a quo incurrió en algún vicio o si por el contrario, la conclusión a la que arribó se encuentra ajustada a la ley, observándose al respecto lo siguiente:
Ahora bien, la motivación de la sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho que condujeron al juez o la jueza para emitir el pronunciamiento, claro está, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y por medio de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, para converger en una conclusión seria, cierta y segura.
En relación a este punto, la doctrina ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: “en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…” (A. Nieto, El Arbitrio Judicial. P.139, Editorial Ariel, 2000).
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 153 de fecha 26-03-2013, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 11-1232, ha señalado:

... Al respecto, esta Sala debe reiterar, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, toda de esta Sala).

En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203 de fecha 11-06-2004, expediente Nº C04-0081, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse:
-La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes.
-Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal.
-Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
-Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. …”
En sintonía con este planteamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 67 de fecha 25-02-2014, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:
“...Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. …”
De igual manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 237 de fecha 04-08-2022, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, expuso:
“...Así pues, SANDRÍA de manera primigenia debe entenderse que la sentencia penal es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado. El órgano jurisdiccional a la hora de redactar la sentencia, deberá realizar un doble examen; en un primer término, investigar sobre la verdadera comisión de los hechos, y en segundo lugar, comprobar si estos son subsumibles en un tipo penal.
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346.
Al efectuar, un desglose de lo dispuesto en el citado artículo 346, se verifica que la sentencia debe contener:
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el tema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De las citas jurisprudenciales se deslinda pues, que motivar un fallo envuelve manifestar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes y traídas al debate, a los fines de explicar las razones de hecho y de derecho que llevaron a plasmar las circunstancias sobre las cuales se basó la decisión, sustentada en la sana critica.
En este sentido, considera esta Alzada que la falta de motivación de la sentencia se refiere a la omisión en la que incurre un juzgador de manifestar en forma argumentativa la razón lógica jurídica y coherente por la cual adopta una determinada resolución, en virtud al relato fáctico y que el mismo sea subsumible en el tipo penal.
En consonancia con lo delatado y con el fin de verificar si efectivamente nos hallamos ante el vicio de la falta de motivación, resulta preciso señalar que la labor del juez sentenciador debe marchar en consonancia con el sistema de apreciación de pruebas y de la sana crítica establecido en nuestro ordenamiento procesal penal, claramente desarrollado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales fines, el Tribunal debe realizar una labor de análisis individual y concatenado de cada elemento de prueba desarrollado en la audiencia de juicio oral, utilizando para ello, por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 301 de fecha 16-03-2000, en el expediente Nº 99-150, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, ha expresado:
“(Omissis…) El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse así misma.
En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación”.

En atención a ello, se entiende que no es suficiente la simple cita y trascripción en la sentencia del acervo probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí, de cada uno de los medios de prueba, a los fines de establecer los hechos o circunstancias que los demuestran, con el objeto de que el producto de ese análisis o proceso de deducción lógica le permita al juez llegar a una decisión, permitiendo un dictamen claro, para quien es objeto del mismo, de tal manera que el sujeto condenado sepa y entienda el por qué se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porqué se le absuelve.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional.
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
Partiendo de las ideas precedentemente expuestas, esta Alzada procede a analizar íntegramente dicho fallo a fin de constatar si adolece del vicio delatado, verificándose que desde el folio 11 al 30 de la pieza Nº 02 del asunto principal, corre agregada la sentencia impugnada, observándose a lo largo del texto, transcripciones tanto de la acusación Fiscal, como el acápite que guarda relación con los hechos que el Tribunal estima Acreditados y sus fundamentos de hecho y de Derecho, siendo que de este último se extrae lo siguiente:
CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal estima que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado; no quedaron suficientemente comprobados, en virtud de que las pruebas presentadas no demostraron la culpabilidad del acusado JOSE SAUL ZAMBRANO, así como lo observado y verificado en las audiencias de juicio oral y público, no quedó suficientemente comprobada la autoría en los hechos acusados, pues surgieron dudas en relación a su comisión y por ende la participación del acusado y por lo tanto la decisión en la presente causa es ABSOLUTORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público, fueron valorados por el Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Se debe comparar y concatenar las mismas en su conjunto para poder realizar el respectivo análisis entre ellas, razonamiento que en definitiva expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente decisión. La potestad que otorga el mencionado dispositivo técnico legal a quien juzga, para valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, es por lo que se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, para su posterior valoración, comenzando de la manera siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración del funcionario OFICIAL ADRIAN ISIDORO SUAREZ RAMÍREZ, venezolano, cédula N° V- 23.723.623 adscrito a la División de Investigaciones Penales Mérida, Base El Vigía, quien depone acerca de 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 0105-2023, de fecha 25.03.2023 inserta a los folios folio 16, 17 y 18 y su vto de la presente causa penal, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Deyker Moreno: “Buenos días, la inspección técnica se trata de una vivienda ubicada en Mucujepe, casa Nro. 06 de la Parroquia Héctor Amable Mora del municipio Alberto Adriani, antecedida por una vía para el acceso del tránsito vehicular y peatonal, constituida por una calzada de suelo natural, camellón, rodeada de vegetación, árboles y maleza, se encuentra un camino que conduce a dicha vivienda, elaborada con material de hormigón, techo de aceroli, ventanas y puertas de material ferroso recubierto de color vinotinto, rodeada de árboles frutales, se refiere a la parte externa de la vivienda”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha de la inspección técnica? R. El 25.03.2023. 2. Quién la suscribe? R. El Oficial Jefe Deyker Moreno. 3. Dejan en constancia a qué lugar corresponde esa inspección? R. No, no especifica. 4. Lugar de los Hechos? R. Sector Mucujepe, Urbanización Monte Verde, casa Nro. 6 de la Parroquia Héctor Amable Mora. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Esa inspección la realizan bajo qué articulo? R. El 186 del COPP. 2. Qué elementos de interés criminalístico encontraron en ese lugar? R. Ninguno. 3. Según lo que usted observa en esa acta de inspección, a qué se refiere esa acta? R. Se refiere a la vivienda que está describiendo la parte externa y sus alrededores. 4. Deja constancia de acuerdo al artículo 186 COPP si alguna persona acompañó a la inspección? R. Según la inspección técnica No. Es todo. La presente declaración es plenamente valorada por este Tribunal, y se le otorga absoluto valor probatorio, por su pertinencia, necesidad y licitud de la misma, pero no otorga algun indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.
En relacion a la siguiente actuacion; se trata de 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 007-2023, de fecha 25/03/2023, inserta a los folios folio 19 y su vto de la presente causa penal, suscrita por el funcionario Oficial Jefe Deyker Moreno”: “En la misma experticia de reconocimiento legal a un recipiente elaborado en material sintético plástico de color azul de forma ovalada el mismo es de fabricación industrializada destinada para la siembra de plantas”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar el número de Cadena de custodia donde quedó reguardado el elemento? R. No refleja en la experticia la cadena de custodia. 2. Puede indicar las características de lo incautado? R. Recipiente elaborado en material sintético de plástico, de forma ovalada de color azul, de fabricación industrializada para la siembra de plantas denominado matero. 3. Puede indicar la fecha? R. 25.03.2023. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, el funcionario respondió lo siguiente: 1. En qué estado se encontraba ese recipiente? R. En estado de uso y conservación. Es todo. La presente declaración es plenamente valorada por este Tribunal, y se le otorga absoluto valor probatorio, por su pertinencia, necesidad y licitud de la misma, pero no otorga algun indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.
2.- Declaracion de la Funcionaria DRA. CLAUDIMAR DÍAZ, venezolana, médico adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Mérida (SENAMECF) quien depone acerca de 1.- RECONOCIMIENTO MEIDO LEGAL Nro. 0717-2023, de fecha 24.03.2023, inserta al folio 15 de la presente causa penal: “Experticia Nro. 0717-2023 en fecha 24.03.2023 en el SENAMECF Mérida en horas de la tarde a Zambrano José Saúl, no se evidenciaron lesiones externas, el señor no presentó ningún tipo de lesiones corporales”. Es todo. Se deja constancia que las partes no formularon preguntas a la experto. La presente declaración es plenamente valorada por este Tribunal, y se le otorga absoluto valor probatorio, por su pertinencia, necesidad y licitud de la misma, pero no otorga algun indicio de culpabilidad en contra del acusado de autos.
3.- Declaración del funcionario NÉSTOR RAMÓN GUTIÉRREZ SOSA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.331.256, adscrito a la División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Mérida, quien depone acerca de 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23.03.2023, inserta a los folios 1 y 2 del presente asunto penal: “El día 23.03.2023 se conformó la comisión a mi mando en compañía de tres oficiales subalternos en un vehículo rotulado alusivo a la policía con destino a Mucujepe, específicamente zona residencial Monte Verde donde luego de un pequeño patrullaje se logra ubicar un ciudadano que al notar al presencia policial acelera el paso e ingresa al porche de un vivienda y en presencia de un testigo ingresamos a la vivienda pidiéndole la cédula y le realizamos un inspección corporal para saber si podía tener dentro de sus pertenencias alguna evidencia de interés criminalístico y no tenía nada, él sigue con su actitud nerviosa, proseguimos amparados en el artículo 196 del COPP donde inspeccionamos las aéreas de la vivienda no consiguiendo objetos de interés criminalístico y una vez fuera de la vivienda sigue nervioso y realizamos una inspección afuera de la vivienda y del lado izquierdo de la vivienda había un matero y conseguimos una bolsa que contenía varios envoltorio, en todo momento fue todo en presencia del testigo, una vez verificada la evidencia se le hizo saber al testigo que era presunta droga y se procede a detener al ciudadano”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar la Fecha? R. El 23.03.2023. 2. Quienes proceden como funcionarios? R. Oficial Néstor, el Oficial Leal y el oficial Henry. 3. Ustedes realizan esa actuación porque motivo? R. Estábamos dando cumplimento a lo emanado por el cuadrante de paz. 4. Y que es lo que les alerta? R. Que el ciudadano al ver la patrulla ingresa de una vez al porche de la vivienda. 5. Eso fue a qué hora? R. Específicamente a las 5:40 pm. 6. Una vez presente ustedes, ingresan bajo qué orden? R. Apegado al artículo 194.1 del estado de excepción al ver la actitud nerviosa del ciudadano. 7. Ustedes como funcionario quien se percatan de la evidencia colectada en el matero? R. El oficial Leal Henry. 8. Esa sustancia se presume que sea de qué? R. Cocaína. 9. Ustedes dejan una cantidad que se presume de cuánto? R. Desconozco. 10. Quedó en cadena de custodia? R. Si. 11. El testigo siempre está en todo la inspección? R. Si, en toda. 12. Fue entrevistado? R. Si. 13. Puede indicar el nombre de la persona aprehendida? R. José Saúl Zambrano. 14. Alguna otra evidencia incautada? R. No. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Cuando ustedes van hacer esas rondas policiales quien decide a qué lugar ir? R. Nosotros salimos de comisión que determina sitios específicos y vulnerables para hacer patrullaje. 2. A qué se refiere zona vulnerable? R. Donde se sepa que vendan droga o se dediquen al robo. 3. Ese ciudadano que avistaron, donde se encontraba él? R. Afuera en la esquina de la casa. 4. Ustedes verificaron a quien pertenecía esa vivienda? R. Al momento nosotros preguntamos si esa vivienda era de él y el dijo que sí. 5. Él les presentó una documentación que acredite ser el dueño de la vivienda? R. No. 6. Quien realiza la inspección corporal? R. Oficial Valera Ender. 7. Puede usted decirme a que se refiere con que él estaba nervioso? R. Él empezó a caminar de lado a lado a evadir las preguntas, cuando se le hacia la solicitud de la documentación se tornó bastante alterado. 8. Y en función de eso ustedes le realizaron la inspección? R. Si. 9. Que encontraron? R. Nada. 10. Ustedes manifiestan que amparados en el artículo 196 del COPP ustedes ingresan, bajo que excepción deciden ingresar a la vivienda? R. A la N° 1 referida al estado de excepción. 11. Porque ingresaron a la vivienda? R. Porqué él accedió. 12. Pero ustedes no dejaron eso en constancia en el acta? R. Ustedes como funcionarios consideran que la presunción es suficiente para ingresar a la vivienda? R. Si. 13. Ustedes tenían concomiendo de que ahí se estaba llevando a cabo la comisión de un hecho punible? R. Si. 14. Por qué no solicitaron una orden de allanamiento? R. Al momento eran las 5:00 pm no había luz. 15. Cómo hacen la inspección si no había electricidad? R. A esa hora todavía hay luz natural. 16. Ustedes no tenían radio? R. No. 17. Cuando ingresan a la vivienda, quienes ingresan? R. Mi persona, el oficial Henry y el testigo. 18. Cómo se llama el testigo? R. No lo sé. 19. El testigo era de la zona? R. No sé. 19. Dónde estaba mi defendido? R. Al lado del oficial Leal y mi persona. 20. Dónde ubicaron ese testigo? R. Al frente de la vivienda. 21. Qué pasa cuando ingresan a la vivienda? R. Se le solicita el documento de identidad, se continua realizando la inspección dentro de la vivienda donde no se encontró ningún elemento de interese criminalístico. 22. Quien estaba con mi defendido? R. No estaba solo. 23. Llegó aparecer un familiar? R. No. 24. Quien hace la inspección? R. El Oficial Leal Henry y mi persona. 25. Cuando no encontraron nada dentro de la vivienda, qué pasó? R. Salimos al porche y procedimos a revisar los alrededores de la vivienda. 26. Quién decide realizar esa inspección? R. Yo como jefe de la comisión. 27. Quien realizó la inspección lateral? R. El Oficial Leal Henry mi persona y el testigo. 28. Cómo fue esa inspección? R. No fue de forma selectiva fue a todos los materos que estaban ahí. 29. Y la inspección fue realizada solo a los materos?. R. A los materos y matas. 30. Donde encontraron la droga? R. Lado izquierdo del 5to matero de color azul. 31. Específicamente donde se encontraba la droga? R. Debajo del matero. 32. Hicieron fijación fotográfica solo a ese matero? R. Se llevo al técnico y la colecto. 33. Cuando hicieron la inspección técnica? R. No recuerdo porque esa fue desganada. 34. Cuando realizaron la inspección técnica? R. Una vez se notifica el procedimiento al Ministerio Público y al 2do día se realizó la inspección técnica. 35. No dejaron fijación fotográfica del matero donde se encontró la droga? R. En la descripción del lugar donde se colecto la evidencia. 36. Usted estuvo en la inspección? R. Si. 37. Cuando consiguen la droga, quienes estaban presente? R. Leal Henry, el testigo, el ciudadano Saúl y mi persona. 38. Cuanto fue la totalidad de la droga encontrada? R. Desconozco. 39. Como era el material encontrado? R. Era una bolsa. 40. A qué hora se retiraron del lugar? R. A las 5:55 y una vez que se le inicia que es aprehendido nos retiramos del lugar. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Eso fue donde? R. Sector monte verde en Mucujepe. 2. Ustedes tenían tiempo en esa zona? R. Al momento era una comisión destinada a esa zona, y ya eran varios llamados de atención por venta de droga. 3. Que les llamo la atención de esa vivienda? R. El nerviosismo del ciudadano. 4. En que patrulla andaban? R. Orinoco negro con rotulado de la policía. 5. Ustedes realizaron inspección corporal, encontraron algo a él ¿R. No. 6. Dentro de la vivienda realzaron inspección? R. Si. 7. Consiguieron algo? R. No. 8. Eso es una vía pública? R. Un barrio. 9. Había afluencia de gente? R. Si. 10. Que le manifestó el acusado cuando consiguieron la droga? R. Que efectivamente el estaba vendiendo la droga. Es todo. La presente declaracion, realizada por el funcionario actuante y participante del procedimiento, es plenamente valorada por este Tribunal , donde es conteste durante su declaracion que al momento de ser interceptado el ciudadano estaba en la esquina de su vivienda, evade la comision comenzando a caminar mas rapido y a su vez ingresa a la vivienda, y al momento que se le realiza la inspeccion corporal no le consiguen evidencia de interes criminalistico, luego de esto realizan una inspeccion a la vivienda del ciudadano, manifestando una vez mas que no le consiguen ninguna evidencia de interes para la comision, luego de esto revisan el exterior de la vivienda, conformandose en un sitio abierto, expuesto a la vista del publico, y debajo de un matero se encontraba la presunta sustancia estupefaciente, lo que para este Juzgador refiere que no le fue encontrado nada en su poder al acusado, ni dentro de su vivienda, y a su vez en el exterior de la vivienda siendo un sitio abierto, no es determinante que el mismo pertenezca a encausado, por cuando al ser una via publica, cualquiera pudiera colocar la sustancia en ese lugar y hacer pretender que el propietario de la vivienda es el portador de la droga, por que resulta para el que Juzga una duda razonable en torno a la ocultacion de la droga.
3.- Declaración del funcionario PRIMER OFICIAL HENRY JAVIER LEAL LARA, venezolano, titular de la cedula 21.331.256, adscrito División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Mérida, quien depone acerca de 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23.03.2023, inserta a los folios 1 y 2 del presente asunto penal: “El día 23.03.2023 encontrándonos de patrullaje por Mucujepe, logramos observar un ciudadano que al notar la presencia policial se puso nervioso y buscamos testigo para realizar inspección corporal y no conseguimos nada, el ciudadano estaba en la parte externa de la vivienda y cuando nos vio se metió al porche pero él estaba intranquilo, ingresamos a la vivienda el ciudadano se le pidió el documento de identidad y lo saco de una vitrina pero en la casa no se consiguió elemento ni nada, en la parte de afuera de la vivienda en el lateral izquierdo habían muchos materos, se hizo la inspeccion a los materos y logre observar un recipiente plástico azul y vimos una bolsa plástica y habían 106 envoltorios atados con hilo de presunta droga, se le leyeron sus derechos”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar la fecha? R. 23.03.2023. 2. Quienes se encontraban presente para esa actuación? R. Los funcionarios actuantes. 3. Cual fue el motivo de ustedes para realizar esas actuaciones? R. Estábamos de recorrido y el señor al observar la unidad se puso nervioso. 4. A qué distancia estaban? R. No le puedo especificar. 5. En donde lo observaron? R. Afuera. 6. Que hicieron al observarlo? R. Ubicamos un testigo para inspección. 7. Como ingresan a la vivienda? R. Por libre acceso. 8. Ustedes al ingresar a la viviendas, encontrando algún elemento de interés criminalístico? R. No. 9. Dónde ubican la evidencia? R. Después que ingresamos. 10. En qué lugar? R. En la parte donde estaban los materos al lado izquierdo de la casa. 11. El testigo fue entrevistado? R. Si. 12. A qué hora ustedes observan al ciudadano? R. 5:40. 13. A qué hora termina la actuación? R. 5:55. 14. Las evidencias quedaron en cadena de custodia? R. Si. 15. En esa vivienda habían otras personas? R. No. 16. A quien le pertenece esa vivienda? R. Desconozco. 17. A quien aprehendieron? R. A José Saúl. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Alguien les autoriza a trasladarse a equis lugar? R. Estábamos de recorrido. 2. Quien autoriza? R. El teniente de la base. 3. Ese recorrido fue para ese lugar específicamente? R. Estábamos de recorrido, no específicamente en ese lugar. 4. En que parte estaba el ciudadano? R. Al frente de la vivienda. 5. El estaba dentro de la cerca o afuera? R. Afuera de la cerca. 6. A que se refiere con actitud nerviosa? R. Miraba a todos lados, esquivaba la mirada al funcionario, miraba al piso. 7. Donde ubico al testigo? R. En las adyacencia cerca. 8. Recuerda como se llama el testigo? R. No. 9. Una vez que iba el testigo, cual fue el procedimiento? R. Se hace la inspección corporal. 10. Quien la hace? R. Valera Ender. 11. Qué le encontraron al ciudadano en ese momento? R. Yo estaba alejado. 12. No observo si le encontraron algo ¿ R. No. 13. Porque ingresan a la vivienda? R. Por el artículo 194 del COPP por la actitud nerviosa del ciudadano. 14. Usted pudo observar que no le encontraron nada? R. Si. 15. Cuál es la vía de excepción? R. Si no tenía nada en cuerpo porque seguía con la actitud nerviosa y evasiva. 16. Esa acción la encuentra en que numeral de la vía de excepción? R. En el 1. 17. La vivienda estaba cerrada? R. No recuerdo. 18. Anterior a eso había una investigación de que se estuviese llevando a cabo algún hecho punible? R. No. 19. Porque no solicitaron una orden de allanamiento? R. Desconozco. 20. Cuál fue su función? R. Colectar evidencia y ubicar el testigo. 21. A qué hora llegaron? R. A las 5:40. 22. Había electricidad? R. No recuerdo. 23. Ustedes ingresan a la vivienda, quienes ingresan? R. El Testigo, mi persona. 24. Y mi defendido donde estaba? R. En el porche estaba con nosotros. 25. Que encontraron en esa vivienda? R. Nada. 26. Porque ingresaron si desconocía de quien era la vivienda? R. Porque él decía que era el dueño. 27. Que encontraron dentro de la vivienda? R. Nada. 28. Después que hicieron? R. Se le hizo una inspecciona unos materos que estaban afuera de la vivienda. 29. Como colecto la evidencia? R. En compañía del testigo y el ciudadano? R. Pero qué protocolo aplicó? R. Testigo, hizo la inspección se le mostró al testigo los envoltorios y se le dijo que es presunta droga, se entrevisto. 30. En qué lugar encontraron la droga? R. Afuera de la casa debajo de un matero. 31. Que le hizo a usted pensar que esa droga era mi defendido? R. Porque estaban en al adyacencia de la casa. 32. Aparecieron algunos familiares? R. No recuerdo. 33. Usted ratifica que no había una investigación previa, que en ese lugar se estaba cometiendo algún hecho punible como la venta de droga? R. Fue algo fortuito. Es todo. A preguntas del ciudadano Juez, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Porqué se dirigen al sitio? R. Porque estábamos de recorrido. 2. Donde fue? R. En Mucujepe. 3. La vivienda quedaba en un barrio? R. En una urbanización. 4. Que les llamó la atención de esa vivienda? R. La actitud nerviosa del señor. 5. Realizaron inspección corporal? R. Yo no. 6. Consiguieron algo? R. No. Es todo. Valorando quien aquí decide la prueba evacuada anteriormente, donde se observa el evidente trabajo de los funcionarios actuantes al momento de realizar el procedimiento, efectivamente se ubicaron los testigos, ingresan bajo la via de excepcion, sin orden de allanamiento, ingresan a la vivienda y no consiguen material de interes criminalistico, le hacen la inspeccion coproral al ciudadano y evidentemente no poseia ningun elemento de interes para la comision, la sustancia ilicita que encontraron estaba afuera del lugar de residencia de la persona y tampoco estaba en su poder, y como indica el funcionario incautador, estaba fuera de la vivienda, debajo de un matero, teniendo conocimiento que la vivienda era de libre acceso, siendo esto manifestado por el funcionario al momento de su deposicion, lo que para el que Juzga, no corresponde efectivamente a una conducta ilicita por parte del acusado, por cuanto la sustancia ilicita no fue encontrada dentro de su vivienda ni en sus pertenecias, ni dentro de su vestimenta, resulta un deficit probatorio en contra del encausado, en relacion a los hechos objetos del presente asunto penal.
Seguidamente se procede a escuchar la declaracion del funcionario en torno a la siguiente actuacion; 1.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0860-2023 y 0861-2023, inserta en el presente folio 13 del asunto penal: “106 envoltorios de material sintético, color negro y una bolsa blanca en un envase de material de plástico de color azul denominado matero, se deja en Cadena de custodia”. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Puede indicar la Fecha? R. 23.03.2023. 2. Quien colecta y fija la evidencia? R. Mi persona. Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, el funcionario respondió lo siguiente: 1. Quien recibió la evidencia? R. Yo la colecté y la recibieron en la sala de resguardo por Martínez Yunior. Es todo. Otorgando quien aquí decide pleno valor probatorio, en torno a la evidencia descrita en el registro de cadena de custodia, con lo que se evidencia el correcto manejo y recoleccion de la evidencia antes mencionada.
4.- Declaración de la ciudadana en calidad de testigo FRANCY LISBETH ZAMBRANO SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 20.571.437, quien es hija del acusado, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerle del articulo 49 numeral 5 de la Constitucion Nacional, por lo que se procede a preguntar si queria declarar, para lo cual la misma respondio que si, y se le hizo del conocimiento que la defensora publica la promueve como testigo en el prente asunto penal, por lo que procede a su juramentacion, quien procede a declara acerca de los conocimiento que tiene sobre los hechos en el presente asunto penal: “Eso fue como a las 2:30 de la tarde, mi papá estaba trabajando en eso llegan dos persona de civiles lo llamaron y lo llevaron a la casa, en la casa ya habían 4 personas en eso mi papá llama a mi hermano y pregunta qué pasaba, no lo dejaron pasar en ningún momento a mi hermano y a mi papá lo tuvieron en la salita de la casa, preguntamos porque no nos dejaban pasar si somos testigos y que ellos no tenían fiscales, ellos dijeron que era una compra controlada, en ese momento buscan un testigo y pasa un señor y este dijo que no que no se iba a prestar para eso, fueron a buscar otro testigo un moto taxista, a mi papá no le revisaron la casa en ningún momento, yo pude pasar como pude, no le encontraron nada, no duro mucho sino ahí sentado y se lo llevaron, al otro día en la mañana vinieron dos de civiles y se llevaron un matero de color azul y tomaron fotos de la casa y ahí fue lo que supuestamente incautaron lo que le consiguieron, pero no dieron explicaciones no tenían una orden para ese momento y bueno, mi papá si tiene ese vicio pero él es una persona correcta y trabajadora, él estaba trabajando. Y también puedo asegurar que el testigo que consiguieron es un funcionario de ellos, se llama Tanyer Vielma Vicsaul” Es todo. A preguntas de la Defensa Pública Abg. Yelitza Vera, la testigo respondió: 1. Usted recuerda el día de esos hechos? R. no recuerdo fecha exacta. 2. Dónde trabaja su papá? R. en la carpintería. 3. Quienes eran esas personas? R. El que estaba trabajando con él, mi hermano, mi esposo y mi persona y la muchacha que esta fuera del país. 4. Fue en la entrada de donde revisaron a su papá? R. Es una casa con un porche y ahí lo sentaron y desde afuera vimos todos. 5. Revisaron la casa por dentro? R. afuera. 6. Ya el testigo estaba presente? R. No. 7. En algún momento manifestaron a los funcionarios que podían ser testigos? R. Sí, pero dijeron que no que era una compra controlada. 8. Usted manifiesta que el testigo es policía, cómo sabe? R. Porque yo lo conozco, él estudió con mi hermano y vive cerca de mi casa. 9. Cuanto tiempo pasa desde que traen al testigo y se llevan a su papá? R. como 5 minutos. 10. Usted observó a los funcionarios que estuviesen revisando los materos de su casa? R. No. 11. Ellos le mostraron la droga ¿ R. no. Es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, la testigo respondió: 1. Dónde se encontraba el día de los hechos? R. Yo llegué al rato que me llamaron. 2. Usted llegó después de que los funcionarios estaban presente? Cuando yo llegué ya los funcionarios estaban ahí. 3. Cuando usted dice que ese testigo es funcionario lo comprueba por nómina? R. Tengo fotos de él. 4. Usted habita al lado de la casa de su papá? R. Mi hermano. 5. A qué se dedica su papá ¿ R. carpintero. 6. Él se encontraba en la vivienda? R. estaba trabajando. 7. Usted estuvo presente cuando lo sacan de la carpintería? R. mi hermano y el muchacho Miguel. 8. Cuando usted llega que es lo primero que hacen los funcionarios? R. buscan a un testigo y el señor que iba pasando dijo que no se iba a prestar para eso. 9. Que elemento incautan en la vivienda? R. ninguno, al día siguiente de los hechos llegaron los funcionarios y se llevaron un matero de color azul. 10. Quienes más se percatan que se llevan el matero? R. Miguel el de la carpintería. 11. Donde queda la carpintería de su papá R. en Mucujepe. 12. Tiene concomiendo de lo dispuesto por los testigo de la hora que sale su papá de la carpintería al llagar a la vivienda? R. eran como las 2:30 pm. Es todo. Siendo esta declaracion valorada por el que Juzga, la misma es conteste en afirmar que en vista de que no la dejaron ingresar hasta donde se encontraba su progenitor, la misma no pudo observar si le incautaron algo de interes criminalistico a quien figura como acusado de los hechos objetos del presente asunto penal, por lo tanto su declaracion no otroga indicios de culpabilidad en contra del encausado de autos.
5.- Declaracion del ciudadano en calidad de testigo ROBERTH YOHAN ZAMBRANO SERRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.056.573, quien es el hijo del acusado, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerle del articulo 49 numeral 5 de la Constitucion Nacional, por lo que se procede a preguntar si queria declarar, para lo cual responde que si desea declarar, y se le hizo del conocimiento que la defensora publica lo promueve como testigo en el prente asunto penal, por lo que procede a su juramentacion, quien declara acerca de los conocimiento que tiene sobre los hechos en el presente asunto penal, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Yo estaba trabajando en mi casa que tengo el taller y mi papa me llamo y mire y vi que estaban dos funcionarios de civil uno solo tenia chaqueta de la policia, no me dejaron entrar siempre me tuvieron en la orilla del camellón y ellos siempre estuvieron en la parte del porche de la casa, yo le dije que yo sepa se necesita testigo, al rato salió un señor que manda en ellos y le dijo al otro que estaba ahí, causa vaya y busque un testigo y como a los 5 minutos regreso con uno que también es funcionario pero estaba vestido de mototaxi, de ahí salieron le pusieron las esposas y pregunte que habían conseguido y me dijeron eso lo arreglamos en el comando, no me mostraron nada, no me dijeron nada, en eso entramos el lunes, al otro dia habían venido y buscaron un matero alrededor de la casa, los vecinos me contaron.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensora Pública Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondio: “1.- usted vive donde? R. al lado de la casa, en Mucujepe cerca de la cancha techada. 2.- Que hora eran? R 2:30. 3.- Recuerda el día? R. el dia no lo recuerdo bien. 4.- Quien lo llama? Mi papa. 5.- Donde estaba su papa? En la carpintería. 6.- Donde queda al carpintería? R: a dos casa de la de el. 7.- Cuantas personas a parte de usted habían en ese momento? R. el señor miguel albornoz y después que yo llegue ahí como a los 3 minutos llego mi hermana. 8.- Cuando usted dice que le dijo a los funcionarios que necesitaban testigos ya ellos estaban ahí? R. Si. 9.- Como es la casa de su papa? R. Un espacio abierto. 10.- Cuantos funcionarios eran? R. Cinco, una mujer y 4 hombres. 11.- Todo estaban de civil? R. si, solo uno tenia chaqueta. 12.- Donde ubicaron ese testigo. R. El salió en la moto y como a los 3 minutos llego con el testigo que tambien es funcionario. 13.- Como sabe ud eso. R. Lo conocemos y es de san Rafael antes de llegar a Mucujepe y tengo una foto. 14.- Cuando ellos llegan con ese testigo que pasa? R. entraron al porche de la casa, tenian a mi papa ahi, llego el otro con el testigo, dijeron 3 palabritas ahí y le colocaron las esposas. 15.- En algún momento usted observo que esos funcionarios entraran a la vivienda y consiguieran algo? R. No. 16.- En ese momento usted observo que llos hayan revisado los materos. R. No. 17.- Que les dice ud? R. Yo le pregunto que encontraron y nadie tenía nada. 18.- Como era ese carro? R. un focus era de la policia. 19.- En algún momento ellos le mostraron a ustedes algo? R. no. 20.- Usted manifiesta que al otro dia se llevaron un matero? Si, yo no los vi pero los vecinos si me dijeron que sacaron el matero azul. 21.- Cuando se entera usted que su papa estaba privado por droga? A los 2 dias. 22.- Quien le dijo? R. El funcionario en el comando que esta de farmatodo hacia adentro.” Es Todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Elda Contreras, entre otras cosas respondio: “1.- puede indicar como es el espacio de la vivienda de su papa? R. no tiene cerca, mi casa esta al lado izquierdo, esta al aire libre. 2.- que distancia hay del camellón a la residencia. R. 6 metros. 3.- En que parte de la vivenda se encontraba el? R. en el porche. 4.- Hay matas en el porche? R. no. 5.- Puede indicar las características de los funcionarios que estaban ese dia? R. Uno es blanquito cabello corto, otro moreno estatura como la mia, la mujer bajita algo rellena y otro moreno flaco que fue el que siempre me tuvo en la parte del camellón y me dijo que no pasara. 6.- Cuantos funcionarios observo usted? R. cinco, una mujer y 4 hombres. 7.- Puede hablar del testigo que trajeron? R. Lo concozco de vista se quien es, es blanco, ojos gatos, como mi altura, como de 32 o 33 años. 8.- Puede indicar los nombres de los vecinos que indican que los funcionarios fueron al dia siguiente por el matero? R. el señor miguel albornoz. 9.- Que distancia hay de la carpintería a la casa? R. Dos casas. 10.- Para entrar a la casa debo entrar por la carpintería? R. no, hay doble via. 11.- Quienes más se encontraban ahi? R. No, nadie porque el vive ahí solo.” Es todo. Otorgando quien aquí decide valor probatorio a la presente declaración, pero de la misma no se desprenden suficientes elementos de conviccion en contra del acusado de autos, por cuanto si bien es cierto el testigo aquí manifiesta que existe una irregularidad procedimental, el mismo no puede asegurar si encontraron algo en la vivienda, en las pertenencias o vestimentas del acusado, sin otorgar indicios de culbabilidad en contra del encausado.
6.- Declaracion del ciudadano en calidad de testigo RICHARD REINALDO RAMIREZ HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.412.960, quien es el yerno del acusado, por lo que el ciudadano Juez procede a imponerle del articulo 49 numeral 5 de la Constitucion Nacional, seguidamente se procede a preguntar si deseaba declarar, para lo cual el mismo respondio que si, siendo debidamente juramentado, se le hizo del conocimiento que fue promovido por la Defensora Publica a los fines de que declare acerca de los conocimiento de los cuales tiene sobre los hechos en el presente asunto penal, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Yo estaba en la casa cuando nos enteramos que al papa de mi esposa lo tenian detenido, cuando llegamos vemos que lo tenian sentado en la sala y preguntamos si podiamos pasar, y dijeron que no, que era una compra controlada, para lo cual preguntamos si tenian algun testigo, y cuando vimos el testigo es un conocido de nosotros, y es tambien un funcionario igual que ellos, no nos dejaron entrar y al rato se lo llevaron sin decir nada.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensora Pública Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondio: “1.- Su relacion con el acusado? R. Yerno. 2.- A que horas fue eso? R. como a las 02:00 o 03:00 de la tarde, 3.- quienes estaban en la casa? R. como cinco funcionarios. 4.- Todos eran masculinos? R. una femenina y cuatro masculinos, 5.- Aparte de ustedes, quien mas estaba? R. El cuñado, el vecino, mi esposa y mi persona. 6.- Ustedes observaron si los funcionarios revisaron la casa por dentro? R. No. 7.- Vio si revisaron las matas o los materos? R. no, al otro dia llegaron y sacaron un matero azul. 8.- Elos indican porque se lo llevaron? R. No. 9.- Quien le hablo de la entrega controlada? R. Un funcionario. 10.- Usted manifiesta que el testigo es funcionario, como sabe usted eso? R. porque lo conocemos.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mauren Rojas, entre otras cosas respondio: “1.- Que dia sucedieron esos hechos? R: fue un jueves. 2.- Que persona le aviso? R: Le avisaron a la mujer, pero no se quien. 3.- Distancia de su casa a la casa del acusado? R. dos cuadras. 4.- Es una entrada de doble via? R. es abierta y tiene entrada por todos lados. 5.- Esa vivienda es al aire libre? R: si, 6.- Nombre del funcionario que sirvio de testigo? R. Franyer Vielma, 7.- Como llego ese testigo al sitio? R. en una moto. 8.- Color de la moto? R. Azul. 9.- que funcionario lo acompañaron. R. cuando llegamos el testigo ya estaba ahí. 10.- Esa vivienda estaba habitada o estaba sola. R. Sola. 11.- Quin observo que fueron a buscar el matero. R. el vecino Miguel Albornoz.” Es todo. Se deja constancia que el ciudadano Juez no realizo Preguntas al Testigo. Siendo valorada esta declaracion por el Juzgador, por cuanto el mismo refiere que existen ciertas incongruencias y a su refiere que no fue un procedimiento normal, por cuanto no los dejaron ingresar a la vivienda, por lo tanto al no observar el procedimiento, ni los objetos o sustancias incautados, no otorga indicios de culpabilidad en contra del acusado.
7.- Declaracion del ciudadano en calidad de testigo MIGUEL ANGEL ALBORNOZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.022.784, siendo debidamente juramentado, se le hizo del conocimiento que fue promovido por la Defensora Publica a los fines de que declare acerca de los conocimiento de los cuales tiene sobre los hechos en el presente asunto penal, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Buenos dias, ese dia estaba con el señor Saul (acusado), estaba terminado de reparar mi cama, cuando llego alguien y se lo llevo a la casa de él, no veo que tuvieran testigos ni nada, se estuvieron ahí toda la tarde, cuando llegan, el hijo, la hija y la yerna y no los dejaron entrar, al rato cuando se lo estaban llevando llaman a Franyer que es funcionario tambien y lo colocan como testigo.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Defensora Pública Abg. Yelitza Vera, entre otras cosas respondio: “1.- Cual es su relacion con el señor Saul ¿R. Compañero de Trabajo. 2.- Donde queda la carpinteria? R. En Mucujepe. 3.- Usted oyo porque lo buscaban? R. No. 4.-R. La patrulla estaba identificada? R. si, era de los de droga. 5.- Estaban uniformados? R. Si. 6.- Usted conoce a Franyer Vilema? R: Se que vive en San Rafael y es funcionario. 7.- Cuando se llevan al señor Saul, usted se va detrás de el? R. No, 8.- Solicitan a alguno que sirvan de testigos? R. No. 9.- Cuantos funcionarios eran? R. Cinco funcionarios. 10.- Revisan la casa por dentro? R. No. 11.- Revisan algun matero? R. Al dia siguiente ellos se llevaron el matero. 12.- La vivienda de mi defendido es abierta o cerrada? R. Es abierta. 13.- Usted observo cuando fueron a buscar al testigo? R. No, yo vi que bajaron luego con un mototaxista. 14.- Usted observo que le hicieran inspeccion corporal a mi defendido? R. No.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mauren Rojas, entre otras cosas respondio: “1.- Como estaba vestido el señor Saul? R. pantalon Kakri y camisa, 2.- Aproximadamente a que horas llegaron esos funcionarios? R. en horas de la tarde como a las 4.30 pm, 3.- Se apersonaron al taller? R. si, llegaron hasta el frente. 4.- Puede dar las caracteristicas? R. Observe al que se bajo de la moto. 5.- Donde se encontraba usted? R. estabamos trabajando y llegar y lo buscan y se lo llevaron. 6.- Caracterisitica del funcionario? R. Como de mi estatura, moreno de 30 a 40 años. 7.- Esa carpinteria esta a la interperie? R. si. 8.- que distancia hay de la carpinteria a la casa donde se lo llevaron? R. como 30 metros. 9.- quien le dio participacion a los hijos del señor (acusado) de lo que estaba ocurriendo? R. fue un funcionario masculino. 10.- en que parte de la vivienda se encontraba el señor Saul (acusado)? R. en el porche. 11.- Los funcionarios ingresan a la casa? R. si, dos funcionarios. 12.- Llegaron solo hasta el proche. R. si. 13.- Puede indicar la hora en la que fueron a buscar el matero? R. Como de 9 a 10 de la mañana, era un matero de jardin. 14.- Aparte de su persona, quien más observo el procedimiento. R. los vecinos estaban encerrados, quien vio todo fui yo.” Es todo. Seguidamente a esta declaracion se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo fue testigo de un procedimiento, quien es conteste con el resto de los testigos donde manififesta que al acusado se lo llevaron de la carpinteria donde laboraba, lo tuvieron dentro de su vivienda, pero solo ingresaron hasta el porche de la misma, se lo llevaron esposados, no llevaban nada en sus manos o a simplemente que lo vincularan con la comision de un hecho punible, a su vez manififesta que observo cuando al otro dia se llevaron un matero, que quedo inserto bajo el registro de cadena de custodia donde presuntamente se encontraba la droga, por lo que hace dudar a este Juzgador, de las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que se cometio el hecho, la colección de la evidencia y la fecha de aprehension, por lo que para este Juzgador existe la duda razonable en torno a la investigacion realizada en contra del acusado, por lo que no arroja ningun indicio de culpabilidad en su contra.

7.- Declaracion del ciudadano en calidad de testigo JOSE AMABLE DIAZ SOTO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 26.630.117, siendo debidamente juramentado, se le hizo del conocimiento que fue promovido por la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que declare en relacion a los hechos de los cuales tiene conocimiento en el presente asunto penal, quien una vez presente entre otras cosas expuso: “Ese dia iba saliendo de mi casa, venia al Vigia, en la Panamericana habia un grupo de los de Anti-Drogas, le dije que andaba un poco apurado, pues trabajo de mototaxi e iba hacer una carrera, igual me llevaron a la casa del señor (acusado), me dicen que tengo que servir de testigo de lo que ellos hagan, luego ingresan a la casa y yo iba detrás de ellos, revisan toda la casa y no consiguen nada, luego ibamos a la parte de atrás de la casa, revisan todo incluso en los materos y es cuando en uno de los materos consiguen una bolsa.” Es todo. Seguidamente a preguntas de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Mauren Rojas, entre otras cosas respondio: “1.- Los funcionarios que lo retienen a usted, estaban identificados? R. Los funcionarios tenian chaleco y las iniciales de anti drogas, 2.- A que organismo dice que pertenecian? R. creo que eran del DCDO. 3.- a donde se dirigen? R. en ese momento yo le di la cola al funcionario de la via Panamericana, Mucujepe, cuando llegamos a la casa del señor (acusado), habian varios funcionarios. 4.- Como es la casa del señor (acusado)? R. esa casa es pequeña de dos habitaciones. 5.- Quien saco la bolsa del matero y de que color era la bolsa? R. ellos sacaron la bolsa, pero no recuerdo el color si era blanca o negra, luego la abrieron y habia una especie de peloticas envueltas en bolsa. 6.- Como era el matero y en donde se encontraba al momento de la inspeccion? R. El matero era un pote de aceite y estaba a mano izquerda entrando.” Es todo. Seguidamente a preguntas del Defensor Público Abg. Miguel Pereira, entre otras cosas respondio: “1.- a que horas fueron esos hechos que usted narra? R. eso fue en horas de la tarde de 2 a 3 pm. 2.- Usted estuvo presente cuando los funcionarios ingresaron a la vivienda? R. si estuve presente. 3.- Cuantos funcionarios ingresaron? R. al momento entro un funcionario el resto estaba afuera. 4.- Cuantos funcionarios habian afuera? R. eran varios. 5.- Con cuantos funcionarios se dirige usted al sitio? R. yo me fui con uno en mi moto el resto no siguio. 6.- Donde lo entrevistan a usted? R. me entrevistan en el comando de la zona industrial. 7.- Mi defendido ingreso con ustedes a la casa? R. Si. 8.- Cuando usted llego donde se encontraba mi defendido? R. estaba sentado afuera de la vivienda. 9.- Observo familiares de mi defendido en frente de la vivienda? R. despues que se hizo el recorrido fue que observe a los familiares. 10.- Cuanto tiempo duro el recorrido? R. como 10 o 20 minutos. 11.- Mi defendido hizo con ustedes ese recorrido? R. No, 12.- donde estaba mi defendido cuando ustedes hacen el recorrido? R. Estaba en la parte de afuera de la vivienda, el señor no nos siguio hacer el recorrido. 13.- Durante el recorrido estuvo con ustedes o no? R. en el recorrido completo no. 14.- En que vehiculos andaban los funcionarios? R. en motos. 15.- Estaban identificadas las motos? R. Unas si estaban identificadas otras no. 16.- Usted conoce a mi defendido? R. Al señor (acusado) no lo conozco.” Es todo. Seguidamente a preguntas del ciudadano Juez, entre otras cosas respondio: “1.- De manera mas detallada, usted vio cuando sacaron la bolsa del matero? R. especificamente no, cuando culminamos la requisa ellos llegaron y dijeron, mire lo que habia debajo de un matero. 2.- Donde estaba usted cuando llegaron con la bolsa? R. Parado ya en la puerta de entrada, ya casi me iba.” Es todo. Esta declaracion es valorada por este Juzgador, por cuanto es el testigo que estuvo durante la inspeccion de la vivienda del acusado de autos, manifiesta de manera conteste que dentro de la vivienda no encontraron nada de interes criminalistico para la comision, luego es que observa que un funcionario llega con una bolsa diciendo que lo encontraron debajo de uno de los materos, pero el especificamente no observo que hayan localizado la evidencia debajo de los materos por cuanto el ya se encontraba ya parado en las afueras de la vivienda preparado para irse del lugar. Por lo tanto para el que juzga, su declaración no coloca de manifiesto indicio o certeza de culpabilidad del acusado en torno a los hechos objetos del presente asunto penal, por cuanto si bien es cierto, el testigo si estuvo presente en la inspeccion de la vivienda, el no observo que hayan localizado la sustancia ilicita debajo de los materos, en la vivienda del encausado, solo escucho el dicho del funcionario y el mismo manifesto lo que habian encontrado y en donde.

PRUEBAS DOCUMENTALES: Se deja constancia que estas pruebas fueron incorporadas al debate por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con los criterios jurisprudenciales actualmente vigentes como lo son la Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 06/08/2007, Sentencia de Fecha 10-06-2005 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 04-404, Sentencia Nº 352 de fecha 10-07-2005, Sala de Casación Penal del TSJ y la Sentencia Nº 161, de fecha 17-04-2007 de la Sala de Casación Penal del TSJ Expediente 06-0384:

1.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN-VIVO N° LAB-129, de fecha 24/03/2023, inserta al folio 11 del presente asunto penal, suscrita por la funcionaria Toxicologo Dra. Rosa Diaz, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Merida del Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de las evidencias colectadas.
2.- EXPERTICIA QUIMICA N° LAB-130, de fecha 24/03/2023, inserta al folio 12 de la causa, suscrita por la funcionaria Toxicologo Dra. Rosa Diaz, adscrito al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Merida del Estado Merida. Con lo que se observa el buen manejo de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes.
3.- INSPECCION TECNICA N° 0105-2023 CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25/03/2023, inserta a los folios 16 al 18 de la causa, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Moreno Deyker, adscrito a la Division de Investigaciones Penales, de la Policia Nacional Bolivariana del Estado Merida. Con lo que se observa el evidente y eficiente manejo de la investigacion, por cuanto se trata de la inspeccion tecnica del sitio del suceso a su vez corroborando la existencia del sitio de la aprehensión.
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° CPNB-DIP-007-2023, de fecha 25/03/2023, inserta al folio 19 y vuelto de la causa, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) Moreno Deyker, adscrito a la Division de Investigaciones Penales, de la Policia Nacional Bolivariana del Estado Merida. Observando el excelente manejo por partes de los funcionarios encargados de la investigacion, de las evidencias incautadas al acusado durante el procedimiento.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° ML-0717-2023, de fecha 25/03/2023, inserta al folio 16 de la causa, suscrita por la Dra. Claudimar Diaz Garcia, adscrita al Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Merida del Estado Merida. Con lo que se observa el eficiente manejo de la investigacion, corroborando el buen estado de salud del acusado.
6.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 0865-2023, de fecha 23/03/2023, inserta al folio 20 de la causa, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Leal Henry, adscrito a la Direccion Contra Drogas, Base Merida. Con lo que se observa el buen manejo de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes.
8.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 0860-2023, de fecha 23/03/2023, inserta al folio 13 de la causa, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Leal Henry, adscrito a la Direccion Contra Drogas, Base Merida. Con lo que se observa el buen manejo de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes.
9.- PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA N° 0860-2023, de fecha 23/03/2023, inserta al folio 13 de la causa, suscrita por el funcionario Oficial (CPNB) Leal Henry, adscrito a la Direccion Contra Drogas, Base Merida. Con lo que se observa el buen manejo de las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
Una vez agotado las diligencias necesarias por este despacho Judicial, Este Tribunal Prescindió de la declaración del funcionario Oficial (CPNB) Valera Ender, adscrito a la Direccion Contra Drogas de El Vigia Estado Merida, por cuanto se libro la respectiva boleta de citacion dirigida al Comando de la Direccion Contra Drogas Base de El Vigia Estado Merida, siendo recibida resulta de dicha boleta, manifestando que el oficial requerido habia renunciado a dicho cuerpo policial, lo que dificultaba la rececepcion como medio probatorio, en audiencia de Juicio Oral y Publico. Seguidamente previa solicitud de la Defensa Publica se prescinde de la declaracion de la testigo Yesika Carolina Flores Carrero, por cuanto tiene conocimiento que la misma se encontrava en otro pais.

Al analizar lo expuesto por el a quo en relación a la valoración que le dio a cada una de las pruebas, observa esta instancia superior que en la totalidad de ellas, el juez se limita a realizar somero análisis, advirtiéndose de las valoraciones que el juzgador manejó el mismo criterio de construcción intelectual, sin que ello permita una verdadera expresión de las circunstancias que se pudieran considerar como conjugadas entre los elementos probatorios, quedando conculcada la motivación de este espacio decisorio por parte del jurisdicente.
Conforme se evidencia de la sentencia recurrida, efectivamente el a quo obvió analizar de una manera integral, racional y crítica los testimonios evacuados en el juicio oral y público, así como la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por parte de la Fiscalía del Ministerio Público admitidas en la fase de control, no desarrollando ningún estudio de los mecanismos demostrativos presentes en el caso para hacerse convicción de decisión, con lo cual no proporciona en este apartado, al colectivo ni a las partes interesadas, criterio alguno de solución del conflicto presentado ante su autoridad, acorde con las particularidades e importancia del asunto por tratarse el mismo de notada relevancia criminal, por lo que en criterio de esta Alzada se encuentra conculcada la tutela judicial efectiva en esta parte decisoria, siendo un deber de esta instancia superior revisar otros espacios del texto íntegro de la decisión, con el objeto de verificar si efectivamente fue suplida por la sentenciadora de instancia la falta de motivación observada anteriormente y con ello dar cumplimiento al requisito esencial de la manifestación jurídica de la decisión de la presente causa, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal en diversas sentencias, tales como la Nº 968 (del 12/07/2000), que estableció “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”, y la decisión número 381, del 16/06/2005, que reiteró: “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”. Siendo que lo que se evidencia es una falta en la motivación y en la adminiculación de todas y cada una de las pruebas.
En sustento de lo anterior, es de capital relevancia para esta Alzada resaltar que los jueces de instancia cuentan con una soberanía jurisdiccional en la apreciación de las pruebas, conforme lo ha dejado establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en sentencia Nº 428 de fecha 12/07/2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, que dice: “…son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos objeto del debate, sin embargo esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso…”, siendo que tal apreciación de las pruebas debe regirse a lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente indica: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Atendiendo estas consideraciones, advierte esta Alzada de la sentencia, que el a quo no produjo el valor endoprocesal que debe tener toda sentencia y, fundamentalmente, con las deposiciones anteriormente mencionadas y su omisión en el análisis explicativo de lo aludido no reflejó el diálogo producto del debate procesal, lo cual es esperado por cada una de las partes en respuesta a sus alegaciones y pedimentos de compromiso holístico con cada uno de los aspectos que se reproducen en el juicio y que deben ser exteriorizados en la motivación de la sentencia.
Por todo lo expuesto, concluye esta Alzada que en el presente caso, el juez de juicio obvió el análisis integral, racional y crítico de todas las pruebas, así como tampoco tomó en consideración el contenido íntegro de las deposiciones de los testigos, ni concatenó adecuadamente sus deposiciones entre sí ni con otros elementos probatorios, por lo cual su valoración no fue completa, produciéndose el vicio de contradicción y en consecuencia inmotivación de la sentencia. De tal manera y bajo las consideraciones expuestas, se concluye que le asiste la razón al recurrente respecto a la queja aquí examinada, resultando procedente declararla con lugar, y así se decide.
En tal sentido, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código orgánico Procesal Penal, lo procedente es declarar la nulidad absoluta de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, fundamentada en extenso en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), en la cual se SE ABSUELVE al ciudadano José Saúl Zambrano, en el asunto principal signado con el N° LP11-P-2023-000237, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto en fecha dos de agosto del año dos mil veinticuatro (02-08-2024), por la abogada Lupe del Carmen Fernández Rodríguez, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, encargado de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la sentencia absolutoria publicada en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante la cual se absuelve al acusado José Saúl Zambrano, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en armonía con el artículo 163 numeral 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el asunto principal signado con el Nº LP11-P-2023-000237.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad absoluta, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veinte de marzo del año dos mil veinticuatro (20-03-2024) y publicada en extenso en fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024).
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada, se repone el proceso penal al estado que un juez o jueza distinto al que dictó la sentencia aquí anulada, proceda de manera inmediata a la celebración de un nuevo juicio oral y público, para que con absoluta libertad de criterio, decida lo que en justicia corresponda, con prescindencia del vicio aquí detectado.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE


MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
PONENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO

LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN


En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ________________________________ y de traslado Nº ________Conste, La Secretaria.