REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000387
ASUNTO : LP01-R-2024-000126
JUEZ PONENTE: ABG. EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CRESPO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, en su carácter de querellante, asistida en este acto por el Abg. Armando Monsalve Linares, en contra del auto fundado publicado en fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud realizada por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, asistida por el Abg. Armando Monsalve Linares, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delito perseguible a instancia de parte agraviada, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000387, que se le sigue en contra de las encausadas Agripina Rivas, Stephanie Jennyre Santiago Sánchez, Elvigia Moreno Araque, y Erika Ivette de Jesús Montilla Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariberti Angulo Santiago En este sentido, a los fines de decidir, se estima realizar las siguientes observaciones:
En fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), el a quo fue publicada la decisión.
En fecha veintisiete de junio del año dos mil veinticuatro (27/06/2024), se remitió el recurso de apelación de autos, a la Corte de Apelaciones.
En fecha veintiocho de julio del año dos mil veinticuatro (28/06/2024), fueron recibidas las actuaciones por secretaría, dándosele entrada en la misma fecha siendo asignada la ponencia al Juez Superior Eduardo José Rodríguez Crespo, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, a través el Sistema Independencia.
En fecha veinticinco de julio del año dos mil veinticuatro (25/07/2024), se dictó auto de admisión del presente recurso de apelación de auto.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 06 y sus vueltos de las actuaciones, corre agregado el escrito recursivo presentado en fecha veintitrés de mayo del año dos mil veinticuatro (23/05/2024), por el abogado Mariberti Angulo Santiago en su condición de querellante en el asunto principal LP01-P-2024-000387, indicando:
“(Omissis…) Quien suscribe, MARIBERTI ANGULO SANTIAGO, venezolana, Lie, En Educación, titular de la cédula de identidad N°V.-17.239.985, con domicilio: Edificio: Par-Qui, N° 33-42, Apto: 6-B, Ubicado en el Sector: Glorias Patrias, Avenida: 3, Independencia, entre calles: 33 y 34. Parroquia: El Llano. Municipio: Libertador. Estado Bolivariano de Mérida. (cel/whatsapp: 0424-7233747 / correo: mari.berti27@gmail.com). Asistida en este acto por el Abg. ARMANDO MONSALVE LINARES, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.491.511, inscrito en el I.P.S.A. con el N° 173.218 con domicilio procesal en: Residencias: Corina, Piso: 3. Apto: 3C, ubicado en la Avenida: 6, entre Calles: 21 y 22. Parroquia: El Sagrario, Municipio: Libertador, Estado Bolivariano de Mérida, (cel/whatsapp: 0426- 7785362 / correo: abogadodemisionimposible@gmaii.com). Y, Estando dentro del lapso legal previsto al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO formalmente en este acto, como en efecto así lo hago del auto decisorio pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N 0 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de mayo de 2024, con ocasión a resolver la no admisión de la querella contra las personas naturales que conforman la junta directiva de la Unidad Educativa: Colegio Nuestra Señora de Fátima, constituida por las ciudadanas: AGRIPINA RIVAS TORRES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.716.760, STEPHAMIE JENNYRE SANTIAGO SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.- 23.391.388, ELVIGIA MORENO ARAQUE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.- 14.916.614 y ERIKÁ IVE i It DE JESUS MONTILLA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V,-10.033,682. Apelación ésta, que con fundamento en lo dispuesto al cuarto aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto al numeral 3,5 y 7 del artículo 439 eiusdem, se deja planteada ante Ustedes, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que de seguidas se dejan explicadas.
Capitulo II
DE AUTO APELADO
Se circunscribe la presente apelación, a pedir la revisión en alzada del acto decisorio recaído mediante auto de fecha 14 de mayo de 2024, pronunciado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, a través de! cual se resolvió la solicitud de querella penal que fuera planteada por la ciudadana: Mariberti Angulo Santiago, en su carácter de presunta víctima y en contra las personas naturales que conforman la junta directiva de la Unidad Educativa; Colegio Nuestra Señora de Fátima, constituida por las ciudadanas; AGRIPINA RIVAS TORRES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.- 10,716760, STEPHANI® JENNYRE SANTIAGO SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N0V® 23.391.388, ELVÍGIA MORENO ARAQUE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V.-14.916.614 y ERIKAIVETTE DE JESUS MOMT1LLA MORENO, venezolana titular de la cédula de identidad N°V.-10.033.682.
Dicha decisión judicial, asume como válida la argumentación proferida por la Juez «el Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, sin revisa® de manera cuidadosa la querella penal, incurriendo con ello en un severo error de derecho, para arribar, corno inevitable consecuencia de tan desacertada apreciación, a la errada conclusión de no admitir la Querella Penal. Corresponde entonces un análisis del tema objeto de la señala resolución, ponderando primeramente los argumentos del solicitante, para luego, argumentar las razones que llevan a esta parte recurrente a considerar como contraria a derecho la decisión impugnada.
Capítulo III
ANTECEDENTES
1. En fecha 15 de abril de 2024 se consigna escrito contentivo de una Querella Penal en contra de las personas naturales que conforman la junta directiva de la Unidad Educativa: Colegio Nuestra Señora de Fátima, constituida por fas ciudadanas: AGRIPÍNA RIVAS TORRES, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V,~ 10.716.760, STEPHANIE JENNYRE SANTIAGO SANCHEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N°V,- 23.391.388, ELVIGIA MORENO ARAQUE, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V.-14.916.614 y ERIKA IVETTE DE JESUS MONTILLA MORENO, venezolana, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.033.682, carácter con la que actúa cada uno con quienes no tengo relación, ni parentesco alguno.
2. En fecha 26 de abril de 2024 se notifica vía whatsapp a la Ciudadana: MARIBERTI ANGULO SANTIAGO, mediante boleta de notificación N° CJPM-BOL-2024-00514 de fecha 25 de abril de 2024 del auto mediante e! cual este digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cito textualmente:
"PRIMERO: ordena notificar al solicitante a los tiñes de que realice la subsanación debida y cumpla asi con lo establecido en el artículo 276 numeral 2 de! código Orgánico Procesar Penal, como es que indique al tribunal nombre, añadido, edad, domicilio o residencia del querellado asiéndole saber a! solicitante que el ente investiga tino es el Ministerio Público como titular de la acción penal motivo por el cual debe indicar con EXACTITUD RESDENCIA O DOMICILIO DEL QUERELLADO articulo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal dentro de los tres días siguientes a su notificación. en caso contrario se rechazara la presente solicitud de conformidad con el articulo 276 del código Orgánico Procesal Penal,... C (Cursivas, negritas y subrayado mío),
En fecha 29 de Abril de 2024 se consigna Escrito de Subsanado» de la querella en su artículo 276 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de mayo de 2024 me informa la funcionarla de la Oficina de Atención al Público OAP lo siguiente:
En fecha 16 de mayo 2024 a las 11:00 de la mañana, el ciudadano Alguacil me notifica como abogado el cual firmo la boleta de notificación N° CJPM-B0L-2G24- 005895 de fecha 14 de mayo de 2024, del auto mediante la cual declara que NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIBERTI ANGULO SANTIAGO según boleta de notificación N° CJPM-80L-2024-005895 de fecha 14 de mayo de 2024, y que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal,
CAPITULO IV
VICIOS DE LA DECISION RECURRIDA
Vicios de contradicción o ilogicidad manifiesta de motivación y Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
En el fallo que se recurre, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, calificó de no admisible la solicitud de querella penal, es con la que este servidor público no está de acuerdo, ya que todo fallo debe contener argumentos, que deben ser producto del análisis serio, crítico, racional, lógico, cierto, real, fundado, verosímil, y demostrativo de que lo que el juzgador afirme o rechace. Por esa razón denuncio:
Vicios de contradicción o iiogicidad manifiesta de motivación y Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión.
Ciudadanos Jueces de la Alzada, en la decisión que se recurre, la honorable juzgadora, declaró la no admisibilidad de la querella penal, según boleta de notificación N° CJPM- BOL-2024-005895 de fecha 14 de mayo de 2024, del auto mediante !a cual declara que MO SE ADMITE LA. SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIBERTI ANGULO SANTIAGO y que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien; Honorables Magistrado(a)s, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, y como Ustedes muy bien se pueden observar:
En fecha 26 de abril de 2024 se notifica vía whatsapp a la Ciudadana: MARIBERTI ANGULO SANTIAGO, mediante boleta de notificación M° CJPM-BOL-2024-00514 de fecha 25 de abril de 2024 del auto medíante el cual este digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cito textualmente:
"...PRIMERO: ordena notificar al .solicitante a los fines de que realice la subsanación debida y cumpla asi con lo es ia Mecido en el articulo 276 numera! 2 del código Orgánico Procesa i Penal como es que indique al tribunal Ei nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado"... asiéndote saber ai solicitante que el ente investigativo es el Ministerio Público como mular de la acción venal motivo por el cual debe indicar con EXACTITUD RESIDENCIA O DOMICILIO DEL QUERELIADO. articulo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal dentro de los tres días siguientes a su notificación, en caso contrario se rechazara la presente solicitud de conformidad con el articulo 276 del código Orgánico Procesal Penal..." (Cursivas, negritas y subrayado mió).
En fecha 29 de Abril de 2024 se consigna Escrito de Subsanación de la querella en su artículo 276 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal tal corno lo fue Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 14 de mayo de 2024 este Tribunal, mediante decisión de fecha 24-04- 2024, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos; cito textualmente: "PRIMERO: analizando como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia, me estamos, ante ia presencia de un delito perseguible solo mediante acusación de parte agraviada por lo que el juez competente es el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en consecuencia: NO SE ADMITE LA SOUCITUID REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIBERTI ANGUL SANTIAGO, y que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, (cursivas, negritas y subrayado mió ).
Es por ello, Excelentíslmo(a)s Magistrado(a)s, siempre con todo el respeto me permito expresar lo siguiente:
DE LA SUBSANACION
Como Ustedes muy bien se puede observar, en fecha 26 de abril de 2024 se notifica vía whatsapp a la Ciudadana: MARIBERTI ANGULO SANTIAGO, mediante boleta de notificación N° C3PM-BOL-2024-Q0514 de fecha 25 de abril de 2024 del auto mediante el cual este digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cito textualmente:
"...PRIMERO: ordena notificar al solicitante a los fines de ene realice la subsanación debida y cumpla con lo establecido en el artículo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal como es que indique al tribunal "El nombre, apellido edad, domicilio o residencia del querellado, asiéndole saber al solicitante que dente investigativo es el Ministerio Público como titular de la acción penal motivo por el cual debe indicar con EXACTITUD RESIDENCIA O DIMICILIO DEL QUERELLADO, artículo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal dentro de /os tres días siguientes a su notificación, en caso contrario se rechazara la presente solicitad, de conformidad con el articulo 276 del código Orgánico Procesal Penal,,.. " (Cursivas, negritas y subrayado mío).
Según Cabanellas, define Subsanación o Subsanar: Consiste en la corrección o reparación de la demanda, por falta de alguno de los requisitos formales establecidos, cuando lo requiere el juez en la oportunidad legal para poder admitir la demanda, Si la falta es subsanable, el Juez le dará a la victima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario, la archivará.
Es importante destacar que en material civil, el concepto de despacho saneado?' So define de la siguiente manera:
El despacho saneador puede ser considerado como aquella potestad correctora del Juez que tiende a garantizar que si libelo de la demanda satisfaga completamente los requisitos exigidos por la ley, identificando y exponiendo asilos vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso.
En ese orden, El legislador adjetivo, estableció dentro del procedimiento dos momentos para la aplicación del Despacho Saneador, el primero, cuando se estudia el escrito libelar, y sí el Juez de Primera Instancia en funciones de Sustanciación, observa que en la demanda se omitió alguno de los requisitos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), ordenará al demandante la correspondiente corrección, en el
término de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y de no hacerlo, el Tribuna! debe decretar la perención de la instancia. Del análisis que realiza el Juez de Sustanciación de íes escritos libelares, se pueden sanear y evitar a futura, errares que pudieran hacer ineficaz la administración de justicia en materia del trabajo, ya que los problemas se presentan cuando el Juez de la Primera Instancia en fase de sustan dación, no aplica oportunamente el saneamiento 149 Depósito Legal: pp201402ME4542. Año 1. N° 2. Julio / Diciembre 2014. Py: 147-164 Belandria Perfila., Gíasbel del C.
El Despacho Saneador y sus efectos del libelo o lo aplica de manera incorrecta, en estos casos, se generan dificultades para sentenciar, si ocurre el hecho de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, ya que origina el efecto jurídico que se encuentra establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), referido a la declaratoria por parte del Juez de Sustanciación, Mediación Ejecución de la presunción de fa admisión de los hechos, pasando en forma inmediata a sentenciar con base a los hechos expuestos es el escrito libelar. En este sentido, al contener vicios el escrito libelar, como por ejemplo: no indicó fecha de inicio de la relación laboral (dato determinante para calcular prestaciones sociales), horario (para observar si existe horas extras o no), relación de los hechos sobre ¡as formas de la terminación de la relación labora! (para determinar cómo culminó la relación de trabajo), entre otros, produce una situación complicada para el administrador de justicia (Juez), ya que su función debe obedecer a los principios constitucionales y procesales, así como la necesaria tutela judicial efectiva para fas partes involucradas en el juicio y, carecería de ésta, si no existe precisión en lo expuesto en el libelo de la demanda, la misma es rechazada.
Es entonces que, teniendo claro estas definiciones; podemos decir que, el despacho saneador, es una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir; depurar fa relación jurídico procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley. En pocas palabras; el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez, mediante el cual se insiste en la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure ai solicitante que se inicie un proceso bien sea; penal o civil, con todos los derechos garantías consagradas en nuestra Constitución Nacional.
Siendo esto así y por analogía, podernos decir que el despacho saneador o la subsanación en el Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en el artículo 278. Es por ello y a mi entender, que de la revisión minuciosa del escrito de querella penal, ei ilustre Tribunal de Primera Instancia en funciones ele Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, da por cierto la admisibilidad de la querella de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, vafe decir; literalmente ADMITE la querella penal por no ser- contraría al orden público o alguna disposición expresa de la ley. Sin embargo, ía Distinguida Juez, de seguro observó que, no estaba lo suficientemente claro el numeral 2 del artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; no cumplía con el fundamento de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual y de conformidad con el artículo 278 haciendo uso de sus facultades que le otorga la ley, dicta y ordena a la solicitante. MARIBER.TI ANGULO SANTIAGO, mediante boleta de notificación N° CJPM-BOL-2024-00514 de fecha 25 de abril de 2024 del auto mediante el cual este digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cito: ", .PRIMERO: ordena notificar al solicitante a los fines de que realice la subsanación debida y cumpla así con lo establecido en el artículo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal penal, como es que indique al tribunal “El nombre, apeliido, edad, domicilio o residencia del querellado”…asiéndole saber al solicitante que el ente investigativo es el Ministerio Público como titular de la acción penal motivo por el cual debe indicar con EXACTITUD RESIDENCIA O DOMICILIO DEL QUERELLADO, artículo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a su notificación, en caso contrario se recharazara la presente solicitud de conformidad con el artículo 276 del códigoOrgánico Procesal Penal,…(Cursivas, negritas y subrayado mío).
Es por eso que, en estricta obediencia a lo ordenado por el Tribunal, una vez notificada vía whatsapp, la solicitante MARIBERTI ANGULO SANTIAGO, estando dentro del lapso previsto de tres días siguientes, en fecha: 29 de Abril de 2024, se consigna ante la U.R.D.D., de este Circuito Judicial, el escrito correspondiente escrito de subsanación.
Ilustres Magistrado(a)s, siempre con mayor respeto, les pido y ruego que revise cada una de las fechas de los autos emanados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, antes señalados, y por esa razón es que me pregunto:
¿DE LA DECISION DE FECHA 14 DE MAYO DE 2024 EL TRIBUNAL MEDIANTE DECISION DE FECHA 24-04-2024, DECLARA NO ADMISIBLE LA SOLICITUD DE QUERELLA, Entonces, POR QUE ORDENA AL SOLICITANTE A LOS UNES DE QUE REALICE LA SUBSANACIÓN DEBIDA Y CUMPLA ASÍ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 276 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, COMO ES QUE INDIQUE AL TRIBUNAL 'EL NOMBRE, APELLIDO, EDAD, DOMICILIO O RESIDENCIA DEL QUERELLADO"?
Observase y notase bien la fecha de la decisión del 24 de abril de 2024 mediante el cual no admite la solicitud de la querella penal, y, corno se puede muy percatar Distinguido(a)s Magistrado(a)s, en fecha 25 de abril de 2024 del auto, mediante el cual este digno Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, cito textualmente:
"...PRIMERO: ordena notificar al solicitante a los fines de que realice la subsanación debida y cumpla así con lo establecido en el artículo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal, como es que indique al tribunal "El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado"... asiéndole saber al solicitante que el ente investigativo es el Ministerio Público como titular de la acción penal motivo por el cual debe indicar con EXACTITUD RESIDENCIA O DOMICILIO DEL QUERELLADO, articulo 276 numera! 2 del código Orgánico Procesal Penal, dentro de los tres días siguientes a su notificación, en caso contrarío se rechazara la presente." Y como se puede notar: el auto de Tribunal de fecha 14 de mayo de 2024 expresa que en mediante decisión del 24 de abril de 2024 no se admite la solicitud de la querella penal.
Es decir; Insignes Magistrado(a)s, nos encontramos con decisiones insólitas e inverosímil de un mismo Tribunal, mediante el cual dicta decisiones completamente contraría e incongruentes, lo que se traduce en algo extravagante, raro y extraño, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, incurre un error inexcusable, totalmente contradictoria, y en consecuencia, no tiene ningún sentido lógica, y para ello, y con todo el respecto, quiero ser reiterativo ai explicar lo siguiente:
primero: el 25 de abril de 2024 mediante auto ordena notificar a! solicitante a los fines de que realice la subsanación debida y cumpla asi con lo establecido en el artículo 276 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal.
segundo: En fecha 29 de Abril de 2024 se consigna Escrito de Subsanación de la querella en su artículo 276 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo fue ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
tercero: Ei auto de! Tribuna! de fecha 14 de mayo de 2024, mediante decisión de fecha 24-04-2024, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: cito textualmente: "PRIMERO: analizando come ha sido el contenido de dicha solicitud se evidencia, me estamos, ante la presencia de un delito perseguible, solo mediante acusación de parte agraviada., por lo que el juez competente es el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio. en consecuencia: NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA MARIBERTI ANGUL SANTIAGO, y me se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal (cursivas, negritas y subrayado mío).
Es entonces que tenemos que, contradicciones en las decisiones, obsérvese y nótese bien las fecha; porqué el 25 de abril de 2024 — ordena a la solicitante subsanar—, pero luego, diecinueve (19) días después, es decir; en 14 de mayo de 2024 mediante decisión de fecha 24-04-2024, —no se admite la solicitud—.
Entonces me pregunto Honorables Magístrado(a)s:
¿SI EL 14 DE MAYO DE 2024 MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 24-04-2024, OBERVASE BIEN, 24 DE ABRIL PE 2024, no admite la solicitud, COMO ES QUE EL 25 DE ABRIL DE 2024 MEDIANTE AUTO ORDENA NOTIFICAR AL SOLICITANTE A LOS FINES DE QUE REALICE LA SUBSANACIÓN DEBIDA Y CUMPLA ASÍ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 276 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.?
Pues, con estas contradicciones en las decisiones, también hago la pregunta de esta manera:
¿COMO ES QUE EL 25 DE ABRIL DE 2024 MEDIANTE AUTO ORDENA NOTIFICAR AL SOLICITANTE A LOS FINES DE QUE REALICE LA SUBSANACIÓN DEBIDA Y CUMPLA ASÍ CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 276 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PERO, PARA QUE EL 14 DE MAYO DE 2024 MEDIANTE DECISIÓN DE FECHA 24-04-2024, OBERVASE BIEN, 24 DE ABRIL DE 2024, NO ADMITE LA SOLICITUD DE LA QUERELLA? Siendo esto así, se tiene y señalo que las dos decisiones proferidas por el tribunal, cae en contradicción, sí tenemos el concepto de contradicción no es otra cosa que una incompatibilidad, con algo Incoherente, paradójico, ilógico, absurdo, disparatado, discordante entre dos o más decisiones, tal como se demuestran en las fecha de los autos del Tribunal, nótese; el primer auto del Tribunal es de fecha 25 de abril de 2024 con una decisión favorable y el segundo auto del tribunal es de fecha 14 de mayo de 2024 con una decisión completamente contraria y desfavorable.
Por lanío, este error inexcusable cié la Ciudadana Juez, no puede pasar por desapercibido, en virtud que, en el presente caso existe vicios en la formación ele las decisiones, relativo a la inmotivación por contradicción, al verificarse la existencia de dos motivos que se contradicen entre sí sobre un mismo punto, que son a mi criterio inconciliables, constituyendo palmariamente una disyunción exclusiva, en e! sentido ele que tiene que ser una u otra pero no ambas argumentaciones, en consecuencia; se nota una disertación sobre el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, exponiendo que el mismo se configura cuando las premisas sobre las cuales se apoya la juzgadora para justificar su decisión, mediante el cual se excluyen entre sí, de tal forma que no pueda saberse cuál fue el razonamiento lógico del juez. Sin embargo, cuando se analizan los supuestos motivos contradictorios en los que incurrió la sentencia recurrida, se observa que la Ciudadana Juez, incurre inexcusablemente en una errónea apreciación de los mismos, lo que se traduce entonces, que las decisiones proferidas por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 04, son arbitrarias , incompatibles incongruentes, contrarias y carece de todo sentido lógico, lo que trae como consecuencia, el quebrantamiento en el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, el derecho de la víctima a una justicia y a un proceso justo y digno, ya que las decisiones de la Distinguida Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial, ostenta y contiene vicios de contradicción o ilogicidad manifiesta en motivación, así como, el quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión. Y así se denuncia.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ahora Bien, con respecto a la competencia del Tribunal, Excelentísimo(a)s Magístrado(as)s, la Ciudadana Juez del Tribunal en el auto del Tribunal de fecha 14 de mayo de 2024, mediante decisión de fecha 24-04-2024, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: cito textualmente; "PRIMERO: analizando como ha sido el contenido de dicha solicitad.- se evidencia,- que estamos, ante la presencia de un delito perseguible, soto mediante acusación de parte agraviada, por lo que el juez competente es el juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio en consecuencia: NO SE ADMITE LA SOLICITUID REALIZADA POR ¿A CIUDADANA MARIBERTI ANGUL SANTIAGO, que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal (cursivas, negritas y subrayado mío)
Como podemos Observar, la Ciudadana Juez acuerda seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Pena!, Es decir; seguir el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de partes, En pocas palabras; el Tribunal declara que no es de su competencia. Sin embargo, Respetables Magistrado(a)s, considero oportuno señalar los presuntos delitos indicados en el escrito de la Querella Penal, que a mi criterio con todo el respeto, son delitos de ACCIÓN PÚBLICA, sancionados y previstos en los artículos 286 y 462 del Código Penal vigente, así como delitos de ACCION PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem. Delitos estos que a continuación señalo;
• AGAVILLAMXEMTO previsto en el artículo 286 del Código Penal.
• FGRJAMIENTO DE UN DOCUMENTO (ACTA ADMINISTRATIVA), previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal,
• SIMULACIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
• DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal,
• CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
• Ley Constitucional contra el Odio por la convivencia pacífica y la tolerancia, en su artículo 20.
Lo que indica que efectivamente estamos en presencia de los delitos de ACCIÓN PÚBLICA, sancionados y previstos en los artículos; 239, 286, 319,322 y 444 de! Código Penal, así como el artículo 20 de Ley Constitucional contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, y delitos de ACCION PRIVADA previsto y sancionado en el artículo 466 ejusdem. Es por ello, que sin lugar a dudas en e! presente caso, se configura la comisión de los presuntos delitos señalados anteriormente,
En ese sentido; y siempre con el mayor respecto a tan ilustres Magistrado(a)s de esta Honorable Cortes de Apelaciones, el Tribunal competente para conocer de la presente querella penal, es sin lugar a duda, un Tribunal en Fundones de Control de este mismo Circuito Judicial, por la existencia presuntamente de delitos de ACCIÓN PÚBLICA, corno delitos de ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, y con el amparo al principio constitucional de la Separación de Poderes y el Principio de la Legalidad Administrativa, consagrados en los artículos 136,137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de. Venezuela, es ordenar y remitir la causa a! Ministerio Público, como el ente titular de la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo.
TITULO II
CAPITULO I
DE LA SOLUCIÓN PLANTEADA Y DE LO PEDIDO.
Honorables Magistrado(a)s, por todo lo expuesto y visto que, de la decisión impugnada aparece manifiesta la violación de normas de estricto orden publico y alcance garantista consagrados también en javur ue Id solicitante, al hallarse vulnerado su derecho a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y una justicia y proceso consagrados a los artículos 22, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tarto, le impugnada decisión crea una situación de injusta. Surge pertinente y necesario, solicitar a esta Respetable Corte de Apelaciones, la declaratoria con lugar de la apelación aquí Intentada, a los fines de permitir que un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, conozca de la presente solicitud de querella penal.
Por último, solicito a este respetable Tribunal, que el presente escrito sea estimado en su exacto valor argumentativo y tenido como soporte y fundamento de la apelación intentada. Con el ruego hecho, que las alegaciones y argumentos expuestos sean debidamente revisados y ponderados con vista a resolver afirmativamente sobre los pedimentos planteados.
Justicia que clamo en la Ciudad de Mérida; en la fecha de su presentación.. (Omissis…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se observa que en fecha treinta de mayo del año dos mil veinticuatro (30/05/2024), que las querelladas ciudadanas Agripina Rivas Torres, Stephanie Jennyre Santiago Sánchez, quedaron debidamente emplazadas no siendo consignado escrito de contestación por parte de las querelladas, esto es, el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
.DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis de junio de dos mil veinticuatro (06/06/2024), fue publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, la decisión recurrida de cuya dispositiva se extrae textualmente:
“(Omissis…) DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. PRIMERO: analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que, estamos ante la presencia de un delito perseguible solo mediante acusación de parte agraviada, por lo que el Juez competente es el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio, en consecuencia NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA Mariberti Angulo Santiago, Venezolana titular de la cédula de identidad número V- 17.239.985 debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ARMANDO MONSALVE LINARES venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.4S1 511. INPRE N°173.218, motivado a que debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos perseguibles a instancia de parte agraviada. Notifíquese al solicitante. Cúmplase. …(Omissis…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación de auto, interpuesto por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, en su carácter de querellante, asistida en este acto por el Abg. Armando Monsalve Linares, en contra del auto fundado publicado en fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud realizada por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, asistida por el Abg. Armando Monsalve Linares, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delito perseguible a instancia de parte agraviada, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000387, que se le sigue en contra de las encausadas Agripina Rivas, Stephanie Jennyre Santiago Sánchez, Elvigia Moreno Araque, y Erika Ivette de Jesús Montilla Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariberti Angulo Santiago.
A tal efecto, la parte recurrente fundamenta su actividad impugnatoria en lo establecido en el artículo 439 numerales 3°, 5º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la inadmisibilidad de la querella le está causando un gravamen irreparable, toda vez que, se le vulnera su derecho a ser parte en el presente proceso.
Es oportuno destacar que en el presente medio impugnatorio de Apelación la parte recurrente entre sus quejas alude que el Tribunal a quo, causó un gravamen irreparable al declarar inadmisible la querella, verificándose de las actuaciones, que contrario a lo señalado por el recurrente, se coteja que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta dependencia judicial dictó auto en fecha trece de mayo del año dos mil veinticuatro (13-05-2024), declarando inadmisible la querella, por tratarse de un delito perseguible solo mediante acusación de parte agraviada establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que resulta procedente para esta alzada traer a colación lo establecido en el código orgánico procesal de conformidad con el artículo 391 y 392 de la norma adjetiva el cual establece:
“…ART. 391.— Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
ART. 392. —Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…” (Negritas del Tribunal), es por ello que la presente solicitud se debe interponer directamente ante el Tribunal de Juicio, no ante el Tribunal de control, tal y como, lo establece las normas procesales antes mencionadas, ya que el Tribunal de Control, solo es competente para conocer la querella penal, que establece los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…ART. 274 .— Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
ART. 293 .— Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control…”, (negritas del Tribunal), y solo en los delitos de acción pública.
Siendo fundamentar resaltar que la norma es clara y si bien es cierto, existe el derecho a las partes de una justicia expedita y efectiva, no puede obviarse los requisitos establecidos en el marco legal no pueden obviarse o quebrantarse de manera desprevenida ya que la norma es clara y la misma aporta las herramientas a regirse las partes a la hora de exigir sus derechos a la justicia, por lo antes mencionado cabe destacar lo expuesto por la A quo en su fundamentación a los fines de confrontar si ciertamente la misma incurre en una violación de la norma dejando como interés de estudio lo manifiesto quien expone:
“…De la revisión de la solicitud realizada, se puede evidenciar que la misma versa sobre Querella, en contra de ciudadanas AGRIPINA RIVAS TORRES, STEPHANIE JENNYRE SANTIAGO SANCHEZ, ELVIGIA MORENO ARAQUE, y ERIKA IVETTE DE JESUS MONTILLA MORENO, por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 de Código Penal de los Delitos de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 de Código Penal.
El delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, es un delito que solo se puede proceder a instancia de parte agraviada. Procedimiento este, que está establecido en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…ART. 391.— Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
ART. 392. —Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener…” (Negritas del Tribunal), es por ello que la presente solicitud se debe interponer directamente ante el Tribunal de Juicio, no ante el Tribunal de control, tal y como, lo establece las normas procesales antes mencionadas, ya que el Tribunal de Control, solo es competente para conocer la querella penal, que establece los artículos 274 y 275 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
“…ART. 274.—Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella. ART. 293 .— Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Jueza de Control…”, (negritas del Tribunal), y solo en los delitos de acción pública.
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que aunque la misma cumple lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de un delito perseguible solo mediante acusación de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Organito Procesal Penal, por lo que el Juez competente es el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio, en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Personal Número V-8.026.003, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 169-012, actuando en su propio nombre, mediante el cual interpone Querella, en contra de AGRIPINA RIVAS TORRES, STEPHANIE JENNYRE SANTIAGO SANCHEZ, ELVIGIA MORENO ARAQUE, y ERIKA IVETTE DE JESUS MONTILLA MORENO, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 de Código Penal, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos perseguibles a instancia de parte agraviada. Y ASI SE DECIDE….”
Tal como lo señala la Según sentencia Nº 286, de sala Constitucional (caso: Trinidad María Betancourt Cedeño), dictada por esta Sala el 6 de febrero de 2007, se desprende la valoración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a preservar la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
(…)A pesar de la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, también se reconoce de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
Razón por la cual, el debido proceso más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se convierte en una institución jurídica, conforme al citado artículo 257 constitucional, en un regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales, en el cumplimiento de su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos…
Al respecto, la Corte de Apelaciones en reiteradas decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Cabe mencionar que en el caso bajo estudio no se evidencia para esta Alzada el daño causado al que hace mención la recurrente no quedando claro el daño que aluce el mismo.
Precisadas como ha sido la denuncia esgrimida por por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, en su carácter de querellante, asistida en este acto por el Abg. Armando Monsalve Linares, y visto que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Alzada, constata transgresiones de rango constitucional, y en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional lo siguiente:
“Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente: “…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…(Omissis)…
La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa…”
Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.
Dentro de este marco, se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial ajustada a derecho, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión…”
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 933, dictada en fecha 10 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autorías y le proporciona la fuerza de la razón(sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte la Doctrina Patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pag. 72)
Atendiendo estas consideraciones, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión recurrida y de las actas que conforman el presente asunto, ha constatado en el caso bajo examen una situación que ha cercenado derechos, garantías y principios de orden constitucional, tales como, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica de las partes y una transparente administración de justicia en virtud de que el juez A quo decreto auto negando la admisión de la querella presentada por la recurrente el del asunto bajo examen bajo la premisa siguiente:
“... Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha solicitud, se evidencia que aunque la misma cumple lo establecido en los artículos 274, 275, 276 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, estamos ante la presencia de un delito perseguible solo mediante acusación de parte agraviada, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Organito Procesal Penal, por lo que el Juez competente es el Juez de primera Instancia en funciones de Juicio, en consecuencia, NO SE ADMITE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA CIUDADANA JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Personal Número V-8.026.003, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 169-012, actuando en su propio nombre, mediante el cual interpone Querella, en contra de AGRIPINA RIVAS TORRES, STEPHANIE JENNYRE SANTIAGO SANCHEZ, ELVIGIA MORENO ARAQUE, y ERIKA IVETTE DE JESUS MONTILLA MORENO, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, DIFAMACIÓN E INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 de Código Penal, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delitos perseguibles a instancia de parte agraviada…” De la cual este Tribunal Colegiado, trae a colación, la decisión dictada con el argumento esgrimido por el A quo, según el cual estableció como criterio que el hecho se configura un delito perseguible solo mediante de parte agraviada.
En tal sentido, es de considerarse que al a quo en su decisión incurre en el incumplimiento de requisitos esenciales al momento de la motivación de la decisión, omitiendo pronunciamiento en su fundamentación respecto a los delitos de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Forjamiento de Documento previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal y el delito de Calumnia previsto y sancionado en el artículo 444 del código penal. Se entiende en consecuencia, que existe a su vez falta de motivación en la decisión, siendo el caso, que en la legislación interna dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no alguno de ellos, y como es evidente, cuando se presentan estas situaciones en esta fase del proceso penal se genera un desorden procesal que atenta contra el principio de la seguridad jurídica y contra los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la defensa de las partes y, en definitiva, contra la tutela judicial efectiva, derechos que esta Alzada está obligada a preservar.
Es por ello que esta Corte, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan, específicamente las emitidas en el proceso penal, ANULA la decisión de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud realizada por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, asistida por el Abg. Armando Monsalve Linares, motivado a que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser delito perseguible a instancia de parte agraviada, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000387, que se le sigue en contra de las encausadas Agripina Rivas, Stephanie Jennyre Santiago Sánchez, Elvigia Moreno Araque, y Erika Ivette de Jesús Montilla Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariberti Angulo Santiago, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal .- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN
Es con base en la motivación precedentemente explanada, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro (23/05/2024), por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, en su carácter de querellante, asistida en este acto por el Abg. Armando Monsalve Linares, en contra del auto fundado publicado en fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud realizada por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, asistida por el Abg. Armando Monsalve Linares, cuya motivación señala que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000387, que se le sigue en contra de las encausadas Agripina Rivas, Stephanie Jennyre Santiago Sánchez, Elvigia Moreno Araque, y Erika Ivette de Jesús Montilla Moreno, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, Forjamiento de Documento, previsto y sancionado en el artículo 319 y 322 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, Difamación e Injuria, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariberti Angulo Santiago.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro (13/05/2024), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual no admite la solicitud realizada por la ciudadana Mariberti Angulo Santiago, asistida por el Abg. Armando Monsalve Linares, cuya motivación señala que se debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en la causa signada con el N° LP01-P-2024-000387, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA a otro juez distinto pero de la misma fase de Control de Primera Instancia Estadal, proceda a emitir pronunciamiento, en cuando a la admisión o no de la Querella, con prescindencia de los motivos que dieron lugar a la presente nulidad, decretada de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación de sentencia al juzgado de la causa, una vez firme. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO.
PRESIDENTE
ABG. EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ CANELÓN
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nros. ________ ______________________________________ y de traslado Nº __________________.
Conste, La Secretaria.