REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA

Mérida, 07 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2023-000628
ASUNTO : LP01-R-2024-000148

RECURRENTE: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ MORENO, EN SU CONDICIÓN DE VÍCTIMA, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABOGADO JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.
ENCAUSADA: MARY FERNANDA COLMENARES.
DEFENSA: ABOGADO MARIA ELENA MORA DUGARTE
DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
VÍCTIMA: PABLO ANTONIO MÁRQUEZ MORENO.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

JUEZ PONENTE: ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadana Mary Fernanda Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno.
En este sentido, a los fines de decidir se estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a cargo del abogado Humberto José Aranda Méndez, llevó a cabo la audiencia preliminar, en la cual resolvió desestimar la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en contra de la ciudadana Mary Fernanda Colmenares, en torno a la investigación de la causa penal LP01-S-2023-000628, expediente Fiscal MP-38201-2023, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Pernal, a favor de la referida encausada, emitiendo en fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el correspondiente auto de fundado.

Contra la referida decisión, el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), interpuso recurso de apelación quedando signado bajo el Nº LP01-R-2024-000148.

En fecha treinta de julio del año dos mil veinticuatro (30/07/2024) (exclusive), fecha en la cual fue consignada por secretaría la boleta de emplazamiento debidamente practicada a la última de las partes (abogada Maira Elena Mora Dugarte, en su condición defensora privada), transcurriendo los siguientes días de despacho, miércoles 31 de julio de 2024, jueves 01 y viernes 02 de agosto de 2024, para un total de tres (03) días de audiencia, siendo consignado escrito de contestación en fecha treinta y uno de julio del año dos mil veinticuatro (31/07/2024), por parte de la abogada Maira Elena Mora Dugarte, en su condición defensora privada.

En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), el tribunal de instancia remitió el recurso de apelación a esta Alzada.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2.024), fue recibido el presente recurso de apelación de auto por Secretaría y dándosele entrada en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), correspondiéndole la ponencia a la Corte N° 3, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia,
En fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), los Jueces Superiores Dra. Carla Gardenia Araque de Carrero, Wendy Lovely Rondón y Eduardo José Rodríguez Crespo, plantearon su inhibición siendo designada dicha incidencia a la abogada Yegnin Torres Rosario, en su condición de Jueza Temporal de esta Instancia a los fines de resolver la misma, la cual fue declarada con lugar en la misma fecha, y se acordó convocar a las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, para que se aboquen al conocimiento del presente recurso.
En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), las Juezas Temporales de la Corte de Apelaciones, abogadas Gledys Judith Díaz Sánchez y Kareen Yuliana Velasco, se abocaron al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2.024), se conformó la terna encargada de resolver el presente recurso de apelación de auto, quedando integrada por las Juezas, Gledys Judith Díaz Sánchez, Kareen Yuliana Velasco y Yegnin Torres Rosario, correspondiéndole a esta última la ponencia, quien así la emitirá con el carácter de Juez Presidente Accidental.

En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2.024), se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación de auto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, se procede a resolver el presente recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los folios 01 al 15 del cuadernillo de apelación, corre agregado el escrito recursivo suscrito por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en el cual señaló lo siguiente:

“(Omissis…) Yo, Pablo Antonio Márquez Moreno; Cédula de Identidad número 13.447.382,y asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Doctor Juan Efraín Chacón Volcanes Cl: 8.020.005, matriculado en el InpreAbogado Nro. 23.709 en fecha 30/04 del año 1985; y en mi condición de denunciante y de víctima del delito acreditado, comprobado, admitido y confesado en el presente expediente; Muy Respetuosamente por ante este honorable Tribunal Primero de Control Municipal y para ante la Excelentísima Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, es por lo que en este acto ocurro formalmente para Impugnar, apelar y peticionar: la revocación, anulación y sea dejada sin efecto las dos decisiones tomadas durante la última audiencia preliminar realizada en la presente causa en fecha 18 de junio 2024 (folio 203 al 208 ambos inclusive); y es por lo que acudo y expongo.

Punto previo primero

El Tribunal de Control Primero Municipal, con su decisión declaró "nulidad", del pronunciamiento y solicitud conclusiva fiscal, la cual constituye una decisión total y absolutamente antijurídica, injusta, ilegal e inconstitucional y violatoria del Código Orgánico Procesal Penal y el derecho Procesal de la República; Porque: es el caso que las nulidades aplican única y exclusivamente con respecto a las actuaciones y decisiones Tribunalicias más Nó, dichas nulidades aplican a los pronunciamientos conclusivos fiscales, porque una cosa son las decisiones Tribunalicias y otra cosa lo constituye las opiniones y peticiones del Ministerio Público donde el Tribunal 1ro Municipal de Control en consecuencia podía es simple y llanamente limitarse a Inadmitir la opinión acusatoria presentada por el Ministerio Público, Mas Nó debió haber declarado la nulidad del acto conclusivo fiscal dado que no es competencia ni atribuciones del Tribunal 1ro Control Municipal declarar la nulidad de los pronunciamientos y opiniones fiscales porque así lo establece las Leyes de la República y el Código Orgánico Procesal Penal que establece y disponen que las nulidades se declara es con respecto a las actuaciones y decisiones Tribunalicias propiamente dicha como tal, pero Más No las nulidades aplica ni procede en cuanto a los pronunciamientos y opiniones fiscales; Porque con relación a las opiniones y pronunciamientos fiscales lo que aplica es únicamente la Admisión o Inadmisión, Más Nó aplica la nulidad solamente aplica la admisión o inadmisión; Y por ende en consecuencia la decisión tomada por el Tribunal 1ro de Control Municipal constituye una decisión violatoria y subversión y alteración del orden procedimental de las mencionadas leyes de la República y es por lo cual que en este acto ante la Superior e Ilustre Corte de Apelaciones muy respetuosamente pido declare con lugar el presente recurso de apelación y declare la consecuente anulación y dejada sin efecto dichas decisiones y sea revocadas y dejadas sin efectos.

Todo lo anteriormente expuesto queda total y absolutamente también acreditado probatoriamente en virtud de la contradicción, incongruencia e incoherencia porque el Tribunal en su decisión por una lado dice que "Inadmite'' la acusación fiscal Pero en la fundamentación de dicha decisión, el mismísimo Tribunal 1ro Control Municipal en forma contradictoria y paralelamente dice que con respecto al acto fiscal conclusivo dicho Tribunal menciona y aduce a su vez que declara "la nulidad", y en consecuencia se devela el grave error Judicial incurrido donde dicho Tribunal debió haber declarado: ó la Inadmisión, ó: debió haber declarado la Nulidad, pero Más Nó, debió haber alegado en su decisión los dos supuestos, las cuales son contradictorias y excluyentes entre si dichas dos motivaciones que son excluyentes y contradictorias, es decir que dicho Tribunal de Control o funda su decisión en base a la nulidad o funda su decisión en causales de inadmisión.
Por todas las razones expuestas es por lo que se hace total y absolutamente viable la presente impugnación y apelación aquí formulada en el presente escrito contra las injustas e irritas decisiones dictadas por el Tribunal 1ro de Control Municipal y que genera perjuicios y gravámenes contra la victima de autos.-

Punto previo segundo

Denuncio en este acto la decisión pronunciada por el Tribunal 1ro Municipal, por ser una decisión irrita e ilegal en virtud de que a su vez incurrió en evidentes transgresiones legales Constitucionales y Procedimentales porque es el caso que en el dispositivo segundo de la decisión Indebidamente e Ilícitamente declaro el sobreseimiento dizque alegando el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y argumentando dicho Tribunal de que supuestamente el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada; Pero es el caso que esta disposición de Ley establece y prevé dos supuestos es decir dos hipótesis de donde los Jueces de la República deberán optar o por el primer supuesto (el hecho no se realizó), o los jueces deben optar por el segundo supuesto de ley (el hecho no se le puede atribuir a la imputada). En consecuencia el ciudadano Juez 1ro de Control Municipal en forma genérica sin especificación ninguna, fundamento y motivó su decisión en base a los dos supuestos en forma genérica sin especificar cuál de los dos supuestos es decir ó el primero (hecho delictivo objeto del proceso no se realizó), ó en un segundo término el ciudadano Juez tenía que optar por el segundo supuesto o hipótesis de ley (el hecho delictivo no se le puede atribuir a la imputada); donde el Juez no especificó, cuál de las dos hipótesis aplicaba para la presente causa que nos ocupa y mucho menos tampoco fundamento ni motivo: ¿Él Porqué? El hecho no se realizó, y dicho Juez tampoco no indico el ¿Él Porqué?: No se le puede atribuir el hecho a la imputada; es decir que dicho Juez ni especifico en cuál de los dos supuestos fundaba y motivaba su decisión, sino que además ni siquiera fundamentó o motivó ninguna de las dos supuestos e hipótesis por el cual fundó su decisión, (el Tribunal de Control tenía que decidirse por cuál de las dos opciones que la ley prevé en el artículo 300.1 del C.O.P.P, pero más no en forma genérica e irregular e indebida debió haber tomado una decisión genérica e Inespecífica por no haber señalado, en cuál de las dos opciones fundaba su decisión, donde además ni siquiera fundamento ni motivo ni de las razones tácticas ni hecho ni de derecho, ninguna de las dos opciones que prevé la ley del artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir una decisión Inconsistente e Inmotivada y todo lo cual hace irrita, ilegal y nula de toda nulidad y totalmente antijurídica dichas decisión tomadas por el referido Tribunal A-Quo 1ro de Control Municipal; y todo por lo cual que por ante este respetable Tribunal de Control Municipal y para ante la ilustre Corte Superior de Apelaciones pido un acto de Justicia conforme al artículo 257 Constitucional y haga justicia en la presente causa y haga posible la materialización de la justicia en la presente causa y declare con lugar el presente recurso de apelación y deje sin efecto la decisión aquí recurrida, la anule y la revoque en todas y cada una de sus partes.-

Capítulo 01 (uno)
En la referida audiencia preliminar la ciudadana imputada y sus abogados defensores se defendieron con más acusaciones falsas PERO MÁS NÓ se defendieron con defensas y ante la corte de apelaciones manifiesto en este acto que las defensas son el único medio de desvirtuar las imputaciones y acusaciones y denuncias, pero como dicha imputada y defensores alegaron fue contradenuncias que ya habían sido descartadas a mi favor como víctima de autos en consecuencia las imputaciones contra la acusada de autos no quedaron desvirtuadas y por ende en conclusión definitiva a la ciudadana acusada de autos Mary Fernanda Colmenares Carrero, no le podía ser Sobreseída la presente causa a favor de esta ciudadana, es más las cuestiones de fondo que son propias del juicio oral y público las plantearon la ciudadana de autos y sus defensores durante la audiencia preliminar cuando legalmente en ningún caso legalmente se permiten que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones de fondo que son propias y corresponden al juicio oral y público con forme lo prescribe el ultimo aparte del 312 del Código Orgánico Procesal Penal; y a pesar de esta Irregularidades procesales indebidamente permitida por el Señor Juez de Control Municipal, el Tribunal ilegalmente procedió a dictar un indebido sobreseimiento que erróneamente se fundó en contradenuncias y mutuas acusaciones formuladas por la ciudadana imputada como defensa y que en todo caso dicha ciudadana no invoco defensa ni pruebas a su favor y todo con lo cual el ciudadano Juez de Control no podía decretar el sobreseimiento ya que la ciudadana imputada en esta causa jamás se defendió ni tampoco logro desvirtuar las imputaciones fiscales y la denuncia formulada por mi persona.

Capítulo 02 (dos)
Por otra parte el tribunal en su decisión menciona de que cesan las medidas judiciales cuando es el caso que en la presente causa no hay ninguna medida de coerción ni medida cautelar en contra de la Imputada, en consecuencia está totalmente fuera de toda lógica jurídica esta mención de la cual hace el Tribunal porque no tienen coherencia con los hechos que constan en el presente expediente y por lo cual hace irrita y nula de toda nulidad dichos argumentos y todo lo aducido por el tribunal dentro de su errónea e ilegal decisión de sobreseimiento.

Capítulo 03 (tres)
Impugno la decisión dictada por el Tribunal 1ro de Control Municipal en virtud de que el juez manifiesta y decide que los hechos dizque no encuadran con los delitos imputados por fiscalía, pero resulta que dicho Juez no fundamenta ni motiva, ni argumenta ¿Él PORQUE? Y el motivo y por el cual es por lo que no encuadran, es decir que el Juez dice que no encuadra, pero sin ofrecer ninguna motivación, ni justificación, ni fundamento, ninguna que justifique el ¿porqué? Y la cual es una decisión inmotivada inconsistente y todo lo cual hace irrita y nula de toda nulidad dicha decisión pronunciada por el tribunal A Quo 1ro de Control Municipal.-

Capítulo 04 (cuatro)
Impugno por nulidad total la decisión de dicho Tribunal de Control Municipal, en virtud de que en la decisión dicho Tribunal alega como argumento de derecho dizque no se encuentran llenos los extremos del Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 44.1 Constitucional; y decisión ésta errónea consideración del Tribunal que la impugno totalmente por nulidad total y absoluta en virtud de que dichas disposiciones no tienen NADA QUE VER CON LA PRESENTE CAUSA, ni tienen coherencia ni lógica ni jurídica, ni aplican en absolutamente nada, de tal manera que esos alegatos y fundamentos del Tribunal son totalmente incoherentes, erróneos y absurdos, y que por ende no aplican en la presente causa porque estamos ante una total incoherencia en la fundamentación y alegatos del tribunal y que hacen nula de toda nulidad e irrita la decisión de sobreseimiento.

Capítulo 05 (cinco)
En el anterior orden de ideas impugno por nulidad la decisión de sobreseimiento PORQUE el Tribunal alega como fundamento de su decisión Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia del 04 de Diciembre del 2019 y 20 junio del 2005, Jurisprudencias estas que no aplican en la presente causa porque resulta ser que en este expediente sí, efectivamente aparecen elementos serios, tácticos y jurídicos y legales que justifican fehacientemente el escrito acusatorio en virtud de que los delitos perpetrados en mi perjuicio como víctima por culpa de falsas y mentirosas imputaciones perpetradas por la acusada de autos Mary Fernanda Colmenares Carrero, fueron ejecutadas con alevosía y premeditación bajo la modalidad de delito continuados, permanente y persistente; Delito que a su vez fueron admitidos y confesados plenamente por dicha ciudadana imputada en la anterior audiencia preliminar celebrada, de tal manera que ante la reiterativa y persistentes falsas imputaciones perpetradas por la imputada y sumado a la admisión y confesión de sus delitos que realizo en la anterior audiencia en consecuencia en dicha última audiencia Preliminar se suma el agravante de que en consecuencia y en virtud de lo anterior, el Tribunal 1ro de Control Municipal no podía alegar en ningún momento de que no existía pronostico de condena cuando resulta ser que hubo confesión del delito en la Penúltima audiencia celebrada y tal como lo dispone las Leyes de la República y el derecho Venezolano que la confesión hecha por una de las partes hace contra ella plena prueba y entonces el Tribunal de Control Municipal no podía alegar a favor de su decisión de que no había pronostico de condena cuando es el caso de que si efectivamente lo hay, porque la imputada de autos confeso su delito y lo confirmo su abogado defensor en la penúltima audiencia celebrada en esta causa; y todo por lo cual de lo anteriormente expuesto es por lo que no procede los argumentos del Tribunal, y no aplica ni procede el sobreseimiento en esta causa, así como tampoco no aplican las jurisprudencias que alega el Tribunal de Control Municipal en su decisión de sobreseimiento.

Capítulo 06 (seis)
Con relación a todo lo demás aducido por el ciudadano Juez 1 ro de Control Municipal en sus erróneos alegatos y fundamentos decisorios, se observa claramente que simplemente constituyen unos meros comentarios pedagógicos generales de derecho pero más no constituyen argumentos ni fundamentos concretos y específicos que sirvan de base jurídica para sustentar jurídica y legalmente su decisión, es decir, que dichos argumentos pedagógicos jurídicos y de derecho no sirven como real y verdadero fundamento que tenga directamente congruencia y coherencia directa y concreta dentro de la presente causa judicial que nos ocupa; es decir: que dichos argumentos y comentarios jurídicos restantes planteados por el señor Juez de Control no ofrecen ninguna utilidad ni beneficio en cuanto a que sirvan de base para sustentar su decisión de ninguna forma ni manera; donde además en este sentido el Tribunal de Control Municipal ilegalmente decidió a favor de la ciudadana imputada y en Desigualdad de condiciones en perjuicio de la víctima y favoreciendo únicamente los derechos y garantía de la imputada alegando, en sus decisiones sutilezas y puntos y argumentos genéricos de derecho mera forma, y formulismos inoficiosos e inútiles que no ofrecen ni aportan ninguna utilidad como base y fundamento de dichas decisiones.

Capítulo 07 (siete)
En la presente causa el Juez de Control Municipal a lo largo de sus decisiones habla del pronóstico de condena; pronostico de condena esté que efectivamente sí existe acreditado en el presente expediente porque durante la penúltima audiencia celebrada, la ciudadana acusada admitió los hechos que le fueron imputados y los confeso totalmente, y de donde se infiere conclusivamente y definitivamente de que sí en ésta causa judicial, si hay pronóstico de condena y en consecuencia dicho ciudadano Juez en la Última audiencia preliminar celebrada debió haber admitido la acusación y ordenado la apertura a juicio oral y público, de tal manera que los argumentos y decisiones de dicho Juez son totalmente erróneas y equívocas y fuera del orden jurídico procesal penal vigente de la República y de las disposiciones constitucionales que regulan el proceso judicial, y de tal manera que en esta causa si, efectivamente había una real y alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, entonces al haber confesión del delito en este procedimiento judicial resulta inconcebible que dicho tribunal invocara y alegara las referidas y mencionadas jurisprudencias del Tribunal Supremo que no aplican ni sirven como fundamento jurisprudencial especifico que aplique y proceda dentro de esta concreta causa judicial, donde el Tribunal en condiciones de Desigualdad en perjuicio de la victima de autos única y exclusivamente protegió los derechos, y garantías constitucionales, legales y procesales de la ciudadana imputada pero más no tomo en cuenta ni en lo más mínimo los derechos y garantías constitucionales, legales y procesales que la victima de los delitos también tienen dentro de todo proceso judicial.-

Capítulo 08 (ocho)
En la presente causa si hubo efectivamente pronóstico de condena porque la acusación fiscal fue totalmente fundada y por delitos continuados y permanentes, donde inclusive en todos los escritos y manifestaciones durante la audiencias, la ciudadana imputada insistió en sus falsas y mentirosas imputaciones en perjuicio de la víctima sumado al hecho de que la confesión rendida en la Penúltima audiencia celebrada y por tanto en este procedimiento judicial en consecuencia, si existen verdaderas razones y plenas que justifican la apertura a juicio solicitada por la representación fiscal.

Capítulo 09 (nueve)
Con respecto a la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la república (T.S.J.) N° 1.676 del 03 / Agosto /2007, que el Tribunal 1ro de Control Municipal alega como argumento jurisprudencial para fundar su decisión; pero es el caso que dicha jurisprudencia no sirve ni ofrece ninguna utilidad como base jurídica de la decisión porque, resulta ser y es el caso que en la presente causa judicial la Fiscalía acusadora si aporto todas las pruebas que sustentan su pronunciamiento Fiscal acusatorio y en segundo término; Dichas pruebas si poseen la suficiente solidez y que efectivamente si genera un pronóstico de condena, porque ha esto se suma la confesión del delito rendida por la imputada en la penúltima audiencia celebrada en el presente procedimiento; y en tercer término porque en la presente causa a la ciudadana imputada se le acuso por delitos que sí están efectivamente tipificados como delitos en el Código Penal y todo por lo cual la decisión del Tribunal de Control Municipal incurrió en un erróneo e evidente exabrupto jurídico e incurriendo en excesivo garantismo a favor de la imputada pero en grave perjuicio de los derechos y garantías Constitucionales y Fegales de la víctima de autos, es decir que el Juez de Control Municipal incurrió en excesiva subjetividad discrecional-judicial tomando en consideración únicamente los intereses y derechos y garantías de la ciudadana imputada, pero obviando, desestimando y soslayando e ignorando a la víctima del delito de autos en sus derechos y garantías Constitucionales, legales y procesales.

Capítulo 10 (diez)
En la presente causa, la acusación fiscal está correctamente fundada y totalmente conforme a derecho dado que se trata de un delito continuado y permanente en forma repetitiva e insistente en la que ha incurrido la imputada, sumado al hecho de la confesión del delito en la penúltima audiencia celebrada y por lo cual el Tribunal de Control Municipal si debió haber efectivamente declarado la Admisibilidad de la acusación fiscal y donde realmente a todas luces en esta causa si se vislumbra claramente que si existe un pronóstico de condena, y todo por lo cual anteriormente expuesto dicho señor Juez de Control Municipal no debió haber pronunciado sobreseimiento y todo con lo cual también a su vez este Juez con su decisión incurrió en excesivo garantismo a favor de la ciudadana imputada, pero en perjuicio de mi persona en mi condición de víctima, he incurriendo en una extrema subjetividad discrecional- judicial que viola la ley procesal penal y las normas constitucionales del proceso judicial y que ha ocasionado graves perjuicios en mi contra y en mi condición de víctima.

Capítulo 11 (once)
En esta causa fueron presentados tanto por la víctima como por la fiscalía acusadora todos los elementos de convicción y de prueba que acreditan la culpabilidad, el dolo y la intencionalidad de la ciudadana imputada en su delito continuado y permanente y perpetrado en tres (03) oportunidades en mi perjuicio grave y sumado a la confesión rendida en la penúltima audiencia celebrada en esta causa, y por tanto si existían y existen suficiente elementos de convicción y de prueba que incriminan a la ciudadana imputada para que se ordene el pase a la audiencia oral y pública y por tanto el Tribunal 1ro Control Municipal incurrió en grave error judicial en perjuicio de los derechos y garantías de la víctima dado que la victima de los delitos también tenemos derechos y la Constitución y la Ley Procesal Penal prevén garantías para nosotros las víctimas de los delitos dentro de todo proceso judicial, de tal manera que el Tribunal 1ro Control Municipal en mi condición de víctima alegando dichos erróneos argumentos decisorios e invocando incoherentes jurisprudencias ajenas que no aplican con adecuación y congruencia y procedencia dentro de la presente causa judicial que nos ocupa de tal manera es por lo que para ante La ¡lustre Superior Corte de Apelaciones muy respetuosamente pido un acto de justicia conforme al Artículo 257 Constitucional y le solicito de sus buenos oficios para que sea revocadas, dejadas sin efecto y anuladas las referidas dos (02) decisiones dictadas por el Tribunal 1ro Control Municipal en fecha 18 de Junio del 2024, (folios: 203 al 208) del presente expediente.

Capítulo 12 (doce)
En la errónea exposición narrativa, argumentativa y decisoria aducida por el Tribunal 1ro Control Municipal, ese Tribunal continúa y persiste en hacer una explanación pedagógica jurídica y de derecho Procesal Penal donde hace todo un contexto del deber ser dentro de la teoría general del derecho procesal venezolano las cuales son la teoría general que constituyen las premisas genéricas y universales para el proceso judicial, pero que no resuelven para nada, ni aporta nada, porque no aporta ninguna solución ni resolución específica, concreta y directamente detallada que tenga relación directa con esta causa, y que no resuelven conclusivamente ni aportan ninguna utilidad frente al aspecto medular y sustancial dentro de la presente causa judicial que nos ocupa; es decir que toda esa exposición narrativa no constituye ninguna fundamentación ni jurídica ni legal que constituya base jurídica y legal para que dicho Tribunal hubiera podido instrumentar y proceder a dictar dicha decisión.
En referencia a lo anterior el Tribunal Insiste e insistió a lo largo de su exposición narrativa en explicaciones pedagógicas de la teoría general del derecho procesal venezolano, pero que no constituye ninguna base ni fundamentación especifica la cual pueda o pudiere descalificar la efectivamente pronunciada acusación fiscal acusatoria dentro de la presente causa judicial y por lo tanto en esta causa se observa claramente en forma asertiva y efectiva que la acusación fiscal si cumple efectivamente, realmente con toda seriedad y efectividad con todos los requisitos formales de admisibilidad de acusación y sumado al hecho que la Fiscalía acusadora de autos si realmente delimitó con toda claridad los hechos punibles imputados a la ciudadana encausada en este proceso judicial, así como se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos de fondo de fundamentación de dicha acusación fiscal y donde se observa ampliamente en las páginas y folios que conforman el presente expediente serios elementos de convicción y de pruebas y que permiten vislumbrar a toda luces un efectivo pronóstico de condena tanto por lo que se observa en las actuaciones, tanto como por las circunstancia del delito continuado y permanente y sumado al hecho de la admisión del delito aceptado por la ciudadana imputada durante la penúltima audiencia celebrada dentro del presente proceso judicial, y de tal manera que con respecto a la viabilidad procesal de la acusación Fiscal y de las denuncias y numerosos escritos consignados por la víctima con sus correspondiente acreditaciones probatorias, dicha viabilidad procesal es total y absolutamente procedente conforme al Código Orgánico Procesal Penal y a las regulaciones y prescripciones Constitucionales dentro el proceso judicial penal.-

Capítulo 13 (trece)
El ciudadano Juez 1ro de Control Municipal insiste en sus explicaciones pedagógicas con respecto a la teoría general del proceso judicial penal en cuanto a formalismos, formulismos requisitos legales, viabilidades procesales pero resulta que eso no sirve de fundamentación especifica y concreta para enervar y descalificar la seriedad de la acusación fiscal formulada en autos y en donde dicho Juez de control más adelante en lo extenso de su narrativa insiste y hace referencia a la alta probabilidad de condena; Probabilidad de condena que realmente si existe en las páginas y folios del presente expediente, porque hubo comisión del delito en forma continuada y permanente y hubo también confesión de dicho delito en la penúltima audiencia y con lo cual real y efectivamente la celebración de la audiencia de juicio oral y público haciendo gala y honor a la verdad y a la justicia, en esta causa y realmente en honor a la verdad y a la justicia en consecuencia efectivamente si hay mérito para la celebración de dicha audiencia de juicio dentro del presente procedimiento y donde además nos encontramos en presencia de hechos punibles que además de probatoriamente acreditados fueron denunciados ante las autoridades competentes con toda seriedad y veracidad; Pero es el caso que dicho Juez 1ro Control Municipal equivocadamente alega que los hechos denunciados y de la investigación no arrojaron fundamentos para el enjuiciamiento público de la acusada de autos pero es el caso que dicho Juez no dijo ni manifestó ¿ÉL PORQUÉ? De lo denunciado e imputado fiscalmente y de la investigación, cual es el motivo por el cual dicho Juez considera que no arrojan fundamentos serios para dicho enjuiciamiento; Es decir: que constituye una decisión Inmotivada y al no haber motivación de la sentencia dichas dos decisiones dictada en la última audiencia preliminar celebrada constituyen dos decisiones total y absolutamente, Inconsistentes, Inmotivadas y sin ninguna fundamentación táctica de hecho ni de derecho, y por lo tanto conclusivamente y definitivamente queda totalmente acreditada con toda seriedad y veracidad que dichas dos decisiones dictadas por dicho Tribunal de Control constituyen decisiones total y absolutamente irritas sin eficacia jurídica ninguna, sin efectos y totalmente nulas de toda nulidad.

Capítulo 14 (catorce)
El señor Juez 1ro Control Municipal con su decisión incurre e incurrió en grave error judicial en perjuicio grave de la víctima de autos, porque dicho señor Juez alega equivocadamente en su lamentable y lastimosa decisión que los delitos imputados por la Fiscalía en el presente procedimiento judicial dizque son delitos que afectan única y exclusivamente a la administración de justicia, pero resulta ser que realmente según el derecho de la República (Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal y jurisprudencia del máximo Tribunal de la República), en dichos delitos y como efecto de los mismos además de la administración de Justicia, las personas y ciudadanos decentes que resultan falsamente denunciadas mediante mentirosas imputaciones también constituyen víctima de los delitos que son catalogados dentro de la categoría de los delitos contra la administración de justicia tal como real y efectivamente se sucedió en la presente causa, como los fueron los hechos de simulación de hechos punibles, falsa atestación ante funcionario público y falso testimonio (Código Penal Venezolano Artículo 239, 242 y 320); donde el ciudadano decente como lo fue en la presente causa fue mentirosamente Imputado por la perpetradora del delito encausada en el presente juicio, es decir hay una dualidad de agraviados cuales son el estado Venezolano y las personas falsamente denunciadas de manera maliciosa, falsa y dolosa y con lo cual yo, Pablo Antonio Márquez Moreno en mi acreditada condición de real victima también soy efectivamente víctima del delito por la razón de que hay una dualidad de agraviado en esta categorización de los delitos previstos en el Código Penal Venezolano el cual el agraviado no solo es el estado, sino que también los agraviados son los ciudadanos falsamente denunciados; y sumado al hecho de que el Titulo IV, que se refiere y hace membrecía y menciona de los delitos contra la administración de justicia en el correspondiente índice del Código Penal cuando hace la categorización y catalogación de los delitos cuando se refiere a la administración de justicia como agraviada es para dar a entender la gravedad de este tipo de delitos porque no solamente al ciudadano falsamente denunciado sino que además perjudica y agravia la administración de justicia donde, hay una dualidad de víctimas, es decir el ciudadano mentirosamente denunciado en conjunto con la otra perjudicada que es la administración de justicia de tal manera que hay una Dualidad de victimas agraviadas y no solamente es la administración de justicia sino que también el agraviado lo constituye el ciudadano particular ofendido y agraviado por causa de las inculpaciones ) mentirosas, es decir la mención o membrecía de los delitos contra la administración de justicia no solamente perjudican y agravian a la administración judicial sino que también agravian y ocasionan perjuicios a las personas injustamente denunciadas tal y como lo fue efectivamente en la presente causa porque a mi persona como víctima de autos las comisiones policiales Injustamente me abordaron y arremetieron en contra y en perjuicio de mi persona, pero más no dichas comisiones y funcionarios policiales abordaron y arremetieron contra la administración de justicia sino que abordaron y arremetieron fue en contra de mi persona en físico, en consecuencia yo Pablo Antonio Márquez Moreno también soy víctima y agraviado por el delito y en consecuencia dicho Tribunal 1ro Control Municipal no puede manifestar y alegar frente a mi persona ni tampoco frente a la fiscalía dizque yo no soy agraviado, i dicho Tribunal no puede decir frente a nosotros de que yo no fui perjudicado cuando es el caso de que si efectivamente Yo Pablo Márquez fui gravemente perjudicado por causa y por culpa de las falsas y mentirosas denuncias perpetradas por parte de la ciudadana encausada Mary Fernanda Colmenares Carrero; De tal manera que el presente recurso de apelación es un recurso totalmente formalizado con toda seriedad, veracidad, honestidad ciudadana y absolutamente conforme con las normas de derecho de la República (Código Penal Venezolano, Código Orgánico Procesal Penal y Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).

Capítulo 15 (quince)
Como fundamento Constitucional de todo lo expuesto en el presente escrito de apelación y petitorio de que sea revocada y anulada y dejada sin efecto la decisión aquí impugnada, invoco a mi favor las disposiciones de la Carta Magna de la República (C.R.B.V) las cuales disponen y prescriben imperativamente que la Constitución es la norma suprema y el ordenamiento del orden jurídico así como ordena que todos los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a dicha Constitución; así como el Artículo 21 Constitucional prescribe imperativamente que todas las personas son ¡guales ante la ley (victimas e imputados) y en consecuencia ordinal 2 (dos) dispone que: la ley garantizara las condiciones jurídicas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; así como también el artículo 25 Constitucional prescribe imperativamente que todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por dicha Constitución y la ley constituye un acto del poder público nulo; y el artículo 26 Constitucional establece que toda personas (víctima de delitos) tienen derechos a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela judicial efectiva de los mismos y que el estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable y equitativa sin formalismos; y el artículo 27 Constitucional de la República prescribe imperativamente el derecho de toda persona (víctima de los delitos) ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías Constitucionales; y con relación al artículo 30 Constitucional (segundo aparte) la Carta Magna prescribe imperativamente que el estado protegerá a la víctimas de delitos y procurara que los culpables reparen los daños causados; y por su parte el artículo 46 Constitucional dispone que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad síquica y moral (que fue totalmente agraviada y mancillada por parte de la ciudadana imputada de autos Mary Fernanda Colmenares Carrero en mi perjuicio grave); el artículo 49 Constitucional obliga e impone el deber de que en todas las actuaciones judiciales se aplicará el debido proceso y que por ende: (Ordinal: 8o): toda persona podrá solicitar al estado el restablecimiento y reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial y omisión injustificada; además el artículo 51 Constitucional le da derecho a toda persona de dirigir y formular peticiones ante cualquier autoridad con el derecho a obtener ADECUADA RESPUESTA; y sumado al artículo 60 Constitucional que prevé la garantía a toda persona, su derecho a la protección de su honor y reputación (honor y reputación mancillados y gravemente perjudicados por la ciudadana acusada de autos).

Capítulo 16 (dieciséis)
Con ocasión del presente recurso de apelación y petitorio de revocación y anulación a su vez también denuncio en este acto las evidentes y graves infracciones procesales y legales incurridas por el tribunal 1ro Control Municipal, en cuanto a la transgresión de la norma procesal-procedimental Rectora del derecho de la República (Código de Procedimiento Civil, C.P.C y que constituye la norma supletoria, de procedente aplicación analógica y complementaria y supletoria al Código Orgánico Procesal Penal) en cuanto a la Inobservancia de los Artículos 12,15,17,20, 23, 170, 171, 206, 211, 212, 243.5 y 412. Estas mencionadas disposiciones fueron transgredidas por el referido Tribunal de Control Municipal en virtud de que el Juez No se atuvo a lo alegado y probado en autos y en donde indebidamente obtuvo y saco elementos de convicción fuera de lo alegado y probado por las partes e incurriendo indebidamente en suplir excepciones y argumentos de hecho y de derecho que no fueron alegados ni probados por las partes (ni siquiera por la ciudadana imputada ni sus abogados defensores), y con esto el Tribunal de Control incurrió en violación del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C).
A su vez dicho Tribunal 1ro Control Municipal, transgredió el artículo 15 de dicho Código adjetivo (Ejusdem, C.P.C) porque dicho Tribunal en mi condición de víctima no me garantizo el derecho a la defensa como víctima, y tampoco mantuvo ni le garantizo a las dos partes procesales de autos en su derechos y facultades comunes como tales incurriendo el Tribunal en preferencia, desigualdad en perjuicio de mi persona en mi condición como acreditada víctima del delito, y donde el tribunal en consecuencia con ese trato desigual que recibí en la audiencia como víctima constituyo una ilegalidad, por haber tomado únicamente en consideración de los derechos y garantías de la ciudadana imputada, pero más no mis derechos y garantías como víctima del delito y parte procesal agraviada; Por otra parte paralelamente el Tribunal silenció e inobservó y obvió el artículo 17 de dicho referido Código Procesal (Ejusdem, C.P.C), en virtud de que dicho Juez no tomo ninguna de las medidas establecidas en la ley que pudieran prevenir y sancionar las incurridas faltas a la lealtad y probidad dentro del presente proceso judicial y que fueron cometidas en infracción a la ética profesional y los cometidos fraudes procesales actos contrarios a la majestad de la justicia en transgresión debido respeto que se deben los litigantes, porque los abogados defensores de la imputada de autos se han dado a la tarea de proferir más falsas acusaciones pero no se defienden con argumentos defensivos, que logren desvirtuar la culpabilidad de su defendida y por lo tanto dicho Tribunal de Control como por parte de los abogados defensores ésta referida disposición Procesal (Ejusdem, C.P.C) fue abiertamente transgredida en la presente causa durante la última audiencia preliminar celebrada.
El artículo 20 de dicho referido Código Procesal (Ejusdem, C.P.C) también fue inobservado porque el Juez 1ro de Control Municipal desatendió las garantías y derechos Constitucionales previstas por la Carta Magna a favor de las víctimas de los delitos a las antes mencionadas y especificadas disposiciones constitucionales en el presente escrito, y las cuales dicho Juez de Control las obvió, cuando es el caso que de acuerdo a este articulado de ley del (Ejusdem, C.P.C), lo desaplicó, que si lo debió haber aplicado preferencialmente por el motivo del debido y exigido acatamiento Constitucional a favor y resguardo de la víctima del delito dentro del proceso judicial.

El artículo 170 del referido Código adjetivo (Ejusdem, C.P.C) fue violentado por los abogados defensores de la ciudadana Imputada en virtud de que en el presente proceso judicial han actuado con falta de lealtad y probidad y quienes no han expuesto los hechos de acuerdo a la verdad y quienes se han dado a la indebida tarea de interponer pretensiones e indebidamente alegando defensas y deshonestamente promoviendo incidentes dentro del presente proceso judicial estando ellos conscientes y en pleno conocimiento de su manifiesta falta de fundamentos cuando, se defienden es: con más acusaciones más no con defensas que demuestren la inocencia y desvirtúen la culpabilidad de su defendida y quienes también dichos defensores y la imputada se han dado a la indebida tarea de promover pruebas así como inoficiosamente realizar actos inútiles e innecesarios a la defensa de la ciudadana imputada y quienes han actuado en el presente proceso judicial con temeridad y mala fe, siendo responsables por los daños y perjuicios que me han ocasionado en mi condición de víctima y parte procesal agraviada por culpa y por causa de las tácticas dilatorias y premeditada y dolosas maquinaciones dolosas de dilación procesal orquestadas por dichos abogados defensores con el objetivo de extender y alargar el juicio con la fraudulenta intencionalidad de buscar y lograr la prescripción de la acción penal derivada de los graves delitos cometidos en mi perjuicio; Y donde quedo acreditada en este expediente que la ciudadana imputada y sus abogados defensores han actuado en este proceso judicial con temeridad y mala fe en mi perjuicio porque han alegado en este proceso pretensiones tanto principales como incidentales manifiestamente infundadas cuando lo único que han alegado son complementarias y sumatorias acusaciones totalmente infundadas de las cuales fueron demostradas su falsedad en autos en forma clara y evidente, y quienes la imputada y defensores a su vez han alterado y omitido hechos esenciales a la presente causa por haberse demostrado y evidenciado en autos la falsedad de todas las Imputaciones perpetradas en mi perjuicio y quienes dichos tres ciudadanos (imputada y los dos defensores) con su indebida conducta han incurrido en obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del presente proceso con el propósito doloso intencional de alargar mediante indebidas tácticas de dilación procesal el presente juicio con el propósito deshonesto de lograr fraudulentamente la prescripción del delito del que fui realmente víctima.
En virtud de las infracciones e irregularidades cometidas e incurridas en el presente juicio y especificadas anteriormente y de conformidad con el artículo 206 de dicho Código Procesal adjetivo (Ejusdem, C.P.C) como norma procesal rectora complementaria, suplementaria y de aplicación analógica del Código Orgánico procesal Penal es por lo que ante la ilustre Corte Superior de Apelaciones le pido de sus buenos oficios para que en este proceso judicial se logre la estabilidad corno tal juicio y donde se eviten y corrijan las faltas que anulan los írritos actos procesales que se han denunciado en el presente escrito. Y de conformidad con los artículos 211 y 212 del mismo Código Procesal adjetivo (Ejusdem, C.P.C) ante la honorable Corte Superior de Apelaciones pido la declaratoria de nulidad Total de los írritos actos denunciados y subsiguientes actos posteriores y sea ordenada la reposición de la presente causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación de la irritas decisiones tomadas durante la última audiencia preliminar celebrada, y donde en ese audiencia incluso hubieron evidentes y graves quebrantamiento de las leyes de orden público.
En la presente causa se violentó el mismo Código Procesal adjetivo (Ejusdem, C.P.C) en su artículo 243.5 porque el Tribunal 1ro Control Municipal cuando sentencio al final de la última audiencia preliminar celebrada no expreso en forma asertiva, positiva y precisa, que sean congruente y coherente y con arreglo a las pretensiones y pedimentos y acusaciones formuladas por la fiscalía en un primer término y en un segundo término dicho Tribunal sentencio únicamente a favor de los derechos y garantías de la víctima y aduciendo defensas y beneficios a favor de la ciudadana imputada; y defensas y excepciones que ni siquiera ni la ciudadana imputada ni sus defensores habían alegado y a su vez en violación del principio de verdad procesal del mismo Código adjetivo en su artículo 12, porque el ciudadano Juez 1ro de Control Municipal decidió en base a puntos y argumentos que no fueron alegados ni siquiera por los defensores y donde a su vez incurriendo el Juez en haber indebidamente sacado elementos de convicción fuera de lo alegado por dichos defensores y a su vez incurriendo el mismo Juez en indebidamente supliendo acepciones y argumentos de hecho y de derecho que no fueron alegados ni probados ni siquiera por los mismísimos defensores de la ciudadana imputada de autos.
A su vez el mismo Código Procesal adjetivo (Ejusdem, C.P.C) fue transgredido en su artículo 244, y es por ende que es totalmente nula la sentencia dictada en la última audiencia preliminar celebrada en su Artículo 244, por la razón de que fue una sentencia ultrapetita, por la razón de que el ciudadano Juez decidió sobre puntos y argumentos que no habían sido solicitados, ni alegados, ni peticionados por ninguna de las dos partes, ni siquiera por los mismo abogados defensores de la imputada, donde el Juez se extralimitó en sus funciones y tomó decisiones fuera y más allá de lo alegado y peticionado y solicitado por las partes y por ende es totalmente nula la sentencia; y en consecuencia pido formalmente en este acto ante la Superior Corte de Apelaciones declare nula la sentencia dictada en dicha última audiencia preliminar celebrada y de conformidad con el artículo 245 del Código Procesal adjetivo (Ejusdem, C.P.C) pido a la Corte Superior de Apelaciones que en su decisión a tomar ordene la reposición de la causa y declare formalmente la nulidad aquí formalmente solicitada a través del presente escrito.
Por último invoco a mi favor nuevamente la confesión rendida por la ciudadana imputada en la penúltima audiencia celebrada en este proceso y donde de conformidad con el derecho de la República (C.R.B.V), el Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) y el Código de Procedimiento Civil (C.PC) en su artículo 412 la confesión hace plena prueba en contra del querellado, denunciado o acusado y queda y se tiene como confesa y hace plena prueba de la responsabilidades legales del confesante, tanto en lo penal como en lo civil patrimonial.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente especificada en el presente escrito es por lo que procedo a ejercer recurso de apelación y tal y como en efecto formalmente apelo en este acto contra la injusta e ilegal e inconstitucional decisión dictada por el Tribunal 1ro de Control Municipal de este circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de junio del 2024 (folios 203 al 2008) y es por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y consecuentemente sea revocada, anulada y dejada sin efecto la declaratoria de Inadmisión de acusación fiscal así como también solicito sea revocada, anulada y dejada sin efecto la ilegal, injusta e inconstitucional y perjudicial decisión que fue acordada por dicho Tribunal, y decisión que me perjudica gravemente en mi condición de víctima y en mis derechos legales, constitucionales y procesales y que fueron gravemente vulnerados y conculcados por causa imputable y por culpa de la Errónea, Injusta, Ilegal e Inconstitucional decisión dictada por el Tribunal 1ro de Control Municipal. –

Es justicia que espero de Ustedes, en Mérida estado Mérida en el día de hoy fecha de consignación y recepción del presente escrito recursivo judicial de apelación. ). (Omissis…)”


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil veinticuatro (2.024), la abogada María Elena Mora Dugarte, actuando en su carácter de defensora privada, y como tal de la encausada Mary Fernanda Colmenares, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“(Omissis…) Quien suscribe DRA. MAIRA ELENA MORA DUGARTE, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad V-10.719.468, Inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo la matricula N° 277.558, actuando en mi carácter de Defensora técnica Privada de la ciudadana MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO Titular de la cédula de identidad V- 16.906.760, plenamente identificada en el presente cuerpo de expediente penal, y actualmente ostentando de manera injusta la cualidad de imputada, que se instruye por ante este honorable Tribunal en la causa Penal de nomenclatura LP01-P-2023-000628, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el 242 del código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, ocurro formal, solemne y respetuosamente, a dar contestación al recurso de apelación presentado por ante la URDD en fecha 25-06-2024, por la espuria víctima y su representación judicial de conformidad al Artículo 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las previsiones establecidas en los artículo 28, 34, 303, 311, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPESTIVIDAD

Es de hacer saber a este honorable tribunal, que fui notificada en fecha 26-07-2024, casi un mes posterior haberse interpuesto el recurso de apelación, y de conformidad a los postulados establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy en el tercer día hábil para interponer la correspondiente contestación al recurso, evidentemente infundado, insostenible, espurio, contradictorio, con falta de técnica jurídica, pero que será esta respetable corte de apelaciones que revise en detalle, no solo las presuntas violaciones sostenidas en la dispositiva extensa publicada en fecha 18/06/2024, sino en la violación con claridad meridana llevada por el Ministerio Publico en contra de mi defendida, y en aras de garantizar el legítimo derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva me doy por notificada a los fines de interponer escrito de contestación de conformidad al Artículo 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las previsiones establecidas en los artículos 28, 34, 303, 311,441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION

Esta defensa, plenamente identificada en autos, ocurro formal, solemne y respetuosamente, a dar contestación al recurso de apelación presentado por ante la URDD en fecha 25-06-2024, por la espuria víctima y su representación judicial de conformidad al Artículo 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las previsiones establecidas en los artículo 28, 34, 303, 311, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, es de vital importancia insistir, que se debe garantizar a cada una de las partes el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así pues, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:

"...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuesta, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano.

La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudlcio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...' (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

En este sentido, corresponde a este honorable tribunal, ejercer el control formal y material del escrito acusatorio presentado por el Ministerio público, donde es menester indicar que, la fase intermedia comienza cuando el fiscal del Ministerio Publico presenta la acusación, siendo su finalidad esencial, precisamente, el control formal y material de dicho acto conclusivo, así coma decidir si la acusación parece fundada, tal cual lo indico, Armenias (2003, p.224), donde sostiene que:

“la principal función que cumple la fase Intermedia es, precisamente, decidir si la acusación parece fundada o verosímil, de manera que pueda tenerse por probable, la imposición de una pena”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005 expuso que el control formal y material de la acusación:

“implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias” (Negritas del tribunal).

Ahora bien, de la atenta revisión, se evidencia al contenido de las actas procesales, que la fiscalía del Ministerio Publico subsumió la conducta de naturaleza criminosa de mi defendida, en la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el 242 del código Penal Venezolano y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Meridiano error cometido por el representante fiscal, por cuanto de manera clara, indubitada, ineludible, no se subsumen de manera perfectible los aparentes hechos en el derecho.

Es de menester resaltar, por cuando es evidente, que la espuria víctima, ha utilizado los operadores de justicia de manera irresponsable, temeraria, y por supuesto injusta. Tal afirmación hace presumir que la verdadera victima devenida de la presente relación vincular es la ciudadana MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, quien, de forma sistemática, concurrente, misógina, ha sido VICTIMA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, y que contradictoria e injustamente no se le dio respuesta por ante el órgano jurisdiccional competente en su oportunidad procesal por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, donde el ciudadano PABLO ANTONIO MARQUEZ MORENO, vulnero de manera sistemática, derechos contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y como consecuencia de ello, quien ostenta actualmente la condición de imputada, ejerció su debido derecho ante los órganos jurisdiccionales.

Así las cosas, en el devenir del proceso a mi representada no se le dio oportuna respuesta ante el clamor de protección ineludible del Estado Venezolano, siendo que el Ministerio Publico presento como actos conclusivos SOBRESEIMIENTOS POR PRESCRIPCIÓN, que no es más que el tiempo que tiene el Estado para perseguir penalmente a una persona por la comisión de un hecho punible, acto concluyente de una investigación tardía, por demás injusta, y patentizando la impunidad, dentro de las relaciones de subordinación y esquemas tradicionales en las formas de violencias a las que las mujeres son sometidas, e incluso la VIOLENCIA INSTITUCIONAL.

Ante tal situación, la espuria víctima de autos, de manera temeraria, uso los actos conclusivos del ministerio público ya explicitado en líneas anteriores como elementos probatorios para justificar unos hechos producto de la inventiva, y que de manera inequívoca el Ministerio Publico convalido, presentando el presente acto conclusivo, donde de manera indubitada los aparentes hechos de naturaleza criminosa, no revisten carácter penal.

La fiscalía del Ministerio Publico subsumió la aparente conducta de naturaleza delictual de mi defendida, en la presunta comisión de los delitos de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el 242 del código Penal Venezolano, la cual establece;

“Artículo 239. Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses

Artículo 242. El que, deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el falso testimonio se ha dado contra algún indiciado por delito o en el curso de un juicio criminal, la prisión será de seis a treinta meses, y si concurren esas dos circunstancias, será de dieciocho meses a tres años.

Si el falso testimonio ha sido la causa de una sentencia condenatoria a pena de presidio, la prisión será de tres a cinco años.
Si el testimonio se hubiere dado sin juramento, la pena se reducirá de una sexta a una tercera parte.”

Ahora bien, de los tipos penales transcrito anteriormente, del establecido particularmente en el artículo 239, se pregunta quien aquí defiende, Cuál es el elemento probatorio que determina la simulación del aparente hecho punible? ¿Hay alguna sentencia absolutoria definitivamente firme que haga presumir que mi representada mintió ante la autoridad judicial o funcionario?¿.Hay confesión de parte o admisión tacita de los hechos que hagan presumir que lo exteriorizado por mi defendida en sendas denuncias interpuestas ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico sean falsas? ¿Mi defendida fue sometida al contradictorio en juicio determinándose que su testimonio estuvo revestido de un hecho punible supuesto e imaginario? Si dichos cuestionamientos ciudadano Juez, estarían resueltos en la presente investigación, pudiera de alguna manera presumirse la aparente comisión de los presentes delitos. Por tanto, hace ilusoria una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público.

En cuanto a lo estipulado en el artículo 242, el sujeto activo del delito, es el que, deponiendo como testigo ante la autoridad judicial, afirme lo falso o niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa con relación a los hechos sobre los cuales es interrogado. Por lo tanto, en el caso de marras, mi defendida ostentaba la cualidad de VICTIMA y no de TESTIGO, cosa que no son lo mismo en un proceso judicial, de manera tal que al no llenar el supuesto de tipicidad hace imperceptible la subsunción del hecho en el derecho.

Así las cosas, el Ministerio Publico imputado de igual manera FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, la cual nos dice;

Artículo 320. El que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses.

Ante dicho precepto jurídico, valen los mismos argumentos esgrimidos en líneas anteriores, la imposibilidad de subsumir de manera perfectible los hechos narrados por el Ministerio Publico, con los elementos de convicción traídos para el eventual juicio oral, que, en definitiva, resultaría de manera indefectible en una sentencia absolutoria.

De igual manera es de menester importancia resaltar que actualmente la espuria víctima de autos, se encuentra sometido a investigación por nuevos hechos punibles de VIOLENCIA CONTRA MUJER, y precisamente en contra de mi defendida, ya siéndole impuestas las respectivas medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que esta defensa consignara copia certificada de dicho expediente que corrobora o antes manifestado, exteriorizando la patente, recurrente, reincidente aptitud de naturaleza criminosa por parte de la espuria víctima de autos.

En tal sentido, que los Jueces en el ejercicio de su funciones, deben garantizar la objetividad necesaria, ello a los fines de dar garantía a los sujetos procesales de la imparcialidad que es el norte del fundamental del sistema de administración de justicia venezolana, es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma, actuación que fue efectivamente realizada por este Despacho, debiendo insistir, que este Tribunal se adhiere al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el juez no es un simple tramitador o validador de la acusación fiscal (...) El juez de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione (...) y ello solo puede alcanzarse a través del "examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (...) si dicho pedimento tiene fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado (). Sentencia de fecha 06 de junio del 2011, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0546

Como puede alcanzar el Juez este convencimiento sino analiza, estudia o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, del cual obtiene un grado de certeza y con base a ello establecer la culpabilidad o la inocencia en el caso en concreto De manera que, si la acusación procura el establecimiento del hecho a través de suficientes elementos de convicción que sugieran una probabilidad positiva de que el hecho antijurídico haya existido y que el imputado haya sido su autor, el juez de control ordenará el pase a juicio. Caso contrario, corresponderá el sobreseimiento de la causa si una vez vencidos todos los lapsos legalmente establecidos para la investigación y sus prórrogas, no existiesen fundamentos suficientes para presentar la acusación u ordenar el pase a juicio. Esto es, corresponderá el sobreseimiento, ante la imposibilidad de fundamentar la pretensión punitiva.

De lo anterior, se desprende que el acto derivado en acusación formal, careció de fundamentos tácticos, jurídicos y axiológicos, para enervar el preciado principio de presunción de inocencia de mi defendida, y por tal razón el tribunal aquo actuó conforme a derecho al declarar la nulidad absoluta de la acusación fiscal y como consecuencia de ellos declarar con lugar el sobreseimiento planteado por esta defensa, en sendo escrito de execiones, y como consecuencia se la declaratoria de dicha excepción decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a los artículos 34, 300 numeral 1, 303, 313 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por tal razón no le asiste la razón al recurrente, al aseverar que acto conclusivo no es susceptible a las nulidades, desconociendo de manera craza el ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto es de menester importancia señalar que la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercido de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.

Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Dicho lo anterior, considera necesario esta representación judicial, recordar el contenido del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, entre otras cosas lo siguiente:
“Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos, de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva de oficio o a petición de parte...’’. Solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad...”. (Subrayado propio del tribunal)

Adicionalmente, la espuria victima comandada por su apoderado judicial, sigue alegando de manera errónea, una aparente admisión de hechos en una audiencia que fue anulada por la corte de apelaciones, por tanto no puede ser tomada en consideración por la corte de apelaciones una actuación que fue impugnada por la misma presunta víctima y fue anulada por esta digna corte.

SOLICITUD

Ante todos los argumentos expuestos anteriormente solicitamos formalmente, se declare con sin lugar el recurso de apelación presentado por ante la URDD en fecha 25-06-2024, por la espuria víctima y su representación judicial de conformidad al Artículo 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las previsiones establecidas en los artículo 28, 34, 303, 311, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia confirme la decisión de fecha 18/06/2024, y se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA. Todo lo anterior en garantía irrestricta al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de conformidad a los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es justicia en la ciudad de Mérida, en la fecha de interposición del presente escrito. (Omissis…)”


IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, publicó la decisión recurrida, en cuya dispositiva señaló:

“Omissis… DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS
PRIMERO No se Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARY FERNANDA COLMENARES, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, en perjuicio de PABLO ANTONIO MARQUEZ MORENO. SEGUNDO: Este tribunal ejerciendo el control judicial de la acusación de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa en concordancia del artículo 300.1 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada supra identificado, como consecuencia jurídica de lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra de la imputada por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución. Quedaron las partes notificadas con la firma del acto. Cúmplase. (Omissis…)”


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadana Mary Fernanda Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno.
En tal sentido, el recurrente fundamenta su acto impugnatorio de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando para ello que al analizar lo planteado por el Juzgador en la Audiencia Preliminar y en su auto de fundamentación “…se evidencia que no ponderó los elementos que cursan en la causa penal, que procedió a emitir pronunciamientos que eran exclusivo de un contradictorio, el cual se ventilan ante un juez en fase de juicio; señaló el recurrente que el juzgador no indicó los motivos por los cuales los hechos no encuadraban en el tipo penal; que lo alegatos planteados por el juez carecen de fundamentación y que no son coherente con lo ventilado en el proceso, ya que a su criterio si existen suficientes elementos de convicción para determinar que fueron perpetrados en contra de la víctima…”
Ante lo expuesto, la Jurisprudencia patria ha fijado posición al respecto, ¡señalando en Sentencia N° 287 emanada de la Sala de Casación Pena! del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C06-0403 de fecha 07/06/2007,

“...En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...", aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “... el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente guien hasta esos momentos aparecía como presunto autor..." (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal. 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
Precisado lo anterior, esta Alzada procede a analizar la decisión cuestionada a los fines de verificar lo delatado por la recurrente, para lo cual se cita textualmente la recurrida:

“(Omissis…) AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA 300.1)

Corresponde a este Tribunal, fundamentar el SOBRESEIMIENTO decretada por éste Juzgador en la audiencia preliminar realizada en fecha 18/06/2024, en la causa seguida contra MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal dei estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, venezolana, natural de Mérida, nacido en 20/02/1986. 37 de años de edad, de profesión u oficio politòlogo, docente universitaria v antropologa, estado civil soltera, grado do instrucción Universitaria, Hiio de Iris Tarnara Carrero Rivero (vi y José Ángel Colmenares Rojas (vi. no pertenece a etnia indigena, no pertenece a comunidad afrodescendiente, no pertenece a comunidad LGBT+, Si ha tenido Covid, se ha vacunado Covid las 2 dosis domiciliado en: Residencia santa fe pozo honde ejido, casa 15, color azul y blanca, rejas blancas. 100 metros de la escuela Unidad educativa Pozo Hondo, del Estado Bolivariano de Mérida. teléfono: 0424-7670356 y 0412-0293987 (papa), correo electrónico marifernandacolmenaresqmail.com. asistido por la Defensora Privada Abg. Maira Elena Mora.

En fecha 24/10/2023, se publicó auto fundado de la decisión tomada en la audiencia de imputación, en la cual “Primera Se comparte y admite la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, este Tribunal pudo apreciar que para el momento los hechos encuadran en el delito de SIMULACION DE FIECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el articulo 239 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código penal SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves de conformidad con lo previsto en el articulo 354 de! Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 363, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda 242 numerales 4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de salir del país SIN previa autorización del tribuna! y acudir a los llamados del tribunal las veces que sean necesarias. Quinto: Se Ordena la experticia psiquiátrica a la Investigada y a la víctima."

En fecha 08/01/2024, fue presentado la acusación formal contra MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, este Tribunal pudo apreciar que los hechos encuadran en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el.artículo.239 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal en perjuicio de Pablo Márquez Moreno, realizándose la audiencia preliminar en fecha 18/06/2024, en la que se decidió: Primero Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto conclusivo que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 de la Norma Adjetiva Penal, por tas razones suficientemente expuestas en el texto de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 179, 180 del Código Orgánico. Tercero: cesan las medidas judiciales sustitutivas a la privación de libertad en contra del imputado.

DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

se realizó audiencia preliminar el día 18.06.2024. el Fiscal solicitó se ordene el enjuiciamiento oral del referida ciudadana, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el que señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, por lo cual requiere sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas y se declare ¡a apertura a juicio oral, en contra de MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, este Tribunal pudo apreciar que ¡os hechos NO encuadran en el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Penal, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal en perjuicio de Pablo Márquez Moreno, por considerar que NO se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Defensora privada Abg. Maira Mora , quien manifestó: “ buenos días como punto previo tengo que aportar que el día de hoy se anexo un escrito, esta defensa con la revisión extensa estos hechos violan el principio de legalidad, además de ellos ia victima hizo que los órganos del estado no le dieran la legalidad, para luego la victima hacer una denuncia y el estado lo acepta, el delito que se le está acusando es el SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Penal mi defendida fue violentada, de que ella sigue estando afectada no habido un contradictorio donde ella mintió, más a un no hay una confesión de parte de mi defendida donde diga que es falso. Ella nunca fue testigo ella es víctima, Solicito s el sobreseimiento de la presente causa. Es todo. –

Derecho de palabra a la víctima Pablo Antonio Márquez Moreno:“ quiero hacer mención de !a denuncia fue en el 2021, quiero dejar constancia que los testigos son compañeros de trabajo de ambos, ellos están en el acompañamiento, ella decía que yo la ofendida en el trabajo, en esa misma
denuncia ella dice que se fue de la casa, ahí se ve los mensajes de texto, yo fui a buscar las cosas, ahí fue donde interpuso la denuncia en el 2017, la señora no se presentó, en el 2018 me puse a la orden, en el 2021 y en el 2023, que hago yo para que ya no tenga denuncia, yo tengo que mencionar que en el 2015 yo fui y puse una denuncia la señora me ha amenazado, cuando se accedió al crédito hipotecario, yo tengo dos hijos aparte en otro matrimonio, ella me ha golpeado de un hecho que se ha hecho en varias oportunidades, también tengo que hacer notar que ella coloco una nueva denuncia, yo conteste una nueva noticia que yo la estoy acosando con los órganos del estado, mi hija me dijo que la mama (sic) la había dejado sola, en estos días la señora me llamo y me entrego todas las cosas, si ha mentido, yo en estos días hable con el papa de ella para hacer una conciliación usted , yo no intente violar a su hija, hable con el doctor armando y le di las pruebas, yo estoy acá para marcar un precedente con cosas que no son en contra mía es todo”

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Para efectos legales, la audiencia fue fijada en virtud de la solicitud del Ministerio Público, quien indicó que existían suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del hecho punible y la conducta desplegada por la ciudadana MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada, que De lo anterior se desprende que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir la imputada, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales, por lo que cualquier actuación que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico nacional e internacional suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en todo lo que tiene que ver con la intervención,, asistencia y representación de la imputada y la forma en que se establezca, deben considerarse nulidades absolutas, por cuanto transgrede el derecho a la defensa, al principio de igualdad de las partes en el proceso y al principio de la tutela judicial efectiva, por lo tanto, este tipo de nulidades se pueden observar verbigracia, cuando se le ha negado a algunas de los intervinientes en el proceso la oportunidad de ser oído o impidiendo la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos
Se hace necesario traer a colación, la sentencia de carácter vinculante, de la Sala Constitucional, de fecha 04-12-2019, con ponencia del Magistrado Calixto ortega Ríos, la cual expresa:
“(...) No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el articulo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación desarrollados por esta Sala en su sentencia nro, 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, indentificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los .cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código "Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación, (negrita y subrayado del tribunal)
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Animismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
"En sentencia nro 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado: y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lomaban procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley. (...)” .
En tal sentido y revisados como fueron los elementos de convicción presentados por el Ministerio, donde se evidencia que no existen suficientes elementos incriminatorios para ordenar el pase oral y público, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar os por lo que la Sala Constitucional siguiendo el criterio establecido en la Sentencia N° 1303 de 20 de junio de 2005, reiteró la distinción entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación, tenemos entonces que:
El Control Formal de la Acusación, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible.
El Control Material de la Acusación, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado.
De igual forma señaló la Sala, que "el control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquella, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal (...) el control de la acusación lo ejerce el juez de primera instancia en funciones de control, sea estadal o municipal, ya que es el órgano competente para conocer de la fase intermedia y en consecuencia, para celebrar ia audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal"
Afirmó la Sala Constitucional, sobre las características del sistema acusatorio, que "la separación de funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad (...) es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está pieriamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.” Resaltando, además, que el juez de control no es un simple tramitador de la acusación y al realizar el control material de la acusación puede verificar la existencia de una alta probabilidad de condena y de ésta manera evita la pena del banquillo, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio, máxime cuando nos encontramos en presencia de un hecho, que si bien es cierto fue denunciado ante las autoridades competentes, no arrojó de ¡a investigación, fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la acusada de autos MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO, titular de la cédula de identidad V-16.906.760, venezolana, natural de Mérida, nacido en 20/02/1986, 37 de años de edad, de profesión u oficio politòlogo, docente universitaria y antropologa, estado civil soltera, grado de instrucción Universitaria, Hijo de Iris Jamara Carrero Rivero (v) y José Ángel Colmenares Rojas (v), no pertenece a etnia indigena, no pertenece a comunidad afrodescendiente, no pertenece a comunidad LGBT+, Si ha tenido Covid, se ha vacunado Covid las 2 dosis domiciliado en: Residencia santa fe pozo honde ejido, casa 15, color azul y blanca, reías blancas, 100 metros de la escuela Unidad educativa Pozo Hondo, dei Estado Mérida teléfono 0425-7670356 y 0412-0293987 (papa) correo electrónico marifernandacolmenaresgmail.com. Pues si bien es cierto los delitos presentados por el ministerio público, en su título IV del CODIGO PENAL expresa Delitos Contra La Administración de Justicia como lo es SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código penal, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, y darle condición de Víctima al ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS PRIMERO No se Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de la ciudadana MARY FERNANDA COLMENARES, titular de la cédula de Identidad V-16.906.760, por la presunta comisión del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el articulo 242 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, en perjuicio de PABLO ANTONIO MARQUEZ MORENO. SEGUNDO: Este tribunal ejerciendo el control judicial de la acusación de conformidad con el artículo 264 del código orgánico procesal penal, este tribunal decreta el sobreseimiento de la causa en concordancia del artículo 300.1 del código orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a ¡a imputada supra identificado, como consecuencia jurídica de lo anterior, se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra de la imputada por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Mérida, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución. Quedaron las partes notificadas con la firma del acto. Cúmplase. -. (Omissis…)”.

Evidencia esta Alzada de la decisión transcrita, que el a quo fundamenta lo decidido en la causa seguida en contra de la ciudadana Mary Fernanda Colmenares Carrero, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal, y Falsa atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno en la causa signada con el N° LP01-S-2023-000628, bajo el subtítulo “MOTIVACION”, expone muy resumidamente lo siguiente:
“…en el caso que nos ocupa, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la imputada.
…nos encontramos en presencia de un hecho, que si bien es cierto fue denunciado ante las autoridades competentes, no arrojó de la investigación, fundamentos serios para el enjuiciamiento público de la acusada de auto s MARY FERNANDA COLMENARES CARRERO …” para finalmente dictar la dispositiva.
Ahora bien, constata esta Alzada de la decisión impugnada que efectivamente causa un gravamen irreparable; ya que ciertamente, la necesidad de la motivación en las decisiones constituye una garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que da lugar al principio reddere rationem, siendo que en el presente caso no resulta posible siquiera traer a colación el criterio de motivación exigua, al evidenciar esta Alzada que la decisión carece de motivación, al no explicar fundadamente las razones por las cuales consideró que los hechos que el Ministerio Público subsume en los tipos penales de Simulación de hecho punible, y Falsa atestación ante funcionario público no ocurrieron, o si existió la comisión de este delito no le es atribuible al imputado, no resultando claro para esta Alzada si realmente resulta procedente el sobreseimiento del asunto bajo examen, por alguno de los supuestos del numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite concluir que tal decisión no fue debidamente fundamentada como lo exige el artículo 157 del código adjetivo penal.
Con relación a lo anterior, resulta preciso traer a colación lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, expediente Nº 13-1185, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
(Omissis… Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.

Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.

Puntualmente, la Sala ha sido constante en señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa constituyen un verdadero “conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso[a la] justicia, entre otros” (Vid. Sentencia 1.628/2007).

Por tal motivo, esta Sala considera que los Tribunales de Control deben siempre dictar y publicar un auto fundado en extenso en el cual consten la narrativa, la motivación y el dispositivo de las decisiones pronunciadas en cada audiencia, el cual será diferente al auto de apertura a juicio que se dicta con posterioridad a aquel en la fase preliminar del proceso, en aras de permitir el orden procesal necesario para garantizar el ejercicio de los aludidos derechos constitucionales de las partes”. (Subrayado inserto por esta Corte).
(Omissis…”En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara”.
En igual orden, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1120 de fecha 10-07-2008, expediente 07-1167, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, del 12 de diciembre), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Constitucional español, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia n° 237/1997, del 22 de diciembre).

Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo (sentencia n° 236/1991, de 22 de diciembre, del Tribunal Constitucional español).

Así, en el proceso de justificación, el órgano jurisdiccional está en la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por las partes que componen la relación jurídico-procesal, así como también debe examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, ello para arribar al convencimiento de la veracidad o no de tales alegatos”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 de fecha 11-12-2013, expediente Nº 2013-177, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, ha expresado que la motivación “…constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Al mismo tenor, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 339 de fecha 29-08-2012, expediente Nº C-11-264 con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“(Omissis…La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De las citas jurisprudenciales traídas por esta Alzada, se deslinda que el deber de motivar un fallo implica la manifestación de la razón, los motivos, los fundamentos o la justificación en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, siendo de capital importancia que tales razones sean legalmente racionales, coherentes, congruentes y fundadas en derecho.
Como corolario de lo precedentemente señalado, se concluye que el requisito de motivación en toda decisión sea a través de un auto o una sentencia, resulta de primordial particularidad en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en las citas jurisprudenciales antes mencionadas, esta Alzada observa que en el caso penal bajo análisis una evidente la vulneración a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permite concluir que la razón le asiste a la recurrente, al evidenciarse en la decisión impugnada una total falta de motivación, siendo obligatorio para esta Alzada declarar con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar concluida en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por el Tribunal de Primero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también el auto fundado emitido en la misma fecha, mediante la cual se decreta el sobreseimiento a favor de la ciudadana Mary Fernanda Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno en la causa penal signada con el número Nº LP01-P-2023-000628, y consecuencialmente, se ordena la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al Juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal, y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Conforme a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en su condición de víctima, debidamente asistido por el abogado Juan Efraín Chacón Volcanes, en contra del auto fundado publicado en fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro (18/06/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad al artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadana Mary Fernanda Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Penal y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Antonio Márquez Moreno, en la causa penal signada con el N° LP01-S-2023-000628.
SEGUNDO: Con fundamento en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta de la audiencia de preliminar concluida en fecha dieciocho de junio del dos mil veinticuatro (18/06/2024), por el Tribunal de Primero Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Mérida, así como también la decisión emitida en la misma fecha, ordenándose por vía de consecuencia, la reposición de la causa hasta el estado en que otro Tribunal de la misma categoría, distinto al juzgado que emitió los actos aquí anulados, celebre nuevamente la audiencia de preliminar y conforme a las facultades que le confiere la ley, decida lo que estime pertinente, y proceda a fundamentar motivadamente conforme lo señala el artículo 157 del texto adjetivo penal.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
PRESIDENTE ACCIDENTAL PONENTE





ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ




ABG.KAREEN YULIANA VELASCO ESCALANTE

LA SECRETARIA



ABG. YURIMA RODRIGUEZ CANELÓN


En fecha __________ se libraron boletas de notificación Nros. _________________ _____________.
Conste. La Secretaria.