REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA
Mérida, 07 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2024-000008
ASUNTO : LP01-R-2024-000219
PONENTE: DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DECARRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Ángel Guevara Quinteto y José Fernando Mosquera Martínez, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta sin lugar las solicitud de Archivo Judicial y las excepciones planteadas por la Defensa Privada, así como del auto fundado de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), al término de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP11-S-2024-000008, seguida en contra de los ciudadanos, Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Angel Guevara Quintero y Fernando Mosquera Martínez por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa AVELANDEZ C.A..
DEL ITER PROCESAL
En fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), el a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha dieciséis de agosto del año dos mil veinticuatro (16/08/2024), el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Ángel Guevara Quinteto y José Fernando Mosquera Martínez, interpuso el recurso de apelación el cual quedó signado bajo el número LP01-R-2024-000219
Que fueron recibidas las actuaciones por secretaría en fecha dos de septiembre del año dos mil veinticuatro (02/09/2024), y dándosele entrada en fecha, tres de septiembre del año dos mil veinticuatro (03/09/2024), le fue asignada la ponencia a la Corte N° 03, por distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución Penal, por el Sistema Independencia.
En fecha cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro (04/09/2024), se dictó auto de admisión.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Desde el folio 01 hasta el folio 04 y 15 al 18 y sus vueltos de las actuaciones, consta escrito recursivo suscrito por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Ángel Guevara Quinteto y José Fernando Mosquera Martínez, mediante el cual exponen:
“(Omissis…) Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 4.771.124. de profesión Abogado en libre ejercicio, en mi condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos (a): MARGARET MILDRED CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.637.560. mayor de edad, fecha de nacimiento 09/11/1988, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Administración, de ocupación Comerciante, hija de Magaly Mora (v) y Víctor Contreras (v), residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 4, Casa Nro. 227, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-736.88.88; MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO, de nacionalidad venezolana (nacionalizado), titular de la cédula de identidad Nro. V-28.233.116, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/09/1982, de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, estado civil soltero, con 5to grado de educación básica aprobado, de ocupación Comerciante, hijo de Ana Quintero (í) y Miguel Guevara (f), residenciado en la Avenida 15, Galpón l, Nro. 1-04, Barrio San Isidro, frente a Redovica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-772.33.75; y JOSE FERNANDO MOSQUERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-l5.456.358, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/12/1981, de 42 años de edad, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, con 3er año de bachillerato aprobado, de ocupación Comerciante, hijo de Nancy Rosa Martínez (v) y José Alejandro Mosquera (f), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Sector La Gabarra, Finca La Esmeralda, diagonal al Hato El Miedo, camellón de tierra. Parroquia Zamora, Estado Barinas, teléfono 0424-738.94.61, quienes poseen la cualidad de Imputados en el asunto principal Nro. LPll-S-2024-000008. ante Usted conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
CAPITULO I
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal I 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto fundado de fecha 09/08/2024 (Vid. Folio 206), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar celebrada en el Asunto Principal Nro. LP1 l-S-2024-000008, decidió DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA CELEBRO LA AUDIENCIA PRELIMINAR, TRAYENDO COMO RESULTADO LA ADMISION PARCIAL DE LA ACUCACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, causando de esta manera un gravamen irreparable para los imputados al violentar Derechos y Garantías de Orden Constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 ejusdem.
En consecuencia, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
Honorables Magistrados, en fecha 06-05-2024 se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Audiencia de Imputación en contra de mis representados, donde el Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Estado Bolivariano de Mérida, imputo el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicito entre otras cosas se acuerde el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el A Quo a dictar su dispositiva el día 07-05-2024, publicándose su auto fundado en esa misma fecha, mediante el cual decidió conforme a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
En este orden de ideas, una vez superado el lapso previsto en el artículo 363 de nuestro Texto Adjetivo Penal, para que el Ministerio Público concluyera con la investigación y presentara el acto conclusivo a que hubiera lugar, y sin que lo haya hecho, esta defensa técnica en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los imputados, solicito en fecha 11 -07-2024 al Tribunal de Control Municipal, amparado en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Primera Instancia se decretara el ARCHIVO JUDICIAL del expediente, solicitando además el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta, y la condición de imputado.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud de archivo judicial por parte de esta Defensa Técnica, el Tribunal Primera Instancia Municipal, por auto de fecha 11-07-2024 ordeno solicitar al Ministerio Público la remisión del expediente in comento, para resolver la solicitud de archivo judicial solicitado por esta defensa, y así fue ejecutado ya que se emano el oficio Nro. 1388/2024 de esa misma fecha, recibiéndolo la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 12-07-2024 a las 2.24 horas de la tarde; es por lo que el Ministerio Público en esa misma fecha, siendo las 3.20 horas de la tarde, es decir, después de recibir la solicitud del Tribunal Municipal, procede a presentar ACUSACION en contra de los imputados, por el mismo delito que les fue imputado en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual el A Quo procede a fijar según auto de fecha 16-07-2024 la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, para el día 05-08-2024, y así ocurrió según acta de audiencia preliminar que consta en autos, audiencia está en la que esta Defensa técnica antes de proceder a alegar la defensa de los imputados en relación a la acusación presentada, solicito se decidiera sobre la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL presentada previamente, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento su acto conclusivo (acusación) habiendo transcurrido sesenta y seis (66) días después de dictarse la dispositiva de la audiencia de imputación; existiendo además en el expediente previamente a la acusación fiscal, una solicitud de Archivo Judicial realizada por esta defensa técnica en fecha 11-07-2024, por haberse superado el lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, para que se concluya con la investigación.
Con ocasión a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia Municipal, según AUTO FUNDADO de fecha 09-08-2024 (vid folios 206 al 216), decidió amparándose en las sentencias Nro. 0384 de fecha 25/07/2022 y Nro. 1395 de fecha 22/07/2004. ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas que:
“...Considera esta juzgadora, que si bien es cierto el Ministerio Público realizo una presentación tardía del escrito acusatorio, una vez que es presentada la acusación fiscal en fecha 12-07-2024, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes a la audiencia preliminar, cesando así la omisión fiscal contenida en el artículo 364 eiusdem, resultando improcedente decretar el Archivo Judicial y lo correspondiente es celebrar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 365 y 368 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que no verifica quien decide la existencia de un desorden procesal como lo ha pretendido la Defensa.
Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL planteada por el Abogado Yohel Ardila, Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO y JOSE FERNANDO MOSQUERA...”.
Ahora bien, examinada la decisión del Tribunal Municipal que hoy se recurre, considera esta Defensa Técnica que la razón no le asiste al A Quo, toda vez que entre las reformas más relevantes efectuadas por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, disponiendo en el Titulo II “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, la conclusión de la investigación dentro del lapso de sesenta días, y posibilite la inclusión del imputado o imputada al trabajo comunitario.
Con respecto a lo anterior, el legislador patrio dispuso en los artículos 363 y 364 del Texto
Adjetivo Penal, los parámetros para el decreto del archivo judicial en el procedimiento para el
juzgamiento de los delitos menos graves, así como dispone en que caso el órgano subjetivo conocedor podrá decretar el archivo judicial de las actuaciones, disponiendo que:
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará al Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
De la transcripción de los artículos in comento, se establece la posibilidad del Juez o Jueza de Instancia Municipal, en decretar el archivo judicial de las actuaciones, en caso que el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en el lapso de sesenta días continuos, vencido dicho lapso estipulado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. En tal sentido, dicha norma resulta ser imperativa de cumplimiento estricto, pues se trata de la obligación impuesta al Ministerio Público de dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera (acusación, sobreseimiento, archivo fiscal), en virtud de la exigencia constitucional de una justicia expedita, tal y como lo preceptúa los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues los lapsos procesales son de orden público y de estricto cumplimiento.
Para reforzar lo anterior expuesto, resulta pertinente traer a colación la opinión de la autora Magali Vásquez González, extraída de su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, pág. 199, quien dejó sentado con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
“...si vencidos los plazos que le hubieren fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez de control deberá decretar el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado... ”
(Cursivas mías).
Igualmente el autor Carlos Moreno Brandt, en su texto “El Proceso Penal Venezolano”, págs. 498-499, expreso con respecto al archivo judicial, lo siguiente:
“...el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, será entonces cuando el Juez decretará el archivo de las actuaciones de las actuaciones con los efectos señalados... a lo que habría que agregar que el “cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado’’, que comporta el archivo decretado por el Juez, atiende fundamentalmente al ejercicio de las funciones propias de los jueces de esta fase de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el COPP, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por ¡a República, esto es, a la garantía de los derechos a! debido proceso y a una justicia sin dilaciones indebidas... ”.
(Cursivas mías).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 474 de fecha 5 de diciembre de 2.012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, estableció con relación al archivo judicial, lo siguiente:
“...para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de Ia inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaría a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. De acuerdo a lo expuesto, es indiferente la existencia o no de la figura del archivo fiscal cuando en la causa no se ha identificado, individualizado o por ende imputado a persona alguna, ya que la investigación puede mantenerse sin el decreto del archivo fiscal hasta que se hagan presentes las circunstancias que acarrean la extinción de la acción penal... ”, (Cursivas mías).
En tal sentido, considera esta Defensa Técnica que en estricto apego de los Derechos Constitucionales y Principios Procesales de los que gozan mis defendidos, identificados up supra, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Juicio Previo, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se debe garantizar para el procesado una justicia
expedita, sin dilaciones indebidas, con el derecho que tienen las personas de ser juzgadas por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución, todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el cual establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, ora/ y público... ” (Cursivas y negritas mías), lo justo y apegado a derecho, es que el Tribunal de Primera Instancia Municipal decretara ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones.
Justifica su decisión la Honorable Jueza de Primera Instancia Municipal, en la Sentencia Nro. 084 de fecha 25/07/2022 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sin verificar previamente el A Quo que la Sala fue precisa al establecer en dicha sentencia que es en materia de delitos de violencia contra la mujer que la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida al acto mismo; permitiéndome ciudadanos Magistrados a transcribir el extracto completo de la sentencia a la que la Jueza de Primera Instancia Municipal hace referencia:
“...Al respecto esta Sala Constitucional debe destacar que en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por el aquo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resuelta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes...”.(negritas mías).
Por otro lado, se observa que la Sentencia Nro. 1395 de fecha 22/07/2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, utilizada por el Tribunal de Primera Instancia para motivar su decisión, se refiere al Procedimiento Ordinario en el proceso penal venezolano, siendo su mecanismo durante la fase preparatoria e intermedia, distinto al procedimiento especial al que fue sometido el presente proceso judicial.
Se evidencia que a diferencia de los demás procedimientos establecidos en el Derecho Procesal Venezolano, el legislador patrio fue preciso en establecer en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, que en vencidos los lapsos, el Ministerio Público haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal decretara el Archivo Judicial de las actuaciones, lapso este correspondiente a uno de los lapsos procesales que establece nuestra legislación para garantizar una sana y transparente administración de justicia, en justo apego al debido proceso e igualdad entre las partes.
En relación a los lapsos procesales, es preciso señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 146 de fecha 06/05/2022, estableció que:
“...Los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos’’, sino que son elementos ordenadores del proceso esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y la defensa entre las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...”.
Es preciso señalar que la Jueza de Primera Instancia Municipal incurre en error al declarar sin lugar la solicitud de archivo judicial, y como consecuencia admite una acusación en contra de los imputados, vulnerándoles de esta manera el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como la Defensa e Igualdad Entre las Partes como Principio Procesal, causándoles a los Imputados un gravamen irreparable ya que los somete a un proceso judicial en contravención a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como la doctrina dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuando al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
-CAPITULO II-
DE LAS PRUEBAS:
A tal efecto, promuevo como prueba el original del asunto principal Nro. LP11-S-2024- 000008, que actualmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía; así como copia fotostática con sellos húmedos del Auto Fundado de fecha 09/08/2024 que riela a los folios 206 al 216 del asunto principal.
-CAPITULO III-
DEL PETITUM:
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia ANULADA la Audiencia Preliminar realizada en fecha 05/08/2024 mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida. Extensión El Vigía, vulnero normas de orden constitucional como lo son la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, así como la Defensa e Igualdad Entre las Partes como Principio Procesal, causándoles a los Imputados un gravamen irreparable; y en consecuencia se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.
A tal electo, considero necesario para definir la nulidad procesal, acudir a CAFFERATA NORES, quien en su obra Código Procesal Penal (Pásg. 440-445), expone conceptos y otras consideraciones traídas de la doctrina; al respecto nos indica:
“La nulidad es, por tanto, el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley”.
Es JUSTICIA, En la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024). ..”
“(Omissis…) Quien suscribe, YOHEL JESUS ARDILA PAREDES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-l 4.771.124. de profesión Abogado en libre ejercicio, en mi condición de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos (a): MARGARET MILDRED CONTRERAS MORA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.637.560. mayor de edad, fecha de nacimiento 09/11/1988, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil divorciada, de profesión Licenciada en Administración, de ocupación Comerciante, hija de Magaly Mora (v) y Víctor Contreras (v), residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 4, Casa Nro. 227, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-736.88.88; MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO, de nacionalidad venezolana (nacionalizado), titular de la cédula de identidad Nro. V-28.233.116, mayor de edad, fecha de nacimiento 09/09/1982, de 41 años de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, estado civil soltero, con 5to grado de educación básica aprobado, de ocupación Comerciante, hijo de Ana Quintero (í) y Miguel Guevara (f), residenciado en la Avenida 15, Galpón l, Nro. 1-04, Barrio San Isidro, frente a Redovica, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani. El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0424-772.33.75; y JOSE FERNANDO MOSQUERA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-l5.456.358, mayor de edad, fecha de nacimiento 22/12/1981, de 42 años de edad, natural de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, estado civil soltero, con 3er año de bachillerato aprobado, de ocupación Comerciante, hijo de Nancy Rosa Martínez (v) y José Alejandro Mosquera (f), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, Sector La Gabarra, Finca La Esmeralda, diagonal al Hato El Miedo, camellón de tierra. Parroquia Zamora, Estado Barinas, teléfono 0424-738.94.61, quienes poseen la cualidad de Imputados en el asunto principal Nro. LPll-S-2024-000008. ante Usted conforme lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:
-CAPITULO I-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
Encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 156 ejusdem, procedo a interponer RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el Ultimo Aparte del artículo 314 ejusdem, en contra del auto fundado de fecha 09/08/2024 (Vid. Folio 217 al 221), mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, al término de la audiencia preliminar celebrada en el Asunto Principal Nro. LP1 l-S-2024-000008, entre otras cosas decidió ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION PENAL PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE MIS REPRESENTADOS, POR EL DELITO DE APROPIACION INDEBIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 468 DEL CODIGO PENAL y ADMITIO PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO, causando de esta manera un gravamen irreparable para los imputados al violentar Derechos y Garantías de Orden Constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Defensa e Igualdad entre las Partes como Garantía Procesal prevista en el artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considero oportuno mencionar el criterio establecido por nuestro Máximo
Tribunal en Sala Constitucional, según sentencia N° 1179 de fecha 09/06/2005, Exp. 04-3277 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en el cual estableció lo siguiente:
“Así las cosas, tenemos que la decisión accionada tiene dos finalidades diferentes y por ello la imposibilidad de apelar contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal antes mencionado, se refiere a la orden de apertura a juicio y no a la totalidad del fallo, en consecuencia, la parte del auto que admite la acusación penal y las pruebas sí es susceptible a ser objeto del recurso de apelación” (negritas y subrayado mías).
De modo que la Audiencia Preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objetivo revisar, examinar y valorar el contenido y fundamento de la acusación; lo cual trae como consecuencia, igualmente la revisión del resultado de la investigación que ha sido considerada por el o la Fiscal del Ministerio Público, como suficiente parta formular una acusación motivada y conforme a derecho.
A los fines de ¡lustrar a este Tribunal Colegiado sobre la decisión que se recurre, procedo a transcribir parcialmente la dispositiva de la decisión objeto de la presente apelación, donde considera esta defensa técnica que se violenta el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de los imputados, causándose como consecuencia un gravamen irreparable en perjuicio de los mismos:
“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, cursante a los folios 169 al 179 de la causa, en contra de los acusados MARGARET MILDRED CONTRERAS MORA, MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO Y FERNANDO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa AVELANDEZ, C.A, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por la representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto en la causa, por cuanto cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron ofrecidas por medios lícitos e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE las pruebas ofrecidas como OTRAS PRUEBAS a saber: 1. Copia Simple del Poder de Representación Judicial y Extra Judicial, otorgado por LISETII CARINA MOLINA ARELLANO Y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, en su condición de Vicepresidente y Presidente respectivamente de la Empresa AVELANDES, C.A, al abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, 2. Copia Simple del Registro Mercantil de la Empresa DISTRIBUIDORA AVELANDES, C.A, expedido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, suscrito por el Registrador ELIO A ABREU P, 3. Copia Simple del Escrito de Transacción Extrajudicial (Acuerdo Reparatorio), realizado ante la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira. entre las partes representante de la empresa AVELANDES, ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA y el ciudadano JOSE FERNANDO MOSQUERA MARTINEZ, donde se compromete a la cancelación en partes de la deuda que mantiene con la empresa AVELANDEZ...”
En consecuencia, procedo a interponer el presente Recurso de Apelación de Autos, en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA:
ADMISION PARCIAL DE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO
Honorables Magistrados, en fecha 05/08/2024 se celebro ante el Tribunal Primero de Primera instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, la Audiencia Preliminar en el asunto principal Nro. LP1 l-S-2024-000008, seguida en contra de mis defendidos, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Avelandez, C.A, el cual una vez reproducida la acusación presentada por el Ministerio Público, y precisados los términos técnicos jurídicos que
soportan los hechos objeto del proceso judicial se determinó que los mismos radican en una presunta relación mercantil que existía entre la Empresa Distribuidora Avelandes, C.A, y los ciudadanos Margaret Mildred Contreras Mora, Guver Carrillo Meza, y la empresa Agropecuaria F&M Ranch, C.A. hasta que a mediados del mes de noviembre del año 2021, a través de los vendedores de ruta, se le dieron unas mercancías a consignación, según número de despacho 9884, 1849, 9110, para un total de cuarenta y siete mil dólares americanos (47.000), y que hasta la presente fecha no han cancelado, ni devuelta la mercancía.
En cuanto a los términos utilizados por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio, para configurar los hechos como delitos en contra de mis patrocinados, se conoce que una RELACIÓN MERCANTIL implica un vínculo entre dos sujetos: uno activo, que es el acreedor del derecho, y el pasivo, que es el deudor o el obligado; la CONSIGNACIÓN es un acuerdo comercial en el que una parte, denominada consignante o proveedor, entrega sus productos a otra parte, conocida como consignatario o vendedor, con el propósito de que este último los venda en su nombre; y VENDEDOR se refiere a la persona empeñada en realizar la venta de determinado producto o línea de productos.
Establecidos los hechos objeto del libelo acusatorio, y definido los términos en que se realizaron las negociaciones con la Empresa Distribuidora Avelandes, C.A, se determina que lo que existió entre las partes fue una relación netamente mercantil en el ramo de compra y venta (a crédito o consignación) de productos, por lo que en caso de incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, procede es el juicio por intimación o monitorio establecido en el artículo 640 y siguientes del ■ Código de Procedimiento Civil, el cual el artículo 640, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole la ejecución...
Así las cosas, es palpable Honorables Magistrados que los hechos objeto del presente proceso judicial no revisten carácter penal, debiéndose intentar por la jurisdicción civil todas las acciones correspondientes que la Empresa agraviada considere, necesarios a los fines de cobrar su dinero, o recuperar la mercancía dada a consignación.
Ante estas circunstancias, considera esta Defensa Técnica que el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, al admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, causa un gravamen irreparable para nuestros defendidos, toda vez que es en la audiencia preliminar por mandato de las Salas Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1303 de fecha 24/06/2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, y Sentencia N° 514 de fecha 20/10/2009 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, respectivamente, que el Juez de Control a través de la aplicación de
la Garantía Procesal de la Finalidad del Proceso establecida en el artículo 13 del Texto Adjetivo Penal, se encuentra en la obligación de proceder con el Control Material de la Acusación debiendo analizar el Juez de Control en dicha audiencia, entre otras cosas, la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público; así como con la Depuración del Procedimiento a través del análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de las acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es importante acotar que de acuerdo a los hechos atribuidos por el Ministerio Público en cabeza de mis representados, se determina que los bienes muebles a los que se refiere los hechos objeto del presente proceso judicial, corresponden a la traslación real de la cosa confiada en razón a vínculos de negocios, que existían entre la Empresa Distribuidora Avelandes, C.A, y los aquí imputados, ya que así quedo plenamente demostrado durante la fase preparatoria con las entrevistas rendidas ante el Organo de Policía de Investigaciones Penales, por parte de los vendedores de la empresa Distribuidora Avelandes, C.A, testimonios estos que forman parte de los elementos de convicción que erradamente utilizo el Ministerio Público para fundar la acusación y solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Fundamente erradamente el A Quo que si configura delito los hechos objetos proceso ya que se refieren a una venta que realiza la victima empresa Distribuidora Avelandes, C.A, a través de sus vendedores hacia los aquí procesados, quienes no han cancelado la deuda adquirida de cuarenta mil novecientos cincuenta dólares (extracto de la decisión de fecha 09/08/2024, que riela a los folios 206 al 2016 del expediente), evidenciándose entonces que de acuerdo a los términos utilizados por la misma Jueza de Primera Instancia Municipal, le da la razón a esta defensa técnica, que efectivamente nos encontramos ante una relación netamente mercantil en el ramo de compra y venta (a crédito o consignación) de productos.
En Sentencia Nro. 268 proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23/05/2024, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, nuestro máximo Tribunal estableció que:
“...en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia, así como a la uniforme interpretación• y aplicación, esta Sala de Casación Penal, considera oportuno, hacer las siguientes consideraciones, cuando los sujetos procesales que intervienen en los procesos relacionados a la falta de cumplimiento de contratos, actuando como deudor y acreedor, pretenden usar la jurisdicción penal, para dirimir hechos que son de carácter meramente civiles. Ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales o extracontractuales, lo ajustado a derecho es que el caso sea judicializado estrictamente por la jurisdicción civil o mercantil, prescindiendo de la mala praxis de usar los mecanismos procesales penales, generando así, no solo terrorismo judicial, sino además una desnaturalización del proceso, al pretender impulsar una pretensión por una vía que no es la correcta.
De lo antes expuesto, no hay duda que pretender reclamar derechos que van en detrimento de la propiedad y el patrimonio de las personas, accediendo a la jurisdicción penal, con el solo fin de presionar y coaccionar a las personas y logrando penalizar conductas atípicas, que perfectamente pueden ser tuteladas por los tribunales competentes en el ámbito natural de su jurisdicción, dándole para el logro de su írrito fin, la apariencia externa de un acto antijurídico, punitivo y lograr someter hechos que no se encuentran calificados como delitos, con el solo objetivo de obtener beneficios al margen del ordenamiento jurídico, es lo que hoy se conoce como terrorismo judicial...”.
Así las cosas, determinado a través de los elementos de convicción recados durante la fase preparatoria, y establecidos los hechos objeto del presente proceso judicial tanto por el Ministerio Público, como por el Tribunal de Primera Instancia Municipal, se determina que al A Quo admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Estado Mérida, se estaría incurriendo en un tipo caso de Terrorismo Judicial ya que se estaría utilizando la jurisdicción penal para el cobro de dinero, y así lo dejo entre ver la Jueza del Tribunal Primero Municipal en funciones de Control, al precisar que: “...existiendo una venta que realiza la victima Empresa DISTRIBUIDORA A VELAN DES. C.A, a través de sus vendedores ciudadanos ADRIAN ARELLANO Y EDICSON DIAZ a los procesados quienes no han cancelado la deuda adquirida de cuarenta mil novecientos cincuenta dólares (40950$), los cuales hasta la presente fecha no han cancelado a pesar de poderse acoger a un acuerdo reparatorio en la presente causa...’’ (negrita y cursiva mías), según extracto de ] la decisión de fecha 09/08/2024, que riela a los folios 206 al 2016 del expediente.
En tal sentido, con la admisión parcial de la acusación por parte Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, se causa un gravamen irreparable para las partes, y en especial para los imputados al ser sometidos a un proceso judicial por la jurisdicción penal, donde se ha dejado claro que la intensión de la acción es cobrar un dinero, violentándose de esta manera el debido proceso establecido en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que lo aquí imputados no están siendo no están siendo procesados o juzgados por los jueces naturales ni en la jurisdicción correspondiente.
SEGUNDA DENUNCIA:
DEL SILENCIO DEL TRIBUNAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
TECNICA DE LOS IMPUTADOS
Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05/08/2024, esta defensa técnica se opuso a la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su libelo acusatorio, específicamente en las mencionadas en el CAPITULO VI DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y RESULTADOS NO RECIBIDOS, toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 631 de fecha 30/05/2023, estableció que en los
casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de las experticias solicitadas en fase de investigación, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas podrán ser promovidas por el Ministerio Público en el juicio oral bajo la modalidad de prueba complementaria, además que al no constar sus resultados en el expediente, se le imposibilita al Juez de Control decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Sobre esta solicitud realizada por la Defensa Técnica, el cual se encuentra reflejada en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/08/2024, se determinó examinada como fue el Acta de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 06/08/2024, y el Auto de Apertura a Juicio, que el A Quo no se pronunció sobre la referida solicitud de no admisión de las pruebas ilegalmente ofrecidas, generando de esta manera inseguridad jurídica para las partes y en especial para los imputados, al inobservar su deber funcional conforme lo establecido en los artículos 313 ordinal 9 y 314 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en los artículos 368 y 369 ejusdem.
Considero necesario precisar que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nro. 552 de fecha 12/05/2005, Exp. N° 05-140, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la norma citada debe inferirse que una vez concluida la audiencia preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dada por el Fiscal al hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes...’”
(Cursivas y sombreado mías).
Esta postura del Tribunal de Primera Instancia Municipal, en guardar silencio en cuanto a la solicitud de la defensa técnica sobre la no admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público en el Capítulo VI de la Acusación, causa en contra de los imputados un gravamen irreparable, ya que los coloca en un estado de indefensión al no garantizarles el Derecho Constitucional a la Defensa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Derecho Procesal de Defensa e Igualdad Entre las Partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, de la interpretación realizada de manera objetiva a las disposiciones legales antes mencionadas, así como a la sentencia parcialmente transcrita up supra, se observa palpablemente que la ciudadana Jueza de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, no garantizó durante la celebración de la audiencia preliminar la Inmediación de la misma, violentando de esta manera el Derecho a la Defensa de los acusados, así como el Debido Proceso, al admitir parcialmente la
acusación fiscal, sin decidir las solitud de defensa de los imputados, en cuanto a la no admisión de una de las pruebas promovidas para el juicio oral por parte del Ministerio Público.
-CAPITULO II-
DE. LAS PRUEBAS:
A tal efecto, promuevo como prueba el original del asunto principal Nro. LP11-S-2024- 000008, que actualmente cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, donde riela a los folios 194 al 216, el Acta de Audiencia Preliminar de fecha 05/08/2024, Acta de Continuación de Audiencia Preliminar de fecha 06/08/2024 y Auto Fundado de fecha 09/08/2024; así como copia fotostática con sellos húmedos del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09/08/2024 que riela a los folios 217 al 221 del asunto principal.
-CAPITULO III-
DEL PETITUM;
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia solicito SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09/08/2024 (vid. Folios 217 al 221), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así como la Defensa e Igualdad Entre las Partes como Principio Procesal, causándoles a los Imputados un gravamen irreparable; y en consecuencia se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.
A tal efecto, considero necesario para definir la nulidad procesal, acudir a CAFFERATA ÑORES, quien en su obra Código Procesal Penal (Pásg. 440-445), expone conceptos y otras consideraciones traídas de la doctrina; al respecto nos indica:
“La nulidad es, por tanto, el medio para invalidar un acto ingresado al proceso penal que no ha observado en su realización las exigencias impuestas por la ley”.
ES JUSTICIA, En la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, a los dieciséis días del mes de Agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024)…”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte de agosto del año dos mil veinticuatro (20/08/2024), quedó debidamente emplazado la última de las partes, siendo consignado escrito de contestación por parte del representante de la Fiscalía Séptima de Ministerio Publico en fecha veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro (23/08/2024)
“(Omissis…) Quien suscribe, Abg. YOSMELI YAMILETH ANGULO VIELMA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Octava, Encargada de la Fiscalía Séptima de| Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Según Oficio N° DFG R-/FGR-DGCDC- UAL-20-0926-2023-25539, de fecha 22/06/2023, emanado de la ; Fiscalía Genera del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, ubicada en la Avenida 14, entre calles 4 y 5 Edificio San Gabriel, Piso 1, oficina 1-1, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida en atención de las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 111 numerales 1,13,14,19, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo anterior como base legal de actuación, con el debido respeto y acatamiento, Ante usted ocurro muy respetuosamente a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con fundamento en el dispositivo técnico lega: 441 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abg. YOEL JESÚS ARDILA PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, de los ciudadanos: MARGARET MILDRED CONTRERAS y MIGUEL ESTEFANI VIVAS RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Función de Control (TPM 01), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha nueve (09) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), a cargo de la ciudadana Jueza Abg. LEYLAN DIONEY SANTANA, de conformidad con lo previsto en el articulo numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declara SIN LUGAR la Solicitud de Archivo Judicial, las Excepciones y propuestas y la Nulidad Absoluta de la Acusación, ante usted, ocurro y expongo en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Luego de haber leído y analizado el escrito de Apelación de Aptos presentarlo por el Abg. YOEL JESÚS ARDILA PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, dé los ciudadanos: MARGARET MILDRED CONTRERAS y MIGUEL ESTEFANI VIVAS RIVAS, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Función de Control (TPM 01), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha nueve (09) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024); esta Representación Fiscal como respuesta general, señala que se trata de un escrito contradictorio, farragoso, ilógico que raya en el desconocimiento básico de las normas elementales del proceso penal, tal como se demostrara en lo subsiguiente El escrito presenta como ciertos, hechos que no lo son, llega a conclusiones erróneas y trata de utilizar recursos o elementos que no tienen que ver con el caso, de forma de provocar una Visión errada de lo
Que efectivamente se decidió el día de la Audiencia de Audiencia Preliminar de fecha cinco (05) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024).
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD
Mediante el presente escrito se procede a dar contestación al Emplazamiento efectuado a esta Representante Fiscal, en fecha martes veinte (20) de agosto (08) del año dos mi veinticuatro (2024), de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a esta norma Adjetiva, son tres (03) días hábiles para contestar el emplazamiento y a la presente fecha del escrito, se encuentra con temporaneidad no preclusiva, en consecuencia lo hace admisible al trámite conforme a la Ley.
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURIIDA
La decisión recurrida fue proferida por Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Función de Control (TPM 01), de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, nueve (09) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), la cual refleja entre otras cosas:
(…)
PRIMERO: SE DELCARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FR ARCHIVO JUDICIAL, planteada por el Abogado Yoel Ardila, defensor Privado de los imputados MIGUEL ANGEL QUINTERO y JOSÉ FERNANDO MOSQUERA, pues si bien es cierto en Ministerio Público realizo una presentación tardía del escrito acusatorio, una vez presentada la acusación fiscal en fecha 12/07/2024 se debe proceder conforme al artículo 365 del Código Orgánico procesal Penal, a convocar las partes a la audiencia preliminar (…) PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES propuestas por el Abogado Yoel Ardila, defensor Privado de los imputados MIGUEL ANGEL QUINTERO y JOSÉ FERNANDO MOSQUERA, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal “c” del Código Orgánico procesal Penal (…) y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, solicitado de conformidad con el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico procesal Penal; por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos revisten de carácter penal, y así se decide (…)
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Y DE LA CONTESTACIÓN
En escrito constante de cuatro (049 folios útiles, el ciudadano el Abogado YOEL JESÚS ARDILA PAREDES, actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los imputados MARGARET MILDRED CONTRERAS y MIGUEL ESTEFANI VIVAS RIVAS, presentó recurso de Apelación de Autos contra de la decisión proferida por el Tribunal Penal de primera Instancia Municipal en Función de Control (TPM 01), de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha nueve (09) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual declara, por cuanto la misma Causa un gravamen irreparable para los imputados al violentar Derechos y Garantías de Orden Constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva, así como la defensa e igualdad entre las partes como garantía procesal, fundamentando su recurso en las decisiones recurribles previstos en el artículo 439 numerales 5 (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables, por este Código) de la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:
(…)Honorables Magistrados, en fecha 06-05-2024 se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Audiencia de Imputación en contra de mis representados, donde el Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Estado Bolivariano de Mérida, imputo el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicito entre otras cosas se acuerde el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el A Quo a dictar su dispositiva el día 07-05-2024, publicándose su auto fundado en esa misma fecha, mediante el cual decidió conforme a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
En este orden de ideas, una vez superado el lapso previsto en el artículo 363 de nuestro Texto Adjetivo Penal, para que el Ministerio Público concluyera con la investigación y presentara el acto conclusivo a que hubiera lugar, y sin que lo haya hecho, esta defensa técnica en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los imputados, solicito en fecha 11 -07-2024 al Tribunal de Control Municipal, amparado en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Primera Instancia se decretara el ARCHIVO JUDICIAL del expediente, solicitando además el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta, y la condición de imputado.
Ahora bien, una vez recibida la solicitud de archivo judicial por parte de esta Defensa Técnica, el Tribunal Primera Instancia Municipal, por auto de fecha 11-07-2024 ordeno solicitar al Ministerio Público la remisión del expediente in comento, para resolver la solicitud de archivo judicial solicitado por esta defensa, y así fue ejecutado ya que se emano el oficio Nro. 1388/2024 de esa misma fecha, recibiéndolo la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 12-07-2024 a las 2.24 horas de la tarde; es por lo que el Ministerio Público en esa misma fecha, siendo las 3.20 horas de la tarde, es decir, después de recibir la solicitud del Tribunal Municipal, procede a presentar ACUSACION en contra de los imputados, por el mismo delito que les fue imputado en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual el A Quo procede a fijar según auto de fecha 16-07-2024 la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, para el día 05-08-2024, y así ocurrió según acta de audiencia preliminar que consta en autos, audiencia está en la que esta Defensa técnica antes de proceder a alegar la defensa de los imputados en relación a la acusación presentada, solicito se decidiera sobre la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL presentada previamente, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento su acto conclusivo (acusación) habiendo transcurrido sesenta y seis (66) días después de dictarse la dispositiva de la audiencia de imputación; existiendo además en el expediente previamente a la acusación fiscal, una solicitud de Archivo Judicial realizada por esta defensa técnica en fecha 11-07-2024, por haberse superado el lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, para que se concluya con la investigación.
Con ocasión a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia Municipal, según AUTO FUNDADO de fecha 09-08-2024 (vid folios 206 al 216), decidió amparándose en las sentencias Nro. 0384 de fecha 25/07/2022 y Nro. 1395 de fecha 22/07/2004. ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas que:
“...Considera esta juzgadora, que si bien es cierto el Ministerio Público realizo una presentación tardía del escrito acusatorio, una vez que es presentada la acusación fiscal en fecha 12-07-2024, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes a la audiencia preliminar, cesando así la omisión fiscal contenida en el artículo 364 eiusdem, resultando improcedente decretar el Archivo Judicial y lo correspondiente es celebrar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 365 y 368 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que no verifica quien decide la existencia de un desorden procesal como lo ha pretendido la Defensa.
Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL planteada por el Abogado Yohel Ardila, Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO y JOSE FERNANDO MOSQUERA...”.
Ahora bien, examinada la decisión del Tribunal Municipal que hoy se recurre, considera esta Defensa Técnica que la razón no le asiste al A Quo, toda vez que entre las reformas más relevantes efectuadas por el legislador al Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el contenido del Libro Tercero “De los Procedimientos Especiales”, disponiendo en el Titulo II “Del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ”, constituyendo dicho procedimiento una reforma sustancial al sistema de justicia penal, el cual se especializa por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, la conclusión de la investigación dentro del lapso de sesenta días, y posibilite la inclusión del imputado o imputada al trabajo comunitario.
-CAPITULO IV-
DEL PETITUM;
En base a las consideraciones de hecho y de derecho que preceden, SOLICITO LA ADMISIÓN DEL PRESENTE ESCRITO, su sustanciación conforme a derecho, sea DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado, y en consecuencia solicito SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del Auto de Apertura a Juicio de fecha 09/08/2024 (vid. Folios 217 al 221), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, así como la Defensa e Igualdad Entre las Partes como Principio Procesal, causándoles a los Imputados un gravamen irreparable; y en consecuencia se ordene celebrar una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida.
Del Recurso de Apelación sub judice, esta representación Fiscal del ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico procesal penal,s e procede a dar contestación, al Recurso De Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Técnica Privada, denota que el recurrente, adolecen del vicio de falta de motivación, en consecuencia, se procede hacer la argumentación siguiente:
Ahora bien, esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los proceso penales, observa la decisión de la
Abogada LEYLAN DIONEY SANTANA, actuando como Juez Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Función de Control (TPM 01), de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, se encuentra plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dichos principios, consagrados en la Carta Magna, se refieren al JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, el cual asegura que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un juicio público, oral, contradictorio, imparcial y motivado, con observancia de todas las garantías del decide procesó; a la DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, que garantiza el derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones entre la acusación y la defensa; a la FINALIDAD DEL PROCESO que es la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley de manera justa y equitativa; y a le PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS, que resguarda los derechos de las víctimas del delito, asegurando su participación y el resarcimiento de los daños ocasionados.
Estas garantías constitucionales se encuentran además armonizadas con los artículos 1, 12, 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrollan y reglamentan el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la protección de los derechos de las víctimas en el ámbito del proceso penal venezolano. En este sentido, la decisión adoptada por la Jueza LEYLAN DIONEY SANTANA se enmarca dentro de este marco jurídico, garantiza todo plenamente los derechos y garantías de toda las partes intervinientes en el proceso penal, lo cual la convierte en una resolución apegada a derecho y acorde a los principios y valores consagrados en la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
La Jueza Aquo deja sentado en la decisión recurrida, que ciertamente SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO, JUDICIAL, planteado por el Abogado Yoel Ardila, Defensor Privado do de los imputados MIGUEL ANGEL QUINTERO y JOSÉ FERNANDO MOSQUERA, pues si bien es cierto en Ministerio Público realizo una presentación tardía del escrito acusatorio, una vez presentada la acusación fiscal en fecha 12/07/2024, se debe proceder conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes a la audiencia preliminar DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “o” del Código Orgánico Procesal Penal y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, solicitado de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que los hechos revisten de carácter penal. Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, en entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales el recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que el Defensor pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo, fundamentando su recurso en las decisiones recurribles previstos en el artículo 439 numerales 5.
Ahora bien; observa esta Unidad Fiscal que efectivamente le asiste la razón a la Jueza, ya que en ningún momento el Defensor Privado de los imputados MIGUEL ÁNGEL QUINTERO y JOSÉ FERNANDO MOSQUERA, realizó la correspondiente adecuación de su recurso, pretende sostener una postura, en base argumentos totalmente discrepantes y contradictorios entre sí ya que procura desvirtuar una situación fáctica, con sustento en retoricas y juicio de valores propios que quedan plenamente desmentidas con las actuaciones que componen la presente causa, donde efectivamente los imputados fueron acusados por el Ministerio Público. En tal sentido, la parte recurrente, sustentó su disconformidad en dos (02) vertientes, una desde el punto de los hechos y otra desde la perspectiva del derecho, con la particularidad, que ambas, carecen de argumentos contundentes, que solapen la decisión emitida por la Juez a quo.
No obstante, En vista de las circunstancias particulares que rodean el presente caso, es necesario establecer con claridad la naturaleza del hecho en cuestión, en éste sentido, as importante señalar que la Fiscalía del Ministerio Público presento su acto conclusivo, es decir, la acusación formal contra los encartados de auto. Si bien es cierto que dicho acto acusatorio fue presentado de manera tardía, este retraso no invalida el acto en si mismo, debiendo considerarse el escrito acusatorio como un documento válido y admisible en el proceso, lo cual lo ratificado en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Máximo Tribual de Justicia.
En este contexto, es importante destacar que el Juzgado A Quo (el Tribunal de Primera Instancia Municipal) ha actuado de conformidad con la ley, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resuelta en la audiencia preliminar, junto ton el análisis de las excepciones y la admisibilidad o inadmisibilidad de los elementos probatorios que presenten las partes. Así mismo, en dicha audiencia preliminar se deberán atender cualquier- otra solicitud realizada por las partes, ya que esta etapa procesal constituye la oportunidad procesal idónea para abordar y resolver estas cuestiones.
Es importante destacar que el debido proceso y el respeto a las garantías constitucionales son principios fundamentales que deben ser observados a lo largo de todo el procedimiento. Por lo tanto, corresponderá al tribunal de primera instancia garantizar qué se cumpla con estas exigencias legales y que se salvaguarden los derechos de todas las partes involucradas en el caso.
En resumen, el Juzgado A Quo ha actuado apenado a derecho al considerar válido el escrito acusatorio y al remitir la discusión sobre su validez y la admisibilidad de las pruebas a la audiencia preliminar, que constituye el momento procesal oportuno para abordar estas cuestiones de manera integral y garantizar el respeto al debido proceso.
La búsqueda de la verdad y de la justicia supone de manera necesaria la investigación integral a cargo del Estado, puesto que al consagrarse como una de las garantías del debido proceso, es al Estado a quien le corresponde el descubrimiento de la verdad, pues pique es de su responsabilidad la carga de la prueba como acusador, siendo su obligación desvirtuar la presunción de inocencia, demostrando la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal y no que la base en soló juicio de valores personales.-
CAPITULO V
PETITORIO
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente.
PRIMERO: Se ADMITA el presente ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por el Abg. YOEL JESÚS ARDILA PAREDES actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado, de los ciudadanos: MARGARET MILDRED CONTRERAS y MIGUEL ESTEFANI VIVAS RIVAS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Función de Control (TPM 01), de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, en fecha dieciséis (16) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Sea RATIFICADO el pronunciamiento debidamente motivado de Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en Función de Control (TPM 01), de la Circunscripción Judical del estado Bolivariano de Mérida, extensión el Vigía, en fecha nueve (09) de agosto (08) del año dos mil veinticuatro (20249, mediante el cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL planteada por el Abogado Yoel Ardila, Defensor Privado de los imputados MIGUEL ANGEL QUINTERO y JOSÉ FERNADO MOSQUERA, DELCARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES por la defensa y por ende se DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN; por considerar que la acusación cumple con los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico procesal penal y que los hechos revisten carácter penal y Ordena APERTURA A JUICIO a los imputados MARGARET MILDRED CONTRERAS, MIGUEL ANGEL QUINTERO y JOSÉ FERNANDO.
Es Justicia que se espera, en la ciudad de El Vigía a los veinticuatro 823) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha primero de julio de dos mil veinticuatro (01/07/2024), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, dictó decisión en cuya dispositiva señala lo siguiente:
(“…Omissis). Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1o) de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Con Sede Territorial en el Municipio Alberto Adriani, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código “Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADA POR LA FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO cursante a los folios 169 al 176 de isla causa, en contra de los acusados: MARGARET MÍLDRED GOMTRERAS MORA, MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO Y FERNANDO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa AVELANDEZ C.A., en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por la representante fiscal en el escrito acusatorio que aquí se da por reproducido, inserto en la causa, por cuanto cumple los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313.9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos e incorporados proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITE las pruebas ofrecidas como OTRAS PRUEBAS a saber: 1.- Copia Simple de Poder de Representación Judicial y Extra Judicial, otorgado por LISETH CARINA MOLINA ARELLANO Y LEONEL JOSE MOLINA ARELLANO, en su condición de Vicepresidente y Presidente respectivamente de la empresa AVELANDES CA. al abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA. 2- Copia Simple de Registro Mercantil, de la empresa DISTRIBUIDORA AVELANDES C.A., expedido por el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, suscrito por el Registrador ELIO A ABREU P. - 3. Copia simple del Escrito de Transacción Extrajudicial (Acuerdo Preparatorio), realizado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira, entre las partes representante de la empresa AVELANDES ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA y el ciudadano JOSE FERNANDO MOSQUERA ) MARTINEZ, donde se compromete a la cancelación en partes de la deuda que mantiene con la ) empresa AVELANDEZ ...Una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, así como las excepciones ofrecidas por la defensa, se concedió de nuevo el derecho de palabra alos (sic) acusados, quien impuesta nuevamente del precepto constitucional previsto en el artículo 49. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas i alternativas a la prosecución del proceso explicándole el alcance y contenido,
Correspondientes al Principio de Oportunidad y Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 357; la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 358 y 359 del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 todos del Decreto Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, expuso lo siguiente 1) MARGARET MILDRED CQNTRERAS MORA, venezolana, cédula ci identidad N° V28. 637.560, EXPUSO: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR” . Es todo. GUEVARA QUINTERO, Nacionalizado, cédula de identidad EXPUSO: “NO TENGO NADA QUE MANIFESTAR”. Es lodo. 3) FERNADO MOSQUERA, venezolano, cédula de identidad N° V.- 15.456.358, quien expuso QUE MANIFESTAR. Es todo. TERCERO: Se ordena la Apertura Juicio Oral y Público en contra de los Ciudadanos acusados MARGARED MILDRED MORA, MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO Y FERNANDO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa AVELANDEZ C.A.,se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de Despacho concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaría administrativa remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, quien fijará la fecha y hora de celebración de la audiencia oral y público. CUARTO: Se instruye al Secretaria de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. QUINTO: Se mantiene las medidas de coerción personal que hoy recaen o fueron acordadas con anterioridad a los imputados de autos, esto a los fines de garantizar las resultas de juicio oral y público, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada veinte días por ante la URDD de esta sede judicial. SEXTO: notificar a la victima de lo acordado. SEPTIMO: Quedaron las partes debidamente notificadas en audiencia preliminar iniciada en fecha 05/08/2024 y culminada en fecha 06/08/2024, conforme a lo dispuesto en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Dada , firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión el vigía, a los nueve días (09) del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)..." ... (Omissis…”)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Ángel Guevara Quinteto y José Fernando Mosquera Martínez, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta sin lugar las solicitud de Archivo Judicial y las excepciones planteadas por la Defensa Privada, así como del auto fundado de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), al término de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP11-S-2024-000008, seguida en contra de los ciudadanos, Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Angel Guevara Quintero y Fernando Mosquera Martínez por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa AVELANDEZ C.A..
Analizado como ha sido el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata como primera denuncia de forma genérica, la estatuida en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal, esto es, afectación por decisión del A Quo, al declarar sin lugar la solicitud de archivo Judicial solicitada por la defensa privada, motivo por el cual se le causó un daño irreparable a los imputados al violar los derechos y las Garantías y el derecho a la defensa.
En relación a lo antes expuesto considera necesario esta Alzada analizar lo manifestado por el recurrente en su escrito quien expone lo siguiente: “…Honorables Magistrados, en fecha 06-05-2024 se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Audiencia de Imputación en contra de mis representados, donde el Ministerio Público representado por la Fiscalía Séptima del Estado Bolivariano de Mérida, imputo el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, solicito entre otras cosas se acuerde el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el A Quo a dictar su dispositiva el día 07-05-2024, publicándose su auto fundado en esa misma fecha, mediante el cual decidió conforme a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa, no excede de ocho (8) años en su límite máximo…”
Que “…En este orden de ideas, una vez superado el lapso previsto en el artículo 363 de nuestro Texto Adjetivo Penal, para que el Ministerio Público concluyera con la investigación y presentara el acto conclusivo a que hubiera lugar, y sin que lo haya hecho, esta defensa técnica en aras de salvaguardar los derechos constitucionales y procesales de los imputados, solicito en fecha 11-07-2024 al Tribunal de Control Municipal, amparado en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal de Primera Instancia se decretara el ARCHIVO JUDICIAL del expediente, solicitando además el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta, y la condición de imputado…”
Que “…una vez recibida la solicitud de archivo judicial por parte de esta Defensa Técnica, el Tribunal Primera Instancia Municipal, por auto de fecha 11-07-2024 ordeno solicitar al Ministerio Público la remisión del expediente in comento, para resolver la solicitud de archivo judicial solicitado por esta defensa, y así fue ejecutado ya que se emano el oficio Nro. 1388/2024 de esa misma fecha, recibiéndolo la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 12-07-2024 a las 2.24 horas de la tarde; es por lo que el Ministerio Público en esa misma fecha, siendo las 3.20 horas de la tarde, es decir, después de recibir la solicitud del Tribunal Municipal, procede a presentar ACUSACION en contra de los imputados, por el mismo delito que les fue imputado en su debida oportunidad procesal, motivo por el cual el A Quo procede a fijar según auto de fecha 16-07-2024 la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, para el día 05-08-2024, y así ocurrió según acta de audiencia preliminar que consta en autos, audiencia está en la que esta Defensa técnica antes de proceder a alegar la defensa de los imputados en relación a la acusación presentada, solicito se decidiera sobre la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL presentada previamente, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento su acto conclusivo (acusación) habiendo transcurrido sesenta y seis (66) días después de dictarse la dispositiva de la audiencia de imputación; existiendo además en el expediente previamente a la acusación fiscal, una solicitud de Archivo Judicial realizada por esta defensa técnica en fecha 11-07-2024, por haberse superado el lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, para que se concluya con la investigación…”
Se señala en la recurrida que “…“...Considera esta juzgadora, que si bien es cierto el Ministerio Público realizo una presentación tardía del escrito acusatorio, una vez que es presentada la acusación fiscal en fecha 12-07-2024, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes a la audiencia preliminar, cesando así la omisión fiscal contenida en el artículo 364 eiusdem, resultando improcedente decretar el Archivo Judicial y lo correspondiente es celebrar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 365 y 368 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que no verifica quien decide la existencia de un desorden procesal como lo ha pretendido la Defensa…”
Para finalmente solicitar la parte recurrente a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión emitida en fecha 05/08/2024, ya que la juzgadora ha vulnerado los derechos de los imputados de autos así como a la defensa y la igualdad de las partes, por lo que considera esta Corte de Apelaciones plenamente oportuno hacer un recorrido procesal de las actuaciones conforme a lo manifiesto por la parte recurrente.
Del estudio pormenorizado del asunto principal, LP11-S-2024-000008, constata esta Alzada que en fecha 06-05-2024 se celebró ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Audiencia de Imputación en contra de los encausados Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Ángel Guevara Quinteto y José Fernando Mosquera Martínez, precalificando el Ministerio Público el tipo penal de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Procediendo el A Quo a dictar su dispositiva el día 07-05-2024, publicándose su auto fundado en esa misma fecha, mediante el cual decidió conforme a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa, no excede de ocho (8) años en su límite máximo.
En fecha 1 -07-2024, la defensa solicita ante el a quo, amparado en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara el Archivo Judicial del expediente, solicitando además el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta, y la condición de imputado.
El Tribunal Primera Instancia Municipal, por auto de fecha 11-07-2024 ordenó solicitar al Ministerio Público la remisión del expediente in comento, a los fines de resolver la solicitud de archivo judicial solicitado por esta defensa, y así fue ejecutado ya que se emano el oficio Nro. 1388/2024 de esa misma fecha, recibiéndolo la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, en fecha 12-07-2024 a las 2.24 horas de la tarde; es por lo que el Ministerio Público en esa misma fecha, siendo las 3.20 horas de la tarde, es decir, después de recibir la solicitud del Tribunal Municipal, procede a presentar ACUSACION en contra de los imputados, por el mismo delito que les fue imputado en su debida oportunidad procesal.
En fecha 16-07-2024, mediante auto el a quo procede fijar la celebración de la audiencia preliminar correspondiente, para el día 05-08-2024, y así ocurrió según acta de audiencia preliminar que consta en autos, audiencia está en la que esta Defensa técnica antes de proceder a alegar la defensa de los imputados en relación a la acusación presentada, solicitó se decidiera sobre la solicitud de archivo judicial presentada previamente, por considerar que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento su acto conclusivo (acusación) habiendo transcurrido sesenta y seis (66) días después de dictarse la dispositiva de la audiencia de imputación; existiendo además en el expediente previamente a la acusación fiscal, una solicitud de Archivo Judicial realizada por esta defensa técnica en fecha 11-07-2024, por haberse superado el lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, para que se concluya con la investigación.
Con ocasión a lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia Municipal, según auto fundado de fecha 09-08-2024 (vid folios 206 al 216), decidió amparándose en las sentencias Nro. 0384 de fecha 25/07/2022 y Nro. 1395 de fecha 22/07/2004. Ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas que:
“...Considera esta juzgadora, que si bien es cierto el Ministerio Público realizo una presentación tardía del escrito acusatorio, una vez que es presentada la acusación fiscal en fecha 12-07-2024, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes a la audiencia preliminar, cesando así la omisión fiscal contenida en el artículo 364 eiusdem, resultando improcedente decretar el Archivo Judicial y lo correspondiente es celebrar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 365 y 368 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que no verifica quien decide la existencia de un desorden procesal como lo ha pretendido la Defensa…”
Siendo señalado de manera determinada el recorrido procesal de las actuaciones cabe resaltar para este Tribunal Colegiado lo argüido por la juzgadora en relación a la decisión donde se declara sin lugar la solicitud de archivo judicial donde expresa el A quo:
“…DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL Y
DE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS CON RELACIÓN A LA ACUSACIÓN A' PRÉSENTADA POR LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO...”
Con relación a la solicitud de Archivo Judicial, señala la Defensa: V
“Ciudadana Jueza, esta Defensa Técnica en fecha 18/07/2024 recibo a través del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Boleta de Notificación Nro 1639/2024, de Techa 16/07/2024 mediante el cual me notifica que este Tribunal por auto de esa misma fecha, acordó fijar para el día 05/08/2024 a las 11.00 horas de la mañana, audiencia preliminar en el presente asunto penal, motivo por el cual una vez examinadas las actuaciones que integran el expediente, se determinó que el Ministerio Público en fecha 12/07/2024 presento en contra de mis representados sancionado en el artículo 468 del Código Penal; sin embargo, también consta en el legajo de escrito de acusación, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y actuaciones que integran el expediente que en fecha 06/05/2024 fue realizada ante este mismo Tribunal el formal acto de imputación, y dictada su dispositiva el día 07/05/2024, publicándose su auto fundado en esa misma fecha (vid. Folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 155, 156, 157, 158, 159, 160 y 161), mediante el cual a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal acordó entre otras cosas, que la presente causa se siguiera por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, conforme lo prevé el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público cuenta con un lapso de sesenta días continuos para concluir la investigación y presentar su acto conclusivo, en caso contrario, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, tal y como lo dispone el artículo 364 ejusdem. Tenemos que en el presente caso, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presentó su acto conclusivo (acusación) habiendo transcurrido sesenta y seis (66) días después de dictarse la dispositiva de la audiencia de imputación, es decir, el dia 12/07/2024 (vid. Folio 177), existiendo además en el expediente una solicitud de Archivo Judicial realizada por esta defensa técnica en fecha 11/07/2024, por haberse superado el lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, para que se concluya con la investigación.
Se observa ciudadana Jueza, que la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 12/07/2024 siendo las 3.20 horas de la tarde ante la U.R.D.D de este Circuito Judicial Penal, no es otra cosa que una manera desesperada por parte de la representante fiscal en pretender subsanar la omisión en que incurrió, situación esta que genera un típico caso de "desorden procesal", fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia, violentándose flagrantemente de esta manera la Garantía Constitucional del Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecidas en el artículo 49 ordinales 1 y 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio y garantía procesal establecida en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con defensa e igualdad entre las partes, las cuales van en detrimento del proceso v en definitiva de los imputados; toda vez que este Tribunal por Auto de fecha 11/07/2024 y ordeno solicitar al Ministerio Público la remisión del expediente in comento, para resolver, la solicitud de archivo judicial solicitado por esta defensa, y así fue ejecutado ya que se , libró el oficio Nro. 1388/2024 de esa misma fecha, recibiéndolo la fiscalía séptima del - - Ministerio Público, en fecha 12/07/2024 a las 2.24 horas de la tarde, es decir, antes que el representante fiscal presentara ante la U.R.D.D su acto conclusivo.
Observa quien decide que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción, personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
A tal efecto, la decisión del Archivo Judicial decretado por el Juez de control comporta, en virtud de la no presentación de acto conclusivo alguno en el tiempo establecido, el cese inmediato de todas1 las medidas de coerción personal como la privación judicial preventiva de libertad o
medidas cautelares sustitutivas de libertad, medidas de coerción real y de aseguramiento impuestas
Además como consecuencia del archivo judicial tenemos la pérdida de la condición de imputado y la imposibilidad de reabrir la investigación sin la previa autorización del juez de control, cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, y exclusivamente por medio de solicitud motivada del Ministerio Público.
Al respecto, esta Sala Constitucional en N° Sent: 0384 de fecha: 25/07/2022 con ponencia de la Magistrada Tania D’Amelio Cardiet, estableció;
“la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: "Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal". (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).
.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:
... Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal -y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado...
Así pues en el caso sub-examine la defensa técnica delata que en fecha 11/07/2024, solicitó el Archivo judicial de la causa por haberse superado el lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal, para que el Ministerio Público concluya con la investigación, por lo que este Juzgado procedió a requerir la causa mediante oficio a la Fiscalía a los fines de decidir, la cual fue consignada en fecha 12/07/2024 y a su vez interpuesto el escrito acusatorio por el Ministerio Público.
En tal sentido, considera esta juzgadora, que si bien es cierto el Ministerio Público realizó una presentación tardía del escrito acusatorio, una vez que es presentada la acusación fiscal en fecha 12-07-2024, se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código
£ V
Orgánico Procesal Penal, a convocar a las partes a la audiencia preliminar, cesando así la omisión fiscal contenida en el artículo 364 eiusdem, resultando improcedente decretar el Archivo judicial y lo correspondiente es celebrar la audiencia preliminar de conformidad con los artículos 365 y 368 de la Norma Adjetiva Penal, por lo que no verifica quien decide la existencia de un desorden procesal como lo ha pretendido la Defensa.
Por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL planteada por el Abogado Yohel Ardila, Defensor privado de los imputados MIGUEL ANGEL GUEVARA QUINTERO y JOSE FERNANDO MOSQUERA.
Considera esta Alzada oportuno traer a colación la norma que en el Capítulo del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, contempla el lapso en el cual el Ministerio público como titular del ejercicio de la Acción Penal en representación del Estado Venezolano en los delitos enjuiciables de oficio, del lapso previsto para la duración de la investigación en materia de delitos menos graves y consecuencialmente la figura del Archivo Judicial del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la debida concatenación con las normas Garantías y Principios Constitucionales establecidas en nuestra carta magna, siendo este:
“Actos Conclusivos
Artículo 363. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código.
Archivo Judicial
Artículo 364. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.”
Debemos hacer un recorrido por nuestro texto Constitucional a fin de dejar sentados todos y cada uno de los Derechos, Principios y garantías, que informan las distintas normas de Derecho Penal Sustantivo y Adjetivos, a los cuales tiene derechos todos y todas la ciudadanos y ciudadanas, aun cuando por su actuar enfrenten procedimientos producto de un conflicto con la ley penal, siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en su artículo 2 los Valores Supremos del Estado Venezolano en los siguientes términos:
“Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,, la responsabilidad, social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”(Copia textual y cursiva de la Sala).
La Progresividad Constitucional establecida en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es cual establece:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen...”(Copia textual y cursiva de la Sala).
El acceso a la justicia establecido en el artículo 26 ejusdem, el cual estable:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”
El debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 y 8ejusdem, el cual establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
8) Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Lo supra transcrito deviene en una referencia obligatoria para quienes aquí deciden, siendo de capital relevancia recalcar el espíritu del legislador patrio, al incluir en el Código Orgánico Procesal Penal del 2.012, un nuevo procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, convirtiéndose en un cambio de paradigma, procurando con ello la materialización de la justicia sobre una mera aplicación de derecho, sometida a lapsos y procedimientos engorrosos, que por el retardo, el incumplimiento o la omisión de servidores y servidoras públicos que forman parte de las instituciones que hacen vida en el Servicio de Administración de Justicia Penal, han llevado a que los procesos se eternicen sometiendo al débil jurídico, que no es otro que el ciudadano o ciudadana que entra en conflicto con una norma penal, frente al Estado que busca conservar la paz social, más sin embargo esa paz social no puede obtenerse desconociendo Derechos y Garantías que constituyen Principios rectores del Proceso Penal Acusatorio imperante en Venezuela desde el año 1.999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha venido adaptándose a nuevas realidades de nuestra sociedad, como es el caso del Procedimiento Especial para El Juzgamiento de Delitos Menos Graves, para lo cual el Legislador expresó en la Exposición de Motivos la siguiente:
“LIBRO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracteriza por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
Así mismo, se establece la participación ciudadana a través de la designación de representantes de los consejos comunales o programas sociales, en la función de contraloría social…” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Señala el Legislador que: “…esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal,…”,con ello debemos entender que el sistema de justicia penal en referencia al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, debe ser visto desde una óptica totalmente diferente, a la óptica en que podemos interpretar y aplicar las normas en el caso del juzgamiento de delitos de mayor cuantía a través de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la ley penal adjetiva, en el caso del procedimiento especial para delitos menos graves, el legislados sigue estableciendo en el Preámbulo del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…”, señala expresamente la aplicación de procedimientos BREVES que permitan el juzgamiento en libertad, todo con el fin de lograr la INCLUSIÓN del imputado o imputada a través del trabajo comunitario, vemos como a pesar de haberse establecido la categoría de delitos menos graves en referencia a aquellos delitos cuya penal no exceda de ocho (8) años, el principio este procedimiento está orientado hacia la inserción social y no hacia el castigo restrictivo de libertad, por ende vemos como en el caso de la aplicación de este procedimiento se pueden presentar varias situaciones, tales como:
Que en el caso de la audiencia de presentación o de imputación el imputado o imputada pueda hacer uso de las formulas alternas de prosecución del proceso, como por ejemplo de la Suspensión Condicional del Proceso, según lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva, establece que los plazos para la suspensión no podrá ser inferior a tres (3) meses ni superior a ocho (8) meses, siendo la consecuencia del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez o la Jueza Municipal en la audiencia de presentación al imputado o imputada el decreto del Sobreseimiento por extinción de la acción penal, resulta en consecuencia desproporcionado y contrario al espíritu del Legislador, en el caso de que el imputado o imputada no se acoja a ninguna de las formular de prosecución del proceso en la audiencia de presentación, por considerarse inocente del delito imputado y le haya sido impuesta una medida cautelar sustitutiva, situación en la cual el Juez o Jueza Municipal deberá remitir la causa al Ministerio Público para que, como lo establece el artículo 636 ejusdem, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes a la audiencia de presentación, dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, y si el Ministerio Público no concluye la investigación y dicta su acto conclusivo, obligación impuesta como imperativo legal, procederá de pleno derecho el decreto del Archivo Judicial, según lo establecido en el artículo 364 ejusdem, resultando contrario al espíritu que tuvo el Legislador con la inclusión del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, que quienes no se acogen a las formular de prosecución del proceso queden a las exclusivas expensas del Ministerio Público, quien por una conducta de franco retardo por el incumplimiento del lapso improrrogable de sesenta días (60) haya omitido concluir la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo.
Esta Alzada realizado el análisis del cuaderno de apelaciones, de la recurrida, del escrito recursivo, considera que quedó evidenciado la presentación de un escrito acusatorio tardío resultando evidente que el Ministerio Público debía concluir la investigación dentro del lapso de sesenta (60) días continuos, contados desde la fecha en que se realizó la audiencia de imputación de los imputados.
Se evidencia que en fecha 11-07-2024 la defensa solicita decrete el archivo judicial el Tribunal de Control Municipal, amparado en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además el cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta, y la condición de los imputados.
Siendo así esta Alzada considera que en relación con lo manifestado por el recurrente en su escrito recursivo, sobre su inconformidad con la decisión emitida por el tribunal, en virtud de la evidente extemporaneidad en la presentación del escrito acusatorio, por haber incumplido el Ministerio Público con su obligación de concluir la investigación dentro sesenta (60) días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de imputación y dictar el acto conclusivo, lo que en el presente caso como ha quedado evidenciado en relación con los lapsos, se desprende que la audiencia de imputación se realizó en fecha 06-05-2024, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 07-05-2024, por lo que como bien se ha constatado, el Ministerio Público al presentar el escrito acusatorio en fecha 12-07-2024, se evidencia que se presentó fuera del lapso de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la cual encuadra de manera perfecta el caso en análisis, por lo que consideran quienes aquí deciden, que le asiste la razón a la recurrente, siendo que el espíritu y propósito del Legislador, al establecer en el año 2.102, el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, lo hace con el propósito de romper el paradigma tradicional de la justicia penal punitiva orientada hacia la justicia penal restaurativa, buscando con la aplicación de este procedimiento especial BREVE el castigo ejemplarizante de quien cometa uno cualquiera de los delitos considerados por ley como menos graves, haciendo mención el recurrente de un gravamen irreparable que genera la decisión apelada, según el supuesto del numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida en este punto de la inconformidad, por lo que a partir de la presente decisión se fija el presente criterio.
Para ello el código adjetivo penal, prevé ciertos requisitos de procedencia a cumplir, tal y como lo sería que el delito imputado no supere en su límite superior la pena de ocho (08) años de prisión o a pesar de superar el precitado limite, el derecho de la persona del imputado a que le sea impuesto del procedimiento especial de admisión de los hechos, resulta fundamental en esta etapa procesal, más aun cuando, se establece ciertos parámetros para que este evento tenga lugar, tal y como resulta ser en la propia realización de la audiencia preliminar o antes del inicio de la recepción de los medios de prueba.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 022, de fecha 24 de febrero de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, al respecto asentó:
“… Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…”
Bajo esta perspectiva, todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
Lo contrario, seria ahondar en el tema de la actuación bajo el manto de las nulidades, en esta línea argumentativa, Carrasco, J, señala que: “… las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” (CARRASCO, Jaime. (2011) La nulidad procesal como técnica protectora de los derechos y garantías de las partes en el derecho procesal, Revista de Derecho (Coquimbo), RDUCN vol. 18 no.1).
Dentro de este marco, con referencia a las nulidades en un caso similar, la Sala de Casación Penal, en sentencia número 32, de fecha 13 de mayo de 2021, precisó:
“… Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
´… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…
Ahora bien, visto que la representación del Ministerio Público ha invocado como argumento recursivo el “gravamen irreparable”, es menester precisar al respecto, que la Corte de Apelaciones en múltiples decisiones ha señalado de forma contundente en cuanto a la determinación de la reparabilidad del daño ocasionado por la decisión judicial, que la finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 439 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y reestablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado a quienes la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.
De tal manera pues, corresponde a la Corte de Apelaciones, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides RengelRomberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues, se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro País, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Es fundamental para este Tribunal Colegiado, destacar a las partes, lo que ha de entenderse por gravamen irreparable, así se tiene que Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981, estableció que:
“Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.
Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.
Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apuntan algunos autores patrios que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo en afirmar que en el sistema venezolano, el Juez de Alzada es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya invocado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
La garantía y el interés de que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, claro está con preeminencia de la tutela judicial efectiva, no es solo interés de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo para mantener el hilo social; es por ello que la protección del derecho a las partes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, constatando la evidente inobservancia de derechos procesales y constitucionales en los incurre la juzgadora.
Como sustento de lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 431, de fecha 22 de junio de 2018, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, ha sostenido:
Ahora bien, la Sala considera necesario destacar que, tal y como acertadamente lo resolvió el órgano superior de alzada, el mencionado proceso penal se tramitó bajo la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, de acuerdo con las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito atribuido al imputado no excedía en su límite máximo de ocho años de privación de libertad (artículo 354) y durante la audiencia de presentación el imputado de autos no se acogió a fórmula alternativa alguna (artículo 356), circunstancia que comportaba para el Ministerio Público la obligación de presentar el acto conclusivo de la investigación, “dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia” (primer aparte del artículo 363) y al evidenciarse que en el supuesto de autos el Ministerio Público incumplió con la potestad que tiene atribuida constitucionalmente para ejercer el ius puninedi a través de la emisión del acto conclusivo correspondiente contra el presunto responsable de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que ante esa inactividad injustificada del titular de la acción penal de acuerdo con lo previsto en el artículo 364 eiusdem, deviene como sanción procesal a favor del investigado el archivo de la actuaciones y el cese de todas las medidas de coerción y de la condición de imputado del presunto responsable de los hechos investigados, en aras de garantizar los derechos del investigado y evitar que se vea sometido a una averiguación indefinida.
Por otra parte, estima esta Sala que en el caso en concreto conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan aplicables de manera supletoria las reglas que rigen el procedimiento ordinario, siempre y cuando surjan situaciones o incidencias no previstas en la tramitación de ese tipo de procedimientos especiales (delitos menos graves), sin que esta remisión excepcional implique la desnaturalización del procedimiento especial y los lapsos que lo regulan, como erróneamente lo alegó la parte actora en el libelo de la presente pretensión, por lo tanto, la decisión adversada en amparo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la decisión recurrida que decretó el archivo judicial de las actuaciones, así como el cese de todas las medidas de coerción y la condición de imputado del presunto responsable, no puede ser considerada como una extinción del referido proceso, pues el accionante o en su defecto el Ministerio Público, tienen abierta la posibilidad de solicitar la reapertura de la investigación cuando surjan nuevos elementos que así lo justifiquen, previa autorización del Juez de la causa, ello aplicando supletoriamente lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, conviene acotar que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión n.° 1.395 del 22 de julio de 2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, el cual resulta aplicable al procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves, expresó:
“Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) [hoy 296] del Código Orgánico Procesal Penal –y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado y el archivo judicial, lo cual, de ninguna manera, significa la extinción de la acción penal, pues la investigación podrá ser reabierta, ‘...cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez...’ Tal como, también correctamente, lo expresó la legitimada pasiva, la inactividad procesal producirá el efecto extintivo de la acción penal, sólo en los términos de los artículos 108 y 110 del Código Penal, los cuales aún no eran aplicables al proceso penal que se examina”. (Subrayado de esta Sala).
En consonancia con el criterio anteriormente transcrito, se colige que en aquellos casos en los cuales el tribunal de control decrete el archivo de las actuaciones llevadas en el curso de cualquier proceso penal, ante la evidente inactividad del Ministerio Público en cumplir con el ejercicio de la acción penal que tiene atribuida en nombre del Estado, tal declaratoria no da lugar per se a la caducidad de la acción ni a su efecto extintivo, pues solo comporta la cesación de las medidas de coerción vigentes y la condición de imputado para el presunto responsable de los hechos, dejando incluso abierta la posibilidad para que la víctima, o el Ministerio Público, de aparecer nuevos elementos, puedan solicitar su reapertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del texto adjetivo penal, aplicable supletoriamente al caso en concreto.
En virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, resulta necesario reconocer la razón que le asiste al recurrente, toda vez que lo decidido le causa gravamen irreparable a sus representados al colocarlos en un estado de indefensión, toda vez que el Tribunal al convalidar al Ministerio Público, no actuar conforme a lo establecido en la ley procesal penal en cuanto a la duración de la investigación, en este particular caso referido al procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, no cumpliendo con su obligación de concluir la investigación en un lapso de ley, se vieron atentados los principios de celeridad procesal y justicia expedita que señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 y de obligatorio acatamiento en cualquier clase de proceso, no resultando plausible como erróneamente lo hizo la juzgadora, traer a colación un criterio jurisprudencial según el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destaca que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; no siendo posible que tal criterio lo haga extensivo al procedimiento que se ventila en el presente asunto.
Por las consideraciones que anteceden, resulta acorde para este Tribunal Superior, declarar con lugar la solicitud del recurrente, respecto a la denuncia interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, las que causan un gravamen, en consecuencia se decreta la nulidad absoluta de los fundamentos del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de archivo judicial de la causa signada con el N° LP11-S-2024-000008, en contra de los ciudadanos Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Ángel Guevara Quinteto y José Fernando Mosquera Martínez, en consecuencia se ordena la redistribución de la presente causa penal, a un tribunal Municipal distinto, pero de igual categoría a los fines de conocer, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedentemente explanada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado Yohel Jesús Ardila Paredes en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Ángel Guevara Quinteto y José Fernando Mosquera Martínez, en contra del auto publicado en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta sin lugar las solicitud de Archivo Judicial y las excepciones planteadas por la Defensa Privada, así como del auto fundado de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), al término de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP11-S-2024-000008, seguida en contra de los ciudadanos, Margaret Mildred Contreras Mora, Miguel Angel Guevara Quintero y Fernando Mosquera Martínez por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida, previsto y sancionada en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Empresa AVELANDEZ C.A.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual se decreta sin lugar las solicitud de Archivo Judicial y las excepciones planteadas por la Defensa Privada, así como del auto fundado de fecha nueve de agosto de dos mil veinticuatro (09/08/2024), al término de la audiencia preliminar en la causa signada con el N° LP11-S-2024-000008 - ASÍ SE DECIDE. En razón de lo cual se ORDENA la reposición de la causa, al estado que otro órgano subjetivo distinto, pero de la misma categoría, proceda a pronunciarse de la solicitud planteada por la Defensa Privada en fecha 11-07-2024 al Tribunal de Control Municipal, en cuanto al decreto del archivo judicial del expediente, y lo solicitado respecto al cese inmediato de la medida de coerción personal impuesta, y la condición de imputados, quien deberá prescindir de los vicios aquí señalados, con fundamento en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. CARLA GARDENIA ARAQUE DE CARRERO
PRESIDENTE -PONENTE
MSc. WENDY LOVELY RONDÓN
ABG.EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ CRESPO
SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ CANELON
En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ________________ ____________________ y boleta de traslado No.______________.
Conste, la Secretaria.