REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 01 del Estado Mérida
Mérida, 15 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-003549
ASUNTO : LP01-P-2018-003549
CON LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud del Defensor Privado, con ocasión a la convocatoria de la audiencia preliminar en fecha 10/10/2024, del imputado ALVARO JOSÉ PADILLA TREJO, (plenamente identificado en autos), quien solicita se sustituya la medida cautelar sustitutiva por otra menos gravosa, en razón que su representado se ha mantenido sujeto al proceso durante largo tiempo, sin que por su culpa no se haya podido realizar el juicio, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Arguyó la defensa entre otras cosas que se acuerde: “…medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 231, 250 y 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal”.
ANTECEDENTES
Hecha la revisión de la causa, se observa que:
1.- En fecha 18/11/2018, celebraron audiencia de presentación en flagrancia en la cual entre otras cosas fue decretada medida cautelar conforme al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- En fecha 27/01/2024, fue consignado escrito acusatorio por el despacho Fiscal Primero del Ministerio Público.
3.- En fecha 24/11/2021, fue decretada orden de aprehensión en contra del ciudadano ALVARO JOSÉ PADILLA TREJO.
4.- En fecha 25/06/2024, fue celebrada audiencia conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se concedió medida cautelar conforme al artículo 242.3 de la norma adjetiva penal, y de seguidas se celebró audiencia preliminar, donde fue decretada la nulidad del acto conclusivo
5.- En fecha 02/08/2024, el despacho fiscal primero presenta el nuevo acto conclusivo
6.- En fecha 24/09/2024, se ordenó retrotraer la causa al estado de volver a fijar audiencia preliminar por primera vez.
7.- En fecha 10/10/2024, con ocasión a la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar, se advierte que 0el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal,
fue el mismo que fue objeto de nulidad, como consecuencia de conformidad al artículo 29 se fijó un plazo de 10 días para que el ministerio público presente el respectivo acto conclusivo.
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde el 25/06/2024, el imputado ALVARO JOSÉ PADILLA TREJO, (plenamente identificada en autos), se encuentra cumpliendo con las presentaciones impuestas cada 30 días, aunado a que el mismo ha acudido a los llamados del Tribunal, y teniendo en cuenta que el retardo procesal de la presente causa no es imputable el encartado de autos, es por lo que este tribunal considera que efectivamente han variado las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida de presentaciones periódicas cada 30 días.
Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."
Las medidas sustitutivas de la prisión preventiva se aplicaran lo antes posible. La prisión preventiva no deberá durar más del tiempo que sea necesario para el logro de los objetivos indicado en la regla y deberá ser aplicada con humanidad y respeto por la dignidad del ser humano.
El Juez de Control podrá imponer otra cautela destinada a garantizar el proceso o afianzar la Justicia, siempre que la medida no implique la anticipación de una sanción y se ajuste a las exigencias del caso y a propiciar garantías para el desenvolvimiento del proceso, de manera que pueda continuar de forma expedita y sin obstáculo.
Los Jueces deben extremar el cuidado por la aplicación equilibrada de la normativa que regula la libertad en el Código Orgánico Procesal Penal, preservando celosamente el derecho de los ciudadanos a ser Juzgados en libertad, en armonía con el derecho de la ciudadanía a que se haga Justicia.
El autor Beccaria asienta que la privación de libertad, por ser una pena, no puede preceder a la sentencia, sino en cuanto la necesidad lo exija y que esa custodia en la cárcel, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo y ser lo menos dura posible y su rigor no puede ser más que el necesario para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos, haciéndose mención que no se trata de que la privación de libertad durante el proceso sustituya o anticipe la pena, ni mucho menos que se convierta en el único objetivo de la persecución penal, sino lejos de ello se trata de garantizar, de una manera adecuada y proporcional, la realización de un Juicio, en el cual se satisfagan elementales exigencias de una sociedad, sin caer en el absurdo de aceptar, simplemente, la privación de la libertad de un imputado o procesado, para debatir en el Juicio si se debe o no ser privado de libertad.
Uno de los nortes del proceso penal vigente es que se tendrá como objetivo la realización de la Justicia y que las leyes deben consagrar un procedimiento que simplifique los trámites adoptando un proceso breve, oral y público.
El principio de la legalidad está constituido por los principios de jerarquía constitucional del mismo, señalando que se trata de un conjunto de principios que en el curso del desarrollo histórico del derecho represivo fueron convirtiéndose en los criterios legitimadores de la coacción penal. Son límites a la coacción penal del Estado impuestos por la protección de la libertad. Entre estos principios el de mayor tradición es, posiblemente, el principio de la legalidad.
Roxin expresa que al referirse al mismo, ha apuntado que un Estado de Derecho debe proteger al individuo no solamente mediante el derecho penal, sino también del derecho penal. Es decir, que el ordenamiento jurídico no solo ha de disponer métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino también ha de imponer límites al empleo de la potestad punitiva, para que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado.
Se observa que el tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido, que las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, también son aplicables por interpretación extensiva de los derechos y garantías constitucionales, partiendo de la premisa consagrada en el Artículo antes citado de que los supuestos que motiven la detención preventiva, pueden ser satisfechos razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados, lo cual debe hacerse mediante resolución motivada (caso in comento). Sentencia de fecha 10 de Febrero del 2.000 Ponente Alejandro Fontiveros.
En consecuencia a lo solicitado, es pertinente citar un extracto del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido en que se ha señalado que: “…la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener como fundamento que las circunstancias -previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias estas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez.” (Sentencia N° 5028 de fecha 15/12/2005, ponente: Luisa Estella Morales Lamuño).
Ha indicado dicha Sala, que las medidas de coerción personal nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 715 de fecha 18/04/2007).
De modo pues, que por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (Sala Constitucional. Sentencia Nº 974 de fecha 28/05/2007).
Así que, las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, sí son restrictivas y la garantía constitucional se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho.
Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 233 y 242 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, considera quien aquí decide, que el fundamento que originó la Medida Cautelar de presentaciones, fue decretada por este Tribunal de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 25/06/2024, con el fin de mantenerlo sujeto al proceso.
Sin embargo, al haberse constatado que el mismo ha cumplido con la medida impuesta por el Tribunal, además de acudir a los llamados del Tribunal, y siendo que el retardo procesal de la presente causa no es imputable al encartado, en razón de lo antes explanado, considera quien aquí decide, que han variado las circunstancias, que dieron lugar a la misma, y en consecuencia se procede a revisar la medida de coerción personal impuesta y se sustituye por la establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Juzgadora en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 267 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de coerción personal de presentaciones que pesa sobre el ciudadano ALVARO JOSÉ PADILLA TREJO, (plenamente identificado en autos), por una menos gravosa, la contenida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir a los llamados del Tribunal, con la clara advertencia de la revocatoria de tal medida (Art. 248 COPP) una vez incumpla con la misma; Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el Artículo 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en conexión con el Artículo 44 Constitucional. Se omite notificar a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARY YESENYA VERGARA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. _______________
En esta misma fecha se publicó la presente decisión