REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 04 del Estado Mérida

Mérida, 11 de octubre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001711
ASUNTO : LJ01-P-2023-000029

SIN LUGAR REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Visto la redistribución del presente asunto penal, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, la cual tuvo lugar el día 09-09-2024, de la revisión de los autos que rielan a los folios 57 al 59, de fecha 30-11-2023 y de los folios 151 al 153, de fecha 28-05-2024, observa este órgano jurisdiccional, solicitud realizada por el Abogado MAYLLEIRO ANDREY GONZALEZ TORRES, en su condición Defensor Público Décimo Tercero, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, quien representa al imputado RAUL ENRIQUE GOLIAT BRICEÑO, (identificado en autos), quien solicita la revisión de la medida cautelar privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado, este Tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

En fecha 30-11-2023, Solicita la defensa Pública entre otras cosas expresa que:
En este orden de ideas a mi patrocinado solo lo vincula con los hechos una simple entrevista que no constituye elemento suficiente para que el mismo siga privado de su libertad por la sola presunción, es por ello, que conforme al artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que "...), En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (...", es por lo que solicito, el examen revisión de la medida privativa de libertad que pesa en contra de mi defendido para que se le imponga una medida menos gravosa mientras se realiza la audiencia preliminar, cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del proyecto de reforma del código orgánico procesal penal…

Asimismo, en fecha 28-05-2024, entre otras cosas peticiona:
En este orden de ideas a mi patrocinado solo lo vincula con los hechos una simple entrevista que no constituye elemento suficiente para que el mismo siga privado de su libertad por la sola presunción, es por ello que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual establece que "(...). En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (...)", es por lo que RATIFICO, el examen y revisión para que se le imponga una medida menos gravosa mientras se realiza la audiencia preliminar, cualquiera de las contenidas en el artículo 242 del proyecto de reforma del código orgánico procesal penal…
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre el ciudadano que se ve amparado por-el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por esta razón, es por lo que solicito por vía de examen y revisión sea verificada la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido o cualquier otra medida que bien considere este honorable Tribunal…

SEGUNDO
ANTECEDENTES

En fecha 20-12-2022, el ciudadano RAUL ENRIQUE GOLIAT BRICEÑO, fue impuesto de la orden de aprehensión que pesaba en su contra, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, donde quedo formalmente imputado por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Georgette de Chaccal, Rimon Chaccal, Jacqueline Bahar, Carmen Toro, Yngo Varela, Aurora de Garcia y Sobeth Bastardo y Asociación Para Delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado, siéndole impuesto en esa oportunidad como medida de coerción personal, privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal.

TERCERO
MOTIVACIÓN

Ahora bien, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7 numeral 5 y 8 numeral 2, y en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 ordinal 1, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de tales Principios Constitucionales, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44 numeral 1 de la Carta Política del Estado, que suprime un derecho particular en protección de un interés colectivo o general, que obliga al poder punitivo del Estado a reprimir los hechos delictivos que se perpetran contra la ciudadanía.

No obstante, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos. En el caso que nos ocupa concurre además la presunción legal del peligro, previsto en el parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

… Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los cardinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de libertad. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstancia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consiguiente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de libertad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…

En este orden y dirección, si bien es cierto, la presente causa penal se encuentra en fase intermedia del presente proceso penal, no están dados los extremos previstos en el aludido artículo 230 de la norma adjetiva penal, es decir, la medida de coerción personal en modo alguno ha sobrepasado la pena mínima prevista para cada delito, mucho menos ha excedido del plazo de dos años, contados desde de la fecha de su decreto, valga decir, el día 20-12-2022, es decir, deben materializarse los dos requisitos de forma concurrente, en el supuesto previsto en la precitada norma adjetiva en su primer aparte.

Es de acotar que, el derecho a la libertad que prevé nuestro Texto Constitucional, no ha de ser interpretada de manera absoluta, toda vez, que la misma puede ser objeto de restricción en los supuestos procesales que así lo establezcan, partiendo como en efecto ocurre en la presente causa penal, acudiendo a la medida de coerción personal de mayor envergadura cuando las circunstancia del caso particular así lo ameriten, es decir, la medida privativa judicial preventiva de libertad como ultima ratio.





DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado RAUL ENRIQUE GOLIAT BRICEÑO, plenamente identificado en auto, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no han variado las circunstancia ni procesales, ni personales que dieron origen a la imposición de la medida de coerción. Y así se decide.

La presente decisión tiene por fundamento legal lo dispuesto en los artículos 2, 7, 44 y 49 y 334 Constitucional; 230, 236, 237, 250 de la norma adjetiva penal. Cúmplase.



ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIO:
ABG. WILLIAM ZAMBRANO



En fecha _____________________, se cumplió con lo ordenado, mediante boletas de notificación Nos: ___________________________________________, conste. Srio.-