REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 14 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2024-000464
AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realizada por la acusada, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.202.096, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 16/02/2001, de 23 años de edad, soltero grado de instrucción: Estudiante Universitario, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Urbanización Carabobo, vereda 20, casa N° 13, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio libertador, estado Bolivariano de Mérida; siendo increpado sobre padecimiento del COVID? NO, integrante de la comunidad LGBTI? NO. Número de teléfono 0414-702.28.65.
2-. JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V.- 31.440.138, nacionalidad venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 29/03/2006, de 18 años de edad, soltero grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en: Ejido, Sector El Palmo, Calle 04, casa N° 30, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida; siendo increpado sobre algún padecimiento del COVID? NO, integrante de la comunidad LGBTI? NO. Número de teléfono 0424-730.22.17.
Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público
Defensa Pública Quinta: Abg. Johanna Avendaño
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado lo siguiente:
… El día, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), siendo las 10:40 horas de la noche, los funcionarios policiales Primer Oficial (CPNB)MUJICA MAIKEL, Oficial Jefe (CPNB) BRICEÑO GABRIEL Oficial (CPNB) RAMÍREZ JAVIER y Oficial (CPNB) GULLEN LUARKA, adscritos a la División de Inteligencia Estratégicas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (DIE-PNB); previo recorrido por diferentes zonas céntricas del municipio, al legara la Avenida las Américas, específicamente en el Centro Comercial MAMAYEYA (estacionamiento) diagonal a un local Comercial sin identificación del Municipio Libertador del Estado Mérida donde se logró visualizar a dos ciudadanos de sexo masculino, quienes se encontraban deambulando en el estacionamiento de la parte externa del centro comercial uno de ellos quien portaba terciado un bolso, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, comienzan a transitar con más rapidez, por lo que son abordados los ciudadanos por el Oficial Jefe (CPNB) BRICEÑO GABRIEL, procede a darles la voz de alto, indicándoles el funcionario que serían objetos de una inspección corporal, donde antes se procede a ubicar una persona quien fungió de testigo del procedimiento policial, es entonces que el Oficial Jefe (CPNB) BRICEÑO GABRIEL, realiza inspección Corporal a los ciudadanos logrando encontrar en el bolso tipo morral de color negro marca Totto, de cinco(05)Compartimientos que portaba LEVIS DANIEL GIL MÉNDEZ, logrando colectar en el segundo Compartimiento la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño compuesto en materialSintetic0 de color traslucido contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso de la presunta droga denominada marihuana, un (01) teléfono celular marcaTecno Spark de color negro modelo KI5K contentivo en su interior un chip de la telefonía movistar 4G, seguidamente se procede a realizar la inspección corporal al segundo ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL, al que se logra colectar como evidencia un (01) teléfono celular marca Motorola modelo MotoE13decolor negro contentivo en su interior un chip de la telefonía movistar 4G, así mismo a la debida colección de evidencia físicas siendo plasmadas debidamente en las Planillas de Reguardo de Cadena de Custodia Números 058-2024 (bolso, y presunta sustancias estupefaciente); 059-2024 (equipos móviles),poniendo en conocimiento al Ministerio Público del Estado Mérida, quien indico realizar las actuaciones policiales correspondientes al caso, siendo los detenidos trasladados a las instalaciones del Sector los Curos, Zona Industrial parroquia J.J Ozuna Rodríguez municipio Libertador…
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en representación del despacho Décimo Sexto, solicitó el enjuiciamiento de los procesados LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ y JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL, para el primero de los mencionados por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, mientras que, para el segundo de los nombrados la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano. Así pues en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de octubre de 2024, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación, presentada en contra de los ciudadanos LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ y JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL, compartiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, de igual forma se admitieron, los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público, a excepción de las planillas de cadena de custodia signada con los números 058-2024 y 060-202024, por cuanto las mismas no resultan ser idóneas para ser catalogadas de prueba documental tal y como lo ha pretendido la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en ninguno de sus supuestos, aunado al hecho cierto, que estas constituyen efectivamente una garantía para las partes dentro del proceso, conforme lo estipulado en el artículo 187 de la norma adjetiva penal.
En este mismo orden y dirección, al momento de realizarse el Control Formal y Material del escrito acusatorio, dando cumplimiento con ello a sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a lo atinente a la relación clara precisa y circunstanciada, logra delatar quien aquí juzga, que al ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL, no le fue incautada evidencia alguna que le relacionara con la colección de evidencia que fue incautada al hoy acusado LEVI DANIEL GIL MENDEZ, evidenciándose que de las resultas de los actos de investigación practicados en fase preparatoria, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, fueron agotadas por parte del Ministerio Público que conllevan a concluir a este sentenciador, más aún cuando la responsabilidad penal es individual, aunado al hecho cierto que la representación fiscal, no dilucido en fase preparatoria la existencia de algún acto de investigación que pudiera ser determinante para adecuar un grado de participación distinto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, decretar el sobreseimiento sobre la base que el hecho objeto del proceso no es atribuible al ciudadano JUAN ROJAS. En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, segundo supuesto que se transcribe de la siguiente manera:
“Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
… 1. El hecho objeto del proceso… no puede atribuirse al imputado o imputada…”.
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL conforme al contenido del artículo 300 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, ha dilucidado este juzgador de la revisión exhaustiva de las actuaciones, equivale a aceptar definitivamente que el hecho objeto de investigación no puede atribuirse fácticamente al precitado ciudadano, toda vez, que si bien es cierto se logra determinar la existencia del hecho punible, no menos cierto es que de las resultas de los actos de investigación, no se logró vincular directamente con este al ciudadano JUAN ROJAS, siendo lo procedente Decretar a su favor el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado LEVI DANIEL GIL MENDEZ, quien manifestó lo siguiente: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que la encartada ha manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, a pesar de que tiene una pena que supera los ocho años de prisión en su límite máximo, no menos cierto es que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1859, de fecha 18 de diciembre de 2014, se ha pronunciado, tomando como referencia imperativa la cantidad de la droga presuntamente incautada al procesado de autos, lo cual consta en Experticia Botánica-Barrido N° 0167, de fecha 08 de mayo de 2024, en la que se obtuvo el pesaje neto de la droga marihuana en la cantidad de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS, vislumbrándose se está ante la presencia de lo que la precitada sentencia denomino de menor cuantía.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 11-0836, de fecha 18 de diciembre de 2014.
… Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad…
De lo anterior se colige, que en aquellos procesos penales en materia de drogas, al estar en presencia de droga de menor cuantía puede el imputado de autos acogerse a la fórmula alternativa de suspensión condicional del proceso, atendiendo entre otras cosas el principio de proporcionalidad, es decir, no puede dársele el mismo trato a todos los casos, por cuanto todos los supuestos que se refiere a esta sensible materia son iguales, por lo que debe necesariamente tomarse en cuenta el daño social que puede llegarse a infringir, conforme a la presunta cantidad de droga incautada, es decir, en la presente causa penal, conforme a Experticia Botánica-Barrido N° 0167, de fecha 08 de mayo de 2024, el pesaje neto de la droga marihuana, fue de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS, es decir, se está alejado del límite impuesto para un primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que va apuntalando a un supuesto de cantidades que podría llegar a interpretarse como de aprovisionamiento de una persona que sea consumidora, lo que conlleva a concluir a quien aquí juzga, la procedencia en el presente asunto de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso penal, consistente en suspensión condicional, constatándose además que no consta en autos antecedente penal alguno respecto al acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al acusado LEVI DANIEL GIL MENDEZ, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, por el lapso de un (1) año, a contar la realización de la audiencia preliminar.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar labor social consistente en donativos, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de que le asigne en qué consistirá el donativo a realizar, se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para hacer de su conocimiento la presente decisión y demás fines. Igualmente se le hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, igualmente se admiten los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal, a excepción de las planillas de cadena de custodia signada con los números 058-2024 y 060-202024, por cuanto las mismas no resultan ser idóneas para ser catalogadas de prueba documental.
SEGUNDO: Seguidamente, la Juez le informó al Acusado LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-28.202.096 del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo, hizo referencia al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado de las formular alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra a la Acusada quien manifestó: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”.
TERCERO: Se Decreta a favor del ciudadano JUAN CARLOS ROJAS VILLASMIL el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cuanto el hecho objeto de investigación no puede atribuirse fácticamente al precitado ciudadano, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 1 de la norma adjetiva penal.
CUARTO: Visto lo manifestado por el acusado LEVI DANIEL GIL MÉNDEZ, de forma voluntaria y sin coacción alguna en sala de audiencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año, consistente en labor social la cual será supervisado por el Coordinador Judicial de este Circuito, a los fines de verificar su cumplimiento en caso de no cumplir con lo impuesto en esta sala se revocará la misma.
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción que pesaba sobre la acusada, es decir, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ampliada a presentaciones cada 30 días por ante la sede de alguacilazgo de este Circuito Penal.
SEXTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. William Zambrano