REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2024
214º y 165º
ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2021-000728
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Oídas las partes en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 15-10-2021, corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, en los términos establecidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. Este auto será inapelable”.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADA: LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.467.240, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 52 años de edad, estado civil soltera, Grado de instrucción bachiller, domiciliada: a 100 metros del puente de la pedregosa vía Jaji, casa 0-137, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0412-623.58.15 y 0414-374.97.20.
ACUSADO: CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.966.110, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 45 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción bachiller, domiciliado: en el Arenal, residencias los Frailes, Torre 1 Apto PH-1, Municipio Arias del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número: 0414-374.97.20.
ACUSADO: PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.797.478, natural del estado Bolivariano de Mérida, de 35 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción bachiller, domiciliado: en el Sector la Milagrosa, pasaje Primero de Mayo casa N° 1-7A, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono número 0414-739.29.16 y 0414-374.97.20.
ACUSADOR: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
ACUSADOR PARTICULAR: JAIRO VIELMA UZCATEGUI-
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. CARLA GONZALEZ.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, debiendo señalar este Tribunal de Control los hechos se establecen de la manera siguiente:
ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, (folio 16 AL 26 PIEZA DOS).
… Cursa por ante este despacho Fiscal Primero del estado Bolivariano de Mérida, con competencia en delitos comunes, Investigación penal iniciada con ocasión de haber recibido denuncia interpuesta en fecha 04 de mayo de 2018 por el ciudadano JAIRO VIELMA UZCÁTEGUI ante la sede de la Dirección del Servicio de Investigación Penal del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual señala que administraba el fondo de comercio denominado "Abastos Los Próceres y Sucesores", el cual por petición del 66,66% de los herederos se le hizo entrega de la licencia de licores ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), y el 33,33% restante de la Sucesión hizo posterior entrega de la misma con el compromiso asumido por el SAMAT de que alguna vez constituida una nueva compañía le harían entrega de una nueva licencia de licores y Actividades a la empresa denominada ABASTO DON REYES, el cual funcionaria en la Avenida Los Próceres, sector La Milagrosa local N° 2-15-B, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual posee un contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública, bajo el N° 94, Tomo 16 de fecha 08 de abril de 2002 vigente para la fecha de los hechos denunciados que le otorga la cualidad de arrendatario y co-propietario como consta en el certificado de solvencia de sucesiones expedido en fecha 09 de junio de 1997.Señala el denunciante que en fecha21 de octubre de 2015 se procede al cierre del establecimiento mientras se tramitaba ante los organismos competentes la permisología correspondiente, pero en virtud de la existencia de alimentos perecederos decidió abrir el local a mediados del mes de febrero de 2016 ya que se había realizado el pedido de mercancía tanto licores, víveres y golosinas, lo que ocasionó un disgusto en sus familiares quienes acuden nuevamente a SAMAT quien procedería cerrar nuevamente el local comercial quedando en resguardo toda la mercancía. Posteriormente en fecha 8 de marzo de 2018 mediante autorización para el levantamiento de precintos SAMATDUAUT/001/2018, se intentó abrir el local lo cual fue infructuoso por cuanto los candados de seguridad se encontraban con laves partidas y pega loca motivado a que la puerta principal se encontraba trancada con tornillos y candados en la parte interna, por lo que se procedió a cortar los candados con autorización del funcionario Edgardo José Briñes Lobo jefe del Departamento de Licores del SAMAT Se procedió a hacer un boquete del lado derecho donde se encuentran los ladrillos de ventilación del local y una vez ingresado se pudo evidenciar la inexistencia de la mercancía que había quedado en resguardo del AMAIM de igual manera el sistema de seguridad de cámaras se encontraban desconectadas y dañadas, los equipos como el televisor, la caja registradora, el equipo de Sonido no funcionaban, faltando el dvd la rebañadora marca MOBA de color plateado, cajas contentivas de libros contables, facturas de mercancía, inventarios, 2 cajas de rollos térmicos de la caja registradora, gran parte de la mercancía entre licores, víveres, golosinas y bisuteria. de igual manera la violación de la puerta de acceso entre la casa y el local fue violentada desde la parte interna de la casa, acceso este que sólo tienen acceso sus familiares, que aunque no Viven allí visitan constantemente a su progenitora. Señala el denunciante que pudo tener conocimiento de que la mercancía hurtada fue vendida por el investigado Pedro Napoleón en la comunidad y que le informaron que en horas de la madrugada vieron sacar mercancía de la casa que se encuentra debajo del local comercial introduciéndola a una camioneta Terios color plateada propiedad de la imputada Sioli Maria conducida por la ciudadana Loida Esmeralda y un vehículo Accent Hyundai transporte público taxi de la línea Kewy propiedad del imputado Carlos Noe. Refiere el denunciante que posteriormente en fecha 20 de marzo de 2018 al ingresar al establecimiento verificó la existencia de un boquete en la parte superior de la puerta de acceso de la casa al local y los bloques de ventilación despegados de igual manera el hurto nuevamente de mercancía…
ACUSACION PARTICULAR PRESENTADA POR LA VICTIMA JAIRO VIELMA UZCATEGUI, (folio 16 AL 22 PIEZA TRES).
… En fecha 04 de mayo de 2018, siendo las once horas de mañana, me presente por ante el despacho del Instituto Autónomo de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, en la Dirección del Servicio de Investigación Penal e interpuse denuncia señalando que yo administraba el fondo de comercio denominado "Abastos Los Próceres y Sucesores", el cual a petición del 00,66% de los herederos se me hizo entrega de la licencia de licores ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), v el 33.33% restante de la cesión se me entrega posterior de la misma, con el compromiso asumido por el SAMAT de que una vez constituida una nueva empresa a mi nombre, me harían entrega de una nueva licencia de licores y actividad económica, actualmente denominada ABASTO DON REYES,(tal como evidencia en el Registro de Comercio signado con el número 13,tomo20 RMI MERIDA, de fecha 09 de abril de 2013), el cual funcionaria en la Avenida Próceres, sector La Milagrosa local N°2-15-B, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, del cual poseo un contrato de arrendamiento otorgándome la cualidad de arrendatario, suscrito por ante la Notaría Pública Tercera, bajo el N° 94, Tomo 16,de fecha 08/04/ 2002,vigente hasta la presente fecha y como co-propietario como consta in el certificado de solvencia de sucesiones expediente 27/06/97 de fecha 09/6/1997. En fecha 21 de octubre se procede al cierre del establecimiento mientras se solicitaba ante los organismos competentes la permisología correspondiente, pero es hasta el 08 de marzo del 2018, mediante autorización para el levantamiento de precintos SAMAT/DL/AUT/001/2018, en razón a reiteradas solicitudes por ante ente administrativo de honrar el compromiso suscrito en fecha 18 de diciembre del 2015, mediante acta e media alternativos de solución de conflictos, es decir la entrega de la respectiva licencia, se procedió al retiro del precinto, la apertura del establecimiento, siendo infructuoso el ingreso al mismo en virtud de que los candados de seguridad se encontraban con llaves partidas y pega loca, procediendo a cortar los candados con herramienta sinsalla y esmeril, motivado a que no se podía ingresar, ya que la puerta principal, (santa maría)de acceso se encontraba trancada con tornillos, candados en la parte interna, y por autorización de funcionario Edgardo José Briñes Lobo, jefe del Departamento de Licores del SAMAT, se procedió a la apertura de un boquete del lado derecho donde se encuentran los ladrillos de ventilación del local, una vez ingresado a dicho local se pudo evidenciar que dicha puerta estaba cerrada por dentro, mediante herramienta de herrería pudimos ingresar al local, donde se pudo evidenciar y verificar las condiciones como se encontraba el establecimiento, la inexistencia de la mercancía que había quedado en resguardo del SAMAT, de igual forma el sistema de seguridad de cámaras se encontraba desconectadas y dañadas, los equipos como el televisor, la caja registradora, el equipo sonido no funcionan (dañado), faltando el dvd; la rebañadora marca MOBA de color plateado tamaño mediada, cajas contentivas de libros contables, facturas de mercancía, inventarios, 2cajas de rollos térmico de la caja registradora, gran parte de la mercancía entre licores, víveres, golosinas y bisuteria, de igual manera la violación de la puerta de acceso entre la casa y el local, fue violada de la parte interna de la casa (se evidencia mediante fotos tomadas en el sitio en el momento de la apertura como medio de prueba) acceso del que tienen únicamente mis familiares al local (dejando constancia en acta de fiscalización y verificación por parte del SAMAT). Que, aunque no viven allí, visitan a mi madre actualmente a diario, ellos son SIOLI MARIA VIELMA UZCATEGUI, LOIDA ESMERALDA, CARLOS NOE VIELMA UZCATEGUI, PEDRONAPOLEON VIELMA UZCATEGUI. Por participación de vecinos y miembros de la comunidad me informaron de la venta de la mercancía hurtada por parte de Pedro Napoleón en la comunidad, específicamente en su casa de habitación ubicada en el sector La Milagrosa, pasaje Iro de mayo 2da escalera con funcionamiento de un casino clandestino. Asimismo, se informaron que en horas de la madrugada vieron sacar mercancía de la casa que se encuentra debajo del local introduciéndola a la camioneta TERIOS, color plateada, propiedad de la ciudadana SIOLI MARÍA y conducida por la ciudadana ESMERALDA, y un vehículo ACCENT Hyundai transporte público taxi de la línea (Kewy)propiedad del ciudadano CARLOS NOE. Posteriormente se procedió a levantar el inventario respectivo y se me autorizo para realizar las reparaciones al local, es el caso, que en fecha veinte de marzo de 2018 al ingresar al establecimiento se verificó boquete en la parte superior de la puerta de acceso de la casa al local y los bloques de ventilación despegados, de igual manera el hurto nuevamente de mercancía, únicamente licores, de la situación se dejó constancia mediante acta y se tomaron las respectivas fotografías. Posteriormente se realizó las reparaciones de dicho boquete y tapado mediante friso de los bloques de ventilación. He sido objeto de amenaza verbal contra mi integridad física, moral, económica, psicológica, acoso, perturbación a mi familia, mis amigos y Familiares y a personas que viven dentro del sector por el apoyo que me brindan. Terminan la respectiva reparación para ello se convocó a una asamblea de ciudadano y una vez más fui objeto de señalamiento, hostigamiento, amenazas por parte de personas (mis familiares) asimismo, gente asistente a la asamblea fue objeto de amenaza por ello. En fecha 1 de mayo del 2018 concluí las reparaciones del local, es el caso que en fecha 02 de mayo no he podido ingresar al local, en virtud de que los candados están nuevamente sellados con llaves partidas y pega loca, las cámaras de seguridad que se encuentran en la parte de afuera fueron partidas, procedí a sacarle fotos como evidencia y realizar la respectiva denuncia por ante esta institución para su respetiva investigación y determinación de los responsable de los hechos y las sanciones correspondientes, que recae la responsabilidad sobre los ciudadanos: SIOLI MARIA VIELMA UZCATEGUI, LOIDA ESMERALDA, CARLOS NOE VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEÓN VIELMA UZCATEGUI…
DE LA ACUSACIÓN FISCAL Y ACUSACIÓN PARTICULAR, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Una vez realizada la Audiencia Preliminar, donde el Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio presentado el día 21-06-2023, así mismo, el apoderado judicial del acusador particular, realizó lo propio respecto a escrito acusatorio presentado en fecha 17-09-2024, explanando oralmente las mismas, encontrándose inserta la primera de la nombradas a los folios desde 16 al 26 de la pieza dos y la segunda de las nombradas a los folios 16 al 22 de la pieza tres, precalificando la presunta actuación de los acusados CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, por cuanto se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de las mencionadas acusaciones, lo que evita a todas luces, lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado como la pena del banquillo, a través de la sentencia N° 1303, de fecha 20-06-2005. En consecuencia, este Tribunal admitió PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público y acusación particular, toda vez, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, decretándose el sobreseimiento respecto del numeral 3 ejusdem, lo cual será fundamentado infra, aunado al hecho cierto que de los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y acusador particular, no fueron admitidas las testimoniales de los funcionarios Jean Carlos Maldonado e Irvin Dugarte, respecto a las Actas de Investigación Penal, de fecha 30-06-2018 y 15-07-2018, que rielan insertas a los folios 189, 190 y 192 de la pieza uno de las actuaciones, por cuanto se trata de diligencias de investigación ordenadas por el Titular de la Acción Penal, a los fines de recabar elementos de convicción que coadyuven al esclarecimiento de los hechos objeto de investigación y no verdaderos actos de investigación, que son los que en definitiva deben ser ofrecidos como medios de prueba para su futura evacuación en el eventual juicio oral y público, por cuanto, si bien es cierto nuestro proceso penal descansa sobre los cimientos de la libertad de prueba tal y como lo consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de la norma adjetiva penal, no menos cierto es que, para su admisión debe ser pertinente, necesario e idóneo para que funja como futuro acto de prueba en el eventual juicio oral y público que ha de entablarse al efecto. Se deja constancia que la Defensa Técnica, no ofreció medios de pruebas.
Al realizar el control material, observa quien aquí juzga, que las testimoniales ofrecidas respecto a los precitados funcionarios, resultan ser pertinentes, por cuanto las diligencias practicadas fueron realizadas dentro del marco de la investigación penal direccionada por el Director de la Investigación y Titular de la Acción Penal, presentando disonancia respecto a la necesidad de las mismas, toda vez, que depondrían sobre la base de diligencias que no representan verdaderos actos de investigación, sino simples traslados que realizaron a un lugar determinado y a realizar la identificación plena de los investigados de autos, resultando ser, no necesarias ni idóneas para la comprobación del hecho objeto del proceso penal, que resguarda como premisa fundamental, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, tal y como lo consagra el artículo 13 de la norma adjetiva penal, motivo por el cual no son admitidas tales testimoniales. Y así se declara.
En este orden y dirección, este órgano jurisdiccional antes de la admisión de los medios de prueba, que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y acusador particular, constató la pertinencia de los mismos, toda vez, que guardan relación directa con los hechos objeto del proceso, siendo necesarias, por cuanto permitirán en el eventual juicio oral y público que habrá de entablarse al efecto, demostrar la acreditación de los mismos, con los que podrán probar las tesis contrapuestas propias del debate oral.
La representación Fiscal y el acusador particular, al momento de las ratificaciones de los escritos acusatorios y el ofrecimientos de los medios de pruebas contenidos en los mismos, ofrecen la deposición de un funcionario sin identificación, ni resultas que constara en autos de las Experticias de Extracción y Análisis de Contenido y Coherencia Técnica, así como, Experticia de Regulación Prudencial, lo cual deviene en un desacierto por parte del Ministerio Público, toda vez, que si bien es cierto se trata de verdaderos actos de investigación que fueron ordenados en la fase preparatoria del proceso, esta no debe ser ofrecida para el eventual juicio oral y público hasta tanto sus resultados estén debidamente agregados a los autos, por la sencilla razón de que no existe allí ninguna fuente de prueba sobre la que pudiera ejercerse en primer lugar el contradictorio por la contraparte y muchos menos el control formal y material por parte del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera necesario dejar por sentado, que la imposibilidad de admisión bajo los argumentos, expresados supra, respecto de las Experticias de Extracción y Análisis de Contenido y Coherencia Técnica, así como, Experticia de Regulación Prudencial, refiérase únicamente a las pruebas inexistentes en autos al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, por cuanto, el Ministerio Público en todo caso, si así lo considera pertinente, una vez obtenido las resultas de los referidos actos de investigación, podrá conforme a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferido en sentencia N° 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, solicitar ante el Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda el conocimiento del presente asunto por distribución, su incorporación bajo la institución de la prueba complementaria, tal y como lo preceptúa el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en modo alguno la presente decisión causa algún agravio, respecto al derecho de las partes a probar el hecho objeto del proceso con los precitados actos de investigación.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSADOR PARTICULAR
Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, las cuales son:
1.- DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JEAN MALDONADO Y KRISTIAN FERNANDEZ SOBRE LA BASE DE ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de mayo de 2018, adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, dirección del Servicio de Investigación Penal, en la cual dejan constancia de su traslado al lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación, el primero como investigador y el segundo como técnico. Es lícito, por cuanto se procedió al abordaje del sitio de suceso mediante los límites señalados en la ley: Es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesario, a los efectos de probar el lugar y las condiciones donde fue perpetrado presuntamente el hecho punible. (Folio 124 de la pieza uno).
2.- DEPOSICIÓN DE LOS FUNCIONARIOS JEAN MALDONADO Y KRISTIAN FERNANDEZ SOBRE LA BASE DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 0027-2018, de fecha 04 de mayo de 2018, adscritos al Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida, dirección del Servicio de Investigación Penal en la siguiente dirección: “AVENIDA LOS PROCERES, SECTOR LA MILAGROSA N´MERO 2-15B, PARROQUIA MILLA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA ", el cual fue el lugar donde se suscitaron los hechos objeto de la investigación. Es lícito, por cuanto se abordó el sitio de suceso mediante los límites señalados en la ley: Es Pertinente, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del presente proceso penal, prueba necesario, a los efectos de probar el lugar y las condiciones donde fue perpetrado presuntamente el hecho punible. (Folio 125 al 130 de la pieza uno).
TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano ERAZO GOVANNI. (Ofrecido por el Ministerio Público y acusador particular).
2.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano HECTOR MANUEL CASTILLO VILLASMIL. (Ofrecido por el Ministerio Público y acusador particular).
3.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JOSE FERNANDEZ. (Ofrecido por el Ministerio Público y acusador particular).
4.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano GREGORIO BONILLA. (Ofrecido por el Ministerio Público y acusador particular).
5.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JAIRO U. (Ofrecido por el Ministerio Público y acusador particular)-
6.- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano JOSE HERNANDEZ. (Ofrecido por el Ministerio Público y acusador particular).
MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ACUSADOR PARTICULAR
1.- Inspección Técnica y Montaje Fotográfico N° 0027-2018, de fecha 04 de mayo de 2018, suscrita por los funcionarios JEAN MALDONADO Y KRISTIAN FERNANDEZ, el primero como investigador y el segundo como técnico. (Folio 125 al 130 de la pieza uno).
2.- Contrato de Arrendamiento, de fecha 08 de abril de 2002, suscrito entre los ciudadanos Gladys Uzcategui y Jairo Vielma Uzcategui. (Folio 144 al 146 de la pieza uno).
3.- Copia Certificada del Libro de Novedades de la Unidad de Patrullaje Motorizado, del Instituto autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 218 de la pieza uno).
4.- Resolución Administrativa N° AML/SAMAT/SMT/RA/2015/098, de fecha 15-12-2015, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 238 al 239 y su vuelto de la pieza uno).
5.- Autorización de Registro de Licores y Especies Alcohólicas N° ME-MN-076, de fecha 06-06-2018, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Departamento de Licores y Especies Alcohólicas. (Folio 249 de la pieza uno).
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los acusados CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI.
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio cuyo conocimiento corresponda por distribución.
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso, a fin de continúe el presente proceso penal, ello con el fin de no incurrir en retardos procesales indebidos en relación a los hoy acusados CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI y con ello garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva tal como lo establece, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y acusación particular del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, en contra de los acusados CARLOS NOEL VIELMA UZCATEGUI, PEDRO NAPOLEON VIELMA UZCATEGUI y LOIDA ESMERALDA VIELMA UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 7 y 9 del Código Penal Venezolano, en grado de co-autores de conformidad con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JAIRO VIELMA UZCATEGUI, por cuanto este órgano jurisdiccional, decreto sobreseimiento respecto del numeral 3 del artículo 453 del Código Penal Venezolano y no admitió como prueba las testimoniales de los funcionarios Jean Carlos Maldonado e Irvin Dugarte, respecto a las Actas de Investigación Penal, de fecha 30-06-2018 y 15-07-2018, que rielan insertas a los folios 189, 190 y 192 de la pieza uno de las actuaciones, bajo los fundamentos expresados supra.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público y acusador particular, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público. Se deja constancia que la defensa pública, conforme al principio de comunidad de pruebas hace suyos los aquí admitidos, en cuanto le favorezcan a su patrocinado.
TERCERO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 27, 30, 48, 51, 253, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 127, 308, 311, 312, 313, 314, 369 y 370 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal garantizó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como, los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. WILLIAM ZAMBRANO
En fecha ______________se libraron boletas de notificación nros. ____________________________y oficio nros. ____________________.Srio.