REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de octubre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2016-004718
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Visto el escrito suscrito por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público; mediante el cual solicita la Desestimación de la presente causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:
Primero

Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos que plantea el denunciante “LOS HECHOS NO REVISTEN CARÁCTER PENAL”.

Segundo

De la revisión de las actuaciones se observa que, la presente investigación se da inicio, con ocasión a denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELINE AUXILIADORA LONDOÑO RIVAS, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público el día 31-05-2016, en contra del ciudadano JACKSON CABRERA, entre otras cosas señalan:
… En fecha 31 de mayo del año 2016, esta Unidad recibe actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior del estado Mérida, donde consta denuncia formulada por la ciudadana JACKELINE AUXILIADORA LONDONO RIVAS, titular de la Cédula de ldentidad N° V-11.463.568,ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, quien manifiesto que desde hace cinco (5) años ha sido víctima de violencia psicológica, verbal de parte del ciudadano JACKSON CABRERA, quien es obrero en el Liceo Experimental Fray Juan Ramos de Lora, donde ella también trabaja. El mencionado ciudadano asume una conducta agresiva desde hace tiempo, pues la grita, la insulta. Asimismo, indica que en fecha 10 de abril de 2016, ella marcó la carpeta de la asistencia y el mismo comenzó a insultarla con palabras obscenas diciéndole que ella se acostaba con todo el personal del liceo y que aplicaba operación colchón, que él no se acostaba con ella porque quién sabe que infección tenía que estaba enferma y muchas cosas horribles, utilizando términos muy feos: como le observó la actitud que tenía este ciudadano decidió cerrar una puerta y le dijo: poco hombre; debido a lo ocurrido comenzó a temblar, pues estaba muy asustada y mortificada, ya que en otra ocasión estuvo de reposo por esa situación. Teme que el ciudadano JACKSON CABRERA la agreda físicamente. De igual manera, en fecha 21 de abril de 2016, el ciudadano JACKSON CABRERA, se presentó previa notificación ante la Prefectura del Poder Popular de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, a quien se le impuso Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana JACKELINE AUXILIADORA LONDOÑO RIVA…


Tercero
Motivación para decidir

Conforme a lo anterior, del procedimiento de retención realizado por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Bolivariano de Mérida, de los elementos indicados y los cursantes en las actas, hace imposible sostener la presente investigación, por lo que es evidente que existe un obstáculo legal para continuar con la investigación y el desarrollo del proceso. LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN NO REVISTEN CARÁCTER PENAL. En tal sentido, resulta procedente con arreglo al previsto en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la desestimación de la denuncia que dio origen a las presentes actuaciones. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: SE DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo conforme al artículo 284 ejusdem. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 2, 26, 30, 111, 253 y 285 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 111 numeral 19 y 283 C.O.P.P. Así se decide. Cúmplase. Se ordena notificar a las partes.


EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM ZAMBRANO


En fecha _________, se libraron las boletas de notificación bajo los Nros __________________conste. Srio.-