REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 22 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002027
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:
.- Deny Antonio Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.631, domiciliado en Mucutuy, Pueblos del Sur, Casa S/N°, Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de solicitud de imposición de medida de seguridad presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público inserto a los folios 37 al 41 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… .- DEL HECHO OBJETO DE LA MEDIDADE SEGURIDAD:
En fecha 13 de Junio del 2010, siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje en moto los funcionarios Distínguido Reverol Agrical y Agente Paredes lonathan, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida por la Avenida Las Américas específicamente en las escaleras que conducen barrio Pueblo Nuevo, Parroquia Spinetti Dini del municipio Libertador del Estado Mérida cuando visualizaron a un Ciudadano quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa, por lo que procedieron a interceptarlo y el Distinguido Reverol Aarical, procedió a solicitarle la documentación identificándolo como IZARRA DENY ANTONIO. venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.648.631, fecha de nacimiento 08-03-1977, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en Mucuty Pueblo Nuevo del Sur Estado Mérida, ocupación obrero, seguidamente el funcionario Agente Paredes Jonatharn procedió amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos o sustancias que lo comprometiera con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, procediendo a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón una billetera de material sintético, de color negro y en el interior en uno de sus compartimientos la cantidad de dieciséis (16)envoltorios descritos de la siguiente manera: once (11) envoltorios de tamaño pequeño, cubierto con papel sintético de color anaranjado atado en su extremos con hilo de color morado, contentivo de presunta droga, siendo colectado como evidencia, seguidamente se procedió según los estipulado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal hacerle de conocimiento de los derechos que le asisten como imputado y la causa de su aprehensión. De igual manera se le informo a este Despacho Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes. En efecto, conforme a la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-LAB-1242, de fecha 14-06-2010,suscrita por la Farmaceuta Toxicólogo YASMIN MORALES, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, practicada sobre las muestras incautadas donde la misma determino en la muestra A- UN PESO NETO DE UN (01)GRAMO CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE Y LA MUESTRA B- UN PESO NETO DE UN (01) GRAMO CON DOSCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia especial de presentación de imputados, en fecha 15-06-2010, en la que se dejó constancia que el ciudadano Deny Antonio Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.631, le fue imputado la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la para entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, no obstante, en fecha 23-10-2010, el Ministerio Público tramitó la imposición de Medidas de Seguridad, procediendo este órgano jurisdiccional a fijar la audiencia especial correspondiente.
Ahora bien, observa quien aquí juzga, que en fecha 13-08-2015, fueron publicados los fundamentos de hecho y de derecho, respecto a orden de aprehensión que fuere librada en contra del imputado de autos, no obstante, para la referida fecha el tipo penal ya se encontraba prescrito, y visto que el ciudadano Deny Antonio Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.631, fue debidamente impuesto de la precitada orden y dejada sin efecto la misma, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la institución de orden público aludida.
Este orden y dirección, como se mencionó supra, el ciudadano Deny Antonio Izarra, fue imputado en fecha 15-06-2010, sin que intermediara a partir de ese momento un acto interruptivo de la prescripción de la acción penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la para entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano, observa quien aquí decide que el tipo penal preveía una pena de prisión de uno (1) a dos (2) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de un (1) año y seis (6) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción tres (3) años.
Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo la audiencia imputación en fecha 15-06-2010, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo tanto la fecha cierta en la que inicio el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria o judicial, momento en el que ceso la suspensión del lapso de prescripción, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 22-10-2024, transcurrieron catorce (14) años, cuatro (4) meses y seis (6) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Deny Antonio Izarra.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Deny Antonio Izarra, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.648.631, le fue imputado la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la para entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad y Estado Venezolano. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.