REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 23 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2013-022292
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputada:
.- Norayma Chacón Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.468.893, domiciliada en el Paseo las Ferias, residencias Calabria, Piso 3, Apartamento C-3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual expresa lo siguiente:
… La supra indicada investigación, se apertura por el hecho vial ocurrido en fecha 18-10-2012 en la prolongación de la Avenida 16 de Septiembre, frente a la casa sector Pie del Llano, Mérida, Estado Mérida, con ocasión a choque con vehículo estacionado entre vehículos: el primero Marca Toyota Modelo Techo Duro… conducido por la ciudadana NORAYMA CHACON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad No V11.468.893, el segundo vehículo tipo sport VWagon, Marca Jeep. Modelo Grand Cherokee, placas FBM48D, Color Azul, Clase Camioneta… el cual era Conducida por el ciudadano: ANTONIO TORRES ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-4.485.223, el tercer vehículo tipo Sport Wagon, Marca Fiat, Modelo Siena Fire… el cual era conducida por el ciudadano: LUIS ALBERTO MARQUINAPLAZA, titular de la cédula de identidad No. V-16.445.178, y el Cuarto vehículo tipo Sedan, Marca chevorolet, Modelo Corsa… el cual era conducido por la ciudadana: MILEIDY COROMOTO MOLINA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.780.835, produciéndose el hecho vial porque el conductor del vehículo N° 1 NORAYMA CHACON UZCATEGUI circulaba por la prolongación de la avenida 16 de Septiembre, perdiendo el dominio chocando con el vehículo número dos y el número cuatro que se encontraba estacionado, por el impacto, el vehículo número dos choca al vehículo número tres, resultando lesionada una ciudadana que se desplazaba por la acera, dos ocupantes del vehículo número tres y la conductora del vehículo número uno, la experticia de reconocimiento legal practicada a las víctimas que resultaron lesionadas en el hecho vial, previa solicitud a la ciudadana: NORAYMA CHACON UZCATEGUI, arrojó como resultado entre otros aspectos que las lesiones sufridas por el hecho vial, fueron de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica especializada, siendo susceptible alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades ocupacionales habituales… y la autopsia practicada a la ciudadana SANDRA YOLIMAR LOPEZ DE ROJAS arrojó como resultado que falleció por hemorragia, lesión encefálica y fractura de los huesos del cráneo, como consecuencia de traumatismo craneoencefálico aunado a traumatismo trombo pulmonar…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Sandra Yolimar López de Rojas, siendo en este caso, el tipo penal prevé una pena de prisión de seis (6) meses a cinco (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de dos (2) años y nueve (9) meses de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años.
Así las cosas, habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso el día 18-10-2012, hasta el día hoy 23-10-2024, han transcurrido doce (12) años y cuatro (4) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Norayma Chacón Uzcategui.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Norayma Chacón Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.468.893, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien respondiera al nombre de Sandra Yolimar López de Rojas. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.