REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 23 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2017-004620
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputados:
.- Ramón Elías Fernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.830.057, domiciliado en el Sector la Alegría Alta, Calle Principal, Casa N° 12.559, Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono número 0414-728.49.87.
.- Orangel Rojas Angulo, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.032.044, domiciliado en el Sector la Alegría Alta, Calle Principal, Casa N° 12.559, Lagunillas Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono número 0416-118.35.42.
.- Hoswar García Meza, (no consta datos de identificación).
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en el escrito de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público inserto a los folios 65 al 66 del presente asunto penal en el cual expresa lo siguiente:
… El día 18 de marzo del2017 aproximadamente a las 10:30 am, cuando el adolescente José Osuna, se encontraba en la vía Publica, sector La Alegría Alta, al lado de la entrada del abasto MI Pequeña Luisana, parroquia Lagunillas municipio Sucre del estado Mérida, dentro de la casa de la señora Coromoto Rojas, cuando se presentaron los ciudadanos ORANGEL ROJAS, RAMMON FERNANDEZ y HOWAR GARCIA MEZA, lo abordo ORANGEL ROJAS, con un arma de fuego, lo apunto en varias ocasiones y lo empujo hasta la casa de él junto a su hijastro HOWAR GARCIA MEZA y RAMON FERNANDEZ, lo golpearon con sus puños, por su cara, el estómago, donde lo culpaban de un robo que hubo en el sector, así lo tuvieron por media hora aproximadamente, luego llego su progenitora y lo soltaron, sin embargo las amenazas continuaron le decían que donde lo vieran solo lo iban a matar, y que le iban a quemar la casa con él adentro…
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha en que ocurrieron los hechos y por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, con la Agravante de Haberse perpetrado en perjuicio de una adolescente, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Amenazas, tipificado en el artículo 175 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del adolescente JOSE OSUNA. Ahora bien, observa quien aquí decide la presunta comisión de dos hechos punibles bajo la modalidad de concurso ideal, toda vez, que con la unidad de acción fueron vulnerado varios bienes jurídicos tutelados por el Estado Venezolano, motivo por el cual, conforme lo establecido en el artículo 98 del Código Penal Venezolano, corresponde el castigo correspondiente a la penalidad más grave, siendo en este caso, el tipo penal de Lesiones Intencionales Leves, el cual prevé una pena de arresto de uno (3) a (6) meses, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) meses y quince (15) días de arresto; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 6 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de un (1) año.
Así las cosas, habiendo ocurrido el hecho objeto del presente proceso el día 18-03-2017, hasta el día hoy 23-10-2024, han transcurrido siete (7) años, siete (7) meses y cuatro (4) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Ramón Elías Fernández Rojas, Orangel Rojas Angulo y Hoswar García Meza.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Ramón Elías Fernández Rojas, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.830.057, Orangel Rojas Angulo, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.032.044 y Hoswar García Meza, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Leves, con la Agravante de Haberse perpetrado en perjuicio de una adolescente, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano en plena concordancia con lo estatuido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Amenazas, tipificado en el artículo 175 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del adolescente JOSE OSUNA. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.