REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 25 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2006-000285
AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO Y PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
En virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ/CJ/OFIC/1332-2024, de fecha 27/05/2024, como Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y por cuanto fui juramentado por la Presidencia de esta sede judicial, mediante acta Nº 42, de fecha 14/06/2024, Oficio N° PCJP-2024-000598, es por lo que ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Imputado:
.- Jesús Antonio González Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.923.029, domiciliado en la Vía Principal de la Culata, Sector Myoy, Casa N° 28-13, Municipio Pueblo Llano del estado Bolivariano de Mérida.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Tribunal verifica las circunstancias del hecho atribuido, tal como consta en acta de presentación de imputados de fecha 08-02-2006, en la que se imputo al ciudadano Jesús Antonio González Valero, la presunta comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma, tipificado en el para entonces vigente artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado y Lesiones Intencionales Menos Graves, conforme lo establecido en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano José Orlando Villamizar.
Es así que, en fecha 13-03-2006, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicita a este órgano jurisdiccional, previa petición del imputado la fijación de audiencia para que fuere homologado el acuerdo reparatorio al que llegaron las partes involucradas en el presente proceso penal, lo cual fue acordado llevándose a cabo la precitada audiencia en fecha 18-04-2006, en la que se resolvió homologar el acuerdo reparatorio pactado y cumplido por el imputado Jesús Antonio González Valero y en consecuencia se decretó la extinción de la acción penal, solo respecto al tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Revisadas como han sido las actuaciones, en virtud del acto conclusivo presentado por el representante fiscal, este Tribunal a los fines de resolver, observa:
El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.
Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.
Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción.
En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 49 numeral 8 de la norma adjetiva penal, el cual reza lo siguiente:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.
Por otro lado, tomando en consideración que los artículos 109 y 110 del Código Penal establecen la prescripción de la acción.
Artículo 109 del Código Penal:
“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial”. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 110 del Código Penal:
… La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción…
Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción extraordinaria o judicial de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la fecha de interrupción de prescripción ordinaria y el computo de inicio de la nueva fecha, es decir, en la presente causa se llevó a cabo audiencia imputación, en fecha 08-02-2006, en la que se dejó constancia que al ciudadano Jesús Antonio González Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.923.029, fue imputado igualmente el tipo penal de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el para entonces vigente artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado.
Ahora bien, tomando en consideración la fecha en que comienza a correr nuevamente el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, el cual previa una pena de prisión de tres (3) a (5) años, siendo que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de cuatro (4) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 ejusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción de tres (3) años.
Como se mencionó supra, este órgano jurisdiccional, en la presente causa se llevó a cabo la audiencia de imputación en fecha 08-02-2006, sin que el Ministerio Público hubiere presentado acto conclusivo posterior, siendo este un acto interruptivo de la prescripción ordinaria, por lo tanto la fecha cierta en la que inicio el lapso para el computo de la prescripción extraordinaria o judicial, es decir, tomándose en cuenta el momento en que empieza a correr nuevamente la prescripción, hasta el día de hoy 24-10-2024, transcurrieron dieciocho (18) años, ocho (8) meses y quince (15) días, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Antonio González Valero.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 en concordancia con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Antonio González Valero, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.923.029, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, tipificado en el para entonces vigente artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado. SEGUNDO: En virtud de lo decidido en el numeral anterior con fundamento en artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, surte todos los efectos legales consiguientes. Y así se decide. Una vez, firme la presente decisión, se ordenará remitir las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a las partes, e imputado de auto. Cúmplase.
Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández
Secretario
Abg. ___________________
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos: ___________________________________________.