REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 03 de octubre de 2024

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2024-000907

AUTO DE ADMISIÓN DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por la ciudadana EGLE ROSALBA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.459.209, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados LEONEL JOSE ALTUVE y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECHO, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 5, Esquina con Calle 25, Centro Profesional Mamalcha, Piso 2, Oficina 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien interpone querella penal, en contra de la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.038.009, domiciliada en la Avenida Ezio Valeri, Esquina con Avenida los Próceres, residencia Casa Blanca, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de este estado, en su condición de Presidenta de la empresa INVERSIONES MON CAMPAÑIA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° C42, Tomo A-11, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal de conformidad con lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir, observa:

La presente causa penal, fue redistribuida a este órgano jurisdiccional con ocasión a la inhibición presentada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ingresando a este despacho judicial en fecha 25-09-2024, procediendo este órgano jurisdiccional en fecha 26-09-2024, a librar despacho saneador, al cual se le dio cumplimiento a través de escrito interpuesto, en fecha 01-10-2024, por los apoderados judiciales Abogados LEONEL JOSE ALTUVE y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECHO, identificados supra, cuya cualidad se desprende de instrumento poder otorgado por la ciudadana EGLE ROSALBA PARRA RODRIGUEZ, por ante la Notaria Pública de Ejido, estado Mérida, asentado bajo el N° 54, Tomo 29, Folios 185 al 187.

En este mismo orden y dirección, a los fines de la admisión de la presente querella penal, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 276 de la norma adjetiva penal, el cual contempla: 1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada, ahora bien, se puede evidenciar que en la presente solicitud se da cumplimiento con el precitado requisito ya que la misma, es interpuesta, por la ciudadana EGLE ROSALBA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.459.209, debidamente asistida por los profesionales del Derecho Abogados LEONEL JOSE ALTUVE y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECHO, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 5, Esquina con Calle 25, Centro Profesional Mamalcha, Piso 2, Oficina 2-6, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, ocurre ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de presentar QUERELLA, en contra de la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, identificada supra, con quien además no le relaciona ningún vínculo de consanguinidad ni afinidad.

Ahora bien, observa quien aquí juzga, de la verificación de lo previsto en el numeral 2, el cual establece: 2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de los querellados y querellada, indicando la solicitante que el nombre de la querellada: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.038.009, domiciliada en la Avenida Ezio Valeri, Esquina con Avenida los Próceres, residencia Casa Blanca, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de este estado, en su condición de Presidenta de la empresa INVERSIONES MON CAMPAÑIA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° C42, Tomo A-11, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, motivo por el cual cumple el presupuesto procesal.

Así mismo, se verifica el cumplimiento con los estipulado en el numeral 3 del artículo 276 de la norma adjetiva penal, el cual establece: … 3.- Los delitos que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, en la misma se menciona con exactitud el tipo penal por el cual es interpuesta la querella, refiriéndose al tipo penal de ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo perpetrados inicialmente el 14-01-2016, no obstante, en fecha de reciente data fue objeto de la proposición de un nuevo contrato de opción a compra venta, pero con el inmueble identificado como apartamento N° 1-6, del edificio H2, el cual fue consignado por ante el Ministerio Público, y por el ultimo se da cumplimiento con el numeral 4, el cual establece: 4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, indicando los querellantes los siguiente:

… En fecha catorce (14)de enero de 2016,suscribí contrato de Opción a Compra-Venta Con la empresa mercantil INVERSIONES MON COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERMONCA),inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29)de julio de 2003, bajo el N° 42.TomoA-11, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; con dirección en la Avenida Las Américas, Centro Comercial MamáYeva, Torre de Oficinas, Piso N° 8, Oficina "C/8-57", Mérida, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de ldentidad N V 15.517.250, de este mismo domicilio y hábil; cuya copia acompañé a la denuncia presentada en fecha 9/08/2024 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público marcada "A", sobre un (1)inmueble, consistente en un (1)apartamento, parte integrante del edificio o torre en construcción, distinguido como H2, ubicado en la parcela N° 7 de la Urbanización Las Marías, propiedad de la referida empresa; identificado el apartamento con el N° 9-53, ubicado en el noveno piso del edificio H2, el cual tiene un área aproximada de construcción de ochenta metros cuadrados(80Mts.2), constituido por una sala-comedor, dos (2) habitaciones, un (1) estudio, dos (2) baños, una (1) cocina-oficios, tres (3) espacios para closets, cuyos linderos y demás determinaciones serían definidos en documento de condominio correspondiente; apartamento este al cual le corresponde un puesto de estacionamiento que será asignado en el documento definitivo de compra Venta: inmueble que le sería vendido bajo el régimen de propiedad horizontal. Pactándose como precio de venta del inmueble, independientemente del valor de referencia que se fije en el respectivo documento de condominio, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (BS. 1.100.000°°) para la época de suscripción del contrato; cantidad esta que debia pagarse de la siguiente forma: la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000°°) en dinero efectivo en moneda de Curso legal en el país, a la firma del contrato, siendo este pago el valor total del inmueble: todo esto de acuerdo al contenido de la Cláusula Tercera del Contrato de Opción de Compra-Venta, compromiso para la tramitación del documento definitivo de venta, de acuerdo contenido de la Cláusula Cuarta del contrato, la asume el comprador al finalizar el Pego total correspondiente a la opción de compra-venta. v en un lapso no mayor de(90)días contados a partir del otorgamiento del permiso de habitabilidad, notficado por la Vendedora. En la Cláusula Quinta del contrato, se conviene que la Obligación que contrae La Vendedora estará vigente hasta por el término de noventa (90) días agotado el cual si El Comprador no cumple quedara a elección de la vendedora resolver el contrato pudiendo disponer del inmueble. Se establece en la Cláusula Sexta el tiempo de duración de la construcción, señalando como inicio de la misma el día 28 de Noviembre de 2011,y la fecha probable de culminación el mes de Marzo del año 2.016; estimándose que operará de pleno derecho una prórroga automática de CIENTO VEINTE (120 días)para la culminación de la construcción. Contempla también esta cláusula la forma y modo en que se devolverá el dinero a elección de El Comprador en casos de fuerza mayor o un hecho fortuito. Manifiestan las partes, de acuerdo al contenido de la Cláusula Séptima del contrato, que la negociación objeto del mismo no se entenderá celebrada sino en la oportunidad en la cual se otorgue, por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento definitivo de Compra-Venta. Que hasta tanto ello ocurra se considera que EI Comprador no tiene derecho alguno sobre el inmueble y este así lo conviene. Cláusula que debe tenerse como no escrita, debido a estar dirigida a desconocer la naturaleza del contrato y los elementos esenciales de la venta estipulada ente ambos. A continuación se pacta la prohibición a EI Comprador de ceder o traspasar total o parcialmente los derechos y acciones que adquiere por el presente contrato a terceras personas sin el consentimiento previo y por escrito de La Vendedora, la cual queda facultada para ceder o traspasar a terceros los derechos que le correspondan de acuerdo al contrato, todo de acuerdo al contenido de la Cláusula Octava. Secuencia de Cláusulas que hace leonino el contrato, dado el desconocimiento de los derechos naturales que nacen del contrato, y después del reconocimiento de tales derechos por parte de La Vendedora, cuando se impone la facultad sobre la cesión o traspaso de esos derechos que en principio desconoce. En su Cláusula Novena, contiene el contrato las disposiciones para materializar la venta con asistencia financiera cuando la necesite El Comprador, pudiendo tramitar este un crédito por ante cualquier ente crediticio en materia de vivienda, comprometiéndose La Vendedora en facilitar cualquier documento inherente o pertinente del inmueble objeto de la negociación; estableciendo de forma leonina también que la demora o negativa del crédito dentro de los plazos fijados en el contrato (90 Días), y no teniendo El Comprador la disponibilidad para hacer la cancelación deberá entenderse como causa imputable a él, procediendo en consecuencia La Vendedora a reintegrar en un plazo de sesenta (60)días las cantidades recibidas más los intereses a EI Comprador. El contrato sigue demostrando la intención de La Vendedora, cuando en la Décima cláusula reza que por cualquier causa imputable a El Comprador no se perfecciona la negociación de venta, La Vendedora retendrá un porcentaje del Diez Por Ciento (10%) del monto pagado a la fecha. La Cláusula Décima Primera establece que todos los gastos que ocasione la negociación correrán por cuenta de El Comprador. Convienen las partes, en la Cláusula Décimo Segunda, que cualquier otro contrato suscrito entre ellas y que tenga por objeto el inmueble antes descrito quedará sin efecto jurídico a partir de la firma del presente contrato. Las Cláusulas Décimo Tercera y Décimo Cuarta, señalan los sitios para realizar cualquier notificación entre las partes, y establecen a la Ciudad de Mérida, Estado Mérida como domicilio especial a los efectos del presente contrato…
En el texto de este primer contrato se indica que la vendedora es representada por el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, siendo en realidad firmado por el ciudadano RAFAEL RAMON UZCATEGUI LAMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 660.183, Ingeniero, quien estuviese domiciliado en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, fallecido, y quien fuera el Presidente de la empresa vendedora. Posterior a esto, en el mes de agosto 2016 la empresa me informa que debe firmarse un nuevo Contrato dado que apartamento comprometido en el primer contrato había sido objeto de una negociación anterior a la contratada Conmigo y es así como en fecha Dos (2) de Agosto de 2016. Suscribe un nuevo contrato en las mismas condiciones y formas que el primero, solo o este segundo contrato tiene como objeto de la negociación otro inmueble consistente el Apartamento N° 741, ubicado en el piso 7o del Edificio H2, con las mismas características que el primer apartamento; contrato este suscrito con el ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, segundo contrato que también acompaña, la denuncia de fecha 9/08/2024 marcado "B": la mando la atención que en esa fecha empresa a través de la ciudadana ANDREA DEL CARMEN QUINTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 17.455.912, domiciliada en Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, suscribe también por vía privada otro contrato, donde esta ciudadana se identifica como vendedora de la empresa, cuyo objeto era el mismo apartamento7-41 del Edificio H2; el cual también se anexó marcado "C" a la denuncia va referida, contrato este último en el que se cambia el precio del inmueble la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 38.000.000°°), los cuales pagué de la siguiente forma: La cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 27.440.000) equivalentes a Veintiocho MIL DOLARES Americanos al momento de la firma del contrato, habiendo seguido las indicaciones de la vendedora, realizando las transferencias bancarias que se indican a continuación: 1.- Por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (S.12.500), en fecha 18/0712016 a la Cuenta Bancaria N 1016852343 a nombre del ciudadano JUAN CARLOS ASFAR, en el banco WELLS FARGO de los Estados Unidos de América. 2.- Por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($. 8.5000), en fecha 18/0712016 a la Cuenta Bancaria N° 50332001 782 a nombre del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE, en el banco GLOBAL BANK de Panamá. 3.- Por la Cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($.2.000), en fecha 18/07/2016 a la Cuenta Bancaria N 201800070835 a nombre del ciudadano LUIS RODOLFO SUÁREZ FERREBUZ, en el banco BANESCO PANAMA. 4.- Por la cantidad de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS ($. 5.0000) , en fecha 18/07/2016, que en principio se indicó a la cuenta del ciudadano RAFAEL JACOB UZCATEGUI CALANCHE y que por inconvenientes técnicos (Servicio de internet) e indicacion6s de la Vendedora se realizó a la cuenta ya identificada del ciudadano LUIS RODOLFOSUAREZ FERREBUZ Pagos que adendum del último contrato mencionado, de fecha cinco (6) de sgosto de 2016, el cual se anexó a la denuncia ya tantas veces referida marcado "D,Qusdardo perdierte la cantidad de Diez Millones Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs, 10.(0.000) equivalentes a ONCE MIL DOLARES AMERICANOS ($. 11,000") para ser pajados a los diez (10) días posteriores a la firma del adendum, de los cuales pagué a través de transfererncia bancaria a una cuenta bancaria indicada por la empresa a nombre del ciudadano MAURICIO CASTILLO, en fecha 11/08/2016, por la cantidad do DIEZ MIL QUINIENTOS DOLARESAMERICANOS ($. 10.500"). Exigencias ostas de la empresa vendedora que representan un cobro de lo indebido, pues en el primer contrato so pagó el precio total del inmueble, incurriendo en un enriquecimiento sin Causa, Apartamento el pactado en el último contrato, que al igual que el primero resultó ser objeto de una negociación anterior con otra persona, posterior a ello y en fecha más reciente la empresa vendedora, a través de uno de sus apoderados… se entrevista conmigo y me propone un nuevo contrato de Opción a Compra, de las mismas características que los anteriores, pero esta vez teniendo como objeto el Apartamento NP 1-6 del edificio H2 ya tantas veces referido, para ser suscrito por la representante legal y cónyuge del Presidente de la empresa, ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V 3.038.009, actuando en nombre del Presidente de la empresa, el mismo le fue presentado en un borrador contenido en copia fotostática, que se acompañó también a la denuncia de fecha 9/08/2024 marcada "E"…
Por lo cual analizado como ha sido el contenido de dicha QUERELLA, éste Juzgado de Control, pudo percatarse que la misma reúne todas las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la ciudadana EGLE ROSALBA PARAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.459.209, debidamente asistida por los Abogados LEONEL JOSE ALTUVE y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECHO, debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, respectivamente, además, de cumplir con señalar expresamente los datos que la identifican tanto a ella como a los querellados, hace una narración clara y específica de los hechos en sus circunstancias de lugar, modo y tiempo y señala los delitos que les imputa, haciendo mención de la respectiva disposición legal aplicable.

El delito cuya calificación jurídica indica la presunta víctima, radica en: ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR LA QUERELLA presentada por la ciudadana EGLE ROSALBA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.459.209, debidamente asistida por los Abogados LEONEL JOSE ALTUVE y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECHO, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, respectivamente, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, en su condición de Presidenta de la empresa INVERSIONES MON CAMPAÑIA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° C42, Tomo A-11, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En lo sucesivo téngasele como parte querellante a la ciudadana EGLE ROSALBA PARAR RODRIGUEZ y parte querellada a la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, en su condición de Presidenta de la empresa INVERSIONES MON CAMPAÑIA ANONIMA (INVERMONCA), para todos los efectos legales.

Se ordena notificar de la admisión de la querella a la Fiscal Superior del Ministerio Público, a quien se le remitirán las presentes actuaciones, una vez quede firme la decisión aquí proferida, para que proceda a la designación del Fiscal Competente, a los fines de que realice la correspondiente investigación penal sobre los hechos imputados a la querellada, disponiendo la práctica de todas las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA PROPUESTA por la ciudadana EGLE ROSALBA PARRA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.459.209, debidamente asistida por los Abogados LEONEL JOSE ALTUVE y LEONEL EDUARDO ALTUVE PACHECHO, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.262 y 306.673, respectivamente, en contra de la ciudadana ROSA ELENA CALANCHE DE UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.038.009, domiciliada en la Avenida Ezio Valeri, Esquina con Avenida los Próceres, residencia Casa Blanca, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador de este estado, en su condición de Presidenta de la empresa INVERSIONES MON CAMPAÑIA ANONIMA (INVERMONCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 29-07-2003, bajo el N° C42, Tomo A-11, con domicilio en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE ESTAFA CALIFICADA, tipificado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, ello por reunir todos los requisitos exigidos en la Ley, de conformidad con los artículos 276, 277 y 278 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. Notifíquese a la parte querellante, Abogados o apoderados judiciales; notifíquese a la parte querellada del presente auto de admisión de la querella. Cúmplase.




JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ





EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM ZAMBRANO



En fecha___________se cumplió con lo ordenado números___________________________________________________________________________________________________________________, conste. Srio.-