REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del estado Mérida
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Mérida, 04 de octubre de 2024
214° y 165°
ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2014-002389
SENTENCIA CONDENATORIA
Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realizada por la acusada, luego de la celebración de la audiencia telemática, realizada en esta misma fecha, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 12/06/1984, de 40 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción primer año de Bachiller, ocupación u oficio: Albañil, hijo de Blanca de Santiago (v), y José León Santiago (f), domiciliado en: Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa S/N°, punto de referencia casa de ladrillos, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Teléfono: 0414-726.58.53 (de su hermana Isabel): Correo Electrónico: No aporta. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a comunidad indígena alguna, ni afrodescendiente, no ha padecido de COVID 19, no se ha colocado vacunas, no pertenece a la comunidad LGTBQ+.
Fiscalía: Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
Defensa Pública Decima Octava: Abg. Yirky Balza.
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio resulta como hecho imputados los siguientes:
… Con fecha27 de marzo del año 2014, siendo las 03:30 horas de la tarde, el (IAPEM) Escalona José, Oficial (APEM)Sánchez Jonathan, adscritos a la Oficial (Unidad de Patrullaje Ciclista del Centro de Coordinación Policial N 01, Mérida, dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por el sector Centro, Parroquia el Sagrario del Municipio Libertador del Estado Mérida por las inmediaciones de la Plaza Bolívar, visualizaron a un ciudadano, quien al notar la presencia policial adopto una actitud nerviosa y evasiva por lo que se procedió a darle voz de alto y solicitarle la respectiva documentación, quedando identificado como José Gregory Santiago Pernia, titular de la cédula de identidad N° V 18.578.990. Seguidamente se le preguntó si ocultaba entre su ropa, pertenencia o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, dándole la oportunidad de que lo manifestaran y lo exhibieran, no punible, no manifestando nada, por lo que se le realizó la inspección personal; encontrándole al ciudadano en la pretina del pantalón lado derecho, una pistola, marca Taurus, modelo PT 92 C, calibre 9mm, serial TNI 90192, color plateada con la empuñadura de color negro, trece proyectiles sin percutir; en el bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de Mil Bolívares Fuerte (Bs.F 1000,00) y en el bolsillo trasero lado izquierdo dos cadenas gruesas de presunta plata con sus respectivos dijes; siendo trasladado en la unidad radio patrullera P-436 hasta el centro hospitalario Sor Juana Inés de la Cruz, ubicada en la Avenida Las Américas, a los fines de ser valorado por el médico de guardia y de inmediato se notificó sobre el hecho a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por encontrarse de Guardia, donde giraron instrucciones de realizar las actuaciones policiales correspondientes y remitirlas a orden del CICPC y de este Despacho Fiscal…
Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, es por lo que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos atribuidos de manera primigenia por el despacho Fiscal, al considerar que los hechos objetos del proceso se subsumen en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en este mismo orden de ideas, la representación Fiscal, presentó la Acusación Penal por tratarse de una causa seguida por los trámites del Procedimiento del Juzgamiento de los delitos Menos Graves, y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del debate oral y público y solicitó su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes a los fines del descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó el enjuiciamiento público del acusado de autos, identificado supra, a quien considera como autor material y penalmente responsable de la comisión del mencionado delito, lo cual se hace en los términos siguientes:
En la audiencia preliminar celebrada el día 04-10-2024, este órgano jurisdiccional, admitió parcialmente la acusación Fiscal interpuesta, en contra del acusado identificado supra, cuya conducta presuntamente desplegada en principio se adecua y califica en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto, de los medios de pruebas promovidos por el despacho Fiscal, no se vislumbró en modo alguno el ofrecimiento de la denuncia que fuere recibida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación los Teques, expediente H-856.260, de fecha 13-11-2011, respecto al arma de fuego que fuere incautada al hoy acusado al momento de llevarse a cabo su aprehensión en flagrancia, elemento fundamental para que en un eventual juicio oral y público, se lograra la acreditación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipo penal que es catalogado de receptación toda vez, que pende sobre la base de un acontecimiento anterior, en el que se refleje la presunta comisión de un tipo penal, bien sea de Hurto o Robo, lo que conlleva forzosamente a este órgano jurisdiccional a decretar el sobreseimiento del precitado delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 de la norma adjetiva penal.
En consecuencia procede lo previsto en la norma adjetiva penal que rige la materia, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que se transcribe de la siguiente manera:
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
…4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
Así las cosas y a los efectos de dictarse la correspondiente decisión de sobreseimiento conforme al contenido del artículo 300 numeral 4 de la mencionada Ley Adjetiva Penal, ha aplicado este Juzgador la revisión exhaustiva de las actuaciones y así ha constatado, que se está ante la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la presente causa penal, que pudiera ser incorporados con posterioridad a la audiencia preliminar, menos aun cuando en la fase preparatoria el representante fiscal, no realizó lo conducente para la obtención de tan elemental medio de prueba. Así se decide.
En este orden y dirección, al ser sometido el referido escrito acusatorio al control formal y material, dando cumplimiento a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1303, de fecha 20-06-2005, considera quien aquí juzga que el escrito acusatorio, en relación al tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, no solo reúne los extremos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva penal, sino que además, fueron ofrecidos medios de prueba serios, concretos y contundentes como para que en un eventual juicio oral y público, no se sufra lo que se catalogado desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial, como la pena del banquillo. Se deja constancia que la defensa técnica no ofreció medios de prueba.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal visto el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, habiéndose concluido con la fase preparatoria, acuerda mantener de conformidad con lo establecido en el numeral tercero del artículo 242 ejusdem, consistente en la presentación periódica cada 30 días debiendo el acusado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, dar cumplimiento a las mismas por ante el Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Así pues, una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, el acusado de autos fue impuesto nuevamente de todos sus derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en el artículo 49 numerales 1, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del procedimiento especial por Admisión de Hechos, establecido expresamente en el artículo 375 ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que:
“… ADMITO LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA…”.
Vista la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el acusado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, aunado que considera suficientemente probado los hechos narrados por el despacho Fiscal en el escrito acusatorio la participación en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, pasa este órgano jurisdiccional a imponer la pena correspondiente con las rebajas de Ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al cotejar la indicada admisión de los hechos con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por este Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, considera este órgano jurisdiccional demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados, como la responsabilidad penal del procesado JOSÉ GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Procede el Tribunal con fundamento en el procedimiento especial por admisión de hechos materializada, a efectuar cálculo dosimétrico, conforme las pautas establecidas en el artículo 37 del Código Penal a los fines de establecer la pena al acusado GREGORY SANTIAGO PERNÍA, quien deberá cumplir, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así pues, consagra la institución de la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual actualmente está redactada de la siguiente manera:
… Artículo 375. “El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o ACUSADO respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o ACUSADO podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…
De esta manera el procedimiento especial por admisión de los Hechos establecido ahora en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, como son: 1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio. 2.- Que el imputado conozca los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos. 3.- Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Finalmente, este Tribunal de Control tomando en consideración que el acusado de autos GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, actuando de manera libre, voluntaria, consiente, sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesta de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, el precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa y Debido Proceso Constitucional y Legal, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal admisión de hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura, simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente; imponiéndose finalmente, las rebajas relativas a la aplicación del procedimiento especial por la admisión de los hechos según lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que se obtiene bajo la correcta aplicación de las reglas dosimétricas señalada, es decir, de la sumatoria del límite inferior más el límite superior se obtiene como término medio seis (6) años de prisión, aplicando la rebaja de la mitad de la pena, da como resultado tres (3) años de prisión. Y así se declara, CONDENA al acusado de autos GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el principio de presunción inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se mantiene la medida cautelar impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer resuelva lo conducente.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
Primero: CONDENA al acusado: GREGORY SANTIAGO PERNÍA, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.578.990, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, más las penas accesorias, conforme lo previsto en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se decreta el Sobreseimiento por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, tipificado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los fundamentos explanados supra.
Tercero: NO SE CONDENA en costas procesales al acusado anteriormente identificado, conforme al Principio de Gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Por cuanto el acusado se encuentra sometido a una medida cautelar, este Tribunal acuerda mantenerla en las mismas condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.
Quinto: Una vez se declare la firmeza de los presentes fundamentos de hecho y de derecho, se ordena remitir la presente causa penal al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda el conocimiento del presente asunto penal.
Sexto: REMITIR una vez firme la presente sentencia condenatoria, Copia Certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia, al Consejo Nacional Electoral, debido a la inhabilitación política, y Ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a fin de que se sirva actualizar la data del acusado de autos, en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.).
Séptimo: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIO
ABG. WILLIAM ZAMBRANO