REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de octubre de 2024
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2015-001942
AUTO DE IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSION

Por cuanto en fecha 02-10-2024, se llevó a efecto la audiencia telemática de conformidad a la Resolución N°009-2020 de fecha 04/11/2020 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se autoriza el uso de los medios telemáticos para la ejecución de actos de comunicación, de imposición de orden de aprehensión, conforme las pautas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LUIS ALFONZO PAREDES OSUNA, identificado de autos; para imponer orden de aprehensión, corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado la decisión dictada oralmente en la audiencia de imposición de orden de aprehensión, en presencia de las partes y al efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: De la Orden de Aprehensión: El Abogado Armando Rodríguez, Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó al acusado LUIS ALFONZO PAREDES OSUNA, identificado de autos, por cuanto el mismo, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 213, Segunda Compañía, del Comando de zona N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el estado Táchira.
Ahora bien, el Tribunal considera que la aprehensión del acusado: LUIS ALFONZO PAREDES OSUNA, identificado de autos, se produjo en razón de la Orden de Aprehensión que fuera librada en su contra en fecha 13/03/2020 (f. 143 al 144), como consecuencia de imposibilidad de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo impuesto en audiencia de presentación de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Artículo 236 numeral 3 de la norma adjetiva penal, en concordancia con el Articulo 237 ejusdem, debido a que el quantum de la pena que se podría llegar a aplicar no es verdaderamente alto ni considerablemente grave, además el investigado tiene un domicilio fijo que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, circunstancias que permiten pensar que el imputado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impone al investigado, la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo expuesto, y por cuanto el acusado se encuentra en un estado foráneo, se le insto a comparecer por ante este órgano jurisdiccional el día viernes 04-10-2024, a las 08: 30AM, a los fines de hacerle entrega del oficio con el que se coloca a disposición de la Coordinación Judicial, para dar cumplimiento a la ampliación de condiciones que le fuere acordada.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal y en consecuencia se impone de la Orden de aprehensión al acusado LUIS ALFONZO PAREDES OSUNA, identificado de autos. SEGUNDO: Se impone como medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se ordena librar oficio en el que se deja sin efecto la orden de aprehensión. Se omiten librar boletas de notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas en sala de audiencias. CUMPLASE.

Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, A LOS 04 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. EFNER ENAY PARRA HERNANDEZ

EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM ZAMBRANO