REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 04 de octubre de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINICIPAL: LP01-P-2018-000001

AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida emitir decisión con relación a la admisión de los hechos realizada por la acusada, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

JACKSON ANDREY MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.154.979, venezolano; natural de Mérida, nacido en fecha 30/04/1997, de 27 años de edad; soltero grado de instrucción Bachiller, de profesión u oficio Agricultor; residenciado en: el Sector San Diego, vía Principal, casa S/N°, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, punto de referencia cerca de la estación de servicios San Diego, teléfono número 0426-804.40.47; se le increpo acerca del padecimiento de COVID 19? NO, fue increpado su pertenencia a la comunidad LGBTI? NO, sin más datos que aportar.

Fiscalía Octava del Ministerio Público

Defensa Pública Decima Sexta: Abg. Víctor Pardo

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio resulta como hecho imputado lo siguiente:

… En fecha 30 de diciembre de 2017,los funcionarios sargentos MENDEZMONSALVE REINALDO ESPINOZA ANTUNEZ DARIO.CONTRERAS BUSTA MANTE JUAN MOLINA MOLINA JOSE, DIAZ JARAMILLO KIRWIN, GUTIERREZ YORMAN, CONTRERAS CONTRERAS LISMAIRY, ANGEL GARCIA DENNY, LAGUNAROJAS PLAZA EDICSON Y CAMACHO RODRIGUEZ ERICK adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, destacamento N°22, Tovar, se presentaron en la sede del Comando el ciudadano Mendez Anuar Informando que en la finca de su tío, ubicada en el sector San Diego Calle Ciega casa S/N°, al lado de la estación de servicio San Diego, Tovar estado Mérida se había robado un cerdo y la había descuartizado en el Sitio e identificaba a los Ciudadanos LUIS apodado el TATO" y otro llama CHARLES, por lo que de inmediato se conformó comisión de guardias nacionales y se trasladan al sitio, estando en el sitio observa un grupo de persona que al observar a la comisión militar, proceden a esconderse en una vivienda dando la Voz de alto las misma hacen caso omiso, por lo que la comisión decide seguirlos y testigos proceden entrar a la vivienda donde un ciudadano tenía en su poder un arma Blanca tipo Machete, por lo que el sargento Laguna Gutiérrez Yorman, le indica que baje el arma y el mismo se abalanzo en contra de la comisión, logrando el ciudadano ser neutralizado y quedo identificado como LUIS ALBERTO ROSALES, en el momento de la detención del mencionado ciudadano persona trataron de intervenir para evitar la detención y procurar la huida del sitio por lo que se realizó la detención de los mismo quedando identificado como JOSE GREGORIO MONTILVA, JAKSON ANDREY MOLINA Y CHARLES ANTONY GOMEZ, UNA VEZ NEUTRALIZADO se encontró en la parte trasera de la referida vivienda un chasis de un vehículo tipo moto serial N° 8123A1K17EMO7099, y a un lado en el suelo se observó la placa de un vehículo con siglas Ao0D61A, y una tapa de motor de motocicleta… y resulto con la solicitud de Hurto…

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del procesado JACKSON ANDREY MOLINA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Anuar Méndez y Ruddy Méndez. Así pues en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de octubre de 2024, una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación, presentada en contra del ciudadano JACKSON ANDREY MOLINA MÉNDEZ, compartiendo la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, de igual forma se admitieron, los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público.

Consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien manifestó lo siguiente: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado a través de la indagación del acusado la libertad y conciencia con que la encartada ha manifestado su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Anuar Méndez y Ruddy Méndez, tiene una pena que no supera los ocho años de prisión en su límite máximo, constatándose además que no consta en autos antecedente penal alguno respecto al acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al acusado JACKSON ANDREY MOLINA MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Anuar Méndez y Ruddy Méndez, por el lapso de cinco (5) Meses, a contar la realización de la audiencia preliminar.

El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: Realizar labor social consistente en donativos, para lo cual deberá dirigirse a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a fin de que le asigne en qué consistirá el donativo a realizar, se ordena oficiar lo conducente al Coordinador Judicial de esta sede para hacer de su conocimiento la presente decisión y demás fines. Igualmente se le hace la advertencia que en caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.

DECISION

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: se admite la acusación presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Anuar Méndez y Ruddy Méndez, igualmente se admiten los medios de prueba promovidos por la representación Fiscal.

SEGUNDO: Seguidamente, la Juez le informó al Acusado JACKSON ANDREY MOLINA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.154.979 del Precepto Constitucional que la exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y su declaración será libre, sin juramento y sin ningún tipo de coacción, asimismo, hizo referencia al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó al acusado de las formular alternativas a la prosecución del proceso como son el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 357, 358 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que señalen si desean acogerse a alguna de las referidas formulas anticipadas de culminación del proceso penal. Se le concedió el derecho de palabra a la Acusada quien manifestó: “Asumo la responsabilidad de los hechos y me comprometo a cumplir con las condiciones”.

TERCERO: Visto lo manifestado por el acusado de forma voluntaria y sin coacción alguna en sala de audiencia, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de cinco (5) meses, consistente en labor social la cual será supervisado por el Coordinador Judicial de este Circuito, a los fines de verificar su cumplimiento en caso de no cumplir con lo impuesto en esta sala se revocará la misma.

CUARTO: Se mantiene
la medida de coerción que pesaba sobre la acusada, es decir, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Una vez culminado el lapso de suspensión condicional del proceso, el Tribunal procederá a emitir su pronunciamiento en cuanto a la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 43 Código Orgánico Procesal Penal.





Juez Cuarto de Primera instancia en Funciones de Control
Abg. Efner Enay Parra Hernández





Secretario
Abg. William Zambrano