REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 01 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000763
ASUNTO : LP01-P-2006-000763

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

VÍCTOR MANUEL GALVIZ HERNÁNDEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.485.540, nacido en Cúcuta, República de Colombia, en fecha 25-05-1960, de 64 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación comerciante, con domicilio en Ejido, calle principal de Caucagüita, cerca de la bodega El Motilón, jurisdicción del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del primer escrito acusatorio (folios 34 al 36) resulta como hecho imputado, que:

“(…)El día 15-03-2006 siendo aproximadamente las 3:15 horas de la tarde, el ciudadano Víctor Manuel Galviz Hernández, se trasladaba como pasajero de un vehículo de transporte público marca Ford, modelo LTD, color azul, control N° 48 de la Línea Libertad, que cubre la ruta Mérida-Valera. Al arribar dicho vehículo al punto de control fijo de la Guardia Nacional de la población de Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida, los funcioanrios Cabo Primero (GN) Denis Enrique Romero y Distinguido (GN) José Guillén Manrique, adscritos al Cuarto Pelotón, Puesto de Timotes de la Guardia Nacional, procedieron a solicitar la documentación personal a los pasajeros; con actitud muy nerviosa el ciudadano Víctor Galviz presentó dos cédulas de identidad venezolana N° V-6.818.545 con el nombre de CFORIO GUTIÉRREZ EDUARDO FRANCISCO. Seguidamente los funcionarios realizaron revisión a su equipaje, encontrando una cédula de ciudadanía colombiana con el nombre de GALVIZ HERNÁNDEZ VÍCTOR MANUEL, N° 13.485.540, confesando inmediatamente que esa era su verdadera identificación, que las otras dos cédulas eran falsas (…)”.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 18-03-2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL GALVIZ HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

2.-En fecha 09-04-2007 el Tribunal de Juicio N° 03 revocó la medida cautelar a dicho ciudadano por no haber comparecido al juicio e incumplimiento de las presentaciones periódicas, ordenando su captura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que los delitos imputados al ciudadano VÍCTOR MANUEL GALVIZ HERNÁNDEZ, son los tipificados en los artículos 320 y 326 numeral 3 del Código Penal, es decir, los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En el caso del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, tiene una sanción de tres (03) a nueve (09) meses de prisión, y en lo que respecta al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, tiene una sanción a aplicar de quince (15) días a nueve (09) meses de prisión.

A fin de calcular el tiempo de prescripción, se hace necesario determinar el tiempo normalmente aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, siendo éste en el caso del delito de Falsa Atestación ante Funcionario Público, de seis (06) meses de prisión, mientras que en el delito de Uso de Documento Público, el término medio normalmente aplicable es de cuatro (04) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a dos delitos que prevén cada uno penas de prisión, es obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que indica: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Tomando en cuenta dicha norma, se constata que el delito más grave es el de Falsa Atestación ante Funcionario Público, por lo que solo se aplica la mitad de la pena del otro delito, es decir, dos (02) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, arrojando en total ocho (08) meses, once (11) días y seis (06) horas de prisión, el cual es el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, “si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los tres (03) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en virtud de haberse imputado los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (tres años) más la mitad de ésta, es decir, cuatro (04) años y seis (06) meses.

Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15-03-2006, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde el 15-03-2006 hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente dieciocho (18) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.

Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los cuatro años y seis meses, pues aun cuando en fecha 09-04-2007, el Juzgado de Juicio N° 03 revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por no haberse presentado al juicio e incumplido la medida cautelar; no obstante, se constata de las actuaciones que dicho juicio no pudo realizarse por cuanto para el día en que estaba fijado, el Tribunal no laboró, no pudiéndolo citar personalmente, tal como se evidencia a los vtos., de las folios 57 y 63, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 de esta sede judicial en fecha 09-04-2007, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha dieciocho (18) años, seis (06) meses y dieciséis (16) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano VÍCTOR MANUEL GALVIZ HERNÁNDEZ, ya identificado, por los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 326 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio N° 03 en fecha 09-04-2007, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.


En fecha _______ se cumplió libró boleta N° ____________________ y oficio N° _________________________.
Conste, Sría.