REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 17 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001819
ASUNTO : LP01-P-2022-001819


Por cuanto no fue posible la realización de la continuación de juicio oral y público en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Consta en la presente causa que el juicio oral y público se inició en fecha 01-02-2024, oportunidad en la cual fueron escuchadas las exposiciones iniciales de las partes, y continuó sin ninguna novedad hasta el día 01-10-2024; no obstante, el día 10-10-2024, oportunidad fijada para su continuación, la Defensa presentó escrito consignando reposo médico del acusado. Se reprogramó para el 14-10-2024, pero no se reanudó el debate por ausencia del acusado, suspendiéndose para el 15-10-2024, luego, en vista de la ausencia del acusado, se suspendió para el 16-10-2024, ocurriendo lo mismo ese día.

Ante la ausencia del acusado, a pesar de estar notificado, el tribunal declaró la contumacia y revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, oficiándose lo conducente a fin de que los organismos de seguridad realizaran la ubicación de dicho ciudadano, no obstante, el juicio no pudo reanudarse ante la ausencia del acusado el día 17-10-2024, ya que por información recibida del CICPC se encontraba evadido.

Ahora bien, de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia se observa que la última presentación realizada por el acusado de autos fue en fecha 10-09-2024, con lo cual se evidencia el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que le fue otorgada por la Corte de Apelaciones, específicamente la de presentarse periódicas ante el Cuerpo de Alguacilazgo.

Lo que se ha dicho y verificado, objetiva la renuencia del acusado a someterse al proceso e incumplimiento de la medida cautelar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 237 numeral 4 y del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal, pues tal conducta entraba la realización de las garantías del debido proceso, y en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 2 y 26 Constitucional.

Considera quien acá decide, que el hecho de que el acusado no se presentase a la audiencia de juicio oral y público, estando en pleno desarrollo del debate, es decir, en su continuación, a pesar de estar debidamente notificado, patentiza el comportamiento renuente del procesado de evadir el proceso, conforme a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que –sin lugar a dudas- conllevó a la interrupción del debate. De allí que, en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.330, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.197.330, nacido en fecha 13-12-1994, en la ciudad de Mérida, de ocupación u oficio Entrenador de fútbol, hijo de Soraida Muñoz y Luis José Lares, con domicilio en Campo de Oro, calle 3, casa número 3-25, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE LARES MUÑOZ, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.

Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.

JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ________________ ______________________ y oficios Nos. _______________________________________________.
Sría.