REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 22 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001652
ASUNTO : LP01-P-2022-001652

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 eiusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1.- Se sigue causa penal al ciudadano JOSÉ YOANDRIS DÁVILA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.587.203, de 26 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, con residencia en Ejido sector Inrevi, El Chamicero, casa sin número al lado de la escuela, jurisdicción del municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en los artículos 05 y 06 numerales 01 y 02 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 458 del Código Penal, y ROBO DE DOCUMENTOS, contemplado en el artículo 457 del Código Penal, tal como deriva de la acusación.

2.- En fecha 23-09-2024, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia preliminar, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- resolvió:

“(…) Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, quien aquí decide acuerda: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público la cual riela inserta a los folios 109 al 116, en contra del ciudadano JOSE YOANDRIS DAVILA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.587.203, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en armonía con el artículo 06 numerales 01 y 02 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y DESESTIMA el tipo penal de ROBO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300.1 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, a excepción de los medios de prueba ofrecidos como documentales señalados en el ítem 8, 10, 11, 13, 15, 18, 19, ello de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del copp. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas. CUARTO: Seguidamente, la Juez le informó al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5° del (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 127 numerales 1° y 8° y artículo 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente, le explicó al acusado el alcance y contenido de las medias alternativas a la prosecución de proceso; así como del procedimiento por admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber la imposición de la pena y la rebaja de la misma en caso de que se acojan a este. Un vez admitida la acusación fiscal Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Acusado JOSE YOANDRIS DAVILA MARQUEZ, manifestando el mismo: “No admito los hechos” me quiero ir a juicio, es todo. CUARTO: Se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado JOSE YOANDRIS DAVILA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.587.203, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en armonía con el artículo 06 numerales 01 y 02 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de CARMEN BUSTAMANTE, y emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el tribunal de juicio que por distribución le corresponda conocer una vez que sea publicado el correspondiente auto de apertura a juicio. QUINTO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta al hoy acusado (…)”. [Folios 141 al 143].

Fue publicado el auto de apertura a juicio el día 26-09-2024, tal como se evidencia a los folios 144 al 147 de las actuaciones.


MOTIVACIÓN

De la revisión de las actuaciones, observa esta juzgadora que en fecha 26-09-2024 fue publicado el auto de apertura a juicio, el cual corre inserto a los folios 144 al 147, en cuya dispositiva el Juzgado Sexto de Control, señala: “PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ YOANDRIS DÁVILA MÁRQUEZ, es el presunto autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en armonía con lo establecido en el artículo 06, numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Bustamante (…)”.

Conforme se aprecia tanto del acta de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, evidencia este juzgado un vicio que pudiera afectar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional) y en lo que concierne al debido proceso (artículos 49 Constitucional), pues en el acta de la audiencia preliminar de fecha 23-09-2024, el mencionado Juzgado de Control N° 06 decidió “PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público la cual riela inserta a los folios 109 al 116, en contra del ciudadano JOSE YOANDRIS DAVILA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-26.587.203, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en armonía con el artículo 06 numerales 01 y 02 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal, y DESESTIMA el tipo penal de ROBO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 457 del código penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento conforme al artículo 300.1 del código orgánico procesal penal SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público, a excepción de los medios de prueba ofrecidos como documentales señalados en el ítem 8, 10, 11, 13, 15, 18, 19, ello de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del copp (…)”, mientras que en el auto de apertura a juicio, dicho Juzgado decidió: “PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ YOANDRIS DÁVILA MÁRQUEZ, es el presunto autor de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 en armonía con lo establecido en el artículo 06, numerales 1° y 2° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Carmen Bustamante (…)”.

Se observa de las actuaciones del presente caso, que no existe claridad en cuanto a la admisión total o parcial de la acusación, y que además, de haberse apartado de uno de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano José Yoandris Dávila Márquez, tampoco existe la motivación de dicho sobreseimiento decretado en sala, lo que, en criterio de esta juzgadora, afecta directamente el debido proceso en lo que respecta el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, y con ello la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional).

Es preciso señalar que esta anomalía se encuentra dentro de los actos saneables, conforme al artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, “los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados en este Código”. En estos mismos términos, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 1044 de fecha 25-07-2000, dejó establecido:

"…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito."

Así pues, conforme a la jurisprudencia y la norma, anteriormente citados, considera este juzgado que en esta etapa procesal es ineludible que se deba conocer de manera precisa y detallada la calificación jurídica provisional que enfrenta el acusado de autos, pues ello afecta sin lugar a dudas, el derecho a la defensa, no obstante, en virtud que el error evidenciado en cuanto a la admisión total o parcial de la acusación, y la omisión del auto fundado en cuanto al sobreseimiento decretado en sala, pueden ser perfectamente subsanables, y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, quien aquí decide, considera ajustado declarar de OFICIO, con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en 26-09-2024 (folios 144 al 147), por contrastar lo plasmado en el acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 26-09-2024, con lo decidido en el auto de apertura ut supra señalado, que afecta el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).

En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 23-09-2024, especificando claramente si admite total o parcialmente la acusación fiscal, y emita el correspondiente auto fundado del sobreseimiento decretado en sala, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido. Así se decide.

Valga acotar que la reposición de la causa aquí declarada no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.

Se deja sin efecto la convocatoria a audiencia de juicio oral y público. Notifíquese a las partes.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara de oficio, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26-09-2024 (folios 144 al 147), ello por afectar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).

SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 23-09-2024, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de que sea subsanado el mismo, por cuanto no existe claridad en cuanto a la admisión total o parcial de la acusación, y emita el auto fundado en cuanto al sobreseimiento decretado en sala, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido.

TERCERO: Se deja sin efecto la convocatoria a audiencia de juicio oral y público.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157 y 176 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial una vez agotada la notificación. Notifíquense a las partes. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.