REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Mérida, 28 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009973
ASUNTO : LP01-P-2013-009973

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

Visto que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, en la cual el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusado: PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.027.774, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-06-1960, de 64 años, de estado civil casado, de oficio u ocupación operador de transporte público, hijo de Ana Julia Albornoz de Torres (f) y José del Carmen Torres (f), con domicilio en avenida Los Próceres, sector El Rincón Parte Media, casa número 0-41, frente a las residencias Uzcátegui, parroquia Mariano Picón Salas, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-702.69.76.

Defensor: Abogado GERARDO RAMÍREZ, defensa técnica.
Acusador: Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por el Abogado VÍCTOR PALENCIA.

Víctima: JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.

Acusador particular: Abg. JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 302 al 310, P. 02) resulta como hecho imputado, que:

“(…)En fecha 02 de julio del 2010, fue recibida Querrella [sic] por ante el Despacho de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, interpuesta por el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, cédula 8-020.005, quien señala como Querellado Pedro Pablo Torres Albornoz, cédula 3.940.656, a quien le señala Calumnia Calificada, prevista y sancionada en el artículo 240, primer aparte del Código Penal Vigente. En virtud de los siguientes hechos: “ En fecha de julio del año 2010, el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, introduce querella por el delito de calumnia calificada, previsto y sancionado en el artículo 240 (primera parte) del código penal vigente, en contra del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, ya que este ciudadano se presentó el 26 junio del año 2008, ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, y falsamente formuló una denuncia contra y ese juicio del querellante, señalando que había incendiado un establecimiento comercial de su propiedad, ubicado en la avenida siete, esquina con calle 18, Mérida y que además había colocado pegan los candados de haber rayado las paredes del negocio hasta el extremo de incendiar el mismo, con la información que le habían dado los vecinos. Como consecuencia de esas numerosas y falsas imputaciones dieron lugar a actos de procesamiento policial en perjuicio del querellante, el cual constituyó una graves daños al honor es patrimonio moral y psíquico, tales como la citación por parte del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, igualmente ciudadano querellado posteriormente se dio a la tarea de hacer falsas imputaciones ante la comunidad depende en en [sic] presencia de numerosas múltiples personas así como también dentro del local comercial dispuso el desprecio al odio al escarnio público dentro de la comunidad de Belén ofendiendo el honor la reputación gravemente dado el querellante un promotor social y comunitario de dicha comunidad desde hace 30 años así como de 25 años de trayectoria como profesional del derecho. Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, efectivamente, en dicha audiencia judicial celebrada en fecha 2 julio del año 2009, mi persona como querellante ratificó la querella acusatoria presentada en contra del ciudadano imputado Pedro Pablo Torres Albornoz, donde de este último ciudadano cuando se le concedió el derecho de palabra, acompañado de su defensor técnico letrado, éste le manifestó de manera consciente y voluntario que estaba dispuesto a pedir disculpas al ciudadano Juan Efraín Chacón, por lo sucedido y en virtud de los comentarios hechos por un supuesto y presunto incendio, que había sido provocado en el año 2008 y así como también dicho acusado se comprometió resarcir mediante la publicación por los cuatro diarios de circulación regional de la localidad, específicamente Frontera, Cambio de Siglo, Pico Bolívar y Los Andes, Un comunicado en el cual iba a expresar que se retractaba pelos daños ocasionados a Juan Efraín Chacón, en consecuencia pidió disculpas y prometió hacer las publicaciones respectivas efectivamente los días 16 y 19 julio del año 2009, en cada una de las fechas en cada uno de los diarios antes mencionado, el referido acusado publicó su comunicado en aviso público de legado de prensa y dirigió la comunidad de Belén y manifestó: “quien suscribe: Pedro Pablo Torres, titular de la cédula de identidad número 8.027.774, hago la aclaratoria pública a los habitantes de la comunidad de Belén, Que me retracte pido excusas públicamente de cualquier comentario concepto opinión que hubiera hecho en contra del ciudadano Juan Efraín Chacón relativo a un incendio dentro de un establecimiento comercial de mi propiedad, sucedió a finales de julio del año 2008, lesivo a su honor y reputación y que hubiere podido exponer al desprecio y odios públicos...”.
Es por estas razones anteriormente expuestas que querellante acusó formalmente al ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz por el delito de calumnias calificadas (…)”.

En virtud de tales hechos, en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 05 admitió totalmente la acusación, en contra del ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ por estar presuntamente involucrado como autor material en el delito de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, siendo así establecidos en el auto de apertura a juicio.

De la audiencia

En la audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en el acto por el abogado Víctor Palencia, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, narró los hechos objeto del debate, solicitó que fuese aperturado el juicio oral y público y se convocara a los órganos de prueba, así como también que se mantuviera la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por su parte, el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, actuando en su propio nombre como acusador particular y víctima, ratificó la querella presentada y solicitó que fuese aperturado el juicio oral y público. Solicitó que se dictara una sentencia condenatoria y que el tribunal se pronunciara sobre las costas particulares, manifestó su oposición desde ya a que se acordase la medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso.

La Defensa del ciudadano Pedro Pablo Torres Albornoz, ejercida por el abogado Gerardo Ramírez (Defensor Privado), solicitó que, su defendido fuese impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que había sostenido conversaciones con él y le manifestó que era su voluntad admitir los hechos.

De la manifestación del acusado

El ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se le impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la manifestación de voluntad expresada por el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.

Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dicho ciudadano es responsable de la comisión del delito de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, en virtud que en fecha 02-07-2010, fue recibida querella por ante el Circuito Judicial Penal, interpuesta por el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes, por el delito de Calumnia Calificado, en contra del ciudadano Pedro Pablo Torres, toda vez que éste se presentó el 26-06-2008 ante el CICPC y falsamente formuló denuncia en su contra señalando que el ciudadano Juan Efraín Chacón Volcanes había incendiado un establecimiento de su propiedad, ubicado en la avenida 7 esquina con calle 18 de esta ciudad de Mérida, y que además le había puesto pega a los candados y rayado las paredes del negocio hasta el extremo de incendiar el mismo.

Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, siendo estos:

Pruebas testimoniales:

 FRANKLIN PARRA, funcionario del CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre Inspección Técnica N° 3141 y acta de investigación penal de fecha 26-06-2008.
 YANI IZARRA, funcionario del CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre Inspección Técnica N° 3141 y acta de investigación penal de fecha 26-06-2008.
 CRISTOPHER ROSALES, funcionario del CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre Inspección Técnica N° 3141 y acta de investigación penal de fecha 26-06-2008.
 JOAN VIELMA, funcionario del CICPC-Delegación Municipal Mérida, para que declare sobre acta de investigación penal de fecha 23-09-2008.

Documentales

 Denuncia de fecha 26-06-2008.
 Acta de investigación penal de fecha 26-06-2008.
 Acta de investigación penal de fecha 23-09-2008.
 Acta de investigación penal de fecha 08-10-2008.
 Acta de investigación penal de fecha05-10-2008.
 Inspección Técnica N° 3141.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al tipo penal CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, y por la otra, la responsabilidad del ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:

Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, siendo que el acusado debidamente asistido de su abogado, manifestó libre y espontáneamente que admitía los hechos que son objeto del proceso, en la audiencia de juicio oral y público.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad del acusado, de manera libre y espontánea, está pidiendo que sea condenado y se le imponga la pena porque es culpable, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.


Penalidad:

Corresponde establecer la pena que ha de cumplir el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, tiene asignada una pena de dieciocho (18) meses a cinco (05) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de tres (03) años y tres (03) meses de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, en vista de que el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es la mitad, toda vez que el tipo penal por el cual fue acusado no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, tal rebaja es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, que al ser rebajada de los tres (05) años y tres (03) meses, arroja en total una pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer al acusado.

Igualmente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse al acusado la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

Ahora bien, en virtud que dicho ciudadano se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en atender los llamados del Tribunal (artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal), y en virtud que la pena impuesta es menor de cinco (05) años de prisión, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el 28-07-2026. Así se decide.

Finalmente, no se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, debiendo dejar este Tribunal expresa constancia que la demanda interpuesta por la víctima en el caso penal N° LP01-V-2022-000001 por ante el Tribunal de Juicio N° 04, se encuentra terminada, por haber sido declarada improcedente dicha demanda, no teniendo este Tribunal nada que resolver. Y así se declara.

CAPÍTULO V
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por el ciudadano PEDRO PABLO TORRES ALBORNOZ, supra identificado, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como autor material en el delito de CALUMNIA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, pena esta que deberá cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.

SEGUNDO: Por cuanto dicho ciudadano se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en atender los llamados del Tribunal, de acuerdo con el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la pena impuesta es menor de cinco (05) años de prisión, este Tribunal acuerda mantener dicha medida hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, fijándose como fecha provisional de finalización de la condena el 28-07-2026.

TERCERO: No se condena en costas al acusado, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem, debiendo dejar este Tribunal expresa constancia que la demanda interpuesta por la víctima en el caso penal N° LP01-V-2022-000001 por ante el Tribunal de Juicio N° 04, se encuentra terminada, por haber sido declarada improcedente dicha demanda, no teniendo este Tribunal nada que resolver.

CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sea debidamente incluido en sus respectivos registros.

QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a las partes, toda vez que quedaron debidamente notificados en sala. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.

En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y Oficios Nos. _________________________________________.
Conste. Sría.