REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 28 de octubre de 2024.
214º y 165°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000107
ASUNTO : LP01-P-2019-000107
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla.
Concluido el debate oral y público en fecha 23-10-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.588.579, natural de Mérida, nacido en fecha 06-10-1980, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Abogado, hijo de María Elena Parra (v) y José Jacinto Suescún (v), con domicilio en Mérida, Los Chorros de Milla, sector San Pedro parte alta, última casa (sin número), jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0414-080.40.30.
Defensa: Abogado LUIS GUERRERO (Defensa Técnica).
Acusador: Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: Abogada GLADYS ARAQUE.
Víctimas: JOSÉ RODRÍGUEZ, ESTADO VENEZOLANO y FE PÚBLICA.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (folios 241-276, pieza n° 02) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar realizada el día 22-06-2022 (folios 302 al 304 P. 02) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 27-06-2022 (folios 309 al 312, pieza n° 02); el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“(…) Se inicia la presente investigación Penal, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 19 de Noviembre de 2018, ante el Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ, en contra de los ciudadanos Daniel Humberto Suescun [sic] Parra y Rene [sic] Marquez [sic], debido a que los referidos ciudadanos le efectuaron cobros de dinero con el fin de legalizar la documentación del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X2, Año: 2010, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placa. ABOO3El, Serial de Carrocería: 8XA117V60A9099868, Serial del Motor: 150892087, y para que pudiese circular por todo el territorio nacional sin ningún problema, por cuanto había recibido dicho vehículo como parte de pago en una negociación hecho con el ciudadano Homero Antonio Rodríguez Rojas, pero de los documentos se desprendía una acta de entrega emitida por un Tribunal de la República.
Situación que condujo a la víctima requerir la asesoría legal del abogado René Márquez, con el fin de saber si podía tener inconvenientes con el vehículo y de ser así legaliza formalmente el mismo, para lo cual el abogado Rene Marquez [sic], le ofreció sus servicios refiriéndole que podía colocar dicha acta a su nombre, y a su vez le tramitaba el vehículo a su nombre, requiriendo para ello, la documentación del vehículo, la toma de improntas de seriales la cantidad inicial de Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (10.500.000 Bs). En ese sentido la víctima efectuó a través depósitos bancarios a nombre de Rene Márquez, un segundo pago a la cuenta bancaria N° 0108011417010024071, por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000,000 Bs). Un tercer pago por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000 Bs), a la cuenta bancaria 01340030020301022611. Un cuarto pago por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000 Bs), a la cuenta bancaria 01340030020301022611: cantidades éstas que arrojaron un total de Trescientos Diez Millones Quinientos Mil Bolívares (310.500.000 Bs), más la entrega física de Ciento Cuarenta Dolares [sic] Americanos (140 $), exigidos por el Fiscal Daniel Suescun [sic] Parra, para emitir el acta de entrega de vehículo, como en efecto sucedió. Por su parte la víctima JOSÉ RODRÍGUEZ, comenzó a hacer uso y disfrute del vehículo, recibiendo posteriormente la visita en su negocio ubicado en la Avenida 16 de Septiembre, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de un funcionario adscrito al Eje de Vehículos CICPC-Mérida, quien le solicita la documentación del vehículo y al serle presentada indicó que el acta de entrega de fecha 07 de Mayo de 2018, signada con el N° MP101736-2016 suscrita por el ABG. DANIEL H SUESCUN PARRA, en su condición de Fiscal Auxiliar interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual le había hecho entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: OYOTA, Modelo: FORTUNER 4X2, Año: 2010, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placa: AB003Ei, Serial de Carrocería: 8XA112V60A9099868, Serial de Motor 150892087, no tenía valides, ya que dicho vehículo presentaba los seriales devastados. Situación que conllevo a la víctima, contactar directamente al Fiscal Daniel Suescun [sic], a través del abonado telefónico 0414-0804030, que le había aportado el abogado Rene [sic] Marquez [sic], siendo infructuosa la llamada, para lo cual, solicito nuevamente al abogado, concertar una cita con el Fiscal Daniel Suescun [sic], siendo imposible la misma.
Ante tales circunstancias tomó la determinación de denunciar lo sucedido, ya que el abogado Rene Marquez [sic], anticipadamente le había manifestado que el fiscal Daniel Suescun [sic], era la persona que le iba a efectuar la entrega de su vehículo a cambio de los pagos efectuados. Situación que inicialmente ocurrió, puesto que dicho abogado se presentó en su negocio, con el acta de entrega del vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X2, Año: 2010, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placa: AB003Ei, Serial de Carrocería: 8XA11Z2V60A9099868, Serial de Motor 150892087, a su nombre y suscrita por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Daniel Suescun, para lo cual, el abogado Rene Marquez [sic], le solicitó estampar su firma y huellas dactilares en el acta, asegurándole que con la misma, no tendría problema alguno y podía circular por todo el territorio nacional.
Por todo lo antes descrito, no queda ninguna duda sobre la conducta ejercida por el ciudadano Daniel Suescun [sic], quien valiéndose de su investidura de funcionario público al servicio del estado venezolano, ejecutó la acción deshonesta de efectuar actos falsos al emitir el acta de entrega material de fecha 08 de Mayo de 2018, bajo el asunto penal MP-101736-2016, sobre el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X2, Año: 2010, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placa: ABOO3El, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A9099868, Serial de Motor 150892087, a nombre del ciudadano José Rodríguez, vulnerando flagrantemente la relación y secuencia de los tramites [sic] administrativos y legales para tal fin, pues por si fuera poco, de manera concertada para delinquir, le hizo entrega del acta fiscal, al ciudadano Rene Marquez, para que éste la llevara hasta el local comercial de la víctima, con el fin de que suscribiera la misma y le estampara sus huellas dactilares, situaciones totalmente contraria a los reglamentos funcionariales Y responsabilidades asumidas ante la Institución del Ministerio Público, como titular de la acción penal, y no conforme con eso, emitió el oficio N° 974-2018 de fecha 06 de Mayo de 2018, dirigido al Director Estadal del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del estado Mérida, para que el vehículo Clase: CAMIONETA, Marca: TOYOTA, Modelo: FORTUNER 4X2, Año: 2010, Tipo: SPORT WAGON, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Placa: AB003EI, Serial de Carrocería: 8XA112V60A9099868, Serial de Motor 150892087, fuese incluido en el sistema (INTT), situación totalmente aberrada e improcedente, ya que dichos documentos no corresponden con lo plasmado en los libros de control interno llevados por el despacho fiscal tercero del Ministerio Público, ni mucho menos se correspondían con el Sistema de Seguimiento de Casos digitalizado, llevado por el despacho fiscal. Acciones emprendidas y ejecutadas concertadamente para delinquir, conjuntamente con el ciudadano abogado Rene Marquez [sic], ya que éste valiéndose de su profesión y astucia, logró persuadir a la víctima para solicitarle las cantidades de dinero antes descritas, logrando su cometido, pero causándole un gravamen irreparable tanto al ciudadano José Rodríguez (víctima) y el estado venezolano (…)”. [F. 241-276, p. 02].
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 19-11-2018 el ciudadano José Rodríguez interpone denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, denunciando a los ciudadanos Daniel Suescún y René Márquez, señalando que los referidos ciudadanos le efectuaron cobros de dinero con el fin de legalizar la documentación de un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Fortuner 4x2, año 2010, tipo Sport Wagon, color blanco, uso particular, placas AB003EI, serial de carrocería 8XA11ZV60A9099868, serial del motor 150892087, para que pudiese circular por todo el territorio nacional, por cuanto había recibido dicho vehículo como parte de pago en una negociación con el ciudadano Homero Antonio Rodríguez, y que de los documentos se desprendía un acta de entrega emitida por un Tribunal de la República. Situación que condujo a la víctima a requerir la asesoría legal del abogado René Márquez, ofreciéndole éste último sus servicios refiriéndole que podía poner el acta a su nombre y a su vez le tramitaba el vehículo a su nombre, requiriendo la documentación del vehículo, la toma de improntas de seriales y 10.500.000 Bs., la víctima realizó los pagos por medio de depósitos bancarios a nombre de René Márquez, un primer pago a la cuenta bancaria 0108011417010024071 por 100.000.000,00 Bs., un segundo pago por la misma cantidad a la misma cuenta, un tercer y cuarto pago por la misma cantidad a la cuenta bancaria 01340030020301022611, que arrojó en total 310.500.000,00 Bs. Más la entrega física de 140$ americanos, exigidos por el fiscal Daniel Suescún para emitir el acta de entrega, la cual fue realizada. Pero es el caso que el ciudadano José Rodríguez recibió una visita en su negocio por la avenida 16 de Septiembre, de un funcionario de Eje de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, quien le pidió la documentación del vehículo y al serle presentada indicó que el acta de entrega de fecha 07-05-2018 signada con el N° MP-101736-2016 suscrita por el ciudadano Daniel Suescún, con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, no tenía validez, ya que dicho vehículo presentaba seriales desbastados. En virtud de ello la víctima empezó a contactar directamente al ciudadano Daniel Suescún, siendo infructuosa, procediendo a denunciar lo ocurrido, en virtud que inicialmente el abogado René Márquez se presentó con el acta de entrega, a nombre y suscrita por el Fiscal Daniel Suescún, solicitándole el abogado René Márquez que estampara su firma y huellas dactilares, asegurándole que no tendría problema alguno para circular.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 06-06-2024 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, como autor material en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 20-05-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba, y además, que se mantuviera la medida cautelar al acusado.
Por su parte, la Defensa del ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Luis Guerrero, rechazó la acusación fiscal, como punto previo ratificó las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en la acusación no existe una relación circunstanciada de los hechos y que el Ministerio Público no estableció las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, que en este caso, es difícil que queden probados los hechos por ambiguos, genéricos e imprecisos, y que además, el ciudadano José Antonio Rodríguez no es víctima, es un denunciante, y que en todo caso sería el Estado venezolano la víctima. Se opuso desde ya a la incorporación del acta inserta al folio 68, y solicitó desde ya no se le diera valor alguno por violar normas constitucionales. Solicitó que se declarara con lugar la excepción opuesta y se decretara el sobreseimiento.
Ante tal solicitud, se le dio el derecho de palabra al Ministerio Público quien solicitó se declarara sin lugar la excepción opuesta por la Defensa y lo solicitado en esta oportunidad.
El acusado, ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “No deseo declarar. Es todo”.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
LEONARDO DEL REAL (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 1274 y acta de investigación penal del 05-12-2018.
JESÚS CASTRO (experto del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 1274 y acta de investigación penal del 05-12-2018.
NADIA PÍA COVA (experta del CICPC), para que declare sobre acta de fecha 06-12-2018 donde consta la toma de muestras de escritura y comparación grafotécnica.
MELVIS CRESPO (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19.
WILLIAMS IZARRA (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19.
BETZY GIL (experta del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 008.
GIOVANNY RONDÓN (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 008, y acta de investigación penal del 25-01-2019.
HOMERO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS (testigo particular).
YUNUEN YEMELY PAREDES UZCÁTEGUI (testigo particular).).
Pruebas Documentales:
Inspección Técnica N° 1274.
Acta de fecha 06-12-2018 donde consta la toma de muestras de escritura y comparación grafotécnica.
Certificación de cargo solicitado por la fiscalía.
Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19.
Inspección Técnica N° 008.
Original del acta de entrega de fecha 07-05-2018.
Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
Iniciado el juicio el 20-05-2024, continuó los días 04, 14 y 28 de junio de 2024, luego los días 11 y 22 de julio, siguió los días 07, 13, 20 y 28 de agosto, prosiguió los días 10, 20 y 30 de septiembre de 2024, continuó los días 11 y 23 de octubre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La abogada Gladys Araque, en representación de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que quedó demostrado el hecho punible, trajo a colación lo que señalaron los demás expertos Jesús Castro, Williams Izarra, Melvis Crespo y Néstor Varela, así como también lo que señaló el ciudadano Homero Rodríguez y la ciudadana Yunuen Paredes, finalmente, solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Luis Guerrero, rechazó nuevamente la acusación fiscal por considerar que no existía una determinación circunstanciada de los hechos, también se opuso a que el ciudadano José Rodríguez fuese considerado víctima, pues señaló que el bien tutelado era el Estado venezolano y la Fe Pública, impugnó el acta de entrega del vehículo inserta al folio 68, pues en su criterio, se desconoce cómo se incorporó al proceso, señalando que simplemente apareció y que esto violenta el debido proceso y el derecho a la defensa. Señaló que el ciudadano Homero Rodríguez manifestó que no conocía los hechos, al igual que la ciudadana Yunuen Paredes quien señaló que desconocía los hechos porque ingresó al Ministerio Público después de eso, siendo testigos referenciales. Manifestó que el certificado de cargo lo que probaba era que su defendido era Fiscal Tercero, pero no los delitos. Además, indicó que la inspección prueba la existencia de la Oficina de Atención a la Víctima mas no la sede de la Fiscalía Tercera, pues tal peritaje fue realizado en la planta baja donde está esa oficina de Atención a la Víctima, mientras que la sede de la Fiscalía se encuentra en el primer piso, por lo que el sitio del suceso es incierto. Manifestó que tanto Williams Izarra como Melvis Crespo practicaron experticia del vehículo concluyendo que presentaba seriales desbastados y alterados, y que el problema no era eso, el problema era que el Ministerio Público indica que el vehículo es el objeto del delito pero es un error porque se trata de un delito de Corrupción y contra la fe pública, donde se debe determinar que el acto es falso, con respecto al testimonio del experto Nëstor Varela, manifestó que la experticia solo tenía un grado de certeza del 70% que los documentos a ser comparados estaban en los folios 5 y 6, pero que al revisarse esos folios no tenían nada que ver, además que el peritaje realizado no tenía número y no cumplía los requisitos del motivo de la experticia ni la exposición, ni metodología. Concluyó que de los nueve órganos de prueba evacuados, dos tienen que ver con la inspección que fue realizada en la Oficina de Atención a la Víctima, tres tienen que ver con el vehículo, dos testigos no conocían de los hechos por lo cual no eran presenciales ni referenciales, y la experticia grafotécnica no cumple con los requisitos de ley, y en criterio de la defensa solo queda el certificado de cargo que prueba que su defendido era Fiscal, por tales consideraciones solicita que se dicte sentencia absolutoria y se ordene el cese a la pena de banquillo que ha sufrido su defendido por más de seis años.
Se deja constancia que las partes no ejercieron ni el derecho a réplica ni contrarréplica.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre las excepciones
En fecha 20-05-2024, la Defensa del ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, ejercida por el Defensor Privado, Abg. Luis Guerrero, rechazó la acusación fiscal, como punto previo ratificó las excepciones opuestas en la audiencia preliminar, específicamente la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que el Ministerio Público no estableció las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, que en la acusación la identificación es distinta a la de su defendido, que el Ministerio Público no estableció la conducta desplegada por su defendido, y que los hechos por ambiguos, genéricos e imprecisos. Solicitó que se declarara con lugar la excepción opuesta y se decretara el sobreseimiento. La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar dicha excepción argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.
Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por las siguientes razones:
El defensor ratificó en sala de audiencia, la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”.
Al respecto, observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Daniel Suescún sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al realizarse una revisión, si bien se observa que la Fiscalía dejó constancia que el acusado tenía un lugar de residencia y profesión distinto al que consta en las actuaciones, no menos cierto es que identificó al acusado con su nombre completo y cédula de identidad, con lo cual se tiene la identificación del mismo. Pero, además, en el capítulo I, denominado “De los hechos”, el Ministerio Público detalló la presunta conducta que desplegó dicho ciudadano, y que sería objeto de debate en el juicio.
Además de ello, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con elementos de convicción debidamente fundamentado, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Daniel Suescún, cumpliendo así los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma.
Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que los tipos penales por los cuales fue acusado dicho ciudadano son congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal, teniendo la oportunidad la Defensa de debatir y desvirtuar con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, la responsabilidad penal de su representado. Así pues, en criterio de esta juzgadora, la excepción opuesta por la defensa es infundada, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; por consecuencia, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa y sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Y así se declara.
Sobre la oposición de las pruebas
En fecha 11-07-2024, la Defensa se opuso a la incorporación del Acta de entrega de fecha 07-05-2018, inserta al folio 68, pieza n° 01 de las actuaciones, argumentando que no fue promovida para ser incorporada por su lectura conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal oposición, la fiscalía solicitó se incorporara por su lectura ello al haber sido promovida así.
En fecha 07-08-2024, en la oportunidad de continuar con el juicio, se procedió a incorporar por su lectura, la prueba pericial Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, de fecha 25-01-2019, (folio 289, pieza n° 02), sin embargo, la Defensa en su derecho de palabra manifestó que la misma no fue promovida para ser incorporada por su lectura, de lo cual la Fiscalía no estuvo de acuerdo.
En fecha 20-08-2024, en la oportunidad de continuar con el juicio, se procedió a incorporar por su lectura, la prueba pericial Inspección Técnica N° 008, de fecha 25-01-2019 (folio 287 y vto., pieza n° 02), no obstante, la Defensa se opuso a tal incorporación argumentando que no fue promovida de acuerdo con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y mal podría el Tribunal incorporarla dado que no fue solicitado así por el Ministerio Público. Ante tal oposición, la fiscalía solicitó se incorporara por su lectura ello al haber sido promovida así. De tal oposición, el Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, de lo cual la defensa ejerció recurso de revocación, siendo declarado sin lugar y se procedió a incorporar por su lectura dicha prueba pericial, con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue promovida.
En fecha 28-08-2024, en la oportunidad de incorporar por su lectura la prueba pericial Inspección Técnica N° 1274, de fecha 05-12-2018, (folios 25 al 27, pieza n° 01), la Defensa solicitó que no se le diese valor a dicha prueba por considerar que la inspección fue realizada en un sitio distinto a donde se presumen fueron los hechos, solicitud a la cual se opuso la fiscalía.
En fecha 20-09-2024, en la ocasión de continuar el debate, se procedió a incorporar por su lectura la prueba documental Acta de audiencia levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de fecha 05-12-2018, toma de muestra de escritura y comparación grafotécnica, que se encuentra inserta a los folios 114 al 127 de la pieza n° 01 de las actuaciones, ante esto, la Defensa se opuso a su incorporación argumentando que no se trataba de un dictamen pericial, por lo cual era un medio de prueba ilícito. De tal solicitud la fiscalía no estuvo de acuerdo, pues consideraba que la misma fue promovida y admitida en su oportunidad legal.
Sobre las oposiciones realizadas por la defensa, que se incorporaran las pruebas periciales señaladas, y que no se le diera valor, considera este Tribunal que tales oposiciones debían declararse sin lugar y proceder a incorporar dichas pruebas, toda vez que al revisarse la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena, si bien se observa que al promover las testimoniales al final de cada ofrecimiento de la documental, solicita conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal sea incorporada por su lectura la documental, pero además, al inicio de ese capítulo V, denominado “Ofrecimiento de Pruebas”, dicha representación ofreció dichas pruebas, “conforme a lo previsto en los Artículos 181, 182, 322 Numeral 2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual lo alegado por la Defensa es infundado. Y así se declara.
Con respecto a lo solicitado por la defensa que no se le diera el valor a las pruebas documentales, considera esta Juzgadora que ello es una potestad del Juez al momento de valorarla, por lo cual al momento en que la Defensa lo solicitó así se le explicó, reservándose esta juzgadora su valoración en el texto de esta sentencia. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 28-08-2024 el Tribunal prescindió del testimonio del ciudadano Leonardo del Real, en virtud de haberse recibido resulta de mandato de conducción inserta al folio 456, pieza n° 03, en la cual la comisión policial informa que ya no es funcionario activo del CICPC por haber pedido baja voluntaria, recibiéndose dos oficios del CICPC insertos a los folios 460 y 461 donde informan que dicho ciudadano renunció.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir del testimonio ya señalado, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 20-05-2024, en el siguiente orden: Homero Antonio Rodríguez Rojas (testigo particular), Yunuen Yesmely Paredes Dávila (testigo particular), Jesús Aaron Castro (experto del CICPC), Williams Izarra (experto del CICPC), Betsy Gil Crespo (experta del CICPC), Néstor Varela (experto ad hoc del CICPC en sustitución de Nadia Pía Cova), Giovanny Rondón (funcionario del CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano HOMERO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.358, quien dijo ser transportista, de cincuenta y cinco (55) años de edad, y que debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, de igual manera, indicó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le puso en conocimiento el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Yo tenía una camioneta en guarda y custodia y un primo mío se la negoció al señor y yo no lo conocía. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿En qué fecha fueron los hechos narrados? R. Como en el 2018. P. ¿Esa camioneta la tenía su primo? R. Él fue el que hizo el negocio. P. ¿Quién le vendió la camioneta? R. No le sé decir. P. ¿Características el vehículo? R. Blanco, año 2010. P. ¿Usted vendió la camioneta? R. El negocio lo hizo el señor Carlos con él. P. ¿Qué hicieron en la negociación? R. Yo entregué la otra y Carlos fue el que hizo el negocio. P. ¿Qué problemas tenía la camioneta? R. Seriales alterados. P. ¿Usted tenía conocimiento de eso? R. Sí. P. ¿A la camioneta se le hizo experticia? R. No. P. ¿Cómo le dieron la camioneta en guarda y custodia? R. Por tribunales. P. ¿Sabe en cuál tribunal? R. No recuerdo. P. ¿Posterior al 2018? R. Sí. P. ¿Cuántos años estuvo con la camioneta? R. Un año o dos años algo así. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Le acordaron la entrega a través de un tribunal a la Fortuner color blanco? R. Si. P. ¿Recuerda qué tribunal se lo entregó? R. Fue aquí en Mérida. P. ¿Qué relación tiene con el ciudadano José Rodríguez? R. Ninguno. P. ¿Realizo la negociación su primo Carlos? R. Sí. P. ¿Usted tuvo relación con las partes contratantes? R. El señor me entregó una camioneta y una parte del dinero. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué persona le entregó la camioneta y la parte del dinero? R. El señor. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano HOMERO ANTONIO RODRÍGUEZ ROJAS, quien dijo ser transportista, de cincuenta y cinco (55) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal observó a un ciudadano de mediana edad que fue sincero y coherente, y del que tampoco se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, al manifestar que tenía una camioneta color blanca, año 2010, en guarda y custodia, y que un primo la negoció a un señor que él no conocía, que la negociación fue entregar otra y Carlos hizo el negocio con el ciudadano, que la camioneta tenía seriales alterados y se la habían dado por tribunales en el 2018, que el señor le entregó una camioneta y una parte del dinero, y no tiene relación con él.
Sobre este particular, se evidencia claramente que fue la persona a quien un tribunal le entregó una camioneta color blanca, año 2010, en guarda y custodia, por presentar seriales alterados. Si bien no recordaba por ante qué juzgado y en qué fecha fue realizada tal entrega, sí señaló que fue en Mérida después del 2018; y que luego dicha camioneta fue objeto de negociación por parte de su primo a un señor que no conocía, siendo entregada una camioneta y dinero como parte de pago, sin que en ningún momento señalara al acusado. En virtud de ello, este Tribunal valora dicho testimonio como una prueba a favor del acusado que lo exculpa de los hechos, y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana YUNUEN YESMELY PAREDES DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.345, quien dijo ser secretaria, de cuarenta y cinco (45) años de edad, y que debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado por haber sido compañera de trabajo, de igual manera, indicó no tener parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le puso en conocimiento el motivo por el cual fue convocada, manifestando de seguidas:
“Yo ingresé al Ministerio Público el 01-08-2018, en relación a esos hechos no podría decir porque no es mi trabajo leer los hechos, lo que puedo decir es que fui llamada como testigo en el mes de noviembre, me pidió unos sellos y él estaba de vacaciones y yo le indiqué que él estaba de vacaciones y eso no era permitido. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿en qué año? R. 2018. P. Cuando usted dice él, ¿a quién se refiere que se encontraba de vacaciones? R. Daniel Suescún. P. ¿Cuándo usted ingresa al Ministerio Público a qué despacho ingresó? R. Fiscalía Tercera. P. ¿Dirección de esa Fiscalía? R. Avenida cuatro, frente a la Biblioteca Bolivariana, edificio sede del Ministerio Público. P. ¿Qué cargo desempeñó? R. Asistente administrativo II. P. ¿Recuerda con más detalle el día que la llama? R. No recuerdo el día. P. ¿Dónde le realiza esa llamada? R. A mi teléfono personal. P. ¿En qué fecha había salido el señor Suescún de vacaciones? R. No recuerdo. P. ¿Para el momento de la llamada estaba disfrutando de esas vacaciones? R. Sí. P. ¿Realizó usted la entrega de los sellos? R. No, porque le dije que eso no estaba permitido. P. ¿Cuántos sellos tiene ese despacho? R. Uno solo. P. ¿Llegó a repetirse esta situación? R. No. P. ¿Quién era el encargado del despacho en ese momento? R. El Dr. Franklin Hernández. P. ¿Le informó de lo sucedido? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique la fecha de ingreso al Ministerio Público? R. El 01-08-2018. P. ¿Están vinculados esos hechos con la entrega de un vehículo? Objeción solicitada por el Ministerio Público, declarada sin lugar. R. Ingresé en agosto el 2018. P. ¿Se le hizo un vaciado de contenido al teléfono de su propiedad? R. No. P. ¿Conoció usted al ciudadano José Rodríguez? R. No. P. ¿Indique la ubicación exacta de la Fiscalía Tercera? R. Avenida Cuatro Bolívar frente a la Biblioteca Bolivariana, sede del Ministerio Público. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. Durante el período de agosto a noviembre que el señor Suescún está de vacaciones, ¿él llegó a entrar a la sede de la Fiscalía Tercera en ese tiempo? R. No. No hubo más preguntas.
Con respecto al testimonio rendido por la ciudadana YUNUEN YESMELY PAREDES DE DÁVILA, quien dijo ser secretaria, de cuarenta y cinco (45) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal observó a una ciudadana de mediana edad cuyo testimonio fue conciso y coherente, al indicar que ingresó al Ministerio Público el 01-08-2018 y que los hechos no sabía decir, que estando el acusado de vacaciones él la llamó a su teléfono personal y le pidió unos sellos, y ella le indicó que en vacaciones no estaba permitido, pero no recordaba el día, que laboraba en la sede de la Fiscalía Tercera ubicada en la avenida cuatro frente a la Biblioteca Bolivariana, edificio sede del Ministerio Público, que su cargo era asistente administrativo II. Fue enfática al señalar que no le entregó el sello porque no estaba permitido, que el sello del despacho era uno solo y le informó al Dr. Franklin Hernández, que no le hicieron vaciado de contenido a su teléfono, y que durante el período desde agosto a noviembre el acusado no llegó a entrar a la sede de la Fiscalía.
Así pues, del testimonio de la ciudadana Yunuen Yesmely Paredes de Dávila, aprecia esta Juzgadora que se trata de una testigo que no conoció de los hechos, al señalar que ingresó el 01-08-2018 después de que presuntamente ocurrieran, no obstante, sí aporta al Tribunal un dato importante y es la ubicación de la sede de la Fiscalía Tercera, al señalar que se encontraba en el edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida cuatro frente a la Biblioteca Bolivariana, y que durante el período desde agosto a noviembre de ese año 2018 el acusado no ingresó a la sede de la Fiscalía, siendo valorado este testimonio en tanto que determina la existencia de la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el no ingreso del acusado a dicha sede durante el período de agosto a noviembre del 2018. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.878.369, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 42.392, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 1274, de fecha 05-12-2018, (folios 25 al 27, pieza n° 01), y Acta de investigación penal de fecha 05-12-2018 (folio 24, pieza n° 01).
Sobre la Inspección Técnica N° 1274, de fecha 05-12-2018, (folios 25 al 27, pieza n° 01), expuso el experto lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, inspección técnica realizada en el municipio Libertador, hacia calle 19 y 20 planta baja del Ministerio Público, es un sitio de suceso cerrado, se observan paredes perimetrales, una vez pasada el mismo, el mismo está provisto de techo, no se encontró evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Reconoce firma, contenido y sello? R. Positivo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar el sitio de la inspección? R. Planta baja del Ministerio Público, calles 19 y 20. P. ¿Por qué realizó la inspección técnica en el área de atención a la víctima? R. Me encontraba en labores de guardia. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar las características del sitio? R. Una edificación de cemento, paredes de concreto, techo de machimbrado, suelos de cerámica, el mismo sirve como punto de atención a la ciudadanía. P. ¿Solo hicieron esa inspección a la oficina? R. Sí, es un procedimiento de la policía. No hubo más preguntas.
Con respecto al Acta de investigación penal de fecha 05-12-2018 (folio 24, pieza n° 01), el experto manifestó lo siguiente:
“Mérida 05-12-2018, siendo las 9 am el funcionario Leonardo del Real dejó constancia que coincide con las actas procesales, en la cual se trasladó en compañía de, mi persona hacia la parte baja del Ministerio Público, fuimos atendidos por un oficial de nombre Wilfredo Peña, yo realicé la inspección técnica. Es todo”.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál fue su función? R. Era acompañar al detective ya que él era el investigador. P. ¿Reconoce firma, contenido y sello? R. Positivo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Puede indicar la dirección del sitio? R. Av. 4 entre calles 19 y 20, Oficina de la Atención al Público. P. ¿Recabaron evidencia de interés criminalístico? R. Negativo P. ¿Por qué se realizó en la Oficina de Atención a la Víctima? R. Porque fue el sitio de los hechos. P. ¿Cuál fue su función? R. Como técnico. No hubo más preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.
Respecto al testimonio del ciudadano JESÚS AARON CASTRO REYES, quien se identificó como Detective Jefe adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía, advierte este Tribunal que se trata de un experto calificado en el área técnica, quien explicó de manera clara y didáctica la metodología empleada en la realización de una inspección técnica y que, además, formó parte de la comisión que se dirigió hasta el sitio para realizar la mencionada inspección.
Así pues, al analizarse este testimonio que rindió el experto Jesús Aaron Castro Reyes, se observa congruencia con la prueba pericial Inspección Técnica N° 1274, lo que genera en esta Juzgadora la certeza y credibilidad para valorarlo como una prueba que determina la existencia de la sede del Ministerio Público, ubicada en avenida 4 entre las calles 19 y 20, y que tal inspección se circunscribió a realizarla en la planta baja de dicha sede, específicamente en el punto de atención a la ciudadanía. También acredita su testimonio que el día 05-12-2018 a eso de las 09 de la mañana se dirigió con el funcionario Leonardo del Real hacia la parte baja del Ministerio Público, donde realizó la inspección técnica, específicamente en la Oficina de Atención a la Víctima, no recabando ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando que ese era el sitio de los hechos, siendo así valorado. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano WILLIAMS JOSÉ IZARRA PERNÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.310.071, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 40.210, con diez (10) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, de fecha 25-01-2019, (folio 289, pieza n° 02), de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta experticia fue realizada a una camioneta Fortuner color blanco, por orden del Ministerio Público, se le realizó experticias de conocimientos científicos, el serial de chasis, la chapa falsa y el serial desbastado, se aplicó lija para restauración de seriales, se logró determinar que los seriales estaban falsos, no se pudo identificar los seriales reales, y como son falsos no se evidenciara un vehículo registrado y no se puede determinar la autenticidad. Es todo.”
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál es el sistema que se aplicó? R. El sistema de gravado no es el original, el serial está desbastado por una fuerza mayor con la finalidad de borrar el serial de motor, no arrojó el resultado que queríamos en ese momento y de haberlo hecho lo habríamos dejado en el acta P. ¿Reconoce firma, contenido y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En qué fecha realizó la experticia? R. 25-01-2019. P. ¿Qué número tiene la experticia? R. 9700-0466-19-19 P. ¿Con qué objeto se realizó esa experticia? R. Porque el serial de motor presentó alteraciones, el sistema de gravado no era el utilizado por la empresa para esos vehículos. P. ¿La posesión del inmueble no aparece? R. No. P. ¿Esa experticia estuvo acompañada de un acta de investigación? R. No debe llevar el acta, sino la solicitud de experticia de vehículo. P. ¿Cuál era su función? R. Experto. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. Marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, placas AB003EI, año 2010, tipo camioneta. P. ¿Dónde realizaron esa experticia? R. En el estacionamiento del CICPC. P. ¿Por qué dos expertos realizaron la experticia? R. Porque fueron órdenes del superior, el inspector Melvis Crespo tenía mayor jerarquía y daba fe de la experticia. P. ¿Realmente quién la realizó? R. Mi persona. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración del ciudadano WILLIAMS JOSÉ IZARRA PERNÍA, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Robo y Hurto de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía, este Juzgado observa que se trata de un experto calificado en vehículos, quien fue el encargado de practicar una experticia de seriales a una camioneta Fortuner, color blanco, marca Toyota.
Dada su claridad y didáctica al explicar la metodología que aplicó, aunado a que su testimonio no fue impugnado, y es congruente con la prueba pericial Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, esta Juzgadora acoge el testimonio del experto Williams Izarra en tanto que acredita la existencia de la mencionada camioneta Fortuner, marca Toyota, color blanco, placas AB003EI, año 2010, y que la misma presentaba serial de motor desbastado y falsos, no pudiendo verificar si el vehículo estaba registrado ni determinar la autenticidad. Y así se declara.
5°. Declaración de la ciudadana BETSY LEANDRA GIL CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.750.649, quien se identificó como Detective Jefe adscrita a la División contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 38.604, con once (11) años de servicio, quien debidamente juramentada manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 008, de fecha 25-01-2019 (folio 287 y vto., pieza n° 02), de la cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, reconozco firma y contenido, fue una inspección a un vehículo automotor, lo realicé en el estacionamiento del CICPC, describo todas las partes y piezas del vehículo no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Recuerda la fecha de la experticia? R. No recuerdo P. ¿Deja constancia de la identificación del vehículo? R. Sí el modelo, año, placa. P. ¿Reconoce firma y sello? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Con qué objeto se realizó la experticia? R. Por el conocimiento adquirido, no le hago la minuciosidad a los seriales porque no soy técnico. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede referir las características del vehículo? R. Fortuner, Toyota, blanco. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración de la ciudadana BETSY LEANDRA GIL CRESPO, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrita a la División contra las Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experta promovida por la Fiscalía, este Tribunal observa que se trata de una experta calificada en el área técnica, de quien no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, por lo cual se acoge su testimonio, en tanto que acredita que fue la encargada de practicar inspección técnica a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.
A pesar que no recordó la fecha de la experticia, fue clara al señalar que practicó la experticia en el estacionamiento del CICPC y describió todas las partes del vehículo, lo que permite obtener el convencimiento de la existencia del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color blanco. Y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.491, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial 31.615, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto sustituto de Nadia Pía Cova, experta promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de audiencia levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de fecha 05-12-2018, toma de muestra de escritura y comparación grafotécnica, que se encuentra inserta a los folios 114 al 127 de la pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual manifestó:
“Buenos días a todos los presentes, en audiencia la llamaron a ella para verificar una toma manuscrita, le tomaron una muestra a Daniel Humberto Suescún Parra, realizó nueve (09) folios de toma manuscrita y ella llegó a la conclusión de que presenta características similares a las de la audiencia, concluyó que si corresponden las firmas y son las de Daniel Humberto Suescún Parra. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar de esas conclusiones cuál fue el método usado? R. Al ciudadano se le puso a hacer las manuscritas y ella vino e hizo la comparación directa, concluyendo que si son similares, lo que hizo fue comparar y determinar los trazos y determinar que sí son similares. P. ¿En qué fecha se realizó? R. 05-12-2018. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Quién solicitó a la perito la realización de esa experticia? R. La Juez solicitó el apoyo para la experticia. P. ¿Tiene algún número de identificación la experticia? R. No la tiene, porque ella vino y la realizó aquí directo. P. ¿Qué metodología usó la experta en dicha experticia? R. Ella no deja constancia qué método utilizó, lo hizo en directo y no lo plasmó en la experticia. P. ¿Cuál es el grado de certeza? R. Un 70% P. ¿Cuál fue la finalidad de la experticia? R. Determinar si presentan características similares en la comparación. P. ¿Qué documento utilizó la experta para realizar esta comparación? R. Dice que el folio 05, lo indica en el acta de audiencia, no lo dice la experticia como tal sino en la audiencia. P. ¿En qué folios se encuentran esos documentos usados? R. Acá dice en el acta los folios 5 y 6. P. ¿Hubo individualización de los documentos? R. Sí, ella indica que cada uno de los documentos son similares. P. ¿Los documentos usados en la experticia se encontraban con cadena de custodia? R. No, porque están como folios útiles dentro del expediente. P. ¿La perito que realizó la experticia presentó posteriormente el dictamen pericial fuera de ese acto? R. Acá no lo menciona. P. ¿Según su conocimiento se requiere que presente el informe pericial? R. Yo lo haría, P. ¿Está establecido en la norma? R. No lo está, pero yo como experto lo haría. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál era el deber ser de la experta? R. Por ejemplo si me llaman a hacer la experticia, ella por oficio debía dar respuesta. P. ¿Ella tenía que dar respuesta aun cuando no tuviera oficio? R. Yo si lo exigiría. P. ¿Qué debe contener el dictamen o informe pericial? R. Primero debe identificar los documentos dubitados, pero ella no describe los documentos dubitados, luego identificar el documento indubitado que se saben de donde son, que son los nueve folios que fueron tomados allí, luego se sigue el paso de peritación y luego se toma la comparación para determinar si es o no de la persona. P. ¿En esa acta debe constar los pasos del informe? R. Ella seguro estaría esperando la formalidad del oficio, supongo ella se llevó fotos de cada uno de los documentos, no solicitaron la formalidad con un oficio para ella luego dar respuesta. P. ¿Dejaron constancia de los folios 5 y 6? R. Sí. P. ¿Dejó constancia del contenido de los folios? R. Un acta de entrega al folio 5 y el folio 6 que era un oficio. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto sustituto de Nadia Pía Cova, experta promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que la mencionada experta realizó una toma manuscrita al ciudadano Daniel Suescún, en nueve folios útiles, y concluyó que presentaba características similares a la de la audiencia, y concluyó que si corresponden las firmas y eran las de Daniel Humberto Suescún Parra. A preguntas indicó que al ciudadano le pusieron hacer su firma manuscrita y la experta hizo la comparación de manera directa, concluyendo que eran similares, que tal actuación fue el 05-12-2018, que la Juez solicitó el apoyo para la experticia, que no tiene nomenclatura y no dejó constancia del método que utilizó, que lo hizo en directo y no lo plasmó en la experticia, que esta experticia tiene un grado de certeza de 70%, que la finalidad es determinar si presentan características similares en la comparación, que en el acta de audiencia que el documento a comparar está en el folio 05, y folio 06, que no tenían cadena de custodia, que no menciona si presentó dictamen pericial, que el haría el dictamen pericial, que la experta debía dar respuesta por oficio, que la experta no describe los documentos dubitados, que los nueve folios son los documentos indubitados, que no solicitaron la formalidad con un oficio para que la experta diera respuesta, que era un acta de entrega al folio 05 y el folio 06 era un oficio.
Al analizar el testimonio del experto Néstor Alexis Varela Altuve, quien compareció como experto sustituto, se aprecia que se trata de un experto calificado, con experiencia suficiente en la parte de documentología, y que con palabras sencillas y claras explicó la experticia que practicó la experta Nadia Pía Cova. Ahora bien, de igual manera, advierte esta Juzgadora que tal actuación realizada por la experta Nadia Pía Cova, no se compagina con el dictamen pericial que señala el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal como lo dijo el experto, fue llamada por la Juez y dejaron constancia en acta de la actuación realizada por la experta, con lo cual se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en la norma ya señalada, es decir, no está señalado el motivo por el cual se practica la experticia, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del peritaje, el estado en que se encuentre, examen detallado del examen practicado y los resultados obtenidos, así como las conclusiones a la que arribó, debiendo estar sellado y firmado.
Así pues, al no haber sido presentado bajo los parámetros que establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, tal prueba no puede ser apreciada por no haber sido obtenida con estricta observancia a las disposiciones de este código. Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de licitud de las pruebas, que dice textualmente:
“Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa e indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece como presupuesto: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”.
Conforme a las normas anteriormente transcritas, ningún tribunal de la república puede fundar cualquier decisión si los elementos de convicción o pruebas fueron incorporadas ilícitamente al proceso. En atención a dichas normas, esta juzgadora observa que el experto Néstor Varela al señalar que la experta fue llamada por la Juez y dejaron constancia en acta de la actuación realizada por ella, se evidencia que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente entonces, desechar su testimonio, por existir un impedimento legal para valorarlo, al evidenciarse que tal experticia fue realizada infringiendo el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
7°. Declaración del ciudadano GIOVANNY JOSÉ RONDON RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.021582, quien se identificó como Detective Jefe adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, credencial 45.172, con siete (07) años y ocho (08) meses de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de investigación penal de fecha 25-01-2019, (folio 286 y vto., pieza n° 02), la Inspección Técnica N° 008, de fecha 25-01-2019, (folio 287 y vto., pieza n° 02).
Sobre el Acta de investigación penal de fecha 25-01-2019, (folio 286 y vto., pieza n° 02), manifestó lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, el 25-01-2019 me encontraba en el CICPC cuando se apersona el Fiscal 19 para realizar oficio a la retención de un vehículo, me trasladé al sitio donde estaba el vehículo en el estacionamiento del CICPC y se le realizaron las experticias, el mismo no presentó solicitud en el sistema SIIPOL. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuándo fue la fecha? R. 25-01-2019. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Indique qué contenía la solicitud fiscal? R. No recuerdo, pero se verificó si tenía la verificación de seriales. P. ¿Esa acta de investigación se realiza cuándo? R. Después de la verificación de seriales. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda características del vehículo? R. Una Fortuner blanca. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Inspección Técnica N° 008, de fecha 25-01-2019, (folio 287 y vto., pieza n° 02), el experto manifestó lo siguiente:
“Inspección técnica realizada el 25-01-2019, a las 4:30 pm en la sede del CICPC en el estacionamiento en la parte posterior, se encontraba una Fortuner blanca, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál era su función? R. Yo era investigador. P. ¿Quiénes integraron la comisión? R. Betsy Gil el técnico y el experto Williams Izarra. P. ¿Puede indicar la dirección donde realizaron la inspección? R. Avenida Las Américas sede del CICPC. P. ¿Encontraron evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Ratifica cometido, sello y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Qué función cumplía la experticia? R. Cumplimos con lo solicitado por el Ministerio, la misma era para deja constancia de las características y el estado del vehículo. P. ¿Quién la suscribe? R. La suscribe Betsy Gil. P. ¿Cuál era su función? R. Yo era el investigador. No hubo más preguntas.
El Tribunal no realizó preguntas.
De la declaración del ciudadano GIOVANNY JOSÉ RONDON RONDÓN, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrito a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal observa que se trata de un funcionario calificado del CICPC, quien realizó acta de investigación penal el 25-01-2019, por cuanto se presentó el Fiscal 19° para que realizara un oficio a la retención de un vehículo, se trasladó hasta el sitio donde estaba el vehículo, Fortuner, blanca, específicamente en el estacionamiento del CICPC y allí le realizaron las experticias, no presentando ninguna solicitud en el SIIPOL. También acreditó que en esa misma fecha a eso de las 04:30 p.m., fue realizada la inspección a la camioneta Fortuner color blanca, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, y que él era el investigador, Betsy Gil la técnico y el experto Williams Izarra.
Al analizar este testimonio que rindió el funcionario Giovanny José Rondón Rondón, se aprecia contesticidad, claridad en su dicho, con lo cual le permite obtener a este tribunal el convencimiento que el día 25-01-2019 se presentó el Fiscal 19 ante el CICPC a fin de que realizara un oficio a la retención de un vehículo Fortuner, color blanca, que se encontraba en el estacionamiento del CICPC, y que fue objeto de experticia, no presentando ninguna solicitud ante el SIIPOL, siendo él el investigador, Betsy Gil la técnico y el experto Williams Izarra. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano MELVIS JOSÉ CRESPO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.696.706, quien se identificó como Inspector adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Santa Bárbara del Zulia, credencial 34.147, con catorce (14) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 2020-009, de fecha 04-11-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes ni con el acusado, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, de fecha 25-01-2019, (folio 289, pieza n° 02), luego de lo cual expuso:
“Buenos días a todos los presentes, efectivamente yo realicé la experticia de seriales 25-01-2019 a un vehículo tipo camioneta, año 2010, color blanco, que para el momento fue presentada por su propietario, a la revisión de seriales, el serial de motor se encontraba desbastado. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede repetir la conclusión? R. La experticia se realiza para determinar la falsedad y alteraciones en los seriales, en este caso estaban alterados. P. ¿Cuál fue el método para arrojar que tenía esos detalles? R. Una vez al raspado, usando el químico con la finalidad de verificar la autenticidad de los seriales; P. ¿Qué había manifestado con posterioridad a la experticia del vehículo quedó a disposición? R. La experticia se realiza para encontrar los seriales identificativos; P. ¿Ratifica contenido, sello y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Cuál fue la finalidad de la experticia? R. De determinar originalidad, falsedad o alteraciones, en este vehículo tenía los seriales falsos y el motor devastado. P. ¿El vehículo estaba en posesión de alguna institución o por un tercero? R. Por su propietario. P. ¿El vehículo estaba registrado en el INTTT? R. No. P. ¿Cómo determina la falsedad o autenticidad del vehículo si no estaba registrado? R. Es por la revisión física. P. ¿La experticia puede determinar la data de cuando ocurrió la alteración de esos seriales? R. No se puede determinar. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál es el serial que esta devastado? R. El del motor; P. ¿Cuál es el que esta falso? R. El de carrocería. P. ¿Puede especificar que significa devastado y adulterados? R. Desbastado porque ejercieron presión para dañarlos por fricción y adulterados porque no coinciden con los seriales originales de fábrica. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración del ciudadano MELVIS JOSÉ CRESPO TORRES, quien dijo tener el rango de Inspector adscrito a la División de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Santa Bárbara del Zulia, y cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 2020-009, de fecha 04-11-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal observa que se trata de un experto calificado en el área de vehículos automotores, quien explicó que fue el encargado de realizar experticia de seriales el día 25-01-2019, a un vehículo tipo camioneta, año 2010, color blanca, la cual fue presentada por su propietario para la revisión de seriales y el serial del motor se encontraba desbastado.
Al ser analizado tal testimonio, se observa que es claro y pedagógico, al explicar con detalle cómo realizó tal peritaje, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, lo que permite obtener el pleno convencimiento de la existencia de la mencionada camioneta color blanca, año 2010, que presentaba el serial del motor desbastado y el serial de carrocería estaba falso, y que fue presentada por su propietario para el chequeo de tales seriales, acreditando que tal vehículo no estaba registrado en el INTTT, obteniéndose de su testimonio, además, la convicción que de tal experticia no se puede determinar la data de la alteración de los seriales, siendo valorado en este sentido, como una prueba que determina la existencia de la camioneta color blanca, año 2010, que fue llevada por su propietario para la revisión de seriales arrojando que tenía el serial del motor desbastado y el serial de carrocería falso. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Inspección Técnica N° 1274, de fecha 05-12-2018, (folios 25 al 27, pieza n° 01), suscrita por los funcionarios Leonardo Del Real y Jesús Castro (técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 08:00 am horas de la mañana, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES LEONARDO DEL REAL Y JESUS CASTRO (TECNICO), adscritos a esta sub Delegación, en la siguiente dirección: PLANTA BAJA DEL MINISTERIO PUBLICO UBICADO EN LA AVENIDA CUATRO BOLIVAR ENTRE CALLES 19 Y 20 PARROQUIA SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, lugar en el cual se va a practicar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el servicio nacional de medicinas y Ciencias Forenses, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a su libre acceso ni a la intemperie, con iluminación natural, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad, todos estos aspectos presentes al momento de proceder a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica; correspondiente a la PLANTA BAJA DEL MINISTERIO PUBLICO, observándose sus paredes perimetrales de cemento frisadas y revestidas con pintura de color blanco, protegido en sus entradas principales por dos puertas de madera del tipo batiente de dos hojas matizadas en marrón, al trasponer la misma se visualiza un pasillo que da acceso al área de atención a la ciudadana, constituido con techo de machimbrado de color marrón, paredes de cemento frisadas y cubiertas en pintura de tonalidad blanca y piso de caico de color rojo, el área de atención a la ciudadana presente como medio de ingreso una reja y puerta de madera del tipo batiente de dos hojas de color marrón, al traspasar la misma se avista un espacio físico de medianas dimensiones, ostentándose techo de machimbrado de color marrón, en sus costados ya que en su parte central se encuentra desprovisto del mismo, de igual forma se avistan paredes de cemento frisadas y recubiertas con pintura de color marrón y piso de caico de color rojo, sitio donde hallan enseres propios del lugar en completó estado de orden, seguidamente se procede a realizar un exhaustivo y minucioso rastreo por todas las áreas, en busca de evidencias de interés criminalístico, siendo negativo el mismo. “Es todo cuanto tenemos que informar al respecto”. Terminó, se leyó y conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 1274, este Tribunal observa que se trata de la inspección técnica realizada en la planta baja del Ministerio Público, que se encuentra ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20 del centro de la ciudad, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuya inspección la experta dejó constancia que se trataba de la planta baja del Ministerio Público, descrita como una edificación con paredes de cemento frisadas y revestidas en color blanco, con dos puertas de madera tipo batiente de color marrón en la entrada principal, y que al trasponer había un pasillo que da acceso al área de atención ciudadana, con techo de machimbrado y paredes de cemento frisadas y recubiertas en color blanco, y piso de caico color rojo, dejando constancia del espacio físico relacionado con dicha oficina, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, este Tribunal no puede pasar por alto que en fecha 28-08-2024, en la oportunidad en que se iba a incorporar por su lectura la prueba pericial Inspección Técnica N° 1274, de fecha 05-12-2018, (folios 25 al 27, pieza n° 01), la Defensa solicitó que no se le diese valor a dicha prueba por considerar que la inspección fue realizada en un sitio distinto a donde se presumen fueron los hechos, solicitud a la cual se opuso la fiscalía.
Sobre este particular, considera esta Juzgadora –y así se le hizo saber a las partes- que la valoración de dicha prueba se reservaría en esta oportunidad al momento de emitir el extenso de la sentencia, observándose en el presente caso, que tal prueba fue promovida para ser incorporada por su lectura, conforme fue promovida, y sus resultados son congruentes con lo declarado en el juicio por el experto Jesús Castro, por lo que este Tribunal valora sus resultados en tanto que con ella queda determinada la existencia de la oficina de atención ciudadana ubicada en la sede del Ministerio Público, específicamente en la planta baja, cuya dirección es avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20 de esta ciudad de Mérida, parroquia Sagrario. Y así se declara.
2°. Acta de audiencia levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de fecha 05-12-2018, toma de muestra de escritura y comparación grafotécnica, que se encuentra inserta a los folios 114 al 127 de la pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…) Se suspende la audiencia siendo las 4:30 pm en razón de que se ofició al CICPC a los fines de que se trasladaran con la urgencia del caso a un experto grafo técnico, sin embargo, para el momento no se encontraba en la sede de dicho organismo el referido funcionario. Se reanuda la audiencia en fecha 06-12-18 a las 10:00 a.m. y se procede a realizar la respectiva experticia por la funcionaria adscrita al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Cova Mocci Nadia Pía, titular de la cedula de identidad: V.-16933509: conclusión: Luego de haber realizado la toma de muestra de la escritura al ciudadano Daniel Humberto Suescun Parra, en un total de 9 folios útiles y de haber efectuado la comparación contra la firma dubitada inserta al folio 5 (acta de entrega de vehículo) y folio 6 (oficio signado con el numero 14f3-2018) del asunto LP01P2018003588 ambas firmas presentan características similares a las realizadas en sala de audiencia, razón por la cual puedo concluir que en efecto corresponden a las firmas presentes en los documentos a cotejar. Es todo (…)”.
Al analizar la prueba documental Acta de audiencia levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de fecha 05-12-2018, toma de muestra de escritura y comparación grafotécnica, que se encuentra inserta a los folios 114 al 127 de la pieza n° 01 de las actuaciones, se aprecia que se trata de un acta levantada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, en fecha 05-12-2018, y donde dejan constancia que la experta Nadia Pía Cova Mocci realizó toma de muestra al ciudadano Daniel Humberto Suescún Parra, y comparó con un acta de entrega de vehículo inserta al folio 05 y un oficio signado con el número 14F3-2018, inserto al folio 06, y concluye que las firmas se correspondían a las realizadas en sala de audiencia.
Ahora bien, se observa que esta prueba pericial que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, y de la cual se opuso la defensa a su incorporación por considerar que era una prueba ilícita, esta Juzgadora observa que tal prueba no cumple con los requisitos que debe contener todo dictamen pericial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es permisible que el experto concurra a la sala de audiencias para que realice ipso facto la experticia que se le solicita, no menos cierto es que del resultado de ese examen debe extender un informe o dictamen pericial, que contenga el motivo por el cual la practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del peritaje, el estado en que se encuentre, examen detallado del examen practicado y los resultados obtenidos, así como las conclusiones a la que arribó, debiendo estar sellado y firmado.
En este particular, es necesario recalcar que al no haber sido presentada bajo los parámetros que establece el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, tal prueba no puede ser apreciada por no haber sido obtenida con estricta observancia a las disposiciones de este código, tal como lo señalan los artículos 181 y 183 eiusdem, siendo obligatorio para este Tribunal desechar la misma, al evidenciarse que infringió el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al acusado. Y así se decide.
3°. Certificación de cargo solicitado por la fiscalía, inserta al folio 220, pieza n° 02 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO PÚBLICO
Despacho del Fiscal General de la República
Caracas, 22 de agosto de 2017
Años 207° y 158°
RESOLUCIÓN N° 143
TAREK WILLIANS SAAB
Fiscal General de la República
En ejercicio de la facultad conferida por el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en uso de las atribuciones establecidas en los numerales 1 y 3 del artículo 25 eiusdem.
RESUELVE:
ÚNICO: Designar FISCAL AUXILIAR INTERINO al ciudadano Abogado DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, titular de la cédula de identidad N° 14.588.579, en la FISCALIA TERCERA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Mérida y competencia plena; en sustitución del ciudadano Abogado Wilmer Alfredo Torres Graterol, quien pasara a otro destino.
La presente designación tiene efectos administrativos a partir del 22 de agosto de 2017 y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad.
Comuníquese y Publíquese (…)”.
Al analizar la prueba documental Certificación de cargo solicitado por la fiscalía, inserta al folio 220, pieza n° 02 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura conforme fue promovida por la fiscalía y admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este tribunal la valora por cuanto las partes manifestaron su conformidad en su incorporación, a pesar que se trataba de una copia fotostática simple, y en virtud que con dicha documental queda acreditado que el ciudadano Daniel Suescún fue designado en fecha 22-08-2017 como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; siendo útil y pertinente en el debate en razón de los hechos descritos por la representación fiscal. Y así se declara.
4°. Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, de fecha 25-01-2019, (folio 289, pieza n° 02), suscrita por los expertos Melvis Crespo y Williams Izarra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, los suscritos: DETECTIVES AGREGADOS MELVIS CRESPO Y WILLIAMS IZARRA, Expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Vehículo de Investigaciones de Vehículos Mérida, Mérida y designados para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el instituto Nacional Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO:
Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, de conformidad con la comunicación: 9700-466__, de fecha 25/01/2019, por cuanto guarda relación con la causa MP-395719-2018,.
EXPOSICION:
A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este despacho, municipio Libertador de estado Mérida, en poder del propietario, reuniendo las siguientes características:
Marca: TOYOTA Modelo: FORTUNE Año: 2010
TIPO:SPORT WAGON CLASE: CAMIONETA COLOR: BLANCO
Uso: PARTICULAR Placa: AB003EI
Número de Identificación del Carrocería: 83XA11ZV60A9099868
Numero de serial de Motor / Cilindrado: DESVATASDO
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 90.000.000 BSS.
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta la chapa identificadora donde se lee la cifra alfanumérica 8XA11ZV60A9099868, (FALSO). El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 83XA11ZV60A9099868, (FALSO). El vehículo en estudio, el serial de motor DESVASTADO.
ACTIVACIÓN DE SERIALES
Que mediante la técnica de Pulimentación y activación de seriales, se utilizó el Generador de Caracteres Borrados en aluminio, específicamente en las áreas de estudio: A.. El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA11ZV60A9099868, (FALSO). El vehículo en estudio, el serial de motor DESVASTADO. LUGAR DONDE NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL.
CONCLUSIONES:
1. El vehículo en estudio presenta la chapa identificadora donde se lee la cifra alfanumérica XA11ZV60A9099868, (FALSO).
02. El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8xXA112V60A9099888, (FALSO).
03. El vehículo en estudio presenta el serial de motor DESVASTADO.
04.-Que mediante la técnica de Pulimentación y activación de seriales, se utilizó el Generado” de Caracteres Borrados en aluminio, específicamente en las áreas de estudio: A. El vehículo 2,1 estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8XA11ZV60A9099868, (FALSO). B El vehículo en estudio presenta el serial de motor DESVASTADO. LUGAR DONDE NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL.
05. El Vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de investigación NO PRESENTA (SIPOL), por el serial de carrocería 8XA112V60A9099868 FALSO arrojo que el mismo NO PRESENTA SOLICITUD. Y ante el enlace INTT CICPC No Registra.
06. El Vehículo en estudio luego de realizarle la experticia de rigor fue enviado al estacionamiento Judicial Díaz Uzcátegui.
Peritaje que se realiza a los 25 días del mes de Enero del año 2019 (…)”.
Con respecto a esta prueba pericial Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, de fecha 25-01-2019, (folio 289, pieza n° 02), este Tribunal debe dejar constancia que en la oportunidad de proceder a su incorporación por su lectura, en fecha 07-08-2024, la Defensa en su derecho de palabra manifestó que la misma no fue promovida para ser incorporada por su lectura por lo cual se oponía, ante ello, la Fiscalía no estuvo de acuerdo.
En este particular, este Tribunal procedió a revisar el íntegro de la acusación fiscal, observándose que al final de cada promoción de prueba testimonial solicita que tal experticia fuese incorporada por su lectura de acuerdo con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además, al inicio de ese capítulo V, denominado “Ofrecimiento de Pruebas”, dicha representación fiscal ofreció dichas pruebas, “conforme a lo previsto en los Artículos 181, 182, 322 Numeral 2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual lo alegado por la Defensa es infundado, procediendo este Tribunal a incorporar dicha prueba pericial.
Así pues, al analizarse la misma, se observa que se trata de una experticia de seriales practicada a un vehículo automotor, marca: Toyota, modelo: Fortune, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AB003EI, serial de carrocería: 83XA11ZV60A9099868, en cuyo peritaje el experto concluyó que el serial de carrocería estaba falso y el serial de motor desbastado, no presentando ninguna solicitud ante el SIIPOL y no registrando ante el CICPC-INTT. Ahora bien, en virtud que dicha prueba pericial fue incorporada por su lectura y es congruente con lo señalado por el experto, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita que el vehículo marca: Toyota, modelo: Fortune, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AB003EI, serial de carrocería: 83XA11ZV60A9099868, tenía el serial de carrocería falso y el serial de motor desbastado, no teniendo ninguna solicitud ante el SIIPOL ni registro ante el CICPC-INTTT, y así se declara.
5°. Inspección Técnica N° 008, de fecha 25-01-2019 (folio 287 y vto., pieza n° 02), suscrita por los funcionarios Betzy Gil (técnico) y Giovanny Rondón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios DETECTIVE BETZY GIL (TECNICO) Y GIOVANNY RONDON, adscritos a esta Sub Delegación, hacia la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO POSTERIOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN MÉRIDA UBICADO EN LA AVENIDA LAS AMERICAS MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, LATITUD 8,61589, LONGITUD - 71,14328. Lugar en el cual se acordó, practicar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 193° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar tratase de un Sitio de suceso MIXTO, expuesto a la intemperie de los fenómenos climáticos de la zona sin embargo no permite el libre tránsito peatonal ni vehicular, de temperatura ambiental fresca e iluminación natural y visibilidad de buena intensidad encontrándose expuesto a la vista del público correspondiente al estacionamiento posterior de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ubicada en la mencionada dirección; observándose en sentido cardinal (Sureste), una edificación de tres (03) niveles, apreciándose el techo de machihembrado cubierto por tejas, paredes elaboradas en bloques cubiertas en tablilla tipo ladrillo, exhibiendo como medio de ingreso una escalera en forma ascendente que conduce una puerta de vidrio liso, de doble hoja, la cual se encuentra protegida por lámina adhesiva tipo rotulado estimándose un logo alusivo al (CICPC) así mismo se aprecia el estacionamiento anterior protegido por un muro perimetral elaborada en bloques, frisado y recubierto de pintura de color salmón, provisto de una rejas elaboradas en metal de tipo barrotes, presentando como medio de ingreso peatonal, una puerta de doble hoja tipa batiente, elaborada en metal de color negro, al transponer el mismo presenta suelo confeccionado por una capa de rodamiento asfáltico en su totalidad, detallándose a un extremo un vehículo automotor, aparcado con las siguientes características clase camioneta marca Toyota, Modelo Fortuner, color Blanco, año 2010, placas AV003EI, ser: de carrocería 8AA112V60A9099868, serial de motor 150892087, el cual al ser inspeccionado en su parte externa se aprecia el techo, su parte frontal, ambos laterales, recubierto en pintura de color blanco, parachoques delantero en buen estado al momento de la de uso y conservación, dotado en sus laterales, por retrovisores, manillas de seguridad, cerraduras de igual forma se encuentra provisto en sus cuadrantes denominados ventanas protegidas por láminas de vidrios tipo liso revestidos con papel decorativo para la protección de color negro apreciándose el vidrio parabrisas en buen estado de conservación, los focos delanteros, luces de cruces y los stop en perfecto estado de uso y conservación, constante de cuatro neumáticos encontrándose en buen estado de uso, su sistema mecánico con todas sus partes y piezas eléctricas, además de su correspondiente tubo de escape en regular estado de uso en su parte posterior Al inspeccionar el interior del vehículo en mención se visualiza los asientos elabora !os en fibra naturales de material sintéticas de color beigegris (sic), dotado de tablero, también se observan los controles indicador de velocidad aceite y gasolina y kilometraje, provisto de su respectiva swichera, y volante de conducción, pedales para el sistema de aceleración, frenado, con su respectiva palanca de cambios, de igual manera se aprecia provisto de su batería de acumuladora energía desprovisto de su equipo reproductor Esto para el momento de realizar la presente Inspección técnica, siendo todo cuanto tenemos que informar al respecto. SE TERMINO SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN (…)”.
Con relación a la prueba pericial Inspección Técnica N° 008, de fecha 25-01-2019 (folio 287 y vto., pieza n° 02), en la oportunidad de incorporarse por su lectura, en fecha 20-08-2024, la Defensa se opuso a tal incorporación argumentando que no fue promovida de acuerdo con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y que mal podría el Tribunal incorporarla dado que no fue solicitado así por el Ministerio Público. Ante tal oposición, la fiscalía solicitó se incorporara por su lectura ello al haber sido promovida así. De tal oposición, el Tribunal declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, de lo cual la defensa ejerció recurso de revocación, siendo declarado sin lugar y se procedió a incorporar por su lectura dicha prueba pericial, con fundamento en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue promovida.
Ahora bien, tal declaratoria sin lugar a la oposición de la defensa, se debe a que se observa del escrito acusatorio, que la Fiscalía al promover las testimoniales de los funcionarios Betzy Gil y Giovanny Rondón, procedió a ofrecer esta prueba pericial de acuerdo con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal para que fuese incorporada por su lectura, pero además, al inicio de ese capítulo V, denominado “Ofrecimiento de Pruebas”, dicha representación ofreció las pruebas, “conforme a lo previsto en los Artículos 181, 182, 322 Numeral 2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal”, por lo cual lo alegado por la Defensa es infundado. Y así se declara.
Así pues, del análisis de esta prueba, este Tribunal valora sus resultados no solo por ser congruente con lo señalado por la experta en el debate, sino porque además, acredita la práctica de una inspección técnica a un vehículo automotor de la marca: Toyota, modelo: Fortune, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AV003EI, serial de carrocería: 83XA11ZV60A9099868, serial del motor 150892087, el cual se encontraba en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyo vehículo se encontraba en perfecto estado de uso y conservación, con todos sus accesorios, y así se declara.
6°. Acta de entrega de fecha 07-05-2018, inserta al folio 68, pieza n° 01 de las actuaciones, en cuyo texto se lee:
“(…)
República Bolivariana de Venezuela
Ministerio Público
Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida
ACTA DE ENTREGA
En esta misma fecha, Siete (07) de mayo de 2018, siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m.), comparece en forma voluntaria ante esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el ciudadano JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN, titular de la cédula de la cédula de identidad N.” V.9.471.919, quien aparece como Propietario del vehículo incriminado en la investigación penal distinguida bajo la denominación alfanumérica MP101736 - 2016, la cual fuese iniciada en fecha 19 de Febrero de 2.016, en virtud de la presunta comisión de ilícitos previstos y sancionados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Vigente, a los fines de requerir la entrega formal del vehículo propiedad del ciudadano antes supramencionado (sic), él cual se encuentra a la disposición de este Despacho Fiscal. A tales efectos, el ciudadano compareciente consigna ante esta Representación Fiscal: 1.Escrito mediante el cual es solicitada la entrega del bien mueble en mención, 2.Copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a su persona. 3. Copia fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 29759580 y original para corroborar su autenticidad. En virtud de lo anteriormente expuesto y toda vez que el vehículo cuya entrega es requerida fue sometido a “Experticia de Reconocimiento Técnico”, la cual fue practicada por expertos adscritos a la Dirección de Investigación de Vehículos del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2.017, quedando identificada bajo el N° 9700-262-EV-651-16 y de cuyas conclusiones se evidencia que el elemento de interés criminalístico objeto al respectivo peritaje, no presenta irregularidad alguna en los caracteres alfanuméricos de identificación vehicular, ya que los mismos al ser evaluados por el experto se encuentran en estado ORIGINAL; actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia a efectuar la ENTREGA FORMAL del vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Fortunner 4X2, y Año: 2010, Tipo: Sport Wagon, Color: Blanco, Uso: Particular, Placa: AB003El, Serial de Carrocería: 8XA11ZV60A9099868, Serial de Motor: 150892087. Es todo. Terminó, se leyó, y estando conformes firman.
Mérida, a los ocho (08) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
ABG. DANIEL H. SUESCUN PARRA
FISCAL AUXIULIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
EL SOLICITANTE
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ GUILLEN
V.-9.471.919 (…)”.
Al analizar la prueba documental Acta de entrega de fecha 07-05-2018, inserta al folio 68, pieza n° 01 de las actuaciones, este Tribunal aprecia que se trata de un acta de entrega de un vehículo automotor, suscrita por el ciudadano Daniel Suescún Parra, como fiscal auxiliar tercero, y el solicitante José Antonio Rodríguez Guillén, en fecha 07-05-2018, a eso de las 09:40 a.m., donde consta que el ciudadano Daniel Suescún Parra le hace entrega formal del vehículo Marca Toyota, modelo: Fortunner 4x2, año 2010, tipo Sport Wagon, color blanco, placa AB003EI, serial de carrocería 8XA11ZV60A9099868, serial del motor 150892087, y el solicitante recibe conforme.
En este particular, debe dejar constancia este Tribunal que en la oportunidad de incorporarse por su lectura, en fecha 11-07-2024, la Defensa se opuso a tal incorporación argumentando que no fue promovida de acuerdo con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y que mal podría el Tribunal incorporarla dado que no fue solicitado así por el Ministerio Público, además, alegó que no se conoce como fue incorporado al expediente y que ello violenta el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal oposición, la fiscalía solicitó se incorporara por su lectura ello al haber sido promovida así, declarando este Tribunal sin lugar la oposición y procedió a incorporar por su lectura dicha documental, ello por cuanto se observa del escrito acusatorio, que la Fiscalía promovió esta prueba pericial de acuerdo con los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal para que fuese incorporada por su lectura, por lo cual lo alegado por la Defensa es infundado, y así se declara.
Ahora bien, al analizar esta prueba documental, Acta de entrega de fecha 07-05-2018, inserta al folio 68, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía, este Tribunal la desecha, por las siguientes razones: si bien en nuestro proceso penal rige el principio de libertad de pruebas, conforme lo señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora no puede pasar por alto que también rige en el proceso penal la oralidad, por lo cual no es permitido valorar las declaraciones escritas, prevaleciendo necesariamente el testimonio de la persona, que en este caso, dicho testimonio no fue admitido. Sobre este particular, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1.303, de fecha 13-06-2005, dejó sentado con criterio vinculante, lo siguiente:
“(…) Entonces, siguiendo al autor antes citado, en caso de que no se cumpla la exigencia de la inmediación de la prueba testimonial antes de llevar a cabo la valoración de ésta, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, habría una carencia de actividad probatoria y, por lo tanto, además de vulnerarse el derecho a la defensa, se lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado -claro está, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio-, ya que su contenido no podrá ser expresado y examinado en su forma natural en el juicio –a saber, con la deposición del testigo-, lo cual no es suficiente para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.
(…) establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio (…) ”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676 de fecha 17-12-2009, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León indicó: “…en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad” (subrayado de este Tribunal).
Así pues, en virtud que en el proceso penal rige la oralidad como uno de los principios más importantes, este Juzgado se encuentra impedido de valorar el testimonio escrito de cualquier persona ello por cuanto se vulneraría el derecho que tienen las partes de contradecir la prueba, pero adicionalmente, como segunda razón –y no menos importante- es que dicha documental no se corresponde con ninguna de las pruebas documentales señaladas en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal para su valoración, desconociéndose además, como fue incorporada esta acta al proceso, siendo entonces ajustado desechar la presente prueba documental. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 20-05-2024, oportunidad en la cual el ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
En fecha 11-10-2024, a solicitud de la Defensa, el acusado Daniel Humberto Suescún Parra fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez, en resumen yo me declaro inocente. Es todo”.
Finalmente, en fecha 23-10-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, pues aun cuando se escucharon expertos y funcionarios que acreditaron el supuesto sitio del suceso y la existencia de un vehículo automotor, así como también se escucharon dos testigos, quienes no conocían de los hechos objeto del debate, no se pudo determinar cómo ocurrieron los hechos, pues no se pudo escuchar el testimonio del denunciante, ciudadano José Rodríguez, presunta víctima, y ello se debe a que dicho testimonio no fue admitido como prueba. Tampoco se escuchó el testimonio del funcionario Leonardo Del Real, en virtud que ya no se encuentra activo en el CICPC. Pero además, el Tribunal se vio en la obligación de desechar el testimonio del experto Néstor Varela y la correspondiente prueba pericial, ello por existir un impedimento legal para su valoración conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose también la documental relacionada con el acta de entrega del vehículo, por no corresponderse con lo señalado en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se escuchó el testimonio del ciudadano José Rodríguez, quedando de esta manera incólume el principio de presunción de inocencia. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Homero Antonio Rodríguez Rojas, quien dijo ser transportista, de 55 años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal observó a un ciudadano de mediana edad que fue sincero y coherente, y del que tampoco se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, quedando acreditado con su testimonio que a él un tribunal de acá de Mérida, le entregó una camioneta color blanca, año 2010, en guarda y custodia, por presentar seriales alterados, y que un primo suyo llamado Carlos negoció la camioneta a otro señor, siendo entregada una camioneta y dinero como parte de pago.
Este testimonio que, en criterio del Tribunal, es sincero y coherente, tiene congruencia con los testimonios que rindieron los experto Williams Izarra y Melvis Crespo, pues ambos señalaron que fueron encomendados para realizar una experticia de seriales a un vehículo automotor que identificaron como una camioneta color blanco, año 2010, especificando el experto Williams Izarra que se trataba de una camioneta Fortuner, color blanco, marca Toyota, placas AB003EI, cuyos seriales estaban desbastados y falsos; mientras que el experto Melvis Crespo manifestó que él fue el encargado de realizar dicha experticia en fecha 25-01-2019 al mencionado vehículo tipo camioneta, color blanco, año 2010, que fue presentado por su propietario y el serial del motor estaba desbastado, siendo ambos expertos congruentes con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, con la cual queda acreditado que el vehículo marca: Toyota, modelo: Fortunner, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AB003EI, serial de carrocería: 83XA11ZV60A9099868, tenía el serial de carrocería falso y el serial de motor desbastado, no teniendo ninguna solicitud ante el SIIPOL ni registro ante el CICPC-INTTT.
Esta camioneta identificada por el ciudadano Homero Antonio Rodríguez Rojas, y experticiada por los expertos Williams Izarra y Melvis Crespo, fue también señalada por los funcionarios Betsy Leandra Gil Crespo y Giovanny José Rondón Rondón. En efecto, la experta del CICPC Betsy Gil Crespo manifestó que practicó inspección técnica en el estacionamiento del CICPC, a un vehículo marca Toyota, modelo Fortunner, color blanco, y que dejó constancia de todas sus partes, coincidiendo con lo señalado por el funcionario del CICPC Giovanny José Rondón, quien manifestó que realizó acta de investigación penal el 25-01-2019, ello por haberse presentado el Fiscal 19° para que realizara un oficio a la retención de un vehículo, por lo que se trasladó hasta el sitio donde estaba el vehículo, Fortunner, blanca, específicamente en el estacionamiento del CICPC y allí le realizaron las experticias, no presentando ninguna solicitud en el SIIPOL, indicando que la inspección a dicha camioneta Fortunner color blanca fue realizada en esa misma fecha a las 04:30 p.m., siendo él el investigador, Betsy Gil la técnico y el experto Williams Izarra.
Ambos testimonios -de la experta Betsy Gil y Giovanny Rondón, coinciden con la prueba pericial Inspección Técnica N° 008, donde consta la inspección técnica a un vehículo automotor de la marca: Toyota, modelo: Fortunner, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AV003EI, serial de carrocería: 83XA11ZV60A9099868, serial del motor 150892087, el cual se encontraba en el estacionamiento posterior del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, ubicado en la avenida Las Américas, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuyo vehículo se encontraba en perfecto estado de so y conservación, con todos sus accesorios.
Por otra parte, el testimonio de la ciudadana Yunuen Yesmely Paredes de Dávila, quien dijo ser secretaria y de 45 años de edad, que compareció como testigo particular de la Fiscalía, este Tribunal apreció que fue concisa y coherente, obteniéndose de su testimonio que ella ingresó al Ministerio Público a laborar el 01-08-2018, pero que no conocía de los hechos, también que el ciudadano Daniel Suescún le pidió los sellos en el período que él estaba de vacaciones pero ella se los negó, siendo firme al señalar que durante ese período el acusado no ingresó a la sede de la Fiscalía, y reafirmando de igual manera, que dicha Fiscalía Tercera se encontraba en el edificio sede del Ministerio Público, ubicado en la avenida cuatro frente a la Biblioteca Bolivariana. De este testimonio, se observa coincidencia con la prueba documental Certificación de cargo solicitado por la fiscalía, inserta al folio 220, pieza n° 02 de las actuaciones, en la que consta que el ciudadano Daniel Suescún fue designado en fecha 22-08-2017 como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. De igual manera, el testimonio de la ciudadana Yunuen Paredes es coincidente con el que rindió el experto Jesús Aaron Castro Reyes, quien manifestó que conformó comisión con Leonardo Del Real y se dirigieron hacia la parte baja de la sede del Ministerio Público, ubicada en la avenida 4 entre calles 19 y 20, Oficina de Atención a la Víctima, para realizar la inspección, dejando constancia que se trataba de una edificación de cemento, paredes de concreto, techo de machimbrado, manifestando que la inspección fue en la Oficina de Atención a la Víctima, lo cual es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 1274, cuyo peritaje se trata de una inspección realizada en la planta baja del Ministerio Público, que se encuentra ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20 del centro de la ciudad, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, descrita como una edificación con paredes de cemento frisadas y revestidas en color blanco, con dos puertas de madera tipo batiente de color marrón en la entrada principal, y que al trasponer había un pasillo que da acceso al área de atención ciudadana, con techo de machimbrado y paredes de cemento frisadas y recubiertas en color blanco, y piso de caico color rojo, dejando constancia del espacio físico relacionado con dicha oficina, no hallando ninguna evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, de estas pruebas testimoniales y periciales que fueron evacuadas en el debate y que fueron debidamente analizadas, concatenadas y adminiculadas, no se pudo determinar el día y hora específica del hecho y si el ciudadano Daniel Suescún era el responsable del mismo, motivado a que -esencialmente- no se pudo escuchar el testimonio del denunciante, ciudadano José Rodríguez, presunta víctima del hecho, por no haber sido admitido como prueba testimonial en la audiencia preliminar, pero además de ello, tampoco se escuchó el testimonio del ciudadano Leonardo Del Real, en virtud de que ya no es funcionario del CICPC, desconociéndose su ubicación. Si bien con los testimonios del ciudadano Homero Antonio Rodríguez Rojas, los expertos Williams Izarra, Melvis Crespo y Betsy Leandra Gil Crespo, y el funcionario Giovanny José Rondón Rondón, y las pruebas periciales Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19 y la Inspección Técnica N° 008, queda acreditada la existencia del vehículo marca Toyota, modelo: Fortune, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AB003EI, no menos cierto es que no quedó claro para el tribunal cómo se vincula dicho vehículo con los hechos y con el acusado, debiendo dejar claro este Tribunal, que el testimonio del experto Néstor Varela y la prueba documental Acta de audiencia levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de fecha 05-12-2018, toma de muestra de escritura y comparación grafotécnica, que se encuentra inserta a los folios 114 al 127 de la pieza n° 01 de las actuaciones, no pudieron ser valorados por existir un impedimento legal para ello, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el mismo experto señaló en sala que fue una experticia realizada en sala de audiencias y que no fue extendido el dictamen pericial conforme lo exige el artículo 225 eiusdem.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano Daniel Humberto Suescún Parra, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, incurrió en los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el primer aparte del artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, que tipifica el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, establece:
“El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un Juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo (…)”.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delito de Corrupción Propia, a que se contrae el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, se requiere: 1.- Que el sujeto activo sea un funcionario público, 2.- Que la acción sea retardar u omitir algún acto de sus funciones, o efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ella imponga; 3.- Reciba a cambio o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro.
Asimismo, el artículo 316 del Código Penal, que tipifica el delito de ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, señala:
“(…) El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.
Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio.
Se asimilan a los actos originales las copias auténticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este (…)”.
Sobre este tipo penal, el sujeto activo necesariamente debe ser un funcionario público, y la acción constituye el haber formado, en todo o en parte algún acto falso, o que haya alterado alguno verdadero.
Así pues, con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
.-Desde el punto de vista científico, quedó probada la existencia de un vehículo automotor marca: Toyota, modelo: Fortune, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AV003EI, serial de carrocería: 83XA11ZV60A9099868, serial del motor 150892087, cuyos serial de carrocería resultó falso y el serial del motor se encontraba desbastado, según lo manifestaron los expertos Williams Izarra y Melvis Crespo, y la prueba pericial Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19, siendo ésta la misma camioneta que señaló el ciudadano Homero Rodríguez Rojas, cuando manifestó que un tribunal de acá de Mérida, le entregó una camioneta color blanca, año 2010, en guarda y custodia, por presentar seriales alterados, y que un primo suyo llamado Carlos negoció la camioneta a otro señor, siendo entregada una camioneta y dinero como parte de pago. Asimismo, dicha existencia de la camioneta también fue reseñada por la experta Betsy Gil y el funcionario del CICPC Giovanny Rondón, pues en el caso de la experta del CICPC Betsy Gil Crespo manifestó que practicó inspección técnica en el estacionamiento del CICPC, a un vehículo marca Toyota, modelo Fortunner, color blanco, y que dejó constancia de todas sus partes, coincidiendo con lo señalado por el funcionario del CICPC Giovanny José Rondón, quien manifestó que realizó acta de investigación penal el 25-01-2019, luego que el Fiscal 19° se presentara para que realizara un oficio a la retención de un vehículo, por lo que se trasladó hasta el sitio donde estaba el vehículo, Fortunner, blanca, específicamente en el estacionamiento del CICPC y allí le realizaron las experticias, siendo ambos testimonios coincidentes con la prueba pericial Inspección Técnica N° 008, donde consta la inspección técnica a dicho vehículo automotor.
.-Quedó acreditado que el ciudadano Daniel Suescún fue fiscal auxiliar tercero del Ministerio Público, a esta convicción se llega luego de haberse analizado la prueba documental Certificación de cargo solicitado por la fiscalía, inserta al folio 220, pieza n° 02 de las actuaciones, en la que consta que el ciudadano Daniel Suescún fue designado en fecha 22-08-2017 como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y lo declarado por la ciudadana Yunuen Yesmely Paredes de Dávila, quien manifestó que el ciudadano Daniel Suescún le pidió los sellos en el período que él estaba de vacaciones pero ella se los negó, siendo firme al señalar que durante ese período el acusado no ingresó a la sede de la Fiscalía, y que ésta se encontraba en la avenida 4 Bolívar entre calles 19 y 20 del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
.-Desde el punto de vista técnico, quedó acreditado que la sede del Ministerio Público se encuentra ubicada en la avenida 4 entre calles 19 y 20, de la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que la sede de la Oficina de Atención a la Víctima se encontraba en la planta baja de dicho edificio, conforme lo señaló el experto Jesús Aaron Castro Reyes, y lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° 1274, donde consta que la inspección fue realizada en la planta baja del Ministerio Público, que se encuentra ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 19 y 20 del centro de la ciudad, parroquia Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que al trasponer había un pasillo que daba acceso al área de atención ciudadana.
No obstante, a pesar de haberse recepcionado todas estas testimoniales ya valoradas, no se pudo determinar la fecha y hora exacta del hecho ni de la aprehensión del acusado, y si este es el responsable del presunto hecho punible, pues el investigador en el presente caso, ciudadano Leonardo Del Real, no se pudo escuchar por no formar parte del CICPC, conforme consta de las resultas recibidas, desconociéndose su ubicación. Pero, además, tampoco se pudo escuchar el testimonio del ciudadano José Rodríguez, denunciante y presunta víctima del hecho, motivado a que su testimonio no fue admitido en la audiencia preliminar. Si bien con los testimonios del ciudadano Homero Antonio Rodríguez Rojas, los expertos Williams Izarra, Melvis Crespo y Betsy Leandra Gil Crespo, y el funcionario Giovanny José Rondón Rondón, así como de las pruebas periciales Experticia de Seriales N° 9700-0466-19-19 e Inspección Técnica N° 008, queda acreditada la existencia del vehículo marca Toyota, modelo: Fortune, Año: 2010, tipo: Sport Wagon, clase: camioneta, color: blanco, uso: particular, Placa: AB003EI, no menos cierto es que no quedó claro para el tribunal cómo se vincula dicho vehículo con los hechos y con el acusado, debiendo dejar claro este Tribunal, que el testimonio del experto Néstor Varela y la prueba documental Acta de audiencia levantada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, de fecha 05-12-2018, toma de muestra de escritura y comparación grafotécnica, que se encuentra inserta a los folios 114 al 127 de la pieza n° 01 de las actuaciones, no pudieron ser valorados por existir un impedimento legal para ello, conforme a los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto el mismo experto señaló en sala que fue una experticia realizada en sala de audiencias y que no fue extendido el dictamen pericial conforme lo exige el artículo 225 eiusdem.
Así pues, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos, así como también aclarara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal.
Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
En ese orden de ideas, esta juzgadora observa por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y que sirvió de base para la presentación de la acusación Fiscal estaba invadida en sus elementos de convicción y por ende en sus pruebas, de una serie de desaciertos y contradicciones que afloraron en el debate y que no podían pasar desapercibidos al momento de dictar la decisión correspondiente, ya que producto de esos elementos contradictorios no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por la Fiscalía como parte acusadora; tales desaciertos que originan esa insuficiencia probatoria se desprenden de los siguientes aspectos:
1.- Con respecto al delito de Corrupción Propia, si bien quedó acreditado que el ciudadano Daniel Suescún fue designado en fecha 22-08-2017 como Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo con la prueba documental “Certificación de cargo solicitado por la fiscalía”, (folio 220, pieza n° 02), y de lo declarado por la testigo Yunuen Paredes, no menos cierto es que no quedó acreditado que el ciudadano Daniel Suescún retardara u omitiera algún acto de sus funciones como fiscal, y menos aún quedó probado que haya efectuado algún acto contrario al deber que le imponía como Fiscal del Ministerio Público, que haya recibido o se haga prometer algún dinero o utilidad, bien sea por sí mismo o por medio de otra persona, pues no hubo ningún testigo que lo señalara así en el debate.
2.- En lo que concierne al delito de Acto Falso por Funcionario Público, tampoco quedó acreditado que el ciudadano Daniel Suescún, en el ejercicio de sus funciones como Fiscal, haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, con el fin de perjudicar a un particular o a la colectividad, y ello se debe a que no hubo prueba testimonial o pericial que acreditara en el debate que dicho ciudadano haya formado algún acto falso o que hubiese alterado alguno verdadero.
3.- No quedó acreditado ni fecha, hora ni sitio del presunto hecho punible, y ello se debió a que -como se dijo anteriormente- no se pudo escuchar al denunciante José Rodríguez-, ni menos aún al ciudadano Leonardo Del Real, y ello se debió a que -con respecto al primero- dicha testimonial no fue admitida, y en cuanto al segundo, el mismo no pudo ser ubicado a pesar que se agotó la citación y correspondiente mandato de conducción, recibiendo este Tribunal una comunicación en la cual informaban que ya no era funcionario del CICPC.
Todo lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra del ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA estuvo plagado desde su inicio de irregularidades, al evidenciarse una investigación que no fue exhaustiva y cuidadosa del debido proceso, circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas.
Todas estas imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado. Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que fuese decretada en fecha 14-03-2022 por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
Finalmente, se ordena únicamente la notificación de la víctima por extensión, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano DANIEL HUMBERTO SUESCÚN PARRA, ya identificado, de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RODRÍGUEZ y ESTADO VENEZOLANO, y ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 316 del Código Penal, en perjuicio de la FE PÚBLICA; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 14-03-2022 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima por extensión, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate. Cúmplase.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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