REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 03 de octubre de 2024.
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000013
ASUNTO : LP01-P-2009-000013
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Visto que en fecha 20 de septiembre de 2022 fui debidamente juramentada como Jueza Provisoria del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, y que consta en acta Nº 118 de esa misma fecha, del Libro de Actas de Presidencia de este mismo Circuito, en virtud de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-22-2016, de fecha 17 de agosto de 2022, es por lo que a partir de esta fecha ME ABOCO al conocimiento del presente caso.
Así pues, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
LUIS ANTONIO CAMACHO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.750.761, nacido en Mérida, en fecha 18-02-1968, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación taxista, con domicilio en el sector 18 de Octubre, calle 59, casa número 2-02, Maracaibo estado Zulia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios 45 al 51) resulta como hecho imputado, que:
“(…)El día treinta (30) de diciembre de 2008, fue aprehendido el ciudadano Camacho Romero Luis Antonio , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.9.750.761, nacido el 18.02.1968, de 40 años de edad, soltero, taxista, domiciliado en el Sector 18 de octubre, calle 59 N° 2-02, Maracaibo estado Zulia, en situación de flagrancia, por el funcionario Sargento Mayor de Primera Moreno guerra Humberto José, adscrito a al puesto de Control Fijo Mucurubá de la Primera Compañía del Destacamento N° 16, Comando regional N° 1 de la Guardia Nacional, cuando siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche de ese día, encontrándose de servicio el referido funcionario pudo observar que en dirección Mucuchíes - Mérida, se desplazaba un vehículo Marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas 72W-LAG, al llegar al punto de control, procedió a solicitarle al conductor, se identificara, siendo este Camacho Romero Luis Antonio, luego le solicitó la documentación del vehículo, manifestando el mismo no poseer; por tal motivo, le preguntó quien era el propietario y este contestó que era de un tío, ante este hecho realizó llamado a SIPOL, siendo informado que dicho vehículo se encuentra solicitado por la Delegación de Maracaibo, según expediente 1.041.697, de fecha 30.12.2008 por el delito de Robo de vehículo Automotor. Luego de practicada la aprehensión del imputado, notificaron a esta Representación Fiscal por encontrarse de guardia, quien ordenó lo conducente para los casos de procedimientos de aprehensión en flagrancia, siendo informado de sus derechos, tal y como lo disponen los artículos 125 en armonía con el ordinal 6* del artículo 117 de la Ley Adjetiva Penal y remitieron la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para su correspondiente experticia (…)”.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 03-01-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO ROMERO por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
2.-En fecha 12-08-2009 el Tribunal de Juicio N° 05 revocó la medida cautelar a dicho ciudadano por no haber comparecido al juicio e incumplimiento de las presentaciones periódicas, ordenando su captura.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que el delito imputado al ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO ROMERO, es el tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, cuya sanción de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, tal como lo estipula el artículo 37 del Código Penal, siendo este término medio el que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, “si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.
Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.
Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en virtud de haberse imputado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELTO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (cinco años) más la mitad de ésta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 30-12-2008, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo hasta la presente fecha, se tiene que ha transcurrido exactamente dieciséis (16) años, siete (07) meses y dos (02) días, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.
Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, pues aun cuando en fecha 12-08-2009, este juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por no haberse presentado al juicio e incumplido la medida cautelar; no obstante, se constata de las actuaciones que dicho juicio no pudo realizarse por cuanto el ciudadano Luis Antonio Camacho Romero nunca fue notificado personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.
Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO ROMERO por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 12-08-2009, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha dieciséis (16) años, siete (07) meses y dos (02) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano LUIS ANTONIO CAMACHO ROMERO, ya identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 12-08-2009, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.
En fecha _______ se cumplió libró boleta N° ____________________ y oficio N° _________________________.
Conste, Sría.