REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 03 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000606
ASUNTO : LP01-P-2009-003563

SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar el auto fundado de conformidad con los artículos 157 y 306 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO

JUAN PABLO BECERRA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.820.856, nacido en Táchira, en fecha 09-08-1988, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación repartidor de mercancía, con domicilio en Santa Juana parte baja, casa sin número, al lado del edificio de inteligencia de la Policía, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Del primer escrito acusatorio (folios 33 al 38) resulta como hecho imputado, que:

“(…) El día tres (03) de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las dos y cinco (2:05) de la tarde, encontrándose en el punto de control ubicado entre las calles 3 y 4, del centro de la ciudad de Mérida, los funcionarios policiales Cabo/1 (PM) N° 293 MARQUINA JOSE, Agente (PM) N° 519 MARQUEZ DEIBYS, Agente (PM) N° 399 TORRES ANGI, adscritos al Comando de Intervención Urbana, observaron a dos ciudadanos corriendo, introduciéndose en el Edificio Veintiséis, en la calle 26, dándoles la voz de alto, procediendo a interceptarlos y el Cabo/1 (PM) N° 293 MARQUINA JOSE, le pregunto a los ciudadanos si ocultaban entre sus ropas o adherido a sus cuerpos algún objeto o sustancia proveniente del delito que pudieran incriminarlos, respondiendo que no, realizándole la inspección personal, el Agente (PM) N* 519 MARQUEZ DEIBYS, encontrándole al ciudadano de contextura delgada, estatura aproximada de d e 1.70, color de piel blanca, vestido de camisa manga larga de color azul claro a rayas, pantalón Jean de color negro, un teléfono celular, marca: Nokia de color gris plata, modelo: N95 Type: RM-159, serial N° Code: 0549949, con su respectiva batería serial: 3635637334420604761670498 y el otro ciudadano de contextura delgada, estatura 1,70, color de piel trigueña, vestía franelilla de color amarillo con marrón y pantalón jean azul, se le observo que tenía en su poder un bolso color azul con marrón, marca abismo y dentro del mismo dos franelas, una color blanco, marca chezz, talla L y una franela de color blanco con franjas de color verde agua, marca Pima Cotton, talla L, posteriormente se le solicitaron los documentos de identificación, quedando identificados como : GRATEROL GUILLEN JUNIOR ANTONIO, cedula de identidad N* 20.820.856 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1986, venezolano, soltero, con residencia en San José de las Flores, parte alta y BECERRA MUÑOZ JUAN PABLO, pasaporte N* 11.264.198, de nacionalidad colombiana, soltero, no aportando más datos a la comisión policial, vestido de camisa manga larga de color azul claro a rayas, pantalón Jean de color negro. Por tal motivo, los funcionarios procedieron a trasladar al Comandando Policial en calidad de detenidos a los ciudadanos antes mencionados, siendo informado de sus derechos, tal y como lo disponen los artículos 125 en armonía con el ordinal 6? del artículo 117 de la Ley Adjetiva Penal. Luego notificaron el procedimiento al Fiscal de guardia del Ministerio Publico, remitiéndose las evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas para sus correspondientes experticias (…)”.
Del segundo escrito acusatorio (folios 119 al 125) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 04 de Julio del año 2.009, siendo aproximadamente las seis y veinte (06:20) horas de la tarde, la ciudadana Natalie Isabel Vega Zerpa, se encuentra en la calle 25, específicamente en una parada de trasporte público, de esta ciudad de Mérida, cuando el ciudadano JUAN PABLO BECERRA MUÑOZ, quien se encuentra en el mismo lugar le hurta dinero en efectivo, específicamente la cantidad de seiscientos Bolívares, los cuales para el momento del hecho se encuentran en el bolso de la mencionada ciudadana y una vez logrado el cometido por parte del ciudadano, JUAN PABLO BECERRA MUNO este huye del lugar, pero es el caso que el ciudadano Jorge Armando Salas, quien también se encuentra en la calle 25 observe al joven antes mencionado al momento en que le está sacando el dinero del bolso por lo que le informe a la ciudadana Natalie Isabel Vega Zerpa mientras que el ciudadano JUAN PABLO BECERRA MUNOZ sale corriendo, pero este ciudadano también se percata de la presencia de unos policías a quienes les manifesté lo sucedido, en consecuencia estos emprenden la persecución, logrando estos la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO BECERRA MUNOZ, en poder de quien recuperan el dinero hurtado a la mencionada ciudadana (…)”.

ANTECEDENTES

1.- En fecha 06-02-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la causa penal N° LP01-P-2009-000606, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN PABLO BECERRA por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, procedimiento abreviado e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

2.-En fecha 05-08-2009 este Tribunal acordó acumular los asuntos LP01-P-2009-000606 y LP01-P-2009-003563.

3.- En fecha 08-07-2009 fue celebrada audiencia de presentación de detenido por ante el Tribunal de Control N° 04, en la causa penal N° LP01-P-2009-003563, en la cual calificó flagrante la aprehensión del ciudadano Juan Pablo Becerra por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, procedimiento abreviado e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

4.-En fecha 06-08-2009 este Juzgado le impuso como condiciones, someterse al proceso, no obstaculizar la investigación, abstenerse de cometer nuevos delitos, presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal, no ausentarse sin autorización del tribunal y aportar dirección exacta, conforme al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.-En fecha 29-09-2010 el Tribunal de Juicio N° 05 revocó la medida cautelar a dicho ciudadano por no haber comparecido al juicio e incumplimiento de las presentaciones periódicas, ordenando su captura.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, este juzgado observa que los delitos imputados al ciudadano JUAN PABLO BECERRA son los tipificados en los artículos 452 numeral 6, y 456 único aparte del Código Penal, es decir, HURTO AGRAVADO y ROBO LEVE O ARREBATÓN, cuyas sanciones son, para el primer delito (Hurto Agravado), de dos (02) a seis (06) años de prisión, mientras que para el segundo delito (Robo Leve o Arrebatón), de dos (02) a seis (06) años de prisión.

A fin de calcular el tiempo de prescripción, se hace necesario determinar el tiempo normalmente aplicable conforme lo señala el artículo 37 del Código Penal, siendo éste en el caso del delito de Hurto Agravado, cuatro (04) años de prisión, mientras que en el delito de Robo Leve o Arrebatón es de cuatro (04) años de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que nos encontramos frente a dos delitos que prevén cada uno penas de prisión, es obligatorio aplicar lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que indica: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Tomando en cuenta dicha norma, se constata que ambos delitos tienen la misma pena a aplicar, debiéndose aplicar solo la mitad de la pena del segundo delito, es decir, dos (02) años de prisión, arrojando en total seis (06) años de prisión. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, la prescripción de la acción penal es de cinco (05) años, “si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”.

Ahora bien, conforme al artículo 109 del Código Penal, a fin de establecer el tiempo para computar la prescripción, se debe tomar computar desde el día de la perpetración del hecho consumado. Así lo ha señalado también la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0873 de fecha 17-12-2001, en la cual se estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
De igual manera, es pertinente traer a colación la sentencia N° 1089/2006, de fecha 19-05-2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal).
De igual forma, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción…”.

Atendiendo las citadas normas y las jurisprudencias anteriormente citadas, en el presente caso opera la prescripción ordinaria a los cinco (05) años de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en virtud de habérsele imputado los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal; mientras que la prescripción judicial o extraordinaria establecida en el artículo 110 eiusdem, se obtendría sumando el tiempo de la prescripción ordinaria (cinco años) más la mitad de ésta, es decir, siete (07) años y seis (06) meses.

Ahora bien, siendo que el hecho más antiguo se produjo el 03-02-2009, es esta fecha la que se toma en cuenta para determinar el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal, por lo que al computarse el tiempo desde esa fecha hasta el día de hoy, se tiene que ha transcurrido exactamente quince (15) años y ocho (08) meses, es decir, un tiempo suficiente para que en el presente caso haya operado la prescripción judicial o extraordinaria, siendo que la misma no se interrumpe por ningún acto del proceso y es de orden público, tal y como se estableció en la decisión N° 2087, de fecha 14-11-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, al indicar lo que sigue: “…El orden público constitucional obliga a todos los jueces a actuar como garantes del debido proceso y de la Tutela Judicial Efectiva…”; y se configura con el transcurso inevitable del tiempo.

Se constata que en el caso bajo estudio operó la prescripción judicial o extraordinaria por haber transcurrido un tiempo superior a los siete años y seis meses, pues aun cuando en fecha 29-09-2010, este juzgado revocó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada a dicho ciudadano y ordenó su captura por no haberse presentado al juicio e incumplido la medida cautelar; no obstante, se constata de las actuaciones que dicho juicio no pudo realizarse por cuanto el ciudadano Juan Pablo Becerra nunca fue notificado personalmente, por lo que es procedente decretar la prescripción por este delito.

Por todas la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, decreta de oficio la extinción de la acción penal para perseguir los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal,, y en consecuencia, se acuerda el sobreseimiento en la presente causa a favor del ciudadano JUAN PABLO BECERRA por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria, conforme con los artículos 108.4 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 29-09-2010, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De oficio, SE DECRETA LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL para perseguir los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosa Álvarez De Jaimes, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Natalie Isabel Vega Zerpa, conforme a los artículos 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido hasta esta fecha quince (15) años y ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el artículo 110 eiusdem.

SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano JUAN PABLO BECERRA, ya identificado, por los delitos de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Rosa Álvarez De Jaimes, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Natalie Isabel Vega Zerpa, conforme con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio en fecha 29-09-2010, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 49.8, 300.3 y 306 del texto adjetivo penal, y los artículos 108.5 y 110 del Código Penal.

Remítanse las presentes actuaciones al archivo una vez se cumpla el lapso legal respectivo. Notifíquense a las partes. Líbrense los correspondientes oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,



ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES.


En fecha _______ se cumplió libró boleta N° ____________________ y oficio N° _________________________.
Conste, Sría.