REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 30 de octubre de 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000151
ASUNTO : LP01-P-2023-000151

Corresponde fundamentar el sobreseimiento decretado de oficio, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 26 de septiembre de 2023, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL ACUSADO

LUIS FELIPE MÁRQUEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.487.281, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 30-06-1990, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: chofer, hijo de María Dávila (v) y Luis Alberto Márquez (v), con domicilio en Pueblo Nuevo del Sur, aldea La Quebrada, casa sin número, jurisdicción del municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0412-026.74.12.

DE LOS HECHOS

Según la acusación fiscal, los hechos son los siguientes:

“(…) el día domingo cinco de febrero de dos mil veintitrés (05/02/2023), siendo las 02:00 horas de la tarde el Primer Oficial (CPNB) Albornoz Jonathan, fue comisionado por su superioridad a los fines que se trasladara hasta la vía principal de Pueblo Nuevo, sector Puente Real, jurisdicción del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, pues según información de transeúntes había ocurrido un hecho vial en ese lugar; conformándose comisión para atender lo sucedido; una vez en el lugar indicado se pudo observar la presencia de comisión de los Bomberos de Mérida y Protección Civil, quienes informaron a la Comisión Policial actuante que del presente hecho vial resultaron dos (02) personas lesionadas, quienes fueron trasladadas hasta el Hospital tipo I de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida; motivo por el cual la comisión policial actuante tomándolas (sic) precauciones y medidas de seguridad respectivas realiza las diligencias policiales necesarias y pertinentes para el resguardo de las evidencias de interés criminalístico útiles para resolver el presente caso penal; en el sitio se pudo observar la presencia de un vehículo Camión marca: FORD; Modelo: CARGO, Placas: A75BM6A, Color: BLANCO; Año: 2010: Tipo: PLATAFORMA, el cual era conducido por el ciudadano LUIS FELIPE MÁRQUEZ DÁVILA, además se logra observar la presencia de un vehículo Moto Marca: BERA; Modelo: Br-150, Placas: AD4035J, Color: AZUL, Año: 2023, el cual fue movido de su posición final en la zona del accidente, dicho vehículo era conducido por el ciudadano GABRIEL ALFONZO FERNÁNDEZ RIVAS y siendo acompañado en la motocicleta por el ciudadano LUIS DAVID REINOSA, siendo estos últimos los lesionados; la comisión policial actuante procede a trasladar al ciudadano LUIS FELIPE MÁRQUEZ DÁVILA, hasta las instalaciones de su Comando Natural con el propósito de realizarle la prueba de alcoholemia, donde da un resultado de 0,000$. A los que se procede a trasladarse hasta el Hospital I de Lagunillas a los fines de lograr información de las personas lesionadas de este hecho vial; obteniendo información por parte del galeno de guardia que el ciudadano GABRIEL ALFONZO FERNÁNDEZ RIVAS presentó diagnóstico médico de Traumatismo Craneoencefálico moderado y fractura de fémur y su acompañante, el ciudadano LUIS DAVID REINOSA, presentó diagnóstico de Traumastimo Torácico y Fractura de Radio y Cubito, siendo ambos referidos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), donde quedaron bajo observación médica, procediendo la Comisión Policial a pasar el procedimiento a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público (…)”. (Folios 74 al 79).

ANTECEDENTES

1.- En fecha 07-02-2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación de detenido, en la cual decretó flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS FELIPE MÁRQUEZ DÁVILA por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Fernández Rivas, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en armonía con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis David Reinoza, procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves e impuso medida de cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

2.-En fecha 12-04-2023 la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta escrito acusatorio, realizándose la audiencia preliminar en fecha 01-07-2024, oportunidad en la cual fue admitida totalmente la acusación, las pruebas ofrecidas y fue ordenada la apertura a juicio.

3.- En fecha 19-07-2024 ingresan las actuaciones a este juzgado de juicio, fijándose en consecuencia la audiencia de juicio oral y público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisarse las actuaciones del presente caso, evidencia este Tribunal de la acusación fiscal, que la Fiscalía del Ministerio Público acusó al ciudadano Luis Felipe Márquez Dávila por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal en armonía con el artículo 415 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Gabriel Fernández Rivas, y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en armonía con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis David Reinoza.

Ahora bien, detecta esta Juzgadora que, tanto en la acusación fiscal como en el acta de la audiencia preliminar y del auto de apertura a juicio, que existe un error en la tipología en lo que respecta al delito de Lesiones Culposas Leves, pues se observa al señalarse en estas actuaciones que se encuentra previsto en el artículo 416 del Código Penal, siendo lo correcto el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem.

Si bien tales errores son subsanables por evidenciarse que no hubo error en la definición de cada uno de dichos delitos, el tribunal no puede pasar por alto que en el caso del delito de Lesiones Culposas Leves, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, y que en lo que concierne al mencionado artículo 420 numeral 1, prevé que esos casos solo podrán procederse a instancia de parte, con lo cual existe un evidente obstáculo por parte del Ministerio Publico para perseguir ese delito.

Sobre este particular, el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente:
“Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
d. Prohibición legal de intentar la acción propuesta”.

De acuerdo con dicha norma, las partes pueden oponerse a la persecución penal cuando la acción esté promovida ilegalmente, entre otros supuestos, cuando exista una prohibición legal para intentar la acción propuesta, y está destinada a lograr la improcedencia o extinción del proceso por su no adecuación a las normas legales que lo regulan, y cuyo efecto es detener el mismo de manera provisional o definitiva.

En el presente caso, en razón que la Defensa no opuso excepciones en el inicio del juicio oral y público, el Tribunal puede pronunciarse sobre las mismas de oficio, siempre que la cuestión por su naturaleza no requiera la instancia de parte, conforme lo señala el artículo 33 eiusdem:

“El Juez de Control o el Juez o Jueza, o tribunal competente, durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte”.

Así pues, constatado que le es vedado al Ministerio Público ejercer la acción penal en lo que respecta a dicho tipo penal, de acuerdo con lo indicado en la misma norma establecida en el Código Penal (artículo 420.1), así como lo estatuido en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la defensa no opuso excepciones en esta oportunidad, no le queda otra alternativa a este Juzgado de Juicio, que decretar de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Luis David Reinoza. Y así se declara.

Por la razones antes expuestas, este tribunal, actuando como garante de los principios procesales y constitucionales, DECRETA de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, a favor del ciudadano LUIS FELIPE MÁRQUEZ DÁVILA, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por prohibición legal de intentar la acción conforme a lo señalado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los artículos 34 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA de oficio el sobreseimiento por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, cuya víctima es el ciudadano Luis David Reinoza, a favor del ciudadano LUIS FELIPE MÁRQUEZ DÁVILA, con fundamento en el artículo 28 numeral 4 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por prohibición legal de intentar la acción conforme a lo señalado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en consonancia con los artículos 34 y 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese. Dicha decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157, 28, 32, 34, 304 y 329 del texto adjetivo penal.

El texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal quedando las partes debidamente notificadas de la decisión, debiéndose notificarse únicamente al ciudadano Luis David Reinoza. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

LA SECRETARIA,


ABG. MARÍA ALEJANDRA FLORES MONTILLA.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sría.