REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 07 de octubre del 2024.
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000632
ASUNTO : LP01-P-2022-000632
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretaria: Abg. María Alexandra Flores Montilla
Concluido el debate oral y público en fecha 26-09-2024 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria, conforme a lo establecido en los artículos 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.052.360, de 27 años de edad, de profesión u ocupación agricultor, con domicilio en el sector Quebrada de Loro Bajo, vía principal, casa sin número, parroquia Estanques, municipio Sucre del estado Mérida. Tlf.: 0416-473.63.24 (de su hermana María González).
Defensa: Abg. LEDY PACHECO (Defensora Pública N° 08).
Acusador: Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona del Fiscal actuante: Abg. LUIS DÍAZ.
Víctimas: WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ (occiso) y VÍCTOR NAVA.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con la acusación interpuesta por la Fiscalía Octava (f. 159/173, P. 01) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida en la audiencia preliminar, realizada el día 24-08-2019 (f. 201 al 206, P. 01) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 21-09-2022 (f. 208.214, P. 01); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) en fecha primero de mayo del año en curso (01-05-2022), siendo aproximadamente las tres horas y diez minutos de la madrugada (03:10am), el hoy occiso WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la avenida perimetral de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida específicamente en la licorería denominada CHICO LICORES en compañía de su hija de nombre YALEXIMAR BOTERO y de unos amigos entre los cuales el ciudadano VÍCTOR NAVA, momento en el que éste último ciudadano, vale decir Víctor Nava, se dispuso a retirarse del referido lugar y al pretender movilizar su vehículo moto le fue impedido por otros ciudadanos que se encontraban igualmente ingiriendo licor en dicho sitio, originándose una pelea entre el ciudadano Víctor Nava y otros sujetos conocidos como SABELO, YOLEISY apodado YON, CHEMA, LALO, CHAGUI, JOSE GREGORIO, EL LORO, MANTEQUILLO, PUPI, VIVE, CHINCHO y GAVINO, quienes entre todos golpearon al ciudadano Víctor Nava, resultando éste último lesionado, y, es en ese momento en que el ciudadano WILMER ALEXANDER BOTERO, se mete en la pelea y sale persiguiendo a uno de ellos de nombre SABELO quien sale huyendo hacia el rio Mocotíes y luego a los pocos minutos vuelven LALO y YOLEISY, ambos a bordo de una motocicleta de color rojo conducida por el sujeto apodado LALO y de parrillero el sujeto de nombre YOLEISY quien en ese instante saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y la acciona en contra del hoy occiso WILMER ALEXANDER BOTERO, disparándole en dos oportunidades, para luego salir huyendo ambos sujetos, vale decir, LALO y YOLEISY en la misma moto, así como los demás sujetos involucrados en la pelea en diferentes motocicletas. Seguidamente, el hoy occiso WILMER ALEXANDER BOTERO es auxiliado por dos ciudadanos de nombres DEIVIS y YOVANNY quienes lo montaron en una moto y lo llevan hasta el Hospital de Santa Cruz de Mora, sin embargo a los pocos minutos fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (¡AHULA), con sede en la ciudad de Mérida, donde al ingresar fallece según protocolo de autopsia a consecuencia de: 1.-SHOCK HIPOVOLEMICO. 2.-HEMORRAGIA INTERNA. 3. SECCION DE LA CAROTIDA PRIMITIVA. 4.-PERFORACION DE AMBOS LOBULOS PULMONARES. 5.-HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ROSTRO y AREA DELTOIDEA. Así las cosas, se desprende de las actuaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, que en fecha primero (01) de Mayo del año 2022, siendo aproximadamente las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55am), el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN CORREA, adscrito a la Coordinación de Delitos Contra las Personas de la Delegación Municipal Tovar, estado Mérida, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, se encuentra cumpliendo funciones inherentes a su cargo, le informa el funcionario DETECTIVE JEFE GREGORIO ROSALES, Jefe del presente turno de guardia, de haber recibido llamada telefónica de parte del funcionario DETECTIVE AGREGADO CARLOS ZERPA, credencial 38.464, adscrito a la Delegación Municipal Mérida, quien informo sobre el ingreso en el instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), el cuerpo sin vida de una persona del género masculino, identificado como WILMER ALEXANDER BOTERO, procedente de la localidad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, Jurisdicción del despacho. Presentando dos heridas ocasionadas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, una en la región derecha de la cara con orificio de entrada y salida y otra en la región del hombro sin orificio de salida. Dando inicio a las actas procesales K-22-03564-00076, por uno de los delitos de contra las personas (homicidio), desconociendo más detalles al respecto. Por tal motivo y previo conocimiento de sus jefes naturales, el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN CORREA, se trasladó en compañía del ciudadano COMISARIO DOMINGO PARRA, Coordinador de Supervisión de Investigación de dicha oficina, en compañía del INSPECTOR AGREGADO WUILKAR DÁVILA, DETECTIVES JEFES CESAR PERNIA, JAIRO MÉNDEZ, DETECTIVES AGREGADOS JOSÉ URBINA, YOHANDER MOLINA, MIGUEL MEJÍAS (TÉCNICO DE GUARDIA) y DETECTIVES ALBIS MEDINA y JHON RONDÓN, a bordo de un vehículo particular, hacia la precitada dirección, a fin de verificar dicha información. Una vez presentes en la referida localidad para el momento en que se trasladan los funcionarios por la avenida perimetral de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, específicamente adyacente al local comercial de nombre “CHICO LICORES”, vía pública, lograron avistar a una comisión de la policía del estado quienes se encontraban resguardando el sitio del suceso con las medidas de bioseguridad necesarias, al mando del SUPERVISOR JEFE JHONY GONZÁLEZ, quien les señaló el lugar exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que siendo las 10 00 horas de la mañana de ese mismo día 01-05-2022, procedió el funcionar DETECTIVE AGREGADO MIGUEL MEJÍAS (TÉCNICO DE GUARDIA), a realiza, la respectiva inspección técnica del lugar del hecho, de conformidad con los artículos 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley del Servicio de Policía de Investigaciones, el Cuerpo investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, dejando constancia que en el referido lugar fueron colectadas las siguientes evidencias de interés criminalístico: PRIMERO: Dos (02 Conchas percutidas, calibre 9 mm, y, SEGUNDO: Tres (03) segmentos de gasa impregnados de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática Mediante la técnica del macerado, siendo resguardadas según cadenas de custodia de evidencias físicas números 0057-2022, 0058-2022, 0059-2022, 0060-2022, de Conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Proceso Penal Vigente y según lo estipulado en el Manual Único de Cadena de Custodia Evidencias Físicas. De igual forma realizaron una minuciosa y exhaustiva búsqueda en el lugar del hecho, a fin de ubicar cualquier otra evidencia de interés Criminalístico, siendo infructuosa dicha acción, y en este mismo orden, dichos funcionarios realizaron un recorrido en las adyacencias de la Zona, en aras de Ubicar cámaras de seguridad o circuito cerrado que pudiesen haber captado imágenes fílmicas del hecho y ubicar testigos presenciales o referenciales que les puedan aportar información valiosa para llegar al total esclarecimiento del hecho, luego de varios minutos los funcionarios lograron avistar que el establecimiento comercial de nombre CHICO LICORES, cuenta con sistema de cámaras, sin embargo el mismo se halla desactivado (dañado), por lo que continuaron con el recorrido logrando sostener conversación con una persona de sexo femenino que se encontraba adyacente al lugar del hecho, quien se identificó como: YALEXIMAR BOTERO, manifestando ser hija del hoy occiso, aportando los datos filiatorios de la siguiente manera: WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ, nacionalidad venezolano, natural de Santa Cruz de Mora estado Mérida, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29-03-1987, estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en el sector Padre Granado, vereda el cementerio, casa N' 07, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, cédula de identidad N° V-18.579.063, manifestando que el día 01-05-2022, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la madrugada, para el momento en que se encontraba con su padre hoy occiso, en la licorería CHICO LICORES, vía pública, Parroquia Santa Cruz de Mora del municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, se percataron que varios sujetos se encontraban golpeando a un conocido de ellos de nombre VICTOR NAVA, razón por la cual su padre corrió a ayudarlo propinándose varios golpes entre ellos, luego uno de los sujetos que se estaba dando golpes con el hoy occiso, salió corriendo con dirección hacia el río Mocotíes, donde luego de varios minutos logró observar a dos personas que se trasladaban en una motocicleta, los cuales habían estado en la pelea en cuestión y uno de ellos el que iba de parrillero en la moto le propinó dos disparos a su papá, momento en el cual el ciudadano Wilmer Alexander Botero Márquez cae al piso y la ciudadana Yaleximar Botero observa que su padre se encontraba sangrando por la cara y el pecho, siendo trasladado enseguida al Hospital Heriberto Romero de la referida población santacrucense, y posteriormente hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) de la ciudad de Mérida, donde fallece. De igual manera, los funcionarios continuaron con las pesquisas y lograron sostener conversación con dos personas del sexo masculino de nombres YOVANY ZAMBRANO y DEIVIS ALTUVE, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos acaecidos ya que los mismos se encontraban ingiriendo bebidas alcohólica en el referido Jugar, razón por la cual los funcionarios procedieron a preguntar si tenían impedimento alguno en acompañarlos, a fin de rendir entrevista con relación al hecho, quienes manifestaron no tener impedimento alguno. Tres metros más adelante con dirección a la licorería de nombre TIJUANA, sostuvieron conversación con otra persona del sexo masculino, y luego de identificarse como funcionarios del cuerpo detectivesco e imponer el motivo de su presencia el ciudadano se identificó como ALEJANDRO GARCIA, manifestando que el día 01-05-2022, aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada, se encontraba ingiriendo y bebidas alcohólicas en la avenida perimetral Antonio Pinto Salinas, cuando logró y observar a un conocido de nombre WILMER ALEXANDER BOTERO, dándose o golpes con varios sujetos que residen en la localidad de quebrada del loro, parroquia Estanques, Municipio Sucre del estado Mérida, posteriormente llegó un sujeto de nombre YOLEISY apodado YON, quien sacó a relucir un arma de fuego tipo pistola le dice que se fuera del lugar si no le iba a pegar unos plomazos por sapo, es en ese momento que se dio la vuelta y escuchó dos detonaciones, al voltear visualizó que le habían disparado a WILMER BOTERO y salió corriendo a prestarle los primeros auxilios, luego lo montaron en una moto para trasladarlo al hospital de dicha población, desconociendo más detalles al respecto. Una vez obtenida la referida información procedieron a trasladarse hacia el Hospital Heriberto Romero de la referida localidad, donde una vez presentes y previamente identificados como funcionarios adscritos al cuerpo detectivesco e imponer el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con la galeno de guardia la Dra. NARERH MARIA PRIETO pe GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° V-21.307.012, matrícula 124.085, quien manifestó que a las 03:30 horas de la madrugada, ingresó una persona del género masculino identificado como WILLIAN ALEXANDER BOTERO, presentando dos heridas ocasionadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región derecha de la cara con orificio de entrada y salida, y, en la región del hombro derecho sin salida, por lo que luego de brindarte asistencia médica fue referido a las 03:40 horas de la madrugada para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA). Finalmente, una vez presentes en la sede del Cuerpo de Investigaciones el funcionario DETECTIVE AGREGADO JUAN CORREA procedió a verificar por ante el sistema SIIPOL, los posibles registros que pudiese presentar el occiso WILMER ALEXANDER BOTERO, donde luego de varios minutos se deja constancia que los datos aportados efectivamente le corresponden y el mismo no presenta registros policiales ni solicitud alguna, por lo que procedió a notificarle a los jefes naturales de dicho despacho detectivesco.
Es así, que posteriormente y en razón de los hechos antes descritos, funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Tovar, realizan una búsqueda exhaustiva con el fin de dar con los responsables de tales hechos, lográndose en fecha 01-05-2022, la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (apodado LALO), titular de cédula de identidad V-26.052.360; JOSÉ LUIS ARAQUE CONTRERAS (apodado EL CHIMA), titular de la cédula de identidad N° 27.777.842; ELEAZAR FERNANDEZ GONZALEZ (apodado CHAGUI), titular de la cédula de identidad N° 20.831.709; JOSÉ GREGORIO MORA MERCHAN, titular de la cédula de identidad N” 27.933.020; WILMER DANIEL MÁRQUEZ CONTRERAS (apodado El LORO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.713.997, y, GAVINO ARAQUE MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 28.692.652, quienes fueron puestos por este Despacho Fiscal dentro del lapso legal correspondiente ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 03 05 2022, llevándose a cabo la respectiva audiencia de presentación de los aprehendidos en fecha 04-05-2022. No lográndose la aprehensión del ciudadano YOLEISY ARAQUE VERGARA alias “YON” quien hasta este momento se encuentra “EN FUGA” (…)”. [f. 159/173, P. 01]
Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en fecha 01-05-2022, a eso de las 03:10 a.m., se encontraba el ciudadano Wilmer Alexander Botero Márquez se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la avenida Perimetral de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, específicamente en la Licorería denominada Chico Licores, en compañía de su hija de nombre Yaleximar Botero y de unos amigos entre ellos el ciudadano Víctor Nava, y es cuando el ciudadano Víctor Nava se disponía a retirarse de ese lugar y al tratar de mover su vehículo moto le fue impedido por otros ciudadanos que se encontraban allí, se origina una pelea entre el ciudadano Víctor Nava y otros sujetos conocidos como Sabelo, Yoleisy apodado ‘Yon’, ‘Chema’, ‘Lalo’, ‘Chagui’, José Gregorio, ‘El Loro’, ‘Mantequillo’, ‘Pupi’, ‘Vive’, ‘Chincho’ y ‘Gavino’, quienes entre todos golpearon al ciudadano Víctor Nava, resultando éste último lesionado, y, es en ese momento en que el ciudadano Wilmer Alexander Botero se mete en la pelea y sale persiguiendo a uno de ellos de nombre ‘Sabelo’ quien huye hacia el río Mocotíes y luego a los pocos minutos vuelven Lalo y Yoleisy, ambos a bordo de una motocicleta de color rojo, conducida por el sujeto apodado Lalo y de parrillero el sujeto de nombre Yoleisy, quien saca a relucir un arma de fuego tipo pistola y la acciona en contra del hoy occiso Wilmer Alexander Botero, disparándole en dos oportunidades, para luego salir huyendo ambos sujetos, vale decir, Lalo y Yoleisy en la misma moto, así como los demás sujetos involucrados en la pelea en diferentes motocicletas. Inmediatamente el ciudadano Wilmer Botero es auxiliado por dos ciudadanos llamados Deivis y Yovanny, quienes lo montan en una moto y lo llevan al Hospital de Santa Cruz de Mora, sin embargo, a los pocos minutos fue trasladado hasta el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (Iahula), con sede en la ciudad de Mérida, donde al ingresar fallece según protocolo de autopsia, a consecuencia de: 1.- shock hipovolémico. 2.- hemorragia interna. 3.- sección de la carótida primitiva. 4.- perforación de ambos lóbulos pulmones. 5.- herida por arma de fuego al rostro y área deltoidea. De inmediato, funcionarios del CICPC iniciaron investigación, entrevistándose con personas que estuvieron presentes en el hecho y proceden a la aprehensión del ciudadano José Orlando González González apodado ‘Lalo’, en fecha 01-05-2022.
Estos hechos plasmados en la acusación fiscal fueron expuestos verbalmente por la representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 07-11-2023, donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ (occiso), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR NAVA, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 19-01-2024, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Ledy Pacheco, rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró: “Ciudadana Juez Me declaro en contumacia. Es todo”.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
Por parte de la Fiscalía:
Pruebas Testimoniales:
1) JESÚS ACOSTA (médico forense del Senamecf), para que declare sobre Reconocimiento Médico Legal N° 356-147-2022.
2) MIGUEL MEJÍAS (experto del CICPC), para que declare sobre Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020, Inspecciones Técnicas Nos. 00111 y 00112 con reseña fotográfica, dos actas de investigación penal del 01-05-2022.
3) EDGAR COLMENARES (experto del CICPC), para que declare sobre Experticias y Avalúo Aproximado Nos. 9700-0466-0015-2022, 9700-0466-0014-2022, 9700-0466-0012-2022 y 9700-0466-0013-2022.
4) JUAN CORREA (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspecciones Técnicas Nos. 00111 y 00112 con reseña fotográfica, dos actas de investigación penal del 01-05-2022.
5) JOSÉ HERNÁNDEZ (funcionario del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 00087 con reseña fotográfica, acta de investigación penal del 01-05-2022.
6) CARLOS ZERPA (experto del CICPC), para que declare sobre Inspección Técnica N° 00087 con reseña fotográfica, acta de investigación penal del 01-05-2022.
7) ALEJANDRO PEREIRA (experto-médico anatomopatólogo forense del Senamecf), para que declare sobre Informe de Autopsia Forense.
8) OSMEILY HERNÁNDEZ (experta del CICPC), para que declare sobre Experticia Hematológica N° 9700-05510-DC-0337-2022.
9) DOMINGO PARRA (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 01-05-2022.
10) WUILKAR DÁVILA (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 01-05-2022.
11) CÉSAR PERNÍA (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 01-05-2022.
12) JAIRO MÉNDEZ (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 01-05-2022.
13) JOSÉ URBINA (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 01-05-2022.
14) YOHANDER MOLINA (funcionario del CICPC), para que declare sobre acta de investigación penal del 01-05-2022.
15) ALBIS MEDINA (funcionaria del CICPC), para que declare sobre dos actas de investigación penal del 01-05-2022.
16) JHON RONDÓN (funcionario del CICPC), para que declare sobre dos actas de investigación penal del 01-05-2022.
17) DEIVIS GRAVIEL ALTUVE (testigo particular).
18) YOVANNY ZAMBRANO (testigo particular).
19) YALEXIMAR BOTERO (testigo particular).
20) VÍCTOR ANDRÉS NAVA ARAQUE (testigo particular).
21) ALEJANDRO LUIS GARCÍA RAMÍREZ (testigo particular).
22) RODRIGO BOTERO MÁRQUEZ (testigo particular).
23) JOSÉ ALEJANDRO PEREIRA ROJAS (testigo particular).
24) CRISTINO GONZÁLEZ (testigo particular).
25) ISIDORO MÁRQUEZ ALTUVE (testigo particular).
Documentales:
1) Acta de obtención técnica N° 0057-2022.
2) Acta de obtención técnica N° 0058-2022.
3) Acta de obtención técnica N° 0059-2022.
4) Acta de obtención técnica N° 0060-2022.
5) Acta de obtención técnica N° 0061-2022.
6) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0114-HM-2022.
7) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0115-HM-2022.
8) Reconocimiento Médico Legal N° 356-147-2022.
9) Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020.
10) Inspección Técnica N° 00111 con reseña fotográfica.
11) Inspección Técnica N° 00112 con reseña fotográfica.
12) Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0015-2022.
13) Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0014-2022.
14) Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0012-2022.
15) Experticia y Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0013-2022.
16) Inspección Técnica N° 00087 con reseña fotográfica.
17) Informe de Autopsia Forense N° A-111-2022.
18) Experticia Hematológica N° 9700-05510-DC-0337-2022.
Por parte de la Defensa:
Pruebas Testimoniales:
1) ISIDRO MÁRQUEZ ALTUVE (testigo particular).
2) CRISTINO GONZÁLEZ (testigo particular).
Iniciado el juicio el 19 de enero de 2024, se suspendió y continuó el día 25-01-2024, luego prosiguió los días 01, 16 y 29 de febrero de 2024, continuó los días 08 y 21 de marzo de 2024, también durante los días 05, 12 y 25 de abril de 2024, siguió los días 03, 16 y 24 de mayo de 2024, continuó los días 06, 13, 21 de junio de 2024, también los días 04,12, 25 de julio de 2024, prosiguió los días 01, 09, 16, 23 y 29 de agosto de 2024, igualmente siguió los días 12, 20 y 26 de septiembre de 2024, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
El abogado Luis Díaz, fiscal provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó narrando los hechos, luego reseñó lo que cada uno de los testigos indicaron en juicio, y señaló que con dichas pruebas había quedado probado el hecho y la responsabilidad del acusado, por lo cual solicitó que le fuese dictado una sentencia condenatoria. También solicitó que se ofíciese al Tribunal de Juicio N° 06 a los fines de que ratifique la orden de aprehensión en contra del ciudadano Yoleisy.
Por su parte, la defensa, ejercida por la Abg. Ledy Pacheco (defensora pública), manifestó que el Ministerio Público no había logrado desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a su defendido, pues –en su criterio- no hubo prueba que lo señalara, también manifestó que la detención fue sin orden judicial, refirió que no fue solicitada orden de allanamiento para determinar si había rastros en ropa o cualquier otro elemento importante. Señaló que el Ministerio Público no solicitó experticia de trayectoria balística, por todas esas circunstancias solicitó se dictara sentencia absolutoria.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso del derecho a réplica ni contrarréplica.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la contumacia
En fecha 19-01-2024 a solicitud de la Defensa, el ciudadano José Orlando González González fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó lo siguiente: “Ciudadana Juez me declaro en contumacia. Es todo”.
En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, el ciudadano José Orlando González González manifestó libre de apremio, que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 23-08-2024, la Defensa solicitó que se prescindiera de los testimonios de los ciudadanos Alejandro García, Rodrigo Botero y Yovany Zambrano, en virtud de las resultas de mandato de conducción. El Ministerio Público por su parte, se opuso a tal solicitud por considerar que no se cumplió con la naturaleza del mandato de conducción. Oídas las partes, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa de prescindir de dichos testimonios, por cuanto el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que se podrá prescindir del testimonio, si no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado. Y así se declara.
Ahora bien, en el transcurso del debate el Tribunal prescindió de los siguientes órganos de prueba testimoniales, luego de haberse recibido las correspondientes resultas:
En fecha 24-05-2024, se prescindió de los testimonios de los funcionarios Carlos Zerpa 8respecto a acta de investigación del 0-05-2022), Jairo Méndez, Albis Medina y Juan Correa, vista la resulta del mandato de conducción inserto al folio 129, pieza n° 03, en el que informan que dichos ciudadanos ya no se encuentran en la institución.
En fecha 25-07-2024 se prescindió del testimonio de la ciudadana Yaleximar Botero, en virtud de haberse recibido resulta de mandato de conducción (folios 186-188, p. 03), donde informan que dicha ciudadana se encuentra fuera del país.
Habiéndose agotado la citación y correspondientes mandatos de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente era prescindir de todos los testimonios ya señalados, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Sobre el recurso de revocación
En fecha 12-09-2024, en la oportunidad de celebrarse audiencia de continuación de juicio oral y público, la Defensa solicitó que se prescindiera del testimonio del ciudadano Yovany Zambrano por constar segunda resulta. Ante tal solicitud, la Fiscalía se opuso por cuanto en la resulta del mandato de conducción la comisión dejó constancia que no se encontraba.
Oídas las partes, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de la defensa, a lo cual dicha representación ejerció el recurso de revocación, que fue declarado sin lugar, por cuanto al revisarse la resulta del mandato de conducción, la comisión policial no dejó constancia con qué personas se entrevistó, con datos de identificación personal, solo dejó constancia que el ciudadano Yovany Zambrano no se encontraba, lo que a criterio del Tribunal hace que dicho mandato sea inefectivo. En este sentido, el Tribunal acordó agotar un tercer mandato de conducción a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 19-01-2024, en el siguiente orden: Víctor Andrés Nava (testigo particular-víctima sobreviviente), José Alexander Medina (experto ad hoc por Osmeily Hernández), Jhon Cristopher Rondón (funcionario del CICPC),César Alexander Pernía Montero (funcionario del CICPC), Wuilkar Alexander Dávila Medina (funcionario del CICPC), Miguel Eduardo Mejías Márquez (experto del CICPC), Alejandro Pereira Márquez (experto-médico anatomopatólogo forense del Senamecf), José Daniel Urbina Flores (funcionario del CICPC), Antonio José Vale (médico forense del Senamecf-experto ad hoc por Jesús Acosta), Domingo Alberto Parra Vela (funcionario del CICPC), Deivis Gabriel Altuve Zerpa (testigo particular), José Alejandro Pereira Rojas (testigo particular), Cristino González (testigo particular), Isidoro Márquez (testigo particular), Yorman Parra Márquez (experto ad hoc por Carlos Zerpa), Néstor Varela (experto ad hoc por Edgar Colmenares), José Gregorio Hernández Hernández (funcionario del CICPC), Yohander Molina Rojas (funcionario del CICPC), Rodrigo Botero Márquez (testigo particular-víctima por extensión), Alejandro Luis García (testigo particular), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano VÍCTOR ANDRÉS NAVA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.537.025, de ocupación u oficio herrero, de veintinueve (29) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, ni al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Ese día estaba en la avenida estaba con varios muchachos y con Botero, cuando me iba a ir se prendió el problema, pasó lo que pasó con Botero, y a Botero lo llevaron al hospital ya muerto, yo estaba tomado no recuerdo mucho, a Botero lo asesinaron fue después de la pelea, a mí me sacaron para la licorería Chico Licores, no sé si habían cámaras, y más abajo fue que se escucharon los disparos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Fecha? R. No recuerdo la fecha de los hechos, hace un tiempo. P. ¿Con quién fue el problema? R. El problema no me acuerdo con quién, yo fui a sacar la moto me rasguñaron la cara, tuvimos un agarrón con el chamo, no fue gran cosa, me fui a montar en la moto me volví a bajar y me agarré con un chamo y me golpee en el piso, el chamo me tenía agarrado, luego mi hermano me sacó del problema y me llevó a la licorería. P. ¿Dónde fue el problema? R. El problema fue en la avenida frente a Chico Licores. P. ¿Qué pasó después? R. Después que me llevaron para la licorería se escucharon los tiros. P. ¿A qué distancia estaba de Botero? R. No recuerdo a que distancia estaba yo de Botero. P. ¿Cuántas personas habían? R. Para el momento del problema había bastante gente en la avenida. P. ¿A qué horas? R. El hecho fue como a las 11 o 12 de la noche. P. P. ¿Cómo supo? R. Yo supe que mataron a Botero, porque lo subieron por donde yo estaba. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Mediodía o noche? R. Los hechos fueron entre los 11 o 12 de la noche. P. ¿Observó que Botero participó en la riña? R. En la licorería si tenía luz, y en la vista había poca luz. P. ¿Vio a José Orlando González? Yo no le vi la cara a José Orlando González el día de los hechos, yo no recuerdo con quien discutía. P. ¿Qué recuerda? R. Lo que recuerdo es que el problema yo estaba en la licorería, cuando fue la pelea no vi la cara de él, no distingo a ninguno de ellos, era de noche, yo al chamo no le vi la cara, mi hermano me dijo en el CICPC que ese no era el chamo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿A qué distancia estaba usted de la licorería? R. No tengo la distancia desde donde yo estaba y donde ocurrieron los disparos, no estaba tan lejos. P. ¿Vio a alguna persona en motocicletas? Yo no observé llegar a ninguna persona en motocicletas. P. ¿Con quién estaba usted? R. Ese día estaba conmigo estaba Deivis, mi mujer, llegó Chema también y mi hermano que llegó al rato había algo de gente. P. ¿Lo golpearon? R. Ese día me golpearon en la cara, no recuerdo quien fue, yo estaba tornado. P. ¿Vio la persona que disparó? R. Yo no vi las personas que dispararon. P. ¿Se enteró después? R. No supe después quien fue la persona que disparó. P. ¿Ha tenido problemas legales? R. Yo no he tenido antes problemas con la autoridad. No hubo más preguntas.
Con respecto al testimonio que rindió el ciudadano VÍCTOR ANDRÉS NAVA ARAQUE, quien dijo tener como oficio Herrero, de veintinueve (29) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se encontraba en la avenida con amigos y con Botero, que cuando se iba se prendió el problema y pasó lo que le pasó con Botero, lo llevaron al hospital ya muerto, que a Botero lo asesinan después de la pelea, que a él (el testigo) lo sacaron para la licorería Chico Licores. A preguntas manifestó que no recordaba la fecha, que no recordaba el problema, que le rasguñaron la cara, que él se agarró con un chamo en el piso, que su hermano lo saca del problema y lo llevó a la licorería, que el hecho fue frente a Chico Licores, que luego escucha los tiros, que no recuerda al acusado ni distingue a ninguno de ellos, que no observó a ninguna persona en motocicleta, que se encontraba con Deivis, su mujer, Chema y su hermano, que no vio las personas que dispararon.
Del testimonio que rindió el ciudadano Víctor Andrés Nava Araque, precisa este Tribunal que se trata de una de las personas presentes en el sitio del hecho, y víctima, al indicar que lo rasguñaron en la cara, que hubo una pelea y de allí lo sacan a la licorería Chico Licores, y luego escucha los disparos. Si bien se precisa de este testimonio que se trata de un testigo presencial y víctima en el presente caso, no obstante, no identificó a la persona que disparó y manifestó no recordar que el acusado estuviese allí, por tales circunstancias, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado, y así se declara.
2°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.779.086, con el cargo de Inspector Jefe, desempeñándose actualmente como Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, credencial N° 33.915, con diecinueve (19) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Osmeily Hernández, experta promovida por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0337-2022, de fecha 03-05-2022 (folios 146 y vto., P. 01), manifestando de seguidas:
“La funcionaria realizó una experticia hematológica para determinar si es sangre de especie humana o animal, y logró determinar su grupo sanguíneo, el cual se realizó a unos segmentos de gasas a las evidencias A, B, C, dejó constancia que llego embalada, le realizó el método científico y método de certeza, la sustancia de color pardo rojizo presente en los cortes son de naturaleza hemática de origen humano y corresponde al grupo “O”, y deja constancia que los macerados fueron consumidos en su totalidad. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Número de experticia? R. Es el número de experticia es la 9700-0510-DC-0337-2022 de fecha 03-05-2022. P. ¿Qué determinó? R. Se determinó que corresponde al grupo “O” de origen humano. P. ¿Usted ratifica el contenido? R. Ratifico el método científico que aplicó la funcionaria. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Dejó constancia de la cadena de custodia? R. Sí, la experta dejó constancia de dos números de cadena de custodia, la primera planilla de cadena n° 0058-2022 y la segunda planilla de cadena n° 0060-2022. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar qué evidencias de cada cadena? R. Corrijo, los números de evidencias. La evidencia primera signada con el número 0058-2022 se encuentran dos segmentos de gasa y los identifica con las letras “B y C” sobre la cual fue practicada la experticia, y en la otra cadena de custodia 00-60-2022 la identifica con la evidencia “E”. P. ¿Sobre ellas fueron practicadas la experticia? R. Si Dra. No hubo más preguntas.
Sobre la declaración del experto ad hoc JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, quien compareció en sustitución de la experta Osmeily Hernández, dio a conocer que dicha experta practicó una experticia hematológica a unos segmentos de gasa descritas como evidencias A, B y C, y concluyó que la sustancia de color pardo rojizo era sangre humana del grupo sanguíneo “O”. A preguntas manifestó que el número de la experticia era 9700-0510-DC-0337-2022, de fecha 03-05-2022, y la primera evidencia correspondiente a dos segmentos de gasa identificadas con las letras “B” y “C”, fue fue colectada en cadena de custodia N° 0058-2022, mientras que la evidencia “E”, fue colectada en cadena de custodia 0060-2022.
Aprecia esta Juzgadora, que se trata del dicho de un experto calificado en el área de la criminalística, el cual no fue impugnado y tampoco se halló ninguna circunstancia que haga dudar de su dicho, con lo cual acredita que la experta Osmeily Hernández practicó experticia hematológica N° 9700-0510-DC-0337-2022 en fecha 03-05-2022, a dos gasas identificadas con las letras “B” y “C”, impregnadas de sustancia color pardo rojizo y que fue colectada en cadena de custodia N° 0058-2022, así como la evidencia identificada con la letra “E” colectada en cadena de custodia N° 0060-2022, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “O”. Y así se declara.
3°. Declaración del ciudadano JHONS CHRISTOPHER RONDÓN VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.717.186, con el cargo de Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, credencial N° 48.453, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01); y acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 35 al 38 y vtos., P. 01).
Sobre el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), expuso:
“Esa es el acta inicial, cuando los funcionarios acuden al sitio, con funcionarios de guardia hacen las actuaciones iniciales, en este caso la persona fallece en el hospital, hicimos un procedimiento donde quedan detenidas unas personas, y una persona detenida armada, se recolectaron evidencias. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿recuerda la fecha del procedimiento? R: en el 2022 entre marzo o mayo. P ¿por qué levantan el acta? R: fuimos a cubrir el sitio y como hubo herido con arman de fuego fuimos de apoyo. P ¿hasta qué sitio fueron? R: en Santa Cruz de Mora donde está la licorería Chico Licores, se hizo inspección. P ¿cuál fue su actuación? R: apoyo a la comisión que se estaba realizado. P ¿qué evidencias fueron halladas? R: recuerdo que había una muchacha que era menor de edad, y se citaron a varias personas y de las evidencias no recuerdo en virtud de que han pasado dos años. P ¿recuerda el nombre de la persona lesionada? R: No. P ¿se dirigen al sitio a qué horas? R: entre 10:00 y 10:30 de la mañana. P ¿en la comisión dejaron constancia de algún objeto de interés criminalístico? R: no le puedo asegurar porque no recuerdo. P ¿ratifica contenido y firma del acta? R: sí. No hubo más preguntas.
A pregunta de la Defensa, respondió: P. ¿usted como funcionario de apoyo volvieron al sitio a fin de solicitar cámara de seguridad a solicitar video de evidencia donde fallece una persona? R: aquí hay un grupo de guardia y los que estamos de apoyo vamos a resguardarlos eso es todo. P ¿sostuvo coloquio con las personas que recuerda? R: No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. cuándo dice apoyo ¿a qué se refiere? R: vamos con el fin de recolectar evidencias y como es sitio abierto se ayuda a buscar evidencias, todo va de la mano. P ¿cuerda haber recolectado evidencia? R: No recuerdo, pero existió una persona lesionada. No hubo más preguntas.
Respecto al acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 35 al 38 y vtos., P. 01), manifestó lo siguiente:
“Esa acta habla la vez que nos dirigimos a Quebrada el Loro, identificamos a varios por Quincho, Chagui, eso es lo que recuerdo. Se llevaron las motos, se hicieron las inspecciones y de Lalo se hizo la inspección, el que está preso. Quebrada el Loro es una montaña, los identificamos en el despacho. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Sitio exacto? R. Quebrada el Loro, municipio Sucre, parroquia Estanques del estado Mérida. P. ¿Función? R. Subimos a investigar, a hacer las pesquisas a ubicar evidencias, en este caso unas motos, y verificar por SIIPOL. P. ¿Qué personas resultaron detenidas? R. Lalo, Chagui, los otros no recuerdo. P. ¿En qué sitio les encontraban? R. De manera conjunta. Yo le realicé un llamado a unos ciudadanos, no recuerdo si estaban a pie, y los identificamos. P. ¿Por qué la actuación? R. Porque estaban mencionados en actas. Ellos andaban en un grupo, se había originado una pelea, el señor fallecido fue a separarlos. P. ¿quién aporto la información? R: en entrevistas citando personas. P ¿esta persona fue mencionada en entrevistas? R: Si. P ¿ese sujeto quién es? R: el autor material de los hechos. P ¿recuerda las características del vehículo? R: moto vino tinto y color verde. P ¿ratifica contenido y firma del acta? R: Si. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿a qué hora salen en comisión al sector quebrada del loro? R: en horas de la tarde no recuerdo exactamente sé que llegamos en horas de la noche al despacho. P ¿usted recuerda a quién realizo detenciones? R: No recuerdo. P ¿dónde realizaron la primera detención? R: no recuerdo con exactitud. R: No recuerdo. P ¿dónde estaban las personas que fueron detenidas? R. no recuerdo lugar exacto. P ¿en qué se trasladaron? R: en vehículo particular. P ¿quiénes se trasladaron? R: el comisario Domingo Parra. P ¿iban en ese carro particular? R: Si. P ¿quién levanta el acta? R: el detective correa. P ¿qué otras características tiene la moto jaguar? R: a las motos se le determina jaguar y está en mal estado no es por su marca que se le llama así sino por el mal estado en que se encuentra. P ¿por qué no se dejó constancia de la moto que tenían los detenidos? R: yo no transcribí el acta policial. P ¿realizó inspección personal a las personas? R: No. P ¿al ciudadano llamado Yoleisi fue detenido? R: No, creo que se había ido. P ¿el ciudadano que menciona como Lalo opuso resistencia al momento de la detención? R: No recuerdo. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿quiénes conformaban esa comisión? R: Domingo Parra, Albis Medina, Juan Correa, mi persona, y otros que no recuerdo. No hubo más preguntas.
Con respecto al testimonio del ciudadano JHONS CHRISTOPHER RONDÓN VALERO, quien dijo ser Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Tovar, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que una comisión del CICPC acudieron al sitio a hacer las actuaciones iniciales y la persona fallece en el hospital, y también que hicieron un procedimiento donde detuvieron a varias personas y colectaron evidencias. A preguntas de las partes indicó que fue entre marzo o mayo del 2022, en la licorería Chico Licores en Santa Cruz de Mora, que su actuación fue de apoyo a la comisión, que había una muchacha menor de edad, que se dirigieron a ese sitio a eso de las 10 y 10:30 de la mañana, que no recordaba si hallaron alguna evidencia, ni tampoco recordaba si sostuvo conversación con las personas, solo recordó que hubo una persona lesionada. También dio a conocer que se dirigieron a la Quebrada El Loro e identificaron a varias personas tales como Quincho, Chagui, se colectaron las motos e hicieron la inspección de Lalo, el que está detenido. A preguntas manifestó que se dirigieron a Quebrada el Loro, municipio Sucre, parroquia Estanques del estado Mérida, que su función fue investigar, hacer las pesquisas y ubicar evidencias que fueron las motos y verificar por SIIPOL, que resultaron detenidos Lalo, Chagui y otros, que andaban en grupo, que salieron en horas de la tarde pero no recordaba bien la hora, ni tampoco dónde fue la detención, que se trasladaron con el comisario Domingo Parra, Albis Medina, Juan Correa, su persona y otros, que el ciudadano Yoleisi se había ido, que no recordaba si Lalo opuso resistencia.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Jhons Cristopher Rondón Valero, se precisa que se trata de un funcionario del CICPC, quien aun cuando no recordó muchos detalles, sí precisó que conformó comisión con los funcionarios Domingo Parra, Albis Medina y Juan Correa, que realizaron una investigación por un hecho acaecido en la licorería chico Licores en Santa Cruz, ocurrido entre marzo o mayo del 2022, que se dirigieron allí a eso de las 10 de la mañana a ese sitio y colectaron evidencias, también precisó que se dirigieron a Quebrada El Loro y allí detuvieron a Lalo, Chagui, entre otros. En tal sentido, se valora su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano CÉSAR ALEXANDER PERNÍA MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.192.800, con el cargo de Detective Jefe, desempeñándose actualmente como Coordinador de Supervisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, credencial N° 39.283, con nueve (09) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), manifestando de seguidas:
“El acta policial la suscribe el detective Juan Correa, se conformó comisión con Franklin Parra, mi persona y otros funcionarios, nos trasladamos al sitio donde ocurrió el hecho, estaba resguardado por la policía, lo resguardamos y se colectaron dos conchas percutidas, se encontraba una femenina quien era hija del occiso, realizan las pesquisas en el lugar se logró ubicar a dos testigos del hecho, quienes están ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar y un ciudadano de nombre Alejandro manifiesta que un sujeto apodado Yon le amenazó con un arma de fuego y le dijo que se retirara y se escucharon dos disparos, luego nos trasladamos al hospital pata tener conocimiento de la víctima y nos informaron que lo habían trasladado la Hula donde fallece, tenía dos heridas, una en la cara y la otra no recuerdo. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿indique cuál fue su actuación en la comisión? R: hacer el acompañamiento con el jefe de la comisión para abordar el sitio del seceso ubicar a los testigos y a los sujetos que le quitaron la vida a la víctima. P ¿indique a que sitio se trasladaron? R: diagonal a la licorería Chico Licores, el hecho se suscitó al frente de un galpón, en la acera que esta proximal al rio Mocotíes. P ¿recuerda el nombre de la persona lesionada? R: se llamaba Wilmer Alexander Botero. P ¿recuerda que les dijo la hija de la víctima? R: que ella estaba compartiendo con el papá y observaron que alguien estaba golpeando a un amigo del occiso y se metió a defenderlo y recibió los disparos. P ¿quién menciono a Yoleisy ? R: lo menciono Alejandro, había una actividad en esa zona y habían personas en el sitio y manifiesta que Yoleisy lo amenazó y él se retira y cuando se va escucha las detonaciones. P ¿cómo se fue el ciudadano Yoleisy ? R: el sujeto se encontraba a bordo de un vehículo de parrillero. P ¿quién se encontraba de parrillero? R: Yoleisy . P ¿cómo se retiró Yoleisy del sitio? R: en moto. P ¿usted menciona elementos de interés criminalístico puede repetir cuáles son? R: dos conchas de balas 9mm y tres macerados de sustancia hemática. P ¿recuerda si en el sitio existían cámaras de seguridad? R: en la licorería Chico Licores hay cámaras de seguridad y en relación a ese material el dueño del local, recuerdo que la persona que manipulaba esas cámaras, era el técnico, y debía contactarlo de ahí en adelante desconozco otras evidencias de interés criminalístico. P ¿indique la fecha del acta? R: en mayo no recuerdo fecha exacta. P ¿recuerda el nombre de la hija del occiso? R: es de apellido Botero. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿En cuanto al sistema de cámara de seguridad, el dueño señala que existían las cámaras y funcionaban? R: si estaban funcionando para el momento. P. Como funcionario actuante ¿volvió en otra oportunidad al sitio? R: no. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Alejandro le nombró a otra persona? R: No. No hubo más preguntas.
Con la declaración del ciudadano CÉSAR ALEXANDER PERNÍA MONTERO, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe, desempeñándose actualmente como Coordinador de Supervisión del CICPC-Delegación Municipal Tovar, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que el acta policial la suscribe Juan Correa, que se conformó comisión con Franklin Parra, su persona y otros funcionarios, se trasladaron al sitio del hecho y colectaron dos conchas percutidas, que se entrevistaron con la hija del occiso y se ubicaron a dos testigos del hecho, quienes estaban ingiriendo bebidas alcohólicas en el lugar y un ciudadano de nombre Alejandro manifiesta que un sujeto apodado Yon lo amenazó con un arma de fuego y le dijo que se retirara, que se escucharon los disparos y luego se trasladaron al hospital HULA donde fallece la víctima, quien presentaba dos heridas, una de ellas en la cara. A preguntas manifestó que fue de acompañante con la comisión, que se dirigieron a diagonal a la licorería Chico Licores, y el hecho es suscitó frente a un galpón, en la acera proximal al río Mocotíes, que la persona lesionada se llamaba Wilmer Alexander Botero, que la hija le dijo que estaban compartiendo con el papá y observaron que alguien estaba golpeando a un amigo del occiso y se metió a defenderlo y recibió los disparos, que el ciudadano Alejandro mencionó al ciudadano Yoleisy , que había una actividad en esa zona y Yoleisy lo amenazó, él se retira y cuando se va escucha las detonaciones, que Yoleisy estaba a bordo de un vehículo moto de parrillero, que colectaron dos conchas de balas 9mm y tres macerados de sustancia hemática, que en la licorería había cámaras de seguridad y funcionaban.
Al analizar el testimonio del ciudadano César Alexander Pernía Montero, este Tribunal observa que se trata de otro de los funcionarios que conformó la comisión del CICPC, de cuyo testimonio se extraen datos de interés. El primero de ellos que la comisión la conformó Franklin Parra, su persona y otros funcionarios. Como segundo dato que el hecho ocurrió en las inmediaciones del establecimiento comercial Chico Licores, específicamente frente a un galpón, en la acera proximal al río Mocotíes, en Santa Cruz de Mora. También de su testimonio se extrae que la víctima se llamaba Wilmer Alexander Botero y que en ese sitio estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, que el ciudadano Alejandro les manifestó a la comisión que un sujeto apodado Yon lo amenazó con un arma de fuego y le dijo que se retirara, que se escucharon los disparos y luego se trasladaron al hospital HULA donde fallece la víctima, quien tenía dos heridas una de ellas en la cara. Como otro dato de interés que al entrevistar a la hija de la víctima, ella les indica que estaba compartiendo con su papá y observaron que alguien estaba golpeando a un amigo de su papá, él se metió a defenderlo y recibió disparos, siendo mencionado por el ciudadano Alejandro que el autor fue un ciudadano Yoleisy que llegó en una moto de parrillero, también se obtiene de su testimonio que en el sitio colectaron dos conchas de balas 9mm y tres macerados de sustancia hemática. En tal sentido, se valora este testimonio a favor del acusado, en razón que manifestó que el autor del hecho fue el ciudadano Yoleisy. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.795, con el cargo de Inspector Agregado adscrito a la Coordinación contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, credencial N° 31.613, con dieciocho (18) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), manifestando de seguidas:
“Se trata de un acta de investigación del mes de mayo, se recibió una llamada telefónica, donde informan que había una persona herida por arma de fuego, se organizó la comisión e hice acompañamiento nos trasladamos a la avenida Perimetral, con vista a mano derecha se encontraban las instalaciones del Saime, al lado izquierdo se encuentran establecimientos comerciales entre ellos licorería Chico Licores, se hizo un recorrido en la avenida a los fines de ubicar evidencias, había una cámara de un local que estaba cerrado, posteriormente nos trasladamos al hospital y los galenos nos informaron que la persona fue remitida al Hula. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué elementos recabaron en la investigación? R: dos conchas 9 mm y una sustancia pardo rojizo que puede ser sangre para enviar dichas experticias al laboratorio criminalístico para determinar si es de origen animal o humano. P ¿recuerda en nombre de la persona? R: exactamente no recuerdo el cual está especificado en el acta y ratifico contenido y firma. P ¿existen testigos del hecho? R: si, se dejó constancia en el acta de esas personas. P. ¿Entrevistó a alguna persona? R. Sí, varias. El investigador dejó constancia de ello, el nombre no recuerdo. P ¿estando presente en el sitio logra recordar el nombre de los responsables de este hecho? R: el nombre específico no lo recuerdo. P ¿indique el sitio exacto de los hechos? R: avenida perimetral Antonio Pinto Salinas, posterior al semáforo, en dirección hacia La Victoria, a mano derecha según la vista del observador ahí se colectaron las evidencias y los locales comerciales están en el lado derecho. P ¿puede ilustrar el hecho? R: en las indagaciones que se realizaron es que había ocurrido una especie de riña y una persona pasó en vehículo tipo moto y resultó una persona lesionada. P ¿cuándo se trasladaron al hospital de Santa Cruz vieron algún familiar del herido? R: no, solo hablamos con los galenos que se encontraban al momento quienes nos dieron la veracidad de a persona. P ¿recuerda si algún familiar le indicó algo sobre el hecho? R: no, solo que había una riña y que una persona disparó a bordo de una moto. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quiénes conformaron la comisión? R: Si, Domingo Parra, está actualmente en Rubio, estado Táchira, el detective Juan Correa que renunció y está fuera del país, detective Mejías, José Urbina. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano WUILKAR ALEXANDER DÁVILA MEDINA, quien dijo tener el cargo de Inspector Agregado adscrito a la Coordinación contra la Delincuencia Organizada del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer de la investigación llevada en el mes de mayo, luego de recibir una llamada telefónica donde informan que había una persona herida por arma de fuego, que acompañó a la comisión y se trasladaron a la avenida Perimetral, y que a mano derecha se encontraban las instalaciones del Saime y al lado izquierdo se encontraba el establecimiento Chico Licores, que hicieron un recorrido en la avenida para hallar evidencias y consiguieron una cámara de un local que estaba cerrado, que luego se trasladaron al hospital y allí les informaron que la persona había sido remitida al HULA. A preguntas manifestó que recabaron dos conchas 9 mm y una sustancia pardo rojizo que puede ser sangre para enviar dichas experticias al laboratorio criminalístico para determinar si es de origen animal o humano, que no recordaba el nombre de la persona, que hubo testigos del hecho, que entrevistaron a varias personas, pero no recordaba, que fue en la avenida Perimetral del municipio Antonio Pinto Salinas, posterior al semáforo, en dirección hacia La Victoria, que al indagar supo que fue una riña, que una persona pasó en una moto y disparó, y resultó una persona lesionada, que la comisión la conformó Domingo Parra, Juan Correa, Mejías y José Urbina.
Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano Wuilkar Alexander Dávila Medina, este Tribunal observa que se trata de otro de los funcionarios que conformó la comisión del CICPC conformada por Domingo Parra, Juan Correa, Mejías y José Urbina, y que dicha comisión se trasladó al sitio del hecho, ubicado en la avenida Perimetral del municipio Antonio Pinto Salinas, luego que recibieran llamada telefónica, señalando que el sitio exacto fue en las adyacencias del establecimiento Chico Licores, que realizaron un recorrido en la avenida y hallaron evidencias entre esas, dos conchas 9mm y una sustancia de color pardo rojizo, así como una cámara de un local que estaba cerrado, y a trasladarse al hospital le informaron que la persona herida fue remitida al HULA, precisó que se entrevistaron con varias personas pero no recordaba sus nombres, tampoco recordó el nombre de la persona herida, solo indicó que fue una riña y una persona que pasó en una moto, disparó a la persona herida. Así pues, a pesar de haber señalado detalles de la investigación, no precisó que el acusado de autos estuviese involucrado, sólo que una persona en una moto fue quien disparó, por lo cual se valora esta prueba a favor del acusado, y así se declara.
6°. Declaración del ciudadano MIGUEL EDUARDO MEJÍAS MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.493.749, con el cargo de Detective Agregado adscrito a la Coordinación de Delitos contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, credencial N° 46.460, con seis (06) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 35 al 38 y vtos., P. 01), Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020, de fecha 01-05-2022 (folio 58 y vto., P. 01); Inspección Técnica N° 00111, con reseña fotográfica, de fecha 01-05-2022 (folios 08 al 15, P. 01); Inspección Técnica N° 00112, de fecha 01-05-2022 (folios 45 al 48, P. 01).
Sobre el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), expuso:
“Ese día fue un domingo, cuando recibimos una llamada telefónica informando que al hospital aquí en Mérida había sido ingresada una persona herida por arma de fuego quien había fallecido, luego la comisión nos trasladamos al sitio, yo era técnico de guardia, procedo a hacer la señalización de las evidencias, en vía pública, adyacentes a Chico Licores donde se recolectaron dos conchas de arma de fuego, y se hicieron dos macerados, los cuales fueron colectados. Luego revisamos los lugares con la finalidad de ubicar cámaras en Chico Licores había una, pero estaba cerrado. Se acercaron unos familiares del occiso quienes nos acompañaron con la finalidad de reconocer al occiso y los presuntos autores, luego fuimos a la vivienda con los familiares a buscar documentos de la víctima y luego hablamos con testigos donde señalaron presuntamente a una persona apodado Yoleisy , quien detonó arma a una persona. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿indique el sitio exacto de la diligencia? R: avenida Antonio Pinto Salinas adyacente a la Licorería Chico Licores, las evidencias se colectan en la vía pública y se colecta un macerado. P ¿recuerda el nombre de la víctima? R: Wilmer Botero. P. ¿Qué personas se les acerca a usted que dice ser familiar del occiso? R: una hermana de apellido Botero y el manifiesta que el familiar había fallecido en Mérida, P ¿recuerda si esta persona le manifestó estar en el sito del hecho? R: si, se había producido una pelea per no dieron más detalles solo nombraron a Yoleisy que andaba en una moto. P. ¿cuándo mencionan a este ciudadano que recuerda, que le precisaron? R mencionan que iba una persona en una moto de parrillero. P ¿estas personas le manifiestan que Yoleisy se trasladaba en una moto? R: sí. P ¿recuerda las características de la persona que manejaba la moto? R: no, de Yoleisy sí que es blanco, pelo corto barba escasa. P. ¿qué otra persona se le acercó a fin de decir algún dato de interés criminalístico? R: no, solo la hermana y las personas comentaron que hubo una riña, pero no aporta información más precisa, igual las imágenes del video no se logran ver por qué era oscuro. P ¿usted vio el video? R: no. P, ¿por qué dice que el video era de mala calidad? R: por lo que comentan otros funcionarios. P ¿qué elementos recabaron? R: dos conchas 9mm y tres macerados de sangre. P ¿ratifica contenido y firma del acta? R: sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Con respecto al acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 35 al 38 y vtos., P. 01), manifestó lo siguiente:
“Se toma entrevista a un ciudadano que refiere haber estado presente, y nos menciona a varias personas, nos trasladamos la comisión a fin de ubicar a las personas que el menciona y preguntamos por el sector a fin de ubicarlos, nos trasladamos con la finalidad de ubicar el arma de fuego, se logró ubicar a seis personas y 3 o 4 vehículos clase moto que fueron trasladados a la oficina. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿dónde se encuentra el sector al que se trasladaron? R: Municipio Sucre del estado Mérida antes de llegar a la bomba de portachuelo, es una zona rural y se llama así porque es una parte alta. P ¿qué les aporta el ciudadano entrevistado, recuerda personas y seudónimos? R: Yoleisy, Cuchi Puchi, Yon, son los que recuerdo. P ¿toman la información y se van al sector quebrada del loro a ubicarlos? R: si, y a la otra persona a tomamos como testigo presencial. P. ¿cómo ocurren los hechos según este testigo presencial? R: se encontraban cerca de la licorería Chico Licores y como a las tres de la mañana empiezan a golpear a otra persona y la víctima se mete a defenderlo y Yoleisy le dice que no se meta y saca el arma de fuego y dispara. P ¿recuerda las características del vehículo que se trasladaba Yoleisy y se dio a la fuga? R: no, recuerda que era moto Bera. P cuando se dirigen a quebrada del loro ¿cómo aprehenden a las personas? R: estaban dispersos en sus viviendas, y se logró la aprehensión de varios ciudadanos. P ¿recuerda los seudónimos de estas personas? R: cucho, pupi, no recuerdo más eran nombres extraños. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda la hora que se trasladaron a quebrada del loro? R: fue en la tarde y el acta se suscribe a las ocho de la noche. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020, de fecha 01-05-2022 (folio 58 y vto., P. 01), expuso lo siguiente:
“Se describe el material del cual está compuesto (las conchas), la marca de la concha la marca del arma percutora, el estado en que se encuentra y en la conclusión se detalla la evidencia y se le agrega que tipo de uso se puede dar, es un arma de fuego 9 mm y al ser utilizada causa lesiones leves o graves depende de la anatomía comprometida. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿ratifica contenido y firma del acta? R: sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿En qué fecha realizó la experticia? R: 01-05-2022. P. ¿Cómo consigue esas evidencias? R: Las colecto en el lugar del hecho, se hace una búsqueda minuciosa, debido s que había demasiada gente el sitio no estaba originalmente como inicio, las conchas estaban en otro lugar porque las personas las habían pateado, se trasladan en sobres de papel y se deja en cadena de custodia. P. ¿Qué características tenían las conchas? R: color dorado, ambas habían sido percutidas en estado regular de uso y conservación. No hubo más preguntas.
Sobre la Inspección Técnica N° 00111, con reseña fotográfica, de fecha 01-05-2022 (folios 08 al 15, P. 01), expuso lo siguiente:
“Me trasladé en compañía del funcionario investigador Juan Correa, salimos a las diez de la mañana, llegamos al sitio frente a la agencia del señor Eloy Arellano, adyacente a la licorería chico licor donde se recolecto una concha percutida marca ANY-88 9-A la cual se dejó en cadena de custodia N° 0057-2022 posteriormente mediante la técnica de macerado muestra hemática, otra concha percutida marca ANY-88-9-A, a cual se deja en cadena de custodias 0058-2022, esas evidencias se fijan en carácter general y en detalle, se realiza experticia hematológica y de reconocimiento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué se refiere este sitio en relación a los hechos? R: fue donde ocurrió el hecho que se investiga donde le disparan al ciudadano botero. P ¿repita el sitio exacto de los hechos? R: avenida Antonio pinto salinas, frente a la agencia de Eloy Arellano, adyacente a la licorería chico licores. P ¿recuerda hora y fecha de la actuación? R: 01-05-2022 a las diez de la mañana. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R: sí. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Verificó usted en calidad de experto si los postes de servicio eléctrico funcionaban? R: No. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Esa actuación la realizó el 01-05 de qué año? R: 2022. P. ¿Qué evidencias hallaron? R: Dos conchas percutidas marcas ANY-88-9-A, las dos y tres macerados. P. ¿Puede describir el sitio? R: Es una arteria vial y principal donde cualquier persona puede pasar. P. Las evidencias fueron halladas en las adyacencias de Chico Licores, ¿a qué se refiere? R: A que se encuentra a pocos metros del local. No hubo más preguntas.
Respecto a la Inspección Técnica N° 00112, de fecha 01-05-2022 (folios 45 al 48, P. 01), manifestó lo siguiente:
“Esa inspección se realiza el primero de mayo en presencia del funcionario Correa, en la parroquia Tovar, comprende un sitio mixto, superficie de cemento, donde se realiza inspección corporal a seis ciudadanos de sexo masculino, se realiza inspección a cuatro motos de diferentes colores, se deja plasmado en cadena de custodia los vehículos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Esta inspección la realiza a unos vehículos, cuantos eran? R: cuatro. P ¿qué relación guardan con el hecho? R: la utilizan como medio de transporte. Dos Bera color rojo, otra gris y otra verde. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R: Sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Respecto al testimonio del ciudadano MIGUEL EDUARDO MEJÍAS MÁRQUEZ, quien dijo tener el cargo de Detective Agregado adscrito a la Coordinación de Delitos contra la Propiedad del CICPC-Delegación Municipal Tovar, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que al tener conocimiento del hecho por medio de llamada telefónica, que en el hospital de Mérida ingresó una persona herida por arma de fuego y que había fallecido, se conformó comisión y él se trasladó también al sitio donde ocurrió el hecho, adyacente a Chico Licores, donde colectaron dos conchas de armas de fuego e hizo dos macerados, que ubicaron una cámara pero el local estaba cerrado, y que unos familiares del occiso los acompañaron para reconocerlo y buscar sus documentos, y luego unos testigos señalaron a una persona llamada Yoleisy, quien fue la persona que disparó el arma. A preguntas manifestó que fue en la avenida Antonio Pinto Salinas adyacente a la Licorería Chico Licores, que las evidencias fueron colectadas en vía pública, que la víctima se llamaba Wilmer Botero, que la hermana de apellido Botero les informó que se había producido una pelea y nombre a un ciudadano Yoleisy que andaba en una moto, identificado de cabello corto, barba escasa y tez blanca, pero de la otra persona no, que colectaron dos conchas 9mm y tres macerados de sangre.
También dio a conocer que tomó entrevista a un ciudadano que dijo estar presente y les mencionó a varias personas, que se trasladó la comisión para ubicar a dichas personas que fueron seis, y 3 o 4 vehículos clase moto. A preguntas manifestó que se trasladaron al municipio Sucre antes de llegar a la bomba del portachuelo, una zona rural, que las personas se llamaban Yoleisy, Cuchi, Puchi, Yon, que según el testigo, se encontraban cerca de la licorería Chico Licores y como a las tres de la mañana empiezan a golpear a otra persona y la víctima se mete a defenderlo y Yoleisy le dice que no se meta y saca el arma de fuego y dispara, que la moto en que se trasladaba Yoleisy era una moto Bera, que aprehendieron a Cucho, Pupi entre otros, que eran nombres extraños, que se trasladaron en la tarde.
Asimismo, dio a conocer que fue el experto que practicó el 01-05-2022, reconocimiento legal a unas conchas de arma de fuego, color dorado, que habían sido percutidas, y que fue colectada en el lugar del hecho. De igual manera, dio a conocer que se trasladó el día 01-05-2022 a las diez de la mañana con Juan Correa a practicar inspección técnica frente a la agencia del señor Eloy Arellano, adyacente a la licorería “Chico Licores”, a pocos metros de ese local, donde colectó una concha percutida marca ANY-88 9-A, en cadena de custodia N° 0057-2022, también colectó sustancia hemática con la técnica del macerado y otra concha percutida marca ANY-88-9-A, que dejó con cadena de custodia N° 0058-2022.
De igual manera, dio a conocer que realizó inspección técnica el 01 de mayo en presencia del funcionario Correa, en la parroquia Tovar que era un sitio mixto, donde se le realiza la inspección corporal a seis ciudadanos, de sexo masculino, y también a cuatro motos de diferentes colores, que dos eran Bera color rojo, otra gris y otra verde.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Miguel Eduardo Mejías Márquez, se precisa que se trata de un experto calificado en la parte técnica, quien acompañó a la comisión del CICPC y fue el encargado de realizar un reconocimiento técnico a dos conchas percutidas y la inspección técnica al sitio del suceso y al sitio donde realizaron la aprehensión de seis personas. En tal sentido, acredita no solo la investigación que llevó el CICPC-Delegación Municipal Tovar, sino además, la existencia de dos conchas 9mm marca ANY-88-9-A, y la colección de tres macerados en el sitio del suceso, específicamente adyacente al establecimiento comercial Chico Licores, ubicado en la avenida Antonio Pinto Salinas, evidencias éstas colectadas en cadena de custodia Nos. 0057-2022 y 0058-2022, y que un testigo señaló al ciudadano Yoleisy como la persona que disparó el arma a la víctima llamada Wilmer Botero, a raíz de una pelea, y que en el transcurso de la investigación ubicaron a seis personas con los apodos de Cuchi, Puchi, Yon y Yoleisy involucradas en el hecho, siendo aprehendidos Cucho, Puchi, entre otros, junto con cuatro motocicletas. En tal sentido, a pesar de haber señalado detalles de la investigación, no precisó que el acusado de autos estuviese involucrado, sólo que una persona apodada Yoleisy fue quien disparó mientras andaba en una moto, por lo cual se valora esta prueba a favor del acusado, y así se declara.
7°. Declaración del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.040.618, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC-Delegación Mérida en comisión de servicio en el Senamecf, credencial N° 27.896, con veintidós (22) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Informe de Autopsia Forense N° A-111-2022, de fecha 01-05-2022 (folios 91 y vto., y 92 P. 01), manifestando de seguidas:
“Reconozco el protocolo, firma y contenido, el día 01-05-2022 en horas de la tarde practiqué autopsia de quien en vida respondía al nombre de Alexander Botero con data de ocho horas aproximadamente de muerto, tenía un orificio alrededor de la mejilla del lado derecho con orificio de salida en la región del mentón tiene un trayecto que va de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, lo que produjo hematoma expansivo, el segundo otro orificio del lado izquierdo del lado del hombro, de izquierda a derecha que perfora la parte superior de los pulmones, a nivel de extremidades se apreciaron dos excoriaciones, tenía dos quemaduras lo que produce perdida de tejido lo que pudo haberse ocasionado por ser arrastrado en el momento y aún tenía vida cuando presentó esa lesión, fallece como consecuencia de shock hipovolémico, guarda relación con dos proyectiles disparados por arma de fuego por arriba de un metro de distancia. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿A qué se refiere con halo de contusión? R: por arriba de los 60 centímetros hasta el alcance del arma de fuego. P ¿de la autopsia practicada se puede determinar cuál de los dos disparos recibió primero? R: es imposible determinarlo. P ¿ambos ocasionaron daños mortales? R: si ambos fueron mortales. P. ¿Ratifica contenido y firma? R: Si. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la defensa publica no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Este señor tuvo agonía? R: Si, como media hora aproximadamente. P. ¿La trayectoria fue de arriba hacia abajo? R: Si y el otro casi horizontal. P. ¿La persona se encontraba en que plano? R: La víctima estaba en un plano inferior del victimario como a 60 centímetros. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano ALEJANDRO PEREIRA MÁRQUEZ, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al CICPC-Delegación Mérida en comisión de servicio en el Senamecf, y que compareció como experto promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que el día 01-05-2022 en horas de la tarde, practicó autopsia al ciudadano que en vida se llamaba Alexander Botero, que tenía para el momento una data de ocho horas de fallecido y presentaba un orificio alrededor de la mejilla del lado derecho con orificio de salida en la región del mentón con un trayecto de arriba hacia abajo y de izquierda a derecha, que produjo hematoma expansivo, también halló un segundo orificio del lado izquierdo del lado del hombro, de izquierda a derecha que perfora la parte superior de los pulmones, también halló dos excoriaciones a nivel de extremidades, tenía dos quemaduras lo que produce pérdida de tejido lo que pudo haberse ocasionado por ser arrastrado en el momento y que falleció como consecuencia de shock hipovolémico que guarda relación directa con los dos proyectiles disparados por arma de fuego por arriba de un metro de distancia. A preguntas indicó que tenía halo de contusión, que no pudo determinar cuál de los dos disparos fue el primero, pero que ambos fueron mortales, que el ciudadano tuvo una agonía de media hora aproximadamente, y la víctima se encontraba en un plano inferior con respecto del victimario, como a 60 centímetros.
Al analizar el testimonio del ciudadano Alejandro Pereira Márquez, se precisa que se trata de un experto calificado en el área de la medicina forense, con amplia trayectoria en su profesión y pericia en el área de anatomopatología forense, y del cual no se apreció ninguna circunstancia que haga dudar de su declaración, apreciándose que fue coherente y congruente, explicando de manera detallada y precisa la autopsia que realizó, con lo cual queda claro para el Tribunal que al momento de realizar dicha necropsia el ciudadano Alexander Botero tenía una data de ocho horas de fallecido, y que presentaba dos heridas ocasionadas por el paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego, una alrededor de la mejilla lado derecho con orificio de salida en la región el mentón y otra en el lado izquierdo del hombro que perforó parte superior de los pulmones, además de hallarle dos excoriaciones a nivel de extremidades y quemaduras que pudieron ser ocasionadas por el arrastre, y que falleció como consecuencia de shock hipovolémico por el paso de los dos proyectiles disparados por arma de fuego.
Así pues, este Tribunal valora el testimonio de la como una prueba que determina los hallazgos médico-legales en el cadáver del ciudadano Alexander Botero y la causa de la muerte, que no fue otra sino shock hipovolémico, como consecuencia de dos heridas ocasionadas por el paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego, una herida alrededor de la mejilla lado derecho con orificio de salida en la región el mentón y otra en el lado izquierdo del hombro que perforó parte superior de los pulmones. Y así se declara.
8°. Declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL URBINA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.583.427, con el cargo de Detective Agregado, adscrito a la Coordinación contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Tovar, credencial N° 44.247, con ocho (08) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), manifestando de seguidas:
“El inspector Gregorio Rosales se encontraba de guardia quien recibió llamada telefónica informando el caso, luego salimos una comisión a la población de Santa Cruz de Mora a los fines de realizar inspección del hecho, el técnico realizo una búsqueda encontrando dos conchas y me trasladé al Despacho. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Cuál fue su actuación? R: solo acompañar a la comisión hasta el sitio del hecho. P. ¿Qué función realizo? R: De acompañante posterior a eso realicé la búsqueda, fuimos a la licorería Chico Licores a los fines de verificar si podíamos ver las cámaras. P. ¿Puede indicar el lugar a donde se trasladaron? R: avenida perimetral, municipio Pinto Salinas frente al galpón del señor Eloy Arellano. P. ¿Que lograron colectar? R: Dos conchas y tres gasas para realizar las experticias. P. ¿Dónde colectaron las evidencias era cerca del fallecimiento de la persona? R: A unos metros de donde se encontraba el cadáver. P ¿recuerda haber escuchado alguna versión de los hechos? R: no al momento que estábamos no se acercó nadie. P ¿ratifica contenido y firma? R: Si. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P. ¿Usted señala que al momento no se les acerca nadie? R: No solo visualizamos el lugar y nadie se nos acercó. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Con la declaración del ciudadano JOSÉ DANIEL URBINA FLORES, quien dijo ser Detective Agregado, adscrito a la Coordinación contra la Delincuencia Organizada del CICPC-Delegación Municipal Tovar, y que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que se encontraba de guardia el inspector Gregorio Rosales y recibió llamada telefónica, que salieron en comisión hasta Santa Cruz de Mora a fin de practicar inspección técnica, colectando dos conchas y tres gasas, en las adyacencias de la licorería Chico Licores, avenida Perimetral, municipio Pinto Salinas frente al galpón del señor Eloy Arellano, a unos metros donde se encontraba el cadáver, indicando que en el momento en que estaban realizando dicha diligencia no se les acercó nadie.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano José Daniel Urbina Flores, se precisa que se trata de otro de los funcionarios actuantes de la comisión del CICPC que se trasladó hasta el sitio del suceso, señalando que a pocos metros de donde se encontraba el cadáver, específicamente frente al galpón del señor Eloy Arellano, adyacente a la licorería “Chico Licores”, avenida Perimetral, municipio Antonio Pinto Salinas, colectaron dos conchas y tres gasas; también precisó que no se les acercó nadie en ese momento. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la existencia del sitio del suceso y del hallazgo de las dos conchas y tres gasas, y así se declara.
9°. Declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.297.011, de profesión Médico Cirujano, con el cargo de Médico Forense adscrito al Senamecf-Tovar, credencial N° 02179, con cinco (05) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc por el médico Jesús Acosta, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-147-2022, de fecha 02-05-2022 (folios 52, P. 01), manifestando de seguidas:
“Experticia solicitada por la Delegación Municipal de Tovar, realizada a ciudadano José Orlando González González, de 24 años de edad para el momento. Es todo”.
Se deja constancia que el Ministerio Público ni la Defensa, ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALE GARCÍA, quien dijo ser de profesión Médico Cirujano y con el cargo de Médico Forense adscrito al Senamecf-Tovar, y que compareció como experto ad hoc por el médico Jesús Acosta, experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que fue el encargado de practicar reconocimiento médico legal al acusado de autos, identificándolo como José Orlando González González, de 24 años de edad.
De dicho testimonio se precisa que se trata del dicho de un experto calificado en el área de la medicina forense, quien acredita la práctica de un reconocimiento médico legal al ciudadano José Orlando González González, de 24 años de edad, y así se declara.
10°. Declaración del ciudadano DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.562, con el cargo de Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal de Rubio, estado Táchira, credencial N° 26.463, con veinticuatro (24) años de servicio, cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2020, de fecha 04-11-2020, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de ser debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes ni los acusados, se le explicó el motivo por el cual fue convocado, como funcionario promovido por la Fiscalía, con relación al acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), manifestando de seguidas lo siguiente:
“Se trata de un procedimiento realizado en esa fecha por el homicidio en Santa Cruz de Mora en horas de la madrugada donde la victima resulta lesionada y es trasladado al HULA donde fallece, sale un comando a realizar una inspección del sitio donde ocurrieron los hechos a fin de ubicar algún testigo, se colectaron unas conchas de un arma, muestras de sangre, se ubicaron varios testigos, entre esos la hija del occiso donde manifiesta que al papá le habían propinado unos disparos y tres testigos más entre ellos una persona que señalaban al autor material del hecho que era el que le había quitado la vida al papá de la muchacha, llevándolos a la oficina para realizar la entrevista correspondiente”. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Qué funcionario tenía en esa comisión? R: jefe de la comisión. P. ¿Qué le comentó la hija del occiso? R: Que se estaban dando unos golpes y el papá de ella intervino para que no se siguieran golpeado, luego en una riña hubo golpes y le dan los disparos al papá de la muchacha. P. ¿Este testigo le mencionó el nombre de la persona que disparó y dio muerte al papa de la muchacha? R: que era un sujeto de nombre Yoleisy y posteriormente lo identificamos. P ¿recuerda si surgió el nombre de una persona relacionada al hecho? R: no. P ¿Cuáles fueron las primeras diligencias que practican y dejan constancia en esta investigación penal? R: La primera inspección en el sitio, se colectaron las evidencias y se llevaron a estas personas a la oficina. P. ¿Qué evidencias recabaron en el sitio del hecho? R: Dos conchas las cuales formaban parte de una bala, sustancia hemática que fueron sometidas a experticias de rigor. P. ¿Ratifica contenido y firma del acta? R: Si ratifico. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿dentro de la investigación salió otro nombre aparte del ciudadano Yoleisy? R: No, en ese momento los testigos nombraron ese. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano DOMINGO ALBERTO PARRA VELA, quien dijo tener el cargo de Comisario Jefe del CICPC-Delegación Municipal de Rubio, estado Táchira, y cuyo testimonio fue recepcionado por video llamada con la aplicación WhatsApp, atendiendo el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y la Resolución N° 009-2020, del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de estar promovido como funcionario promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se trasladó una comisión hasta Santa Cruz de Mora por un homicidio, la víctima resultó lesionada y es trasladada al HULA donde falleció, que se dirigieron a ese sitio a realizar inspección y a ubicar algún testigo, que colectaron unas conchas de un arma, muestras de sangre, y hablaron con la hija del occiso, quien les indicó que su papá le habían propinado unos disparos, y que un testigo señalaba al autor material del hecho. A preguntas de las partes manifestó que fue el jefe de la comisión, que la hija le manifestó que se estaban dando unos golpes y el papá intervino para que no se siguieran golpeando, y luego le dieron unos disparos, que el sujeto se llamaba Yoleisy, que realizaron inspección en el sitio, recabaron dos conchas que formaban parte de una bala, sustancia hemática, que no salió otro nombre sino Yoleisy.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Domingo Alberto Parra Vela, se precisa que fue el jefe de la comisión del CICPC que se trasladó hasta el sitio del hecho a fin de que fuese practicada inspección técnica, hallando en el sitio dos conchas que formaban parte de una bala, y sustancia hemática. A pesar que precisó que de las investigaciones pudieron conocer que el autor material del hecho se llamaba Yoleisy, manifestó que no salió otra persona involucrada en el hecho, y que tal hecho se produjo en el marco de una riña, donde la víctima intervino para que no siguieran la pelea y le dispararon. En razón de ello, este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del acusado, y así se declara.
11°. Declaración del ciudadano DEIVIS GABRIEL ALTUVE ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.004.303, de ocupación u oficio barbero, de diecinueve (19) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Ese día yo andaba con el muchacho que mataron, estábamos tomando y de un momento a otro se armó un problema, se cayeron a coñazos y escuché los tiros y le dieron al muchacho, yo busque la moto y lo lleve al hospital. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿de dónde conoce al ciudadano presente en sala? R: de vista y saludo. P ¿sabe cómo se llama? R: No solo sé que le dicen largo. P ¿cómo se llama el fallecido? R: Botero. P ¿Recuerda la hora del incidente? R: No recuerdo, como a las dos de la mañana. P ¿puede indicar el sitio exacto? R: en la avenida donde está el Pdval en Santa Cruz de Mora. P ¿recuerda alguna persona que estaba relacionada en la pelea? R: yo defendí a Víctor nada más y me metí a separarlo. P ¿usted vio a que persona le dispararon? R: no, solo vi cuando cayó al piso. P ¿observó a alguna persona que tiene un arma de fuego? R: No. P ¿con quién se encontraba? R: con mi novia. P ¿cómo se llama? R: Alexandra Flores, es de Tovar. P ¿solo estaba con él? R: todos salieron corriendo a atrapar al muchacho que salió corriendo. P ¿recuerda cómo se llama la persona? R: no. P ¿Cuantos disparos escuchó? R: dos. P. ¿Usted recogió el cuerpo del señor Botero? R: sí. P ¿Cómo se llama su amigo? R: No recuerdo. P ¿En ese momento que escucha los disparos observó al acusado que está en esta sala? R: no, él no estaba ahí. P ¿Recuerda la hora en que lo vio esa noche? R: como a las diez u once. P ¿Observó si el acusado se encontraba en esa pelea? R: No recuerdo. P ¿Recuerda si usted escuchó el nombre de la persona que realizó las heridas al señor? R: No. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿en qué sitio se encontraba compartiendo? R: en Chico Licores. P ¿recuerda que personas estaban? R: mi novia, el finado Botero, Víctor, el hermano de Víctor, Junior, varios, pero casi no los conozco, solo de vista. P ¿recuerda la hora de la riña? R: como dos o tres de la mañana. P ¿tiene conocimiento el motivo por el que se inició la trifulca? R: No. P ¿después que tiraron botellas que pasó? R: todos salen corriendo hacia abajo y luego se escucharon los tiros. P ¿usted vio si alguien estaba disparando o algo en particular? R: No, todo el mundo se fue de una vez. P ¿aparte del señor Botero hubo otro lesionado? R: No, Víctor que le dieron por la cara. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano DEIVIS GABRIEL ALTUVE ZERPA, quien dijo ser de ocupación barbero, de diecinueve (19) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que conocía a la víctima, que estaban tomando ese día y de un momento a otro se armó el problema, se golpearon y luego escuchó unos tiros que le dieron al muchacho, que él buscó la moto y lo llevó al hospital. A preguntas manifestó que conoce al acusado de vista y saludo que solo sabía que lo llaman largo, que el fallecido se llamaba Botero, que el hecho fue a eso de las dos de la mañana, en la avenida donde está Pdval, en Santa Cruz de Mora, que no vio cuando dispararon solo cuando cayó al piso, que no vio a persona con arma de fuego, que él se encontraba con su novia Alexandra Flores, que todos salieron corriendo a atrapar al muchacho que salió corriendo, que escuchó dos disparos, que el acusado no estaba allí, que lo vio a eso de las diez u once de la noche, que no recordaba si el acusado estaba en la pelea, que él se encontraba en Chico Licores, que estaban en el sitio su novia, el finao Botero, Víctor, el hermano de Víctor, Junior, otros que no conocía, que todos salieron corriendo para abajo y luego se escucharon los tiros, que el señor Víctor le dieron por la cara.
Del testimonio que rindió el ciudadano Deivis Gabriel Altuve Zerpa, precisa este Tribunal que se trata de una de las personas presentes en el sitio del hecho, quien aportó datos para el esclarecimiento de los hechos, al manifestar que estaban tomando licor en Chico Licores, junto a su novia Alexandra Flores, Botero, Víctor, el hermano de Víctor, Junior, cuando se formó la trifulca, indicando que no vio cuando dispararon sino cuando cayó su amigo, y que tal hecho fue a eso de las dos de la mañana. Precisó que conocía al acusado solo de vista y con el apodo de ‘largo’, que lo había visto a eso de las diez u once de la noche, pero no en el momento del hecho, y que el otro herido fue Víctor a quien le dieron por la cara.
Así pues, dado que fue testigo presencial de los hechos y afirmó no haber visto al acusado en el momento en que ocurrieron los dos disparos, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado, y así se declara.
12°. Declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.394.642, de ocupación u oficio Agricultor, de treinta y cuatro (34) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Estábamos los cinco tomando, luego hubo una riña y se escucharon unos disparos y luego nos fuimos a la casa, después al otro día se supo que había un muerto. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿usted refiere que andamos por ahí, donde? R: en la avenida pinto salinas. P ¿en algún local comercial? R: en Chico Licores. P ¿quiénes cinco estaban? R: José Orlando, Cristino, Eleazar, Isidoro y mi persona. P ¿él es quién? R: José Orlando González. P ¿lo conoce? R: es vecino. P ¿estaban compartiendo? R: sí. P ¿ingirieron licor? R: sí. P ¿pudo observar quienes estaban en la riña? R: no sé. P ¿Había personas conocidas en esa riña? R: no. P ¿alguien del grupo en que el usted estaba participó en la riña? R: No. P ¿Logró identificar a alguien? R: No. P ¿escuchó disparos? R: sí. P ¿Lo escuchan en el momento de la riña o después? R: después. P ¿En qué momento? R como a los diez minutos. P ¿Escuchó los disparos? R: sí. P ¿Cuántos? R: dos. P ¿Estaba lejos o cerca? R: retirado. P ¿A qué distancia? R: como cien metros. P ¿Logró observar a alguna persona armada? R: No. P ¿Luego de los disparos pudo observar a una persona lesionada? R: No. P ¿Luego escuchó comentarios o conocimiento de un apersonas que estaba lesionado? R: No. ¿Logro saber si había una persona responsable de los disparos? R: No. P ¿Luego de los disparos se retiran del lugar? R: sí. P ¿Cómo se fueron? R: en moto. P ¿Con quién andaba él? R: con Eleazar. P ¿Recuerda el color de la moto? R: roja. P ¿El acusado con quien se retira del sitio? R: con Eleazar. P ¿Quien manejaba el vehículo? R: Eleazar. P ¿Luego que se retiran del lugar logra escuchar si alguna persona estaba lesionada? R: sí. P ¿Puede indicar que escucho? R: que había un muerto. P ¿Conocía a la persona? R: No. P ¿Cómo se entera que José Orlando se encontraba detenido por este caso? R: porque dijeron. P ¿Observo cuando se lo llevaron aprehendido? R: NO. P ¿Recuerda el día y la hora de lo sucedido? R: eso fue como el primero de mayo la hora no sé. P ¿Hora aproximada? R: dos o tres de la mañana. P ¿Logro observar si José Orlando de laguna manera se involucró en esa riña? R: no, estuvimos siempre los cinco. P ¿De quién era la moto en la que se fue José Orlando? R: de él. P ¿José Orlando ingirió licor ese día? R: sí. P ¿José Orlando se encontraba solo? R: los cinco. P ¿Llegaron los cinco y se retiraron los cinco? R: sí. P ¿Hacia dónde se fueron? R: retornamos a la casa. P ¿Eso es dónde? R: Río de Loro. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿recuerda la hora en que llegaron al sitio? R: diez de la noche. P ¿en algún momento José Orlando se separó del grupo para irse? R: No. P ¿se acercó alguna otra persona? R: No. P ¿sabe las características de la moto de José Orlando? R: es roja. P ¿había otras motos? R: sí. P ¿rojas? R: sí. P ¿Cuándo se van todos se dirigieron hacia la misma dirección? R: si, todos a sus casas. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Cómo se entera de lo ocurrido? R: porque subió el gobierno, o sea la PTJ. P ¿Qué estaban haciendo esos funcionarios? R: buscando a Orlando. P ¿Qué decían? R: que lo estaban acusando de eso. P ¿qué sabe del hecho? R: no sé nada de eso. No hubo más preguntas.
De la declaración del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PEREIRA ROJAS, quien dijo ser agricultor, de treinta y cuatro (34) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, el Tribunal pudo conocer que se encontraban cinco ciudadanos tomando, que hubo una riña y luego escuchó unos disparos y se fue a su casa, luego al otro día se enteró del muerto. A preguntas de las partes indicó que fue en Chico Licores, en la avenida Pinto Salinas, que se encontraban José Orlando, Cristino, Eleazar, Isidoro y su persona, compartiendo licor, que no observó quiénes estaban en la riña, pero sí escuchó los disparos, después de la riña, que él estaba como a cien metros, que no vio persona armada ni a alguien lesionado, que luego ellos se fueron en moto, que el acusado estaba con Eleazar en una moto roja, que la manejaba Eleazar, que luego escuchó de una persona muerta, que luego se enteró que habían detenido al ciudadano José Orlando, que fue como el primero de mayo pero no recordaba la hora, entre dos a tres de la mañana, que el acusado no se involucró en la riña y estaban con los cinco, y luego retornaron a su casa, que el acusado no se retiró del grupo, que se entera porque subió la PTJ y buscaban a José Orlando, pero que él no sabía del hecho.
Del testimonio que rindió el ciudadano José Alejandro Pereira Rojas, precisa este Tribunal que se trata de una de las personas presentes en el sitio del hecho, quien aportó datos para el esclarecimiento de los hechos, al manifestar que estaban tomando licor en Chico Licores, junto a José Orlando González, Eleazar y Cristino, en total cinco, que escuchó los disparos después de la riña, pero que no vio a ninguna persona armada ni alguien lesionado, y que después ellos se fueron en moto, Eleazar y José Orlando en una moto rojas, y luego se enteró del fallecimiento de una persona y de la detención el acusado por funcionarios de la PTJ.
Así pues, dado que fue testigo presencial de los hechos y afirmó que el acusado en ningún momento se separó del grupo, y que tampoco le vio arma, yéndose del lugar con Eleazar, este Tribunal valora su testimonio a favor del acusado, y así se declara.
13°. Declaración del ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.900.802, de ocupación u oficio Agricultor, de cincuenta y cinco (55) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Estábamos en una fiesta en Santa Cruz, estábamos los cinco y en el momento que estábamos tomando se escuchó un disparo y nos fuimos cada quien a su casa, él es inocente no debe nada porque andaba con nosotros. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Quiénes cinco estaban? R: Alejandro, José Orlando, Eleazar, Isidoro y mi persona. P ¿conoce a José Orlando? R: somos amigos. P ¿a qué parte de santa cruz fueron? R: en la avenida. P ¿usted escucho los disparos? R: si como tres, estábamos retirados. P ¿logro observar a la persona que efectuaba los disparos? R: no. P ¿en ese momento se escuchó de un lesionado? R: no, al otro día fue que escuchamos. P ¿Cómo se retiran del lugar? R: cada quien para su casa a dormir en moto. P ¿cada uno en? R: si, y Orlando estaba con Eleazar. P ¿es decir cuatro motos y cinco personas? R: sí. P ¿con quién se retira José Orlando? R: en una moto con Eleazar. P ¿recuerda el color de la moto? R: no. P ¿De quién era la moto? R: de él. P ¿Quien manejaba esa moto? R: el mismo Orlando. P ¿Los cinco ingirieron licor? R: sí. P ¿Dónde viven ustedes? R: más arriba de Estanques. P ¿Logró escuchar el nombre de la persona que dio muerte a esta persona? R: No. P ¿Usted escuchó el apodo de Yoleisy? R: sí. P ¿Lo conocía de trato? R: No. P ¿Esa noche ese ciudadano se acercó dónde estaban? R: No. P ¿Usted lo distingue? R: No, solo lo he escuchado nombrar. P ¿Llego a escuchar si Lalo tenía amistad con Yoleisy? R: No lo tiene. P ¿Recuerda la hora del hecho? R: No recuerdo. P ¿La fecha? R: eso fue en mayo. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿desde el momento que llegan al sitio hasta que se van José Orlando se retiró del sitio donde estaban bebiendo? R: No. P ¿escucho una riña? R: si, un disparo y nos fuimos a la casa de una vez. P ¿dónde estaba José Orlando? R: con nosotros.
Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano CRISTINO GONZÁLEZ, quien dijo ser Agricultor, de cincuenta y cinco (55) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que se encontraban de fiesta en Santa Cruz, los cinco, y escuchó un disparo, señalando que el acusado es inocente porque andaba con ellos. A preguntas manifestó que los cinco eran Alejandro, José Orlando, Eleazar, Isidoro y su persona, que el acusado es su amigo, que estaban en Santa Cruz y escuchó como tres disparos, que no observó la persona que disparó, que al otro día se enteró del lesionado, que Orlando estaba con Eleazar, que José Orlando manejaba su moto, que no escuchó el nombre del autor del hecho, que no conocía a Yoleisy, ni se acercó, que solo lo ha escuchado nombrar, que Lalo no tiene amistad con Yoleisy, que el hecho fue en mayo pero no recordaba la hora.
Del testimonio que rindió el ciudadano Cristino González, precisa este Tribunal que se trata de otra de las personas que estuvo con José Orlando González, manifestando que en el sitio en Santa Cruz estaban él, Alejandro, José Orlando, Eleazar e Isidoro. Si bien en su relato indicó que solo escuchó un disparo, luego a preguntas manifestó que escuchó como tres disparos, pero que no vio la persona que disparó, y no conocía a Yoleisy, ni tampoco tenía conocimiento de amistad con Lalo. A pesar de su inconsistencia en cuanto a la cantidad de disparos, el Tribunal valora este testimonio a favor del acusado, al precisar que el acusado estaba con Eleazar y que José Orlando se fue manejando su moto, y así se declara.
14°. Declaración del ciudadano ISIDORO MÁRQUEZ ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.708.045, de ocupación u oficio Agricultor, de cincuenta y nueve (59) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, pero sí al acusado, también manifestó que era sobrino de su esposa, por lo cual fue impuesto del artículo 49.5 Constitucional y del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Nosotros andábamos los cinco Alejandro, Cristino, mi persona y Eleazar, estábamos tomando y de repente se armaría una riña en la avenida oímos unos tiros y dijimos que hacemos, irnos para la casa, el señor Orlando andaba con Eleazar, cada quien en su moto nos fuimos y no vimos nada, ese señor Orlando es inocente. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿en que andaban ellos? R: en una moto. P ¿recuerda el color? R: roja. P ¿con quién se retira José Orlando? R: con Eleazar. P ¿recuerda si José Orlando iba manejando la moto o iba de parrillero? R: de parrillero. P ¿cuántos tiros escuchó? R: como dos o tres. P ¿logró observar a la persona que efectuó los disparos? R: No. P ¿escuchó el nombre de alguna persona o apodo que efectuó los disparos? R: no. P ¿cuándo se entera que una persona falleció? R: al otro día. P ¿dónde viven ustedes? R: en la Quebrada del Loro frente a la bomba del portachuelo arriba. P ¿cuánto tiempo vive ahí? R: desde el 82. P ¿usted conoce a un ciudadano que apodan Yoleisy? R: No. P ¿lo ha escuchado nombrar? R: sí. P ¿Vive por ahí en la zona? R: no sé. ¿Escuchó usted si ese ciudadano frecuentaba Quebrada del Loro? R: No sé. P ¿Llegó a ver al ciudadano José Orlando con Yoleisy? R: No. P ¿Por qué lo ha nombrado? R: porque la gente habla de él y que le gusta el miche. P ¿Usted sabe si ese ciudadano apodado Yoleisy está involucrado en este hecho? R: no sé. P ¿Recuerda la hora y el día de los hechos? R: no le sé decir, eso fue como un sábado en el 2002, 2022. P ¿Usted vive cerca del ciudadano José Orlando? R: Si. P ¿Cuándo se va esa noche observó cuando José Orlando llegó a su casa? R: claro. No hubo más preguntas.
A preguntas de la Defensa, respondió: P ¿en algún momento José Orlando se apartó del grupo de ustedes a compartir con otras personas? R: No. P ¿recuerda las características de la moto de José Orlando? R: que era roja. P ¿José Orlando se retiró antes? R: No, él no se fue hacia ningún lado. P ¿participó José Orlando en una riña presentada en el sitio? R: No. P ¿escuchó el nombre de Yoleisy en ese momento que estuvieron ahí? R: No. P ¿conoce a José Orlando de hace tiempo? R: sí. P ¿lo ha visto con una persona llamada Yoleisy? R: No, José Orlando es de gente decente y buena familia. No hubo más preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿usted manifestó no conocer al señor Yoleisy? R: no, lo he oído mentar por nombre. P ¿si no lo conoce como sabe que no ha visto a José Orlando con Yoleisy? R: no. Lo he oído mentar por el nombre. P ¿qué ha oído de Yoleisy? R: que ha ido a Estado Unidos, que tiene una finca para Santa Cruz. P ¿sabe si Yoleisy vive en Santa Cruz? R: escuché que estaba en Estados Unidos. P ¿Qué supo del hecho? R: oigo que se llevan a Orlando pero no sé, si Orlando no debe nada porque tiene que llevarlo. P ¿supo porque se lo llevaron detenido? R: yo me pregunto eso. P ¿sabe usted que murió una persona llamado Wilmer Botero, que sabe de él? R: no sé nada. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración del ciudadano ISIDORO MÁRQUEZ ALTUVE, quien dijo ser de oficio agricultor, de cincuenta y nueve (59) años de edad, y ser tío político del acusado, compareció como testigo particular de la Fiscalía, con lo cual el Tribunal pudo conocer que el día de los hechos andaban Alejandro, Cristino, Eleazar y su persona, que estaban tomando y se formó una riña en la avenida, que oyó unos tiros y se fueron a su casa, precisando que el acusado estaba con Eleazar y cada quien se fue en su moto, y que Orlando era inocente. A preguntas de las partes manifestó que la moto era roja, que José Orlando se retira con Eleazar, y el acusado iba de parrillero, que escuchó entre dos o tres disparos, que no observó a la persona que disparó, que ellos viven de Quebrada del Loro para arriba, que no conoce al ciudadano Yoleisy, que no vio a Yoleisy con el acusado, que no sabía si Yoleisy estaba involucrado en el hecho, que solo recuerda que fue un sábado 2022, que observó cuando José Orlando llegó a su casa, que escuchó que Yoleisy está en Estados Unidos, que no sabía nada del hecho.
Al analizar el testimonio del ciudadano Isidoro Márquez Altuve, se precisa que se trata de un familiar (tío político) del acusado, si bien dio detalles tales como se encontraba con Alejandro, Cristino, Eleazar y el acusado, de su testimonio se observa la clara intención de declarar a favor del acusado, pero además, se observan ciertas inconsistencias en su relato, que hacen dudar de su veracidad, una de ellas es que manifestó no conocer al ciudadano Yoleisy y que solo lo ha escuchado por el nombre, pero al ser preguntado de cómo estaba seguro que no ha visto al acusado con Yoleisy si no conocía a éste último, solo se limitó a contestar “no”, respondiendo luego que solo sabía que Yoleisy estaba en Estados Unidos, y que el acusado era inocente indicando que lo vio llegar a su casa. Además de ello, al compararse con el testimonio del ciudadano Cristino González, no concuerdan, pues éste último indicó que el acusado manejaba su moto, mientras que este ciudadano Isidoro Márquez señaló que iba de parrillero. En tal sentido, vista la inconsistencia en su relato, este Tribunal desecha su testimonio, Y así se declara.
15°. Declaración del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.622.802, con el cargo de Inspector, adscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 30.663, con veinte (20) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Inspección Técnica N° 0087, con fijación fotográfica, de fecha 01-05-2024 (folios 76 y vto., 77 al 85, P. 01), manifestando de seguidas:
“En fecha 01-05-2022 siendo las nueve horas de la mañana, se constituyó comisión integrador los funcionario detective jefe José Hernández y agregado Carlos Zerpa, a sala de anatomía patológica en la avenida 16 de Septiembre parroquia domingo peña, Hospital Universitario de Los Andes, un sitio cerrado sin libre exceso, se ve sobre un mesón metálico el cuerpo sin vida de un ciudadano sin ropa con las extremidades superiores totalmente extendidas y las inferiores de igual forma, presentando el mismo piel morena, contextura delgada, nariz achatada, boca grande, frente amplia, de 1.70 metros de altura, seguidamente el detective Carlos Zerpa procede a realizar una inspección a las heridas del occiso, quedando estas así: una herida contusa lineal ubicada en la región frontal del cuerpo y así mismo 4 heridas por el paso de proyectil por arma de fuego localizadas en diferentes áreas anatómicas del cuerpo dicho cadáver queda registrado en los libros de ingresos como Wilmer Alexander Botero Márquez venezolano de 35 años, cédula de identidad N° V-18.579.063 seguidamente se realiza la necrodactilia con cadena de custodia N° 00115-hm-2022. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Puede indicar la fecha y número del expediente? R: 0087 de 01/05/2022. P ¿Dónde fue la experticia? R: sala de anatomía patológica del IAHULA avenida 16 de septiembre. P ¿está debidamente firmada y sellada? R: sí. P ¿diga si el funcionario actuante realizo práctica efectiva por los canales establecidos? R: Si. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P. dice usted que había cuatro heridas, ¿en qué parte del cuerpo? R: una contusa lineal a nivel del lado izquierdo de la región frontal, y las siguientes producidas por arma de fuego: Una circular con bordes regulares del lado izquierdo de la región paratidomasetera, otra circular en la región mastoidea, otra de forma circular con bordes regulares del lado izquierdo de la región deltoidea y escoriaciones en el pie izquierdo. No hubo más preguntas.
Con el testimonio del ciudadano YORMAN JOSÉ PARRA MÁRQUEZ, quien dijo ser Inspector, adscrito al área técnica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Carlos Zerpa, experto promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que el experto Carlos Zerpa se constituyó en comisión junto a José Hernández, el día 01-05-2022, y se trasladaron a la sala de anatomía patológica en la avenida 16 de Septiembre parroquia Domingo Peña, Hospital Universitario de Los Andes, el cual era un sitio cerrado sin libre acceso, y en cuyo interior se encontraba sobre un mesón metálico el cuerpo sin vida de un ciudadano sin ropa con las extremidades superiores totalmente extendidas y las inferiores de igual forma, presentando el mismo piel morena, contextura delgada, nariz achatada, boca grande, frente amplia, de 1.70 metros de altura, procedió el experto a practicar inspección ocular, dejando constancia de las heridas del occiso, específicamente una herida contusa lineal ubicada en la región frontal del cuerpo y así mismo cuatro heridas por el paso de proyectil por arma de fuego localizadas en diferentes áreas anatómicas del cuerpo dicho cadáver y quedó registrado en los libros de ingresos como Wilmer Alexander Botero Márquez, asimismo, practicó necrodactilia, colectando en cadena de custodia N° 00115-hm-2022. A preguntas manifestó que fueron cuatro heridas, una contusa lineal a nivel del lado izquierdo de la región frontal, y las siguientes producidas por arma de fuego, una circular con bordes regulares del lado izquierdo de la región paratidomasetera, otra circular en la región mastoidea, otra de forma circular con bordes regulares del lado izquierdo de la región deltoidea y escoriaciones en el pie izquierdo.
Así pues, al analizar el testimonio del ciudadano Yorman Parra Márquez, se advierte que se trata de un experto ad hoc quien declaró en sustitución de Carlos Zerpa, con amplia experiencia en el área técnica, y que acredita la existencia del cadáver de una persona del sexo masculino que quedó identificado como Wilmer Alexander Botero Márquez, el cual se encontraba sobre un mesón en la sala de anatomía patológica del HULA, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia el experto de las cuatro heridas por el paso de proyectil por arma de fuego, específicamente una contusa lineal a nivel del lado izquierdo de la región frontal, y las siguientes producidas por arma de fuego, una circular con bordes regulares del lado izquierdo de la región paratidomasetera, otra circular en la región mastoidea, otra de forma circular con bordes regulares del lado izquierdo de la región deltoidea y escoriaciones en el pie izquierdo. Y así se declara.
16°. Declaración del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.074.491, con el cargo de Detective Jefe adscrito al área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 31.615, con diecisiete (17) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como experto ad hoc en sustitución de Edgar Colmenares, experto promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0015-2022, de fecha 02-04-2022 (Folios 64 y 65, P. 01); la Experticia de Avalúo Aproximado N°9700-0466-0014-2022, de fecha 02-04-2022, (Folios 66 y 67, P. 01); la Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0012-2022, de fecha 02-04-2022 (Folios 68 y 69, P. 01); y la Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0013-2022, de fecha 02-04-2022, (Folios 70 y 71, P. 01).
Sobre Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0015-2022, de fecha 02-04-2022 (Folios 64 y 65, P. 01), expuso:
“El funcionario Edgar Colmenares realizo en fecha 02/04/2022 experticia de seriales de avalúo, clase moto marca Bera modelo SBR año 2021 no posee placas y no presenta solicitud por sistema SIIPOL ni ante el INTT. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿la experticia se encuentra debidamente firmada y sellada? R: sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿indique algún dato adicional de vehículo? R: serial de carrocería 813SMECA7CV011332. P ¿alguna característica adicional? R: modelo Águila, años 2021 tipo paseo. No hubo más preguntas.
Sobre la Experticia de Avalúo Aproximado N°9700-0466-0014-2022, de fecha 02-04-2022, (Folios 66 y 67, P. 01), manifestó lo siguiente:
“El funcionario Edgar Colmenares en fecha 02/04/2022 realizó experticia a un vehículo clase moto marca MD año 2012 color rojo, placa AE1U51V, serial de identificación está en estado original, no presenta ninguna solicitud. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿la experticia se encuentra debidamente firmada y sellada? R: sí. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿algún número de cadena de custodia? R: No. No hubo más preguntas.
Con respecto a la Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0012-2022, de fecha 02-04-2022 (Folios 68 y 69, P. 01), manifestó lo siguiente:
“El funcionario en fecha 02-04-2022 realizó experticia a un vehículo clase moto marca Único modelo 200 año 2007 color gris, no posee placas, carrocería LDXPCML0671A02460, se encuentra en su estado original y no presenta ningún tipo de solicitud. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Cuándo no registran a que se refiere? R: no presente un título de propiedad. P ¿de presentar un registro hay manera de saber quién es el propietario? R: Si. P ¿el experto tendría la cualidad para dejar constancia de eso? R: Si. P ¿tiene firma y sello la experticia? R: Si. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿qué marca? R: único modelo 200 año 2007. No hubo más preguntas.
Respecto a la Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0013-2022, de fecha 02-04-2022, (Folios 70 y 71, P. 01), manifestó lo siguiente:
“Experticia de seriales a un vehículo clase moto modelo Jaguar año 2007 placas AA40A4G, experticia n° 13-2022 en su estado original y luego de ser verificado no tiene ninguna solicitud. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿La experticia se encuentra firmada y sellada? R: Si. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿características de la? R: clase moto, marca AVA, tipo paseo, año 2007 placa 7AA40A4G. P ¿le hicieron alguna solicitud al experto? R: el recibió un memorándum emanado de personas bajo el expediente N°K-22-0384-000076 por uno de los delitos contra las personas. No hubo más preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano NÉSTOR ALEXIS VARELA ALTUVE, quien dijo tener el cargo de Detective Jefe adscrito al área de Vehículos del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y que compareció como experto ad hoc en sustitución de Edgar Colmenares, se pudo conocer que dicho experto practicó cuatro experticias y avalúo aproximado a cuatro vehículos automotores. Precisó el experto que fue practicado el 02-04-2022 una experticia a un vehículo marca Bera, modelo SBR, año 2021, serial de carrocería 813SMECA7CV011332, que no posee placas ni presenta solicitud por ante SIIPOL ni ante el INTTT. También precisó que fue realizada una experticia a un vehículo clase moto marca MD año 2012 color rojo, placa AE1U51V, serial de identificación está en estado original, y no presentaba ninguna solicitud. Asimismo, indicó que fue practicada experticia el 02-04-2022 a un vehículo clase moto marca Único, modelo 200, año 2007, color gris, no posee placas, carrocería LDXPCML0671A02460, que se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud. Finalmente, indicó que también fue realizada experticia a un vehículo clase moto marca AVA, modelo Jaguar año 2007 placas AA40A4G, que se encontraba en estado original y luego de ser verificado no tenía ninguna solicitud.
En tal sentido, al analizarse el testimonio del ciudadano Néstor Alexis Varela Altuve, se precisa que se trata del dicho de un experto calificado en el área de vehículos, quien acreditó la existencia de cuatro vehículos clase moto, a los cuales les fue realizada experticia y avalúo aproximado, indicando que se trataban de: un vehículo marca Bera, modelo SBR, año 2021, serial de carrocería 813SMECA7CV011332, que no posee placas ni presenta solicitud por ante SIIPOL ni ante el INTTT; otro vehículo clase moto marca MD año 2012 color rojo, placa AE1U51V, serial de identificación está en estado original, y no presentaba ninguna solicitud; otro vehículo clase moto marca Único, modelo 200, año 2007, color gris, no posee placas, carrocería LDXPCML0671A02460, que se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud; y el último un vehículo clase moto marca AVA, modelo Jaguar año 2007 placas AA40A4G, que se encontraba en estado original y luego de ser verificado no tenía ninguna solicitud. Y así se declara.
17°. Declaración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.025.556, con el cargo de Inspector adscrito a la División de Delitos contra las Personas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 34.696, con catorce (14) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 74 y 75, P. 01), y la Inspección Técnica N° 0087, con fijación fotográfica, de fecha 01-05-2024 (folios 76 y vto., 77 al 85, P. 01).
Sobre el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 74 y 75, P. 01), expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, en la misma se realizó el 01-05-2022 yo me encontraba en funciones de guardia, recibí llamada por parte de Víctor Delgado que habían informado de la muerte de una persona ingresada al HULA por herida de arma de juego, nos trasladamos hacia allá, el galeno de guardia nos indicó el nombre de la persona, vimos el cadáver de una persona de sexo masculino en una cama metálica, el cual presentaba cuatro heridas por el paso de proyectil y una herida lineal, el cadáver fue resguardado bajo planilla de cadena de custodia resguardado en la morgue para su necropsia de ley, luego tuvimos coloquio con la médico de guardia en la cual manifiesta que la persona ingresó con herida por paso de proyectiles y el mismo ingresó sin signos vitales, en las afueras nos comunicamos con un familiar del occiso quien nos aportó datos del hecho y le indicamos se trasladara la CICPC a los fines de rendir entrevista y nos retiramos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Puede indicar la hora y fecha? R: 01-05-2022 a las 10:20 am P ¿Qué funciones cumplía usted? R: estaba de guardia por investigación de homicidios en la delegación de Mérida P ¿A qué hora se trasladó la comisión? R: 7:50am P ¿Cuántas heridas observaron en el cuerpo del occiso? R: 5 heridas, 4 por paso de proyectil y una lineal P ¿Puede indicar el nombre de la médico de guardia? R: Juan Ochoa, indico que la persona ingreso con heridas por pasos de proyectil e ingreso sin signos vitales, venia de Santa Cruz de Mora. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Recuerda el sexo de la persona que se entrevistaron? R: masculino P ¿el cadáver estaba provisto de vestimenta o no? R: desprovisto. No hubo más preguntas.
Respecto a la Inspección Técnica N° 0087, con fijación fotográfica, de fecha 01-05-2024 (folios 76 y vto., 77 al 85, P. 01), manifestó:
“Se realizó a las 9am realizada por el detective agregado Carlos Zerpa, yo realice acompañamiento en el área de Patología forense del HULA, procedió el detective Carlos Zerpa a observar el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculina, desprovisto de vestimenta alguna, el mismo presentaba las siguientes características piel morena, 1.70 metros de altura, nariz achatada, se observa una herida lineal en la región frontal, herida circular en la región paradoisitera una herida con bordes irregulares en el pie izquierdo, se tomó muestra de sangre bajo cadena de custodia N°214 HM-2022, el cadáver quedo registrado con el nombre de Wilmer Botero, yo solo fui de acompañante para dejar constancia en mi acta de investigación. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Qué función cumplía usted? R: investigador, todo técnico debe ir en compañía de un investigador P ¿Qué evidencias se colectaron? R: se fija fotográficamente las heridas que presento el cadáver, se tomaron las muestras de sangre y se realizó la macrodáctila P ¿Puede indicar los números de planilla de cadena de custodia? R: 0011-4HM-2022 y la necrodactilia 00115-HL-2022 P ¿Puede indicar el nombre registrado en el libro de la persona occisa? R: Wilmer Alexander Botero Márquez, venezolano P ¿Puede indicar la hora en que se retiró la comisión? R: luego que se realizó la respectiva inspección. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, quien dijo tener el cargo de Inspector adscrito a la División de Delitos contra las Personas del CICIPC-Delegación Municipal Mérida, que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que el 01-05-2022 se encontraba en funciones de guardia cuando recibió llamada de Víctor Delgado informándole del fallecimiento de una persona que estaba en el HULA, por herida por arma de fuego, que se trasladó hasta ese sitio, y el médico de guardia les indicó el nombre de la persona, que observó el cadáver y las cuatro heridas que presentaba por el paso de proyectil, que se entrevistaron con la médico de guardia y les informó que había ingresado sin signos vitales, que luego se comunicaron con un familiar del occiso quien les aportó datos del hecho, y les indicaron que se trasladara al CICPC para que rindiera entrevista. A preguntas manifestó que fue el 01-05-2022 a las 10:20 a.m., que se trasladó la comisión a las 07:50 a.m., que el médico de guardia se llamaba Juan Ochoa y el cadáver estaba desprovisto de vestimenta.
Asimismo, dio a conocer que el experto Carlos Zerpa fue quien realizó la inspección técnica y él (el testigo) realizó acompañamiento en el área de patología forense del HULA, que se trataba del cuerpo sin vida de una persona masculina, desprovisto de vestimenta, que era moreno, de 1,70 metros de altura, nariz achatada, y observó una herida lineal en la región frontal, herida circular en la región paradoisitera una herida con bordes irregulares en el pie izquierdo, que tomaron muestra de sangre siendo colectado en cadena de custodia N°214 HM-2022, y que fue identificado como Wilmer Botero, que la necrodactilia quedó en cadena de custodia N° 0015-HL-2022.
Así pues, se precisa que el ciudadano José Gregorio Hernández Hernández, fue el funcionario que acompañó al técnico Carlos Zerpa a practicar inspección técnica en la morgue del HULA, donde se encontraba la víctima que quedó identificada como Wilmer Botero, precisando que se trataba del cuerpo sin vida de una persona masculina, desprovisto de vestimenta, que era moreno, de 1,70 metros de altura, nariz achatada, y observó una herida lineal en la región frontal, herida circular en la región paradoisitera una herida con bordes irregulares en el pie izquierdo, que tomaron muestra de sangre siendo colectado en cadena de custodia N°214 HM-2022, y que fue identificado como Wilmer Botero, que la necrodactilia quedó en cadena de custodia N° 0015-HL-2022. En tal sentido, este Tribunal valora su testimonio en tanto que acredita la existencia del cuerpo sin vida del ciudadano Wilmer Botero, quien presentaba varias heridas en su cuerpo producto del paso de proyectil disparado por arma de fuego, y que para el momento de la inspección se encontraba en la sala de anatomía patológica del HULA. Y así se declara.
18°. Declaración del ciudadano YOHANDER MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.043.243, con el cargo de Detective Jefe adscrito al área de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal El Vigía, credencial N° 46.494, con siete (07) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes ni al acusado, ni tampoco tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como funcionario promovido por la Fiscalía. Se le puso a la vista, conforme al artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), y el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 35 al 38 y vtos., P. 01).
Sobre el acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 05 al 07 y su vto., P. 01), expuso lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, eso fue el 01-05-2022 se recepcionó llamada telefónica de la delegación municipal de Mérida, en la cual manifestaba el ingreso de una persona con herida por paso de proyectil de arma de fuego, una vez suministrada esa información nos fuimos los funcionarios de guardia a realizar una investigación, llegamos a la Santa Cruz de Mora, con los funcionarios José Urbina, se realizó inspección técnica, una vez en el sitio Jhony González se encontraba resguardando el sitio de los hechos, más detalladamente sobre las evidencias colectadas puede dar más detalles el Técnico quien fue encargado de colectar las evidencias, nos entrevistamos con un familiar de la víctima, de apellido Botero, se hizo acto de presencia en el hospital de Santa Cruz de Mora, donde se corroboró con los demás familiares de Botero, quienes se trasladaron a Mérida, luego allí dejamos constancia en el acta. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Cuál fue su función? R: apoyo a la investigación P ¿Recuerda el nombre de a quien le tomaron entrevista? R: no recuerdo P ¿Usted dijo que fue el 01-05-2022, recuerda la hora? R: fue en la mañana no recuerdo la hora exacta P ¿Usted recuerda ese día que información relevante recabó sobre los hechos? R: varias personas hablaron como testigos de las personas que estaban involucradas en los hechos P ¿Recuerda el nombre de la persona que perdió la vida? R: era algo Botero P ¿Recuerda que le manifestaron? R: que fue producto de una riña y perdió la vida el señor de apellido Botero P ¿Recuerda algo más? R: no, solo lo que deje constancia en el acta. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Respecto al acta de investigación penal de fecha 01-05-2022, (folios 35 al 38 y vtos., P. 01), manifestó lo siguiente:
“En esa misma fecha a horas de la noche se constituyó la comisión hacia el Sector Quebrada del Loro, se ubicó una vivienda donde fueron aprehendidos dos ciudadanos, de los cuales ahorita no recuerdo el nombre, no recuerdo la cantidad de personas aprehendidas, pero sé que eran como 4 o 5, que también resultó herida otra víctima de nombre Víctor, varias personas fueron entrevistadas y se pudieron a disposición del Ministerio Público. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Recuerda el nombre de las personas aprehendidas? R: no recuerdo P ¿Recuerda la hora? R: en la noche, pero no recuerdo hora exacta P ¿Cuál fue la dirección? R: todos ellos fueron ubicados en una vivienda del Sector Quebrada del Loro, Santa Cruz de Mora. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Por medio de la declaración del ciudadano YOHANDER MOLINA ROJAS, quien dijo ser Detective Jefe adscrito al área de Vehículos del CICIPC-Delegación Municipal El Vigía, que compareció como funcionario promovido por la Fiscalía, se pudo conocer que el 01-05-2022, recepcionó llamada telefónica del CICPC-Delegación Municipal Mérida, informándoles del ingreso de una persona con herida por el paso de proyectil de arma de fuego, por lo cual se trasladaron a Santa Cruz de Mora con José Urbina, para realizar inspección técnica, que al llegar al sitio el funcionario Jhony González estaba resguardando el sitio, que se entrevistaron con un familiar de la víctima de apellido Botero, y luego fueron al Hospital de Santa Cruz de Mora, para corroborar con familiares del occiso, luego se trasladaron a Mérida. A preguntas manifestó que no recordaba la hora exacta, y que fue producto de una riña y perdió la vida el señor de apellido Botero.
Asimismo, manifestó que se conformó comisión en el sector Quebrada del Loro, en Santa Cruz de Mora, ubicaron una vivienda, y aprehendieron a dos ciudadanos, que no recordaba cuántas fueron aprehendidas, entre cuatro o cinco, y que en el hecho resultó herida un ciudadano llamado Víctor, manifestó que fue en horas de la noche pero no recordaba la hora exacta.
Del análisis del testimonio del ciudadano Yohander Molina Rojas, este Tribunal observa que se trata de uno de los funcionarios encargados en la investigación, quien dio a conocer que luego de conocer el hecho por medio de una llamada del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se trasladaron a Santa Cruz de Mora para realizar inspección técnica e indagar del hecho, señalando que en el mismo se produjo una riña y perdió la vida el ciudadano Botero y que también resultó herida otra persona llamada Víctor, también dio a conocer que se trasladó la comisión a Quebrada del Loro en Santa Cruz de Mora, donde fueron aprehendidas varias personas, no siendo del todo claro si fueron dos o cuatro, o cinco, las personas aprehendidas. En tal sentido, a pesar de haber señalado grosso modo el hecho, no señaló al acusado de autos como una de las personas involucradas en el hecho, por lo cual se valora su testimonio a favor del acusado, y así se declara.
19°. Declaración del ciudadano RODRIGO BOTERO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.317.705, de ocupación u oficio TSU en Medios de Comunicación Social, de cuarenta (40) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, ni al acusado, manifestó tener parentesco con el ciudadano Wilmer Botero, pero no tener interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo me encontraba en mi casa durmiendo con mi esposa e hijos, como a las 4 o 3 de la madrugada, mi sobrina que se encontraba con mi hermano, llama a mi esposa, y las palabras textuales de ella fueron tío bajase rápido porque a papá le dieron unos tiros, alguien me dijo que me fuera al hospital, yo me acerco hacia mi hermano y me dicen que no me dejan entrar porque lo estaban atendiendo, le pregunté a mi sobrina que había pasado, me dijo que alguien lo había atacado, en eso veo que llega una ambulancia, veo un conocido que se lo pasaba con mi hermano y lo mandé a la casa a buscar ropa y zapatos, me dieron una bolsa con mis pertenencias, me fui en la ambulancia con mi hermano agarrado de su mano, y antes de llegar al HULA el lamentablemente falleció, mi hermano entró a la sala de trauma shock, me separaba de él era una cortina y me dijeron que había ingresado sin signos vitales, y me dijeron que lamentaban darme la noticia que mi hermano había llegado sin signos vitales, no tengo conocimientos porque fueron los hechos. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P ¿Cuándo llega al hospital que personas conocidas se encontraban ahí? R: mi sobrina, sus amistades que andaban con él, recuerdo a Deivy un peluquero a Giovanny quien en estos momentos no se encuentra en el país P ¿Conversó con alguna de las personas? R: solo con mi sobrina P ¿Qué le dijo ella? R: que a papá le habían dado unos tiros y no sabía porque, ni quien fue P ¿Conversó con las otras personas? R: no, eso fue un sábado en la madrugada, ellos acostumbraban ir a la avenida a beber, yo poco compartía con él, no sé porque pasó eso, ni cuáles son las causas. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Alguien le comentó algo? R: han salido muchas versiones, yo no quería venir porque no sabía que había sido, no sabía si mi hermano tenía problemas o negocios, el supuesto homicida supuestamente es un sicario y es una persona muy mala, yo dije no voy a movilizar nada que eso lo haga la ley, porque hagan lo que hagan eso no va a revivir a mi hermano, y yo no quiero que hayan represalias P ¿Ustedes han sido amenazados? R: gracias a Dios no P ¿Cómo se llamaba su hermano? R: Wilmer Alexander Botero Márquez. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración del ciudadano RODRIGO BOTERO MÁRQUEZ, quien dijo ser TSU en Medios de Comunicación Social, de cuarenta (40) años de edad, y ser hermano dl ciudadano Wilmer Botero (occiso), y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal pudo conocer que conoció del hecho mientras se encontraba en su casa, cuando su sobrina llamó a su esposa a las 3 o 4 de la madrugada, y le dijo que fuese rápido porque su papá le habían dado unos tiros, que cuando llegó al hospital le entregaron sus pertenencias y cuando entró su hermano a trauma shock ya había ingresado sin signos vitales, pero que no tenía conocimiento de los hechos. a preguntas manifestó que al llegar al hospital estaba su sobrina y sus amistades, Deivy, un peluquero, Giovanny, que su sobrina le dijo que a su papá le habían dado unos tiros que no sabía porqué ni quién fue, que fue un sábado en la madrugada, que acostumbraban a ir a la avenida a beber, pero que él poco compartía con su hermano, que no sabía cuáles eran las causas, que no sabía si su hermano tenía problemas o negocios, que el supuesto homicida es un sicario, que no quería que hubiese represalias, que su hermano se llamaba Wilmer Alexander Botero Márquez.
Al analizar el testimonio del ciudadano Rodrigo Botero Márquez, observó esta juzgadora que se trata de un hermano del occiso, a quien observó dubitativo, a pesar de negar que estuviese amenazado, no quiso en ningún momento hacer señalamiento directo del autor del hecho, tampoco señaló al acusado. Si dio detalles del momento en que se entera del hecho, pero fue tajante al indicar que no sabía el porqué pasó y si su hermano tenía problemas o negocios, solo indicó que el autor era un sicario y que no quería que hubiese represalias. En tal sentido, en virtud que no señaló al acusado como uno de los autores del hecho, este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del acusado, y así se declara.
20°. Declaración del ciudadano ALEJANDRO LUIS GARCÍA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.729.768, de ocupación u oficio Agricultor, de veinticuatro (24) años de edad, quien debidamente juramentado manifestó no conocer a las partes, ni al acusado, también manifestó no tener ningún parentesco ni interés en el juicio, compareciendo como testigo particular promovido por la Fiscalía. Se le explicó el motivo por el cual fue convocado, manifestando de seguidas:
“Buenas tardes a todos los presentes, yo lo que voy a declarar que el chamo que está preso, es inocente, yo lo quiero es que tomen una medida y salga, y está pagando justo por pecador, él no estaba en ese momento. Es todo”.
A preguntas de la Fiscalía, respondió: P. ¿Puede indicar que fue lo que usted vio o sabe del caso ya que indicó desde un principio no conocer al acusado y sin embargo está pidiendo una medida para la persona detenida? R: yo estuve esa noche, pero a él no lo vi ahí; P ¿Conoce usted a los ciudadanos Chabelo, Shaggy, Lalo, Chema? R: No. P. ¿Conoce al ciudadano Botero? R: No. P. ¿Conoce usted a un ciudadano apodado Yoleisy? R: No. P. ¿Conoce usted sobre los hechos? R: No. La representación Fiscal, manifestó lo siguiente: Ciudadana Juez, visto que el presente testigo está mintiendo bajo fe de juramento, solicito copia certificada de la presente audiencia y sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de aperturar un expediente de investigación al testigo Alejandro Luis García Ramírez. No hubo más preguntas.
Se deja constancia que la Defensa no realizó preguntas.
A preguntas del Tribunal, respondió: P ¿Usted que hacía en ese sitio? R: Yo bajé a tomarme unas cervezas y yo me sentía ya rascado y me fui para la casa. No hubo más preguntas.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALEJANDRO LUIS GARCÍA RAMÍREZ, quien dijo tener como oficio Agricultor, de veinticuatro (24) años de edad, y que compareció como testigo particular promovido por la Fiscalía, este Tribunal advierte la evidente intención de beneficiar al acusado con su testimonio.
Observó esta juzgadora que el testigo fue dubitativo, inconsistente y poco coherente, al indicar -en principio- que no conocía al acusado, luego de ser juramentado, no obstante, en su relato manifestó que el acusado era inocente y pedía que se le diera una medida y saliera porque estaba pagando justo por pecador, que él no estaba en ese momento. También negó que el acusado estuviese en el sitio de los hechos, y negó conocer a los ciudadanos Chabelo, Shaggy, Lalo, Chema, al ciudadano Botero y al ciudadano apodado Yoleisy, no obstante, indicó que bajó a tomarse unas cervezas y se sentía rascado y se fue a su casa.
En virtud de tales inconsistencias, no generan en esta juzgadora la plena convicción que dicho ciudadano haya sido sincero y genuino en su relato, siendo procedente desechar su testimonio, y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:
1°. Acta de obtención técnica N° 0057-2022, inserta al folio 16, en cuyo texto consta que fue colectada la siguiente evidencia: “UNA (01) CONCHA PERCUTIDA, DE COLOR DORADO, ELABORADA EN BONCE [sic], CALIBRE 9MM, LOGRANDOSE APRECIAR EN SU CULOTE UNAS INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “ANY 88.9 A”, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION”.
La prueba pericial Acta de obtención técnica N° 0057-2022, inserta al folio 16, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
2°. Acta de obtención técnica N° 0058-2022, inserta al folio 17, en cuyo texto consta que fue colectada la siguiente evidencia: “1.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, IMPREGNADO CON UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA. 2.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, IMPREGNADO CON UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZA DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA”.
La prueba pericial Acta de obtención técnica N° 0058-2022, inserta al folio 17, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no está dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
3°. Acta de obtención técnica N° 0059-2022, inserta al folio 18, en cuyo texto consta que fue colectada la siguiente evidencia: “1.- UNA (01) CONCHA PERCUTIDA DE COLOR DORADO, ELABORADA EN BONCE [sic], CALIBRE 9MM, LOGRÁNDOSE APRECIAR EN SU CULOTE UNAS INSCRIPCIONES EN BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “ANY-86 9-A”, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN”.
Esta prueba pericial Acta de obtención técnica N° 0059-2022, inserta al folio 18, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; sin embargo, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
4°. Acta de obtención técnica N° 0060-2022, inserta al folio 19, en cuyo texto consta que fue colectada la siguiente evidencia: “1.- UN (01) SEGMENTO DE GASA, ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO, IMPREGNADO CON UNA SUSTANCIA COLOR PARDO ROJIZO DE PRESUNTA NATURALEZA HEMÁTICA”.
Esta prueba pericial Acta de obtención técnica N° 0060-2022, inserta al folio 19, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme la promovió por la Fiscalía; sin embargo, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
5°. Acta de obtención técnica N° 0061-2022, inserta al folio 49, en cuyo texto consta que fue colectada la siguiente evidencia: “1.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA MARCA BERA, COLOR ROJO, MODELO BR 150, PLACA: AB8M92I, S/C 8211MBCAXMD005821, S/M: SK182FMJ-2100330943. 2.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA, MARCA UNICO, COLOR GRIS, MODELO AGUILA HJ 150, PLACA: AEIU51V. S/C 813SMECA7CV011332, S/M: 120743432. 3.- UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTOCICLETA MARCA QUIPAI, COLOR VERDE, MODELO JAGUAR, PLAA 7AA0A4G, S/C: JXAPCK4A77C001598, S/M: 162PMI75037304”.
Esta prueba pericial Acta de obtención técnica N° 0061-2022, inserta al folio 49, fue incorporada por su lectura al debate oral y público; sin embargo, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
6°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0114-HM-2022, inserta al folio 89, en cuyo texto consta que fue colectada la siguiente evidencia: “UN (01) SEGMENTO DE GAZA [sic], IMPREGNADA DE SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJISO [sic] DE LAS HERIDAS DE CADÁVER QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE: WILMER ALEXANDER BOTERO MARQUEZ”.
La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0114-HM-2022, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, pero resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
7°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0115-HM-2022, inserta al folio 87, en cuyo texto consta que fue colectada la siguiente evidencia: “NECRODACTILIA DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DEL CIUDADANO: WILMER ALEXANDER BOTERO MARQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-18.579.063”.
Esta prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° 0115-HM-2022, inserta al folio 87, se incorporó por su lectura al debate oral y público, ello por cuanto así promovida por la Fiscalía; no obstante, este Tribunal la desecha, en virtud que no se encuentra incluida dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, y así se declara.
8°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-147-2022, de fecha 02-05-2022 (folios 52, P. 01), suscrita por el médico Jesús Acosta, adscrito al Senamecf, practicado al ciudadano José Orlando González González, en cuyo texto el experto deja constancia “EXAMEN FÍSICO: No se observaron lesiones recientes ni antiguas para el momento de la valoración médico legal (…)”.
Sobre esta prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-147-2022, este Tribunal observa que se trata de una valoración médico-legal al acusado de autos, en la cual el experto dejó constancia que no presentaba ninguna lesión ni antigua ni reciente. En virtud que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida, aunado a que es coherente con lo manifestado por el experto Antonio Vale en el debate de juicio oral y público, el Juzgado valora sus resultados en tanto que acredita que el día 02-05-2022 fue valorado médicamente el ciudadano José Orlando González, no presentando ningún tipo de lesión antigua ni reciente. Y así se declara.
9°. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020, de fecha 01-05-2022 (folio 58 y vto., P. 01), suscrita por el experto Miguel Mejías, adscrito al CICPC, en cuyo texto se lee:
“(…) designado para realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a las evidencias que más adelante se especifican, en el numeral “01” del a Planilla de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas N° 0057-2022, y en el numeral “01” de la Planilla de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas N° 0059-2022 (…).
01.- UNA (01) CONCHA PERCUTIDA DE COLOR DORADO, ELABORADA EN BRONCE, CALIBRE 9MM, LOGRANDOSE APRECIAR EN SU CULOTE UNAS INSCRIPCIONES BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “ANY-88 9-A, DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0057-2022, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.-
(…)
01.- UNA (01) CONCHA PERCUTIDA DE COLOR DORADO, ELABORADA EN BRONCE, CALIBRE 9MM, LOGRANDOSE APRECIAR EN SU CULOTE UNAS INSCRIPCIONES BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “ANY-88 9-A, DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0059-2022, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN.-
(…)
CONCLUSIÓN: En base a lo antes expuesto concluyo:
01.- UNA (01) CONCHA PERCUTIDA DE COLOR DORADO, ELABORADA EN BRONCE, CALIBRE 9MM, LOGRANDOSE APRECIAR EN SU CULOTE UNAS INSCRIPCIONES BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “ANY-88 9-A, DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0057-2022, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, LAS MISMAS SON UTILIZADAS MEDIANTE DE UN ARMA DE FUEGO, DEL MISMO CALIBRE, DONDE UNA VEZ PERCUTIDAS PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD A UNA PERSONA O ANIMAL, DEPENDIENDO DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA E INCLUSO HASTA LA MUERTE, QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR CUALQUIER OTRO USO DADO.
CONCLUSIÓN: En base a lo antes expuesto concluyo:
01.- UNA (01) CONCHA PERCUTIDA DE COLOR DORADO, ELABORADA EN BRONCE, CALIBRE 9MM, LOGRANDOSE APRECIAR EN SU CULOTE UNAS INSCRIPCIONES BAJO RELIEVE DONDE SE LEE “ANY-88 9-A, DESCRITA EN LA CADENA DE CUSTODIA NUMERO 0059-2022, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, LAS MISMAS SON UTILIZADAS MEDIANTE DE UN ARMA DE FUEGO, DEL MISMO CALIBRE, DONDE UNA VEZ PERCUTIDAS PUEDEN CAUSAR LESIONES DE MENOR O MAYOR GRAVEDAD A UNA PERSONA O ANIMAL, DEPENDIENDO DE LA REGIÓN ANATÓMICA COMPROMETIDA E INCLUSO HASTA LA MUERTE, QUEDANDO A CRITERIO DE SU POSEEDOR CUALQUIER OTRO USO DADO (…)”.
Al analizar la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020, observa esta Juzgadora que se trata de un reconocimiento técnico a dos conchas percutidas, de color dorado, elaborada en bronce, del calibre 9mm, con inscripción en su culote donde se lee “Any-88 9A”, colectadas en cadena de custodia Nos. 0057-2022 y 0059-2022, que se encontraban en regular estado de uso y conservación. En virtud que fue incorporada por su lectura y no hubo oposición por ninguna de las partes, aunado a que es coherente con lo depuesto por el experto en el debate, este Tribunal valora sus resultados, en tanto que acredita la existencia de dos conchas percutidas, de color dorado, elaborada en bronce, del calibre 9mm, con inscripción en su culote donde se lee “Any-88 9A”, colectadas en cadena de custodia Nos. 0057-2022 y 0059-2022, que se encontraban en regular estado de uso y conservación. Y así se declara.
10°. Inspección Técnica N° 00111, con reseña fotográfica, de fecha 01-05-2022 (folios 08 al 15, P. 01), suscrita por el experto Miguel Mejías, adscrito al CICPC, en la cual consta la práctica de una inspección técnica en: “Avenida principal, Antonio Pinto Salinas, específicamente frente a la agencia del señor Eloy Arellano, adyacente a la cancha deportiva, vía pública, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Mérida”, siendo éste un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a su libre acceso, con iluminación artificial y natural de buena intensidad, y temperatura ambiental fresca, también deja constancia el experto de la vía para tránsito vehicular y peatonal, con aceras y brocales, con postes de alumbrado eléctrico, dejando constancia que del lado lateral derecho (noreste) con vista la observador, de manera descendente, se observa una acera y sobre la superficie del suelo fue hallada una concha percutida de color dorado, elaborada en bronce, del calibre 9mm, con inscripciones en su culote donde se lee “Any-88 9A”, fijada como evidencia “A” y punto de referencia el brocal de la acera, a 3,30 mts), siendo resguardada en la planilla de cadena de custodia N° 0057-2022, y a una distancia de 1,98 mts de esta evidencia se hallaba sobre el suelo dos (02) manchas por mecanismo de goteo de aspecto irregular, de una sustancia color pardo rojizo, la cual fue colectado con una gasa mediante la técnica del macerado, siendo fijada como evidencia número B, tomando como punto de referencia el brocal a una distancia de 3,03 mts. Asimismo, a una distancia de 1,03 de la evidencia B fue hallada sobre el suelo natural (tierra) un volumen cuantioso por mecanismo de escurrimiento de aspecto irregular, de sustancia color pardo rojizo, que fue fijada como evidencia “C”, y como punto de referencia del brocal a 4,00 mts, siendo colectadas junto con la evidencia B en cadena de custodia N° 0058-2022; y de ésta evidencia “C” a una distancia 4,50 mts fue hallada una concha percutida de color dorado, elaborada en bronce, del calibre 9mm, con inscripciones en su culote donde se lee “Any-88 9A”, fijada como evidencia “D”, teniendo como punto de referencia el brocal a una distancia de 10 cms, siendo colectada y resguardada en planilla de cadena de custodia N° 0059-2022. Asimismo, a una distancia de 3,24 de la evidencia D, una mancha por mecanismo de goteo de aspecto irregular de sustancia color pardo rojizo, la cual fue colectada en una gasa con la técnica del macerado y fijada como evidencia “E”, teniendo como punto de referencia el brocal a una distancia de 2,19, siendo colectada en cadena de custodia N° 0060-2022.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° 00111, se observa que se trata de una inspección técnica realizada en la Avenida principal, Antonio Pinto Salinas, específicamente frente a la agencia del señor Eloy Arellano, adyacente a la cancha deportiva, vía pública, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Mérida, donde fueron colectadas dos conchas percutidas con las inscripciones “Any-88 9A", en planillas de cadena de custodia Nos. 0057-2022 y 0059-2022, asimismo, fueron colectadas sustancia de color pardo rojizo por medio de la técnica del macerado, en cadena de custodia Nos. 0058-2022 y 0060-2022. Por cuanto dicha prueba pericial fue incorporada por su lectura, tal como fue promovida, aunado a que no hubo oposición de la misma, y es coherente con lo señalado por el experto en el juicio, este Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia del sitio del suceso, esto es, Avenida principal, Antonio Pinto Salinas, específicamente frente a la agencia del señor Eloy Arellano, adyacente a la cancha deportiva, vía pública, parroquia Santa Cruz de Mora, municipio Antonio Pinto Salinas, del estado Mérida, Y así se declara.
11°. Inspección Técnica N° 00112, de fecha 01-05-2022 (folios 45 al 48, P. 01), suscrita por el experto Miguel Mejías, adscrito al CICPC, practicada en la sede de la Delegación Municipal Tovar del CICPC, ubicada en la avenida perimetral Cipriano Castro, parroquia Tovar, municipio Tovar, siendo este un sitio mixto, por estar expuesto a las condiciones climáticas de la zona y la intemperie, pero restringido su acceso, dejando constancia el experto de una estructura en bloques de cemento revestidas con pintura de color blanco y azul, con techo de placa de cemento frisado revestido con pintura de color blanco, de dos niveles, y como medio de acceso una puerta tipo batiente de dos hojas, constituida por dos vidrios, al transponer se visualiza un área de atención al público, con mesón metálico, y una pieza de madera con figura alusiva al CICPC, en cuyo lugar se encontraban seis personas de sexo masculino, asimismo, dejó constancia el experto que en el estacionamiento se encontraban cuatro (04) vehículos automotores tipo moto, una marca Bera modelo BR-150, color rojo, placas AB8M92I, otra moto marca Único modelo León, color gris, sin placa, otra moto marca MD modelo Águila, color rojo, placa AEIU51V, otra moto marca Quipai modelo Jaguar, color verde, placa 7AA0A4G, que se encontraban colectadas en cadena de custodia N° 0061-2022.
De esta prueba pericial Inspección Técnica N° 00112, que fue incorporada por su lectura, se observa que se trata de la inspección técnica practicada en la sede de la Delegación Municipal Tovar del CICPC, ubicada en la avenida perimetral Cipriano Castro, parroquia Tovar, municipio Tovar, en cuyo interior se encontraban seis personas del sexo masculino mientras que en el estacionamiento se hallaban cuatro (04) vehículos automotores tipo moto, una marca Bera modelo BR-150, color rojo, placas AB8M92I, otra moto marca Único modelo León, color gris, sin placa, otra moto marca MD modelo Águila, color rojo, placa AEIU51V, otra moto marca Quipai modelo Jaguar, color verde, placa 7AA0A4G, que se encontraban colectadas en cadena de custodia N° 0061-2022. En virtud que fue incorporada por su lectura, aunado a que fue coherente con lo manifestado por el experto en el debate, y que no hubo oposición de esta prueba, el Tribunal valora sus resultados en tanto que acredita la existencia de la sede del CICPC-Tovar, donde se encontraban seis personas y en cuyo estacionamiento se hallaban cuatro (04) vehículos automotores tipo moto, una marca Bera modelo BR-150, color rojo, placas AB8M92I, otra moto marca Único modelo León, color gris, sin placa, otra moto marca MD modelo Águila, color rojo, placa AEIU51V, otra moto marca Quipai modelo Jaguar, color verde, placa 7AA0A4G, que se encontraban colectadas en cadena de custodia N° 0061-2022. Y así se declara.
12°. Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0015-2022, de fecha 02-04-2022 (Folios 64 y 65, P. 01), suscrita por el experto Edgar Colmenares, adscrito al CICPC, quien practica reconocimiento legal y avalúo al vehículo clase Moto, marca: Bera, modelo SBR, tipo paseo, color rojo, año 2021, sin placas, serial de carrocería 8211MBCAXD005621 y serial del motor SK162FMJ2100330943, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y tampoco registraba por ante el enlace CICPC-INTT.
Al analizar esta prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0015-2022, se precisa que se trata de un reconocimiento legal y avalúo a un vehículo automotor, en virtud que fue incorporada por su lectura conforme fue promovido por el Ministerio Público, aunado a que es congruente con lo señalado por el experto y no hubo oposición por las partes, se valora en tanto que acredita la existencia del vehículo automotor clase Moto, marca: Bera, modelo SBR, tipo paseo, color rojo, año 2021, sin placas, serial de carrocería 8211MBCAXD005621 y serial del motor SK162FMJ2100330943, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y tampoco registraba por ante el enlace CICPC-INTT, y así se declara.
13°. Experticia de Avalúo Aproximado N°9700-0466-0014-2022, de fecha 02-04-2022, (Folios 66 y 67, P. 01), suscrita por el experto Edgar Colmenares, adscrito al CICPC, quien practica reconocimiento legal y avalúo al vehículo clase Moto, marca: MD, modelo Águila, tipo paseo, color rojo, año 2012, placas AE1U51V, serial de carrocería 813SMECA7CV011332 y serial del motor HJ162FMJ120743432, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y registraba por ante el enlace CICPC-INTT.
Al analizar esta prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N°9700-0466-0014-2022, se precisa que se trata de un reconocimiento legal y avalúo a un vehículo automotor, en virtud que fue incorporada por su lectura conforme fue promovido por el Ministerio Público, aunado a que es congruente con lo señalado por el experto y no hubo oposición por las partes, se valora en tanto que acredita la existencia del vehículo automotor Moto, marca: MD, modelo Águila, tipo paseo, color rojo, año 2012, placas AE1U51V, serial de carrocería 813SMECA7CV011332 y serial del motor HJ162FMJ120743432, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y registraba por ante el enlace CICPC-INTT, y así se declara.
14°. Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0012-2022, de fecha 02-04-2022 (Folios 68 y 69, P. 01), suscrita por el experto Edgar Colmenares, adscrito al CICPC, quien practica reconocimiento legal y avalúo al vehículo clase Moto, marca: Único, modelo Único 200, tipo paseo, color gris, año 2007, sin placas, serial de carrocería LDXPCML0671A02460 y serial del motor XDL163FML07702892, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y no registraba por ante el enlace CICPC-INTT.
Al analizar esta prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0012-2022, se precisa que se trata de un reconocimiento legal y avalúo a un vehículo automotor, en virtud que fue incorporada por su lectura conforme fue promovido por el Ministerio Público, aunado a que es congruente con lo señalado por el experto y no hubo oposición por las partes, se valora en tanto que acredita la existencia del vehículo automotor Moto, marca: Único, modelo Único 200, tipo paseo, color gris, año 2007, sin placas, serial de carrocería LDXPCML0671A02460 y serial del motor XDL163FML07702892, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y no registraba por ante el enlace CICPC-INTT, y así se declara.
15°. Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0013-2022, de fecha 02-04-2022, (Folios 70 y 71, P. 01), suscrita por el experto Edgar Colmenares, adscrito al CICPC, quien practica reconocimiento legal y avalúo al vehículo clase Moto, marca: AVA, modelo Jaguar, tipo paseo, color verde, año 2007, placas 7AA40A4G, serial de carrocería LKAPCK4A77C001589 y serial del motor 162FMJ7503750, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y no registraba por ante el enlace CICPC-INTT.
Al analizar esta prueba pericial Experticia de Avalúo Aproximado N° 9700-0466-0013-2022, se precisa que se trata de un reconocimiento legal y avalúo a un vehículo automotor, en virtud que fue incorporada por su lectura conforme fue promovido por el Ministerio Público, aunado a que es congruente con lo señalado por el experto y no hubo oposición por las partes, se valora en tanto que acredita la existencia del vehículo automotor Moto, marca: AVA, modelo Jaguar, tipo paseo, color verde, año 2007, placas 7AA40A4G, serial de carrocería LKAPCK4A77C001589 y serial del motor 162FMJ7503750, en cuyo peritaje concluye el experto que dicho vehículo presentaba sus seriales originales, no presentaba solicitud alguna por ante el SIIPOL y no registraba por ante el enlace CICPC-INTT, y así se declara.
16°. Inspección Técnica N° 0087, con fijación fotográfica, de fecha 01-05-2024 (folios 76 y vto., 77 al 85, P. 01), suscrita por José Hernández (investigador) y Carlos Zerpa (técnico), adscritos al CICPC, practicada en la sala de anatomía patológica del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, ubicado en la avenida 16 de Septiembre, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo interior observaron una mesa metálica y sobre este el cuerpo inerte de un ciudadano de sexo masculino con las extremidades inferiores y superiores totalmente extendidas, paralelas al cuerpo, desprovisto de vestimenta, dejando constancia el técnico de sus características fisonómicas y que presentaba cinco heridas, la primera una herida contusa lineal, a nivel del lado izquierdo de la región frontal, y las restantes producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, específicamente una herida de forma circular con bordes regulares, a nivel del lado izquierdo de la región paratidomasetera, una herida de forma circular con bordes irregulares a nivel del lado derecho de la región mastoidea, una herida de forma circular con bordes regulares a nivel del lado izquierda de la región deltoidea, y una herida de forma circular con bordes irregulares a nivel del lado derecho de la región deltoidea y una escoriación a nivel del pie izquierdo del dorsal de los dedos. De la misma manera, el experto colectó sangre de las heridas del cadáver con un segmento de gasa, quedando registrado en cadena de custodia N° 0114-HM-2022, dejando constancia que el cadáver quedó registrado bajo el nombre de WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ, y procedió a realizar la necrodactilia, quedando en cadena de custodia N° 00115-HM-2022.
Ahora bien, al analizar esta prueba pericial Inspección Técnica N° 0087, se precisa que se trata de la inspección ocular al cadáver del ciudadano que quedó identificado como Wilmer Alexander Botero Márquez, el cual se encontraba en la sala de anatomía patológica del IAHULA. En virtud que fue incorporada por su lectura conforme fue promovido por el Ministerio Público, aunado a que es congruente con lo señalado por el experto y no hubo oposición por las partes, se valora en tanto que acredita la existencia del cadáver del ciudadano que quedó identificado Wilmer Alexander Botero Márquez, el cual se encontraba en la sala de anatomía patológica del IAHULA, y que para el momento de la inspección no tenía vestimenta y presentaba cinco heridas, la primera una herida contusa lineal, a nivel del lado izquierdo de la región frontal, y las restantes producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, específicamente una herida de forma circular con bordes regulares, a nivel del lado izquierdo de la región paratidomasetera, una herida de forma circular con bordes irregulares a nivel del lado derecho de la región mastoidea, una herida de forma circular con bordes regulares a nivel del lado izquierda de la región deltoidea, y una herida de forma circular con bordes irregulares a nivel del lado derecho de la región deltoidea y una escoriación a nivel del pie izquierdo del dorsal de los dedos, también que fue colectada sangre de las heridas del cadáver con un segmento de gasa, quedando registrado en cadena de custodia N° 0114-HM-2022, y fue realizada la necrodactilia quedando en cadena de custodia N° 00115-HM-2022, y así se declara.
17°. Informe de Autopsia Forense N° A-111-2022, de fecha 01-05-2022 (folios 91 y vto., y 92 P. 01), suscrita por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira, adscrito al Senamecf, quien practicó autopsia forense al ciudadano que quedó identificado como Wilmer Alexander Botero Márquez, en fecha 01-05-2022 a las 2:10 p.m., con una data de muerte de 08 a 12 horas, y que presentaba dos heridas producidas por el paso de proyectiles, disparados por arma de fuego, la primera un orificio de entrada, único redondo, que midió 0,6 cms con halo de contusión localizada en mejilla izquierda, con orificio de salida en el ángulo de la rama derecha de la mandíbula, con trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, de arriba abajo, que perforó piel, músculos del rostro y lesionó carótida externa derecha, con hematoma expansivo que comprometió tejidos blandos de área preauricular derecho, parte de la mejilla y tercio superior derecho del cuello, la segunda herida es un orifico de entrada, único ovoide, que midió 0,6 cms con halo de contusión, localizado en cara anterior de la región deltoidea izquierda, con orificio de salida en región deltoidea derecha posterior, con trayecto de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha, ligeramente de abajo hacia arriba, que perforó piel, músculos deltoides anterior izquierdo, y deltoides derecho posterior, que comprometió y lesionó pleura parietal y visceral, el lóbulo superior derecho e izquierdo del pulmón, con hemotórax líquido de 4.000cc. También apreció en el cráneo, la duramadre y leptomeninges congestivas, cerebro con circunvoluciones anchas y aplanadas, surcos estrechos, con edema cerebral moderado, cerebelo y tallo encefálico congestivos. En el cuello, planos musculares hemorrágicos, paquete vascular con laceración de la carótida primitiva derecha. En el tórax, observó cavidad con hemotórax de 4.000cc, pulmones congestivos, brillantes, tumefactos, con perforación de ambos lóbulos superiores derecho e izquierdo, al corte del parénquima pulmonar se evidencia hemorragia intraparenquimatosa, corazón dentro el saco pericárdico con salida de líquido claro. Bazo, hígado, páncreas y riñones congestivos sin lesiones. También observó en el miembro inferior derecho una excoriación en forma redondeada de 0,5 cms de diámetro localizada en cara dorsal de pie derecho, mientras en el miembro inferior izquierdo observó excoriación de forma irregular de 1 cms por 0,3 cms localizada en dorso de pie izquierdo. Una herida contusa de bordes irregulares de 4 cms por 3 cms con quemadura en sus bordes color negruzco y pérdida de tejido y uña, que compromete cara externa de falange distal de Hallux de pie izquierdo, y una herida contusa de bordes irregulares que comprometen la falange distal del segundo dedo de pie izquierda, ambas producidas por arrastre de la víctima con apoyo de la región dorsal de los dedos anteriormente descritos. Colectó 15cc de sangre para experticia. El experto concluye que se trata de masculino de 35 años de edad que fallece por shock hipovolémico, desencadenado por hemorragia cervical e intratorácica, posterior a perforación de la arteria carótida primitiva derecha y a la perforación de ambos lóbulos pulmonares superiores, que guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único al rostro y al área deltoidea izquierda, ambos disparos fueron efectuados a distancia, siendo la causa de muerte: 1.- shock hipovolémico, 2.- hemorragia interna, 3.- sección de la carótida primitiva, 4.- perforación de ambos lóbulos pulmonares, 5.- herida por arma de fuego al rostro y área deltoidea.
Así pues, al tratarse de una prueba pericial de las señaladas en el artículo 322 del texto adjetivo penal, que fue incorporada por su lectura sin impugnación, y es congruente con lo señalado por el experto en sala, permite obtener la convicción que en fecha 01-05-2022 a las 02:10 p.m. fue realizada necropsia de ley al cadáver de una persona del sexo masculino que en vida se llamaba Wilmer Alexander Botero Márquez, quien falleció por shock hipovolémico por hemorragia cervical e intratorácica, posterior a perforación de la arteria carótida primitiva derecha y a la perforación de ambos lóbulos pulmonares superiores, que guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único al rostro y al área deltoidea izquierda, ambos disparos fueron efectuados a distancia, y así se declara.
18°. Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0337-2022, de fecha 03-05-2022 (folios 146 y vto., P. 01), suscrita por la experta Osmeily Hernández, adscrita al CICPC, quien practicó experticia hematológica a evidencias colectadas en cadena de custodia Nos. 0058-2022 y 0060-HM-2022. Especificó dicha experta que las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 0058-2022 fueron una (01) gasa impregnada de sustancia color pardo rojizo, colectado en un sobre donde se lee “Evidencia B. Sustancia hemática. Sitio”; y otro segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, colectado en un sobre donde se lee “Evidencia C. sustancia hemática. Sitio”, mientras que la evidencia de la cadena de custodia N° 0060-HM-2022, se trata de una (01) gasa con sustancia color pardo rojizo, colectado en un sobre donde se lee “Evidencia E. Sustancia hemática. Sitio”, y concluyó que la sustancia color pardo rojizo presente en las evidencias es de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
Con respecto a la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0337-2022, que fue incorporada por su lectura, observa esta Juzgadora que se trata de una experticia hematológica practicada tres evidencias, colectadas en dos cadenas de custodia, especificando que las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 0058-2022 fueron una (01) gasa impregnada de sustancia color pardo rojizo, colectado en un sobre donde se lee “Evidencia B. Sustancia hemática. Sitio”; y otro segmento de gasa impregnado de sustancia color pardo rojizo, colectado en un sobre donde se lee “Evidencia C. sustancia hemática. Sitio”, mientras que la evidencia de la cadena de custodia N° 0060-HM-2022, se trata de una (01) gasa con sustancia color pardo rojizo, colectado en un sobre donde se lee “Evidencia E. Sustancia hemática. Sitio”, y concluyó luego de someterlas al examen, que la sustancia color pardo rojizo presente en las evidencias es de origen humano y corresponde al grupo sanguíneo “O”.
Así pues, al evidenciarse que se trata de una prueba científica, permite determinar que las sustancias color pardo rojizo halladas en el sitio del suceso, identificadas como “Evidencia B”, “Evidencia C”, y “Evidencia “E”, resultaron ser sustancia hemática de origen humano correspondiente al grupo sanguíneo “O”, y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 19-01-2024, oportunidad en la cual el ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó: “Me declaro en contumacia. Es todo”.
Luego, nuevamente a solicitud de la Defensa, el ciudadano José Orlando González González fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente. Es todo”.
Finalmente, en fecha 26-09-2024, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando el acusado que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oída y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, no pudiéndose determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano con las pruebas evacuadas en el juicio oral y público. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se escuchó en primer término al ciudadano Víctor Andrés Nava Araque, de cuyo testimonio se precisa que fue una de las personas presentes en el hecho acaecido en las inmediaciones del establecimiento comercial Chico Licores, al manifestar que estaba compartiendo y “se prendió el problema”, refiriéndose que se agarró a golpes con otra persona, que luego lo sacan de allí a la licorería, escucha los disparos, e indica que a Botero lo asesinan después de la pelea. Advierte este Tribunal que fue la víctima sobreviviente, al indicar que lo rasguñaron en la cara, no obstante, no identificó a la persona que disparó y fue tajante al indicar que no recordar que el acusado estuviese allí ni tampoco otra persona que estuviese en el sitio, y tampoco observó a alguna persona en alguna moto.
Dado que el ciudadano Víctor Andrés Nava Araque fue testigo presencial de los hechos, resulta necesario enlazarlo con los demás testimonios evacuados en el debate, observándose contesticidad con los testimonios rendidos por los ciudadanos Deivis Gabriel Altuve Zerpa, José Alejandro Pereira Rojas, Cristino González y Rodrigo Botero Márquez, con respecto al sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en el establecimiento comercial Chico Licores, en la avenida perimetral de Santa Cruz de Mora. También concuerdan en que luego de una riña, se produjo unos disparos en la zona.
En este particular, del testimonio que rindió el ciudadano Deivis Gabriel Altuve Zerpa se precisa que estaba tomando licor en Chico Licores con Botero y su novia Alexandra Flores, Víctor, el hermano de Víctor, Junior, que no vio cuando le dispararon a su amigo Botero sino cuando cayó, precisando que fue a eso de las dos de la mañana y que no vio al acusado en el momento del hecho. Su testimonio concuerda con el de los ciudadanos José Alejandro Pereira Rojas y Cristino González, en cuanto al sitio, la hora en que ocurrió el suceso al indicar los mismos que fue aproximadamente a las dos de la mañana, y que en el momento en que se formó la riña, los ciudadanos José Alejandro Pereira, Cristino González, Isidoro Márquez, Eleazar y el acusado se fueron del sitio en motos.
Concordaron también estos ciudadanos José Alejandro Pereira y Cristino González en que el acusado José Orlando González se fue del sitio con ellos, en una moto, también concordaron en que no vieron la persona que disparó y que no sabían quien era el ciudadano Yoleisy , siendo señalado éste ciudadano por Rodrigo Botero, al manifestar que era un sicario y no quería meterse en problemas.
Estos testimonios tanto de Víctor Nava, como de los ciudadanos Deivis Gabriel Altuve Zerpa, José Alejandro Pereira Rojas, Cristino González y Rodrigo Botero Márquez, que concordaron en el sitio donde ocurrió el hecho, específicamente en las adyacencias del establecimiento comercial Chico Licores, también fue señalado por los funcionarios que conformaron la comisión del CICPC que investigó el hecho. En efecto, el funcionario Jhons Cristopher Rondón Valero manifestó que la comisión la conformaban los funcionarios Domingo Parra, Albis Medina y Juan Correa, y que realizaron una investigación por un hecho acaecido en la licorería Chico Licores en Santa Cruz, ocurrido entre marzo o mayo del 2022, donde colectaron evidencias y también retuvieron unas motos.
Este testimonio concuerda con el del funcionario César Alexander Pernía Montero, quien indicó que el hecho ocurrió en las inmediaciones del establecimiento comercial Chico Licores, específicamente frente a un galpón, en la acera proximal al río Mocotíes, en Santa Cruz de Mora.
También este funcionario (César Pernía) concuerda en parte con lo señalado por el testigo Víctor Nava, al precisar el funcionario que la víctima se llamaba Wilmer Alexander Botero y que en ese sitio estaban ingiriendo bebidas alcohólicas, y que al entrevistar a personas que estuvieron allí indicaron que este ciudadano había intervenido porque estaban golpeando a un amigo, y luego fue amenazado por un ciudadano apodado Yon, y luego recibió disparos.
Asimismo, estos testimonios rendidos por los funcionarios César Pernía y Jhon Rondón concuerdan con el del funcionario José Daniel Urbina, en tanto que éste afirmó que la comisión se trasladó hasta el sitio del suceso, y señaló que a pocos metros de donde se encontraba el cadáver, específicamente frente al galpón del señor Eloy Arellano, adyacente a la licorería “Chico Licores”, avenida Perimetral, municipio Antonio Pinto Salinas, colectaron dos conchas y tres gasas.
De igual manera, el testimonio de César Alexander Pernía concuerda con el de Jhons Rondón y con el de José Daniel Urbina, en tanto que el primero de ellos manifestó que en el sitio colectaron dos conchas de balas 9mm y tres macerados de sustancia hemática, señalado también por el funcionario Wuilkar Dávila, señalando este funcionario, además, que una persona había pasado en una moto y fue la que disparó al ciudadano Wilmer Botero.
Pero además, estos testimonios rendidos por los funcionarios José Daniel Urbina, César Pernía, Jhons Rondón y Wuilkar Dávila, concuerdan con el rendido por el funcionario Domingo Parra, al precisar éste último que una comisión se trasladó hasta Santa Cruz de Mora por un homicidio, la víctima resultó lesionada y es trasladada al HULA donde falleció, que se dirigieron a ese sitio a realizar inspección y a ubicar algún testigo, que colectaron unas conchas de un arma, muestras de sangre, y hablaron con la hija del occiso, quien les indicó que su papá le habían propinado unos disparos. Este testimonio también concuerda con el del funcionario Jhoander Molina Rojas, quien dio a conocer que luego de conocer el hecho por medio de una llamada del CICPC-Delegación Municipal Mérida, se trasladaron a Santa Cruz de Mora para realizar inspección técnica e indagar del hecho, señalando que en el mismo se produjo una riña y perdió la vida el ciudadano Botero y que también resultó herida otra persona llamada Víctor.
Este sitio donde ocurrió el hecho, y que fue señalado por César Alexander Pernía Montero, Jhons Rondón y Wuilkar Dávila, y los testigos particulares Víctor Nava, Deivis Gabriel Altuve Zerpa, José Alejandro Pereira Rojas, Cristino González y Rodrigo Botero Márquez, fue descrito de manera técnica por el experto Miguel Mejías, al precisar que practicó inspección técnica frente a la agencia del señor Eloy Arellano, adyacente a la licorería “Chico Licores”, a pocos metros de ese local, donde colectó una concha percutida marca ANY-88 9-A, en cadena de custodia N° 0057-2022, también colectó sustancia hemática con la técnica del macerado y otra concha percutida marca ANY-88-9-A, que dejó con cadena de custodia N° 0058-2022, siendo coincidente con las pruebas periciales Inspección Técnica N° 00111 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020, pero además, dicho funcionario Miguel Mejías es conteste con los funcionarios en cuanto a la investigación llevada por el CICPC, al entrevistarse con varias personas que le indicaron pormenores del hecho.
Ahora bien, el funcionario Domingo Parra manifestó que a la víctima la trasladan al IAHULA, donde falleció, el mismo sitio que indicó el ciudadano Rodrigo Botero, y que también fue descrito por el experto ad hoc Yorman Parra, al precisar que en la sala de anatomía patológica se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que quedó identificado como Wilmer Botero, describiendo las heridas que presentaba el cadáver, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0087. Este testimonio de Yorman Parra también concuerda con los hallazgos médico-legales descritos por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira Márquez, quien explicó de manera detallada y precisa la autopsia que realizó, con lo cual queda claro para el Tribunal que al momento de realizar dicha necropsia el ciudadano Alexander Botero tenía una data de ocho horas de fallecido, y que presentaba dos heridas ocasionadas por el paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego, una alrededor de la mejilla lado derecho con orificio de salida en la región el mentón y otra en el lado izquierdo del hombro que perforó parte superior de los pulmones, además de hallarle dos excoriaciones a nivel de extremidades y quemaduras que pudieron ser ocasionadas por el arrastre, y que falleció como consecuencia de shock hipovolémico por el paso de los dos proyectiles disparados por arma de fuego.
Tales hallazgos descritos por el médico anatomopatólogo forense Alejandro Pereira son concordantes con la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° A-111-2022, en la cual consta que en fecha 01-05-2022 a las 02:10 p.m. fue realizada necropsia de ley al cadáver de una persona del sexo masculino que en vida se llamaba Wilmer Alexander Botero Márquez, quien falleció por shock hipovolémico por hemorragia cervical e intratorácica, posterior a perforación de la arteria carótida primitiva derecha y a la perforación de ambos lóbulos pulmonares superiores, que guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único al rostro y al área deltoidea izquierda, ambos disparos fueron efectuados a distancia.
Asimismo, las evidencias descritas por el experto Miguel Mejías y los funcionarios José Daniel Urbina, César Pernía, Jhons Rondón, Wuilkar Dávila y Domingo Parra, específicamente, la sustancia color pardo rojiza colectada en el sitio del suceso, son congruentes con lo señalado por el experto ad hoc José Medina, pues dicho experto manifestó que fue practicada experticia hematológica N° 9700-0510-DC-0337-2022 en fecha 03-05-2022, a dos gasas identificadas con las letras “B” y “C”, impregnadas de sustancia color pardo rojizo y que fue colectada en cadena de custodia N° 0058-2022, así como la evidencia identificada con la letra “E” colectada en cadena de custodia N° 0060-2022, resultaron ser sangre humana del grupo sanguíneo “O”, siendo congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0337-2022.
De la misma manera, las dos conchas percutidas, marca ANY-88 9-A, que fue ampliamente descrita por el funcionario Miguel Mejías, y señalada por los funcionarios José Daniel Urbina, César Pernía, Jhons Rondón, Wuilkar Dávila y Domingo Parra, es congruente con lo plasmado en las pruebas periciales Inspección Técnica N° 00111 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020.
De otra parte, el funcionario Miguel Mejías manifestó que la comisión había logrado la detención de seis personas y de cuatro motocicletas, las mismas motocicletas que fueron sometidas a experticia de reconocimiento y avalúo, según lo señaló el experto Néstor Varela, al acreditar la existencia de cuatro vehículos clase moto, a los cuales les fue realizada experticia y avalúo aproximado, indicando que se trataban de: un vehículo marca Bera, modelo SBR, año 2021, serial de carrocería 813SMECA7CV011332, que no posee placas ni presenta solicitud por ante SIIPOL ni ante el INTTT; otro vehículo clase moto marca MD año 2012 color rojo, placa AE1U51V, serial de identificación está en estado original, y no presentaba ninguna solicitud; otro vehículo clase moto marca Único, modelo 200, año 2007, color gris, no posee placas, carrocería LDXPCML0671A02460, que se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud; y el último un vehículo clase moto marca AVA, modelo Jaguar año 2007 placas AA40A4G, que se encontraba en estado original y luego de ser verificado no tenía ninguna solicitud, siendo éstos mismos resultados que se obtuvo en las pruebas periciales Experticias de Avalúo Aproximado Nos. 9700-0466-0015-2022, 9700-0466-0014-2022, 9700-0466-0012-2022, y 9700-0466-0013-2022.
De igual manera, el funcionario Miguel Mejías, quien manifestó que fueron detenidas seis personas, es congruente con el testimonio del funcionario Jhoander Molina Rojas, quien indicó que la comisión a Quebrada del Loro en Santa Cruz de Mora, donde fueron aprehendidas varias personas, concordando también con el testimonio del funcionario Jhons Rondón, quien precisó que se dirigieron a Quebrada El Loro y allí detuvieron a Lalo, Chagui, entre otros.
Asimismo, del testimonio del funcionario Miguel Mejías, quien dijo haber realizado inspección técnica en presencia del funcionario Correa, en la parroquia Tovar que era un sitio mixto, donde se le realiza la inspección corporal a seis ciudadanos, de sexo masculino, y también a cuatro motos de diferentes colores, que dos eran Bera color rojo, otra gris y otra verde, es congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 00112, donde se encuentra descrita la inspección a la sede del CICPC-Tovar, donde se hallaban seis personas y cuatro motocicletas, específicamente de la marca Bera, Único, MD y Quipai.
Finalmente, el testimonio del experto-médico forense Antonio Vale, dio a conocer que el médico Jesús Acosta fue el encargado de practicar reconocimiento médico legal al acusado de autos, identificándolo como José Orlando González González, de 24 años de edad, siendo este resultado congruente con la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-147-2022, en cuya prueba se determina que el acusado no tenía ninguna lesión ni antigua ni reciente.
Ahora bien, a pesar de haberse evacuado las pruebas testimoniales y periciales anteriormente analizadas, que acreditaron la existencia del sitio del suceso, así como la causa de la muerte del ciudadano Wilmer Alexander Botero, en hecho ocurrido el día 01-05-2022 en horas de la madrugada, a eso de las dos de la mañana, no obstante, no se pudo determinar cómo fueron los hechos y si el ciudadano José Orlando González González era el responsable de los mismos, ello motivado a que ninguno de los testigos -sea funcionarios y testigos particulares- señaló al acusado como el autor o cómplice de tal hecho, dudas que no pudieron ser disipadas puesto que no se pudo escuchar el testimonio de los demás testigos particulares, por no haber podido ser ubicados, para así poder esclarecer los hechos, siendo que las pruebas testimoniales evacuadas generan dudas sobre la ocurrencia de los hechos, y por demás, las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparando al ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
La Fiscalía sostiene en su acusación, y a lo largo del juicio oral y público, así como en sus conclusiones, que ella ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, incurrió en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ (occiso), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR NAVA.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, establece:
“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
(…)
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código (…)”.
Para entender la tipificación del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, resulta menester señalar que el motivo fútil, puede entenderse de acuerdo con la doctrina, como aquel motivo de escasa relevancia o valor, el cual es desproporcionado con respecto a la acción. Algunos doctrinarios como Marcano, L. (2021), define el homicidio calificado por motivo fútil, señalando “Es fútil, por cuanto el sujeto activo actúa por algo tan insignificante que lleva a cabo un homicidio innecesariamente”. Según la Real Academia fútil viene del latino futĭlis, que significa “De poco aprecio o importancia”.
Conforme a lo señalado, para que se configure el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles, el sujeto activo debe ejecutar el hecho bajo un motivo irrelevante o de poca significancia.
Con respecto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 424 eiusdem, el mismo indica:
“Artículo 416. Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses (…)”.
Para entender la tipificación del delito de Lesiones Leves, resulta menester citar lo que establece el artículo 413 del Código Penal: “El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Según esta definición del Código Penal, el sujeto activo es cualquier persona que, sin intención de matar, pero sí de causar daño, ha causado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales.
Sobre este particular, debe entenderse por sufrimiento físico, aquella dolencia física; con respecto al perjuicio a la salud debe ser entendida no solo como el daño físico sino también mental, y en cuanto a la perturbación, según el autor Longa, J., en “Código Penal Venezolano, Comentado y concordado”, “es alteración o trastocamiento de las facultades mentales”.
Así pues, conforme a dicha definición, para que se configure el delito de Lesiones Intencionales Leves debe concurrir la intención de lesionar causando enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus actividades habituales.
Entiéndase entonces, que en este tipo de delitos (de Lesiones Intencionales Leves), existe la intención de causar un daño o sufrimiento físico en la persona, en perjuicio de la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, y debe producirse un resultado dañoso en la víctima, ya sea que le haya ocasionado enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o que la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus actividades habituales.
El artículo 424 del Código Penal, por su parte indica:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
De acuerdo con esta norma, para que se configure la “complicidad correspectiva” se requiere que en la perpetración de la muerte o las lesiones hayan tomado parte varias personas y no pueda individualizarse la persona que causó tal hecho.
Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
.-Quedó acreditado que el ciudadano Wilmer Alexander Botero Márquez, fallece el 01-05-2022 por shock hipovolémico por hemorragia cervical e intratorácica, posterior a perforación de la arteria carótida primitiva derecha y a la perforación de ambos lóbulos pulmonares superiores, que guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego de proyectil único al rostro y al área deltoidea izquierda, ambos disparos fueron efectuados a distancia, a esta convicción se llega luego de haberse analizado el testimonio del médico anatomopatólogo Alejandro Pereira Márquez y lo arrojado en la correspondiente prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° A-111-2022, siendo tales pruebas coincidentes con lo señalado por los funcionarios José Daniel Urbina, César Pernía, Jhons Rondón, Wuilkar Dávila, Domingo Parra, Miguel Mejías y Jhoander Molina Rojas, quienes precisaron que el occiso fue herido en momentos en que se encontraba en las inmediaciones del establecimiento comercial Chico Licores y recibió dos disparos por arma de fuego, siendo congruentes también con lo señalado por los testigos Víctor Nava, Deivys Altuve.
.-Quedó acreditado que el sitio del suceso fue en las inmediaciones del establecimiento comercial Chico Licores, frente a la agencia del señor Eloy Arellano, ello al haberse escuchado al experto Miguel Mejías, quien de manera técnica explicó cómo estaba conformado el sitio y los hallazgos de evidencias, específicamente que colectó una concha percutida marca ANY-88 9-A, en cadena de custodia N° 0057-2022, también colectó sustancia hemática con la técnica del macerado y otra concha percutida marca ANY-88-9-A, que dejó con cadena de custodia N° 0058-2022, siendo coincidente con las pruebas periciales Inspección Técnica N° 00111 y la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-0201-00020, siendo concordantes con los funcionarios actuantes José Daniel Urbina, César Pernía, Jhons Rondón, Wuilkar Dávila, Domingo Parra, Miguel Mejías y Jhoander Molina Rojas.
Estas evidencias quedaron debidamente acreditadas no solo por el testimonio del experto Miguel Mejías y José Alexander Medina, al indicar el primero que fue el encargado de colectar tales evidencias y que practicó reconocimiento legal a las dos conchas percutidas, sino también porque el experto José Alexander Medina manifestó que fue practicada experticia hematológica a tres gasas, identificadas como evidencias “B”, “C” y “E”, que fueron colectadas en cadena de custodia Nos. 0058-2022 y 0060, y que estaban impregnadas de sustancia color pardo rojizo que resultó ser sangre humana del grupo sanguíneo “O”, siendo congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Hematológica N° 9700-0510-DC-0337-2022.
También este sitio quedó señalado por los testigos José Alejandro Pereira Rojas y Cristino González quienes precisaron que en las inmediaciones de Chico Licores se formó una riña y luego le dispararon al ciudadano Wilmer Botero, lo cual fue reseñado también por el ciudadano Rodrigo Botero Márquez.
.-Quedó acreditado que a la víctima la trasladan al IAHULA, donde falleció, según lo manifestó el funcionario Domingo Parra y que también fue reseñado por el ciudadano Rodrigo Botero, siendo éste sitio descrito por el experto ad hoc Yorman Parra, al precisar que en la sala de anatomía patológica se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano que quedó identificado como Wilmer Botero, describiendo las heridas que presentaba el cadáver, siendo congruente con la prueba pericial Inspección Técnica N° 0087.
.-Quedó acreditado que el hecho se suscitó el 01-05-2022 a eso de las dos de la mañana, de acuerdo con lo que señalaron los ciudadanos José Alejandro Pereira Rojas, Cristino González, Deivys Altuve y Víctor Nava, siendo congruente con el testimonio del médico anatomopatólogo Alejandro Pereira, quien manifestó que al momento de practicar la necropsia tenía una data de ocho horas de fallecido, y que es congruente también con la prueba pericial Informe de Autopsia Forense N° A-111-2022, en la cual consta que en fecha 01-05-2022 a las 02:10 p.m. fue realizada necropsia de ley.
.-Quedó acreditado el sitio donde presuntamente fue aprehendido el ciudadano José Orlando González, específicamente en Quebrada el Loro, y luego fue llevado a la sede del CICPC-Tovar, el 01-05-2022, de acuerdo con lo que señaló el funcionario Miguel Mejías, quien manifestó que fueron detenidas seis personas y cuatro motocicletas, siendo congruente con el testimonio del funcionario Jhoander Molina Rojas, quien indicó que la comisión a Quebrada del Loro en Santa Cruz de Mora, donde fueron aprehendidas varias personas, concordando también con el testimonio del funcionario Jhons Rondón, quien precisó que se dirigieron a Quebrada El Loro y allí detuvieron a Lalo, Chagui, entre otros. Siendo acreditado tal sitio de la sede del CICPC-Tovar, de acuerdo con lo señalado por el funcionario Miguel Mejías y la prueba pericial Inspección Técnica N° 00112, donde se encuentra descrita la inspección a la sede del CICPC-Tovar, donde se hallaban seis personas y cuatro motocicletas, específicamente de la marca Bera, Único, MD y Quipai. Testimonios que concuerdan con el del médico Antonio Vale, quien manifestó que el 01-05-2022 fue practicada valoración médica legal al ciudadano José Orlando González, a quien no le hallaron ninguna lesión ni antigua ni reciente, siendo éste el mismo resultado en la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-147-2022.
.-Quedó acreditada la existencia de cuatro motocicletas, de acuerdo a lo señalado por los funcionarios Miguel Mejías y Néstor Varela pues dicho experto manifestó que fueron realizadas experticias a cuatro vehículos clase moto, a los cuales les fue realizada experticia y avalúo aproximado, indicando que se trataban de: un vehículo marca Bera, modelo SBR, año 2021, serial de carrocería 813SMECA7CV011332, que no posee placas ni presenta solicitud por ante SIIPOL ni ante el INTTT; otro vehículo clase moto marca MD año 2012 color rojo, placa AE1U51V, serial de identificación está en estado original, y no presentaba ninguna solicitud; otro vehículo clase moto marca Único, modelo 200, año 2007, color gris, no posee placas, carrocería LDXPCML0671A02460, que se encontraba en su estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud; y el último un vehículo clase moto marca AVA, modelo Jaguar año 2007 placas AA40A4G, que se encontraba en estado original y luego de ser verificado no tenía ninguna solicitud, siendo éstos mismos resultados que se obtuvo en las pruebas periciales y las pruebas periciales Experticias de Avalúo Aproximado Nos. 9700-0466-0015-2022, 9700-0466-0014-2022, 9700-0466-0012-2022, y 9700-0466-0013-2022.
No obstante, no quedó acreditado que el ciudadano José Orlando González González haya sido cómplice la persona apodada Yoleisy , quien presuntamente le dio muerte al ciudadano Wilmer Alexander Botero, y ello se debe a que ninguno de los testigos -sea funcionarios y testigos particulares- señaló al acusado como el autor o cómplice de tal hecho relacionado con el los delitos de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles con alevosía en grado De Cómplice Necesario, pues conforme se analizó ut supra, los testigos presenciales del hecho como Víctor Nava y Deivys Altuve indicaron no haber visto a la persona que disparó y manifestaron no haber visto al acusado, lo cual es reforzado con la declaración de los ciudadanos José Alejandro Pereira Rojas y Cristino González. Esta circunstancia no pudo ser disipada puesto que no se pudo escuchar el testimonio de los demás testigos particulares, por no haber podido ser ubicados, para así poder esclarecer los hechos.
Pero además de lo anterior, tampoco quedó acreditado el delito de los delitos de Lesiones Intencionales Leves en grado de Complicidad Correspectiva, en perjuicio del ciudadano Víctor Nava, pues aun cuando dicho ciudadano manifestó haber recibido un rasguño en la cara, no hubo prueba testimonial ni pericial que señalara que dicho ciudadano sufrió alguna lesión.
Valga señalar que, si bien las pruebas técnicas evacuadas permiten determinar de manera científica la existencia del vehículo y la existencia del sitio donde se encontraba, no obstante, tales pruebas técnicas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, por lo que, al ser insuficientes las pruebas evacuadas para formarse esta juzgadora la plena convicción que el acusado haya tenido responsabilidad en los hechos imputados, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo. Y así se decide.
Así pues, observa esta juzgadora por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en torno a lo pretendido por dicha representación, ello por cuanto del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la representación fiscal, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que el ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ (occiso), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR NAVA, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 04-05-2022 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
En virtud que esta Juzgadora observó que el ciudadano Alejandro Luis García Ramírez mintió ante el Tribunal, se acuerda solicitud del fiscal de expedir copia certificada del acta y remitir con oficio a la Fiscalía Superior a fin de que inicie investigación. Y así se declara.
De la misma manera, se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 06 a los fines de que ratifique la aprehensión en contra del ciudadano Yoleisy Araque Vergara.
Finalmente, se ordena únicamente la notificación de la víctima por extensión y a la víctima sobreviviente, toda vez que las partes quedaron notificadas en sala y la presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal. Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano JOSÉ ORLANDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya identificado, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en armonía con los artículos 83 y 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano que en vida se llamaba WILMER ALEXANDER BOTERO MÁRQUEZ (occiso), y LESIONES INTENCIONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en armonía con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR NAVA, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fuese decretada en fecha 04-05-2022 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda solicitud del fiscal de expedir copia certificada del acta y remitir con oficio a la Fiscalía Superior a fin de que inicie investigación.
SEXTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control N° 06 a los fines de que ratifique la aprehensión en contra del ciudadano Yoleisy Araque Vergara.
SÉPTIMO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite notificar a las partes. Notifíquese únicamente a la víctima por extensión y a la víctima sobreviviente, en virtud que no estuvo presente en el cierre del debate.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347 y 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEXANDRA FLORES MONTILLA.
En fecha ___________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
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