REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 01 de octubre de 2024

213°, 165° y 25°


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000731
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia acordada en fecha 01/10/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1-. JESUS MARIA HERNANDEZ ARCHILA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.238.888, natural de Santander Colombia, nacido en fecha 23-09-1969, 55 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: Agricultor y Comerciante, grado de instrucción: Tercer año de Bachillerato, hijo de Celina Archila Diaz (v) y de padre Roberto Hernández Ortiz (f) residenciado en Las Inrrevis, calle primera a mano izquierda, casa N° 14, parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-7515905, no posee correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI.

2.- JUNIOR ENRIQUE LAZARO RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.353.937, natural del Tucani Estado Mérida, nacido en fecha 07-01-1991, 33 años, estado civil: Soltero, de ocupación u oficio: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Neida Abigail Lázaro Rangel (v) y de padre Víctor Manuel Fernández (f), residenciado en Tucani Sector Tucanicito, vía panamericana, casa 1-25, parroquia Tucani Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, del Estado Bolivariano de Mérida, número telefónico 0414-0821156, correo electrónico juniorenriquelazaro719@gmail.com, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI. Debidamente asistidos por la Defensa Privada Abg. Nilda Morelba Mora Quiñones

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN


La Representación Fiscal en su exposición le atribuye a los imputados JESUS MARIA HERNANDEZ ARCHILA, y JUNIOR ENRIQUE LAZARO RANGEL, los hechos descritos en el acta de Investigación Policial N° SIP:027/ de fecha 28 de Septiembre 2024, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Primera Compañía PAC Zea, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 22 Destacamento N° 222, del Estado Bolivariano de Mérida, quienes deja constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día de hoy sábado veintiocho de septiembre del 2024, quienes se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano Zea ubicado en el sector Zea parroquia Rómulo Gallegos municipio Alberto Adriani estado Mérida, observaron que se acercaba a dicho punto de control un (01) vehículo particular tipo camioneta, en el cual se trasladaban dos (02) ciudadanos de sexo masculino, a quienes se les indico que se estacionaran al lado derecho de la vía ya que se les realizaría una inspección de rutina los ciudadano al descender del vehículo, características: Clase: Camioneta, Marca: Great Wall, Modelo: Deer Cabina Y1/Pick-Up, Placa: A44db2g, Año Modelo: 2007, Color: Blanco, Uso: Particular, Serial De Carrocería: Lgwca2g837a060142 Serial De Motor: D060770541; Serial N.I.V; Lgwca2g837a060142, Serial De Chasis: Lgwca2g837a060142, observando en la parte de atrás del vehículo específicamente en la plataforma una gran cantidad de productos extranjeros, razón por la cual se procedió a solicitarle la factura de compra y guía de movilización que ampare los productos que transportaba mencionado ciudadano, NO mostro ningún tipo de documentación, seguidamente procediendo a pasar revista de dicha mercancía detectando que toda la mercancía, es de origen extranjero, sin ningún tipo de documentación de aduana que ampare la legalización de entrada a la República Bolivariana de Venezuela procediendo a pasar verificar minuciosamente la mercancía, producto por producto, arrojando los siguientes resultados: 1.- Seis (06) cajas de sporade de 12 u/c 500 ml c/u para un total de setenta y dos (72) unidades. 2.- dos (02) cajas de gatorade de 12 u/c 500 ml c/u para un total de veinticuatro (24) unidades. 3.- cuatro (04) cajas de refresco marca pool de 24 u/c 355 ml c/u para un total de noventa y seis (96) unidades. 4.- cuatro (04) cajas de leche marca letti de 12 u/c 900 ml c/u para un total de cuarenta y ocho (48) unidades. 5.- nueve (09) cajas de speed de 24 u/c 269 ml c/u para un total de doscientos dieciséis (216) unidades. 6.- un (01) bulto de perrarina marca filpo de 30 kg. 7.- un (01) bulto de jabón marca AK-1 de 5 unidades de 3.900 kg c/u. 8.- un (01) bulto de papel higiénico marca Scott de 30 unidades. 9.- una (01) caja de levadura marca Gloripan de 20 unidades de 500 gramos c/u. 10. Doce (12) escobas. 11.- Un (01) bulto de toallas sanitarias marca ellas de 24 unidades. 12.- dos (02) cajas de vitafer de 16 sobres de 10 gramos c/u para un total de treinta y dos (32) sobres. 13.- dos (02) cajas de vitafer de 24 u/c de 20 gramos para un total de cuarenta y ocho (48) unidades. 14.- diez (10) unidades de vitafer de 500 ml c/u. 15.- dos (02) bultos de jabón marca ultrex de 20 u/c de 1 Kg, para un total de cuarenta (40) unidades. 16.- Dos (02) bultos de jabón marca ultrex de cuarenta (40) unidades de 500 gramos c/u, para un total de ochenta unidades (80). 17.-quince (15) unidades de leche marca induleche de 800 gramos c/u, 18.- Sesenta (60) unidades de leche marac induleche de 360 gramos c/u 19.- tres (03) cajas de cubitos maggi de doscientos setenta (270) u/c, de 11 gramos, para un total de ochocientos diez (810) unidade. 20.- una (01)caja de acción marca limpia va de 36 unidades de 450 gramos c/u. 21.- doce (12) unidades de suavitel de 1l c/u. 22.- cincuenta y seis (56) sobres de suvitel de 180 ml c/u. 23.- diecisiete (17) paquetes de caramelo surtidos. 24.- cuatro (04) paquetes de chupeta surtidas de cuarenta y ocho (48) c/u, para un total de ciento noventa y dos (192) unidades. 25.- Doscientos (240) sobres de sopa maggi de 52 gramos c/u.…”.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

. -Solicitudes de la Representación Fiscal: La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Elda Contreras, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados JESUS MARIA HERNANDEZ ARCHILA, y JUNIOR ENRIQUE LAZARO RANGEL, calificando la aprehensión por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE MERCANCIA EXTRANJERA, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, por todo lo antes expuesto solicita: 1.-Se oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se califique su aprehensión como flagrante prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de faltar diligencias de investigación por practicar. 4.-. Se solicita se acuerde medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal. 5-. Solicito que la mercancía incautada y el Vehículo se ponga de manera preventiva a orden del Servicio de Bienes Recuperados (SBR) adscrito a la Vicepresidencia de la República. Es todo.

.-Declaración de los Imputados: Se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente el ciudadano: JESUS MARIA HERNANDEZ ARCHILA, manifestó lo siguiente “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Y el ciudadano JUNIOR ENRIQUE LAZARO RANGEL, quien expuso: “Si deseo declarar, y manifestó: “El día viernes 27-09-2024, a las 6 horas de la tarde cuando íbamos por la alcabala de Zea, nos detuvieron los funcionarios de la Guardia Nacional y le hicieron una requisa al carro en el que íbamos, yo pues había comprado una mercancía en Coloncito Estado Táchira, y me solicitaron la factura de la mercancía, les presente la factura que me dieron y no me la aceptaron porque la factura no era válida, que eso era un tickets de caja y que no era legal, a las 9:00 pm nos pasaron al comando de El Vigía, y nos pusieron a Orden de la Fiscalía. La mercancía que compre es para mi negocio, es todo. Es todo.

.- Solicitud de la Defensa Privada Abg. Nilda Mora, quien expuso: “Buen día ciudadano juez, Observa esta defensa técnica, un error garrafal e inexcusable, donde manifiestan los funcionarios actuantes que siendo las 6 horas de la mañana del día sábado 28-09-2024, fueron detenidos en el peaje de zea dos ciudadanos, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y oída la declaración de mi defendido se logra constatar que realmente la detención se realizo el día viernes 27-09-2024, a las 6:00 pm, El día 27-09-2024, mis representados compraron una serie de productos, y le presentaron la factura de caja a los funcionarios y coincide con los productos registrado en la cadena de custodia que reposa en la causa. Ciudadano juez, si bien es cierto, los productos son de procedencia extranjera de nuestra hermana República de Colombia, no es menos cierto que los tenemos en la ciudad de El Vigía y en todos lados, además la mercancía incautada no excede del límite de las 500 unidades tributarias, por tal motivo solicito a este honorable tribunal se aparte de la solicitud hecha por la fiscal de ministerio público, como también se le acuerde una medida cautelar de acuerdo al artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hago del conocimiento que mi representado posee una empresa la cual se encuentra debidamente registrada, y consigno en este acto el original y copias para efecto vidente. En relación al vehículo, consigno original y copia del título del vehículo a los fines de que sea devuelto manera inmediata, finalmente solicito se entregue la mercancía retenida, por cuanto la mercancía se puede sustentar, con la factura de caja y consigno ocho folios útiles a los fines de que sean agregados a la causa principal consistente en los documentos antes mencionado, es todo”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante presuntamente. Y así se decide.

.- De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por los procesados Jesús María Hernández Archila y Junior Enrique Lazaro Rangel de autos, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la comisión de del delito de Contrabando de Mercancía Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de la revisión de las actas procesales y de los elementos de convicción ofrecido por el Ministerio Publico, observa el Díctame Pericial N° 520 de fecha 28/09/2024, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Delegación Municipal El Vigía, a las evidencia incautada en Planilla de Registro de cadena de Custodias, N° NPRCC:GNB-1ERACIA-D222-0028-2024, de fecha 28/09/2024, en la cual concluye: la cantidad productos de víveres comerciables, el cual tiene uso especio para el uso de su venta y compra al mayor y detal en locales comerciales (bodega o supermercados), cualquier otro uso dado queda a criterio de su proveedor.- Así se decide.

.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal en que se acuerde el procedimiento ordinario, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios actuantes no es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, establecida numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de los argumento de la Defensa privada quien solicita la libertad plena de sus defendidos. Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración que el delito que se le sigue establece una pena que en su límite máximo no supera los ochos (8) años de prisión y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, a juicio de este Tribunal, resulta proporcional al daño causado al estado Venezolano, acordar, medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 9 Eiusdem. Así se decide. –
.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Jesús María Hernández Archila, Y Junior Enrique Lazaro Rangel de autos, por la comisión del delito de Contrabando de Mercancía Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se acuerda la medida solicitada por la defensa privada, de conformidad con el articulo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en asistir a los llamados del Tribunal, en consecuencia se acuerda Libra la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al organismo aprehensor. CUARTO: Se acuerda agregar los 8 folios útiles consignados por la Defensa Privada. QUINTO: Se acuerda dejar la mercancía incautada preventivamente según consta en cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-028-2024, del (Seniat) aduana lagunillas Estado Mérida. SEXTO: Se ordena la entrega del Vehículo retenido según cadena de custodia N° GNB-1ERACIA-D222-029-2024, a quien acredite su propiedad. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los primeros días del mes de Octubre del dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N°__________________
Conste/Srio.