REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILÍCITO ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de octubre de 2024
213°, 164° y 25°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000755

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el auto fundado de los pronunciamientos realizado en audiencia 11/10/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSER DAVID CASTRO PEREZ, Venezolano, cedula de identidad N° V-27.340.789, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 14-11-1997, de 26 años de edad, ocupación u oficio: barbero, grado de instrucción Cuarto año de secundaria aprobado, estado civil; soltero, hijo de Luz Marina Pérez (v) y de padre desconocido, manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado Sector san Isidro, av. 17, calle N°17, casa revestida de color verde con portón blanco, como punto de referencia al frente de las empanadas “la negra”, es apodado “el feo”, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7131368 (propiedad de su hermano Gerson José Pérez), a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo el mismo que si deseaba declarar. “No deseo Declarar. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional conforme al artículo 49 de no Declarar“. Es todo,

JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA, Venezolano, cedula de identidad N° V-26.553.818, natural del vigía estado Mérida, nacido en fecha 21-07-1998, de 26 años de edad, ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción Tercer Año aprobado, estado civil; soltero, hijo de Carmen Elena Molina (v) y de José Alexandro Méndez Duran (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en el sector San Isidro, casa revestida de color blanco con paredes blancas, al lado del liceo Alberto Adriani a tres casas de la oficina de protección de niña, niño y adolescente, en el vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, 0424-8780044 (propiedad de su hermano Alonso Prada) 0424-7803288 (propiedad de su progenitor José Méndez) , correo electrónico, no posee,
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye a los imputados JOSER DAVID CASTRO PEREZ y JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA los siguientes hechos: descrito en acta policial CPNB-004-10ME-SES-SP-D-000049-2024 de fecha 09 de octubre de 2024, suscrita por funcionarios perteneciente a la División Contra Drogas, Base Mérida del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia: “Siendo las (11:13) horas de la mañana, se conformo una comisión policial a bordo de una unidad radio patrullera con logos alusivos a la División Contra Drogas, se logra avistar a dos (02) ciudadanos que se desplazan en un vehículo tipo motocicleta, quienes al otra la presencia policial tomaron una actitud sospechosa por lo que emprendieron una veloz huida, interceptándolos a escasos metros realizando la inspección bajo custodia y verificando el bolso se encontró EVIDENCIA N° 01, un (01) envoltorio tipo panela elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales pardo verdosas de presunta droga, denominada (marihuana), la cual guarda relación con el numero de cadena de custodia 3372-2024, se le indico a los ciudadanos en mención que a partir de ese momento se encontraban en calidad de aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y a leerle los Derechos del Imputados establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

.-Solicitudes de la Representación Fiscal: La Fiscal, explanó en forma detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos encuadrando la conducta desplegada del imputado: JOSE DAVID CASTRO PEREZ y JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, solicitó: .1- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita medida preventiva privativa a la privación de libertad y en caso contrario solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se autorice la destrucción de las sustancias incautadas en cadena de custodia N° PRCC-3372-2024 las cuales se encuentran debidamente descritas en la Experticia Botánica de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. 6-. Solicito se acuerda la incautación de los objetos descritos en cadena de custodia PCRR- 3373-2024 y PCRR- CPNB-RDV-14-0097-2024 a la oficina de Servicio de Bienes Recuperados (S.B.R.). Es todo.

.-Declaración de los Imputados: ciudadano JOSER DAVID CASTRO PEREZ, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo. Ciudadano JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien manifestó los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar.” Es todo.

.- Solicitud de la Defensa Publica: Abogado Dayamny Granderson, quien expuso: “Ciudadana Juez una vez escuchado los alegatos planteados por la Fiscal del Ministerio Publico solicito se le pueda dictar una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la entrega de vehículo como poseedor de buena fe” Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante presuntamente. Y así se decide.

.- De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por los procesados JOSE DAVID CASTRO PEREZ y JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA ,de autos, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la comisión de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD, observa este Tribunal de las actas procesales y de los elementos de convicción ofrecido por el Ministerio Publico, ofrece como elementos de convicción experticia química N° LAB 356-1428-0305-2024, de fecha 10/10/2024, suscrita por el Dr. Mario Javier Abch, Experto Profesional III, Funcionario CICPC 31160, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: ciento ochenta y uno (181) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana “cannabis sativa, así mismo el examen Toxicológico In Vivo, al imputado resulta positiva de rapado de dedo, sangre y orina positivo para marihuana, por lo que, resulta ser esta, la precalificación jurídica a los hechos acaecido, apartándose este Tribunal de la agravantes solicitada por el Ministerio Publico, quien en sala de audiencia no fundamenta cuales son las dos o más circunstancias prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga incurrieron los hoy procesado. Así se decide.-

.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.

.- De la Medida de Coerción Personal: El Fiscal del Ministerio Público solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal de la del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, la experticia química N° química N° LAB 356-1428-0305-2024, de fecha 10/10/2024, suscrita por el Dr. Mario Javier Abch, Experto Profesional III, Funcionario CICPC 31160, practicada a la sustancia incautada en la cual concluye: ciento ochenta y uno (181) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana “cannabis sativa”, considerándose como drogas de menor cuantía según Sentencia Vinculante Nº 1859, de fecha 18/12/2014 en el Expediente Nº 11-0836 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció: “la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, para la cantidad de 500 gramos de Marihuana y 50 de Cocaína”, es por lo que teniendo en consideración la mencionada Sentencia y visto que el procesado no tiene antecedentes penales y aportó una residencia fija a este Juzgado, se acuerda imponer medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones periódicas una vez cada ocho (8) días ante este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA de los imputados: JOSE FRANCISCO MENDEZ MOLINA y JOSER DAVID CASTRO PEREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y LA COLECTIVIDAD. Con un peso de ciento ochenta y uno gramos (181) con quinientos (500) miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana), ello, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, se aparta este tribunal del articulo 163 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no especifico el Fiscal del Ministerio Público las circunstancias. SEGUNDO: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se continúe con la investigación, se insta a la Fiscal del Ministerio Publico, una vez transcurra el lapso legal presente el acto conclusivo. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial, para lo cual se ordena librar las boletas de excarcelación dirigido al JEFE DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. DIVISION CONTRA DROGA BASE TERRITORIAL CONTRA DROGAS MÉRIDA EL VIGIA. CUARTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento descrita en Cadena de Custodia Nº CPNB-004-10ME-SES-SP-D-000049-2024 Nº PCRR 3372-2024, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se deja constancia que se hizo entrega del oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda colocar a la Orden de la oficina de Servicio de Bienes Recuperados (SBR) las evidencias incautadas en la cadena de custodia N° PCRR-3373-2024 en el presente procedimiento, es por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. SEXTO: En relación al vehículo incautado en la cadena de custodia CPNB-EDV-14-00097-2024 se acuerda su entrega a quien acredite la propiedad. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión la cual será fundamentada por auto separado. Sé deja constancia que en la realización del anterior acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los once días del mes de octubre de dos mil veinticuatro. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Cúmplase.-


ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO

En fecha______se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según Boleta y/o Oficio N°___________________
Conste/Srio.